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CONVENIO COLECTIVO (DOGC Núm. 3238 – 4.10.2000)
RESOLUCIÓN de 1 de septiembre de 2000, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona para los años 1998-2001 (código de convenio núm. 0803375).
Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona suscrito por el Gremi Provincial Artesá de Perruqueries de Senyora de Barcelona, CCOO y UGT el día 4 de julio de 2000, y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 90.2 y 90.3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,
RESUELVO:
-1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona para los años 19982001 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona.
-2 Disponer que el texto mencionado se publique en el DOGC.
Barcelona, 1 de septiembre de 2000
FRANCISCA ANTOLINOS JIMÉNEZ, Delegada territorial de Barcelona
CAPÍTULO 1.- Disposiciones generales
Artículo 1.º Ámbito territorial
El presente Convenio será de aplicación en las empresas de la actividad cuyos centros de trabajo, cualesquiera que éstos fueren, radiquen en la ciudad de Barcelona y su provincia.
Artículo 2.º Ámbito funcional
Están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio todas las empresas que entre sus servicios incluyan el de peluquería de señoras incluso aquellas que con posterioridad a la entrada en vigor del presente Convenio deban incluirse en el mismo.
Artículo 3.º Ámbito personal
Este Convenio regulará las relaciones laborales de las empresas incluidas en el ámbito territorial y funcional del mismo con la totalidad de sus trabajadores.
Artículo 4.º Ámbito temporal
El Convenio entrará en vigor el día 1 de julio de 2000, con excepción de las disposiciones salariales que se establecen en su artículo 17, cuyo efecto se producirá según en él se detalla.
Artículo 5.º Duración
Tendrá una duración, á contar desde la fecha de entrada en vigor, que se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2001, prorrogándose a partir de ese momento, de año en año, por tácita reconducción, de no mediar denuncia del mismo por cualquiera de las partes.
Artículo 6.º Denuncia y revisión
Cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión del Convenio formulando denuncia del mismo por el procedimiento legalmente establecido, con tres meses de antelación al vencimiento del plazo de vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.
Artículo 7.º Garantía ad personam
Se respetarán las situaciones personales que en su conjunto sean más beneficiosas que las fijadas en el presente Convenio, manteniéndose estrictamente “ad personam”.
Las condiciones pactadas en el presente Convenio son absorbibles y compensables por cualquier mejora que las empresas hayan concedido a sus trabajadores con posterioridad al 1 de enero de 1998, considerada en cómputo anual.
Artículo 8.º Unidad del Convenio
Si la autoridad laboral competente no aprobara alguno de los puntos del Convenio, éste quedará sin efecto, debiéndose reconsiderar en todo su contenido.
Artículo 9.º Comisión Paritaria
Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano mixto de interpretación, conciliación y arbitraje.
La Comisión Paritaria se integra con dos titulares y dos suplentes por cada una de las partes, cuya nominación se incluye como disposición transitoria.
La Comisión Paritaria actuará sin invadir las competencias de las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales.
La sede de la Comisión y de sus reuniones se fija en los locales de cualquiera de las centrales, sin perjuicio de acuerdo entre partes.
CAPÍTULO 2.- Organización y régimen de trabajo
Artículo 10. Organización del trabajo
La organización práctica del trabajo es facultad exclusiva de la dirección de la empresa.
Artículo 11. Trabajo de categoría superior e inferior
Todo trabajador vendrá obligado a efectuar los trabajos que la empresa le ordene, de conformidad con las necesidades de la producción, siempre que los mismos no pudiesen considerarse como inmorales o vejatorios. Cuando un trabajador desempeñe trabajos de categoría superior, tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice, debiendo figurar su devengo en la correspondiente nómina. Si dichos trabajos tuviesen una continuidad superior de tres meses de duración, el productor tendrá derecho a que se le confirme y clasifique en dicha categoría superior.
Si el empresario necesitare destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya, podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría. En ningún caso el empresario podrá ordenar la realización de tareas de limpieza del local, salvo en materia de mantenimiento de los útiles y herramientas de trabajo, así como su sillón y tocador.
Artículo 12. Jornada laboral
La jornada de trabajo será de 39 horas semanales. En el ámbito de aplicación del presente Convenio queda establecida una jornada anual de 1.755 horas, no obstante ambas partes acuerdan que en ninguna circunstancia se podrá repartir dicha jornada de forma irregular siendo de obligado cumplimiento el cómputo semanal de las 39 horas.
La jornada laboral no empezará antes de las 9 horas ni finalizará después de las 19 horas (en la provincia, después de las 20 horas). El trabajador dispondrá de una jornada y media de descanso semanal, bien teniendo libre los sábados por la tarde o bien los lunes por la mañana, previo acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta las necesidades del negocio.
En caso de no haber acuerdo, se cerrará los lunes por la mañana, excepto del 1 de mayo al 31 de octubre, que se cerrará los sábados por la tarde.
Los trabajadores se verán obligados a finalizar los servicios que tengan comenzados al finalizar su jornada de trabajo.
Las porciones de horas extraordinarias acumuladas en terminaciones de trabajo se disfrutarán en tiempo libre. Dichas porciones de horas extras acumuladas se disfrutarán en lunes o martes que no sean vigilias de fiesta.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
A partir de la firma del presente Convenio y como medida de fomento al empleo, quedará prohibida la realización de horas extraordinarias, incluso las permitidas por la ley, sin perjuicio de tener plena vigencia lo dispuesto anteriormente sobre la terminación de servicios que tengan comenzados los trabajadores al finalizar su jornada laboral.
Esta prohibición será revisada anualmente y podrá ser anulada si las condiciones de empleo fueran más favorables.
Artículo 13. Vacaciones
Todo el personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a 30 días naturales de vacaciones al año, y tres días más: 1 a elección del empresario y los otros 2 a elección del trabajador, que no podrá exigir disfrutarlos en semanas que contengan fiesta intersemanal, ni en período navideño, de Semana Santa o vacacional, salvo pacto entre las partes en relación a estas excepciones. Estos 3 días deberán ser comunicados por la parte que corresponda con al menos 1 semana de antelación.
