Índice
CONVENIO COLECTIVO (BOB Nº 110 -Miércoles, 11 de junio de 2003)
Antecedentes.
1. Que con fecha 9 de mayo de 2003, ante esta Delegación Territorial de Bizkaia, se ha presentado el texto del Convenio Colectivo para el Sector Industria de la Madera de Bizkaia, suscrita el 9 de mayo de 2003, así como el acta inicial de Constitución de la Mesa Negociadora compuesta por las centrales sindicales ELA, CC.OO., UGT y LAB y la representación empresarial CEBEK y ACEVI.
2. Que el acta de la revisión salarial de dicho convenio ha sido suscrito por los representantes de la patronal CEBEK y ACEVI, y por los representantes sindicales ELA de la Comisión Negociadora, que constituyen más del 50% de ambas representaciones en dicha Comisión.
3. Que la vigencia de dicha Revisión Salarial se establece del 1 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003.
Fundamentos de derecho.
1. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo, viene determinada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artículo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como el artículo 22.1 g) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que atribuye a la Delegación Territorial la facultad de gestionar la Sección Territorial del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi.
2. El citado Convenio ha sido suscrito por la mayoría de la representación empresarial y de la representación social en la Comisión Negociadora, por lo que, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.
3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, determina que si la Autoridad Laboral estimase que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y considerando que el presente supuesto no lesiona el interés de terceros ni conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con el apartado 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Delegada Territorial en Bizkaia,.
RESUELVE:
1. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo del sector Industria de la Madera de Biakaia.
2. Disponer la publicación del citado Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
3. Proceder a su correspondiente depósito en la Sección de Relaciones Colectivas de esta Delegación Territorial.
4. Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley, de 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 16.j) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.
En Bilbao, a 27 de mayo de 2003.-La Delegada Territorial en Bizkaia, Karmele Arias Martínez.
Artículo 1.-Ambito de aplicación.
El presente Convenio Colectivo será de aplicación en toda.
Bizkaia, afectando a todas las empresas y trabajadores incluidos o que puedan ordenarse en la Ordenanza laboral para la industria de la madera.
Queda excluido el comercio del mueble de este ámbito de aplicación.
Artículo 2.-Vigencia y duración.
El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de su firma, si bien sus efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 2002. La duración del mismo será de dos años, finalizando el 31 de diciembre de 2003, considerándose denunciado por las partes en octubre de 2003.
Artículo 3.-Condiciones más beneficiosas.
Se mantendrán las condiciones más ventajosas implantadas por las empresas, en cuanto aquellas superen, en conjunto, las específicas de este Convenio, de tal forma que ningún trabajador pueda verse perjudicado por la percepción de menores ingresos por su aplicación.
Los sistemas de productividad y retributivos establecidos en las empresas se mantendrán en toda su extensión, garantizando, en todo caso, una percepción mínima a la pactada en el presente Convenio.
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que rigieran con anterioridad al Convenio por imperativo Legal, Convenio Sindical o Pacto de cualquier clase, siendo compensables todos los pluses, premios o primas de cualquier otra retribución económica.
Artículo 4.-Garantía mínima.
Para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio se establece la siguiente garantía mínima anual sobre los salarios percibidos durante la vigencia del anterior Convenio, que consistirá en aplicar para cada año un 100% de la cuantía resultante de aplicar el incremento pactado sobre la tabla salarial vigente al 31 de diciembre del año anterior.
Artículo 5.-Retribuciones.
Para el año 2002 se pactan los salarios que para cada una de las categorías se especifican en el anexo del presente Convenio, que aumentan un 4,5% sobre 2001.
Para el año 2003 los salarios se incrementarán en un 5,5%, sobre las tablas salariales del año 2002.
El sistema retributivo estará constituido por dos conceptos: Sueldo Base y Plus Convenio. El Sueldo Base se percibirá por día natural y el Plus Convenio se devengará por día realmente trabajado y las faltas justificadas con derecho a retribución.
En la tabla de salarios anexa, el Plus figurará calculado para cinco días de trabajo semanales, habiéndose prorrateado en su importe la parte correspondiente al sábado.
