CONVENIO COLECTIVO (BOP Núm. 87 – Viernes, 19 de julio de 2024)
CONVENIO O ACUERDO: TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA.
EXPEDIENTE: 34/01/0034/2024.
FECHA: 09/07/2024.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN.
CÓDIGO: 34000695011993.
VISTO el texto del convenio colectivo de trabajo del sector TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA, de Palencia y Provincia (Código del Convenio Nº 34000695011993), que fue suscrito por la Comisión Negociadora el día 20-06-2024, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y el Real Decreto 713/2010, de 28 de Mayo, sobre Registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, y en la Orden PRE/813/2022 de la Consejería de Presidencia, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se definen las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo de las Delegaciones Territorial de la Junta de Castilla y León.
Esta Oficina Territorial de Trabajo de Palencia,
A C U E R D A
1.- ORDENAR la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
2.- DISPONER su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA de Palencia.
Palencia, 9 de julio de 2024.- El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, M. Yolanda Díez Gallego. (P.R. del D.T. 3 de julio de 2024).
CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTES DE PERSONAS POR CARRETERA PARA PALENCIA CAPITAL Y PROVINCIA.
CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
Sección Primera: Normas Generales.
Artículo 1. Ámbito funcional.
Sus disposiciones se aplicarán a todas las actividades señaladas en el artículo 3 del Acuerdo Marco estatal sobre materias del transporte de Viajeros por Carretera (BOE 26 de febrero de 2015).
Artículo 2. Ámbito Territorial.
Sus normas serán de aplicación a todas las empresas y sucursales radicadas en la ciudad de Palencia y su provincia.
Artículo 3. Ámbito Temporal.
Las normas del presente Convenio tendrán una duración de tres años, entrando en vigor con efectos del día 1 de enero de 2024 y finalizando su vigencia el 31 de diciembre de 2026.
Artículo 4. Ámbito Personal.
Las normas del presente Convenio serán de aplicación a todas las empresas o sucursales, así como a las personas trabajadoras de las mismas actualmente existentes, encuadradas en la rama del transporte de viajeros por carretera de la provincia de Palencia así como a las empresas o sucursales de nueva creación. Todas las referencias del presente Convenio colectivo al término «trabajador» se entenderán efectuadas indistintamente a la persona hombre o mujer.
Artículo 5. Denuncia.
El presente Convenio se entenderá automáticamente denunciado el 31 de diciembre de 2026, salvo acuerdo expreso entre ambas partes para su prórroga.
Sección Segunda: Consideración Global del Convenio.
Artículo 6. Indivisibilidad del Convenio.
Las condiciones pactadas por el presente Convenio forman un todo orgánico e indivisible y a los efectos de su aplicación práctica serán consideradas global y conjuntamente.
Sección Tercera: Absorción y Compensación.
Artículo 7. Absorción y compensación.
Las condiciones salariales pactadas en este Convenio absorben y compensan a las mejoras que en la actualidad tengan establecidas las empresas así como a las que puedan establecerse en el futuro por vía legal.
CAPÍTULO II. JORNADA, HORAS EXTRAORDINARIAS Y VACACIONES.
Artículo 8. Jornada laboral.
La duración máxima de la jornada laboral será de 40 horas semanales de trabajo efectivo. Sin perjuicio del citado cómputo semanal las empresas acogidas a este Convenio podrán regularse en un cómputo anual que será de 1800 horas. A tenor de lo dispuesto en el R.D. 1561/95 de 21 de Septiembre de 1995, se pacta en el presente Convenio que en la determinación del cómputo de la jornada se distinguirá entre trabajo efectivo y tiempo de presencia entendiéndose por esto los supuestos que son considerados como tal por el citado Real Decreto. Dentro de la jornada para el periodo de vigencia del presente Convenio la dirección de las empresas en virtud de su facultad organizativa, establecerá el correspondiente calendario laboral y en distribución horaria que se adecue a sus necesidades funcionales.
Se establecen tres días retribuidos de libre disposición al año por cada año de vigencia del presente Convenio, con preaviso a la empresa de 72 horas y de acuerdo con las necesidades de la misma.
Artículo 9. Horas Extraordinaria.
Se autoriza a cada uno de los centros de trabajo afectados por el presente Convenio a la negociación de la hora extraordinaria debiendo darse cuenta del acuerdo a la Comisión Paritaria. Los acuerdos conseguidos en cada centro de trabajo sobre precios de horas extraordinarias se entenderá automáticamente incorporados al conjunto de condiciones del presente Convenio, pasando a formar parte de este en lo que a dichos centros se refiere, lo que implicará que en dichos centros de trabajo el conjunto de las condiciones económicamente pactadas incluso el precio de las horas extraordinarias, tendrá consideración de bloque homogéneo, sin que sea susceptible comparar aisladamente cualquier condición del Convenio debiendo, en cualquier caso efectuarse comparaciones globalmente entre el sistema retributivo debiendo considerarse uno y otro en su conjunto total. No obstante lo señalado en aquellos centros de trabajo donde no se llegue a un acuerdo sobre el precio de la hora extraordinaria habrá de estarse a efectos de su determinación conforme a las disposiciones legales vigentes en la materia.
Artículo 10. Permisos retribuidos.
1.- Se establecen los determinados en el E. de los Trabajadores.
2.- En caso de hospitalización, a petición de la persona trabajadora, el permiso se podrá disfrutar de forma consecutiva o en días alternos dentro de los días que dure tal hospitalización.
3.- Respecto de la lactancia, se estará a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 37 del ET.
4.- Las personas trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.
Las partes asumen el contenido de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre para promover la conciliación de la vida Familiar y Laboral de las personas trabajadoras en general y de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre Prevención de Riesgos Laborales (Art. 26) así como la ley 3/2007 de Igualdad Efectiva.
5.- Ocho horas anuales para asistencia a consulta médica de la persona trabajadora, con justificación posterior, que se pueden fraccionar en períodos de 2 horas.
6.- Veinte horas anuales para asistencia a consulta médica, con justificación posterior, de un hijo menor de 12 años.
7.- Treinta horas anuales para asistencia a consulta médica, con justificación posterior, de un minusválido físico o psíquico o sensorial que dependa del trabajador.
Suspensión del contrato con reserva de puesto de trabajo: En los casos de parto prematuro y en aquellos en que por cualquier otra causa el recién nacido deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de 13 semanas adicionales.
Excedencia por cuidado de familiares: Tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a dos años, los trabajadores/as para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
Reducción de la jornada por motivos familiares. Quienes por razón de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de doce años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de su jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario, entre al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. Así mismo las personas trabajadoras con un sistema de trabajo a turnos que reduzcan su jornada por motivos familiares, tendrán derecho a la elección de turno y a la concreción del horario dentro del turno elegido.
Artículo 11. Vacaciones.
Las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio disfrutarán de treinta días naturales de vacaciones cada año. Se establece la obligación en cada empresa de fijar antes del 1 de abril de cada año y de acuerdo con el Comité de Empresa un calendario de vacaciones. Cualquier variación sobre dicho calendario habrá de ser acordada igualmente con el Comité de Empresa y nunca podrá suponer la variación que introduzca modificación de fecha en el disfrute de vacaciones a no ser con tres meses de anticipación a la fecha de inicio de las mismas. En cualquier caso, en aquellos centros de trabajo donde no exista Comité de Empresa y sin perjuicio de la obligación de establecer el calendario, se notificará por escrito a cada trabajador, con tres meses de anticipación al menos, la fecha de disfrute de las mismas. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de cambios en los periodos de disfrute de vacaciones por acuerdo entre trabajadores o por acuerdo entre estos y la empresa. La retribución de vacaciones se efectuará a razón del salario real. A las personas trabajadoras afectados por este Convenio, con contratos interanuales con duración inferior a un año se les respetará las vacaciones no prescribiendo el 31 de diciembre. En los demás casos y cuando la persona trabajadora no pueda disfrutar las vacaciones antes del 31 de diciembre por causas no imputables y ajenas a él las empresas vendrán obligadas a expedir recibo de adeudo de vacaciones, en el que de común acuerdo fijarán la fecha de disfrute.
CAPÍTULO III, CONDICIONES ECONÓMICAS.
Artículo 12. Salarios.
Para 2024 un incremento del 4,50%, para el año 2025 un incremento del 3,50% y para el año 2026 un incremento del 3%.
Revisión salarial: Si la suma de los IPC reales de 2024, 2025 y 2026 resultase superior al sumatorio de los incrementos pactados para 2024, 2025 y 2026, se efectuará la actualización salarial sobre el exceso de dicho incremento sobre las tablas vigentes a 31 de diciembre de 2026, hasta un máximo del 1%, con efectos económicos de enero de 2027.