Los trabajadores que no cumplan el año efectivamente trabajado por haberse incorporado a la empresa después de iniciado el período anual disfrutarán proporcionalmente de las vacaciones. Las empresas expondrán por escrito a los trabajadores el plan de vacaciones con tres meses de antelación a la fecha inicial del comienzo de su disfrute, el cual será en el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año, y negociadas con los trabajadores.
Cuando exista un régimen de turnos de vacaciones, los trabajadores con responsabilidades familiares tendrán preferencia a que el suyo coincida con los períodos de vacaciones escolares.
Artículo 14. Período de prueba y finalización de contrato
El período de prueba del personal será el siguiente:
Un mes para el encargado.
15 días para el resto del personal.
La finalización de cualquier contrato temporal de duración superior a 6 meses y la renuncia del trabajador en los contratos indefinidos, deberán ser notificados a la otra parte con al menos 15 días de preaviso. El incumplimiento de este plazo dará derecho, en su caso, a que el empresario descuente de la liquidación final de partes proporcionales el importe correspondiente a tantos días de salario como se hayan omitido. Y en el caso del trabajador, a percibir de la empresa junto con su finiquito el importe igual a tantos días de salario como se hayan omitido en el preaviso.
Artículo 15. Natalidad
La trabajadora embarazada disfrutará de 112 días (ciento doce días) de baja transitoria, a elección de la interesada, con derecho a cambiar de puesto de trabajo, por prescripción facultativa, a partir del cuarto mes.
Se tendrán especialmente en cuenta aquellos puestos de trabajo que por sus condiciones de dureza, toxicidad u otras causas puedan producir trastornos en el embarazo, aborto, o deformaciones en el feto.
Atención por gastos de maternidad o paternidad como compensación de suplidos. Se fija para este concepto la suma de 10.000 pesetas, en el bien entendido de que si padre y madre trabajan en la misma empresa, percibirá cada uno de ellos la mitad de dicha cantidad.
CAPÍTULO 3.- Categorías profesionales y modalidades de contratación
Artículo 16 Categorías profesionales
Se reconocen las siguientes categorías, cuyas definiciones y formas de acceso se exponen a continuación:
a) Oficial mayor. Es la persona que, con conocimiento completo y actual de lo que constituye la actividad de la peluquería de señoras, asume directamente, en representación de su patrono, la dirección técnica y artística de cuantos trabajos se efectúen en el establecimiento y distribuye la labor entre el personal y resuelve todas las cuestiones que formulen los oficiales en orden a las incidencias que puedan producirse en relación a dificultades técnicas de trabajo que surjan. Será de provisión potestativa del empresario.
En caso de que el oficial mayor trabaje como oficial se someterá al turno establecido entre los oficiales. Cuando el empresario profesional posea varios establecimientos, sólo podrá figurar como oficial mayor en uno de ellos, debiendo cubrir con personal ajeno los puestos de oficial mayor de los otros establecimientos.
b) Oficial de primera o técnico especialista, rama peluquería. Es la categoría que ostenta aquel trabajador que acredite un dominio de todas las técnicas de especialización de la actividad. A título meramente enunciativo y no exhaustivo, se indican las siguientes tareas: permanentes, ondulaciones y decoloraciones en sus diversas técnicas, tintes, cortes de cabello y peinados, incluidos los artísticos, colocación y nociones de elaboración de postizos. Dicho dominio podrá acreditarse por 3 vías:
-1 Disponer de la titulación de técnico especialista o técnico superior en peluquería en la actual normativa educativa de formación profesional y justificar además que entre la obtención del título y la fecha del contrato no han transcurrido más de 3 años de inactividad laboral. De haber transcurrido este período, el trabajador se incorporará a la empresa en la categoría inmediatamente inferior.
-2 Disponer del título de técnico o técnico auxiliar y demostrar una experiencia laboral en la especialidad de 3 años.
-3 Por la simple acreditación de una experiencia de 5 años en la categoría de oficial de segunda.
e) Oficial de segunda o técnico, rama de peluquería.
Es la categoría que ostenta aquel trabajador que acredite realizar con perfección la mayoría de las tareas técnicas de la actividad (véase lista orientativa en la categoría de oficial de primera), pero que requiera habitualmente para la conclusión de los servicios la supervisión de un oficial de categoría superior o del titular. Dicha capacidad podrá acreditarse por 2 vías:
-1 Disponer de la titulación de técnico o técnico auxiliar la normativa educativa de formación profesional y justificar además que entre la obtención del título y la fecha del contrato no han transcurrido más de 3 años de inactividad laboral. De haber transcurrido este período, el trabajador se incorporará a la empresa en la categoría inmediatamente inferior.
-2 Demostrando una experiencia de 3 años en la categoría de ayudante.
d) Ayudante, rama peluquería. Es la categoría que constituye el nivel base de la actividad, correspondiendo a aquel trabajador con 18 años cumplidos a quien se encomiendan las tareas elementales dentro de la especialidad, siempre bajo las órdenes, dirección y responsabilidad de un oficial o del propio titular del establecimiento.
e) Asesor de imagen. Trabajador que tiene como función el asesoramiento al cliente en cuanto a la imagen personal que mejor conviene a su físico y personalidad. Su categoría a efectos salariales equivaldrá a la de oficial de primera.
f) Manicura. Trabajador que en el salón se dedica a la actividad del cuidado de las uñas de manos y pies, así como a las tareas de depilación.
