Índice
CONVENIO COLECTIVO (BOP de 6 de septiembre de 1993)
Artículo 1.º Ámbito funcional.
El presente convenio será de aplicación a las empresas y cooperativas con trabajadores por cuenta ajena, dedicadas a las actividades siguientes:
Transportes locales de mercancías.
Tracción de sangre.
Agencias de transportes.
Despachos centrales y auxiliares de RENFE.
Artículo 2.º Ámbito territorial.
Será de obligada observancia para las empresas y sus trabajadores comprendidos en el ámbito funcional y que tengan sus centros de trabajo en la provincia de Cádiz.
Artículo 3.º Ámbito temporal.
El presente convenio tendrá vigencia de dos años a partir del 1 de enero de 1993, fecha en que surtirá eficacia todas las disposiciones de su articulado, quedando tácita y automáticamente prorrogado si no es denunciado por cualquiera de las partes con tres meses de antelación mínima a la fecha en que expira su vigencia de 31 de diciembre de 1994.
Artículo 4.º Exclusiones.
Queda excluido de la aplicación de este convenio el personal que lo esté por el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 5.º Incremento salarial.
La tabla salarial del presente convenio se incrementará para el año 1993 en el 4,9 por 100 sobre el valor al 31 de diciembre de 1992.
El día 1 de enero de 1994, se incrementará la tabla salarial en igual porcentaje que experimente el IPC de los 12 meses anteriores más 0,75 puntos, dicho incremento se hará sobre los conceptos económicos y salariales al 31 de diciembre de 1993.
Artículo 6.º Revisión salarial.
Para los años 1993 y 1994 se establece una revisión salarial en los siguientes términos:
a) En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE registrara a 31 de diciembre de 1993 un incremento superior al 4,9 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1992, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 1993, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia o base todos los conceptos económicos y salariales del presente convenio vigente al 31 de diciembre de 1992.
La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1994.
b) En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE registrara al 31 de diciembre de 1994 un incremento superior al 4,9 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1993, se efectuará una revisión salarial tan pronto se conste oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 1994, y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia o base todos los conceptos económicos y salariales del presente convenio vigente al 31 de diciembre de 1993.
La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1995.
Artículo 7.º Retribuciones.
La condición de remuneración pactada entre las partes se considerarán siempre con base a un rendimiento normal de trabajo.
Dadas las circunstancias laborales de las empresas afectadas por el presente convenio y las dificultades técnicas y prácticas para la confección de unas tablas o módulos de rendimiento mínimo. Sobre este extremo, se estará a los tradicionales usos y costumbres, recomendándose a los productores afectados que cumplan con verdadero afán de superación.
En los casos en que el trabajador perciba por el concepto contractual que tuviera a título particular y personal, remuneración global superior a la pactada en este convenio, le será respetada. A todos los efectos legales, se entiende por salario el que se establece para cada categoría profesional en la columna primera de la tabla de salarios del presente convenio más la antigüedad.
La relación de categorías profesionales que figuren en la tabla de retribuciones, tienen carácter enunciativo, por tanto, si en alguna empresa se ocupa trabajador o grupo o categoría profesional no incluido en la misma, se entenderá ampliado con el nivel retributivo básico y complementos que corresponda a la misma o similar categoría profesional indicada, teniendo en cuenta la equiparación que pueda producirse de la Ordenanza Laboral.
Artículo 8.º Ropa de trabajo.
Las empresas acogidas al presente convenio vendrán obligadas a pasarle a los trabajadores de movimiento el siguiente equipo de ropa:
En época de verano: dos camisas, dos pantalones y un par de zapatos.
En época de invierno: una chaquetilla, dos pantalones, dos camisas, un par de zapatos y un anorak homologado.
Ambos equipos serán entregados al personal los días 1 de abril y octubre de cada año, para el verano y el invierno, respectivamente.
En el supuesto de que las empresas no facilitaran la ropa una vez requerida ésta por los trabajadores o en su caso por los representantes de los mismos, transcurrido una semana, si la empresa no entregara la ropa, estará obligada a abonar a sus trabajadores 3.101 ptas. mensuales por dicho concepto.
Para el año 1994, se incrementará el mismo en igual porcentaje que experimente el IPC de los 12 meses anteriores más 0,75 puntos.
Artículo 9.º Plus de transporte.