Artículo 13. Cláusula de inaplicación de las condiciones de trabajo.-
Con el objeto de establecer el marco que posibilite un mayor grado de estabilidad respecto del empleo en el sector, se considera preciso establecer mecanismos que conduzcan a la aplicación de aquellas medidas que, con carácter preventivo y coyuntural, se dirijan a favorecer aquél y ello mediante la suspensión, siempre con carácter temporal, de la aplicación efectiva del Convenio sobre determinadas condiciones de trabajo.
A tal efecto la inaplicación o suspensión temporal, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82.3 del E.T., podrá afectar a las siguientes materias establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que resulte aplicable y todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41 del E.T..
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.
e) Sistema de trabajo y rendimiento.
f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del E.T.
Sin perjuicio de las causas previstas en el artículo 82.3 del E.T., se podrá proceder a la inaplicación, en los términos regulados en el presente artículo, cuando la empresa alternativamente tenga o una disminución persistente de su nivel de ingresos o su situación y perspectivas económicas puedan verse afectadas negativamente afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo.
Procedimiento.
Las empresas en las que concurran algunas de las causas de inaplicación previstas en el apartado anterior comunicarán a los representantes de los trabajadores su deseo de acogerse a la misma.
En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, éstos podrán atribuir su representación a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del ET.
El procedimiento se iniciará a partir de la comunicación de la empresa, abriéndose un período de consultas con la representación de los trabajadores o comisión designada.
Dicho período, que tendrá una duración no superior a 15 días, versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial.
Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas alegadas por la representación empresarial, y sólo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prologarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo deberá ser notificado a la comisión paritaria del convenio colectivo afectado y a la autoridad laboral.
En caso de desacuerdo y una vez finalizado el período de consultas, la discrepancia se someterá a la Comisión Paritaria del Convenio, que mediará y buscará salidas al conflicto que se plantee, que deberá resolver en un plazo máximo de 7 días. Si la Comisión Paritaria no alcanzase acuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la discrepancia al SERLA.
Artículo 14. Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen tres gratificaciones cada año denominadas de beneficios, de verano y de Navidad, las cuales se harán efectivas respectivamente antes del 1 de abril, del 15 de julio y del 22 de diciembre. Las pagas de Julio y beneficios podrán ser prorrateadas, previo acuerdo entre empresa y trabajador. La cuantía de todas y cada una de dichas gratificaciones será el salario actualizado más el Plus Personal de Antigüedad consolidado.
Artículo 15. Bolsa de vacaciones.
Desapareció a partir del 1-1-2001 por incorporarse al salario base.
Artículo 16. Antigüedad.
Las personas trabajadoras por este concepto tendrán consolidadas las cantidades que individualmente tengan adquiridas en concepto de antigüedad a 31 de diciembre de 1998. Este plus, a efectos de cotización a la Seguridad Social, tendrá el mismo tratamiento que las cantidades que se venían percibiendo en concepto de antigüedad hasta la firma del presente Convenio
Artículo 17. Dietas.
Son las cantidades que aparecen en las Tablas salariales.
Para el año 2024 la subida de las dietas será con efectos de 1 de mayo de 2024.
La media dieta será el 50% de la dieta completa
El personal de transporte discrecional que al realizar un servicio lo haga en régimen de pensión completa a cargo de la empresa no tendrá derecho al percibo de la dieta establecida en el párrafo anterior, si bien como compensación a los gastos extraordinarios que se le puedan ocasionar percibirá por cada día que permanezca fuera de su domicilio habitual la cantidad de establecida para la media dieta.
La dieta completa y la media dieta será la misma cantidad establecida para el servicio discrecional.
Si el trabajador hace la comida en su domicilio, tendrá un tiempo de 1 hora.
La franja horaria en que habrá de efectuarse la comida estará comprendida entre las 12.00 y las 16.00 y la cena entre las 19.30 y las 23.30 horas.
En los viajes nacionales e internacionales en que los conductores no estén incluidos en el bono de viaje, la empresa estará obligada a facilitarles la pernoctación o pagar los gastos justificados en un establecimiento digno, siempre que por motivos laborales la persona trabajadora tenga que dormir fuera de su domicilio.
Artículo 18. Quebranto de moneda.
El personal no cobrador al servicio de estas empresas, que realice funciones de cobro, mensualmente percibirán por este concepto el 1,50% de las cantidades cobradas, salvo en los reembolsos que será del 0,50%. El personal de servicio de taquillas y similares cobrará como quebranto de moneda la cantidad de 38,50 euros mensuales para toda la vigencia del convenio
CAPÍTULO IV, MEJORAS SOCIALES.
Artículo 19. Situaciones de Incapacidad Temporal.
En caso de I.T. debidamente acreditada por los servicios médicos correspondientes, se tendrá en cuenta las siguientes normas.
Accidente laboral grave o muy grave: Las empresas en este caso completarán las prestaciones de la Entidad Aseguradora hasta alcanzar el 100% de la base de cotización para accidentes del mes anterior a la fecha de la baja sin que en ningún caso pueda ser inferior al 100% de los conceptos salariales de las tablas salariales.
Enfermedad común o accidente no laboral y accidente laboral leve: Las empresas en estos casos complementarán las prestaciones de la entidad aseguradora desde el primer día de la situación de I.T. hasta alcanzar el 100% de los conceptos salariales del anexo correspondiente siempre que, a consecuencia de dichas contingencias, el trabajador haya de ser hospitalizado. El citado complemento se abonará hasta quince días después de haber terminado la hospitalización, siempre que durante ese periodo el trabajador continúe en I.T.
Artículo 20.
Las partes asumen la Ley 39/99 de conciliación familiar, la Ley 31/95 de prevención de Riesgos Laborales y la Ley de Igualdad de Oportunidades.
Artículo 21. Prima por muerte y por invalidez permanente derivada de accidente de trabajo.
Las empresas se comprometen a concertar con alguna entidad aseguradora una póliza que garantice a los causahabientes del personal trabajador fallecido como consecuencia de accidente laboral, incluidos los in itinere, haya o no responsabilidad por parte de la empresa al percibo de una indemnización de 16.500,00 euros para 2024 y de 18.150,00 euros para 2025 y 2026, compatible con cualquier otra indemnización por el mismo concepto que no corra a cargo de la empresa.
Igualmente, las empresas quedarán obligadas a concertar otra póliza que garantice al personal trabajador el percibo de la cantidad de 22.000,00 euros para 2024 y de 24.200,00 euros para 2025 y 2026, de una sola vez si como consecuencia de accidente laboral, incluidos, como en el caso anterior, los in itinere, se le reconoce la invalidez permanente en los grados de total, absoluta o gran invalidez para toda la vigencia del convenio.
Artículo 22. Privación del permiso de conducir.
Cuando un conductor al servicio de la empresa sea privado temporalmente del permiso de conducir, no se extinguirá la relación laboral, sino que se seguirán las siguientes normas: Se concertará con una compañía de seguros una póliza que garantice en todo caso a la persona trabajadora una percepción igual al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, durante un periodo máximo de 18 meses, siempre y cuando no haya existido dolo imputable al trabajador. Empleo a la persona trabajadora en otro puesto de trabajo de la empresa, con el sueldo de la categoría respecto de la función que realice. Una vez finalizada la retirada del carnet de conducir, la persona trabajadora retornará a su categoría y sueldo. En todo caso la opción por una u otra norma corresponderá a la empresa.
Artículo 23. Jubilación anticipada.
Se estará a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social y en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 24.
La persona trabajadora que voluntariamente decida jubilarse en forma anticipada, en tanto en cuanto no se rebaje la edad mínima para la misma dispuesta en las disposiciones legales vigentes, siempre que tenga un mínimo de diez años de antigüedad en la empresa, disfrutará con cargo a la empresa, 45 días de vacaciones si su jubilación se produce cinco años antes de su edad legal de jubilación, 35 días se si produce cuatro años antes de su edad legal de jubilación, 30 días si se produce tres años antes de su edad legal de jubilación, 15 días si su jubilación se produce dos años antes de su edad legal de jubilación y 7 días si su jubilación se produce un año antes de su edad legal de jubilación.
Esta regulación queda supeditada a los cambios legales sobre la edad de jubilación que se puedan producir, en cuyo caso se adaptarán teniendo en cuenta dichas modificaciones.
Artículo 25. Prioridad para ascenso a categoría superior.
Cualquier trabajador de la empresa tendrá prioridad para ocupar la primera vacante que se produzca en la categoría de conductor, siempre y cuando cumpla los requisitos legales para optar a la vacante y demuestre las suficientes aptitudes.
CAPÍTULO V. FORMACIÓN.
