Convenio Colectivo Serrerías de Parroquiano y Puerta Abierta de Valencia

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1995/01/01 - 1995/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1995/05/26

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Valencia
Código: 46000965011982
Actualizacion: 1995/05/26
Convenio Colectivo Serrerías De Parroquiano y Puerta Abierta. Última actualización a: 26-05-1995 Vigencia de: 01-01-1995 a 31-12-1995. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 26 de mayo de 1995)

Visto el texto del convenio colectivo de trabajo del sector de Serrerías de Parroquiano y Puerta Abierta, suscrito el pasado día 21 de marzo de 1995 por la Comisión negociadora formada por la Asociación de Empresarios de Serrerías de Parroquiano y Puerta Abierta, CCOO y UGT, que fue presentado en este organismo con fecha 6 de los corrientes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y artículos primero y segundo del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, esta Dirección Territorial de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos.

Segundo.- Ordenar su depósito en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Artículo 1.º Ambito de aplicación.

El presente convenio regulará las relaciones laborales entre las empresas dedicadas a la actividad de Serrerías de Parroquiano y Puerta Abierta que tengan centros de trabajo en Valencia y su provincia y los trabajadores de dichos centros que se rijan por la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera.

Artículo 2.º

El presente convenio afectará a todas las industrias que se dediquen a la actividad de Serrerías de Parroquiano y Puerta Abierta que radiquen en Valencia y su provincia; vendrán afectadas igualmente las instalaciones, ampliaciones, modificaciones o traslados que se realicen durante la vigencia del convenio en los ámbitos territoriales y funcionales.

Artículo 3.º Período de vigencia.

El presente convenio empezará a regir a partir del 1 de enero de 1995. Su duración será de un año, terminando su vigencia el 31 de diciembre de 1995. Los efectos económicos se producirán a partir del 1 de enero de 1995.

Artículo 4.º Retribuciones económicas.

El salario queda fijado en la siguiente cuantía para los puestos de trabajo y categorías profesionales que se detallan, para 1995.

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CATEGORÍA SALARIO DIARIO SALARIO SEMANAL

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Tupinero 3.441 24.087

Serrador de primera 3.381 23.667

Oficial de primera 3.261 22.827

Oficial de segunda 3.091 21.637

Ayudante 2.846 19.159

Peón 2.701 18.977

Aprendiz 17 años 1.689 11.823

Aprendiz 16 años 1.484 10.388

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Para 1995, se incrementarán los salarios y demás conceptos económicos en un 4 por 100.

Se establece un plus de transporte de 279 pesetas diarias, que se percibirá los días realmente trabajados, como compensación de ese gasto.

Artículo 5.º Jornada.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, pudiendo realizarse la jornada de lunes a viernes.

Artículo 6.º Complemento de antigüedad.

El complemento salarial por antigüedad se establece en un porcentaje del 5 por 100 sobre el salario base convenio. El derecho a este complemento se adquiere por cada período de cinco años de servicio en la misma empresa.

Artículo 7.º Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias se harán efectivas en las siguientes fechas y cuantías que se detallan:

Gratificación de Navidad, veinticinco 25 días de salario y complemento de antigüedad (se abonará la semana anterior a Navidad).

Gratificación de verano, veinticinco días de salario y complemento de antigüedad (se abonará la primera quincena de julio).

Gratificación de San José, ocho días de salario y complemento de antigüedad (se abonará la semana anterior a la festividad).

Gratificación primero de mayo, siete días de salario y complemento de antigüedad (se abonará la semana anterior a la festividad).

Estas pagas serán de aplicación, en su totalidad, a los enfermos y accidentados.

Mediante acuerdo entre empresas y trabajadores, el pago de las gratificaciones extraordinarias podrá efectuarse prorrateado mensualmente.

Artículo 8.º Vacaciones.

Las vacaciones tendrán una duración de 30 días naturales. Se disfrutarán, necesariamente, en los meses de junio, julio, agosto o septiembre, teniendo que iniciarse su disfrute en lunes, y se retribuirán tomando como base el salario convenio más la antigüedad correspondiente.

