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CONVENIO COLECTIVO (BOP de 19 de diciembre de 1995)
Visto el texto del Convenio Colectivo, de ámbito provincial, para el sector de Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras, así como Embotelladores, Criadores, Exportadores y Almacenistas de Vinos de Ávila (código del Convenio 0500255), que fue suscrito con fecha 23 de noviembre de 1995, de una parte, por la representación de la Asociación de Empresarios de las Industrias Vinícolas y Licoreras de la CONFAE de la provincia de Ávila, y de otra, por la central sindical U.G.T., todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de Trabajo, esta Dirección Territorial de la Junta de Castilla y León en Ávila acuerda:
Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de esta Delegación Territorial, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
Artículo 1.º Ámbito territorial.
El presente Convenio es de aplicación obligatoria en la provincia de Ávila y su capital.
Artículo 2.º Ámbito funcional.
El Convenio obliga a todas las empresas y su personal dedicadas a las actividades comprendidas en los artículos 1 y 2 de la Ordenanza Laboral para las Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras.
Artículo 3.º Vigencia y duración.
Con independencia de publicación en el Boletín Oficial de la provincia este Convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 1995. Su duración será de dos años, terminando por tanto el 31 de diciembre de 1996.
La denuncia de este Convenio se entenderá producida de forma automática dentro del mes inmediatamente anterior al término de su vigencia, sin necesidad de comunicación entre las partes. Estas acuerdan mantener las primeras reuniones de negociación dentro de los quince primeros días del mes de enero de 1997.
Artículo 4.º Jornada laboral.
La jornada laboral para los años 1995 y 1996, será de cuarenta horas semanales trabajadas de lunes a viernes, equivalentes a 1.820 horas anuales. El horario de trabajo así como el calendario laboral será pactado entre empresa y trabajadores.
Aquellas empresas que por necesidades del servicio tuviesen que trabajar en sábado, lo comunicarán a los trabajadores necesarios para la realización de dicho servicio, no pudiéndose negar ningún trabajador a la realización del servicio, salvo causa de fuerza mayor, otorgándose en cada caso el correspondiente descanso compensatorio.
Artículo 5.º Respecto a las condiciones más beneficiosas.
Todas las condiciones económicas y de otra índole establecidas en el presente Convenio, estimadas en su conjunto, se estipulan con el carácter de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones actualmente implantadas en las distintas empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas con respecto a las convenidas, subsistirán para aquellos trabajadores que vinieran disfrutándolas.
Artículo 6.º Vacaciones.
Se establece para el personal afectado por el presente Convenio un periodo de vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales consecutivos. No comenzarán en día de descanso.
Artículo 7.º Antigüedad.
Los trabajadores afectados por este Convenio percibirán en concepto de premio de antigüedad un 5 por 100 por cada bienio de permanencia en la empresa, con un máximo de cuatro bienios y posteriormente, cuatro cuatrienios del 10 por 100 hasta un máximo global del 60 por 100 y en todo caso con los topes que marque la Ley en esta materia. La base del cálculo de antigüedad será sobre el salario base de cada trabajador de este Convenio.
Artículo 8.º Licencias y permisos.
El trabajador, previo aviso y justificación podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por algunos de los motivos y tiempo siguiente:
a) Por matrimonio del trabajador, quince días naturales.
b) Tres días naturales en caso de nacimiento de hijos. Se acreditará el derecho al disfrute de esta licencia en caso de no concurrir situación de matrimonio en los padres con la inscripción de hijo nacido.
c) Por fallecimiento de esposa/o, hijos o enfermedad grave, cuatro días.
d) Por fallecimiento o enfermedad grave de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, dos días. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto el plazo será de cuatro días. A estos efectos se consideraran como desplazamientos cuando la distancia sea superior a 250 kilómetros.
e) Por traslado de domicilio, un día.
f) Un día por boda de padre, madre, hijos, hermanos, hermanos políticos y nietos.
g) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público (donar sangre) y personal (renovación del D.N.I.).
h) Las/os trabajadoras/es, por lactancia de un hijo menor de nueve meses tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. Cuando trabajen los dos, solo uno podrá disfrutar de este derecho. La mujer o el hombre por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada normal en media hora con la misma finalidad.
i) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Artículo 9.º Enfermedad o accidente.
Los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea su causa, percibirán con cargo a la empresa las diferencias existentes entre las prestaciones que por tal contingencia abone la Seguridad Social, hasta completar el 100 por 100 del salario y la antigüedad.
Artículo 10. Bonificación de trabajos nocturnos y penosos.
A los efectos del trabajo nocturno, así como de los trabajos considerados penosos, tóxicos o peligrosos, se estará a lo especificado en la Ordenanza Laboral de Industrias Vinícolas en sus artículos 54 y 55 y los que efectúen esta clase de trabajos disfrutarán de un incremento del 25 por 100 de los salarios bases del presente Convenio.