Por el abono de los salarios del presente Convenio, la empresa podrá exigir en cualquier momento un rendimiento de trabajo correspondiente a la actividad mínima (60 puntos Bedaux o equivalentes en sistemas similares establecidos).
Artículo 6.-Horas extraordinarias.
Las horas que tengan la condición de extraordinarias por imperativo legal, se abonarán con el 80% de recargo las trabajadas en día laborable, y con el 160% las correspondientes a Domingos y Festivos del Calendario Oficial.
Los guardas vigilantes que no disponen de vivienda dentro de la empresa, no podrán trabajar más de 72 horas semanales a razón del 75% de incremento sobre el Salario Base y la antigüedad, si la hubiera, por hora excedida.
Se prohíbe la realización de horas extraordinarias, salvo para mantenimiento y en los casos de reparación o razones de urgencia.
Cuando el trabajador realice horas por encima de las estipuladas en su horario habitual, podrá, previo acuerdo con el empresario, cobrarlas, con el valor estipulado en la tabla salarial, o disfrutarlas por días equivalentes.
Ambas partes asumen el Acuerdo Interconfederal sobre esta materia publicado en el «BOPV», de 2-2-1999.
Artículo 7.
Se prohíbe la realización de horas por personal ajeno a la plantilla de la empresa.
Además estarán obligados a considerar fijos de plantilla, a todo trabajador que esté como eventual durante 2 años continuados a partir de la firma del presente convenio. Esta estipulación no será de aplicación a los rematantes y aserradores, ni aquellos trabajadores cuya contratación se realice al amparo de la Legislación que fomente los contratos temporales con bonificación de la Seguridad social.
Artículo 8.-Dietas.
Durante el año 2002 los trabajadores que por orden de la empresa deban efectuar desplazamientos a localidades distintas a las que radique su centro de trabajo, percibirán por el concepto de dietas la cantidad de 35,80 euros durante los 2 primeros días, y de 34,32 euros por los restantes cuando el desplazamiento les obligue a comer, cenar y pernoctar y desayunar fuera del domicilio. Cuando únicamente les obligue a comer o cenar fuera del domicilio, percibirán 8,66 euros por cada comida, fijándose para la pernoctación y desayuno la cantidad de 16,70 euros. Estos valores han sufrido un incremento económico, con respecto a los del año 2001, equivalente a la aplicación del incremento salarial pactado para el año 2001 más el incremento salarial pactado para el año 2002.
Para el año 2003 las cantidades a percibir por este concepto serán de 37,77 euros durante los 2 primeros días, y de 36,21 euros por los restantes cuando el desplazamiento les obligue a comer, cenar y pernoctar y desayunar fuera del domicilio. Cuando únicamente les obligue a comer o cenar fuera del domicilio, percibirán 9,14 euros por cada comida, fijándose para la pernoctación y desayuno la cantidad de 17,62 euros. Estos valores han experimentado un incremento económico, con respecto a los del año 2002, igual al pactado para los incrementos salariales para el año 2003.
Las citadas dietas pueden ser sustituidas por el abono de los gastos, a elección de las empresas.
En los desplazamientos superiores al día, las empresas facilitarán a los trabajadores el dinero necesario por el total de las dietas que vaya a utilizar.
Artículo 9.-Antigüedad.
El complemento de antigüedad para el personal, se fija en quinquenios del 5% que se aplicará sobre el Salario Base de la primera columna del presente Convenio sin limitación.
Artículo 10.-Desgaste de herramientas.
Durante el año 2002 los trabajadores que para el desarrollo de su actividad utilicen herramientas propias, percibirán por el concepto de desgaste de herramienta la cantidad de 2,33 euros semanales, para los oficiales, y 1,53 euros semanales para los aprendices. Para el año 2003 estas cantidades serán de 2,46 euros para los oficiales y de1,61 euros para los aprendices. Durante el año 2002 los trabajadores que para el desarrollo de su actividad utilicen herramientas eléctricas propias, percibirán por el concepto de desgaste de herramienta la cantidad de 48,08 euros. Para el año 2003, esta cantidad será de 50,72 euros.