Todo el personal afectado por este convenio, durante el año 1993, tendrá derecho a percibir por día de trabajo el importe del plus fijado en 451 ptas. para cada categoría profesional.
Para el año 1994, se incrementará el mismo en igual porcentaje que experimente el IPC de los 12 meses anteriores más 0,75 puntos.
Dicho plus se fija en la tercera columna de la tabla de retribuciones adjunta para cada categoría profesional.
Artículo 10. Plus de peligrosidad.
Los productores que como consecuencia de la actividad que desarrollen en la empresa, manipulen o transporte habitualmente mercancías explosivas o inflamables, percibirán un plus de 351 ptas. por día trabajado en dichas actividades.
Cuando la manipulación sea con carácter incidental, o se conduzcan circunstancialmente más del 20 por 100 de dichas materias en relación con la total carga que el vehículo pueda transportar, percibirá el productor un plus de 50 ptas. por jornada diaria trabajada en más de cuatro horas de dicho cometido, o de 28 ptas. si no se alcanzan dichas cuatro horas.
Para el año 1994, se incrementará el mismo, en igual porcentaje que experimente el IPC de los 12 meses anteriores más 0,75 puntos.
Artículo 11. Pagas extraordinarias.
Todo el personal afectado por este convenio tendrá derecho a la percepción de tres gratificaciones extraordinarias en los meses de marzo, julio y diciembre, respectivamente, por el importe de 30 días de salario convenio cada una de ellas, entendiéndose por tal salario básico el fijado en la columna primera de la tabla y los incrementos de antigüedad.
Las mencionadas pagas serán abonadas antes de los días 15 de los meses correspondientes a cada paga.
Artículo 12. Premio de antigüedad.
Se abonará ajustándose a la última categoría profesional del trabajador, fecha de ingreso y salario de la columna primera de la tabla de retribuciones, y los porcentajes a aplicar son los siguientes:
2 años: 5 por 100.
4 años: 10 por 100.
9 años: 20 por 100.
14 años: 30 por 100.
19 años: 40 por 100.
24 años: 50 por 100.
29 años: 60 por 100.
Artículo 13. Dietas.
La cuantía de la dieta a que tenga derecho el personal que salga de su residencia por causas de trabajo o servicio, será igual para todas las categorías profesionales y en función de las cuantías que resulten de aplicar los siguientes porcentajes:
Dieta completa: 3.946 ptas. por día.
Comida: 35 por 100 de la dieta total.
Cena: 30 por 100 de la dieta total.
Cama: 30 por 100 de la dieta total.
Desayuno: 5 por 100 de la dieta total.
Para el año 1994, se incrementará el mismo en igual porcentaje que experimente el IPC de los doce meses anteriores más 0,75 puntos.
Artículo 14. Licencias.
Los trabajadores tendrán derecho a un descanso mínimo semanal de dos días ininterrumpido, que como regla general comprenderá el sábado o en su caso, el lunes y el día completo del domingo, todo ello sin perjuicio de que por disposición legal, convenio colectivo, contrato de trabajo o permiso expreso de la autoridad competente, se regule otro régimen de descanso laboral, para actividades concretas.
Las fiestas laborales que tendrán carácter retributivo y no recuperable, no podrán exceder de catorce al año, de las cuales dos serán locales.
En cualquier caso, se respetarán como fiestas de ámbito nacional las de: Natividad del Señor, Año Nuevo y 1.º de mayo (Fiesta del Trabajo).
El Gobierno podrá trasladar a los lunes todas las fiestas de ámbito nacional que tengan lugar entre semana, salvo las expresadas en el párrafo anterior y aquellas otras que por su arraigo local deban disfrutarse el día de la fecha.
La comunidad autónoma, podrá señalar aquellas fiestas que por tradición le sean propias.
El trabajador previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días en caso de nacimiento de hijo/s y cuatro días cuando el plazo de estos días coincidan en domingo o festivos.
c) Tres días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de familiares en primer grado de consanguinidad o afinidad.
d) Dos días en caso de enfermedad grave o fallecimiento de familiares en segundo grado de consanguinidad o afinidad.
e) Dos días por traslado del domicilio habitual.
f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
g) Por el tiempo indispensable para la renovación del carné.
h) Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo dispuesto en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.
Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación de trabajo debido a más del 20 por 100 de las horas laborales, en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación regulada en el artículo 46, apartado 1) del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
i) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
j) Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o por el padre en caso de que ambos trabajen.
Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre al menos un tercio y un máximo de la mitad de duración de aquella.
En el supuesto de parto, la suspensión tendrá una duración de 16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta 18 semanas. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al parto, pudiendo hacer uso de estas el padre para el cuidado del hijo en caso de fallecimiento de la madre.
No obstante lo anterior, en el caso de que la madre y el padre trabajen, aquella, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión, siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado período, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.
En el supuesto de adopción, si el hijo adoptado es menor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de 8 semanas, contadas a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Si el hijo adoptado es menor de cinco años y mayor de nueve meses, la suspensión tendrá una duración máxima de 6 semanas. En el caso de que el padre y la madre trabajen, sólo uno de ellos podrá ejercitar este derecho.
Artículo 15. Vacaciones.
Todos los productores afectados por el presente convenio tendrán derecho a 30 días anuales de vacaciones, percibiendo el trabajador el sueldo íntegro más antigüedad y un plus de vacaciones de 10.037 ptas.
Para el año 1994, el plus de vacaciones se incrementará en igual porcentaje que experimente el IPC de los 12 meses anteriores más 0,75 puntos.
Las empresas adoptarán las medidas oportunas para que todo su personal haya disfrutado las vacaciones antes del 30 de noviembre del año que corresponda, dejando el mes de diciembre para todos aquellos trabajadores que le queden permiso atrasado lo puedan disfrutar.
Artículo 16. Horas extraordinarias.
En compensación de las mejoras pactadas en este convenio y en beneficio de la productividad, se pacta de común acuerdo por ambas partes, que las horas extraordinarias cuando sean necesarias realizarlas, serán de carácter obligatorio para el personal y hasta un máximo de 80 horas al año.
Se considerarán horas estructurales aquellas que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materia prima o aquellas que se den por períodos imprevistos o período punta de producción, ausencias imprevistas u otras circunstancias de carácter estructural derivada de la naturaleza de la actividad de que se trata.
Se establece un incremento porcentual del 4,9 por 100 a la hora extraordinaria establecida en el convenio para 1993.
Dicho porcentaje se aplicará a las tablas establecidas en el convenio a 31 de diciembre de 1992, según tabla anexa.
Para el 1994, se incrementará en lo que haya subido el IPC de los 12 meses anteriores más 0,75 puntos.
Artículo 17. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo durante la vigencia del presente convenio, esto es desde 1 de enero de 1993 a 31 de diciembre de 1994, se establece en 38 horas y 30 minutos semanales, distribuidas de lunes a viernes.
Se realizará jornada intensiva a partir del 1 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año, así como en los días de Carnaval de Cádiz, Semana Santa en todos los pueblos de la provincia, en feria de cada pueblo; y los días 5 de enero, 24 y 31 de diciembre de cada año.
La jornada intensiva será de lunes a viernes, comenzando a las 8 horas de la mañana y terminando a las 15 horas de la tarde.
Artículo 18. Quebranto de moneda.
En el caso del párrafo tercero del artículo 16 de la vigente Ordenanza, el quebranto de moneda que las empresas abonarán a los cobradores de facturas, se concreta en 1.465 ptas.
En el año 1994, se incrementará el mismo en igual porcentaje que experimente el IPC en los doce meses anteriores más 0,75 puntos.
Artículo 19. Vacantes.
Las empresas se comprometen a dar oportunidades a sus trabajadores para cubrir las vacantes que se produzcan en categorías profesionales superiores, mediante el correspondiente examen de capacidad, no contratando personal ajeno mientras haya trabajadores que acrediten su capacidad.
Artículo 20. Personal eventual.
Ninguna empresa podrá tener personal eventual en número superior al 20 por 100 de la plantilla fija.
La eventualidad no podrá durar más de 90 días seguidos o 180 días alternos al año.
Todo trabajador eventual, cualquiera que haya sido la forma de su contratación, pasará a formar parte de la plantilla fija de la empresa, en el momento en que haya trabajado más de 90 días continuos o más de 180 días alternos en el año, en la misma empresa.
Lo prevenido en los párrafos anteriores de este artículo, no será de aplicación al personal contratado como sustituto del personal fijo, tales como: excedencias, enfermedad, accidente o servicio militar o sustitutorio.
Artículo 21. Multas.
Las multas que se impongan a los conductores por causas imputables a la empresa o a los vehículos, serán abonados por las respectivas empresas.