Artículo 26.
Se crea la Comisión Mixta Sectorial para el desarrollo de un acuerdo de formación para todas las personas trabajadoras del sector afectados por el presente convenio.
Artículo 27.
Durante la vigencia del presente Convenio, las Empresas, a través de su Departamento de Formación, desarrollarán un plan de formación profesional en técnicas de nueva creación, al que dotarán de recursos humanos u económicos suficientes. Este plan podrá seguirlo la representación de los trabajadores a través de la Comisión que esta designe y de la que la dirección recibirá las correspondientes propuestas, encaminadas tanto al alcance de las actuaciones del departamento, como al correcto seguimiento del plan establecido. Es deber primordial de las Empresas y de cuantos en ellas ostenten cargos de jefatura el atender debidamente, en beneficio propio y en el de su personal, a la formación y perfeccionamiento profesional de este, orientando su actuación de acuerdo con las siguientes directrices.
A) Formación en las nuevas tecnologías.
B) Perfeccionamiento de todo su personal, con reciclaje permanente. En cuanto al aprendizaje a que se refiere el apartado A), las empresas adoptarán medidas tendentes a formar profesionalmente a su personal, bien por si mismas o bien por medio de Instituciones ya existentes o que se creen en el futuro. En todo caso, las Empresas deberán proporcionar a las personas trabajadoras con contrato de formación no solo la formación práctica, sino también la teórica y técnica precisa, cuando no la reciban en otros centros, ello de modo sistemático y teniendo, ante todo, preocupación didáctica que asegure una alta calidad profesional. El aprendizaje será retribuido y durará, por regla general, dos años El período de dos años podrá decirse siempre que el contrato de formación se acredite mediante los oportunos certificados, sus trabajos, prácticas o estudios como tal, ya en instituciones oficiales, ya en empresas o instituciones privadas de debida solvencia. Sobrepasada la edad de veintiún años, no se podrá ostentar la categoría de aprendiz, pasando automáticamente a ostentar la categoría de oficial de segunda o equivalente dependiendo la graduación en la profesión de que se trate.
CAPÍTULO VI GRUPOS Y CATEGORÍAS PROFESIONALES.
Sección Primera. Principios Generales.
Artículo 28.
Las disposiciones de los grupos y categorías profesionales, obligan a todas las empresas que radiquen en la provincia de Palencia, y a todas las personas trabajadoras en cuyo grupos se especifican.
Artículo 29.
Las clasificaciones del personal consignadas en los grupos son meramente enunciativas y no suponen la obligación de tener previstas todas las plazas enumeradas, si la necesidad y volumen de la empresa no lo requiere, salvo lo establecido en el capítulo relativo al empleo.
Sección Segunda Clasificación General.
Artículo 30.
El personal que preste sus servicios, tanto manuales como intelectuales, en cualquiera de las empresas del transporte al que este apartado se refiere, se clasificará, en atención a la función que efectúe, encuadrado en alguno de los siguientes grupos profesionales.
Grupo lº.- Personal subalterno.
Grupo 2º.- Personal de talleres.
Grupo 3º.- Personal de movimiento.
Grupo 4º.- Personal administrativo.
Grupo 0º.- Personal superior y técnico.
Grupo primero. Personal subalterno, con seis categorías.
I.- Cobradores de facturas.
II- Telefonía.
III.- Portero y ordenanza .
IV.- Vigilante.
V.- Limpiador.
VI.- Botones.
Grupo Segundo: Personal de talleres, con nueve categorías.
I.- Mozo de taller.
II.- Aprendiz.
III.- Oficial de segunda.
IV.- Oficial de primera.
V.- Jefe de equipo
VI.- Encargado de almacén.
VII.- Encargado general.
VIII.- Encargado o contramaestre.
IX.- Jefe de taller.
Grupo tercero: Personal de movimiento, con cuatro subgrupos: Estaciones o administraciones , con tres clases de personal: 3ª, 4ª y 0ª
Clase tercera, con cinco categorías.
I.- Mozo.
II.- Encargado de consigna.
III.- Factor.
IV.- Taquilleros.
V.- Encargado de administración
Clase cuarta, con una categoría.
I.- Jefe de administración.
Clase cero, con una categoría.
I.- Jefe de Estación.
B) Transporte de viajeros de servicios, regular permanente de uso general, regular de uso especial, regulares, temporales, discrecionales y turísticos.
I.- Jefe de tráfico de primera.
II.- Inspector.
III.- Conductor.
IV.- Conductor agente único.
V.- Cobrador y monitor.
VI.- Auxiliar de ruta.
VII.- Liquidador o recaudador.
VIII.- Conductor mecánico.
C) Transporte de viajeros en autobuses y microbuses urbanos, con las mismas categorías que el apartado B)
D) Personal de servicios auxiliares de garaje con seis categorías.
Encargado general de primera.
Encargado de almacén.
Engrasador.
Lavacoches.
Guarda de noche y de día.
Mozo de garaje.
Grupo cuarto.- Personal administrativo, con dos subgrupos.
A) Con seis categorías.
Aspirante administrativo.
Auxiliar.
Oficial de 2ª
Oficial de 1ª
Jefe de negociado.
Jefe de sección.
B ) Con tres categorías.
Operador.
Programador.
Analista
Grupo cero.- personal superior y técnico, con dos subgrupos.
A) Con tres categorías.
Licenciados e ingenieros.
Ingenieros técnicos y auxiliares titulados.
Ayudantes técnicos sanitarios.
B) Con dos categorías.
Jefe de servicio.
Inspector principal.
Artículo 31. Definiciones de las categorías.
31.1 Grupo primero.- personal subalterno, con seis categorías.
I- Cobrador de facturas: Tienen por misión primordial, como su nombre indica, cobrar las facturas a domicilio, siendo responsable de la entrega de las liquidaciones, que harán en perfecto orden y en tiempo oportuno.
II- Telefonía: Comprende esta categoría al personal que, en las distintas dependencias de la Empresa, tenga asignada exclusivamente la misión de establecer las comunicaciones telefónicas con el interior o con el exterior, tomando y transmitiendo los recados y avisos que recibiera.
III.- Portero y ordenanza: Es el que vigila la entrada de las distintas dependencias de la empresa, siguiendo las instrucciones que al efecto recibe, realizando funciones de custodia y vigilancia.
IV.- Vigilante: Tiene a su cargo la vigilancia de los talleres, garajes, oficinas, estaciones u otros locales de la Empresa, en tunos tanto de día como de noche, cursando los partes correspondientes a las posibles incidencias.
V.- Limpiador: Hace la limpieza de las oficinas y otras dependencias de la empresa, en analogía al personal de servicios domésticos.
VI.- Botones. es el subalterno, mayor de 16 años y menor de 18, encargado de realizar labores de reparto y encargos dentro o fuera del local a que esté adscrito.
GRUPO PRIMERO, CRITERIOS GENERALES: Las personas trabajadoras de este grupo, realizarán tareas que se ejecuten según instrucciones concretas claramente establecidas, con un alto grado de dependencia, que requerirán preferentemente esfuerzos físicos o atención y que no necesitan de formación específica salvo la ocasional de un periodo de adaptación.
FORMACIÓN. El personal adscrito a este grupo tendrá una experiencia adquirida en el desempeño de una profesión equivalente y titulación de graduado en educación primaria o similar.
31.2 GRUPO SEGUNDO. PERSONAL DE TALLERES, CON NUEVE CATEGORÍAS.
1.- Mozo de taller: Tienen esta denominación los operarios mayores de dieciocho años que han adquirido su especialización mediante la práctica de una o varias actividades que no integran propiamente un oficio. Se asimilan a esta categoría los lavadores, engrasadores, vulcanizadores y operarnos de estaciones de servicio no incluido específicamente en definiciones anteriores.
II.- Aprendices: Los que, a la par prestan sus servicios aprenden uno de los oficios antes reseñados, preparándose para alcanzar la categoría de oficial de segunda durante los dos años en que se fija la duración de este aprendizaje.
III,- Oficial de segunda: Se clasifican en esta categoría los que con conocimientos teórico-prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos pudiendo entender los planos y croquis más elementales. Se incluye en esta categoría quien procediendo de aprendiz o peón especializado con conocimientos generales del oficio, y previa prueba, puede realizar los trabajos más elementales con rendimientos correctos.
IV.- Oficial de primera: Se incluye en esta categoría aquellos que, con total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalles realizan trabajos que requieren mayor esmero no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de material.
Los oficios u oficialías que comprenden esta industria del transporte de tracción mecánica son los que a continuación se definen.
