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CONVENIO COLECTIVO (BOP de 30 de diciembre de 1992)
Visto el texto del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Peluquerías y Salones de Belleza, suscrito el pasado día 9 de noviembre de 1992 por la Comisión Negociadora, formada por la Asociación Provincial de Peluqueros de Valencia, CCOO y UGT, que fue presentado en este organismo con fecha 12 de los corrientes, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y artículos 1 y 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, esta Dirección Territorial de Trabajo acuerda:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos.
Segundo.- Ordenar su depósito en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.- Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia».
Artículo 1.º Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación a todo el personal que preste sus servicios en todas las empresas de peluquerías y salones de belleza que radiquen en Valencia y su provincia.
Lo expresamente pactado en este Convenio, de acuerdo con la Ley 8/1980, Estatuto de los Trabajadores, es preeminente sobre la Ordenanza Laboral del sector. En lo no pactado expresamente se estará a lo que disponga en cada materia la Ordenanza Laboral y demás legislación vigente.
Artículo 2.º Ámbito personal.
Queda afectada por el presente Convenio la totalidad de los trabajadores que presten sus servicios en la empresas incluidas en el epígrafe fiscal 952, que recoge las actividades de servicios de peluquería, institutos y salones de belleza.
Artículo 3.º Ámbito temporal.
El presente Convenio tendrá una vigencia de dos años, iniciando la misma el 1 de enero de 1992, para determinar su vigencia el 31 de diciembre de 1993.
No obstante lo antedicho, las tablas salariales se entenderán pactadas sólo para 1992, por lo que en 1993 deberá reunirse la Comisión Paritaria con el objeto de acordar el incremento salarial para 1993.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente en relación a salarios, a partir del 31 de diciembre de 1993 el Convenio se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de una de las partes ante la otra, por escrito y con una antelación mínima de un mes a la fecha de vencimiento del mismo. De efectuarse la denuncia por alguna de las partes en el plazo indicado, ambas se comprometen a iniciar las negociaciones en el primer trimestre del año.
Artículo 4.º Retribuciones del personal.
Salario base: Cantidad mínima diaria garantizada al trabajador, y que es la que se adjunta en la tabla anexa.
Los trabajadores deberán efectuar su trabajo con un rendimiento correcto.
Artículo 5.º Antigüedad.
El personal comprendido en el presente Convenio percibirá aumentos periódicos por años de servicio, consistentes en el abono de quinquenios en la cuantía del 5 por 100 del salario base. La fecha inicial para su determinación será la de ingreso en la empresa. La rescisión del contrato de trabajo dará lugar a la pérdida de la antigüedad, aunque el trabajador reingrese en la misma empresa.
Artículo 6.º Plus de transporte.
El plus de transporte se fija sin distinción de actividad o categoría en la cantidad de 160 pesetas por día efectivamente trabajado.
Artículo 7.º Absorción y compensación.
Las cantidades que las empresas vengan satisfaciendo a sus trabajadores como contrapartida, por una mayor cantidad de trabajo, no podrán ser absorbidas o compensadas por las mejoras pactadas en este Convenio. No obstante, serán absorbibles y compensables todas aquellas mejoras que por ser de carácter voluntario son potestativas de la empresa.
Artículo 8.º
Las tablas salariales para 1992 serán las siguientes:
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CATEGORÍA PESETAS DÍA
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Oficial mayor 2.201
Oficial de primera esteticista 2.083
Oficial de segunda 2.064
Oficial de tercera masajista 2.045
Ayudante manicura 2.042
Aprendiz de primera y segunda 1.254
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Como queda dicho en el artículo 3, en el primer trimestre de 1993 se reunirá la Comisión Paritaria con el objeto de establecer el incremento salarial para 1993.
Artículo 8.º bis.
Dado el retraso con que ha tenido lugar esta Comisión Negociadora, se acuerda crear unas columnas de atrasos, para 1992 exclusivamente, con las características de que con el pago de las mismas quedarán saldadas y finiquitadas las diferencias por aplicación del Convenio hasta el 1 de noviembre de 1992.
Las mencionadas columnas de atrasos son:
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CATEGORÍA SALARIO PLUS TRANSPORTE
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Oficial mayor 41.875 6.600
Oficial de primera esteticista 39.530 6.600
Oficial de segunda 39.195 6.600
Oficial de tercera masajista 38.860 6.600
Ayudante manicura 38.860 6.600
Aprendiz de primera y segunda 23.785 6.600
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Las empresas dispondrán de 30 días a partir de la publicación del presente Convenio para regularizar los atrasos que hubiere.