Los conductores están obligados a entregar el boletín de denuncia al rendir viaje y siempre con el tiempo para que la empresa efectúe su derecho a los oportunos descargos.
Artículo 22. Privación del carné de conducir.
Los conductores que como consecuencia de hecho relacionado con su actuación profesional en la empresa se viera privado del permiso de conducir que tengan más de un año de antigüedad en la empresa, ésta lo mantendrá en su plantilla hasta un máximo de tres meses, con el salario base y antigüedad de su categoría profesional, destinándolo al puesto de trabajo que considere más conveniente siempre que la privación del carné de conducir sea acordado en sentencia, por delito con infracción de reglamento o por falta de simple imprudencia, pero nunca por imprudencia temeraria o por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas, o por otras causas que limite o inhiba sus conductas normales para conducir.
En caso superior a tres meses, en cuanto a la sanción, quedará sin efecto este beneficio a partir de los tres meses y será reincorporado a la empresa una vez finalizada la sanción en el mismo puesto y en las mismas condiciones que lo venía desempeñando.
El conductor afectado, tan pronto como le sea notificada la sentencia en la que conste la privación del carné o permiso de conducir, en el plazo de 48 horas, a partir de la fecha de la notificación de la sentencia, interesará por escrito este beneficio a la empresa, acompañando copia de la sentencia, y ésta contestará afirmativamente si reuniese el trabajador los requisitos exigidos en el párrafo anterior donde se determina el beneficio y lo hará por escrito en el plazo de 48 horas, contando éste a partir de la fecha de la entrega por parte del conductor del escrito solicitando dicho beneficio.
La empresa, única y exclusivamente, denegará este beneficio si el solicitante no cumple los requisitos que dicho beneficio exige y en este caso lo comunicará por escrito al trabajador en el plazo de 48 horas, contando desde la fecha en que se recibió la solicitud del beneficio.
En el caso de que la sanción de suspensión del carné o permiso de conducir, sea superior a tres meses, la incorporación del trabajador deberá realizarla, mediante su presentación en la empresa, inexcusablemente en el plazo de cinco días, a partir de la fecha en que se extinguió la sanción. Caso de no presentarse en el plazo indicado, quedarán en baja definitiva.
Al conductor que se le retire el carné o permiso de conducir por incapacidad física, sea la que fuere, se le aplicará lo que determina el artículo 170 de la Ordenanza Laboral vigente.
Las reiteraciones en hechos que den lugar a la retirada del carné o permiso de conducir, llevará consigo la pérdida del beneficio del párrafo primero de este artículo.
Las sanciones económicas impuestas a los vehículos no debidas a negligencia del conductor sino por el mejor servicio a la empresa, será abonada por ésta. A modo de ejemplo, se reseña el caso de un conductor que se encuentre con su parada ocupada.
Artículo 23. Complemento en caso de enfermedad o accidente.
Cuando una de estas situaciones afecte al trabajador, la empresa complementará la prestación de la Seguridad Social, en los supuestos que a continuación se desarrollan y en los coeficientes que se especifican para cada caso:
a) En los supuestos de incapacidad laboral transitoria calificada como hospitalaria, así como la derivada de accidente, tanto no laboral como de trabajo, o bien aquellas situaciones que en el proceso de su tratamiento médico exija por prescripción facultativa de apósito de escayola, la empresa complementará la citada prestación económica hasta garantizar al trabajador el 100 por cien del salario base, más el complemento de antigüedad, plus de transporte y ropa de trabajo que percibirían de estar en activo.
b) En los casos de incapacidad laboral transitoria calificada de domiciliaria o ambulatoria y/o para los demás supuestos no contemplados en el párrafo precedente, la empresa complementará la citada prestación económica hasta garantizar al trabajador el 100 por cien del salario base, más el complemento de antigüedad, plus de transportes y ropa de trabajo a partir de los 7 días de producida la baja.
c) Dicho complemento se abonará también durante el período de convalecencia hasta un máximo de 30 días, aún cuando no esté en baja laboral, al objeto de garantizar al trabajador igual retribución que si estuviese en activo durante dicho período.
En todo caso, el período total a cargo de la empresa no rebasará los doce meses, y para su percibo, el personal que se viere afectado por esta mejora, viene obligado a someterse a criterio de la empresa, al control del servicio médico u otra forma similar designada por ésta, y su negativa traería consigo la pérdida de este complemento.