Herrero-Forjador: Capacitado para leer o interpretar planos y constituir piezas de hierro o acero forjado, con el máximo aprovechamiento del material; estirar, aplanar, recalcar, punzonear, bigotear, curvar, degollar, cortar, soldar, estampar y embutir dichos materiales, según los casos, mediante percusión o compresión en caliente, con el mínimo de clavos posibles; repara chasis, construir, reparar muelles y elaborar utensilios de cuello y medias cañas.
Tornero-Fresador: Es la persona operaria capacitada en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer o interpretar planos y croquis de elementos y piezas de mecanismos y máquinas, efectuando en cualquiera de las variedades de tornos – entre puntos, al aire y vertical- la labor o labores de montaje y centrado, cilindrado, torneado de forma roscada en todas sus variedades, refrentado, mandrinado, trenzado y planeado y esmerilado de cuello y medias cañas.
Ajustador-Montador: Es la persona operaria capacitada en todas las operaciones y cometidos siguientes: leer o interpretar planos y croquis de mecanismos y máquinas, de sus elementos o piezas y conforme a ellos, trazar, marcar y acabar la superficie de estos elementos de tal forma que permita el asiento o ajuste entre ellos con juegos o huelgos variables, según las circunstancias, sin utilizar para ello otras herramientas o útiles y efectos que el cincel o buril, las diversas variedades de lima y el polvo esmeril, y montar máquinas y mecanismos, asegurando la nivelación, huelgos y equilibrado de piezas, si así lo requieren, y por último, el montaje y desmontaje de motores y todos los demás órganos y mecanismos del automóvil.
Soldador: Es la persona operaria capacitada para todas las operaciones y cometidos siguientes: leer o interpretación en planos y croquis las indicaciones sobre forma y cantidad de las aportaciones de materiales requeridos para las soldaduras en ellas previstas, conocer y emplear debidamente los dispositivos usuales, de fijación y elementos que se han de soldar, elegir el tipo de dimensiones de la varilla de metal aportación de electrodo más conveniente para cada trabajo, caldear, rellenar, crecer, cortar y soldar, con el mínimo de deformación posible, elementos de acero o hierro fundido, laminados y forjados con soplete oxiacetilénico o con apartado de arco eléctrico, y realizar análogos trabajos con los metales llamados blandos: bronce, aluminio, etc…
Electricista.- Leer o interpretar planos y croquis de las instalaciones y máquinas eléctricas y de sus elementos auxiliares y de acuerdo con ellos montar estas instalaciones, llevar a cabo bobinados y reparaciones de motores y dinamos, montar y repara baterías en las instalaciones eléctricas y todo lo concerniente a la parte eléctrica de¡ automóvil.
Carrocero: Leer o interpretar planos y croquis, y de acuerdo con ellos, realizar todos los trabajo referentes a la construcción y reparación de carrocerías de automóvil.
Pintor: Preparar las pinturas y aprestos más adecuados con arreglo al estado de la superficie que ha de pintarse y a los colores elegidos; prestar, trabajar, rebajar, plomizar y lavar, pintar en lienzo o imitando a madera o a otros materiales, filetear, barnizar a brocha o a muñequilla, patinar, dorar y pintar letreros.
Tapicero: Capaz de hacer todos los trabajos de tapizado necesarios para la construcción y reparación de carrocerías del automóvil.
Chapista.- Leer o interpretar planos y croquis y realizar las labores de trazar, plantillear, enderezar, cortar, punzonear, taladrar, curvar, armar y colocar las chapas y perfiles de las carrocerías y hacer toda clase de trabajos concernientes a esta especialidad, tanto en lo que respecta a construcción como a reparación de las mismas.
V.- Jefe de Equipo: Es el que, a las órdenes directas de un contramaestre, toma parte personal en trabajo, al propio tiempo que dirige y vigila un determinado grupo integrado por un número de cuatro a diez operarios de oficio y peones especializados que se dediquen a trabajo de la mima naturaleza o convergentes a una tarea común. Pueden asumir la jefatura en talleres cuya plantilla no exceda de diez operarios.
VI.- Encargado de almacén: Es la persona empleada responsable de almacén o almacenes a su cargo, debiendo despachar los pedidos en los mismos, recibir las mercancías y distribuirlas ordenadamente para su reparto urbano e interurbano. Ha de registrar en los libros de entrada y salida de las mencionadas mercancías, redactando y emitiendo a las oficinas las relaciones correspondientes, con indicaciones de destino, procedencia o entrada y salida que hubiere.
VII.- Encargado general: Es el que, cm mando directo sobre el personal especializado y obrero y a las órdenes de¡ Director gerente o Jefe principal, si es que lo hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal; le corresponde la organización o dirección de¡ servicio indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajo que se lo ordene; debe, por tanto, poseer conocimientos suficientes para realizar las órdenes que le encomiende su superior, inherentes a su función, y para la redacción de presupuesto de trabajo que han de realizarse, cuidando el material como objeto de que esté dispuesto para el trabajo en cualquier momento.
VIII Encargado o contramaestre: Comprende esta categoría aquel que, con conocimientos teóricos-prácticos, ejerce el mando directo sobre un grupo o sección, y puede desempeñar la jefatura en talleres.
IX.- Jefe de taller.- Esta categoría incluye a los que, con la capacidad técnica precisa, tiene a su cargo la dirección de un taller, ordenando y vigilando los trabajos que realicen en su dependencia o los que realiza su personal en las líneas en caso de avería o accidente.
GRUPO SEGUNDO. CRITERIOS GENERALES: Las tareas que contiene las definiciones anteriores, consisten en la ejecución de operaciones que, aún cuando se realicen bajo instrucciones precisas, requieran adecuados conocimientos profesionales y aptitudes prácticas y cuya responsabilidad está limitada a una supervisión directa o sistemática.
FORMACIÓN: El personal de este grupo, tendrá una titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalente a graduado en educación primaria o similar o formación profesional 1er. grado, los oficiales de segunda tendrán formación profesional 2º grado o equivalente y los oficiales de primera formación profesional de 3′ grado.
31.3 GRUPO TERCERO. PERSONAL DE MOVIMIENTO, CON CUATRO SUBGRUPOS.
31.3.1 Subgrupo A) Estaciones o Administraciones en ruta.
Clase tercera, con cinco categorías.
1.- Mozo: Es el que en las estaciones se ocupa de la carga y descarga del equipaje y mercancías y realiza ~ funciones, tales como la de barrido y limpieza de estaciones.
II.- Encargado consigna: Es el mozo encargado de llevar a domicilio las mercancías que, habiendo sido transportadas en los vehículos de la empresa, están facultados con la modalidad de entrega a domicilio del consignatario..
III- Factor: Es el agente que realiza facturaciones a las órdenes de jefe de estación o administración, confeccionando las hojas de rutas de mercancías o llevando el registro de expediciones.
IV.- Taquilleros: Son los agentes de ambos sexos que tienen a su cargo la expedición de billetes.
V.- Encargado de administración en ruta: Es el que efectúa despacho de billetes y facturación en pueblos intermedios de ruta, ayudando al personal de los vehículos a la carga y descarga de equipajes y encargos.
Clase cuarta, con una categoría.
1.- Jefe de administración de primera: Son los que cumplen dichas funciones en el centro de trabajo vigila y controla el que todas las expediciones sean correctas.
Clase cero, con una categoría.
1.- Jefe de estación de primera: Es el que ejerce funciones de mando generales en una estación que, dispone de entradas y salidas de vehículos, viajeros y mercancías, dirigiendo o interviniendo todos los trabajos propios de facturación, despacho de billetes y reclamaciones, haciéndose cargo de la recaudación de los que sean ingresos propios de la estación.
31.3.2 Subgrupo B) Transporte de viajeros en autobuses y microbuses interurbanos de servicio regular permanente de uso general, regular de uso especial, regular, temporal, discrecional y turístico.
I.- Recaudador-liquidador: Es la persona operaria que recoge la recaudación realizada por el agente único o cobradores y, a su vez, éste entregará un justificante a los trabajadores que entreguen dicha recaudación.
II.- Auxiliar de ruta: Es el personal trabajador encargado de prestar asistencia a los viajeros en aquellos servicios que así lo requieran, ya esté establecido por la ley o por la propia empresa, tanto por razones de seguridad como de atención al cliente.
III.- Cobrador y monitor: Es aquel personal operario que presta servicios en coches de uso público de transporte regular de viajero interurbano, teniendo por misión la cobranza de títulos de viajes, con o sin mecanismos de control automático de viajeros, debiendo formular el correspondiente parte de liquidación y formalizar en forma reglamentaria las hojas y libros de ruta, ayudando, asimismo, al conductor a acomodar a los viajeros en sus respectivas plazas. En el caso de que para el desempeño de este trabajo, sea necesario el conocimiento de algún idioma extranjero, éste será retribuido en la cuantía establecida en este Reglamento.