Artículo 11.-Jornada.
La jornada de trabajo para el año 2002 será de 40 horas semanales y con un máximo de 1.748 horas anuales, y para el año 2003 será de 40 horas semanales, con un máximo de 1.738 horas anuales. En ambos años la jornada será distribuida de lunes a viernes, con excepción del personal perteneciente a industrias auxiliares de otra principal, cuando esta trabaje los sábados.
El grupo de rematantes y aserradores, en atención a las especiales características que coinciden en el desarrollo de su actividad y salvo acuerdo entre las partes en cada empresa, tendrán la jornada distribuida de lunes a sábados, librando las tardes del precitado día.
No obstante lo anterior, para actividades relacionadas con el trabajo interno de serrería, regirá la jornada normal de lunes a viernes.
Artículo 12.-Trabajos en el exterior.
Cuando el trabajador preste sus servicios fuera de los límites del casco de la población donde está enclavado el domicilio social o el taller de la empresa, regirán las siguientes condiciones:
a) En todo caso, la jornada laboral se iniciará en el tajo y a la hora habitual, según el calendario laboral de cada empresa, salvo acuerdo en contrario, presentándose el trabajador en dicho tajo, sin necesidad de pasar por el domicilio de la empresa.
b) Si el tiempo de desplazamiento fuera superior al que habitualmente invierte para acudir al centro de trabajo normal de la empresa, dicho exceso de tiempo se computará como jornada, o se abonará de mutuo acuerdo a prorrata del salario.
c) Estas condiciones no se aplicarán a aquellos operarios a los que se les haya contratado para una obra determinada, pues su centro de trabajo será el lugar donde se halle ubicada dicha obra.
d) Los gastos ocasionados por estos desplazamientos correrán a cargo de la empresa.
e) Durante el año 2002 cuando el trabajador utilice su propio vehículo para desplazarse, dentro de las horas de trabajo, y para realizar labores de la empresa, cobrará un plus de kilometraje de 0,19 euros por kilómetro recorrido. Estos valores han sufrido un incremento económico, con respecto a los del año 2001, equivalente a la aplicación del incremento salarial pactado para el año 2001 más el incremento salarial pactado para el año 2002.
Para el año 2003 esta cantidad será de 0,20 euros. Estos valores han experimentado un incremento económico, con respecto a los del año 2002, igual al pactado para los incrementos salariales para el año 2003.
Artículo 13.-Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen gratificaciones extraordinarias, que se abonarán el 17 de marzo, el 15 de julio y el 22 de diciembre, según la cantidad fijada en el anexo del presente Convenio.
A las citadas gratificaciones se les adicionará la cantidad que por antigüedad le corresponda a cada trabajador, en cuantía de 30 días en julio y diciembre y días en marzo, pero esta última se abonará en proporción al número de días trabajados el año anterior y con el salario vigente en la fecha de pago.
Artículo 14.-Vacaciones.
Las vacaciones tendrán una duración máxima de 30 días naturales, comenzando su disfrute en día no festivo.
Se disfrutarán en turnos rotativos, salvo acuerdo entre partes, entre el 30 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive, y preferentemente entre el 15 y 15 de ambos meses, suprimiéndose el criterio de la antigüedad para preferencia o época. Serán retribuidas por el promedio de salarios reales percibidos en los 3 meses anteriores a su disfrute.
En el caso de cierre de las empresas por vacaciones será obligación de los trabajadores coger las conjuntamente.
Se exceptúa del período de junio a septiembre al grupo de rematantes y aserraderos.
Artículo 15.-Licencias retribuidas.