Artículo 9.º Jornada y horario.
La jornada de trabajo será de 40 horas semanales o 1.826 horas anuales. El horario de apertura y cierre de los establecimientos será el que determine el Ministerio de Comercio, existiendo descanso de una hora para comer, que se deberá disfrutar por turnos, pero en el intervalo de las 13 a las 16 horas. En caso de que el trabajador, por circunstancias especiales, no pudiera realizar su comida en el tiempo previsto de una hora, se deberá poner de acuerdo con la empresa para estipular el tiempo necesario.
Por ser empresas de servicios, puede suceder que algunas veces la hora de salida no se ajuste exactamente a la señalada en el horario comercial, bien por complicación de un trabajo o por admisión de un cliente con tiempo escaso; en este caso, de mutuo acuerdo empresa y trabajador solucionaran este tiempo de más, bien sea descontándose en días posteriores o acumulándolo el trabajador a lo largo del mes y disfrutándolo posteriormente como jornada libre. En caso de desacuerdo se abonará dicho tiempo al precio de horas extraordinarias, para lo cual deberá llevarse un registro mensual de dichos tiempos y abonarlos a final de mes.
En ningún caso un trabajador podrá dejar incompleto un servicio por los motivos anteriormente señalados.
Artículo 10. Vacaciones.
Las vacaciones serán de 30 días naturales, abonándose a razón de salario Convenio más antigüedad. Para el disfrute de las mismas, que tendrá lugar preferentemente en los meses de junio, julio, agosto o septiembre, se pondrán de acuerdo empresa y trabajador.
Artículo 11. Gratificaciones extraordinarias.
Serán dos de 30 días cada una de ellas, computándose para su cálculo el salario Convenio más la antigüedad, y se abonarán, la correspondiente al primer semestre entre el 15 y el 20 de junio, y la correspondiente al segundo semestre del 18 al 22 de diciembre.
Tendrán derecho a percibir estas gratificaciones todos los trabajadores que estén prestando el servicio militar obligatorio.
Se abonarán proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado durante el correspondiente semestre, computándose como tiempo efectivamente trabajado aquél que se haya estado de baja por accidente laboral o enfermedad profesional.
Artículo 12. Licencias retribuidas.
Todo trabajador disfrutará, en el momento de producirse, los siguientes permisos retribuidos:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio civil o eclesiástico.
b) Dos días naturales por enfermedad grave del cónyuge, padre, hijos, hermanos, nietos o abuelos de uno u otro cónyuge.
c) Dos días naturales por operación de los parientes antes señalados.
d) Dos días naturales por defunción de los familiares citados.
e) Dos días naturales en caso de alumbramiento de esposa. En caso de maternidad de madre soltera o viuda, el permiso lo disfrutará la madre. En los casos b), c), d) y e), este permiso podrá ampliarse a tres días más si tuviera que hacer un desplazamiento fuera de la provincia.
Los trabajadores con una antigüedad en la empresa anterior al 1 de enero de 1984 disfrutarán de la licencia retribuida de un día natural en caso de boda de padres, hijos o hermanos. En el caso de bodas de padres o hijos que convivan en la unidad familiar la licencia retribuida contemplada en el Estatuto de los Trabajadores para estos casos se incrementará en un día natural.
Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, y durante su vigencia, podrán disfrutar a su conveniencia y previo acuerdo con su empresa de un día laborable para asuntos propios sin necesidad de justificación de los mismos. Este permiso será retribuido como si de tiempo trabajado se tratara y no afectará al cómputo general de horas pactadas en este Convenio.
Artículo 13. Licencias no retribuidas.
Las empresas concederán las licencias no retribuidas siempre que no superen doce días al año y medie causa justificada. No se podrá conceder el total de las siguientes licencias en un solo semestre, y dichos días no podrán ser descontados de las vacaciones.
Las licencias no retribuidas dependerán del tamaño de la empresa:
a) Empresas de 1 a 7 trabajadores: 4 días.
b) Empresas de 8 a 17 trabajadores: 8 días.
c) Empresas de más de 17 trabajadores: 12 días.
Artículo 14. Contrato de aprendizaje.
La edad mínima para la realización del Convenio de aprendizaje es de 16 años, siendo por dos años su vigencia máxima.
Transcurrido dicho período, el aprendiz deberá solicitar por escrito a la Dirección de la empresa la realización de un examen teórico-práctico para obtener la cualificación de oficial de tercera.