IV.- Conductor: Es la persona operaria que, poseyendo carné de conducir adecuado y conocimientos mecánicos de automóviles profesionales probados, conduce autobuses o microbuses de transporte de viajeros con remolque o sin él, tanto en servicios urbanos como interurbanos, siendo el responsable del mismo durante el servicio y dando, si se exigiera, parte diario por escrito del servicio efectuado y del estado del vehículo, complementando en la forma reglamentaria el libro y, en su caso, las hojas de ruta. Ayudará habitualmente al mecánico u operarios de taller, cuando no tenga trabajos de conductor, considerando este periodo como de trabajo efectivo. Este operario, se encargará especialmente de revisar y mantener los diferentes niveles esenciales, como por ejemplo Aceites, Valvolinas, Carburantes y Agua.
V.- Conductor-Agente único.- Es la persona operaria que con carnet de conducir adecuado, realiza las funciones del conductor estando obligado además al control de viajeros y equipajes, teniendo por misión la de cobranza de títulos de viajes con o sin mecanismo de control automático de viajeros, debiendo formular el correspondiente parte de liquidación y formalizar de forma reglamentaria las hojas y libro de ruta.
VI.- Conductor mecánico: Es la persona empleada que, estando en posesión del carnet de conducir de la clase «E», se contrata con la obligación de conducir cualquier vehículo de la empresa, con remolque o sin él, a tenor de las necesidades de esta, ayudando si se le indica a las reparaciones del mismo, siendo el responsable del vehículo y de la carga durante el servicio, estando obligado a cumplimentar, cuando proceda, la documentación del vehículo y la del transporte realizado. Le corresponde realizar las labores necesarias para el correcto funcionamiento, conservación y acondicionamiento del vehículo. Habrá de comunicar de inmediato al responsable del taller, o persona que al efecto la empresa señale cualquier anomalía que detecte en el vehículo. Deberá cubrir los recorridos por los itinerarios que se fijen o, de no estar fijados, por los que sean más favorables para la correcta cumplimentación del servicio.
Quedarán automáticamente clasificados en esta categoría profesional, aunque carezcan de permiso de conducir de la clase «E», los conductores que conduzcan para una misma empresa durante más de 6 meses, continuos o alternos.
VII.- Conductor de segunda. Es el conductor menor de 25 años y sin experiencia. Al año se pasará a la categoría de conductor.
VIII.- Inspector.- Tiene por misión verificar y comprobar en las distintas líneas y servicios realizados por la empresa el exacto desempeño de las funciones atribuidas a los conductores y a los cobradores, dando cuenta a su jefe inmediato de cuantas incidencias observe, tomando las medidas de urgencia que se estimen oportunas en los casos de alteración de tráfico o accidentes.
IX, Jefe de tráfico: Son las personas empleadas que con iniciativa y responsabilidad tienen a su cargo la organización y explotación del servicio del parque de vehículos, distribuyendo el personal y el material, entradas y salidas de los mismos, así como llevando a cabo las recaudaciones y liquidaciones y resumiendo los cobros y pagos de los vehículos
31.3.3 Subgrupo C). Transporte de viajeros en autobuses y microbuses urbanos, con las mismas categorías y definiciones que el subgrupo B)
31.3.4 Subgrupo D). Personal de servicios auxiliares con seis categorías.
I.- Mozo de garaje: Se ocupará de la limpieza del local y las instalaciones. En los garajes pequeños sin personal especializado y de una capacidad mínima ejecutará también tareas de engrase y lavado.
II.- Guarda de día o de noche: Consiste su misión en vigilar los accesos, fiscalizando la entrada y salida de vehículos y del personal, el cobro de los servicios prestados, atender al teléfono, colaborar en la limpieza de los locales.
III, Lavacoches: Son los encargados de someter a una escrupulosa limpieza externa los coches que se le confíen, efectuando en ellos, además del lavado, las operaciones complementarias del secado y pulido
IV.- Engrasador: Tiene por misión el lubrificado de cada una de las piezas y mecanismos del coche que se le confió, utilizando los aparatos y dispositivos adecuados.
V.- Encargado almacén: Tiene por misión recibir y ordenar en sus lugares adecuados los carburantes y el material, llevando cuenta detallada del mismo, con las entradas y salidas pertinentes.
VI.- Encargado general: Es el personal empleado que tiene el cometido de coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, tanto técnico como administrativo, en los garajes, dotado de iniciativa propia, cm representación directa de¡ gerente y propietario de la empresa, deberá conocer la contabilidad y poseer los conocimientos de las instalaciones, velando por la conservación de las mismas.
GRUPO TERCERO, CRITERIOS GENERALES: Trabajos que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas homogéneas, realizadas por un conjunto de colaboradores, en un estadio organizativo menor. Tareas que, aún sin suponer corresponsabilidad de mando, tienen un contenido medio de actividad intelectual y de interrelación humana, en un marco de instrucciones precisas de complejidad técnica media con autonomía dentro del proceso establecido.
FORMACIÓN: Las personas trabajadoras de este grupo tendrán un titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión equivalente a Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional 2ª grado o Graduado en Educación Secundaria complementada con una experiencia dilatada en el puesto de trabajo.
31.4 GRUPO CUARTO. PERSONAL ADMINISTRATIVO, CON DOS SUBGRUPOS.
Se considera personal administrativo el que en las distintas dependencias de la empresa desempeña funciones y trabajos a fines a documentación, archivos y de contabilidad.
31.4.1 Subgrupo A). Con seis categorías.
L- Aprendiz de administrativo: Se entenderá por aspirante el que durante dos años, sin rebasar los dieciocho años de edad, trabaja en las labores propias de oficina, dispuesto a iniciarse en las labores peculiares de ésta. Al cumplir los 18 años, pasará a la categoría inmediata superior.
II.- Auxiliar de administrativo.- Corresponde a esta categoría el empleado que, con conocimientos elementales, ayuda a sus superiores en la ejecución de trabajos sencillos de correspondencia de trámite, sujetándose a formas o impresos, tramitación de expedientes, de acuerdo con formularios, manejo de ficheros con las anotaciones correspondientes, confecciones de vales, notas de pedido y otras funciones semejantes. Se asimilarán a esta categoría los mecanógrafos de ambos sexos.
III, Oficial de segunda: Pertenecen a esta categoría aquellos que, subordinados al jefe de la oficina y con adecuados conocimientos teóricos y prácticos, realizan normalmente, con la debida perfección y correspondiente responsabilidad, trabajos que se le encomiende, clasificación de correspondencia, liquidación, cálculos, estadísticas y cualesquiera otras funciones de análoga importancia. Se asimilan a esta categoría los taquimecanógrafos, de ambos sexos.
IV, Oficial de primera.- Es aquel empleado que, a las órdenes de un jefe de negociado, jefe de administración o estación u otro de superior categoría, bajo su propia responsabilidad, realiza cm la máxima perfección, trabajos que requieren iniciativa, tales como despacho de correspondencia, contabilidad, confección de nóminas, liquidación de seguros y todos los trabajos propios de la oficina. En las oficinas de poca importancia puede actuar de jefe.
V.- Jefe de negociado: Es el que, bajo la dependencia de un jefe de servicio o sección, y al frente de un grupo de empleados administrativos, dirige la labor de su negociado sin perjuicio de su participación del personal que tienen subordinado. Se asimilará a esta categoría la de cajero.
VI.- Jefe de sección: Es el que desempeña, con iniciativa y responsabilidad, el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios administrativos de una empresa se estructuren.
31.4.2 Subgrupo B).- Personal de proceso electrónico de datos «C.P.D.» con tres categorías.
I.- Operador: Constituyen este cargo los que en posesión de conocimientos y experiencia suficientemente acreditados hacen funcionar, con rendimiento óptimo, un ordenador, calculador o grupo de máquinas de un equipo electrónico.
II.- Programador: Es el que conforme a las orientaciones que recibe y previo análisis de los problemas que se le encomienda, realiza trabajo de confección y puesta a punto de programas de ordenadores y calculadoras.
III- Analista: Es el que realiza el estudio y hace las especificaciones de los programas para que sean realizados por el programador.
GRUPO CUARTO, CRITERIOS GENERALES: Las personas trabajadoras que realizarán estas funciones que suponen la integración, coordinación y supervisión de tareas diversas, realizadas por un conjunto de colaboradores. Tareas complejas pero homogéneas que, aún sin implicar responsabilidad de mando, tienen un alto contenido intelectual o de interrelación humana, en un marco de instrucciones generales de alta complejidad técnica.