El trabajador encuadrado en esta categoría podrá realizar, a indicación del empresario y cuando no existan tareas propias de su especialidad, funciones propias de otras categorías, percibiendo el correspondiente complemento
de remuneración cuando como consecuencia del desarrollo de dichas funciones existan diferencias salariales a su favor.
g) Oficial de primera o técnico especialista, rama estética. Es la categoría que corresponde a aquellos trabajadores que acrediten un dominio de todas las técnicas de especialización de la actividad. A título meramente enunciativo y no exhaustivo, se indican las siguientes tareas: prescripción y aplicación de tratamientos de belleza, aplicación de lociones, cremas y otros productos para activar la circulación, combatir la sequedad de los tejidos, hacer desaparecer sin intervención las manchas de la piel, depilaciones, aplicación y consejo sobre cosméticos, maquillajes, forma y color de cejas y pestañas, etc. Se entenderá acreditado este dominio por 3 vías:
-1 Disponer de la titulación de técnico especialista o técnico superior en estética en la actual normativa educativa de formación profesional y justificar además que entre la obtención del título y la fecha del contrato no han transcurrido más de 3 años de inactividad laboral. Habiendo transcurrido dicho período, el trabajador se incorporará a la empresa en la categoría inmediatamente inferior.
-2 Disponer del título de técnico o técnico auxiliar y demostrar una experiencia laboral en la especialidad de 3 años.
-3 Por la simple acreditación de una experiencia de 5 años en la categoría de oficial de segunda de esta rama.
Esta categoría equivale a la de esteticista en la anterior relación de categorías.
h) Oficial de segunda o técnico, rama estética. Es la categoría que corresponde a aquel trabajador que acredite realizar con perfección la mayoría de las tareas técnicas de la actividad (véase lista orientativa en la categoría de oficial de primera), pero que requiera habitualmente para la conclusión de los servicios la supervisión de un oficial de categoría superior o del titular. Se accede a ella por 2 vías:
-1 Disponiendo de la titulación de técnico o técnico auxiliar en estética en la normativa educativa de formación profesional y justificando además que entre la obtención del título y la fecha del contrato no han transcurrido más de 3 años de inactividad laboral. De haber transcurrido este período, el trabajador ingresará en la empresa en la categoría inmediatamente inferior.
-2 Demostrando una experiencia de 3 años en la categoría de ayudante.
i) Ayudante, rama estética. Es la categoría que constituye el nivel base de la actividad, correspondiendo a aquel trabajador con 18 años cumplidos a quien se encomiendan las tareas elementales dentro de la especialidad, siempre bajo las órdenes, dirección y responsabilidad de un oficial o del propio titular del establecimiento.
j) Aprendiz. Esta categoría, para cualquiera de las especialidades anteriores, viene marcada exclusivamente por la menor edad del trabajador, que al cumplir los 18 años pasará automáticamente a la categoría de ayudante de la especialidad de que se trate.
k) Administrativos. Especialidad laboral de aquellos trabajadores cuyo trabajo no tiene relación directa con la especialidad de peluquería o estética, sino con la parte burocrática o administrativa de gestión de la empresa. Se subdivide en las categorías de oficiales, auxiliares y aprendices administrativos, que sustituyen respectivamente a las antiguas categorías de cajero, recepcionista y botones.
Los trabajadores pasarán automáticamente a la categoría superior al cumplir los 3 años de antigüedad en la empresa, con las siguientes excepciones:
Para el paso de oficial de segunda a oficial de primera se requerirán 5 años, salvo que se den las otras circunstancias previstas en la descripción de dicha categoría.
Este sistema de ascenso por antigüedad tiene su límite en la categoría de oficial de primera, no produciéndose en ningún caso el ascenso a oficial mayor por el mero transcurso del tiempo.
A los efectos de acreditación de experiencia y categoría, las empresas vendrán obligadas a entregar al trabajador, al término de cualquier relación laboral, un certificado que exprese su antigüedad en la empresa, la última categoría desempeñada y el tiempo de servicio prestado en ella.
Artículo 16.bis Tipos de contrato
Contratos de interinidad
Son aquellos destinados a cubrir la ausencia temporal de otro trabajador por causa de IT, servicio militar, servicio social sustitutorio u otros de naturaleza análoga que obliguen a la empresa a la reserva de plaza. Se remiten a la legislación en cada momento vigente.
Eventual
Contrato temporal fundamentado en causas coyunturales (circunstancias del mercado, exceso de trabajo) o estacionales (razones de temporada), aun tratándose de la actividad normal de la empresa. Tendrá una duración mínima de 15 días y máxima de 12 meses en un período de 18 meses.
Contratos formativos
Son aquellos contratos destinados a dar al trabajador la formación, experiencia o perfeccionamiento deseables en el oficio. Ninguno de ellos constituye tiempo computable a los efectos de ascenso de categoría ni de devengo de antigüedad.
Se dividen en:
a) Contratos en formación: destinados a aquellos trabajadores sin titulación oficial en el oficio de que se trate. Se limita a trabajadores de entre 16 y 21 años. Tendrá una duración máxima de 2 años que se acumulará con contratos del mismo tipo que se suscriban con otras empresas. Se establece a jornada completa, destinándose a la formación como mínimo un 15% de dicha jornada y retribuyéndose por el tiempo de trabajo efectivo en base a la categoría que corresponda, que será la de aprendiz para los menores de 18 años y la de ayudante para los mayores. Los pluses salariales se percibirán íntegros.
b) Contratos en prácticas: destinados a aquellos trabajadores que se hallen en posesión de alguna de las titulaciones que define la normativa que regule estos contratos y encaminado a dotarles de la experiencia práctica necesaria. No podrá suscribirse con trabajadores que ya hayan prestado sus servicios en la misma o superior categoría en la empresa, ni con los que hayan agotado en la empresa los 2 años de contrato de formación, siempre que se trate del mismo puesto de trabajo. La retribución de estos contratos será para el primer año del 60% del salario que por convenio corresponda a la categoría y para el segundo año del 75% de dicha cantidad.
A partir de 1 de junio de 2000, la retribución de estos contratos será para el primer año del 75% del salario que por convenio corresponda a la categoría y para el segundo año del 85 % de dicha cantidad. Los pluses se abonarán íntegros y la categoría mínima para los trabajadores así contratados será de oficial de segunda.
Contratación indefinida y transformación de contratos temporales en indefinidos: el Convenio se remite a la legislación en cada momento vigente en la materia.
