Índice
CONVENIO COLECTIVO (BOP de 22 de noviembre de 1991)
Artículo 1.º Ámbito funcional de aplicación.
El presente convenio será de aplicación a las empresas, cualquiera que sea su carácter público o privado, y sus trabajadores encuadrados en el grupo de deportes y regidos por la vigente Reglamentación Nacional de Trabajo para locales de Espectáculos y Deportes, de 19 de abril de 1950.
Artículo 2.º Ámbito territorial.
El presente convenio será de aplicación a todas las empresas radicadas en la provincia de Cádiz y a las que, con domicilio social en otro lugar, tengan centros deportivos o centros de trabajo en esta provincia, en cuanto al personal adscrito al mismo.
Artículo 3.º Garantía personal.
Si algún trabajador tuviese una suma de devengos en cómputo anual superior a la que pueda corresponderle por las nuevas condiciones que se establece en el presente convenio, el exceso habrá de serle respetado como condición más beneficiosa a título exclusivamente personal.
Artículo 4.º Ámbito temporal.
El presente convenio colectivo entrará en vigor el día 1 de enero de 1991, terminado su vigencia el día 31 de diciembre de 1992. Este convenio será prorrogado tácitamente de año en año si no es denunciado por alguna de las partes, con una antelación mínima de tres meses a la terminación de su vigencia.
Artículo 5.º Ámbito personal.
Este convenio afectará a la totalidad de los trabajadores de las empresas comprendidas en el mismo, a excepción de los cargos de alta dirección y alto consejo en que concurran las características determinadas en el artículo 1.º, apartado 3 «C» del Estatuto de los Trabajadores 8/1980, de 10 de marzo (BOE) nº. 64, de 14 de marzo de 1980.
Artículo 6.º Salarios.
Los salarios base pactados en el presente convenio colectivo, para todos los trabajadores acogidos al mismo son los que se establecen en las tablas de salarios anexas.
Artículo 7.º Gratificaciones extraordinarias.
Todo trabajador afectado por este convenio, tiene derecho a la percepción de tres gratificaciones extraordinarias, de 30 días de salario base establecido en el presente convenio, más complemento de antigüedad, que se abonará en las siguientes fechas:
Paga de julio: antes del 15 de julio.
Paga de Navidad: antes del 22 de diciembre.
Paga de beneficios: antes del 15 de marzo del presente año.
Artículo 8.º Ayuda a la enseñanza y a disminuidos físicos o psíquicos.
Con el fin de ayudar a sufragar los gastos de enseñanza de los hijos de los productores, las empresas afectadas por el presente convenio, abonarán la cantidad de 1.049 ptas., por hijo (varón o hembra) comprendido en la edad de 4 a 16 años, previa justificación de asistencia al colegio, durante todo el año, excepto los meses de julio y agosto. Asimismo, las empresas a todos los trabajadores que tuviesen hijos disminuidos físicos o psíquicos, los ayudarán con la cantidad de 5.476 ptas. mensuales por cada hijo en esta situación, justificado oficialmente. En el caso de soltero, cabeza de familia, que tenga hermano disminuido físico o psíquico, en período de estudios, previa justificación correspondiente, tendrá derecho a percibir las cantidades expresadas en el presente artículo por los conceptos indicados. A partir de 1 de enero de 1992 se incrementará en los mismos porcentajes que los salarios.
Artículo 9.º Jornada.
La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo se establece en 39 horas semanales. Se entenderá por jornada partida, aquella en que exista un descanso ininterrumpido de una hora de duración como mínimo. En los supuestos de jornada continuada se establecerá un período de descanso no inferior a quince minutos.
Artículo 10. Póliza de seguros.
Las empresas estarán obligadas a suscribir una póliza de seguro para su personal fijo, que cubra como mínimo los siguientes riesgos:
A) Muerte natural o por accidente no laboral: 880.000 ptas.
B) Invalidez permanente y absoluta: 1.760.000 ptas.
C) Muerte por accidente de trabajo: 2.640.000 ptas.
A partir del 1 de enero de 1992 se incrementarán en el mismo porcentaje que los salarios. En lo no dispuesto en este artículo se estará a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 24 de enero de 1977.
Artículo 11. Complemento en caso de accidente y enfermedad.