FORMACIÓN: Titulación o conocimientos adquiridos en el desempeño de su profesión o equivalentes a estudios universitarios de grado medio, complementada con una formación específica en el puesto de trabajo.
31.5 GRUPO CERO. PERSONAL SUPERIOR TÉCNICO CON DOS SUBGRUPOS.
Se entiende por personal superior el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la dirección ejerce funciones de alto mando y organización.
31.5.1 Subgrupo A) con dos categorías.
I- Inspector principal: Es el que ejerce sobre todos los servicios instalaciones de una empresa, dependiendo directamente de la Dirección. También podrá tener a su cargo el mando de una zona o demarcación.
II.- Jefe de servicio: Es el que con propia iniciativa y dentro de las normas dictadas por la Dirección de la empresa, ejerce funciones de alto mando y organización, coordinando todos los servicios de una misma empresa o centro de importancia, o estando al frente de uno de los servicios en que puedan estructurarse una empresa.
31.5.2 Subgrupo B) Personal técnico, con tres categorías.
Se considerará personal técnico el que, provisto del correspondiente título, ejerce funciones o realiza trabajos que exijan especial competencia en lo que respecta a la técnica transportista.
I.- Ayudante técnico sanitario: Comprende en esta categoría a los que, con el correspondiente título oficial, ayudan a los médicos realizando los trabajos propios de su profesión.
II- Ingenieros técnicos y auxiliares titulados: Son los que, en oficinas de proyectos o estudios o en talleres y otros departamentos, aplican los conocimientos para los que les faculte su título.
III.- Ingenieros y licenciados: Son los que, a las ordenes de un jefe de servicio, desempeñan funciones o trabajos para cuyo ejercicio están facultados por sus títulos profesionales.
GRUPO CERO, CRITERIOS GENERALES: El personal perteneciente a este grupo planifica, organiza, dirige y coordina las diversas actividades del desenvolvimiento de la empresa. Realiza funciones que comprenden la elaboración de la política de organización, los planteamientos generales de la utilización de los recursos humanos y de los aspectos materiales, la orientación y el control de las actividades de la organización conforme al programa establecido o a la política adoptada; el establecimiento de estructuras productivas y de apoyo y el desarrollo de la política industrial, financiera o comercial. Toma decisiones o participa en su elaboración, desempeña altos puestos de dirección o ejecución de los mismos niveles en los departamentos, divisiones, grupos, grupos centros de trabajo, plantas etc., en que se estructura la empresa y que responde siempre a la particular organización de cada una.
CAPÍTULO VII. RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
Artículo 32.
Son faltas las acciones u omisiones de las trabajadoras cometidas con ocasión de su trabajo, que supongan infracción de las obligaciones de todo tipo que al personal trabajador le vienen impuestas por el ordenamiento jurídico, por el presente convenio, y demás normas y pactos, individuales o colectivos, clasificándose en leves, graves y muy graves.
Artículo 33. Se considerarán como faltas leves.
1.- La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos, siempre que no suponga un perjuicio para el personal transportado y el servicio.
2.- La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes. Podrá ser calificada como falta grave si falta la notificación con carácter previo a la ausencia y sea motivo de retraso en la salida de los vehículos o produzcan trastorno en el normal desarrollo de la actividad.
3.- La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.
4.- El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado como falta grave o muy grave.
5.- La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen la imagen de la empresa.
6.- Los descuidos en la conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.
7.- Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa, a los usuarios y al público.
Artículo 34. Son faltas graves.
1.- La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos, siempre y cuando no afecte al servicio realizado ni a los viajeros a transportar.
2.- La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes, sin causa justificada.
3.- Más de tres faltas no justificadas en la asistencia al trabajo, cometidas durante el período de un trimestre, siempre y cuando no afecte al servicio realizado ni a los viajeros.
4.- Entregarse a juegos, cualesquiera que sean, dentro de la jornada de trabajo, si el acto perturbase el servicio y causare perjuicio a la empresa se podrá calificar de grave.
5.- La desobediencia a las órdenes e instrucciones de la empresa en cualquier materia de trabajo, incluido el control de asistencia, así como no dar cumplimiento a los trámites administrativos que sean necesarios como consecuencia de la actividad realizada.
6.- La alegación de causas falsas para las licencias, permisos o salidas del trabajo. La reiterada negligencia o desidia en el trabajo que afecte a la buena marcha del mismo, siempre que haya sido previamente amonestado por esa misma causa.
7.- Las imprudencias o negligencias en acto de servicio. Se califica de imprudencia en acto de servicio, el no uso de las prendas y equipos de seguridad de carácter obligatorio.
8.- Realizar sin permiso trabajos particulares durante la jornada, así como el empleo para usos propios o ajenos, del material de la empresa o de sus instalaciones, durante la jornada o fuera de ella.
9.- Las faltas de respeto y consideración a quienes trabajan en la empresa, a los usuarios y al público, que constituyan infracción de los derechos constitucionalmente reconocidos a los mismos.
10.- El abuso de autoridad con ocasión del trabajo, considerándose tal la comisión de un hecho arbitrario siempre que concurran infracción de un precepto legal o convencional y perjuicio para un inferior.
11.- La reiteración o reincidencia en falta leve (excluida la de puntualidad), aunque sea de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado sanción que no sea la de amonestación verbal; y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.
12.- La continuada y habitual falta de aseo y limpieza, de tal índole, que produzca quejas justificadas de sus compañeros de trabajo o de los usuarios del autocar.
Artículo 35. Son faltas muy graves.
1.- Más de 10 faltas no justificadas de puntualidad cometidas en un período de seis meses o 20 durante un año.
2.- La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.
3.- La indisciplina o desobediencia en el trabajo. Se calificará en todo caso como falta muy grave cuando implique quebranto de la disciplina o de ella se derive perjuicio para la empresa, usuarios o compañeros de trabajo.
4.- La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerándose como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier persona, realizado dentro de las dependencias o vehículos de la misma, o en cualquier lugar si es en acto de servicio; violar el secreto de la correspondencia así como revelar a personas ajenas a la empresa, datos que se conozcan por razón del trabajo; apropiarse, fotocopiar o revelar el contenido de documentos de la empresa sin la debida y previa autorización., (en caso de hurto, sustracción o robo deberá de ir acompañado de la correspondiente denuncia a Comisaría).
5.- La embriaguez o toxicomanía por su peligrosidad e incompatibilidad total con el tipo de trabajo para el cual va destinado el presente convenio.
6.- La imprudencia o negligencia en acto de servicio si implicase riesgo de accidente o peligro de avería para la maquinaria, vehículos o instalaciones.
7.- La reincidencia en tres faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un periodo de un año y hayan sido sancionadas; y cualquier otra de naturaleza análoga a las precedentes.
Artículo 36.
No se considerará injustificada la ausencia al trabajo por privación de libertad de trabajador, si éste fuera posteriormente absuelto de los cargos que hubieran dado lugar a su detención.
Artículo 37.
1. – Sanciones.- Las sanciones que podrán imponerse por la comisión de faltas disciplinarias serán las siguientes: Por faltas leves: Amonestación verbal, por escrito; suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días. Por faltas graves: Suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días. Por faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 16 días a dos meses, y dependiendo de la gravedad, reiteración y naturaleza de la falta o faltas cometidas., el despido disciplinario.
2.- Las multas impuestas por infracciones sobre transportes, tráfico y seguridad vial deberán ser satisfechas por la persona responsable de las mismas según la legislación vigente. Se estará a lo determinado por el artículo 194 del Reglamento del Transporte.
Artículo 38.
El período para sancionar las faltas cometidas por los trabajadores prescribe: a los diez hábiles, las leves; a los veinte días hábiles, las graves; y a los cincuenta días hábiles, las muy graves; contados a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta y, en todo caso, a los tres meses de haberse cometido.
Artículo 39.
Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales, quedarán canceladas al cumplirse los plazos de 2, 4 y 8 meses según se trate de falta leve, grave o muy grave.
Artículo 40.
La regulación de sanciones debe estar presidida por criterios de equidad, proporcionalidad y racionalidad, de tal forma que exista un equilibrio entre la conducta y su correspondiente sanción.
Se excluyen como sanciones los traslados forzosos, la inhabilitación para el ascenso, la pérdida de categoría y todos aquellos que vulneren los derechos constitucionales del trabajador, como promoción en el trabajo, minoración de los descansos y reducción del período de vacaciones.
Artículo 41.
No se consideran como faltas ni sanciones por los motivos siguientes.
1.- Falta de puntualidad si la empresa no hace entrega por escrito o medio fehaciente, de la modificación del horario del servicio.