CAPÍTULO 4.- Retribuciones y prestaciones complementarias
Artículo 17. Retribuciones
Los salarios pactados en el presente Convenio figuran en la tabla anexa habiéndose acordado no aplicar aumento alguno para el año 1998, aplicar un aumento del 1,4% para el año 1999 y de un 2,9% para el año 2000. Para el año 2001 se aplicará un incremento igual al que haya experimentado en el año 2000 el índice de precios al consumo en Cataluña, todo ello aplicado sobre salario inicial y salario garantizado. Todos estos aumentos tendrán como fecha de efectos la de 1 de enero del año de que se trate. Las retribuciones deberán figurar en horas de salario de carácter legal, debidamente firmadas y selladas.
Todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario.
Existen dos formas de abono de salarios:
a) Solamente en aquellos establecimientos en que los trabajadores tengan posibilidad fiable de controlar lo realmente ingresado, se les podrá abonar su retribución con el salario inicial diario correspondiente a su categoría profesional más la participación en ingresos que se establece en la propia tabla salarial, sin que en ningún caso la suma de las dos cantidades pueda ser inferior al salario garantizado de su categoría profesional más su antigüedad de haberla según el artículo 19, reflejada en la opción b)
b) Salario garantizado más antigüedad por mes según su categoría.
Artículo 18. Gratificaciones extraordinarias
El personal afectado por este Convenio percibirá dos pagas extraordinarias: verano y Navidad, que se harán efectivas el 30 de junio y el 15 de diciembre respectivamente, a razón de salario garantizado de un mes más la antigüedad, y que se devengarán:
Paga de verano: del 1 de julio al 30 de junio del año siguiente.
Paga de Navidad: del 1 de enero al 31 de diciembre de cada año.
El personal que hubiera ingresado en el transcurso del año o que cesara durante el mismo, las percibirá a prorrateo, según el tiempo trabajado.
Artículo 19. Antigüedad
La antigüedad se ha regido por trienios al 5 sobre el salario garantizado de su categoría profesional sin limitaciones, hasta el presente Convenio.
A partir del 1 de junio de 2000, la antigüedad se regirá por quinquenios al 5 % del salario garantizado. Por tanto, aquellos trabajadores que en tal fecha no hubiesen devengado el concepto
antigüedad lo generarán al cumplirse los 5 años de su incorporación a la empresa. A aquellos trabajadores que en dicha fecha hubiesen devengado ya el concepto antigüedad por el anterior sistema de trienios se les respetará la retribución que por tal concepto vengan percibiendo, si bien los siguientes vencimientos se producirán cada 5 años a contar del devengo del último trienio. Este concepto retributivo tendrá como tope la menor de las 2 magnitudes siguientes: 5 quinquenios o un 25% del salario garantizado. Se exceptúan de dicha limitación los trabajadores que con anterioridad al 1 de junio de 2000 ya viniesen percibiendo por tal concepto cantidades superiores, si bien no devengarán en lo sucesivo más antigüedad.
No computan a los efectos de antigüedad los servicios prestados con la categoría profesional de aprendiz.
Artículo 20. Plus por vestuario, desgaste de herramientas y plus de transporte
Se establece un plus por vestuario, un plus por desgaste de herramientas y útiles cuando la empresa no los facilite y un plus de transporte, cuyas cuantías para los años 2000 y 2001 serán las siguientes:
Por vestuario: 1.500 pesetas mensuales.
Por útiles y herramientas: 800 pesetas mensuales.
Plus de transporte de 2.250 pesetas mensuales para todo trabajador que tenga que utilizar transporte en su desplazamiento.
Artículo 21. Cláusula de revisión
Si el IPC experimentara un incremento superior al 6,5% durante 2000, todos los conceptos económicos se revisarán añadiendo la diferencia aritmética entre el incremento final del IPC y dicho 6,5%.
CAPÍTULO 5.- Beneficios sociales
Artículo 22. Complementaria por enfermedad o accidente
En caso de accidente de trabajo enfermedad profesional, las empresas complementarán las prestaciones económicas a que tengan derecho los trabajadores hasta el 100% de la cotización correspondiente, desde el primer día y con un tope máximo de 90 (noventa) días.
En caso de enfermedad con hospitalización, dicho complemento del 100% se extenderá durante el período de hospitalización más un período de la misma duración para su recuperación, con el mismo tope de 90 (noventa) días.
En caso de IT, en los 3 primeros días el trabajador percibirá el 60% de la base de cotización sin que este beneficio pueda exceder de 4 días al año, entendiéndose año natural, por lo que se cobrará los 3 primeros días al 60% de la base de cotización en la primera IT y 1 día de los 3 primeros al 60% de la base de cotización en la segunda IT.
En caso de IT, a partir del cuarto día se abonará el 75% de la base de cotización.
En caso de baja por maternidad, se complementará hasta el 100% de la base de cotización durante la totalidad de la baja reglamentaria.
En caso de IT derivada de aborto natural o por prescripción facultativa, la empresa complementará la prestación de la seguridad social hasta el 100% de la base de cotización desde el primer día y hasta los 30 días siguientes.
Artículo 23. Asistencia a consultorio médico
Cuando el trabajador precise la asistencia a un consultorio médico en horas de jornada laboral, las empresas concederán, sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo precisado al efecto, previa justificación del volante facultativo. Dichos permisos están limitados a 8 horas trimestrales no acumulables.
Artículo 24. Revisión médica
Todos los trabajadores tendrán derecho a un día retribuido por año, a fin de que les puedan realizar una revisión médica. Ésta deberá ser debidamente justificada, a solicitud de la empresa.
Con el objeto de dar cumplimiento a la ley 31/ 1995 de 8 de noviembre y demás legislación concordante, los trabajadores tendrán derecho a una revisión médica anual. Corresponde a la dirección de las empresas dar cumplimiento efectivo a este derecho.
Dichas revisiones contendrán, salvo negativa expresa de la trabajadora y con independencia de otras pruebas que pueda recomendar el personal médico de la mutua, análisis de sangre y de orina y revisiones ginecológica, de vista, oído y psicomotriz.