Cuando un trabajador acogido al presente convenio cause baja por accidente de trabajo, éste cobrará el 100 por 100 del salario base convenio que venía percibiendo más la antigüedad, en su caso, desde el primer día. Cuando la baja sea por enfermedad, éste cobrará el 100 por 100 a partir de los 15 días inclusive, del salario base convenio más antigüedad, en su caso. Cuando se dé uno de estos casos y haya hospitalización o baja domiciliaria, estos trabajadores cobrarán el 100 por 100 del salario base convenio más antigüedad, en su caso, desde el primer día.
Artículo 12. Horas extraordinarias.
Se recomienda a todos los trabajadores y empresas acogidos al presente convenio, no realizar horas extraordinarias por estar atravesando en nuestra provincia una grave situación de paro. Las horas que se tengan que realizar se abonarán con un incremento del 75 por 100 sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria, según lo establecido en el Decreto 2380/1973, de 27 de agosto, y la Orden de 19 de noviembre del mismo año.
Artículo 13. Vacantes.
Las empresas se comprometen a dar oportunidad a sus productores para cubrir las vacantes en las categorías superiores, mediante correspondiente examen de capacidad.
Artículo 14. Realización de funciones.
El personal afectado por el presente convenio colectivo no podrá realizar otras funciones distintas a las de su categoría para la cual fue contratado. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, se deja libertad para que los trabajadores y las empresas puedan pactar la realización de trabajos distintos a la categoría específica para la cual fue contratado el trabajador, quien no podrá ver mermados los devengos que venía percibiendo por su categoría profesional o para la que fue contratado. Cuando un trabajador realice trabajo superior al de su categoría, cobrará el salario correspondiente a la categoría que haya estado desempeñando.
Artículo 15. Ayuda por jubilación.
En todos los casos en que los trabajadores afectados por este convenio pasen a la situación de jubilación, las empresas abonarán en concepto de premio de retiro, dos mensualidades del salario base convenio.
Artículo 16. Ropa de trabajo.
Las empresas costearán los uniformes o trajes y zapatos que en cada momento necesiten los productores para el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con las estaciones del año. En los casos de que las empresas no faciliten las prendas especificadas en el párrafo anterior, estarán obligadas a abonar por día trabajado 111 ptas. A partir del 1 de enero de 1992 se incrementará igual porcentaje que a los salarios.
Artículo 17. Antigüedad.
Los aumentos periódicos por tiempo de servicio en la empresa se establecen en la forma siguiente:
2 años de servicio: 5 por 100.
5 años de servicio: 10 por 100.
10 años de servicio: 20 por 100.
15 años de servicio: 25 por 100.
20 años de servicio: 40 por 100.
25 años de servicio: 60 por 100.
Estos aumentos se calcularán sobre el salario convenio. Lo dispuesto en la relación anterior, se entiende sin perjuicio de los derechos adquiridos o en trance de adquisición en el tramo temporal correspondiente, según se establece en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 18. Festivos y domingos.
Los trabajadores que realicen trabajos en festivos, percibirán por dicho día trabajado el 150 por 100 del salario base más antigüedad. Los trabajos en festivos lo realizarán cada trabajador de forma alterna y no consecutiva.
Artículo 19. Licencias.
El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración por algunos motivos y por el tiempo siguiente:
A) Veinte días naturales en caso de matrimonio.
B) Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes, hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando por tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.
C) Dos días por traslado del domicilio habitual.
D) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal; cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad en la prestación del trabajo debido en más del veinte por 100 de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el apartado 1.º del artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. En el supuesto de que el trabajador por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se le descontará el importe de la misma al salario a que tuviera derecho en la empresa.
E) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
Artículo 20. Vacaciones.
Todos los productores afectados por este convenio, tendrán derecho a 30 días anuales de vacaciones durante los cuales el trabajador percibirá el sueldo íntegro y antigüedad. Las empresas adoptarán las medidas oportunas, para que todo el personal haya disfrutado las vacaciones, antes del día 31 de diciembre.
Artículo 21. Jubilación anticipada.
