PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD

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EMBARAZADAS Y LACTANCIA NATURAL

Al objeto de garantizar la adopción de medidas preventivas y correctoras destinadas a la protección de las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente y/o lactancia natural, de acuerdo con el Artículo 26 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales (“Ley 31/1995”) y su modificación establecida en la Ley 39/1999 se establece el siguiente procedimiento:

PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN:

Las trabajadoras en situación de embarazo, parto reciente o en periodo de lactancia natural, se consideran personal especialmente sensible frente a determinados riesgos.

La trabajadora en situación de embarazo, parto reciente o periodo de lactancia natural, deberá comunicarlo por escrito al Coordinador de Seguridad y Salud para estudiar la necesidad o no de establecer medidas correctoras.

  • A pesar de que el artículo 29.2.6 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL en adelante) establece, con carácter general, la obligación de los trabajadores y las trabajadoras de cooperar con la empresa para que puede ésta garantizarles unas condiciones de trabajo que sean seguras y no entrañen riesgos para su seguridad y salud, nos encontramos ante una situación en la que la trabajadora no tiene obligación de comunicar su estado.
  • En caso de no comunicación no sería imputable a la empresa el no haber tomado las medidas oportunas.

Cuando exista duda sobre un riesgo, se aplicará el principio de precaución hasta que se determine si existe riesgo o no.

En cualquier caso, una vez el responsable del área esté informado y sin que les sea requerido directamente por ninguna otra vía, ha de tomar las medidas oportunas para limitar el riesgo de la mujer embarazada.

Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación el puesto de trabajo pudiera influir negativamente en la salud de la trabajadora, del feto o del lactante, la trabajadora deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado.

En caso de que no exista ningún puesto de trabajo compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará la retribución de su puesto de origen.

Si dicho cambio de puesto de trabajo no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, se procederá a la tramitación de la prestación por riesgo de embarazo.

En caso de no existir ningún puesto en toda la empresa sin riesgo para el embarazo, RRHH determinará la suspensión temporal del contrato con reserva del puesto de trabajo, y facilitará la tramitación del consiguiente subsidio que se determina en la ley Orgánica 3/2007 y/o RD 295/2009.

A modo de resumen, podemos decir que para cualquiera de los casos de sensibilidad, siempre prevalecerá el criterio médico del servicio de vigilancia de la salud.

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