El trabajador, avisando con la suficiente antelación y justificándose adecuadamente, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por alguno de los motivos y por el tiempo que a continuación se detalla:
a) Por 15 días naturales en caso de matrimonio.
b) Por alumbramiento de la esposa, 3 días naturales, de los cuales al menos 1 será laborable.
c) Por enfermedad grave u hospitalización de cónyuge, hijos, padre o madre de uno u otro cónyuge, nietos, abuelos o hermanos: 2 días naturales, que podrán sustituirse por 4 medios días en los casos de enfermedad grave u hospitalización del cónyuge o hijos.
d) Por muerte de los padres, hijos o hermanos: 3 días naturales.
e) Por muerte del cónyuge: 8 días naturales.
f) Por muerte de los abuelos, nietos y hermanos políticos: 3 días naturales.
g) Por matrimonio de hermanos, hermanos políticos o hijos: 1 día natural.
h) Por traslado del domicilio habitual: 1 día natural.
i) Las empresas que tengan a su servicio trabajadores que realicen estudios para la obtención del título profesional, otorgarán a los mismos los permisos necesarios para que puedan concurrir a los exámenes.
j) Los trabajadores tendrán licencia retribuida durante el tiempo estrictamente necesario en el que acudan a su médico de cabecera, siempre que lo justifiquen y que exista razón fundada para acudir al mismo.
Cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento al efecto, superior a 150 kilómetros, estas licencias se ampliarán en dos días naturales más.
Artículo 16.-Trabajos tóxicos, penosos y peligrosos.
Todas las empresas y sus trabajadores afectados por el presente Convenio se someten expresamente a las disposiciones legales vigentes en lo relativo a derechos y obligaciones recogidas en el articulado de la nueva Ley de Prevención y Salud Laboral.
Las empresas y el Comité de empresa o Delegados, solicitarán a la Delegación de Trabajo una inspección cuando existiera peligro de accidente o toxicidad y en que grado si lo hubiera. El resultado de la inspección se comunicará a ambas partes. De existir algún tipo de anomalía la empresa quedará obligada a su resolución.
Se dotará a las máquinas e instalaciones de los medios exigidos para la prevención y evitación de accidentes, a fin de lograr las mejores condiciones de higiene y seguridad de los centros y puestos de trabajo en que se desarrollen sus actividades los trabajadores afectados por el presente Convenio.
Artículo 17.-Trabajos nocturnos.
Los trabajadores que presten sus servicios entre las 22 horas y las 6 horas, percibirán un complemento salarial por nocturnidad del 25% del salario base por cada una de las horas trabajadas.
Artículo 18.-Cuotas de la Seguridad Social e IRPF.
Las cuotas de la Seguridad Social y el impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas serán abonadas por los trabajadores conforme a las disposiciones vigentes.
Las empresas incluirán en nómina todos los conceptos retributivos e indemnizaciones cotizando por la integridad del salario.
Artículo 19.-Jubilación.
Los trabajadores con 15 años de antigüedad en la empresa que se jubilen a la edad que a continuación se señala, percibirán las gratificaciones que se detallan:
– A los 60 años: 12 mensualidades.
– A los 61 años: 10 mensualidades.
– A los 62 años: 8 mensualidades.
– A los 63 años: 6 mensualidades.
– A los 64 años: 3 mensualidades.
– A los 65 años: 1 mensualidad.
El trabajador que desee acogerse a los beneficios anteriormente anunciados, deberá preavisar su cese con 3 meses de antelación. El abono de las indemnizaciones previstas se efectuará mediante el pago de 3 mensualidades en el momento de la jubilación y la diferencia existente a razón de una mensualidad por mes.
El presente artículo quedará sin efecto cuando la edad mínima de jubilación sea modificada por imperativo legal, indicándose nuevas negociaciones para establecer las contra prestaciones que procedan.
Asimismo y en lo que se refiere al tema de la jubilación, la Comisión Negociadora recuerda a título informativo y recomienda la aplicación prevista en el Real Decreto 1.194/1985, de 17 de julio, sobre anticipación de la edad de jubilación a los 64 años, siempre que se sustituya al jubilado por otro trabajador con un contrato de duración mínima de un año. El así jubilado percibirá el 100% de la pensión que le corresponda, sin deducción alguna, como si hubiera cumplido 65 años.
Se aclara el carácter no vinculante de este último apartado.