Artículo 25. Jubilación a los 64 años
Se asume íntegramente lo establecido en el Real decreto ley de 20 de agosto de 1981, sobre jubilaciones especiales a los 64 años en la Seguridad Social.
Todas las empresas que se rijan por el presente Convenio tendrán la obligación de conceder la jubilación a los 64 años a todos aquellos trabajadores que así lo soliciten, comprometiéndose automáticamente a contratar a otro trabajador simultáneamente al cese por dicha jubilación, con contrato de igual naturaleza.
Se establece la jubilación obligatoria a los 67 años para todos aquellos trabajadores que al cumplir dicha edad reúnan todos los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación.
Artículo 26. Excedencias
En materia de excedencia este Convenio se remite a la regulación que al respecto contiene el Estatuto de los trabajadores.
Artículo 27. Licencias retribuidas
El trabajador tendrá derecho a permisos sin falta de retribución alguna y computándose como tiempo efectivo de trabajo, en los siguientes casos:
a) Los reconocidos en la legislación vigente.
b) Un día por matrimonio de padres, hermanos o hijos de ambos cónyuges. El permiso será de 2 días si la boda es fuera de la provincia de Barcelona, de tal forma que uno sea disfrutado el día de la boda y el otro, inmediatamente anterior o posterior, a elección del trabajador.
CAPÍTULO 6.- Derechos y garantías sindicales
Artículo 28. (Derechos y garantías sindicales)
Se reconocen a los delegados y miembros de comité de empresa los derechos, garantías y funciones establecidos en el Estatuto de los trabajadores, y demás disposiciones legales vigentes.
Asimismo se reconocen las secciones sindicales de las centrales pactantes: UGT y CCOO.
En las empresas con más de 25 trabajadores, 1 de cada 10 afiliados será delegado sindical de la central a que perteneciese, con los mismos derechos y garantías que los representantes legales.
CAPÍTULO 7.- Faltas y sanciones
Artículo 29. (Faltas)
Las acciones u omisiones del personal se clasificarán, según su índole y las circunstancias que en las mismas concurran, en leves, graves y muy graves.
Artículo 30. Faltas leves
Serán faltas leves:
-1 La de descuidos, deficiencias o demora en la ejecución de cualquier servicio, siempre que no se produzca reclamación del cliente.
-2 Tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo durante el período de un mes, inferiores en su conjunto a treinta minutos, y siempre que de estos retrasos no se deriven perjuicios graves para el servicio.
-3 No cursar en tiempo oportuno la baja correspondiente cuando se falte al trabajo por motivos justificados, a no ser que se pruebe la imposibilidad de haberlo efectuado.
-4 Los pequeños descuidos en la conservación del material.
-5 No comunicara la empresa los cambios de domicilio.
-6 Las discusiones con los compañeros de trabajo, siempre que no sean en presencia del público ni durante la prestación de un servicio.
-7 Faltar al trabajo sin la debida autorización o causa justificada.
-8 No comunicar con la puntualidad debida las variaciones de situación a efectos de la Seguridad Social que deban ser puestas en conocimiento de las empresas. La falta maliciosa de estos actos se reputará grave.
Artículo 31. Faltas graves
Se considerarán faltas graves:
-1 Más de tres faltas de puntualidad en la asistencia al trabajo no justificadas y cometidas en el periodo de un mes superior en su conjunto a una hora.
-2 Faltar dos días al trabajo sin causa justificada.
-3 Abandonar el trabajo sin permiso del empresario, aunque sea por tiempo breve.
-4 La falta de aseo y limpieza exigida por la empresa en el establecimiento.
-5 La simulación de enfermedad o accidente.
-6 La desobediencia a los superiores que no implique gran quebranto en el trabajo.
-7 La negligencia o descuido en el servicio que produzca reclamación justificada del cliente.
-8 Descuido importante en la conservación del material o artículos del establecimiento.
-9 La falta de respeto o consideración al público.
-10 Las discusiones molestas con los compañeros delante del pública.
-11 La reincidencia en faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza, dentro de un trimestre y habiendo mediado amonestación escrita.
Artículo 32. Faltas muy graves
Se consideraran faltas muy graves:
-1 Más de 10 faltas de asistencia al trabajo, injustificadamente, en un período de seis meses, o 20 durante un año.
-2 . La embriaguez durante el servicio.
-3 La falta de aseo y limpieza que produzca reiteradas quejas de los clientes.
-4 El trabajo por cuenta propia o para otra empresa, siempre y cuando su dedicación sea a jornada completa.
-5 El robo, hurto o malversación legalmente probados.
-6 Los malos tratos de palabra u obra, abuso de autoridad o la falta de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como a los compañeros, subordinados y clientes.
-7 La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de la labor.
-8 Las frecuentes riñas y pendencias con los compañeros de trabajo.
-9 La reincidencia en faltas graves, aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se cometan dentro de un período de seis meses y habiendo mediado escrito en las anteriores.
Artículo 33. Sanciones
Las sanciones máximas que podrán imponerse a los que incurran en alguna falta de las enumeradas anteriormente son las siguientes:
Por faltas leves: amonestación verbal, amonestación por escrito.
Por faltas graves: suspensión de empleo y sueldo de 3 a 15 días.
Por faltas muy graves: suspensión de empleo y sueldo de 20 a 30 días, despido.
Artículo 34. Prescripción de faltas
Las faltas leves prescribirán al mes de haberse cometido, las graves y muy graves a los tres meses.
Artículo 35. (Recurso de las sanciones)
Las sanciones excepto la de despido, no se harán efectivas hasta no ser confirmadas por la autoridad laboral, en el caso de recurso, o a los 30 días, en caso de que la trabajadora no haya comunicado la realización del mismo.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
-1 Derecho supletorio
En todos los casos no previstos en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y demás legislación vigente.
-2 Nominación de la Comisión paritaria
La Comisión Paritaria se integra de la siguiente manera:
Por la empresa: don Ramon Lladó Barceló y don Antonio Jaumandreu Auer.
Por los trabajadores: un miembro por UGT y otro por CCOO.
