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CONVENIO COLECTIVO (BOB núm. 107 – Lunes, 6 de junio de 2011)
RESOLUCIÓN de la Delegada Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos. (Código de Convenio número 48001755011981).
Antecedentes
1. Por vía telemática se ha presentado en esta delegación el convenio citado, suscrito por la representación patronal y la representación sindical.
Fundamentos de derecho
1. La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («B.O.E.» de 29-3-1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 19.1.g del Decreto 42/2011, de 22 de marzo, («B.O.P.V.» de 25-03-2011) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, («B.O.P.V.» de15-02-2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo («B.O.E.» de 12/06/2010) sobre registro de convenios colectivos.
2. El convenio ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, RESUELVO:
Primero: Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.
Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia ».
En Bilbao, a 24 de mayo de 2011.- La Delegada Territorial de Bizkaia, Iciar González Carrasco
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE OFICINAS Y DESPACHOS PARA BIZKAIA AÑOS 2009, 2010, 2011 Y 2012
Artículo 1.-Ámbito de aplicación
El presente Convenio Colectivo Provincial regulará las relaciones laborales de todo el personal de empresas de:
– Estudios Técnicos y Delineación.
– Cámaras, Colegios y Asociaciones.
– Administradores de Fincas.
– Oficinas varias de Planificación.
– Organización de empresas y organización contable.
– Cobradores de Giros y Mensajerías.
– Empresas de Servicios de Informática.
– Ingenierías y Consultorías.
– Oficinas y Empresas no incluidas en otras Agrupaciones y sujetas a la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos.
Artículo 2.-Ámbito territorial
El presente Convenio será de aplicación en todas las empresas que tengan su domicilio social o centro de trabajo en Bizkaia.
Artículo 3.-Vigencia, prórroga y denuncia
El presente Convenio entrará en vigor en el momento de su firma por las partes legitimadas. El período de vigencia del presente Convenio será de cuatro años comprendidos entre el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2012, con la excepción de los desplazamientos, dietas y kilometraje, que no tendrán carácter retroactivo, siendo su vigencia desde la firma del presente Convenio.
El presente Convenio se considerará denunciado el 15 de diciembre de 2012 comprometiéndose ambas partes a iniciar las deliberaciones del siguiente Convenio en un plazo de quince días a contar desde la entrega del anteproyecto, bien por la representación de los trabajadores, bien por la representación empresarial.
Artículo 4.-Ámbito personal
El presente Convenio afecta a todos los trabajadores adscritos a las empresas indicadas en el artículo 1.º, con la única excepción del personal de alta dirección a que se refiere el Real Decreto 1.382/1985 de 1 de agosto.
Artículo 5.-Vinculación a la totalidad
Siendo las condiciones pactadas un todo orgánico e indivisible, el presente Convenio será nulo y quedará sin efecto alguno, en el supuesto de que la Autoridad o Jurisdicción competente, en el ejercicio de las facultades que le sean propias, objetase o invalidase alguno de los pactos, o no aprobará la totalidad de su contenido que debe ser uno e indivisible en su aplicación.
Artículo 6.-Respeto a las mejoras adquiridas
Se respetarán, como derechos adquiridos, a título personal, las situaciones que pudieran existir a la firma de este Convenio que, computadas en conjunto y anualmente, resultasen superiores a las establecidas en el mismo.
Artículo 7.-Comité paritario de vigilancia e interpretación
1. Quedará encomendada la vigilancia e interpretación de los pactos contenidos en el presente convenio a un Comité Paritario que se constituirá en el plazo mínimo de veinte días a contar desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
2. Además de las citadas funciones, en los supuestos de conflicto de carácter colectivo que se susciten dentro del contexto del presente Convenio acerca de su interpretación, a instancia de cualquiera de las partes en conflicto una de las representaciones del Comité Paritario podrá solicitar su reunión inmediata a efectos de que alcance un acuerdo que será vinculante para las partes en conflicto.
Si ese acuerdo no se produjere, cualquiera de dicha representaciones estará legitimada para instar un arbitraje, mediación y conciliación de los del acuerdo interprofesional Preco, al que deberán concurrir las demás representaciones del Comité Paritario. El laudo que se dicte será asumido por todas ellas como acuerdo del Comité y será comunicado, a título de tal, a las partes en conflicto.
3. Las partes firmantes acordarán el reglamento de funcionamiento del citado Comité que estará integrado por cuatro representantes de cada una de las partes signatarias del mismo.
4. El domicilio de la Comisión Mixta Paritaria se fija en la Sede Territorial de Bizkaia del Consejo de Relaciones Laborales, calle Alameda de Urquijo, 2-3.ª planta, Bilbao.
Artículo 8.-Provisión de vacantes
Se cubrirán libremente por la dirección de la empresa las plazas, sean de nueva creación o vacantes, que hayan de ser ocupadas:
a) Por titulados, tanto en el campo técnico como administrativo.
b) Por otra categoría, en puesto de confianza, directivos o que impliquen en función de mando a todos los niveles de la estructura.
En cualquier caso, se seguirán observando las normas que existían con anterioridad en cada empresa.
Artículo 9.-Promoción y ascensos
1. Se concederá preferencia al personal subalterno al servicio de las empresas que puedan ocupar plazas de categoría administrativa, siempre que se obtengan igual puntuación a la de los aspirantes a ingreso en el examen que se convoque a tal fin.
2. Los auxiliares administrativos y los calcadores con cuatro años de antigüedad en su categoría, ascenderán, respectivamente, a la categoría inmediata superior; cuando se produzcan vacantes en estas categorías, sin precisar someterse a ninguna clase de prueba, salvo que el empresario demuestre fehacientemente la ineptitud del trabajador. Cuando no existan plazas vacantes, el ascenso se producirá automáticamente a los cinco años, siempre que el trabajador figurara en la plantilla de la empresa el 2 de junio de 1984. Por tanto, los auxiliares administrativos y los calcadores que ingresen en la empresa a partir de la citada fecha ascenderán a la categoría inmediata superior cuando se produzcan vacantes en esas categorías.
3. Para el ascenso o promoción de los trabajadores se requerirá con carácter único la capacidad de los mismos, o sea, la reunión de aptitudes para la ocupación de los distintos puestos de trabajo.
Artículo 10.-Reglas para la provisión de vacantes
1. En cuanto a las vacantes que se produzcan por creación de nuevos puestos de trabajo o para cubrir plazas que hayan quedado libres, la empresa tendrá en cuenta los siguientes principios básicos:
a) Todos los afectados por este Convenio podrán concursar, solicitando cualquier vacante que se produzca en la categoría inmediata superior.
b) La empresa, cuando lo juzgue necesario, podrá efectuar las pruebas pertinentes en orden a comprobar si se dan en los aspirantes los requisitos exigidos para el supuesto que se pretende cubrir.
c) En igualdad de conocimientos, tendrán preferencia los aspirantes de la empresa a los ajenos a ella, y entre ellos, los pertenecientes al mismo departamento donde exista la vacante, en los casos en que se dé la preferencia incluida en el párrafo anterior, o no dándose, existieran dos candidatos en igualdad de condiciones, se otorgará la vacante al más antiguo.
d) Para la evaluación de la medida en que se dan los requisitos exigidos en los aspirantes, se estará no solo a lo dispuesto en el párrafo b) sino a la valoración de los méritos que de todos los aspirantes ordene hacer la dirección.
e) Todos los ascensos se considerarán hechos a prueba, confirmándose la designación en el caso de cobertura de puesto de mando a los seis meses, y en los restantes, a los tres, salvo que de este período de prueba se deduzca la falta de idoneidad para la vacante del elegido, en cuyo caso continuará en su situación anterior, convocándose nuevamente la plaza.
f) Del Tribunal que deba calificar las pruebas convocadas para cubrir puestos de nueva creación o vacantes, formará parte el miembro del Comité de Empresa o, en su defecto, el delegado de personal que se designe por la representación legal de los trabajadores, o el trabajador designado por éstos en el caso de no existir Delegados de Personal o Comité de Empresa.
2. En general, y por lo que se refiere a provisión de vacantes o puestos de nueva creación, las empresas seguirán observando las normas internas que sobre el particular existieron en las mismas con anterioridad a la entrada en vigor de este Convenio.
Artículo 11.-Anuncio de convocatoria
En los avisos de convocatoria deberán figurar los siguientes requisitos:
a) Conocimientos que se exigen o titulación requerida.
b) Categoría dentro de la empresa del puesto a ocupar.
c) Definición de las funciones básicas a desempeñar dentro del puesto.
d) Enunciación y contenido básico de pruebas a realizar.
Artículo 12.-Formación
Los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho:
a) Al disfrute de los permisos necesarios para concurrir a exámenes, así una preferencia a elegir turno de trabajo si tal es el régimen instaurado en la empresa, cuando curse con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional.
b) A la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional, con reserva del puesto de trabajo.
1. Los trabajadores de hasta 19 años de edad, matriculados oficialmente en cursos organizados por centros oficiales reconocidos por el Ministerio de Educación para la obtención del título profesional, graduado escolar o bachillerato, tendrán derecho a 180 horas anuales con cargo a la empresa, repartidas durante el curso en función de las necesidades particulares de cada uno y negociadas con la dirección al inicio del curso o en el momento de su incorporación a la empresa y previa justificación de las necesidades.
El disfrute de estas horas no producirá disminución alguna de los derechos del trabajador ni de las retribuciones que por cualquier concepto viniese percibiendo. Estas condiciones especiales establecidas para los trabajadores de hasta 19 años de edad, no serán en ningún caso acumulativas a las generales pactadas en el apartado anterior del presente artículo.
2. En todos los casos contemplados en el precedente apartado, la dirección de la empresa podrá exigir la presentación de certificados del centro de enseñanza que acrediten la asistencia del interesado; la falta de esta asistencia con carácter reiterado supondrá la supresión de los beneficios que en este artículo se establezcan.
3. Las empresas darán conocimiento anualmente a la representación legal de los trabajadores de los costos aplicados a la formación durante el ejercicio económico.
4. Todos los trabajadores tendrán acceso a los cursos de formación en la medida que reúnan los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria.
5. Las empresas que dediquen gastos a formación podrán disponer de un Comité de Formación, del que formarán parte, al menos, dos representantes designados por el Comité de Empresa o Delegados de Personal. La misión de este Comité será la de asesor y garantizará una visión global del conjunto de la formación dentro de la empresa.
Artículo 13.-Categorías profesionales
Las definiciones de las categorías que se recogen en la tabla salarial del presente Convenio son las siguientes:
Técnico de cálculo y diseño
Es el empleado que sin precisar de titulación coadyuva con responsabilidades propias de la sección o departamento en que trabaja al desarrollo de funciones específicas de los técnicos titulados.
Analista-Programador
Es el programador con gran experiencia en instalaciones grandes de informática, que elabora y documenta la información, normalizada de las unidades de tratamiento y analiza y escribe los programas de aquellas aplicaciones que por su complejidad requieren un profundo conocimiento de los lenguajes de programación y del proyecto a mecanizar.
Delineante proyectista de 2.ª
Es el técnico no titulado que dentro de las especialidades a las que se dedica la sección en la que presta sus servicios, proyecta o detalla lo que le indica el técnico superior inmediato, realizar lo que personalmente concibe según los datos y condiciones técnicas exigidas por el cliente. Dentro de sus funciones, las principales son: estudiar y plantear toda clase de proyectos, facilitar datos y asesoramiento a los delineantes que con él trabajen.
Viajante
Es el empleado que al servicio de una sola empresa realiza los habituales viajes, según la ruta previamente señalada, para ofrecer artículos, tomar notas de los pedidos, informar a los clientes, transmitir los encargos recibidos y cuidar de su cumplimiento fuera del tiempo dedicado a los viajes, sin menoscabo de su dignidad profesional.
Programador de 2.ª
Es el programador que, con conocimientos teórico-prácticos de los lenguajes más utilizados en la instalación de la empresa y conocimientos básicos de software de dicha instalación, diseña y codifica programas, en el lenguaje de programación que le sean indicados; prepara los trabajos de compilación y ensamblaje, realizar las pruebas necesarias y documenta el trabajo de tal forma que una persona que no haya tomado parte en el estudio original pueda continuarlo o modificarlo. En pequeñas y medianas instalaciones realizará las labores descritas para el analista y el programador, lógicamente limitadas al pequeño entorno informático en el que trabaja e incluso en las pequeñas realizará también las funciones de los operadores.
Conserje
Es el empleado que con un mínimo de tres personas a sus órdenes tiene a su cargo la vigilancia y responsabilidad de los servicios subalternos, ordenanzas, botones y de limpieza. Tiene la misión específica de vigilar las puertas y accesos a los locales de la empresa.
Operador de 2.ª
Es el empleado que, con conocimientos de informática básica, realizar las funciones de preparar las unidades periféricas, cargar y descargar los soportes magnéticos, papel continuo y fichas perforadas en las citadas unidades, siguiendo instrucciones del operador y/o del sistema operativo, mantiene los dispositivos en buen estado para su correcto funcionamiento y efectuará los transportes y manipulaciones necesarias dentro del área del ordenador y sus inmediaciones, en pequeñas y medianas instalaciones de informática también realizará las funciones descritas para el operador, lógicamente limitadas al pequeño entorno informático en el que trabaja.
Dibujante de 2.ª
Es el técnico que además de los trabajos de calcador ejecuta, previa entrega de croquis, planos de conjunto o detalle precisados y acotados.
Delineante de 2.ª
Igual que el dibujante de 2.ª pero en trabajos aplicados a empresas de ingeniería y delineación.
Auxiliar técnico
Es el empleado menor de 20 años de edad que, iniciándose en la rama de delineación, realiza funciones auxiliares sencillas y elementales de las categorías de especialista de oficina para iniciarse en ella y adquirir la competencia profesional que le capacite para el desarrollo de las mismas. Estas funciones las desarrollará, simultáneamente, con las propias de la categoría de la que proceda, como realización de recados, reparto de correspondencia y otras de carácter elemental.
Perforista-Grabador
A) de primera: es el empleado que, con conocimiento de la operativa de las máquinas de perforación-verificación de datos, realiza la trascripción de estos sobre fichas, utilizando para su ejecución programas realizados por el mismo, de acuerdo al diseño a perforar, verifica el trabajo trascrito y registra la entrada – salida de los trabajos que le son encomendados.
Se obtendrá esta categoría cuando se hubiera conseguido un promedio de 15.000 pulsaciones-hora durante 500 horas consecutivas de trabajo efectivo, considerándose como rendimiento mínimo exigible, una vez alcanzada la categoría, 12.000 pulsaciones-hora, con un porcentaje de registros erróneos no superior al 2 por ciento.
B) De segunda: Realizando las mismas funciones que el perforista de 1.ª, la presente categoría implica un rendimiento mínimo exigible de 9.000 pulsaciones-hora con un porcentaje de registros erróneos no superior al 4 por ciento, para proceder al cálculo de las pulsaciones-hora se dividirán las pulsaciones obtenidas, por el número de horas que se han invertido.
Artículo 14.-Jornada laboral
1. La jornada de trabajo efectiva será de 40 horas máximas semanales, de lunes a viernes, durante el año, con un máximo de 1.742 horas anuales para cada uno de los años de vigencia del Convenio 2009, 2010, 2011 y 2012. No serán recuperables ningún tipo de fiestas. Las empresas que tengan establecida jornada continua en cualquier período del año, no podrán aumentarla ni compensarla las de un período con las de otro. Las empresas cuya jornada sea menor de 40 horas semanales, podrán trabajar los sábados de acuerdo con las necesidades del trabajo.
2. Las empresas que tengan establecida jornada intensiva durante el verano, no podrán en ningún caso rebasar las 35 horas semanales.
3. En los casos en que se realice jornada continuada, las condiciones de temporada más beneficiosa se mantendrán tal como actualmente se realizan en cada empresa, sin superar las 40 horas.
4. Las jornadas diarias iguales o inferiores a 4 horas no podrán ser fraccionadas.
5. Calendario Laboral. Anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo, antes del 31 de enero.
Su objeto será determinar el número de jornadas efectivas de trabajo, tras descontar descansos y vacaciones, para dividir ese número de jornadas entre la jornada anual prevista y definir cuales son las horas de trabajo efectivas de cada trabajador, en su jornada diaria. Pudiendo, en su caso, figurar horarios, puentes, etc.
6. Los trabajadores/as tendrán derecho, con carácter consolidado a dos días de libre disposición anual, sin cargo a la jornada efectiva de trabajo de 1.742 horas anuales, que serán fijados de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador/ra.
Artículo 15.-Vacaciones
A) Todos los trabajadores al servicio de las empresas disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones anuales retribuidas.
B) Las vacaciones se iniciarán siempre en día laborable que no sea víspera de fiestas y terminarán en día inmediatamente anterior al de la incorporación al trabajo salvo en las empresas que tengan establecido un período fijo anual para vacaciones de la totalidad de los trabajadores.
C) Si una vez fijadas las fechas de disfrute de las vacaciones mediante el correspondiente calendario el personal fuera dado de baja médica por incapacidad temporal, con anterioridad al comienzo de su disfrute, se señalará un nuevo período vacacional, dentro del mismo año, salvo cierre de empresa, en cuyo caso se computarán las vacaciones.
Artículo 16.-Permisos retribuidos
Los trabajadores, previo aviso y justificación, podrán ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:
A) Quince días naturales en caso de matrimonio.
B) Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo, el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto de mas de 200 km., por cada uno de los viajes de ida y vuelta, el plazo será de cuatro días.
C) Un día por traslado de domicilio habitual.
D) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20% de horas laborales, en un período de tres meses, en el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, percibirá una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.
E) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos en la Ley y en el presente Convenio.
F) Para los supuestos específicos de formación pactados en el artículo 12.1 del presente Convenio, en las mismas condiciones en él establecidas y por el tiempo máximo fijado.
G) Por el tiempo indispensable para la asistencia a exámenes finales de enseñanzas homologadas.
H) El permiso de lactancia establecido en el artículo 37, apartado 4 del Estatuto de los Trabajadores, consistente en 1 hora de ausencia del trabajo, podrá ser disfrutado al inicio o al final de la jornada laboral. Las trabajadoras podrán optar entre hacer uso de la licencia en la forma indicada, o bien lo establecido en el artículo 37, apartado 4 del Estatuto de los Trabajadores. Asimismo podrá acumular la hora de ausencia a continuación de la licencia de maternidad en los términos del artículo 37.4 del E.T.
Queda asumido en el presente convenio a todos los efectos, la ley 39/1999, de 5 de Noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.
I) Parejas de Hecho: dichas uniones tendrán la consideración de matrimonio y gozarán de dicho tratamiento a los efectos recogidos en este artículo, con la presentación del certificado de convivencia y la inscripción en el Registro correspondiente. La licencia por matrimonio a que tuvieran derecho las parejas de hecho, no se podrán repetir en un plazo de tres años.
Artículo 17.-Conciliación de la vida familiar y el trabajo
Se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres que modifica determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores.
Con carácter informativo se incluyen algunos artículos, sin que esto suponga exclusión del resto de la Ley:
1. Artículo 38.3 del Estatuto de los Trabajadores Coincidencia en el tiempo del período de vacaciones fijado en el calendario laboral con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 del E.T. (permiso por parto, adopción o acogimiento).
En estos casos se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso del artículo 48.4 del E.T., al finalizar el período de suspensión aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
2. Artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores – Reducción de jornada por guarda legal:
Quién por razón de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de ocho años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuidas, tendrá derecho a una reducción de jornada de trabajo, con disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
3. Artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores – Excedencia por cuidado de hijos y familiares:
Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo período de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombre o mujeres.
No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento en la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando el trabajador forme parte de una familia que tenga reconocida oficialmente la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de 15 meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de 18 meses si se trata de categoría especial.
3. Artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores – Excedencia voluntaria:
El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.
Lo dispuesto en este artículo 17 se adaptará en todo caso a las modificaciones legales futuras.
Artículo 18.-Permisos sin sueldo
Los trabajadores que cuenten con una antigüedad mínima de un año en la empresa, tendrán derecho a disfrutar permisos sin sueldo por un máximo de 15 días y por una sola vez al año.
Artículo 19.-Faltas y sanciones
1. En materia disciplinaria, se estará a lo establecido en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos y a las normas vigentes de ordenamiento jurídico laboral en lo que resulte de pertinente aplicación.
2. No se considerará injustificada la falta de trabajo, siempre que el hecho de la detención haya sido puesto en conocimiento de la dirección de la empresa antes de transcurridos cuatro días hábiles de ausencia al trabajo. En todo caso la empresa no vendrá obligada a abonar los salarios correspondientes a los días de ausencia al trabajo por causa de detención.
Artículo 20.-Antigüedad
1. Las bonificaciones por año de servicio devengarán por trienios, a razón de 5% cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio.
2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 6.º. y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha de entrada en vigor del Convenio de 1984, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieran disfrutando.
3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base del Convenio que tenga el trabajador.
Artículo 21.-Prestaciones por enfermedad y accidente de trabajo
El personal de las empresas afectadas, desde el primer día de la correspondiente baja, inclusive, en enfermedades de más de quince días, complementará las prestaciones de los seguros de enfermedad y accidente no laboral hasta el 100 por 100 del salario real durante un plazo máximo de diez meses, a partir de la baja, y sin que pueda exceder de 10 meses al año.
Los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal por accidente de trabajo, percibirán el 100% del salario real desde el primer día de la baja, y mientras que se mantenga la incapacidad temporal por accidente de trabajo.
Artículo 22.-Retribuciones
Las retribuciones del personal afectado por el presente Convenio para los años 2009, 2010, 2011 y 2012 serán las que se señalan en los anexos de este texto.
La cuantía de las retribuciones que se fijan suponen los siguientes incrementos:
– Anexo I: Sectores de Ingeniería e Informática.
* Año 2009: 1,9%.
* Año 2010: 1,3%.
* Año 2011: IPC del 2010 del Estado más 0,6 puntos.
* Año 2012: IPC del 2011 del Estado más 0,6 puntos.
– Anexo II: Resto de sectores afectados por el Convenio (exceptuados los de Ingeniería e Informática).
* Año 2009: 1,9%.
* Año 2010: 1,3%.
* Año 2011: IPC de 2010 del Estado más 0,6 puntos.
* Año 2012: IPC de 2011 del Estado más 0,6 puntos.
Artículo 23.-Pagas extraordinarias
1. Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por el presente Convenio percibirán tres gratificaciones extraordinarias, en marzo, julio y diciembre. El importe de cada una de ellas será de una mensualidad de salario base más antigüedad.
2. Las pagas extraordinarias deberán hacerse efectivas entre los días 15 y 20 del mes respectivo.
Artículo 24.-Trabajo nocturno
El trabajo nocturno habitual, entendiéndose por tal el efectuado entre las 22 horas y las 6 de la mañana, se retribuirán por un ciento por ciento más de los salarios fijados en el artículo 22 del presente convenio incrementando con la antigüedad correspondiente, salvo para el contratado expresamente para la realización de un horario nocturno, como vigilante, serenos, etc.
Artículo 25.-Dietas y desplazamientos
1. El personal desplazado en su centro de trabajo por razones laborales tendrá derecho a que se le abonen los viajes, las comidas y estancias por parte de la empresa, dichos gastos deberán ser siempre justificados.
a) Los importes de las dietas para los desplazamientos que se produzcan en territorio español serán para el año 2010 los siguientes:
– Desayuno: 2,90 euros.
– Comida: 20,43 euros.
– Cena: 14,64 euros.
– Kilometraje coche del empleado: 0,37 euros/km.
b) Los gastos de alojamiento serán por cuenta de la empresa, indicando esta la categoría de hotel.
c) Al trabajador que por razón de trabajo utilice automóvil propio, le serán abonadas a razón de 0,37 euros por km., siempre que dichos desplazamientos sean con motivo de comisión de servicio.
d) Los importes precedentes tendrán un incremento en 2011 y 2012 del IPC pasado del Estado más 0,6, puntos en cada uno de esos 2 años.
2. La movilidad geográfica de los trabajadores tendrá las limitaciones y se regirá por lo que establecen las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 26.-Mínimo garantizado
A todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, cualquiera que sea su categoría profesional, se les garantizará un incremento mínimo anual, cuya cuantía queda reflejada en los anexos.
Artículo 27.-Dimisión del trabajador
En caso de dimisión del trabajador de su puesto de trabajo en la empresa, habrá de avisar por escrito a la dirección de la misma con un mínimo de 15 días naturales de antelación. Si no se realizase este preaviso, perderá el interesado la parte proporcional de las pagas extraordinarias de marzo, julio y Navidad correspondiente a los días no preavisados, como resarcimiento de los daños y perjuicios que tal omisión del plazo ocasiona a la empresa.
Lo establecido en el párrafo precedente se entiende sin perjuicio de la indemnización prevista en los supuestos que contempla el artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 28.-Derecho de reunión y de libre sindicación
1. Las empresas afectadas por el presente Convenio, dentro siempre de las normas establecidas por la legislación vigente en cada momento, facilitarán a sus trabajadores el derecho de reunión en los locales, si las condiciones de los mismos lo permiten, fuera de las horas de trabajo y sin perturbar la actividad normal de la empresa.
2. Las empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente y no podrán sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical y tampoco despedir a un trabajador o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.
Artículo 29.-Derechos y deberes de los sindicatos
1. Las empresas admitirán que los trabajadores afiliados a los sindicatos firmantes del presente Convenio, en representación de los trabajadores del sector, puedan celebrar reuniones, recaudar cuotas y distribuir información sindical en las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo anterior.
2. Los citados sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que dispongan de suficiente y apreciable afiliación, a fin de que aquella sea distribuida por sus afiliados fuera de las horas de trabajo, sin que en todo caso, el ejercicio de tal práctica pueda interrumpir el desarrollo del proceso productivo.
3. En los centros de trabajo existirán tablones de anuncios en los que los sindicatos a que este artículo se refiere, cuando éstos estén debidamente implantados en el centro y a través de los trabajadores afiliados a ellos, podrán insertar comunicaciones.
4. En aquellos centros de trabajo con plantillas que excedan de 250 trabajadores de la misma empresa y cuando los sindicatos firmantes del presente convenio posean en los mismos una afiliación superior al 15% de aquélla, la representación del sindicato será ostentada por un Delegado.
5. Cuando dichos sindicatos aleguen poseer derecho o hallarse representados mediante titularidad personal en cualquier empresa afectada por el presente Convenio, deberán acreditarlo de modo fehaciente, a requerimiento de la dirección de la empresa, reconociendo ésta acto seguido al citado delegado su condición de representante del sindicato a todos los efectos.
6. El Delegado a que se refieren los dos apartados anteriores deberá ser trabajador en activo de la respectiva empresa y designado de acuerdo con los Estatutos del sindicato al que representa, este delegado será preferentemente miembro del Comité de Empresa. Las funciones de los Delegados reconocidos de acuerdo con lo pactado en el presente artículo serán las siguientes:
A) Representar y defender los intereses del sindicato a quien representa y de los afiliados al mismo en la empresa, así como servir de instrumento de comunicación entre su central o sindicato y la dirección de la respectiva empresa.
B) Podrá asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comité de Seguridad e Higiene en el trabajo y Comités Paritarias de interpretación, con voz y sin voto, salvo que fuesen miembros electos de los mismos y siempre que tales órganos admitan previamente su presencia.
C) Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado en la Ley, estando obligado a guardar sigilo profesional en las materias que legalmente proceda. En el caso de que no fueses miembro electo del Comité de Empresa, el delegado poseerá las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y por el presente convenio a los miembros del Comité de Empresa.
D) Serán oídos por la dirección de la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados al sindicato.
E) Asimismo, serán informados y oídos por las direcciones de las empresas y con carácter previo en los siguientes casos:
1. Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados al sindicato.
2. En materia de expediente de reestructuración de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores cuanto revista carácter colectivo o del centro de trabajo en general y, sobre todo, proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente a los intereses generales de todos los trabajadores.
3. En la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.
4. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.
5. En materia de reuniones, ambas partes, en cuanto al procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
6. Los delegados ceñirán su tarea a la realización de funciones sindicales que les son propias.
7. A requerimiento de los trabajadores afiliados a los sindicatos a que este artículo se refiere, cuando éstos ostenten la representación prevista en el apartado 4 del mismo, las empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación remitirá a la dirección de la empresa un escrito en el que exprese con claridad la orden del descuento, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente o libreta de la Caja de Ahorros a la que deba ser transferida la correspondiente cantidad. Las empresas efectuarán las antedichas detracciones, salvo indicación en contrario, durante períodos de un año. La dirección de la empresa entregará copia de las transferencias a la representación sindical de la empresa.
8. Los Delegados Sindicales o cargos de relevancia provincial, nacional o estatal de las centrales sindicales a que se refiere el contexto del presente artículo y que participen en las comisiones negociadoras de convenios colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores en activo de alguna empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por la misma a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la empresa esté afectada por la negociación en cuestión.
Artículo 30.-Excedencia de cargos sindicales
Podrá solicitar la situación de excedencia aquel trabajador en activo con un año de antigüedad mínima en la empresa que ostentara cargo sindical provincial a nivel de secretariado del sindicato respectivo y nacional en cualquiera de las modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa, siempre que subsistiera el contrato, si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo.
Artículo 31.-Comités de empresa o de centro de trabajo
Además de las competencias que se establecen el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, y siempre que la observancia del sigilo profesional previsto en el artículo 65 del mismo, los Comités de Empresa o Delegados de Personal tendrán las siguientes:
a) Ser informados trimestralmente sobre la evolución de los negocios de la empresa.
b) Anualmente, tener a su disposición el balance, la cuenta de resultados y la memoria de la entidad.
c) Con carácter previo a su ejecución por el empresario, ser informado de los cierres totales o parciales de la empresa o centro de trabajo.
d) Ser informado del movimiento de ingresos y ceses, así como sobre los ascensos.
e) Ejercer una labor de vigilancia sobre la calidad de la docencia y la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación que, en su caso, tuviera la empresa.
f) En los procesos de selección de personal, velará no sólo por el cumplimiento de la normativa vigente o paccioanda, sino también por la observancia de los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política nacional de empleo.
Artículo 32.-Garantías de los representantes de los trabajadores
Los miembros del Comité de Empresa y Delegados de Personal tendrán las garantías que se establecen en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores y las que se determinan a continuación.
a) No se computarán dentro del máximo legal de horas mensuales disponibles para el ejercicio de sus funciones de representación, el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación del Delegado de Personal o miembro del Comité de Empresa como componentes de comisiones negociadoras de convenio colectivos en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones, y cuando la empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.
Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros del Comité de Empresa o Delegados de Personal, a fin de prever la asistencia de los miembros a cursos de formación organizados por sus sindicatos, institutos de formación y otras entidades.
Artículo 33.-Reconocimiento médico
A solicitud del trabajador la empresa vendrá obligada a realizar un reconocimiento médico con periodicidad anual. Este reconocimiento será el que de modo habitual se realice en las Mutuas Patronales a las que pertenezcan las empresas.
Artículo 34.-Anticipación de la edad de jubilación
Se recomienda a las empresas apliquen el R.D. Ley 1981, de 20 de agosto, sobre jubilaciones especiales a los 64 años.
Artículo 35.-Derecho supletorio
El Estatuto de los Trabajadores será de aplicación en lo no previsto en el presente Convenio, que se acoge, durante la vigencia del mismo, a las prescripciones que sobre acuerdos o convenios prevé el párrafo 2.º del artículo 84 del Estatuto de los Trabajadores y sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 84.3 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 36.-Ordenanza laboral
Para las siguientes empresas; Cámaras, Colegios y Asociaciones; Administradores de Fincas; Cobradores de Giros y Mensajerías; Oficinas no incluidas en otras Agrupaciones y sujetas a la Ordenanza Laboral de Oficina y Despachos que mantendrá su vigencia como derecho supletorio aún en el caso de ser derogada y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 37.-Cláusula de descuelgue
El régimen salarial establecido en este Convenio podrá no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación.
Aportados por la empresa los balances de situación, y cuentas de resultados del año anterior y año en curso, el descuelgue podrá producirse por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, todo ello en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la entrega de la documentación antedicha. Si no hay acuerdo, al día siguiente hábil se entregará toda la documentación a la Comisión Mixta Paritaria, la cual resolverá en el plazo de 5 días hábiles contados a partir de la entrega de la documentación antedicha.
En el supuesto de autorizarse el descuelgue, tendrá efectos para 1 año, en el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previstos en el presente artículo.
Artículo 37.º bis.-Procedimiento para la resolución de desacuerdos en los períodos de consultas relacionadas en los artículos 41.6 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores
Las partes signatarias de este Convenio Colectivo a fin de integrar el contenido mínimo exigido a los Convenios Colectivos por el artículo 85.3.c) del E.T., cuyo cumplimiento les otorga la naturaleza y los efectos previstos en el Título III del E.T., alcanzan el siguiente acuerdo.
Una vez iniciados a instancia del empresario, los períodos de consultas a que hacen referencia el artículo 41.6 del E.T., para la modificación de las condiciones establecidas en el convenio colectivo y el artículo 82.3 cobre la inaplicación del régimen salarial del mismo, si las partes legitimadas para negociar un acuerdo en dichas materias no lo lograrán, quedarán obligadas, salvo que el empresario desista de sus proposiciones, a someterse al procedimiento de arbitraje vinculante del PRECO. -Acuerdo Interprofesional para la Solución de Conflictos Colectivos en la Comunidad Autónoma Vasca-.
Asimismo, y en aras a la aplicación efectiva de lo dispuesto en el párrafo anterior, se acuerdo que lo previsto en este artículo tiene la naturaleza de acta de compromiso previo de sometimiento al arbitraje vinculante del PRECO.
Artículo 38.-Contrato de relevo
Ambas partes firmantes del presente convenio, se comprometen a fomentar el contrato de relevo, con el fin de fomentar nuevas contrataciones en el sector y el rejuvenecimiento de plantillas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Referencias normativas, susceptibles de modificación en el futuro si legalmente se produjera algún cambio.
RIESGO DURANTE EL EMBARAZO LEY 31/1995, DE 8 DE NOVIEMBRE, DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. ARTÍCULO 26 PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD.
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto.
En el supuesto de que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.
5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
ACOSO SEXUAL LEY ORGÁNICA 3/2007, DE 22 DE MARZO, PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES. ARTÍCULO 7 ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO.
1. Sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal, a los efectos de esta Ley constituye acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
2. Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
3. Se considerarán en todo caso discriminatorios el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
4. El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
En el texto del convenio, de acuerdo con las normas de la gramática española, se ha utilizado el masculino como genérico para englobar a los trabajadores y trabajadoras.
LEY DE MINUSVALÍA ARTÍCULO 38.1 DE LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL DE INTEGRACIÓN SOCIAL DE MINUSVÁLIDOS/AS. QUE RECOGE LA OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS DE MÁS DE 50 TRABAJADORES/AS CUMPLIR CON LA CUOTA DE RESERVA LEGAL DE 2% DE TRABAJADORES/AS CON DISCAPACIDAD.
1. Las empresas públicas y privadas que empleen a un número de 50 o más trabajadores vendrán obligadas a que de entre ellos, al menos, el 2% sean trabajadores minusválidos. El cómputo mencionado anteriormente se realizará sobre la plantilla total de la empresa correspondiente, cualquiera que sea el número de centros de trabajo de aquélla y cualquiera que sea la forma de contratación laboral que vincule a los trabajadores de la empresa. Igualmente se entenderá que estarán incluidos en dicho cómputo los trabajadores minusválidos que se encuentren en cada momento prestando servicios en las empresas públicas o privadas, en virtud de los contratos de puesta a disposición que las mismas hayan celebrado con empresas de trabajo temporal.
De manera excepcional, las empresas públicas y privadas podrán quedar exentas de esta obligación, de forma parcial o total, bien a través de acuerdos recogidos en la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal y, en su defecto, de ámbito inferior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, bien por opción voluntaria del empresario, debidamente comunicada a la autoridad laboral, y siempre que en ambos supuestos se apliquen las medidas alternativas que se determinen reglamentariamente.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIÓN ADICIONAL 1.ª
Se acuerda crear una Comisión que estudiará la acomodación de las diversas categorías profesionales del sector a la realidad del mismo. Ambas partes se comprometen a finalizar las deliberaciones y posibles acuerdos antes del 31 de diciembre de 2012.
DISPOSICIÓN ADICIONAL 2.ª
En el texto del convenio, de acuerdo con las normas de la gramática española, se ha utilizado el masculino como genérico para englobar a los trabajadores y trabajadoras.
TABLAS SALARIALES.
REVISIÓN SALARIAL (BOB núm. 38 – Jueves, 23 de febrero de 2012)
RESOLUCIÓN de la Delegada Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito de la revisión salarial 2012 del Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos. (Código de convenio número 48001755011981).
Antecedentes
Primero: Por vía telemática se ha presentado en esta delegación el convenio citado, suscrito por la representación patronal y la representación sindical.
Fundamentos de derecho
Primero: La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («Boletín Oficial del Estado» de 29 de marzo de 1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 19.1.g del Decreto 42/2011, de 22 de marzo, («Boletín Oficial del País Vasco» de 25 de marzo de 2011) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, («Boletín Oficial del País Vasco» de15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.
Segundo: El convenio ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, RESUELVO:
Primero: Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.
Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia ».
En Bilbao, a 31 de enero de 2012.-La Delegada Territorial de Bizkaia, Iciar González Carrasco.
CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE OFICINAS Y DESPACHOS DE BIZKAIA.
REVISIÓN SALARIAL AÑO 2012.
Se procede, en cumplimiento del artículo 22 del citado convenio, al incremento salarial correspondiente al año 2012 consistente en un 3% de incremento sobre las tablas salariales vigentes en diciembre 2011, dando como resultado la tabla salarial anexa.
Revisión para 2012 de dietas y kilometraje, según el artículo 25 del convenio de referencia:
– Desayuno: 3,10 euros.
– Comida: 21,80 euros.
– Cena: 15,63 euros.
– Kilometraje: 0,39 euros
SENTENCIA (BOB núm. 63 – Jueves, 29 de marzo de 2012)
RESOLUCIÓN de la Delegada Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito de La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Bizkaia relativa a la exclusión de empresas de Mensajería del Convenio Colectivo del Sector Oficinas y Despachos. (Código de convenio número 48001755011981).
Antecedentes
Primero: Por vía telemática ha presentado la Asociación Española de Empresas de Mensajería en esta delegación, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Bizkaia por la que declara nulos los artículos 1 y 36 del convenio colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia en cuanto que incluía a las empresas de mensajería dentro del ámbito funcional del citado convenio, suscrito por la representación patronal CEBEK y la representación sindical de CC.OO. y UGT.
Segundo: Asimismo se aporta por el solicitante diligencia del Juzgado por la que se declara firme la sentencia dictada en las referidas actuaciones.
Fundamentos de derecho
Primero: La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («B.O.E.» de 29-3-1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 19.1.g del Decreto 42/2011, de 22 de marzo, («B.O.P.V.» de 25-03-2011) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, («B.O.P.V.» de15-02-2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo («B.O.E.» de 12/06/2010) sobre registro de convenios colectivos.
En su virtud, RESUELVO:
Primero: Ordenar la inscripción y depósito de la citada Sentencia en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos.
Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de Bizkaia.
Bilbao, a 16 de marzo de 2012.-La Delegada Territorial de Bizkaia, Iciar González Carrasco
SENTENCIA
En Bilbao (Bizkaia) a veintitrés de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 5, doña María Encarnación de Miguel Burgueño los presentes autos número 757/11 seguidos a instancia de Asociación Española de Empresas de Mensajería -AEM- contra CEBEK, CC.OO. y U.G.T. sobre Impugnación Convenio Colectivo.
En nombre del Rey ha dictado la siguiente:
Sentencia número 490/11.
Antecedentes de hecho
Con fecha 13/09/2011 tuvo entrada demanda formulada por Asociación Española de Empresas de Mensajería -AEM- contra CEBEK, CC.OO. y U.G.T. y admitida a trámite se citó de comparecencia a las partes asistiendo todas salvo CC.OO. y U.G.T., y abierto el acto de juicio por S.S.ª las comparecidas manifestaron cuantas alegaciones creyeron pertinentes en defensa de sus derechos practicándose seguidamente las pruebas que fueron admitidas según queda constancia en el acta correspondiente, y finalmente manifestaron por su orden sus conclusiones.
En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Hechos probados
Primero: La demandante constituye una Asociación de ámbito Estatal que se agrupa a Empresas privadas dedicadas al objeto de Mensajería.
Segundo: En el ámbito de la actividad profesional, se han venido firmando convenios colectivos con los Sindicatos CC.OO. y U.G.T. desde el año 1990, siendo el último suscrito para los años 2006 y 2007 prorrogados hasta el actual momento procesal en régimen de ultraactividad.
Tercero: Con fecha 06-06-2011 se publicó por el Departamento de Empleo y Asuntos Sociales de 24-05-2011, en el «Boletín Oficial de Bizkaia» el Convenio Colectivo Provincial de Oficinas y Despachos de Bizkaia para el periodo 2009-2012, firmado entre la patronal CEBEK y los sindicatos CC.OO. y U.G.T.
En su artículo 1, se establece su ámbito aplicación de la siguiente forma literal:
«El presente Convenio Provincial regulará las relaciones laborales de todo el personal de Empresas de:
– Estudios Técnicos y Delineación.
– Cámaras, colegios y Asociaciones.
– Administradores de Fincas.
– Oficinas varias de Planificación.
– Organización de Empresas y Organización Contable.
– Cobradores de Giros y Mensajería.
– Empresas de Servicios de Informática
– Ingenieros y Consultorías.
– Oficinas y Empresas no incluidas en otras Agrupaciones y sujetas a la ordenanza laboral de Oficinas y Despachos.»
Cuarto: Por escrito de fecha 20 de octubre del 2011, la demandada CEBEK, certifica que a dicha fecha, no consta asociada a la organización Empresarial CEBEK, empresa alguna de Mensajería.
Quinto: No consta Acta de Encuentro de Conciliación previo al inicio del Procedimiento.
Fundamentos de derecho
Primero: Los hechos declarados probados se infieren de la documental aportada por las partes, ponderada en su conjunto en atención a las reglas de la sana crítica artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Segundo: Acciona la Asociación demandante, para que se declare la ilegalidad de la referencia a Mensajería en los artículo 1 y 36 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Bizkaia para los años 2009 a 2012. Solicitando su nulidad parcial, condenando a las partes a estar y pasar por esta Declaración, y dando traslado a la Autoridad Laboral para su registro y publicación.
A ello se opone la única compareciente CEBEK, en representación de las Entidades Patronales alegando que los Convenios Colectivos han de tener el ámbito que las partes acuerden desde el punto de vista funcional.
Tercero: La Actora mantiene la falta de representatividad de la patronal firmante del Convenio, CEBEK, dado además lo diferente de su objeto: Oficinas y Despachos con actividad de carácter sedentario y Mensajería de carácter móvil y dinámico.
A tenor de lo establecido en el Hecho Cuarto de la presente reclamación, la demandada CEBEK (firmante del Convenio), No contempla en su organización, empresas adscritas que se dediquen a la Mensajería.
Así y «ab initio« se ha conculcado el artículo 87.3 E.T., que establece que la legitimación para negociar por parte de las Asociaciones Empresariales, en el ámbito geográfico y funcional de cualquier Convenio Colectivo deben contar con unos determinados porcentajes de representatividad, cualidad de la que carece CEBEK.
Esta representa a una serie de Asociaciones detalladas en el documento no 5 que se acompaña a la demanda, entre las cuales no consta Empresa alguna que se dedique a la Mensajería.
Cuarto: Las categorías profesionales de la actividad de Mensajería, se dividen en mensajeros, conductores y andarín, que no se contienen en el Convenio Colectivo impugnado. (Ni en el artículo 13 ni en sus tablas salariales).
Quinto: La solución a conflictos análogos vino dado por la Sala del Tribunal Supremo en Recurso de Casación 104/2004, ponente Excelentísimo Sr. don Jesús Gullón, que establece en su Fundamento Cuarto que como ya declaró la Sala de lo Social del Tribunal Superior en varias Sentencias: 19 de diciembre del 1995, 28 de octubre de 1996, 2 de diciembre de 1996, y otras, el principio general de que los Convenios Colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerden, es una regla no incondicionada, sino que está sometida a diversas limitaciones que se relacionan con exigencias de objetividad y estabilidad y con la propia representatividad de las organizaciones pactantes, aparte de las que derivan de previsiones del Estatuto de los Trabajadores., sobre concurrencia y articulación de convenios.
La unidad apropiada de negociación suele constituirse a partir de criterios de homogeneidad que permiten establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como contemplan los artículo 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
En el presente supuesto, a juicio de la firmante, no concurren los requisitos de representatividad (la patronal CEBEK no tiene ni una empresa de Mensajería entre sus asociados) ni de la homogeneidad (nada tiene que ver con el objeto social de Oficinas y Despachos con el de Mensajería), ni contemplan las mismas categorías profesionales, tratándose de actividades diametralmente opuestas.
Así los hechos CEBEK ha negociado indebidamente un Convenio Colectivo, sin ser representante de Mercantil alguna de Mensajería, con objeto de actividad opuesto al realizado en el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos lo que debe motivar la nulidad de los artículos 1 y 36 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos en cuanto a lo que afecta a las Empresas de Mensajería.
Todo lo expuesto lleva a la estimación Integra de la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, FALLO:
Que estimando la demanda interpuesta por la Asociación Española de Empresas de Mensajería frente a CEBEK, CC.OO. y U.G.T. en materia de Impugnación de Convenio Colectivo, debo declarar y declaro nulos los artículos 1 y 36 del Convenio Colectivo, en lo ateniente a la inclusión de Empresas de Mensajería, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y actuar en consecuencia.
Ofíciese a la Autoridad Laboral la presente Sentencia.
Contra esta Sentencia cabe recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, debiendo ser anunciado tal propósito mediante comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación, debiendo designar Letrado o graduado social para su formalización.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PRÓRROGA (BOB núm. 30 – Jueves, 13 de febrero de 2014)
Convenio Colectivo del Oficinas y Despachos de Bizkaia (código de convenio número 48001755011981).
Resolución del Delegado Territorial de Trabajo, Empleo y Políticas Sociales de Bizkaia del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito de la prórroga de la ultraactividad del Convenio Colectivo del Oficinas y Despachos de Bizkaia (código de convenio número 48001755011981).
Antecedentes
Primero: Por vía telemática se ha presentado en esta delegación el convenio citado, suscrito por la representación patronal y la representación sindical.
Fundamentos de derecho
Primero: La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («B.O.E.» de 29 de marzo de 1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 19.1.g del Decreto 191/2013, de 9 de abril («B.O.P.V.» de 24 de abril de 2013) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Políticas Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, («B.O.P.V.» de 15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo («B.O.E.» de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.
Segundo: El convenio ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.
En su virtud, RESUELVO:
Primero: Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.
Segundo: Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia ».
En Bilbao, a 19 de diciembre de 2013.- El Delegado Territorial de Bizkaia, Josu Mirena de Zubero Olaechea
ACTA DE LA DÉCIMOOCTAVA SESIÓN DE LA COMISION NEGOCIADORA DEL CONVENIO COLECTIVO DE OFICINAS Y DESPACHOS DE BIZKAIA
Día: viernes, 13 de diciembre de 2013.
Hora inicio: 11:30.
Hora fin: 14:00.
Lugar: Sede Territorial del Consejo de Relaciones Laborales, Alda. Urquijo, 2, 3ª, Bilbao.
Asistentes:
Parte empresarial:
– CEBEK:
Parte sindical:
– UGT:
– CCOO:
– LAB:
– ELA:
Secretario de actas.
Continuando la negociación en el punto al que se llegó ayer, CEBEK anuncia que la posición empresarial es unánime en mantener los términos de la propuesta que presentaron formalmente ayer, y que lo que debe consultarse en los respectivos ámbitos sindicales es esa propuesta y no las que se formularon por los sindicatos a lo largo de la sesión. Si lo que se vaya a someter a consultas es su propuesta, pueden aceptar una prórroga de una semana para concluir la negociación del convenio.
Ante este planteamiento, LAB expresa su sorpresa ante la remisión de cartas por empresas del sector, antes de que el convenio venza, respecto de las cuales el representante de CEBEK pide que no le sean atribuidas.
Por parte de CCOO se sostiene que la prórroga debería ser hasta 31 de enero, y que lo esencial es centrarse en las cuatro puntos planteados en la parte final de la sesión, aunque tienen preparada una propuesta completa de convenio, de la que hacen entrega, que ha sido elaborada efectuando todos los esfuerzos posibles para que este convenio no desaparezca.
Tras de un receso, CEBEK manifiesta que aceptaría prorrogar la vigencia provisional del convenio colectivo hasta el 22 de diciembre de 2013 por el compromiso adquirido por UGT, CCOO, ELA y LAB de trasladar la propuesta empresarial definitiva a cada una de sus bases. También, y ante la propuesta de última hora de CCOO, entiende que la misma debe ser valorada, si bien manifiesta, por coherencia con sus planteamientos a lo largo de toda a negociación, que ve muy difícil su aceptación en tales términos al no alcanzar los mínimos propuestos en los aspectos esenciales de la negociación y estar alejadas en el resto de temas. No obstante, adquiere el compromiso de trasladarla a las empresas.
Las cuatro organizaciones sindicales, ante las propuestas presentadas, coinciden en la necesidad de valorarlas en sus respectivas bases, para lo que se dan una semana, y aceptan la ampliación de la vigencia del convenio propuesta por la representación empresarial.
Esta prórroga de una semana constituye un acuerdo de la Comisión negociadora, para cuya presentación a la autoridad laboral a efectos de su registro y publicación delegan en el Consejo de Relaciones Laborales en la persona de su presidente, Tomás Arrieta Heras.
Acuerdan, finalmente, mantener una nueva sesión de negociación para contrastar el resultado de las respectivas consultas, que se celebrará el jueves, a 19 de diciembre, a las 16:00. -CEBEK, ELA, CCOO, UGT, LAB.