Convenio Colectivo Rematantes y Aserradores, Serrerías de Alquiler y Personal de Monte de Guadalajara

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2001/01/01 - 2003/12/31

Duración: TRES AÑOS

Publicación:

2001/07/27

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Guadalajara
Código: 19000385011981
Actualizacion: 2001/07/27
Convenio Colectivo Rematantes y Aserradores, Serrerías De Alquiler y Personal De Monte. Última actualización a: 27-07-2001 Vigencia de: 01-01-2001 a 31-12-2003. Duración TRES AÑOS. Última publicación en BOP.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 27 de julio de 2001)

Visto el texto del Convenio Colectivo de Trabajo Provincial denominado “Rematantes y Aserradores, Serrerías de Alquiler y Personal de Monte” con vigencia para los años 2001, 2002 y 2003, con código de convenio n.º 1900385, recibido en esta Delegación Provincial de la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha el día 10 de julio de 2001, suscrito por las representaciones de la Asociación Provincial de Empresarios de Madera, Corcho y Afines y de la Central Sindical “CC.OO.” y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, apartados 2 y 3 del R.D. 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundidode la Ley del Estatuto de los Trabajados (B.O.E. de 29-3-95), en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (B.O.E. n.º 135, de 6/6) y en el apartado b), art. 11 del Decreto 91/1997, de 15 de julio, de esta Consejería (DOCM n.º 33 de 18.07.97), esta Delegación Provincial acuerda:

Primero.-Ordenar su inscripción en el registro de Convenios Colectivos de Trabajo de esta Delegación Provincial, con notificación a la Comisión Deliberadora, quien queda advertida de la prevalencia de la legislación general sobre aquellas cláusulas que señalen condiciones inferiores a ella.

Segundo.-Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial de la Provincia que preceptúa el artículo 90.3 de la referida Ley del Estatuto de los Trabajadores.

CONVENIO DE TRABAJO DE AMBITO PROVINCIAL PARA LAS ACTIVIDADES DE REMATANTES Y ASERRADORES, SERRERIAS DE ALQUILER Y PERSONAL DE MONTE DE GUADALAJARA Y SU PROVINCIA

DISPOSICIÓN PRELIMINAR

El presente convenio de trabajo, de ámbito provincial del sector de las Actividades de Rematantes y Aserradores, Serrerías de Alquiler y Personal de Monte, ha sido suscrito por la representación sindical de CC.OO. y la Asociación Provincial de Empresarios de Madera, Corcho y Afines de Guadalajara.

Artículo 1.º Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo de trabajo, regulará sin perjuicio de las disposiciones de aplicación necesaria, las relaciones de trabajo entre las empresas de Rematantes y Aserradores, Serrerías de Alquiler y Personal de Monte que tenga establecido, o que establezcan durante el período de vigencia del presente convenio, un centro o centros de trabajo en la provincia de Guadalajara, y los trabajadores adscritos a las plantillas de los mencionados centros de trabajo.

Artículo 2.º Vigencia.

El presente convenio colectivo entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2001, y tendrá una duración de tres años finalizando el 31 de diciembre de 2003.

Se entenderá denunciado automáticamente al término de su vigencia, sin necesidad de denuncia previa.

Artículo 3.º

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en algunos de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas superasen el nivel del convenio.

Artículo 4.º

Las condiciones establecidas en el presente convenio sustituirán en su totalidad, y en cómputo anual, a las que anteriormente estuviesen vigentes por contrato individual, mejora unilateralmente concedida por las empresas, imperativo legal, convenio provincial o pacto de cualquier clase.

Artículo 5.º

Se respetarán con carácter estrictamente personal, las condiciones de aquellos trabajadores que con carácter global y en cómputo anual excedan de las pactadas en este convenio.

Artículo 6.º

Las remuneraciones contenidas en el presente convenio tendrán carácter de mínimas y se devengarán por el trabajo prestado a rendimiento normal durante la jornada normal de trabajo.

Estas remuneraciones denominadas salario convenio, estarán integradas por los siguientes conceptos:

a) Salario base.

b) Plus de asistencia.

Artículo 7.º

Se establece para cada categoría un salario base, que queda fijado en la columna “A” de la tabla de salarios. Como suplemento salarial a aquél, se establece un plus de asistencia que se devengará por día trabajado. La cuantía de dicho plus queda fijada en la columna “B” de la tabla de salarios anexa.

Los salarios para el año 2001, 2002 y 2003 son los establecidos en la tablas de salario, que figuran como anexos I, II y III de este convenio.

Artículo 8.º Antigüedad.

Los años de prestación de servicios a las empresas se retribuirán con un complemento denominado antigüedad cuya cuantía será el 6% del salario convenio (S.B. + P.A. = S.C.) vigente en cada momento, por cada cinco años de prestación de servicios en la empresa.

La fecha inicial para el cómputo de antigüedad, será la de ingreso en la empresa, sin ningún otro tipo de excepción a esta regla.

Artículo 9.º-Complementos salariales de vencimiento superior a un mes.

a) Paga de julio: Por este concepto se abonará cada año, 30 días de salario convenio (S.B. + P.A. = S.C.) más antigüedad.

b) Navidad: Por este concepto se abonará cada año, 30 días de salario convenio (S.B. + P.A. = S.C.) más antigüedad.

c) Gratificación extraordinaria de la madera: Por este concepto se abonará cada año, 16 días de salario convenio más antigüedad.

Esta última gratificación se abonará en septiembre, salvo que la dirección de la empresa y la representación de los trabajadores estipule otra fecha de pago.

Sea cual sea la fecha de abono, la cuantía de la citada gratificación se computará por el período del año natural y prorrogable por doceavas partes.

Artículo 10. Jornada de trabajo

Se estará a lo establecido en el vigente Estatuto de los Trabajadores y disposiciones complementarias.