Artículo 24. Premios por jubilación.
Con el objeto de estimular las virtudes relacionadas con el trabajo y para premiar especialmente la profesionalidad y la constancia, las empresas abonarán a los trabajadores que se jubilen un premio por tal concepto en función de la antigüedad del mismo en la empresa, y consistirá:
Con más de 30 años de antigüedad: 3 mensualidades.
Con más de 20 años de antigüedad: 2 mensualidades.
Con más de 10 años de antigüedad: 1 mensualidad.
Entendiéndose dichas mensualidades integradas por los conceptos del salario convenio más el complemento de antigüedad.
Artículo 25. Ayuda a la enseñanza.
Los trabajadores afectados por el presente convenio colectivo con hijos en edad preescolar, EGB, FP y BUP percibirán durante el año 1993 un plus en los siguientes términos por hijos:
Preescolar y EGB: 3.242 ptas.
FP y BUP: 3.947 ptas.
Dichas cantidades se harán efectivas por cada hijo en el mes de agosto y por una sola vez.
Para el año 1994, se incrementará en lo que haya subido el IPC de los 12 meses anteriores más 0,75 puntos.
Artículo 26. Seguro de vida e invalidez.
Las empresas se comprometen a asegurar a todos los trabajadores afectados por este convenio de los riesgos que a continuación se especifican para el año 1993 serán las siguientes cantidades:
Muerte natural: 700.000 ptas.
Invalidez permanente absoluta: 1.400.000 ptas.
Muerte por accidente: 2.100.000 ptas.
Para 1994, una vez se reúna la Comisión paritaria para aplicar la revisión de dicho año, se actualizará el seguro colectivo de vida, garantizando el IPC habido en 1993 y el previsto para 1994.
Los empresarios afiliados a la Asociación Provincial de Transportes de la provincia de Cádiz, expresamente se comprometen a formalizar póliza de seguro colectivo que cubra dichas contingencias.
Artículo 27. De los derechos de representación colectiva y de reunión de los trabajadores en la empresa.
Se da por reproducido íntegramente el título II del Estatuto de los Trabajadores, tal y como se publica en el BOE de 14 de marzo de 1980, y la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
Los Delegados de personal tienen derecho a 18 horas mensuales retribuidas, para desempeñar su cargo sindical, pudiendo acumular dichas horas semestralmente.
Artículo 28. Jubilación.
Si durante la vigencia de este convenio algún trabajador afectado por el mismo, quisiera acogerse a la jubilación prevista en el Acuerdo Nacional (ANE), ésta se llevará a cabo de común acuerdo en función de lo dispuesto en los Decretos Legislativos de 20 de agosto de 1981 y 19 de octubre de 1981.
Artículo 29. Comisión paritaria.
Para la vigilancia del exacto cumplimiento de lo pactado e interpretación del mismo, se crea una Comisión interpretadora paritaria. Esta Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las partes, previa comunicación escrita entregada al menos con 48 horas de antelación.
En el ejercicio de la función de arbitraje y para los casos que en el presente convenio se le atribuyen a esta Comisión cuando exista paridad de votos, se decidirá la cuestión debatida concediendo un voto de calidad, entendiéndose éste como doble, al de la persona que por votación secreta sea elegido por mayoría simple por los miembros integrantes de la Comisión.
La Comisión paritaria de este convenio será integrada por parte de los trabajadores:
Dos miembros de CCOO
Un miembro de UGT
Por la parte empresarial: Tres miembros de AAT.
Ambas representaciones podrán comparecer con asesores.
DISPOSICIÓN FINAL. Pago de atrasos.
El pago de atrasos del presente convenio será abonado, como máximo, al mes siguiente de su publicación en el BOP.
ANEXO.- Tabla 1993.
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ANEXO I ANEXO II ANEXO III
SALARIO HORA PLUS
BASE EXTRA TRANSP.