En dicho examen no se podrán examinar de trabajos para los que no hubiesen sido preparados.
La empresa, en el plazo máximo de 15 días, deberá contestar a la solicitud efectuada, realizando «per se» o delegando en la representación empresarial, y concretamente en el Club Artístico de Peluqueros, la realización de las pruebas optativas, que se celebrarán tres veces al año, los días 15 de enero, 15 de mayo y 15 de septiembre, los exámenes teóricos; y los días 29 de enero, 29 de mayo y 29 de septiembre, los exámenes prácticos, o el día inmediatamente anterior o posterior.
De incumplirse estos trámites se entenderá que la empresa, o en su caso la representación empresarial, acepta el paso automático a la categoría de oficial de tercera de los peticionarios, percibiendo el salario correspondiente a la nueva categoría desde el primero de mes en que cumplió los 18 años o terminaron su contrato como aprendices.
Quienes hubieran realizado el contrato de aprendizaje con anterioridad a la puesta en vigor del presente Convenio se acogerán a en todo lo dispuesto en el presente texto.
En caso de suspender el examen percibirán el salario mínimo interprofesional, manteniendo el derecho a un nuevo examen antes de cumplir los 20 años. De no aprobarse el examen, el trabajador continuará con la categoría de ayudante.
Los aprendices, sea cual sea su período de aprendizaje, en el que cumplan 18 años, pasarán a ser como mínimo ayudantes, y sí efectuaran y superan los exámenes correspondientes, oficiales de tercera a todos los efectos, incluidos los económicos, en ambos casos.
Artículo 15. Supervisión de las pruebas de aptitud.
Los encargados de la supervisión de las pruebas de aptitud serán:
a) En el caso de celebrarse en el seno de la empresa, la Dirección y los representantes de los trabajadores, y en su ausencia, los dos oficiales de mayor antigüedad.
b) Para el caso de empresas que deleguen su facultad en la representación empresarial, estas pruebas serán supervisadas por la misma y por un representante de cada una de las centrales sindicales firmantes del presente Convenio.
En el supuesto de que el trabajador no estuviese de acuerdo con el resultado del examen, por incumplirse alguno de los requisitos previos señalados en el presente texto, podrá remitirse a la Comisión Paritaria.
Los aprendices que hayan realizado los cursos de formación profesional y en el momento de finalizar su contrato de aprendizaje se hallen en posesión del título de oficialía quedarán eximidos de realizar las pruebas de aptitud.
Artículo 16. Vacantes.
Producida una vacante entre el personal, que no sea por causa de expediente de regulación de empleo o de crisis, la Dirección de la empresa comunicara en un plazo máximo de 30 días a los trabajadores de la empresa, o al Delegado de personal, si lo hubiere, su decisión de amortizar o cubrir la vacante.
Caso de decidir cubrir la vacante, se procederá de acuerdo con el siguiente orden de prelación:
a) Mediante ascenso.
b) Por petición a la Oficina de Empleo SEAF-PPO, teniendo preferencia en igualdad de condiciones los perceptores del seguro de desempleo, a no ser que exista persona más idónea para este cargo.
Artículo 17. Tiempo de espera y tiempo de paro.
Está conceptuado como tal el que por causas del servicio sufre el trabajador; es muy normal en nuestras empresas la escasa asistencia de clientes en horas determinadas. Durante este tiempo el trabajador deberá revisar su puesto de trabajo, así como sus herramientas, útiles y productos de trabajo, para llevar un perfecto orden, higiene y control de todo ello, e informar a la Dirección de las variaciones que se produzcan para, durante dicho tiempo, poder repararlas.
Artículo 18. Definición de categorías profesionales.
A) Oficial mayor: es el que, con conocimiento completo y actual de lo que constituye la actividad de peluquería, asume directamente, en representación de su patrono, la dirección técnica y artística de cuantos trabajos se efectúen en el establecimiento, distribuye la labor entre el personal y resuelve cuantas cuestiones puedan producirse en relación a dificultades técnicas de trabajo que surjan. Será de provisión potestativa del empresario cuando éste sea un profesional. En el caso de que el oficial mayor trabaje como oficial, se someterá al turno establecido entre los oficiales.
Cuando el empresario profesional posea varios establecimientos sólo podrá figurar como oficial mayor en uno de ellos, debiendo cubrir con personal ajeno los puestos de oficial mayor de los otros establecimientos.