Artículo 20.-Reconocimiento médico.
Las Empresas deberán, a través de sus Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y dentro de las horas laborables, pasar anualmente a todos sus trabajadores una revisión médica preventiva, con informe escrito a todos sus trabajadores de los resultados.
Este reconocimiento comprenderá como mínimo:
– Sangre, orina, vista, oído y tensión.
A los trabajadores mayores de 45 años se les realizará un Electro-Cardiograma.
Artículo 21.-Prestaciones por enfermedad y accidente.
En caso de enfermedad del trabajador y mientras se encuentre en situación de incapacidad laboral transitoria, se respetará la totalidad de las pagas extraordinarias que se establecen en el Convenio.
En caso de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, las empresas complementarán la prestación hasta el 100% de las percepciones salariales que se fijan en las tablas del convenio para la jornada ordinaria, a partir del día 15 de la baja y con un máximo de 6 meses.
Artículo 22.-Personal con capacidad disminuida.
A los trabajadores afectados declarados como de Invalidez Permanente Total para su puesto de trabajo habitual, se les dará ocupación efectiva, siempre y cuando exista puesto de trabajo adecuado a su disminución física.
Artículo 23.-Ropa de trabajo.
A todo el personal afectado por el presente Convenio le será facilitada por la empresa la ropa de trabajo adecuada para el desarrollo de su actividad, que consistirá en dos prendas al año de obligatoria utilización, y botas, guantes y casco cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 24.-Trabajo a turnos.
Los trabajadores que trabajen a turnos percibirán una prima de 20 euros por cada sábado, domingo y festivo que les toque trabajar, siempre y cuando no se paguen como horas extras.
Artículo 25.-Tiempo de descanso.
Los trabajadores que en atención a su jornada continuada tengan derecho a un descanso intermedio, denominado de bocadillo, se les concederá la extensión y condiciones establecidas por las disposiciones legales vigentes aplicables.
Artículo 26.-Excedencias por motivos sindicales.
El trabajador que sea llamado a ejercer o que ejerza un cargo sindical en los órganos de gobierno local, provincial o nacional, de una central sindical, tendrá derecho a una excedencia forzosa por el tiempo que dure dicho cargo.
El trabajador presentará a la empresa certificado en el que conste el nombramiento del cargo para el que ha sido elegido, reservándose su puesto de trabajo durante todo el tiempo que dure la excedencia.
La empresa podrá contratar personal interino para cubrir vacantes y el representante sindical excedente deberá preavisar de su incorporación con un mes de antelación.
Artículo 27.-Bilingüismo.
Todos los avisos o notas de la Dirección que se publiquen en el tablón de anuncios, se redactarán en Euskara y castellano, siempre que los productores de la empresa así lo requieran.
Artículo 28.-Indemnización por muerte o incapacidad.
Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a las siguientes percepciones, en los supuestos que se expresan a continuación:
– 33.050,60 euros en caso de muerte por accidente.
– 33.050,60 euros en el caso de incapacidad permanente absoluta por accidente.
– 33.050,60 euros en caso de incapacidad permanente total por accidente.
Estas indemnizaciones serán de aplicación a partir del mes siguiente a la publicación del presente Convenio y en las condiciones y términos establecidos en la póliza correspondiente.
Artículo 29.-Plazos de preaviso.
Los trabajadores que deseen cesar voluntariamente en el servicio de la empresa, vendrán obligados a ponerlo en conocimiento de la misma, cumpliendo los siguientes plazos de preaviso:
a) Personal titulado: 1 mes.
b) Resto del personal: 15 días.
El incumplimiento por parte del trabajador de la obligación de preavisar con la indicada antelación, dará derecho a la empresa a descontar, de la liquidación del mismo, el importe del salario de un día por cada día de retraso en el aviso.
Habiendo recibido el aviso con dicha antelación, la empresa vendrá obligada a liquidar al finalizar el plazo de preaviso.