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GRUPO I
Técnicos:
Subgrupo A)
Jefe de servicio 108.016 1.544 451
Inspector principal 103.001 1.455 451
Subgrupo B)
Ingenieros y licenciados 103.972 1.455 451
Ingeniero técnico/auxiliar titulado 95.583 1.320 451
Ayudante técnico sanitario 91.204 1.237 451
GRUPO II
Personal de administración:
Jefe de sección 97.143 1.349 451
Jefe de negociado 95.349 1.320 451
Oficial de primera 92.664 1.278 451
Oficial de segunda 90.878 1.247 451
Auxiliar administración 89.098 1.201 451
Aspirante de 16 y 17 años 63.538 1.028 451
Subgrupo A)
Estaciones o administraciones:
Sección 1ª
Personal de estación:
Jefe de estación de primera 99.526 1.346 451
Jefe de estación de segunda 94.770 1.303 451
Clase 2ª
Jefe de administración 99.526 1.346 451
Jefe de administración de segunda 94.771 1.303 451
Clase 3ª
Jefe administración en ruta 90.016 1.215 451
Taquilleros S.D. 89.394 1.215 451
Factor y encargado de consigna 89.394 1.215 451
Sección 2ª
Personal de agencia transportes:
Encargado general 94.771 1.303 451
Encargado almacén 91.550 1.254 451
Capataz 90.280 1.230 451
Auxiliar almacén basculero 89.055 1.201 451
Mozo especializado 2.973 1.184 451
Mozo descarga y reparto 2.946 1.175 451
Subgrupo B)
Transportes de mercancías:
Jefe de tráfico de primera 94.771 1.303 451
Conductor mecánico 3.069 1.247 451
Conductor 3.037 1.230 451
Conductor motocicleta y furgón 3.001 1.201 451
Ayudantes 2.982 1.190 451
Mozo especializado 2.979 1.184 451
Mozo de carga y descarga 2.945 1.175 451
Subgrupo BV)
Transportes con tracción de sangre:
Sección 1ª
Encargado 91.242 1.236 451
Capataz 3.001 1.236 451
Carrero 2.979 1.184 451
Volquetero 2.959 1.179 451
Mozo de cuadra 2.946 1.175 451
Arriero 2.946 1.175 451
Sección 2ª
Cochero de servicio E.M. 2.959 1.179 451
Mozo 2.946 1.175 451
GRUPO IV
Personal de taller:
Jefe de taller 99.458 1.349 451
Encargado o contramaestre 94.081 1.292 451
Encargado general 93.281 1.275 451
Jefe de equipo y gruísta 3.073 1.190 451
Oficial de primera 3.054 1.232 451
Oficial de segunda 3.025 1.217 451
Oficial de tercera 2.998 1.201 451
Mozo de taller 2.979 1.190 451
Aprendiz de primer año 1.988 950 451
Aprendiz de segundo año 2.074 977 451
Aprendiz de tercer año 2.306 1.041 451
Aprendiz de cuarto año 2.315 1.053 451
GRUPO V
Personal subalterno:
Cobrador de facturas 89.093 1.201 451
Telefonista 88.822 1.199 451
Portero 88.266 1.186 451
Vigilante 88.266 1.186 451
Limpiadora (por horas) 801 451
Botones de 16 y 17 años 65.157 1.022 451
__________________________________________________________________
Nota: a la hora extraordinaria se le incrementará el tanto por
100 que corresponda por antigüedad.
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 10 de mayo de 1994)
ARTÍCULOS QUE TIENEN MODIFICACIONES DEL MENCIONADO CONVENIO COLECTIVO PARA EL AÑO 1994:
1.º Se establece un incremento del 5,65 por 100 en todos los conceptos económicos y salariales del presente convenio desde el día 1 de enero de 1994.
2.º Artículo 5.º Incremento salarial.
Según tabla anexa.
3.º Artículo 8.º Ropa de trabajo.
La cantidad por ropa de trabajo se establece en 3.276 ptas.
4.º Artículo 9.º Plus de transporte.
El plus de transporte se establece en 476 ptas.
5.º Artículo 10. Plus de peligrosidad.
Este plus se establece en 53 ptas. por jornada diaria trabajada y en 30 ptas. si no se alcanzan dichas 4 horas.
6.º Artículo 13. Dietas.
La dieta completa se establece en 4.169 ptas. El desglose de la dieta será el mismo que se recoge en el convenio colectivo.
7.º Artículo 15. Vacaciones.
El plus de vacaciones se establece en 10.604 ptas.
8.º Artículo 16. Horas extraordinarias.
El valor de las horas extraordinarias quedan, según se recoge en la tabla anexa.
9.º Artículo 18. Quebranto de moneda.
El quebranto de moneda se establece en 1.548 ptas.