B) Oficial de primera esteticista: ostentará esta categoría quien domine todas las especialidades de la peluquería que se realicen en el establecimiento al que pertenezca. Por vía de ejemplo, y a título enunciativo, se citan: Permanentes al natural y al aceite, ondulación marcal al agua y mixta, decoloración de cabellos y raíces en todos sus procedimientos, teñidos con o sin decoloraciones, corte de pelo y peinado en seco, ídem artísticos y de época, colocación de toda clase de postizos y nociones rudimentarias de confección de los mismos.
Aplica diversos tratamientos de belleza a los clientes, examina el cutis del cliente y sugiere el tratamiento más adecuado; aplica lociones, cremas y máscaras de cera y otros productos para activar la circulación, combatir la sequedad de los tejidos y hacer desaparecer las arrugas y otros defectos del cutis, da masajes faciales o en el cuello, los brazos, las piernas, y otras partes del cuerpo; aplica tratamiento especial para hacer desaparecer las diversas manchas de la piel; depila aplicando un tratamiento con cera o de otro modo; modifica la forma y el color de las cejas y pestañas y aplica otros tratamientos; aplica cosméticos y aconseja sobre el maquillaje que mejor conviene al cliente.
C) Oficial de segunda: es quien realiza con perfección la mayoría de las labores que constituyen la actividad de peluquería, como por ejemplo cortes de cabello, peinado en todas sus clases y líneas.
D) Masajista oficial de tercera: es la persona que se dedica a dar masajes a los clientes para mejorar la circulación, calmar o estimular los nervios, facilitar la eliminación de residuos, estirar los tendones contraídos y provocar otros efectos terapéuticos análogos. Planea el tratamiento según las necesidades del cliente o las instrucciones del médico; fricciona, masajea, golpea, hace vibrar y manipula en otras formas el cuerpo del cliente, empleando aceite y otros lubricantes, según las necesidades. Exige hacer al cliente ejercicios físicos para adelgazar, corregir deficiencias físicas o para otros fines, vigilando su correcta realización.
Es quien, dirigido por un superior y previo examen, demuestra que realiza con perfección el brusing, marcados de agua completos, enrollado de moldeadores y permanentes, realización de mechas y decoloraciones, aplicación de colores, peinar postizos e iniciación en el arte del corte de cabello.
E) Ayudante manicura: es aquel productor que, superados los dos años de aprendizaje, no aprobara el examen para pasar a oficial de tercera. Su función consistirá en auxiliar a los oficiales y efectuar trabajos preliminares de los confiados a éstos, como puede ser el lavado de caballos, etcétera. Asimismo puede, si las necesidades lo requieren, realizar por orden de un superior aquellos trabajos que sólo requieran la aportación del esfuerzo físico, como por ejemplo botones, recadero, limpiador, etcétera.
Es la persona que se dedica a limpiar, recortar y pintar uñas de las manos y los pies, aplicar un disolvente para quitar el esmalte viejo, recortar y limar las uñas para darles la forma deseada, ablandar las cutículas con agua tibia y cremas, luego enjuagarlas hasta el fondo, limar los bordes de las uñas y aplicar el esmalte con un pequeño pincel, así como depilar, con aplicación de un tratamiento de cera o de otro modo.
F) Aprendiz: se considera aprendices a los operarios que a partir de la edad mínima para trabajar y menores de 18 años, ligados a la empresa mediante contrato especial de aprendizaje, por cuya virtud el empresario, a la hora de utilizar su trabajo, se obliga a iniciarles prácticamente, por sí por otro, en los conocimientos propios de la profesión.
Aprendiz de segunda: es aquel que deberá perfeccionarse en las actividades de: lavado de cabeza, aplicación de cremas, neutralizado de permanentes y lavado de tintes, así como deberá iniciarse en hacer anillas y colocación de rulos, etc.
Aprendiz de primera: además de dominar lo concerniente a las actividades realizadas por el primer año, dirigidas por un superior, deberá iniciar brusings, marcados, aplicación de colores, permanentes y mechas.
Artículo 19. Trabajo en distintas categorías.
Las empresas, en caso de necesidad, podrán destinar a los trabajadores a realizar trabajos de superior categoría, pagándoles el sueldo de dicha categoría. Cuando esta situación dure más de cuatro meses dentro de la vigencia de este Convenio se les reconocerá la categoría que estén realizando y el salario correspondiente, salvo en el caso de que destine por estar algún trabajador enfermo, accidentado o embarazada.