-3 Ambas representaciones conceden vigencia a los acuerdos adoptados desde el mismo momento de la firma del Convenio, todo ello de acuerdo con el artículo 90 del Estatuto de los trabajadores, e independientemente de su fecha de publicación en el Diari Oficial de la Generalitat.
-4 Ambas partes se adhieren al Acuerdo interconfederal de Cataluña comprometiéndose a someterse al arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña en lo referente a los conflictos que se deriven de la interpretación del presente Convenio.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Los atrasos salariales que se deriven de la aplicación de este Convenio serán abonados en el plazo de 2 meses a partir de la publicación del mismo en el Diari Oficial de la Generalitat.
ANEXO 1.- Tabla salarial de 1998.
CP: categoría profesional;
SD: salario inicial diario;
PI: participación en ingresos en %;
SG: salario garantizado.
____________________________________________________________
CP SD PI SG
____________________________________________________________
(1)
Oficial mayor ……… – 10 108.056
(2)
Oficial de primera …. 2.080 13 103.579
Oficial de segunda …. 1.880 13 95.268
Ayudante ………….. 1.669 3 (3) 88.694
Esteticista ……….. 2.080 13 103.579
Manicura ………….. 1.880 13 93.200
Cajero ……………. – – 103.579
Recepcionista ……… – – 95.268
____________________________________________________________
Personal no cualificado, botones y aprendices: salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento.
(1) Del total bruto de los ingresos semanales del establecimien-
to se detraerá para esta categoría un 10 por 100.
(2) Del total bruto de los ingresos de su trabajo se detraerá un
porcentaje del 13 por 100.
(3) Deduciéndose este 3 por 100 del 13 por 100 de la de los
oficiales.
ANEXO 2.- Tabla salarial de 1999.
CP: categoría profesional;
SD: salario inicial diario;
PI: participación en ingresos en %;
SG: salario garantizado.
____________________________________________________________
CP SD PI SG
____________________________________________________________
(1)
Oficial mayor ……… – 10 109.569
(2)
Oficial de primera …. 2.109 13 105.029
Oficial de segunda …. 1.906 13 96.602
Ayudante ………….. 1.692 3 (3) 89.936
Esteticista ……….. 2.109 13 105.029
Manicura ………….. 1.906 13 96.602
Cajero ……………. – – 105.029
Recepcionista ……… – – 96.602
____________________________________________________________
Personal no cualificado, botones y aprendices: salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento.
(1) Del total bruto de los ingresos semanales del establecimien-
to se detraerá para esta categoría un 10 por 100.
(2) Del total bruto de los ingresos de su trabajo se detraerá un
porcentaje del 13 por 100.
(3) Deduciéndose este 3 por 100 del 13 por 100 de la de los
oficiales.
ANEXO 3.- Tabla salarial de 1 de enero a 30 de junio de 2000.
CP: categoría profesional;
SD: salario inicial diario;
PI: participación en ingresos en %;
SG: salario garantizado.
____________________________________________________________
CP SD PI SG
____________________________________________________________
(1)
Oficial mayor ……… – 10 112.746
(2)
Oficial de primera …. 2.170 13 108.075
Oficial de segunda …. 1.961 13 99.403
Ayudante ………….. 1.741 3 (3) 92.544
Esteticista ……….. 2.170 13 108.075
Manicura ………….. 1.961 13 99.403
Cajero ……………. – – 108.075
Recepcionista ……… – – 99.403
____________________________________________________________
Personal no cualificado, botones y aprendices: salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento.
(1) Del total bruto de los ingresos semanales del establecimien-
to se detraerá para esta categoría un 10 por 100.
(2) Del total bruto de los ingresos de su trabajo se detraerá un
porcentaje del 13 por 100.
(3) Deduciéndose este 3 por 100 del 13 por 100 de la de los
oficiales.
ANEXO 4.- Tabla salarial de 1 de julio a 31 de diciembre de 2000.
CP: categoría profesional;
SD: salario inicial diario;
PI: participación en ingresos en %;
SG: salario garantizado.
____________________________________________________________
CP SD PI SG
____________________________________________________________
(1)
Oficial mayor – 10 112.746
(2)
Oficial de primera
(pel. o estética) 2.170 13 108.075
Oficial de segunda
(pel. o estética) 1.961 13 99.403
Ayudante
(pel. o estética) 1.741 3 (3) 92.544
Asesor de imagen – – 108.075
Manicura 1.961 13 99.403
Oficial de primera
administrativo – – 108.075
Oficial de segunda
Administrativo – – 99.403
Aprendices (peluquería,
estética o admtivos.) – – (4)
____________________________________________________________
Personal no cualificado, botones y aprendices: salario mínimo
interprofesional vigente en cada momento.
(1) Del total bruto de los ingresos semanales del establecimien-
to se detraerá para esta categoría un 10 por 100.
(2) Del total bruto de los ingresos de su trabajo se detraerá un
porcentaje del 13 por 100.
(3) Deduciéndose este 3 por 100 del 13 por 100 de la de los
oficiales.
(4) Salario mínimo interprofesional vigente.
REVISIÓN SALARIAL (DOGC Núm. 3399 – 30.5.2001)
RESOLUCIÓN de 29 de marzo de 2007, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Acuerdo de revisión del Convenio colectivo de trabajo de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona para el año 2001 (código de convenio núm. 0803375).
Visto el Acuerdo de revisión del Convenio colectivo de trabajo de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona suscrito por el Gremio Provincial Artesano de Peluquerías de Señoras de Barcelona, CCOO y UGT el día 15 de febrero de 2001, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre el registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña y otras normas de aplicación,
RESUELVO:
-1 Disponer la inscripción del Acuerdo de revisión del Convenio colectivo de trabajo de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona para el año 2001 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona.
-2 Disponer que el texto mencionado se publique en el DOGC.