Artículo 11. Prendas de trabajo.
Las empresas facilitarán a sus trabajadores las siguientes prendas de trabajo:
Personal obrero, dos buzos al año y calzado de agua a quienes lo precisen.
Personal femenino, dos batas al año y calzado.
Artículo 12. Dietas.
Las dietas en las modalidades que a continuación se señalarán, están esencialmente ligadas al viaje o desplazamiento que por necesidades del servicio y orden de la empresa, deban efectuar los trabajadores a poblaciones distintas a las que radique el domicilio de la empresa.
Dieta entera. Es la que viene determinada por el viaje o desplazamiento que impida al trabajador, no solo efectuar las dos comidas principales, sino pernoctar fuera de su domicilio, fijándose la cuantía por esta dieta en 3.371 pesetas por día para el año 1995, y de 3.506 pesetas para el año 1996.
Dieta por comida. Se devengará cuando el comienzo del servicio sea anterior a las 13 horas sin posibilidad de regreso antes de las 23 horas. Su importe será de 907 pesetas para el año 1995 y de 943 pesetas para el año 1996.
Dieta por desayuno y pernoctar. A esta dieta le corresponderá un total de 1.426 pesetas para el año 1995 y de 1.483 pesetas para el año 1996. Será opcional por parte de las empresas el implantar el sistema de gastos a justificar con los límites pertinentes, para lo que seria necesario presentar las facturas que acrediten los pagos verificados.
Artículo 13. Quebranto de moneda.
El trabajador que en cada vehículo tenga la responsabilidad de la mercancía en las operaciones de reparto en autoventa y cobro, percibirá en concepto de quebranto de moneda, la cantidad de 98 pesetas por día de trabajo durante 1995 y 102 pesetas para el año 1996 y si es el mes completo 2.447 pesetas mensuales durante 1995 y 2.545 pesetas durante el año 1996.
Artículo 14. Tablas salariales.
Los salarios que han de percibir los trabajadores afectados por este Convenio, serán los que figuran en las tablas salariales, Anexos I y II de este Convenio para los años 1995 y 1996.
Artículo 15. Gratificaciones extraordinarias.
Los trabajadores afectados por este Convenio, percibirán tres gratificaciones de treinta días de salario base más antigüedad, en los meses de marzo, julio y diciembre, siendo las mismas prorrateadas por doceavas partes de acuerdo con el tiempo efectivo de trabajo prestado en la empresa. Las pagas de julio y diciembre, serán abonadas los días 15 y 21 del mes respectivo.
La paga de marzo será pagada mensualmente, prorrateada en doceavas partes.
Artículo 16. Comisión paritaria.
La Comisión paritaria de este Convenio estará integrada por tres representantes de los trabajadores y tres representantes de los empresarios quienes designaran entre si dos secretarios. Cada parte podrá designar asesores permanentes u ocasionales.
Función de intermediación. La Comisión podrá acordar la designación de uno o más árbitros externos para la solución de un conflicto determinado. También podrá delegar sus funciones en comisiones locales dentro del Convenio.
La Comisión deberá mediar, conciliar o arbitrar conociendo y dando solución a cuantas cuestiones y conflictos, individuales o colectivos, le sean sometidos por las partes.
Procedimiento. Las cuestiones y conflictos serán planteados a la Comisión paritaria a través de las organizaciones empresariales y sindicales firmantes de este Convenio.
En los conflictos colectivos el intento de solución de las divergencias laborales a través de la Comisión paritaria, tendrá carácter preferente sobre cualquier otro procedimiento, constituyendo trámite preceptivo, previo e inexcusable para el acceso a la vía jurisdiccional en los conflictos que surjan, directa o indirectamente, con ocasión de la interpretación o aplicación del Convenio Colectivo.
La propia Comisión establecerá un reglamento de actuaciones en el cual se definirán los trámites y formas del proceso (iniciación, información, audiencia, pruebas, etc.).
Los plazos de resolución del expediente deberán de ser breves (diez días para asuntos ordinarios y setenta y dos horas para los extraordinarios) de acuerdo con los criterios establecidos de clasificación de asuntos.
Funciones de vigilancia. Las empresas están obligadas a facilitar aquella información que, a solicitud de al menos el 25 por 100 de los miembros de la Comisión paritaria, se les requiera sobre el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio en las pequeñas empresas.
Se establecen como domicilios de la Comisión paritaria, los siguientes:
Asociación de Empresarios, plaza de Santa Ana, 7, 3ª, 05001 Ávila.
Unión General de Trabajadores, calle Isaac Peral, 18 bajo, 05001 Ávila.
DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA.
El presente Convenio Colectivo ha sido pactado, de un lado, por la representación de la Asociación de Empresarios de las Industrias Vinícolas y Licoreras de la CONFAE de la provincia de Ávila, y de otra por la central sindical U.G.T.
SEGUNDA.
En lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral para las Industrias Vinícolas, Alcoholeras, Licoreras y Sidreras, por Orden Ministerial de 11 de junio de 1971, el Estatuto de los Trabajadores y demás normas de carácter general que las modifiquen o complementen.
ANEXO I.- Tabla salarial 1995.
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SALARIO CONVENIO SALARIO
MES/DÍA ANUAL
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TÉCNICOS TITULADOS
Titulado superior 125.109 1.876.635
Titulado medio 98.038 1.470.570
Titulado inferior 84.541 1.268.115
TÉCNICOS NO TITULADOS
Encargado de bodega 98.038 1.470.570
Encargado de laboratorio 84.541 1.268.115
Auxiliar de laboratorio 70.992 1.064.880
ADMINISTRATIVOS
Jefe superior 125.109 1.876.635
Jefe de 1ª 111.598 1.673.970
Jefe de 2ª 101.456 1.521.840
Oficial de 1ª 87.220 1.308.300
Oficial de 2ª 74.398 1.115.970
Auxiliar 72.833 1.092.495
COMERCIALES
Jefe superior de comercio 125.109 1.876.635
Jefe de ventas 108.195 1.622.925
Inspector de ventas 84.541 1.268.115
Coordinador de ventas 81.135 1.217.025
SUBALTERNOS
Conserje 70.992 1.064.880
Subalterno de 1ª 70.992 1.064.880
Subalterno de 2ª 69.397 1.040.955
Señora de la limpieza 69.397 1.040.955
OBREROS PROFESIONALES DE OFICIOS
Capataz de bodega 3.042 1.384.110
Encargado de sección 2.818 1.282.190
Oficial de 1ª de oficio 2.593 1.179.815
Oficial de 2ª de oficio 2.501 1.137.955
Oficial de 3ª de oficio 2.433 1.107.015
Oficial de 1ª conductor de ruta 2.593 1.179.815
Oficial de 2ª conductor de reparto 2.593 1.179.815
Oficial de 2ª conductor 2.501 1.137.955
Peón especializado 2.433 1.107.015
Peón 2.380 1.082.900
Trabajador menor de 18 años 1.505 684.775
OFICIOS AUXILIARES
Oficial de 1ª 2.593 1.179.815
Oficial de 2ª 2.501 1.137.955
Oficial de 3ª 2.433 1.107.015
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ANEXO II.- Tabla salarial 1996.
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SALARIO CONVENIO SALARIO
MES/DÍA ANUAL
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TÉCNICOS TITULADOS
Titulado superior 130.113 1.951.695
Titulado medio 101.960 1.529.400
Titulado inferior 87.923 1.318.845
TÉCNICOS NO TITULADOS
Encargado de bodega 101.960 1.529.400
Encargado de laboratorio 87.923 1.318.845
Auxiliar de laboratorio 73.832 1.107.480
ADMINISTRATIVOS
Jefe superior 130.113 1.951.695
Jefe de 1ª 116.062 1.740.930
Jefe de 2ª 105.514 1.582.710
Oficial de 1ª 90.709 1.360.635
Oficial de 2ª 77.374 1.160.610
Auxiliar 75.746 1.136.190
COMERCIALES
Jefe superior de comercio 130.113 1.951.695
Jefe de ventas 112.523 1.687.845
Inspector de ventas 87.923 1.318.845
Coordinador de ventas 84.380 1.265.700
SUBALTERNOS
Conserje 73.832 1.107.480
Subalterno de 1ª 73.832 1.107.480
Subalterno de 2ª 72.173 1.082.595
Señora de la limpieza 72.173 1.082.595
OBREROS PROFESIONALES DE OFICIOS
Capataz de bodega 3.164 1.439.620
Encargado de sección 2.931 1.333.605
Oficial de 1ª de oficio 2.697 1.227.135
Oficial de 2ª de oficio 2.601 1.183.455
Oficial de 3ª de oficio 2.530 1.151.150
Oficial de 1ª conductor de ruta 2.697 1.227.135
Oficial de 2ª conductor de reparto 2.697 1.227.135
Oficial de 2ª conductor 2.601 1.183.455
Peón especializado 2.530 1.151.150
Peón 2.475 1.126.125
Trabajador menor de 18 años 1.565 712.075
OFICIOS AUXILIARES
Oficial de 1ª 2.697 1.227.135
Oficial de 2ª 2.601 1.183.455
Oficial de 3ª 2.530 1.151.150
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