2.- Las faltas e ilícitos cometidos fuera del autocar o centro de trabajo completamente ajenas a la relación laboral, al personal de la empresa y a sus clientes.
Artículo 42.
Las sanciones por faltas graves o muy graves, se deberán informar a los representantes de los trabajadores y Secciones Sindicales, siempre que existan en la empresa.
Artículo 43.
La dirección de las empresas y los representantes de los trabajadores velarán por el máximo respeto a la dignidad debida al trabajador o trabajadora, cuidando muy especialmente que no se produzcan situaciones de acoso sexual o vejaciones de cualquier tipo, que serán sancionadas con arreglo a lo previsto en este capitulo.
Artículo 44.
La negativa del trabajador a realizar más de 9 horas diarias computando las reales y las de espera, no conllevará sanción alguna, ni despido, a no ser que el motivo venga determinado por causa de fuerza mayor.
Artículo 45.
Durante el Servicio, no será responsable el Trabajador de las pérdidas que pudiera sufrir la Empresa tanto en el material de la misma como de dinero en metálico, por causa de acciones delictivas de terceros, siempre que no traiga origen en actuación dolosa, intencionada o negligente del trabajador. Tal responsabilidad será asumida por la Empresa, previa interposición de la correspondiente denuncia por el trabajador afectado.
CAPÍTULO VIII, DERECHOS SINDICALES, COMITÉS DE EMPRESA Y GARANTÍAS SINDICALES.
Artículo 46. Derechos sindicales.
La empresa considera a los Sindicatos debidamente implantados en la plantilla como elementos básicos y circunstanciales para afrontar a través de ellos las necesarias relaciones entre trabajadores y empresarios. La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente; no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical. La empresa no podrá despedir a un trabajador ni perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical. La empresa reconoce el derecho de los trabajadores afiliados a un sindicato a celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de las empresas. Los sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de apreciable y suficiente afiliación, a fin de que esta sea distribuida fuera de las horas de trabajo y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el desarrollo del proceso productivo. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales o sindicatos legalmente constituidos, las empresas descontarán de la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la Caja de Ahorros a que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante el periodo comunicado por el trabajador en la citada comunicación. La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical dentro de la propia empresa, si la hubiere.
Artículo 47. De los Comités de Empresa.
Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresa las siguientes funciones: Ser informado por la Dirección de la Empresa: Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la Entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa. Anualmente conocer y tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de cuantos documentos se den a conocer a los socios. Con carácter previo a la ejecución por parte de la empresa sobre las reestructuraciones de plantilla, cierres totales o parciales y reducciones de jornadas; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa. En función de la materia de que se trate: Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias: Estudios de tiempos, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo. Sobre la fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos del contrato de trabajo que habitualmente se utilicen en la empresa, estando legitimado el Comité para efectuar las reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, ante la autoridad laboral competente. Sobre sanciones impuestas por faltas muy graves, y en especial en supuestos de despido. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices siniestralidad el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos. Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias: En el cumplimiento de las normas vigentes en material laboral y de seguridad social, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresas en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante la empresa y los órganos o tribunales competentes. La calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la empresa. En las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa. Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sindicales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familias. Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad en la empresa. Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia. Los miembros del Comité de Empresa y este en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a) y c) del punto A) de este artículo aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa y en especial en todas aquellas materias sobre las que la dirección señalen expresamente el carácter reservado. El Comité velará no solo porque en el proceso de selección de personal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino, también, por los principios de no discriminación y fomento de una política racional de empleo.
Artículo 48. Garantías de los Delegados de personal y miembros de los Comités de Empresa.
Ningún miembro del Comité de Empresa o Delegado de Personal podrá ser despedido o sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que este se produzca por revocación o dimisión, y siempre que el despido o la sanción se base en la actuación del trabajador en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedeciera a otras causas deberá tramitarse expediente contradictorio en el que serán oídos la parte del interesado, el Comité de Empresa o representantes delegados de personal y el delegado del sindicato al que pertenezca, en el supuesto de que se hallara reconocido como tal en la empresa. Poseerán prioridad de permanencia en la empresa o centro respectivo a los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas. No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o en razón del desempeño de su representación. Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir sin perjudicar el normal desenvolvimiento del proceso productivo aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa y ejerciendo tal tarea de acuerdo con la normativa legal vigente. Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la ley determine. En los convenios colectivos se establecerán pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y Delegados de Personal en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los trabajos sin perjuicio de su remuneración. Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzcan, con motivo de la designación de delegados de personal o miembros del Comité como componentes de comisiones negociadoras de Convenios Colectivos, en los que sean afectados y por lo que se refiere a la cancelación de sesiones oficiales a través de los cuales transcurrieran tales negociaciones y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación requerido. Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité o Delegados del Personal, a fin de prever la asistencia de los miembros a institutos de formación u otras entidades.
Artículo 49. Secciones Sindicales.
Se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Sin embargo para las empresas entre 51 y 250 trabajadores, tendrán derecho, las Secciones Sindicales legalmente constituidas a elegir un Delegado de Sección Sindical con los mismos derechos y crédito horario que los que establece el Art. 10 de la L.O.L.S.
CAPÍTULO IX, COMISIÓN PARITARIA.
Artículo 50. Comisión Paritaria.
A los fines previstos en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores, se crea una Comisión Paritaria compuesta por cuatro representantes de los empresarios y cuatro de los trabajadores. Cada parte podrá designar asesores permanentes u ocasionales, los cuales tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Serán funciones de la CP las siguientes.
a) Interpretación de cualquier norma de este Convenio, siendo su informe preceptivo a cualquier conflicto colectivo, debiendo resolver antes de los quince días de efectuado el planteamiento ante las mismas.
b) Mediar en las controversias de cualquier empresa que tenga por origen la interpretación y/o aplicación de este Convenio.
b) Mediar ante los organismos correspondientes de forma colectiva si así se decide por mayoría, a fin de evitar el intrusismo o competencia desleal en el sector que implique merma de los derechos de los trabajadores.
c) Desarrollar los compromisos contenidos en el presente Convenio.
d) Intervención con carácter previo al Sistema de Solución Extrajudicial de Conflictos Colectivos (SERLA).
f) Intervención en base y según lo dispuesto en este Convenio Colectivo en materia de descuelgue o de inaplicación salarial.
g) Intervención para lo dispuesto en el capítulo IV de este Convenio Colectivo en materia de ingresos y contratación.
La Comisión paritaria se reunirá a petición de cualquiera de las partes, y, al menos, una vez semestralmente.
Para que los acuerdos de la Comisión paritaria tengan validez, deberán ser refrendados por el 51 por 100 de los votos de cada representación. Los acuerdos que interpreten artículos de este Convenio, tendrán la eficacia de éste una vez sean publicados en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA de Palencia.
La Comisión Paritaria podrá nombrar comisiones específicas para tratar temas concretos que se acuerden.
CAPÍTULO X. IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
Artículo 51. Medidas y planes de igualdad.
a) Planes de igualdad. Se estará a lo establecido en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo y a lo dispuesto en el Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre.
b) Derechos de la mujer trabajadora. Se estará a lo establecido en el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre.
c) Prevención y tratamiento del acoso. Las empresas se comprometen a crear y mantener un entorno laboral libre de acoso, donde se respeten la dignidad de sus trabajadores/as, persiguiendo y sancionando toda actitud de acoso.
Constituye acoso laboral aquellos actos y conductas repetitivas y degradantes realizadas contra el trabajador/a por sus superiores, compañeros/as, o unos y otros, y que afectan y atentan contra la dignidad de la salud física o moral de la persona afectada.
Constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se cree un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Aquella persona víctima de acoso, podrá dar cuenta a la empresa, a través de la representación legal o directamente, informando de las circunstancias ocurridas, quien es el sujeto activo del acoso, las conductas, proposiciones y consecuencias del hecho. La empresa abrirá las diligencias oportunas para verificar la realidad de las imputaciones e impedir la continuidad de la situación denunciada, guardando absoluta confidencialidad por afectar directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.
La constatación de la existencia de acoso será considerada siempre como falta muy grave.
d) Cláusula antidiscriminatoria. Las partes firmantes de este convenio se comprometen a garantizar la no discriminación por razón de sexo, raza, edad, origen, nacionalidad, pertenencia étnica, orientación sexual, discapacidad o enfermedad.
e).Instrumentos para alcanzar estos objetivos. Para asegurar la aplicación de las medidas de igualdad de oportunidades en el trabajo se constituirá una comisión al efecto en el ámbito provincial de este Convenio.
La composición de esta comisión será paritaria y estará compuesta por las partes firmantes del mismo.
f).Protección de las trabajadoras víctimas de violencia de género. Derechos Laborales. La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los trabajadores, a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.