Barcelona, 29 de marzo de 2001
FRANCISCA ANTOLINOS I JIMÉNEZ Delegada territorial de Barcelona
ACUERDO DE REVISIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE PELUQUERÍAS DE SEÑORAS DE LA PROVINCIA DE BARCELONA PARA EL AÑO 2001
Por la parte sindical concurren:
Por UGT: María Díaz Pernia, Carmelo Castellano Carrera y Mª Luisa López Valencia como asesora.
Por CCOO: Clara Lozano Santiago, Mª José Campos Arcas y Mª Carmen Mañozas Adsuar como asesora.
Por la parte empresarial: Ramón Lladó Barceló y Antonio Sánchez Villamor como presidente y secretario del Gremio respectivamente y Antonio Jaumandreu Auer como asesor.
En Barcelona, a 15 de febrero de 2001, siendo las 20 horas, se constituye en la sede del Gremio Provincial Artesano de Peluquerías de Señora de Barcelona, la Comisión Negociadora del Convenio colectivo del sector de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona.
Se reúnen para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 17 del Convenio vigente para 1998-2001, referente a la revisión salarial para el año 2001, estableciendo las tablas salariales que han de regir, y que resultan del incremento sobre todos los conceptos económicos del Convenio, en el porcentaje que ha experimentado el IPC durante el ejercicio 2000 en la comunidad autónoma de Cataluña, que ha sido de un 4,2%.
Como consecuencia de dicho incremento, se adjunta a la presente acta la tabla salarial que regirá en 2001, con efectos del 1 de enero.
Los atrasos derivados de esta revisión salarial serán abonados por las empresas el mes siguiente a la publicación de este acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat.
La Mesa delega en el Sr. Jaumandreu, que actúa como secretario, para la presentación del acta en el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña a los efectos de su publicación en el Diari Oficial.
Sin más asuntos de que tratar, se levanta la sesión siendo las 20.30 horas, de la que se extiende la presente acta que es leída y aprobada por unanimidad, y firmada por todos los presente.
ANEXO
Tabla salarial de 1 de enero a 31 de diciembre de 2001
CP: categoría profesional;
SDP: salario inicial diario en pesetas;
SDE: salario inicial diario en euros;
PI: participación en ingresos;
SGP: salario garantizado en pesetas;
SGE: salario garantizado en euros.
__________________________________________________________________
CP SDP SDE PI SGP SGE
__________________________________________________________________
Oficial mayor – – 10%(1) 117.481 706,08
Oficial de primera
(pel. o estética) 2.261 13,59 13%(2) 112.614 676,82
Oficial de segunda
(pel. o estética) 2.043 12,28 13% 103.578 622,52
Ayudante
(pel. o estética) 1.814 10,90 3%(3) 96.431 579,56
Asesor de imagen – – – 112.614 676,82
Manicura 2.043 12,28 13% 103.578 622,52
Oficial de primera
administrativo – – – 112.614 676,82
Oficial de segunda
Administrativo – – – 103.578 622,52
Auxiliar administrativo – – – 96.431 579,56
Aprendices (peluquería,
estética o admtivos.) – – – (4)
__________________________________________________________________
(1) Del total bruto de los ingresos semanales del establecimien-
to se detraerá para esta categoría un 10 por 100.
(2) Del total bruto de los ingresos de su trabajo se detraerá un
porcentaje del 13 por 100.
(3) Deduciéndose este 3 por 100 del 13 por 100 de la de los
oficiales.
(4) Salario mínimo interprofesional vigente.
Para todas las categorías:
Plus de herramientas: 834 pesetas (5,01 euros) cuando la empresa
no las facilite.
Plus vestuario: 1.563 pesetas (9,39 euros) cuando la empresa no
lo facilite.
Plus transporte: 2.345 pesetas (14,09 euros) para todos los tra-
bajadores que lo utilicen.
REVISIÓN SALARIAL (DOGC núm. 3660 – 19/06/2002)
RESOLUCIÓN TRE/1727/2002, de 9 de abril, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona para el año 2002 (código de convenio núm. 0803375).
Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona, suscrito por el Gremio Provincial Artesano de Peluquerías de Señoras de Barcelona, CCOO y UGT el día 14 de febrero de 2002, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación,
Resuelvo:
-1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona para el año 2002 en el Registro de convenios de la Delegación Territorial de Trabajo de Barcelona.
-2 Disponer que el texto mencionado se publique en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Barcelona, 9 de abril de 2002
Francisca Antolinos i Jiménez
Delegada territorial de Barcelona
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE PELUQUERÍAS DE SEÑORAS DE LA PROVINCIA DE BARCELONA PARA EL AÑO 2002
Relación de asistentes
Por la parte social:
Por UGT, titulares: Rosa Valls Ubiñana y Mª Luisa López Valencia; suplentes y asesores: Carmelo Castellano Carrera, Diego Giraldez Gerez y Gregorio Linares Olmedo.
Por CCOO, titulares: Clara Lozano Santiago y Carmen Mañozas Adsuar; suplentes y asesores: Francisco Rueda Medina y Mª José Campos Arca.
Por la parte empresarial: Ramon Llado Barcelo, Antonio Sánchez Villamor y Joaquin Vericat Vives.
En la ciudad de Barcelona, siendo las 19.30 horas del día 14 de febrero de 2002, en los locales del Gremio Provincial Artesano de Peluquerías de Señoras de la provincia de Barcelona, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de peluquerías de señoras de Barcelona y provincia.
Después de las deliberaciones oportunas la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de peluquerías de señoras de Barcelona y provincia decide:
1. Prorrogar por 1 año (de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2002) el texto del Convenio colectivo de peluquerías de señoras de Barcelona y provincia firmado por la Mesa Negociadora para el período de 1998 a 2001 y editado por el DOGC el 4 de octubre de 2000.
2. Firmar para su publicación las tablas salariales para el año 2002 con una subida del 2,5% que se anexan a esta acta.
Todo lo cual firma la Mesa Negociadora.
Anexo
Tabla salarial vigente de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de
2002. Índice de subida 2,50%
CP: categoría profesional;
SID: salario inicial diario;
PI: participación en ingresos;
SGM: salario garantizado mensual.