El incumplimiento de esta obligación, por parte de la empresa, llevará aparejado el derecho del trabajador a ser indemnizado con el importe del salario de 1 día por cada día de retraso en el pago de la liquidación, con el límite del número de días de preaviso. No existirá esta obligación y, por lo tanto, no nace este derecho, si el trabajador no pre-aviso con una antelación mínima de 7 días.
Artículo 30.-Derecho supletorio.
En lo no previsto será de aplicación lo establecido en la Ordenanza Laboral para la Industria de la Madera, de 28 de julio de 1969, cuyo texto queda inscrito en este Convenio, y las demás disposiciones de carácter general.
Artículo 31.-Despido por causas objetivas y expedientes de regulación de empleo.
Con carácter previo a la notificación a los trabajadores de despido basado en causas objetivas, así como a la presentación a la Autoridad Laboral de la Solicitud de expediente de regulación de empleo, las empresas estarán obligadas a:
a) Notificar por escrito a los representantes sindicales la medida que va a tomar y su fundamento.
b) Conceder un plazo de 72 horas desde dicha notificación para que los representantes de los trabajadores emitan un informe al respecto.
El incumplimiento de tales requisitos por parte de la empresa dará derecho a los trabajadores afectados a percibir una indemnización equivalente a una mensualidad de su salario.
Artículo 32.-Garantías sindicales.
Los delegados de empresas y miembros del Comité de Empresa tendrán las atribuciones y competencias recogidas en la legislación vigente. Además tendrán las siguientes funciones:
– Ser informados de cuantas medidas afecten sobre:
* Reestructuración de plantillas.
* Despidos.
* Introducción de nuevos métodos de trabajo.
* Traslados de empresa.
– Asegurar el cumplimiento de las Normas Laborales de Seguridad e Higiene en el Trabajo y la Seguridad Social vigentes, advirtiendo a la dirección de la empresa de las posibles infracciones.
– Proponer a las empresas cuantas medidas consideren adecuadas en materia de organización, de producción y mejoras técnicas.
– Recibir la información, con carácter previo en los casos de expedientes de crisis en todas sus variantes.
– Dispondrá de tablón de anuncios.
En todos los centros de trabajo podrán constituirse Secciones Sindicales previa presentación por las centrales sindicales respectivas de la relación de sus afiliados.
Las funciones de las Secciones Sindicales serán las siguientes:
a) Fijar en los tablones de anuncios todo tipo de comunicaciones, convocatorias y en general cualquier documento del Sindicato.
b) Recaudar en los locales de la empresa pero fuera de las horas de trabajo las cuotas sindicales.
c) Proponer candidatos a miembros del Comité de Empresa.
d) Difundir toda clase de avisos y comunicaciones de su sindicato en los locales de la empresa, antes o después del horario de trabajo.
Artículo 33.-Fiestas.
El día 19 de marzo, Festividad de San José, será considerado como día no laborable en el caso de que oficialmente no fuera declarado festivo.
Asimismo los días 24 y 31 de diciembre serán considerados como no laborables.
Artículo 34.-Nóminas.
Las empresas confeccionarán los recibos de salarios como mínimo en las cantidades fijadas en la tabla anexa al presente Convenio.
Artículo 35.-Vigilancia e interpretación del Convenio.
Se crea una Comisión, que tendrá por objeto la vigilancia e interpretación del Convenio, y estará compuesta por un representante de cada una de las organizaciones firmantes, e igual número de representantes de los empresarios, más un representante de la Delegación de Trabajo del Gobierno Vasco, cuando su presencia sea requerida por ambas partes y siendo su intervención únicamente de carácter moderador.
En especial, cualquier discrepancia que suscite entre la empresa y el trabajador por motivos de los rendimientos de trabajo se someterá a conocimiento de la Comisión Mixta, quien tras los asesoramientos y los informes oportunos, determinará los rendimientos mínimos exigibles en el supuesto debatido, no dándose ulterior recurso contra este Laudo y quedando a salvo las partes de las acciones oportunas ante la Autoridad Laboral competente.
Artículo 36.-Formación continua.