Artículo 9.º Prendas de trabajo.

La empresa entregará al personal a su servicio ropa adecuada para su actividad, consistente en una cazadora y un pantalón o un buzo; deberá renovarse cada seis meses.

Artículo 10. Licencias.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por algunos de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Tres días naturales en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado del domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará al que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Artículo 11. Indemnización por enfermedad y accidente.

A partir de los tres meses ininterrumpidos de enfermedad no profesional (en vez de a los seis meses comprendidos en el artículo 86 de la Ordenanza Laboral), el trabajador percibirá, con cargo a la empresa, un complemento que adicionado a la indemnización económica por ILT complete el 100 por 100 del salario de cotización, mientras perciba dicha indemnización económica por parte del seguro de enfermedad.

Todo el personal en situación de ILT derivada de accidente de trabajo percibirá con cargo a la empresa la cantidad en pesetas que suponga la diferencia entre la indemnización legal correspondiente a dicha situación laboral y el 100 por 100 del salario de cotización para dicha contingencia.

Artículo 12. Comisión Paritaria.

Se constituirá una Comisión Paritaria integrada por tres miembros del grupo de empresarios y tres por los trabajadores, de entre los que han sido designados titulares en el presente convenio, actuando como titulares el propio del convenio o el que designe la Comisión Paritaria.

Toda duda, interpretación o divergencia será sometida a la consideración de esta Comisión Paritaria, que dictaminará en el plazo máximo de diez días hábiles y cuya resolución tendrá carácter ejecutivo, sin perjuicio de los derechos a los recursos de carácter administrativo o jurisdiccional que pueda entablar cualquiera de las partes afectadas.

Artículo 13. Cláusula de revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE, registrara al 31 de diciembre de 1995 un incremento superior al 4 por 100 respecto a la cifra que resultara de dicho IPC al 31 de diciembre de 1994, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra, tal incremento si se produjera se abonará con efecto retroactivo desde el 1 de enero de 1995.

Artículo 14. Cláusula de descuelgue.

Aquellas empresas que acrediten situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los dos ejercicios contables anteriores a aquel en el que se pretende aplicar esta medida, no serán de necesaria y obligada aplicación los incrementos salariales pactados en este convenio. Para valorar esta situación se tendrá en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atendrán a los datos que resulten de la contabilidad de sus balances y cuenta de resultados de las empresas.

En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo a las circunstancias y dimensión de las empresas.

Las empresas en las que, a su juicio, concurran las circunstancias expresadas en el párrafo primero, comunicarán a los representantes de los trabajadores, así como a la Comisión Paritaria del convenio, su intención de acogerse al procedimiento regulado en esta cláusula, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su publicación del convenio.

En el plazo de veinte días hábiles siguientes a esta comunicación, la empresa facilitará a los representantes de los trabajadores la documentación a la que se hace referencia en los párrafos anteriores y, dentro de los diez días siguientes, ambas partes deberán acordar la procedencia o improcedencia de la aplicación de la presente cláusula.

El acuerdo o desacuerdo será comunicado a la Comisión Paritaria en el plazo de los cinco días siguientes de haberse producido, quien procederá de la forma siguiente:

a) En caso de acuerdo, la Comisión Paritaria registrará la declaración y acusará recibo de la misma.

b) En caso de desacuerdo, la Comisión Paritaria examinará los datos puestos a su disposición, recabará la documentación complementaria que estime oportuna, los asesoramientos técnicos pertinentes y, oídas las partes, deberá pronunciarse sobre si en la empresa solicitante concurren o no las circunstancias expresadas en el párrafo primero, siendo vinculante su decisión.

El procedimiento establecido en este apartado b), se desarrollará, como máximo, en el plazo de un mes a contar desde que las partes den traslado del desacuerdo a la Comisión Paritaria.

Los representantes de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la reserva la información recibida y los datos a que han tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, respecto a ello, sigilo profesional.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Para lo no previsto en este convenio, se estará a lo establecido por la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y disposiciones de superior rango que regulan las distintas materias.