10. Artículo 25. Ayuda a la enseñanza.
El plus de ayuda a la enseñanza se establece en las siguientes cuantías: Preescolar y EGB: 3.425 ptas. FP y BUP: 4.170 ptas. y el previsto para el año 1994 (3,5 por 100) quedarían de la forma siguiente: Muerte natural, 758.800 ptas.; invalidez permanente absoluta, 1.517.600 ptas.; muerte por accidente, 2.276.400 ptas. establecido por el INE, registrara un incremento superior al 4,9 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1993, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 1994 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia o base de todos los conceptos económicos y salariales del presente convenio vigente a 31 de diciembre de 1993. La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1995.
13. Pago de atrasos.
El pago de atrasos será abonado como máximo al mes siguiente de su publicación en el BOP.
TABLA DE SALARIOS, DE HORAS EXTRAS Y PLUS DE TRANSPORTE
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ANEXO I ANEXO II ANEXO III
SALARIO HORA PLUS
BASE EXTRA TRANSP.
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GRUPO I
Técnicos:
Subgrupo A)
Jefe de servicio 114.119 1.631 476
Inspector principal 108.821 1.537 476
Subgrupo B)
Ingenieros y licenciados 109.846 1.537 476
Ingeniero técnico/auxiliar titulado 100.983 1.395 476
Ayudante técnico sanitario 96.357 1.307 476
GRUPO II
Personal de administración:
Jefe de sección 102.632 1.425 476
Jefe de negociado 100.736 1.395 476
Oficial de primera 97.900 1.350 476
Oficial de segunda 96.013 1.317 476
Auxiliar administración 94.132 1.269 476
Aspirante de 16 y 17 años 67.128 1.086 476
Subgrupo A)
Estaciones o administraciones:
Sección 1ª
Personal de estación:
Jefe de estación de primera 105.149 1.422 476
Jefe de estación de segunda 100.125 1.377 476
Clase 2ª
Jefe de administración 105.149 1.422 476
Jefe de administración de segunda 100.126 1.377 476
Clase 3ª
Jefe administración en ruta 95.102 1.284 476
Taquilleros S.D. 94.445 1.284 476
Factor y encargado de consigna 94.445 1.284 476
Sección 2ª
Personal de agencia transportes:
Encargado general 100.126 1.377 476
Encargado almacén 96.723 1.325 476
Capataz 95.381 1.299 476
Auxiliar almacén basculero 94.087 1.267 476
Mozo especializado 3.141 1.251 476
Mozo descarga y reparto 3.112 1.241 476
Subgrupo B)
Transportes de mercancías:
Jefe de tráfico de primera 100.126 1.377 476
Jefe de tráfico de segunda 98.214 1.342 476
Conductor mecánico 3.242 1.317 476
Conductor 3.209 1.299 476
Conductor motocicleta y furgón 3.171 1.269 476
Ayudantes 3.150 1.257 476
Mozo especializado 3.147 1.251 476
Mozo de carga y descarga 3.111 1.241 476
Subgrupo BV)
Transportes con tracción de sangre:
Sección 1ª
Encargado 96.397 1.306 476
Capataz 3.171 1.306 476
Carrero 3.147 1.251 476
Volquetero 3.126 1.246 476
Mozo de cuadra 3.112 1.241 476
Arriero 3.112 1.241 476
Sección 2ª
Cochero de servicio E.M. 3.126 1.246 476
Mozo 3.112 1.241 476
GRUPO IV
Personal de taller:
Jefe de taller 105.077 1.425 476
Encargado o contramaestre 99.397 1.365 476
Encargado general 98.551 1.347 476
Jefe de equipo y gruísta 3.247 1.257 476
Oficial de primera 3.227 1.302 476
Oficial de segunda 3.196 1.286 476
Oficial de tercera 3.167 1.269 476
Mozo de taller 3.147 1.257 476
Aprendiz de primer año 2.100 1.004 476
Aprendiz de segundo año 2.191 1.032 476
Aprendiz de tercer año 2.436 1.100 476
Aprendiz de cuarto año 2.446 1.112 476
GRUPO V
Personal subalterno:
Cobrador de facturas 94.127 1.269 476
Telefonista 93.840 1.267 476
Portero 93.253 1.253 476
Vigilante 93.253 1.253 476
Limpiadora (por horas) 846
Botones de 16 y 17 años 68.838 1.080 476
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Nota: a la hora extraordinaria se le incrementará el tanto por
100 que corresponda por antigüedad.