Artículo 52. Salud laboral.
En el ámbito de cada empresa se pondrá en marcha un plan de prevención , en el que participará tanto para su confección como para su puesta en práctica los Delegados de Prevención en cada una de las empresas.
Se crea una comisión sectorial que abarca a todas las empresas del ámbito de éste Convenio compuesta por dos representantes de la Patronal y dos representantes de la representación Sindical firmantes del presente convenio, la cual tendrá además de las facultades recogidas en la Ley, las siguientes.
– Coordinar los planes de formación tanto para los delegados de prevención como para el conjunto de los trabajadores del sector.
– Servir como principio mediador para la solución de aquellos conflictos que en materia de Salud laboral y Prevención de Riesgos se generen en cualquiera de las empresas del ámbito de este Convenio.
– Analizar todas las incidencias ocurridas en materia de Salud Laboral y aquellos accidentes producidos en el sector para poder emitir aquellos informes y recomendaciones correctoras de prevención.
Los miembros de ésta comisión estarán facultados para visitar las empresas del sector para ejercer labores de vigilancia y asesoramiento en materia de Salud Laboral y Prevención de riesgos.
Artículo 53. Prevención de Riesgos Laborales.
1. Las empresas y trabajadores/as comprendidos/as en el ámbito de este Convenio y con el ánimo de reducir riesgos en el sector, se comprometen a la observación y cumplimiento de las medidas legales y reglamentarias vigentes en materia de Prevención de Riesgos Laborales.
2. La Comisión Paritaria dentro de sus funciones, llevará a cabo la interpretación y adaptación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (L.31/95) y de los reglamentos que la desarrollen. Los acuerdos alcanzados en la Comisión se incluirán como Anexos en este Convenio, entrado a formar parte del mismo.
Artículo 54. Revisión médica.
1. Todos/as los/as trabajadores/as tendrán derecho a una revisión médica anual, que tendrá lugar dentro de la jornada laboral.
2. Para aquellos/as trabajadores/as que realicen funciones de conducción, la revisión médica anual tendrá el carácter de obligatoria, de acuerdo con el Artº. 22 de la Ley 31/1995.
3. Los informes de los análisis médicos, resultantes de las revisiones médicas de los puntos anteriores tienen la consideración del derecho constitucional a la intimidad personal, y como tales serán secretos y personales, debiendo entregarse a los/as trabajadores/as interesados/as. No obstante, la entidad que los haya realizado deberá comunicar a la empresa la calificación de «apto» o «no apto» del trabajador.
Artículo 55. Subrogación.
Se estará a lo establecido en el Acuerdo Marco Regional de Subrogación del transporte de viajeros/as por carretera, con vehículo de tracción mecánica de más de 9 plazas, incluido el conductor suscrito en el ámbito de Castilla y León, publicado en el BOCYL de 23 de diciembre de 2021.
Artículo 56.
En aquellas empresas afectadas por este convenio colectivo, en las que se promueva la negociación de un nuevo convenio de empresa, la parte promotora comunicará por escrito la iniciativa de dicha promoción, a la otra parte, a la Comisión Paritaria del presente convenio y a la autoridad laboral a través del REGCON, expresando detalladamente las materias objeto de negociación.
Artículo 57.
Los cursos de formación dirigidos a la renovación del Certificado de aptitud Profesional (CAP) serán impartidos por las empresas mediante medios propios o concertándolos con servicios ajenos.
El costo de la formación será a cargo de las empresas y el tiempo empleado a tal fin por los trabajadores se imputará al permiso retribuido establecido en el artículo 23.3 del Estatuto de los Trabajadores.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
Todas aquellas materias que no están reguladas por este Convenio y que la Comisión Paritaria no asuma como de su competencia se regirán por las normas contenidas en el Acuerdo Marco para el sector del transporte de Viajeros por carretera, en el Estatuto de los Trabajadores y en el resto del ordenamiento laboral vigente
Segunda.
Se establece como fecha tope para el pago de los atrasos en el mes siguiente en que aparezca publicado el presente Convenio en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA.
Tercera.
Las Empresas afectadas por el presente Convenio y en las rescisiones de contrato que pudieran producirse antes de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA abonarán a sus trabajadores las diferencias en concepto de atrasos que pudieran corresponderles.
Cuarta.
Si denunciado y expirado este convenio las partes no hubieran llegado a acuerdo para la firma de otro, o las negociaciones se prolongasen en un plazo que excediera la vigencia del actualmente en vigor, este se entiende prorrogado en su totalidad hasta la firma del nuevo, sin perjuicio de lo que el nuevo convenio determine respecto a su retroactividad.
Quinta.
El acuerdo marco para el sector del Transporte se mantendrá en vigor en aquellos artículos que no hallan sido regulados en el presente Convenio Colectivo.
Sexta.
Se establece una Comisión Paritaria como tramite previo y obligatorio para la resolución de los conflictos colectivos entre empresa y trabajadores.
Séptima.
Las partes se someten para todo tipo de conflictos al SERLA.
Octava.
Se suprimen las categorías de aspirante administrativo y aprendices.
Novena.
El complemento salarial de nocturnidad se abonará por cada hora o fracción de hora trabajada entre las veintidós y las seis de la mañana.
Décima.
CNAES: Los CNAE de aplicación serán los siguientes.
4931.- Transporte terrestre urbano y suburbano de pasajeros.
4932.- Transporte por taxi.
4939.- Otros tipos de transporte terrestre de pasajeros n.c.o.p.
Undécima.
Se acuerda que la duración del contrato por circunstancias de la producción se puede ampliar hasta un plazo de 12 meses.
Duodécima.
El presente Convenio es aceptado y suscrito con la unánime conformidad de empresarios y trabajadores integrados en la Comisión Negociadora formada por representantes de UPEVI y CPOE y UGT y CC.OO. plasmado el día 6 de mayo de 2024.
TABLAS SALARIALES PARA 2024 a 2026.
ACTA (BOP Núm. 108 – Viernes, 6 de septiembre de 2024)
CONVENIO O ACUERDO: TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA.
EXPEDIENTE: 34/01/0046/2024.
FECHA: 30/08/2024.
ASUNTO: RESOLUCIÓN DE INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN.
CÓDIGO: 34000695011993.
VISTO el texto del acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de TRANSPORTE DE PERSONAS POR CARRETERA de Palencia, de 19-08-2024, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del R.D. Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, y en la Orden PRE/813/2022, de 1 de julio, por la que se desarrolla la estructura orgánica y se definen las funciones de las Oficinas Territoriales de Trabajo de las Delegaciones Territorial de la Junta de Castilla y León.
Esta Oficina Territorial de Trabajo de Palencia,
A C U E R D A
1.- ORDENAR la inscripción de la citada Acta en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.
2.- DISPONER su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA de Palencia.
Palencia, 30 de agosto de 2024.- El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Javier de la Torre Antolín.
En la sede de la Confederación Palentina de Organizaciones Empresariales, el día 19 de agosto de 2024, se personan Doña Noemí Villar y Don Edilberto Acero Antolínez en representación de UGT, Doña Mª Lourdes Asensio Villahoz y Don Eduardo Gamallo Macho en representación de CC.OO. y Don Luis Vallejo Ruesga, Don Alvaro Gómez Amor en representación de UPEVI y Don José Eugenio Rodríguez en representación de CPOE, miembros de la Comisión Negociadora del Convenio de Transporte de Personas por carretera de Palencia al objeto de examinar el contenido del texto de dicho convenio para 2024 a 2026 publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA y se constata:
1.- Existe una contradicción entre lo que figura en el artículo 18 sobre quebrantamiento de moneda y lo que aparece en las tablas salariales.
2.- En la Disposición Final Novena no aparece y ello, a pesar de haberse acordado, que el valor del plus de nocturnidad, salvo que exista pacto al efecto, consistirá en un 15% del salario del convenio.
Después de comprobar el texto publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA, se acuerda por unanimidad y voluntariamente, lo siguiente:
1.- El artículo 18.2 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 18.2.- «El personal de servicio de taquillas y similares cobrará como quebranto de moneda la cantidad que figura en las tablas salariales del anexo del convenio.»
2.- La Disposición Final Novena quedará redactada de la siguiente forma:
«Novena.-El complemento salarial de nocturnidad se abonará por cada hora o fracción de hora trabajada entre las veintidós y las seis de la mañana. El valor del plus de nocturnidad, salvo que exista pacto al efecto, consistirá en un 15% del salario del convenio.».
2.- Remitir el presente acta para su inscripción y posterior publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA de Palencia.
Y como prueba de conformidad con el contenido del presente documento, firman en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento.