Convenio Colectivo Locales de Exhibición Cinematográfica de Zaragoza

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1995/01/01 - 1996/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1995/11/23

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Zaragoza
Actualizacion: 1995/11/23
Convenio Colectivo Locales De Exhibición Cinematográfica. Última actualización a: 23-11-1995 Vigencia de: 01-01-1995 a 31-12-1996. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 23 de noviembre de 1995)

Código de convenio: 5000235.

Artículo 1.º Ambito territorial y personal.

El presente Convenio colectivo de trabajo obliga a todas las empresas que explotan locales de exhibición cinematográfica cuyos centros de trabajo radiquen en Zaragoza provincia, incluyéndose los teatros Fleta, Cervantes, Coliseo y Goya.

Este Convenio colectivo de trabajo afectará a todos los trabajadores, sea cual fuera su categoría profesional, que durante su vigencia presten sus servicios bajo la dependencia y cuenta de las empresas afectadas, sin más excepciones que las establecidas por la Ley.

Artículo 2.º Ambito temporal.

La duración de este Convenio será de dos años, con efectos desde el día 1 de enero de 1995, independientemente de la fecha que sea homologado por la autoridad laboral, y finando a todos los efectos el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 3.º Denuncia.

La denuncia podrá efectuarse por cualquiera de las partes, debiendo formularse por escrito, con un plazo mínimo de tres meses respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

El escrito se presentará ante el organismo competente, adjuntando preceptivamente un certificado de denuncia, exponiendo razonadamente la causa determinante de la revisión o rescisión solicitada.

Artículo 4.º Prórroga.

Si el Convenio no se denuncia por alguna de las partes dentro del plazo previsto en el artículo 3.º, se entenderá éste prorrogado por igual período de vigencia y en las mismas condiciones pactadas, si bien las retribuciones percibidas por los trabajadores se incrementarán en la cantidad equivalente al aumento experimentado por el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 5.º Salarios.

Para 1995 se fija un incremento salarial consistente en el 4,3 por 100 sobre todos los conceptos.

Revisiones salariales. Para 1996, desde el 1 de enero, se incrementarán todos los conceptos económicos del Convenio en el 93 por 100 del I.P.C., producido en 1995. Siendo revisado en diciembre de 1996 con carácter retroactivo al día 1 de enero del mismo año, en el supuesto, de que el I.P.C. resultante durante 1996 fuese superior al incremento efectuado para la vigencia del segundo año.

Artículo 6.º Comisión paritaria.

La Comisión paritaria del Convenio será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

1. Interpretación auténtica del Convenio.

2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por cualquiera de las partes en asuntos derivados de este Convenio.

3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos competentes.

4. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

5. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

Entender en cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

La Comisión se compondrá de cuatro vocales: dos empresarios y dos trabajadores.

La Comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo 7.º Unidad del Convenio.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados global e individualmente, siempre con referencia a cada trabajador en su respectiva categoría.

El presente Convenio se aprueba en consideración a tal integridad de las prestaciones y de las contraprestaciones, así como a todas las condiciones establecidas en el conjunto de su articulado.

Artículo 8.º Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, Convenio colectivo, sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres, locales, comarcales o regionales y por cualquier otra causa.

En el orden económico y para la aplicación del Convenio a cada caso concreto se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos salariales, su cuantía y regulación.

Artículo 9.º Absorción.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retributivos, únicamente tendrán eficacia práctica si globalmente consideradas y sumadas a las vigentes con anterioridad al Convenio, superan el nivel total de éste.

En caso contrario, se considerarían absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 10. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán las situaciones personales que con carácter legal o individualmente consideradas excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente “ad personam”.

Artículo 11. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo establecida en el presente Convenio será de cuarenta horas semanales. El trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido. La empresa señalará a cada trabajador el tiempo en que le corresponda disfrutar dicho descanso. Dichas fechas no podrán ser alteradas por la empresa sin consentimiento de los interesados, salvo por especiales circunstancias o necesidades del servicio, pero siendo preciso avisar al trabajador con un mínimo de siete días de antelación, comunicando a la vez el tiempo a que se traslada el descanso, dentro de la misma semana. Estos cambios nunca podrán ser superiores a once al año y de afectar a un domingo o festivo se trasladarán a otro domingo o festivo.

Artículo 12. Vacaciones.

Todo el personal al servicio de las empresas afectadas por este Convenio, sin distinción de categorías profesionales, disfrutará de una vacación reglamentaria de treinta días naturales.

Fiestas laborables. Las fiestas del calendario laboral se podrán acumular anualmente, se disfrutarán o bien continuados, o fraccionados en dos períodos respetándose las condiciones que se mantuvieran en las distintas empresas en cuanto a compensaciones económicas por este concepto.

En el caso de disfrutarse de manera continuada, se aumentará a éstas los descansos semanales que correspondiera.

Se establece como fiesta del calendario laboral para el sector el día 30 de enero (festividad de San Juan Bosco).

Artículo 13. Festividades de Nochebuena, Nochevieja y San Juan Bosco.

Con motivo de la Nochebuena, Nochevieja y San Juan Bosco, y al objeto de que los trabajadores puedan celebrar las fiestas con su familia, la jornada de trabajo concluirá al finalizar la sesión de las 7 de la tarde.

Artículo 14. Gratificaciones.

Todos los empleados afectados por este Convenio percibirán en concepto de gratificaciones extraordinarias el importe de treinta días en cada una de las festividades de 24 de junio y 25 de diciembre; quince días en los meses de marzo y octubre, y trece días con fecha 31 de enero.

Estas gratificaciones se percibirán tomando como base los sueldos y salarios fijados para cada categoría profesional en la tabla de este Convenio, incrementados, en su caso, con la antigüedad correspondiente, se exceptúa de esta norma la gratificación de 31 de enero, que se hará efectiva exclusivamente a razón de salario de la primera columna, más antigüedad.

A partir de 1995, la paga de 31 de enero se percibirá con el importe equivalente a quince días.

Artículo 15. Prendas de trabajo.

Las empresas afectadas por el presente Convenio suministrarán los uniformes del personal para el desempeño de sus funciones profesionales, siendo la duración de éstos la siguiente:

Personal de sala:

– Los trajes, que en ningún caso su duración excederá de tres años.

– Dos camisas anuales.

– Dos pares de calcetines anuales.

– Un par de zapatos anual.

Personal de cabina:

– Una camisa y un pantalón anual.

Artículo 16. Quebranto de moneda.

Se establece en concepto de quebranto de moneda un plus de 2.500 pesetas mensuales para las taquilleras de las empresas afectadas por el presente Convenio durante su vigencia.

Artículo 17. Plus de transporte.

Con carácter de indemnización y suplido que establece el artículo 3.º del Decreto 2380/1973, se abonará a todos los trabajadores afectados por el presente Convenio un plus de transporte en la cuantía de 25.745 pesetas anuales, que por su carácter compensatorio y extrasalarial no se computará para el pago de antigüedad, gratificaciones extraordinarias, horas extraordinarias e indemnizaciones.

Artículo 18. Jubilación.

Los trabajadores afectados por el presente Convenio podrán jubilarse por voluntad propia, percibiendo las siguientes mensualidades de su salario real:

A los 60 años, nueve mensualidades.

A los 61 años, siete mensualidades.

A los 62 años, cinco mensualidades.

A los 63 años, cinco mensualidades.

A los 64 años, cuatro mensualidades.

A los 65 años, dos mensualidades.

Para acceder a dichas percepciones se deberá tener una vinculación con la empresa no inferior a quince años, para percibir la cantidad correspondiente a los sesenta y cinco años, se deberá tramitar la jubilación en un período no superior a los cuarenta y cinco días desde el siguiente al cumplir los sesenta y cinco.

Los trabajadores podrán solicitar su jubilación anticipada a los sesenta y cuatro años con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.

Artículo 19. Plus de cabina.

El personal de cabina percibirá el 4 por 100 del salario base del Convenio, más antigüedad.

Artículo 20. Plus de nocturnidad.

El personal afectado por este Convenio percibirá el 25 por 100 del salario base de Convenio, más antigüedad, en concepto de plus de nocturnidad, siempre y cuando se den las condiciones necesarias para el percibo de dicho plus.

Dichas percepciones se entienden por día efectivamente trabajado.

Artículo 21. Horas extraordinarias.

Se considerarán horas extraordinarias las que excedan de la jornada laboral establecida en el presente Convenio.

La realización de horas extraordinarias no podrá exceder de dos al día, quince al mes y ochenta al año.

La fórmula para el cálculo de estas horas será:

SB + A + CPT + PE1.826,27 h. = SHO + 75%

Artículo 22. Complemento personal por antigüedad.

Los quinquenios del 10 por 100 que a los afectados por este Convenio les son de aplicación a tenor de las normas reglamentarias vigentes, habrán de entenderse computados todos ellos sobre el salario de Convenio que para su respectiva categoría profesional se fija en la tabla anexa al mismo.

Artículo 23. Incapacidad transitoria.

El personal afectado por la incapacidad transitoria percibirá el 100 por 100 de su salario real.

Artículo 24. Permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

– Quince días naturales en caso de matrimonio.

– Dos días en los casos de nacimiento de hijo, o enfermedad grave, fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando, con tal motivo, el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días.

– Un día por traslado de su domicilio habitual.

– Un día por matrimonio de padres, hijos o hermanos y de dos días si necesitara realizar un desplazamiento al efecto.

– El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, personal o sindical, según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

– Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo.

– Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 25. Seguridad e higiene.

Se estará a lo dispuesto en la legislación en cada momento vigente en esta materia, como en lo dispuesto en la policía de locales de espectáculos.

Las empresas vendrán obligadas a impartir, por sí o en colaboración con sus Mutuas patronales, los conocimientos necesarios en esta materia a todo el personal de sus empresas que realice su trabajo en las salas de exhibición. La asistencia en estos casos será obligatoria para el trabajador; no obstante, ésta habrá de impartirse en horas de trabajo. En cualquier caso la asistencia a dichos cursos habrá de ser retribuida como horas ordinarias de trabajo.

Las empresas estarán obligadas a través de sus Mutuas patronales a que los trabajadores de las mismas pasen anualmente los reconocimientos médicos que se mencionan en las Ordenanzas de Seguridad e Higiene.

Artículo 26. Prestación por invalidez o muerte derivada de accidente de trabajo.

Si como consecuencia de un accidente de trabajo se deriva una situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad laboral absoluta para todo tipo de trabajo, la empresa abonará al trabajador afectado la cantidad de 1.750.000 pesetas a tanto alzado y por una sola vez.

Si como consecuencia del mismo hecho le sobreviniera la muerte, tendrán derecho al percibo de dicha cantidad sus herederos.

CLÁUSULA ADICIONAL.

En todo lo no contemplado en el presente Convenio se estará a lo establecido en la legislación vigente.

ANEXO I.- Funciones y categorías .

Representante y/o encargado. Es la persona que asume la responsabilidad de funcionamiento del local o locales, vigilancia del personal, liquidación de taquillas, pago de nóminas, ordenación de la propaganda y la orientación para la buena marcha del negocio.

En caso de tener poder de la empresa, realizará la contratación y programación de material cinematográfico y del espectáculo.

Operadores de máquinas de proyección. Son quienes asumen la responsabilidad de la proyección, realizando las operaciones de mantenimiento de los aparatos que tienen asignados. Los trabajadores que en la actualidad obstenten la categoría de jefe de cabina la seguirán manteniendo.

Oficial de primera administrativo. Son los que, con los conocimientos teóricos y prácticos precisos, desarrollarán, normalmente con la debida perfección aquellos trabajos que requieran un grado de responsabilidad e iniciativa. Tienen a su cargo un servicio determinado con o sin empleados a sus órdenes, con las siguientes funciones: cajero de cobro y pago sin firma ni fianza, correspondencia, elaboración de estadísticas, llevar los libros oficiales de contabilidad o de cuentas corrientes con sucursales, agencias, etc.

Oficial de segunda administrativo. Son los que con iniciativa y responsabilidad restringida, efectúan funciones auxiliares de estadísticas y contabilidad que sólo exigen conocimientos generales de técnica administrativa, son funciones suyas, entre otras: la redacción de correspondencia y documentación de trámite, desarrollo de notas e indicaciones breves, recopilación de datos estadísticos, organización de archivos y ficheros, llevar libros auxiliares de contabilidad o redactar sus borradores, taquimecanografía.

Auxiliar administrativo. Serán aquellos que desarrollen trabajos, funciones básicas de los trabajos administrativos y careciendo de la cualificación necesaria para ostentar la categoría de oficial de segunda.

Taquillera/o. Son los encargados de la venta al público de las localidades, haciendo entrega de la recaudación obtenida a la empresa dentro de su horario de trabajo.

Personal de Sala. Serán responsables de la vigilancia de los accesos el local, distribución en las puertas y acomodación del público y colocación de la propaganda.

Limpiezas. Serán las personas que efectúen los trabajos de aseo y limpieza de los locales de la empresa, teniendo cuidado del perfecto estado de limpieza y la correcta utilización de los productos facilitados para su ejecución.

Oficios varios. Es el que ejecuta trabajos de índole mecánica y material en actividades propias de la industria del espectáculo o auxiliares de la misma.

Figuran en esta categoría los electricistas, mecánicos, carpinteros, pintores, albañiles, etc.

Personal de ambigú y despendientes varios. Son los encargados de la venta al público de los productos que estime la empresa, manejarán en su trabajo las máquinas instaladas para la elaboración y conservación de alimentos y se ocuparán de la presentación de expositores, reposición y colocación de género en cámaras y almacenes, realizarán inventarios periódicos y se responsabilizarán de la recaudación diaria realizada en su puesto.

Tendrán la obligación de obtener de los organismos oficiales competentes el carné de manipulador de alimentos.

ANEXO II.- Tablas salariales para 1995.

__________________________________________________________________

Categorías profesionales Salario Plus Salario Salario

Base Convenio mensual anual

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Encargado/representante 89.596 9.324 98.920 1.522.627

Jefe de cabina 83.151 9.324 92.475 1.457.359

Operador de cabina 78.864 9.324 88.188 1.357.448

Oficial de primera administ. 75.858 9.324 85.182 1.311.045

Oficial de segunda administ.

taquillera, auxiliar administ.

personal de sala, limpiador,

dependiente de ambigú y

ayudante de cabina 74.670 9.324 83.994 1.292.748

__________________________________________________________________

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 12 de marzo de 1996)

El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:

ServiConvenios.COM

Tel: 91.603.02.49

PACTO EXTRAESTATUTARIO (BOP de 20 de febrero de 1998)

El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:

ServiConvenios.COM

Tel: 91.603.02.49

[email protected]

PACTO EXTRAESTATUTARIO (BOP Núm. 249 – Jueves, 29 de octubre de 1998)

RESOLUCION del Servicio Provincial de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo por la que se acuerda la publicación del pacto extraestatutario para Empresas de Exhibición Cinematográfica.

Visto el texto del convenio de eficacia limitada para Empresas de Exhibición Cinematográfica, al objeto de su depósito y publicación en el BOP, a la vista del mismo deben considerarse como presupuestos de la fundamentación jurídica los siguientes hechos:

Primero. – Que con fecha 21 de septiembre de 1998 tuvo entrada el texto del convenio de Empresas de Exhibición Cinematográfica, suscrito el día 31 de julio de 1998, de una parte por representantes de las empresas Compañía de Iniciativa y Espectáculos, S.A. (CINESA); Warner Lusomundo Cines de España, S.A.; Los Cines de Zaragoza, S.A.; Control y Suministros de Cataluña, S.A.; Multicines de Zaragoza, S.A.; Zaragoza Urbana, S.A.; Zarafilms, S.A., y Eliseus, S.A., y de otra por Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores.

En el mismo acto de la presentación se informó por el presentador de la inexistencia de asociación empresarial y de su firma por parte de diversas empresas del sector.

Segundo. – Con fecha de la presentación se informa al presentador que no puede darse el carácter de convenio colectivo al texto presentado, sino tan sólo de pacto extraestatutario.

Por todo lo expuesto son de aplicación los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. – Que el convenio colectivo presentado no tiene las características propias de un convenio colectivo estatutario regulado en el título III del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo. – Que el artículo 1, apartado 1, letra c) y apartado 2 del Real Decreto 1.756 de 1979, de 23 de noviembre, en relación con el artículo 1, apartado c), del Real Decreto-ley núm. 5 de 1979, de 26 de enero, que establecía que el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación se haría cargo del depósito de convenios y demás acuerdos colectivos concluidos entre empresarios y trabajadores, o entre sindicatos y asociaciones y organizaciones empresariales, y asumiría la expedición de las certificaciones de la documentación en depósito; y habida cuenta del traspaso de competencias en materia de trabajo a la Diputación General de Aragón, este Servicio Provincial asume las competencias que tenía encomendadas el citado Instituto y resuelve:

Primero. – Ordenar su depósito en este Servicio Provincial, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo. – Disponer su publicación en el BOP como pacto extraestatutario de eficacia limitada.

Zaragoza, 2 de octubre de 1998. – El jefe del Servicio Provincial, José Luis Costea España.

Artículo 1.° Ambitos.

a) Funcional.

El presente convenio colectivo de trabajo regula las relaciones laborales que se desarrollen en las empresas: Compañía de Iniciativa y Espectáculos, S.A. (CINESA); Warner Lusomundo Cines de España, S.A.; Los Cines de Zaragoza, S.A.; Control y Suministros de Cataluña, S.A.; Multicines de Zaragoza, S.A.; Zaragoza Urbana, S.A.; Zarafilms, S.A., y Eliseus, S.A.

b) Territorial.

Su aplicación se determina y circunscribe con exclusividad a los centros de trabajo de la provincia de Zaragoza.

c) Personal.

Obliga a los trabajadores que presten sus servicios en los centros antecitados, sea cual fuere su categoría profesional, que durante su vigencia presten sus servicios bajo la dependencia y cuenta de las empresas afectadas, sin más exigencias que las previstas por la Ley.

Artículo 2.° Ambito temporal.

La duración de este convenio será de un año, con efectos desde el día 1 de enero de 1998, independientemente de la fecha que sea publicado en el BOP, y finando a todos los efectos el día 31 de diciembre de 1998.

Artículo 3.° Denuncia.

La denuncia podrá efectuarse por cualquiera de las partes, debiendo formularse por escrito y presentarse ante el organismo competente, con un plazo mínimo de un mes respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 4.° Prórroga.

Si el convenio no se denuncia por ninguna de las partes dentro del plazo previsto en el artículo 3.°, se entenderá éste prorrogado por igual período de vigencia y en las mismas condiciones pactadas, si bien las retribuciones percibidas por los trabajadores se incrementarán en la cantidad equivalente al aumento experimentado por el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística.

Artículo 5.° Salarios.

Para 1998 se fija un incremento salarial consistente en el 2,1% sobre todos los conceptos.

Revisión salarial: En el supuesto de que el índice de precios al consumo de 1998 supere el parámetro del 2,1%, las empresas procederán a efectuar la oportuna revisión salarial, en el exceso de dicha cifra, con efectos retroactivos del 1 de enero de 1998.

Artículo 6.° Comisión paritaria.

La comisión paritaria del convenio será un órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia de su cumplimiento.

Sus funciones específicas serán las siguientes:

1. Interpretación auténtica del convenio.

2. Arbitraje de los problemas o cuestiones que le sean sometidos por cualquiera de las partes en asuntos derivados de este convenio.

3. Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a los organismos competentes.

4. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

5. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

Entender en cuantas otras cuestiones tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio.

La comisión se compondrá de cuatro vocales: dos empresarios y dos trabajadores.

La comisión se reunirá a instancia de cualquiera de las partes.

Artículo 7.° Unidad del convenio.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán considerados global e individualmente, siempre con referencia a cada trabajador en su respectiva categoría.

El presente convenio se aprueba en consideración a tal integridad de las prestaciones y de las contraprestaciones, así como a todas las condiciones establecidas en el conjunto de su articulado.

Artículo 8.° Compensación.

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por imperativo legal, jurisprudencial, contencioso-administrativo, convenio colectivo, sindical, pacto de cualquier clase, contrato individual, usos y costumbres locales, comarcales o regionales y por cualquier otra causa.

En el orden económico y para aplicación del convenio a cada caso concreto se estará a lo pactado, con abstracción de los anteriores conceptos salarial es, su cuantía y regulación.

Artículo 9.° Absorción.

Las disposiciones legales futuras que impliquen variación económica en todos o en alguno de los conceptos retribuidos, únicamente tendrán eficacia práctica si, globalmente consideradas y sumadas a las vigente con anterioridad al convenio, superan el nivel total de éste. En caso contrario se considerarían absorbidas por las mejoras pactadas.

Artículo 10. Condiciones más beneficiosas.

Se respetaran las condiciones personales que con carácter legal o individualmente consideradas excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente “ad personam”.

Artículo 11. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo establecida en el presente convenio será de cuarenta horas semanales. El trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo semanal de un día y medio ininterrumpido. La empresa señalará a cada trabajador el tiempo en que le corresponda disfrutar dicho descanso.

Dichas fechas no podrán ser alteradas por la empresa sin consentimiento de los interesados, salvo por especiales circunstancias o necesidades del servicio, siendo preciso avisar al trabajador con un mínimo de siete días de antelación, comunicando a la vez la fecha a la que se traslada el descanso dentro de la misma semana. Estos cambios nunca podrán ser superiores a once al año, y de afectar a un domingo o festivo se trasladarán a otro domingo o festivo.

En cualquier caso la jornada quedará fijada en la forma y distribución que se estipulen en el acuerdo marco de ámbito estatal para las empresas del sector de Exhibición Cinematográfica.

Artículo 12. Vacaciones.

Todo el personal al servicio de las empresas afectadas por este convenio, sin distinción de categorías profesionales, disfrutará de una vacación reglamentaria de treinta días naturales.

Las vacaciones no podrán dividirse en más de dos períodos, salvo acuerdo al respecto en otro sentido entre la empresa y el trabajador.

Fiestas laborales: Las fiestas del calendario laboral se podrán acumular anualmente y su disfrute será o bien continuadas o fraccionadas en dos períodos, respetándose las condiciones que se mantuvieran en las distintas empresas en cuanto a compensaciones económicas por este concepto.

En el caso de disfrutarse de manera continuada, se aumentará a éstas los descanso semanales que correspondieran.

Se establece como fiesta del calendario laboral para el sector el día 30 de enero (festividad de San Juan Bosco).

Artículo 13. Festividades de Nochebuena y Nochevieja.

Con motivo de la Nochebuena y Nochevieja, y al objeto de que los trabajadores puedan celebrar las fiestas con su familia, la jornada de trabajo concluirá al finalizar la sesión de las siete de la tarde.

Artículo 14. Gratificaciones.

Todos los empleados afectados por este convenio percibirán, en concepto de gratificaciones extraordinarias, el importe de treinta días en cada una de las festividades de 24 de junio y 25 de diciembre y el de quince días en los meses de marzo, octubre y enero.

Estas gratificaciones se percibirán tomando como base los sueldos y salarios fijados para cada categoría profesional en la tabla de este convenio, incrementados, en su caso, con la antigüedad correspondiente. Se exceptúa de esta norma la gratificación de 31 de enero, que se hará efectiva exclusivamente a razón de salario de la primera columna, más antigüedad.

Artículo 15. Prendas de trabajo.

Las empresas afectadas por el presente convenio suministrarán los uniformes del personal para el desempeño de sus funciones profesionales, siendo la duración de éstos la siguiente:

Personal de sala:

-Los trajes, cuya duración en ningún caso excederá de tres años.

-Dos camisas (anuales).

-Dos pares de calcetines (anuales).

-Un par de zapatos (anual).

Personal de cabina:

-Una camisa y un pantalón (anuales).

Artículo 16. Quebranto de moneda.

Se establece en concepto de moneda un plus de 3.063 pesetas mensuales para el personal de taquilla y de ambigú de las empresas afectadas por el presente convenio durante su vigencia.

Artículo 17. Plus de transporte.

Con carácter de indemnización y suplido se abonará a todos los trabajadores afectados por el presente convenio un plus de transporte en la cuantía de 30.630 pesetas anuales, que por su carácter compensatorio y extrasalarial no se computará para el pago de antigüedad, gratificaciones extraordinarias, horas extraordinarias e indemnizaciones.

Artículo 18. Jubilación.

Los trabajadores afectados por el presente convenio podrán jubilarse por voluntad propia, percibiendo las siguientes mensualidades de su salario real:

A los 60 años, diez mensualidades.

A los 61 años, ocho mensualidades.

A los 62 años, ocho mensualidades.

A los 63 años, seis mensualidades.

A los 64 años, cinco mensualidades.

A los 65 años, dos mensualidades.

Para acceder a dichas percepciones se deberá tener una antigüedad en la empresa no inferior a quince años; para percibir la cantidad correspondiente a los 65 años se deberá tramitar la jubilación en un período no superior a los cuarenta y cinco días desde el siguiente al cumplir los 65.

Los trabajadores podrán solicitar su jubilación anticipada a los 64 años con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1.194 de 1985, de 17 de julio.

Los trabajadores que cumplan 65 años de edad y tengan derecho a acceder a la jubilación con el 100%, deberán jubilarse de forma obligatoria con carácter inmediato al cumplimiento de dicha edad.

Artículo 19. Plus de cabina.

El personal de cabina percibirá el 4% del salario base del convenio, más antigüedad.

Artículo 20. Plus de nocturnidad.

El personal afectado por este convenio percibirá el 25% del salario base de convenio, más antigüedad, en concepto de plus de nocturnidad, siempre y cuando se den las condiciones necesarias para el percibo de dicho plus.

Dichas percepciones se entienden por día efectivamente trabajado.

Artículo 21. Horas extraordinarias.

Se considerarán horas extraordinarias las que exceden de la jornada laboral establecida en el presente convenio.

La realización de horas extraordinarias no podrá exceder de dos al día, quince al mes y ochenta al año.

La fórmula para el cálculo de estas horas será:

SB + A + CPT + PE / 1.826,27 H = SHO + 75%

Artículo 22. Complemento personal por antigüedad.

Los quinquenios del 10% que a los afectados por este convenio les son de aplicación habrán de entenderse computados todos ellos sobre el salario de convenio que para su respectiva categoría profesional se fija en la tabla anexa al mismo.

Artículo 23. Incapacidad temporal.

El personal afectado por incapacidad temporal percibirá el 100% de su salario real.

Artículo 24. Permisos.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

-Quince días en caso de matrimonio.

-Dos días en los casos de nacimiento de hijo y enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando con tal motivo el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

-Un día por traslado de su domicilio habitual.

-Un día por matrimonio de padres, hijos o hermanos, y dos días si necesitara realizar un desplazamiento al efecto.

-El tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público, personal o sindical, según lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

-Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo.

-Quienes por razones de guarda legal tengan a su cuidado directo algún menor de 6 años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrán derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 25. Período de prueba.

Se establece un período de prueba de dos meses de duración para los trabajadores que sean contratados de forma indefinida, y de un mes de duración para los trabajadores que sean contratados con carácter temporal.

Las situaciones de incapacidad temporal que afecten al trabajador durante el período de prueba interrumpen el cómputo del mismo, siempre que se produzca acuerdo entre las partes.

Artículo 26. Contratación temporal.

El contrato eventual por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, regulado en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, y cuya duración máxima es de seis meses dentro de un período de doce meses, podrá ser prorrogado como máximo hasta doce meses dentro de un período de dieciocho meses, ya sea en una prórroga de otros seis meses o en dos prórrogas de tres meses cada una de ellas.

Artículo 27. Seguridad y salud.

Se estará a lo dispuesto en la legislación en cada momento vigente en esta materia, como en lo dispuesto en la Reglamentación de Policía de Locales y de Espectáculos.

Las empresas vendrán obligadas a impartir, por sí o en colaboración con sus Mutuas Patronales, los conocimientos necesarios en esta materia a todo el personal de sus empresas que realice su trabajo en las salas de exhibición. La asistencia en estos casos será obligatoria para el trabajador. No obstante, ésta habrá de impartirse en horas de trabajo. En cualquier caso la asistencia a dichos cursos habrá de ser retribuida como horas ordinarias de trabajo.

Las empresas estarán obligadas, a través de sus Mutuas Patronales, a que los trabajadores de las mismas pasen anualmente los reconocimientos médicos que se mencionan en la normativa de seguridad y salud laboral, incluida revisión ginecológica.

Artículo 28. Prestación por invalidez o muerte derivada de accidentes de trabajo.

Si como consecuencia de un accidente de trabajo se derivase una situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad laboral absoluta para todo tipo de trabajo, la empresa abonará al trabajador afectado la cantidad de 2.000.000 de pesetas a tanto alzado y por una sola vez.

Si como consecuencia del mismo hecho le sobreviniera la muerte, tendrán derecho al percibo de dicha cantidad sus herederos.

Artículo 29. Funciones matinales.

Todo el personal está obligado a servir cualquier matinal que se organice fuera de su horario habitual de trabajo, aunque el número de empleados que haya de hacerlo quedará a criterio exclusivo de las empresas. En compensación de este servicio aquellos empleados que asistan a las referidas funciones matinales percibirán el importe de un sueldo de la tabla de convenio correspondiente a su categoría profesional.

Artículo 30. Contrato indefinido.

Se acuerda la prórroga de cuanto establece la disposición adicional primera de la Ley 63/1997, de 26 de diciembre, y concordantes, en relación con el régimen jurídico, derechos y obligaciones, respecto de la conversión en indefinidos de los contratos de duración determinada o temporal, a que se refiere el apartado b) del número 2 de la misma.

Artículo 31. Solución extrajudicial de conflictos laborales.

Los firmantes del presente convenio acuerdan adherirse al acuerdo sobre solución extrajudicial de conflictos laborales de Aragón, publicado en el “Boletín Oficial de Aragón” de 20 de noviembre de 1996. Su aplicación será por tanto obligatoria para las empresas y trabajadores vinculados al presente convenio.

CLÁUSULAS ADICIONALES.

En todo lo no contemplado en el presente convenio se estará a lo establecido en la legislación vigente.

Se establece la fecha de 31 de agosto de 1998 como plazo límite para el abono de las diferencias producidas con motivo de este convenio.

ANEXO I.- Funciones y categorías.

Representante y/o encargado.

Es la persona que asume la responsabilidad de funcionamiento del local o locales, vigilancia del personal, liquidación de taquillas, pago de nóminas, ordenación de la propaganda y la orientación para la buena marcha del negocio.

En caso de tener poder de la empresa, realizará la contratación y programación de material cinematográfico y del espectáculo.

Operadores de máquinas de proyección.

Son quienes asumen la responsabilidad de la proyección, realizando las operaciones de mantenimiento de los aparatos que tienen asignados. Los trabajadores que en la actualidad ostenten la categoría de jefe de cabina la seguirán manteniendo.

Oficial de primera administrativo.

Son los que con los conocimientos teóricos y prácticos precisos desarrollan normalmente con la debida perfección aquellos trabajos que requieran un grado de responsabilidad e iniciativa. Tienen a su cargo un servicio determinado con o sin empleados a sus órdenes, con las siguientes funciones: cajero de cobro y pago sin firma ni fianza, correspondencia, elaboración de estadística, llevar los libros oficiales de contabilidad o de cuentas corrientes con sucursales, agencias, etc.

Oficial de segunda administrativo.

Son los que con iniciativa y responsabilidad restringida efectúan funciones auxiliares de estadística y contabilidad que sólo exigen conocimientos generales de técnica administrativa. Son funciones suyas, entre otras: la redacción de correspondencia y documentación de trámite, desarrollo de notas e indicaciones breves, recopilación de datos estadísticos, organización de archivos y ficheros, llevar libros auxiliares de contabilidad o redactar sus borradores, taquimecanografía.

Auxiliar administrativo.

Serán aquellos que desarrollan trabajos, funciones básicas de los trabajos administrativos y careciendo de la cualificación necesaria para ostentar la categoría de oficial de segunda.

Taquillero/a.

Son los encargados de la venta al público de las localidades, haciendo entrega de la recaudación obtenida a la empresa dentro de su horario de trabajo.

Personal de sala.

Serán responsables de la vigilancia de los accesos al local, distribución en las puertas y acomodación del público y colocación de la propaganda.

Limpieza.

Serán las personas que efectúen los trabajos de aseo y limpieza de los locales de la empresa teniendo cuidado del perfecto estado de limpieza y la correcta utilización de los productos facilitados para su ejecución.

Oficios varios.

Es el que ejecuta trabajos de índole mecánica y material en actividades propias de industrias del espectáculo o auxiliares de la misma.

Figuran en esta categoría los electricistas, mecánicos, carpinteros, pintores, albañiles, etc.

Personal de ambigú y dependientes varios.

Son los encargados de la venta al público de los productos que estime la empresa manejarán en su trabajo las máquinas instaladas para la elaboración y conservación de alimentos y se ocuparán de la presentación de expositores, reposición y colocación de género en cámaras y almacenes, realizarán inventarios periódicos y se responsabilizarán de la recaudación diaria realizada en su puesto de trabajo.

Tendrán la obligación de obtener de los organismos oficiales competentes el carné de manipulación de alimentos.

ANEXO II.- Tablas salariales para 1998.

__________________________________________________________________

Categorías profesionales Salario Plus Salario Salario

Base Convenio mensual anual

__________________________________________________________________

Encargado/representante 97.801 10.178 107.979 1.668.585

Jefe de cabina 90.765 10.178 100.943 1.559.527

Operador de cabina 86.087 10.178 96.265 1.487.018

Oficial de primera administ. 82.804 10.178 92.982 1.436.132

Oficial de segunda administ.

taquillera, auxiliar administ.

personal de sala, limpiador,

dependiente de ambigú y

ayudante de cabina 81.507 10.178 91.685 1.416.029

__________________________________________________________________

PACTO EXTRAESTATUTARIO (BOP de 1 de abril de 2000)

El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:

ServiConvenios.COM

Tel: 91.603.02.49

[email protected]

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 29 de septiembre de 2000)

Vistas acta y tablas salariales referidas a la revisión por cláusula de salvaguarda y segundo año de vigencia del pacto de eficacia limitada referido a Empresas de Exhibición Cinematográfica (número de código 5000235), recibido en este Servicio el día 1 de septiembre de 2000, y de conformidad con lo que dispone el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, este Servicio de Relaciones Laborales acuerda:

Primero.-Ordenar su depósito en este Servicio, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el BOP.

ACTA

Empresarios: Don José María Martínez Caballero (DNI 37.269.258-N), de Compañía de Iniciativa y Espectáculos, S.A. (CINESA); don Tomás Naranjo Parejo (DNI 46.217.186-C), de Warner Lusomundo, Cines de España, S.A.; don Carlos González Oliver (DNI 37.656.417-N), de Los Cines de Zaragoza, S.A., Control y Suministros de Cataluña, S.A.; don José A. Yuste Rodríguez (DNI 685.593-D), de Multicines Zaragoza, S.A.; don Antonio Roy Betrián (DNI 17.137.083-J), de Zaragoza Urbana, S.A., Zarafilms, S.A., y Eliseus, S.A. Asesor: Don Arturo Acebal Martín. Trabajadores: Por UGT, don Fernando Parro Pardos (DNI 17.739.093), don Gonzalo Zueco Urquiz (DNI 17.665.693), doña Dolores Tercero Blasco (DNI 25.455.748), doña Beatriz Marro Artiega (DNI 25.463.611) y don José María Martínez Caballero (DNI 37.269.258); y por CC.OO., don Manuel Aranda Navas (DNI 17.802.102), don Juan Carlos Sarasa Pérez(DNI 25.135.386) y don Fernando Arechavaleta Serrate (DNI 17.701.399), don Antonio Roy Betrián (DNI 17.137.083-J) y don Carlos González Oliver (DNI 37.656.417-N).

Reunidos los anteriormente relacionados, representantes de las empresas y de los trabajadores que allí se consignan, acuerdan:

Primero.- Dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 5.º del pacto extraestatutario de las Empresas de Exhibición Cinematográfica de Zaragoza, y aprobar las tablas salariales que serán de aplicación para el año 2000.

Segundo.- Remitir la presente acta y las nuevas tablas salariales (con vigencia de 1 de enero de 2000) a la autoridad laboral para su publicación en el BOP.

REVISIÓN SALARIAL (BOP Núm. 121 – 30 mayo 2001)

Vistas acta y tablas salariales referidas a la revisión por cláusula de salvaguarda del año 2000 del convenio colectivo del sector Empresas de Exhibición Cinematográfica (número de código 5000235), recibidas en este Servicio el día 4 de mayo de 2001, y de conformidad con lo que disponen el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, Este Servicio de Relaciones Laborales acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de este Servicio, con notificación a la comisión negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el BOP.

Zaragoza, 9 de mayo de 2001.

La jefa del Servicio de Relaciones Laborales, Palmira Vicente Sanz.

A C T A

En la ciudad de Zaragoza a 27 de abril de 2001.

Se reúnen quienes que más adelante se indican, que constituyen la comisión paritaria del pacto extraestatutario de Empresas de Exhibición Cinematográfica, y abierta la reunión, se manifiesta que el motivo de la misma es el de proceder a la revisión de las tablas salariales vigentes para el año 2001:

Representación empresarial:

-Don Javier Fortea Muñoz.

-Don José María Martínez Caballero.

Representación de los trabajadores:

-Don Fernando Arechavaleta.

-Don Javier Zayas Pereira.

-Don Nicolás Villagordo.

-Don José Butera (asesor).

-Don Esteban Lauroba (asesor).

Efectuados los oportunos cálculos, y encontrándose ambas partes de acuerdo con los mismos, se adjunta a la presente acta el anexo correspondiente, acordándose igualmente su presentación ante el Departamento de Convenios Colectivos de la Dirección General de Trabajo de la Diputación General de Aragón para su registro y publicación.

Y en prueba de conformidad, y a los efectos oportunos, se firma la presente acta en el lugar y fecha indicados.

ANEXO

Tablas salariales año 2000

__________________________________________________________________

Categorías profesionales Salario Plus Salario Salario

Base Convenio mensual anual

__________________________________________________________________

Encargado/representante 104.935 10.921 115.856 1.790.301

Jefe de cabina 97.385 10.921 108.306 1.673.283

Operador de cabina 92.367 10.921 103.287 1.595.494

Oficial de primera administ. 88.844 10.921 99.765 1.540.890

Oficial2.ª admón.,

taquillero, personal de

sala, auxiliar admón.,

limpiadora, dependiente

y ayudante de cocina 87.452 10.921 98.373 1.519.320

__________________________________________________________________

Quebranto de moneda: 3.286

Plus de transporte: 44.704

Antigüedad: 4.208

Indemnización: 2.145.840