En caso de producirse bajas en la empresa previo acuerdo de ésta con los trabajadores, a consecuencia de haberse acogido los trabajadores a la jubilación anticipada, recogida en el Real Decreto 14/1981, de 20 de agosto, simultáneamente a la solicitud de jubilación, las empresas estarán obligadas a contratar a tantos trabajadores como bajas producidas, que sean jóvenes o perceptores del subsidio de desempleo, siendo estos contratos de la misma naturaleza que tenían los trabajadores que acreditaron la jubilación. Siempre que el Gobierno modifique el Real Decreto Ley 14/1981, de 20 de agosto, sobre jubilación especial a los 64 años en la Seguridad Social, las empresas, si así lo solicita el trabajador, podrán llegar a un acuerdo en tal sentido, conforme a las prescripciones estipuladas en el Acuerdo Interconfederal, estando a lo que en materia de contratación allí se estipula.
Artículo 22. Contrato de relevo.
El contrato de relevo se aplicará de acuerdo entre las partes, pudiendo los trabajadores que tengan al menos 62 años y quieran reducir su jornada a la mitad, acogerse al presente artículo. En este caso, las empresas están obligadas a contratar a otro trabajador a tiempo parcial para cubrir la otra media jornada.
Artículo 23. Incremento salarial 1991.
En el año 1991 se incrementarán todos los conceptos económicos del convenio en 7 por 100.
Revisión salarial 1991.
En el caso que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE registrase al 31 de diciembre de 1991 un incremento superior al 5 por 100 el exceso de la indicada cifra se abonará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1991, sirviendo por consiguiente dicho aumento como base de cálculo para el incremento salarial de 1992, y para llevarlo a cabo se tomará como referencias los conceptos económicos y salariales o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados para el año 1991. Con dicha revisión salarial lo que se pretende es garantizar la inflación real más dos puntos.
Artículo 24. Incremento salarial para 1992.
El día 1 de enero de 1992, se incrementarán todos los conceptos económicos y salariales del presente convenio colectivo, en el porcentaje de inflación prevista por el Gobierno u organismo competente sobre la materia más dos puntos.
Revisión salarial 1992.
En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC) establecido por el INE registrase al 31 de diciembre de 1992 un incremento superior a la inflación prevista al comienzo del año por el Gobierno, el exceso de la indicada cifra se abonará con carácter retroactivo al 1 de enero de 1992, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 1993 y para llevarlo a cabo se tomará como referencia los conceptos económicos y salariales o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados inicialmente en el año 1992. Con dicha revisión salarial lo que se pretende es garantizar la inflación real más dos puntos.
Artículo 25. Comisión de seguimiento e interpretación.
La Comisión de seguimiento está compuesta por dos representantes de los trabajadores y dos representantes de las empresas. Esta Comisión vigilará cuantas cuestiones se deriven de interpretación o cumplimiento de los artículos aprobados en el presente convenio.
Artículo 26. Garantías de Comités de empresas y Delegados.
1.º Recibir información de la empresa que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y evolución probable del empleo en la empresa.
2.º Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios y en las mismas condiciones que a éstos.
3.º Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:
A) Reestructuraciones de plantilla, y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquélla.
B) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.
C) Planes de formación profesional de la empresa.
D) Implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo.
E) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
4.º Emitir informe cuando la función, absorción o modificación del «status jurídico» de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen del empleo.
5.º Conocer los modelos de contratos de trabajo escritos que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la terminación de la relación laboral.
6.º Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves.
7.º Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestrabilidad, los estudios periódicos o especiales del modelo ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan.
8.º Ejercer una labor:
A) De vigilancia, en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, Seguridad Social y empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y usos de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.
B) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19 del Estatuto de los Trabajadores.
9.º Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este artículo en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.
Derechos de los mismos:
20 horas mensuales retribuidas para ejercer su función.
Los trabajadores podrán reunirse en el centro de trabajo, siendo retribuidas por la empresa un máximo de 12 horas anuales dentro de la jornada laboral.
Las empresas se comprometen a descontar directamente del salario de sus trabajadores, si así lo solicitaran por escrito, el importe de la cuota sindical, cuya cuantía se entregará al sindicato que indique el trabajador.
TABLA PARA 1991.
__________________________________________________________________
SALARIOS
MES/DÍA
__________________________________________________________________
PERSONAL TÉCNICO
Titulado superior 103.930
Titulado de grado medio 82.804
Entrenador 80.432
Masajista 78.130
PERSONAL AUXILIAR TÉCNICO
Monitor 77.714
Masajista ayudante 74.966
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Jefe de negociado 82.863
Inspectores locales 82.467
Oficial de primera 82.387
Oficial de segunda 78.726
Auxiliar 77.714
Aspirante menor de 18 años 52.811
PERSONAL SUBALTERNO
Encargado de personal 82.467
Conserje 77.714
Sereno 77.587
Telefonista 77.483
Encargado de cabina 2.584
Mujer de limpieza (por horas) 399
PERS. CON MISIÓN ESPECÍFICA EN LOS DIVERSOS SUBGRUPOS DE DEPORTES
PISCINAS-PLAYAS, ESTANQUES-LAGOS NATURALES Y ARTIFICIALES
Maquinista 78.732
Ayudante maquinista y fogonero 77.714
Bañero 77.847
Vigilante 77.847
Intendente 83.551
Jueces de cancha 78.734
Jueces de segundos y ayudantes 78.813
Pagadores 77.703
Calculista 77.703
Preparadores de boletos, repasadores, raqueteros y cesteros 77.494
Tanteadores 74.494
Canceros y encargados vestuarios 77.494
Recogedores de pelotas 77.494
Boleteros 77.494
CAMPOS DE FÚTBOL
Jardinero y cuidador de campo 77.373
Chófer mecánico 77.373
Cuidador de material 77.494
Ayudante de cuidador de material 76.446
PISTAS DE TENIS, HOCKEY, POLO, GOLF Y BOLERAS
Jefe de control, encargado secretario 82.864
Jefe de recinto 85.243
Oficial encargado de pista 77.714
Oficial encargado de instalación,
taller y material de transportes 78.949
Encarg. de riegos y cegadores de servicio y mantenimiento 77.591
CLUBES NÁUTICOS
Contramaestre de primera 80.896
Contramaestre de segunda 79.836
Auxiliar de contramaestre 78.734
Marinero de primera 77.855
Marinero de segunda 77.714
CARRERAS, CANÓDROMOS, HIPÓDROMOS, HÍPICA
Director de carreras 83.511
Adjunto de carreras 77.832
Jefe de apuestas 77.832
CAMPOS DE GOLF
Secretario 82.864
Contable 82.387
Secretaria dirección 82.864
Telefonista/recepcionista 77.483
Caddy master 82.467
Ayudante caddy master 77.976
Starter 77.976
Cuidador cuarto de palos 82.467
Recogepelotas 77.494
Cuidador vestuarios 77.714
Maestro de golf 77.714
Capataz/encargado del campo 78.038
Oficial primero (convenio jardinería) 102.428
Oficial primero (convenio deportes) 78.906
Peón 2.599
Fontanero 102.428
Mecánico 78.906
Especialista 117.452
Electricista 79.059
Ayudante mecánico 77.976
Fotógrafo 2.634
Jefes de recinto 2.634
Jueces de salidas y llegadas 2.611
Calculistas 2.634
Pagadores 2.612
Vendedores de boletos 2.584
Auxiliar de apuestas 2.584
Locutor 2.594
Pizarrista 2.594
Conductor de liebre 2.594
Obreros de reposición de tacos 2.584
Encargado de perreras 2.594
Paseadores de galgos 2.584
MOZO DE CUADRA Y GALGOS
Capataz 2.628
Mozo de 16 a 18 años 1.724
Mozo de más de 18 años 2.585
PISTAS DE HIELO
Jefe de mantenimiento 91.093
Ayudante de jefe de mantenimiento 79.933
Jefe de pistas 91.093
Segundo jefe de pistas 79.933
PERSONAL DE TRABAJO DISCONTINUO Y EVENTUALES DE TODOS
LOS DEPORTES, FERIAS Y EXPOSICIONES
Jefe de personal 2.630
Jefe de zona 2.630
Inspector 2.630
Taquillero 2.599
Porteros o recibidores 2.599
Encargado de marcador 2.599
Acomodadores 2.599
Personal femenino de servicio 2.599
Guardavallas 2.669
Vigilante 2.599
Personal de oficio 2.599
Almohadillero 2.599
PERSONAL OBRERO
Oficial primero 2.630
Oficial segundo 2.599
Oficial tercero 2.599
Peones 2.599
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REVISIÓN SALARIAL (BOP de 17 de marzo de 1992)
En Cádiz, siendo las 13,00 horas del día 18 de febrero de 1992, se reúnen los miembros de la Comisión paritaria del convenio colectivo de actividades deportivas de la provincia de Cádiz, con el fin de dar cumplimiento al artículo 24 del mencionado convenio.