En caso de ser destinado a realizar trabajos de categoría inferior se le respetará el salario correspondiente a la categoría que ostentase. Este artículo será de aplicación para todo trabajador, sin discriminación de sexo, edad, etc.
Artículo 20. Delegado de seguridad e higiene.
Se establecerá un Delegado de seguridad e higiene en el trabajo en empresas de más de seis trabajadores. Este Delegado será elegido por los propios trabajadores, mediante votación libre y secreta, en el centro de trabajo.
Los trabajadores del sector pasarán revisión médica anualmente, controlada por el Delegado de seguridad e higiene. En todo lugar de trabajo serán reconocidos al Delegado de seguridad e higiene los mismos derechos y garantías que a los demás cargos sindicales. Será informado de todas aquellas decisiones que tengan repercusión sobre la salud física o mental del trabajador.
Artículo 21. Ropa de trabajo.
La empresa afectada por el presente Convenio entregará a los trabajadores que lo soliciten un equipo para el verano y uno para el invierno, a entregar en el mes de mayo y en el mes de octubre.
Artículo 22. Excedencias y otras licencias.
Las empresas concederán al personal de plantilla con un mínimo de dos años de antigüedad el pase a la situación de excedencia voluntaria por un período de tiempo no inferior a un año ni superior a cinco.
Las empresas concederán a las trabajadoras de plantilla con un mínimo de un año de antigüedad en la empresa el pase a la excedencia voluntaria por maternidad, por un período no inferior a un año ni superior a tres. El reingreso será automático, con rescisión del contrato de interinaje, si lo hubiere, si la excedente solicitase la reincorporación con una antelación de treinta días al final del período.
Las trabajadoras con hijo lactante menor de 9 meses tendrán derecho a una hora de ausencia cada día laborable, que será retribuida por la empresa.
Artículo 23. Permisos por exámenes.
Se concederá permiso para exámenes por el tiempo necesario para la obtención del título académico o profesiones oficiales.
Artículo 24. Limitación del aprendizaje.
El aprendizaje se limitará a dos años, como máximo.
Artículo 25. Declaración antidiscriminatoria.
No se podrá discriminar a ningún trabajador por razones de sexo, edad, ideología política o sindical, etc., en ningún aspecto de la relación laboral, como salarios, puesto de trabajo, categoría o cualquier otro concepto que se contemple tanto en este Convenio como en la normativa general.
Artículo 26. Derecho de comunicación.
Las empresas proporcionarán un tablón de anuncios para la colocación de notas de carácter laboral y sindical. Dichas notas se colocarán y serán firmadas por los Delegados del personal o sección sindical.
Artículo 27. Derecho de reunión.
Los trabajadores tendrán derecho a seis horas anuales para la celebración de asambleas ordinarias dentro de las horas de trabajo y en el recinto de la empresa o centro de trabajo.
Para la celebración de dichas asambleas solamente existirá el previo conocimiento de la empresa. Las horas invertidas en estas asambleas serán abonadas a salario Convenio más antigüedad.
Dichas asambleas afectarán a temas de orden empresarial, bien sean a nivel sectorial o a nivel interno de la empresa. Será obligatorio el acuerdo entre empresa y trabajadores en cuanto a la hora de su celebración.
Cuando para el ejercicio de sus funciones los Delegados o miembros del Comité de Empresa deban ausentarse de la misma, deberán comunicarlo previamente a la empresa, justificando documentalmente los tiempos de ausencia.
Artículo 28. Información al trabajador.
Las empresas facilitarán al Comité de Empresa, Delegados de los trabajadores y secciones sindicales que lo soliciten unas verificaciones profesionales donde se detallarán retribuciones mínimas, pluses, primas, devengos extrasalariales, vacaciones y las bases de cotización a la Seguridad Social, descuento del impuesto de la renta de las personas físicas y demás deducciones que aparezcan en la nómina.
Artículo 29. Reglamentación de trabajos aplicable.
En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para las Empresas de Peluquerías y Salones de Belleza; Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de febrero de 1974, a excepción de la dote por matrimonio y los porcentajes, que quedan eliminados.
Artículo 30. Comisión Mixta de Interpretación del Convenio.
Las partes firmantes de este Convenio se comprometen a que las empresas y los trabajadores sometidos al mismo interpreten y cumplan rectamente cuanto se ha convenido. Toda duda, interpretación o divergencia que se suscite se someterá a la consideración de la Comisión, que dictaminará la resolución en el plazo máximo de diez días hábiles. Tal Comisión estará integrada por cuatro miembros, en representación de las centrales sindicales, y otros cuatro representando a la parte empresarial.