Las partes firmantes del presente Convenio se acogen al acuerdo interprofesional sobre formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 28 de septiembre de 1995, en materia de elaboración, tramitación y condiciones de los planes para mejorar la cualificación de los trabajadores del sector.
Artículo 37.-PRECO III.
La comisión negociadora del Convenio asume el Acuerdo Interconfederal sobre Procedimientos Voluntarios de Resolución de Conflictos Colectivos («Boletín Oficial del País Vasco», 4 de abril de 2000).
Este Acuerdo será de aplicación en el ámbito del presente Convenio, tanto en lo referente a la negociación colectiva como a la resolución de conflictos, manteniendo, en todo caso, el carácter de voluntariedad del procedimiento.
Artículo 38.-Empresas de trabajo temporal.
A partir del 1 de enero de 1999, las empresas afectadas por el presente Convenio se comprometen a que los trabajadores puestos a su disposición por las ETTs tengan las retribuciones de las tablas salariales que figuran en el mismo.
Ambas partes asumen el acuerdo Interconfederal sobre esta materia publicado en el «BOPV», de 2 de febrero de 1999.
Artículo 39.-Acuerdo sobre el empleo en el CRL.
Las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a aceptar en sus propios términos lo especificado en el acuerdo Interconfederal, sobre medidas de apoyo al empleo, alcanzado entre la patronal CONFEBASK y las organizaciones sindicales ELA, LAB, CC.OO. y la UGT, publicado en el «BOPV» de fecha 22 de febrero de 1999 y Decreto 267/1999, de 29 de junio («BOPV», de 16 de julio de 1999) y posterior modificación Decreto 441/1999, de 21 de diciembre («BOPV», de 31 de diciembre de 1999.).
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera.-Se considera que a los efectos económicos surgidos a este Convenio, estarán en vigor en el plazo máximo de 30 días tras su firma.
Segunda.-Las centrales sindicales podrán recabar colaboración de sus afiliados para la negociación del presente Convenio y sucesivos. Será computado como jornada normal y retribuida por la Patronal.
Tercera.-Se recuerda a las empresas la obligación de confeccionar anualmente el Calendario Laboral y su exposición en el tablón de anuncios de la empresa. Todas aquellas empresas que para el 28 de febrero no hayan confeccionado su calendario, podrán ser denunciadas ante el Organismo Legal competente.
Cuarta.-Se establece en el Convenio un calendario laboral tipo, cuyo objeto será exclusivamente determinar el número de jornadas efectivas de trabajo, tras descontar descansos y vacaciones, para dividir ese número de jornadas entre la jornada anual prevista y definir cuáles son las horas de trabajo efectivas que debe desarrollar acorde a este convenio cada trabajador, en su jornada diaria.
CLÁUSULA DE DESCUELGUE.
El régimen salarial establecido en este Convenio podrá no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación.
Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del Convenio, deberán en el plazo de los 15 días siguientes a la publicación de aquél en el «Boletín Oficial de Bizkaia», notificarlo por escrito a la Comisión Mixta del Convenio, a la representación de los trabajadores, o en su defecto a éstos, acompañando al escrito dirigido a los trabajadores o a sus representantes, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, o en su caso informe de auditores de cuentas u otros documentos) que justifiquen un régimen salarial diferenciado.
Efectuada la notificación anterior, si en el plazo de 10 días no hubiera acuerdo sobre el descuelgue, se dará traslado del expediente a la Comisión Mixta del Convenio, que deberá pronunciarse en el plazo de 10 días.
Si en la Comisión Mixta tampoco se llegara a acuerdo sobre la materia, se someterá el expediente a los procedimientos del.
PRECO, en el que actuará como parte interesada.
En el supuesto de autorizarse el descuelgue, tendrá efectos para 1 año, en caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con los procedimientos previstos en el presente artículo.
En todo caso la Autorización será anual. Transcurrido dicho plazo, la reincorporación a las condiciones marcadas en el presente Convenio será automática.
Los representantes legales de los trabajadores, o en su caso éstos o la Comisión Mixta están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando, respecto de ellos, sigilo profesional.
TABLAS SALARIALES.