__________________________________________________________________
CP SID PI SGM
__________________________________________________________________
Oficial mayor Del total bruto de los
ingresos del establecimiento
se detraerá para esta
categoría un 10% 120.418 pta.
723,73 eur.
Del total bruto de los
ingresos de su trabajo se
detraerá un porcentaje
Oficial de 1ª 2.318 pta. del 13% 115.429 pta.
(peluq. o estét.) 13,93 eur. 693,74 eur.
Oficial de 2ª 2.094 pta. 13% 106.167 pta.
(peluq. o estét.) 12,59 eur. 638,08 eur.
Ayudante 1.859 pta. 3% 98.842 pta.
(peluq. o estét.) 11,17 eur. (deduciéndose este 3% 594,05 eur.
del 13% de los oficiales)
Asesor de imagen 115.429 pta.
693,74 eur.
Manicura 2.094 pta. 13% 106.167 pta.
12,59 eur. 638,08 eur.
Oficial de 1ª 115.429 pta.
administrativo 693,74 eur.
Oficial de 2ª 106.167 pta.
administrativo 638,08 eur.
Auxiliar admvo. 98.842 pta.
594,05 eur.
Aprendices Salario mínimo
Peluq., estét. o interprofesional
administrativos vigente
Para todas las categorías:
Mensual pesetas Mensual euros
Plus herramientas 855 si no las proporcionan 5,14
Plus vestuario 1.602 si no las proporcionan 9,63
Plus transporte 2.404 si se necesita usar
transporte público 14,45
__________________________________________________________________
REVISIÓN SALARIAL (DOGC Núm. 4611 – 10.4.2006)
RESOLUCIÓN TRI/916/2006, de 26 de enero, por la que se dispone la inscripción y la publicación del Convenio colectivo de trabajo del sector de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona para los años 2003-2005 (código de convenio núm. 0803375).
Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona suscrito por Federació Catalana de Perruqueries i Bellesa, Federació Catalana de Gremis i Corporacions Artesanes de Perruqueria i Bellesa, Gremi Artesà d’Estètica i Bellesa de Catalunya, CCOO y UGT el día 9 de enero de 2006 y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.2 y 3 del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores; el artículo 2.b) del Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo; el artículo 11.2 de la Ley orgánica 4/ 1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de autonomía de Cataluña; el Real decreto 2342/ 1980, de 3 de octubre, sobre transferencia de servicios del Estado a la Generalidad de Cataluña en materia de mediación, arbitraje y conciliación; el Decreto 326/1998, de 24 de diciembre, de reestructuración de las delegaciones territoriales del Departamento de Trabajo; el Decreto 296/2003, de 20 de diciembre, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y el Decreto 68/2004, de 20 de enero, de estructuración y de reestructuración de varios departamentos de la Administración de la Generalidad, modificado por el Decreto 223/ 2004, de 9 de marzo, de reestructuración de órganos territoriales de la Administración de la Generalidad, RESUELVO:
-1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo del sector de peluquerías de señoras de la provincia de Barcelona para los años 2003-2005 (código de convenio núm. 0803375) en el Registro de convenios de los Servicios Territoriales del Departamento de Trabajo e Industria en Barcelona.
-2 Disponer que el texto mencionado se publique en el DOGC.
Barcelona, 26 de enero de 2006
SALVADOR ÁLVAREZ VEGA
Director de los Servicios Territoriales en Barcelona en funciones
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DEL SECTOR DE PELUQUERÍAS DE SEÑORAS DE LA PROVINCIA DE BARCELONA PARA LOS AÑOS 2003-2005
Relación de asistentes
Por la parte social:
por la FeS-UGT, titulares: Rosa Valls Ubiñana y M. Rosa Herrera Gual y Herminia Faci Gimeno Suplente: Rosario León Galvez asesores: Gregorio Linares Olmedo, José Antonio Gerona Ferrer.
Por CCOO, titulares:
Clara Lozano Santiago y Carmen Mañozas Adsuar; asesores: Juan Carlos Moral Sevillano.
Por la parte empresarial: Ramón Llado Barcelo, Alonso Jiménez, Gonzalo Fuster Fabra, Alfredo Comabella, Roc Argemi Serra, Artur Herreros, Miguel Colome Ferrer, Victoria Casanova Fernandez, Asesores: Joaquin Abril Sanchez, Josep Espinet Pares, Miguel Angel Peinado Sanchez, Silvia Iruela Castillo.
En la ciudad de Barcelona, a les 19.00 horas del día 9 de enero del 2006, en los locales de la Unión General de Trabajadores de Catalunya, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Peluquerías de señoras de Barcelona y provincia.
Después de las deliberaciones oportunas la Comisión Negociadora del Convenio colectivo de Peluquerías de señoras de Barcelona y provincia deciden:
1. Prorrogar para 3 años (de 1 de enero de 2003 a 31 de diciembre del 2005) el texto del Convenio colectivo de peluquerías de señoras de Barcelona y provincia firmado por la Mesa Negociadora para al período de 1998 a 2001 y publicado el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el 4 de octubre de 2000.
2. Firmar para la publicación las tablas salariales:
Para el año 2003, las tablas del 2002 se incrementarán con un 4%, correspondiente al IPC real Estatal del 2002.
Para el año 2004, las tablas del 2003 tendrán un incremento de un 2,60 % que corresponde al IPC real Estatal del 2003.
Para el año 2005, les tablas del 2004 se incrementarán con un 3,20% que corresponde al IPC real Estatal del 2004.
3. Las partes acuerdan que el abono de los atrasos que correspondan de los años 2003,2004 y 2005, les empresas tendrán que hacerlas efectivas en dos plazos el primero en abril y el segundo en septiembre.
4. Las partes acuerdan facultar expresamente a D. Gregorio Linares Olmedo, Carmen Mañozas Adsuar y Josep Espinet Pares para el Registro de las Actas de revisión Salarial del Convenio.
Se adjunta las tablas salariales actualizadas del 2003, 2004 i 2005 que se anexan a esta acta.
Sin nada más que tratar la Mesa Negociadora firma la presente acta.