Esta Comisión tendrá su sede en el domicilio de la Asociación Provincial de Peluqueros y Salones de Belleza de Señoras, calle Pinzón, número 6, 1, 46001, de Valencia.
Artículo 31. Cuota sindical.
Las empresas descontarán de los trabajadores que lo soliciten por escrito en la nómina el importe de la cuota sindical.
Artículo 32. Desgaste de herramientas.
Aquellos trabajadores que por obligación impuesta por la empresa tengan que comprar las herramientas necesarias para desarrollar el trabajo de peluquería, esteticista, deberán cobrar mensualmente un complemento de 500 pesetas, sea cual sea su categoría, en concepto de desgaste de herramientas.
REVISIÓN SALARIAL (BOP de 4 de febrero de 1994)
Visto el contenido del acta suscrita el pasado día 1 de diciembre de 1993 por la Comisión Negociadora, sobre acuerdo del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Peluquerías y Salones de Belleza, suscrito el pasado día 9 de noviembre de 1992 por la Comisión Negociadora, formada por la Asociación Provincial de Peluqueros de Valencia, CCOO y UGT, que fue presentada en este organismo con fecha 12 de los corrientes, y de confomidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, y artículos 1 y 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, esta Dirección Territorial de Trabajo acuerda:
Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos.
Segundo.- Ordenar su depósito en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.
Tercero.- Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de la Provincia».
En Valencia, siendo las 10 horas del día 1 de diciembre de 1993, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del sector de Peluquerías y Salones de Belleza de la provincia de Valencia.
Las partes se habían reconocido capacidad suficiente al iniciarse la negociación.
Tras una serie de deliberaciones, han acordado lo que sigue:
PRIMERO.- Aprobar las tablas salariales que a continuación se relacionan, cuya vigencia se extiende desde el 1 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994:
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CATEGORÍA PESETAS DÍA
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Oficial mayor 2.333
Oficial de primera esteticista 2.208
Oficial de segunda 2.188
Oficial de tercera masajista 2.168
Ayudante manicura 2.165
Aprendiz de primera y segunda 1.329
____________________________________________________
SEGUNDO.- Aprobar, exclusivamente para 1993, una bolsa de Navidad abonable en el recibo de salarios del mes de diciembre de 1993, y en todo caso en el plazo de un mes desde la publicación de la presente acta, cuyas cantidades se reflejan a continuación:
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CATEGORÍA PESETAS DÍA
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Oficial mayor 4.000
Oficial de primera esteticista 4.000
Oficial de segunda 4.000
Oficial de tercera masajista 4.000
Ayudante manicura 4.000
Aprendiz de primera y segunda 3.000
____________________________________________________
TERCERO.- Para diciembre de 1993 y el año 1994, el plus de transporte se fija, sin distinción de actividad o categorías, en la cantidad de 185 pesetas por día efectivamente trabajado.
CUARTO.- La jornada de trabajo será de 40 horas semanales.
Aquellas empresas cuya capacidad y necesidades organizativas lo permitan, podrán fijar su jornada en cómputo anual, quedando establecida para 1994 en 1.800 horas.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo primero de la Resolución de 26 de julio de 1993, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone el registro y publicación en el Acuerdo sobre Solución Extrajudicial de Conflictos colectivos, las partes firmantes se someten al mismo.
SEXTO.- Las partes firmantes conscientes de la importancia que para el desarrollo y la competitividad del sector representa la formación profesional de los trabajadores, se comprometen a potenciar la misma en el marco del Acuerdo Nacional de Formación Continua.
SÉPTIMO.- La vigencia del Convenio Colectivo se extenderá desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1994. El contenido normativo del Convenio no afectado por los acuerdos aprobados en el presente acta, serán durante la vigencia del mismo, el publicado en el «Boletín Oficial de la Provincia» número 310 de 30 de diciembre de 1992.
OCTAVO.- Facultar a don Rafael Segarra Rausell, con DNI número 22.551.345, y domicilio a efectos de notificaciones en Valencia, calle Pinzón, número 6, para efectuar los trámites de depósito y solicitud de publicación de estos acuerdos en el «Boletín Oficial de la Provincia».
CORRECCIÓN ERRORES (BOP de 9 de febrero de 1994)
En el apartado segundo, la cabecera de la columna se debe entender como pesetas, y no como pesetas/día, que aparece por error.