Artículo 11. Vacaciones.

Se establece como vacaciones anuales 30 días naturales para todas las categorías profesionales, retribuidas a razón de salario convenio (S.B. + P.A. = S.C.) más antigüedad.

Artículo 12. Incapacidad laboral transitoria

Supuesto de enfermedad común: siempre que el supuesto dure más de cinco días, la empresa abonará desde el cuarto día, el 25% sobre la base de cotización de la Seguridad Social que a cada uno le corresponda, según su categoría profesional.

Supuesto de trabajo de accidente de trabajo y enfermedad profesional: la empresa abonará desde el primer día de baja la cantidad precisa para que junto con la que abone la Seguridad Social, el trabajador perciba el 100% de la base de cotización que la Seguridad Social toma en cuenta para estos casos.

En cualquier supuesto de hospitalización, con exclusión de la debida a accidente laboral, la empresa abonará desde el primer día la cantidad precisa para que, junto con la que abone la Seguridad Social, el trabajador perciba el 100% de la base de cotización que la Seguridad Social toma en cuenta según el supuesto de que se trate.

Supuesto de maternidad: Se estará a la legislación vigente.

Artículo 13. Viajes y desplazamientos.

Todo trabajador, cualquiera que sea su categoría profesional, que por necesidades de la empresa y orden de ésta, efectuara viajes o desplazamientos a poblaciones distintas de aquellas en que radique su centro de trabajo, percibirá en compensación de aquellos desplazamientos las siguientes cantidades: 2.692 pesetas en concepto de dieta completa y 1.345 pesetas en concepto de media dieta en el año 2001; 2.880 ptas. en concepto de dieta completa y 1.439 pesetas en concepto de media dieta en el año 2002; 3.053 ptas.en concepto de dieta completa y 1.525 pesetas en concepto de media dieta en el año 2003. Los gastos de viaje propiamente dichos corresponderán a cargo de la empresa y si aquél se hubiese realizado por coche facilitado por el trabajador, la empresa abonará a aquél 27 pesetas por kilómetro recorrido en el año 2001; 29 ptas. por kilómetro recorrido en el año 2002; y 31 ptas. kilómetro recorrido en el año 2003. Si por circunstancias especiales los gastos originados por el desplazamiento sobrepasan el importe de las dietas, el exceso deberá ser abonado por la empresa previo conocimiento de la misma, siempre que sea posible, y posterior justificación por los trabajadores.

Artículo 14. Licencias.

El trabajador previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días en los casos de nacimiento de hijo, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. También en caso de accidente u hospitalización. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto,el plazo será de cuatro días.

c) Un día por traslado de domicilio habitual.

d) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

e) Para realizar funciones sindicales o de representación de personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Artículo 15.

Los trabajadores de las empresas, durante el período obligatorio o voluntario del servicio militar, recibirán las gratificaciones de paga de julio y Navidad, y gratificación extraordinaria de la madera que señalan en el artículo 9.º de este convenio.

Artículo 16. Contrato de prácticas, relevo y eventuales.

En cuanto a los contratos de prácticas y relevo, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

De acuerdo con lo que dispone el artículo 15 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción, acumulación de tareas o exceso de pedidos, podrá ser hasta 12 meses trabajados en un período de 18 meses.

Artículo 17. Horas extraordinarias no estructurales.

Por acuerdo entre empresarios y trabajadores, las horas extraordinarias no estructurales, podrán compensarse por un tiempo equivalente de descanso.

La retribución de las horas extraordinarias será equivalente al salario/hora incrementado en un 75%.

Artículo 18. Excedencias.

El personal que se encuentre en situación de excedencia por motivos sindicales o por razón de cargo público, tendrá derecho a incorporarse automáticamente, con respeto de su categoría profesional y salario, siempre que lo solicite, por escrito, dentro del mes siguiente al cese de su cargo.

Artículo 19. Seguro de muerte e invalidez.

Los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social o sus derechohabientes, tendrán derecho a una indemnización a tanto alzado, equivalente a un millón quinientas trece mil quinientas sesenta pesetas (1.513.560 pesetas), en los supuestos de muerte o invalidez absoluta o gran invalidez del trabajador derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Dicho derecho se reconocerá para aquellos supuestos cuya causa determinante (muerte, accidente o enfermedad), se haya iniciado después de la publicación del presente convenio.

Las cuantía de la indemnización señalada en el párrafo primero será, durante el año 2002, de un millón seiscientas diecinueve mil quinientas nueve pesetas (1.619.509 pesetas), y, durante el año 2003, de un millón setecientas dieciséis mil seiscientas ochenta pesetas (1.716.680 pesetas).

Artículo 20. Prendas de trabajo.

Las empresas proporcionarán cada año a sus trabajadores las prendas de trabajo relacionadas en la ordenanza laboral del sector, proporcionando asimismo prendas de lluvia a quienes les necesiten en su puesto de trabajo.

Artículo 21. Cuota sindical.

A requerimiento delos trabajadores afiliados a las Centrales o Sindicatos, los empresarios descontarán en la nómina mensual delos trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá, a la dirección de la empresa un escrito, en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central o Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de caja de ahorro a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año.

La dirección de la empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical de la empresa, si la hubiere.

Artículo 22. Comisión paritaria.

Para resolver cuantas dudas puedan surgir en la interpretación y aplicación del presente convenio se constituirá un comisión paritaria, la cual estará integrada por dos vocales de la representación empresarial y dos vocales de la representación de los trabajadores, entre los titulares que han formado parte de la Comisión deliberadora de este convenio.

ANEXO I.- Tabla salarial año 2001.

ANEXO II.- Tabla salarial año 2002.

ANEXO III.- Tabla salarial año 2003.