Teniendo en cuenta que las previsiones de inflación previstas por el Gobierno se establecen en 5 por 100 más el 2 por 100 acordado en el convenio anterior se incrementarán todos los conceptos económicos y salariales del convenio en 7 por 100.
Artículo 8.º Ayuda a la enseñanza y a disminuidos físicos o psíquicos.
La cuantía recogida en el convenio para ayuda a la enseñanza establece en 1.128 ptas. por hijo, varón o hembra, comprendido en la edad de 4 a 16 años.
La cuantía que las empresas abonarán a los trabajadores que tengan hijos disminuidos físicos o psíquicos se establece en 5.888 ptas. por cada hijo.
Artículo 10. Póliza de seguro.
La cuantía de la póliza de seguro establecida en el presente artículo del convenio colectivo se establece en las siguientes cuantías:
a) Muerte natural o por accidente no laboral: 941.600 ptas.
b) Invalidez permanente y absoluta: 1.883.200 ptas.
c) Muerte por accidente de trabajo: 2.824.800 ptas.
Artículo 16. Ropa de trabajo.
Las empresas que no faciliten la prenda de trabajo vendrán obligadas a abonar a sus trabajadores la cantidad de 120 ptas. por día trabajado.
REVISIÓN SALARIAL DEL 1-I-92 AL 31-XII-92
__________________________________________________________________
SALARIOS
MES/DÍA
__________________________________________________________________
PERSONAL TÉCNICO
Titulado superior 111.761
Titulado de grado medio 89.043
Entrenador 86.492
Masajista 84.017
PERSONAL AUXILIAR TÉCNICO
Monitor 83.570
Masajista ayudante 80.615
PERSONAL ADMINISTRATIVO
Jefe de negociado 89.107
Inspectores locales 88.681
Oficial de primera 88.595
Oficial de segunda 84.658
Auxiliar 83.570
Aspirante menor de 18 años 56.790
PERSONAL SUBALTERNO
Encargado de personal 88.681
Conserje 83.570
Sereno 83.433
Telefonista 83.321
Encargado de cabina 2.779
Mujer de limpieza (por horas) 429
PERS. CON MISIÓN ESPECÍFICA EN LOS DIVERSOS SUBGRUPOS DE DEPORTES
PISCINAS-PLAYAS, ESTANQUES-LAGOS NATURALES Y ARTIFICIALES
Maquinista 84.665
Ayudante maquinista y fogonero 83.570
Bañero 83.713
Vigilante 83.713
Intendente 89.847
Jueces de cancha 84.667
Jueces de segundos y ayudantes 84.751
Pagadores 83.558
Calculista 83.558
Preparadores de boletos, repasadores, raqueteros y cesteros 83.333
Tanteadores 80.107
Canceros y encargados vestuarios 83.333
Recogedores de pelotas 83.333
Boleteros 83.333
CAMPOS DE FÚTBOL
Jardinero y cuidador de campo 83.203
Chófer mecánico 83.203
Cuidador de material 83.333
Ayudante de cuidador de material 82.206
PISTAS DE TENIS, HOCKEY, POLO, GOLF Y BOLERAS
Jefe de control, encargado secretario 89.107
Jefe de recinto 91.666
Oficial encargado de pista 83.570
Oficial encargado de instalación,
taller y material de transportes 84.898
Encarg. de riegos y cegadores de servicio y mantenimiento 83.438
CLUBES NÁUTICOS
Contramaestre de primera 86.991
Contramaestre de segunda 85.851
Auxiliar de contramaestre 84.667
Marinero de primera 83.721
Marinero de segunda 83.570
CARRERAS, CANÓDROMOS, HIPÓDROMOS, HÍPICA
Director de carreras 89.804
Adjunto de carreras 83.696
Jefe de apuestas 83.696
Fotógrafo 2.832
Jefes de recinto 2.832
Jueces de salidas y llegadas 2.832
Calculistas 2.832
Pagadores 2.809
Vendedores de boletos 2.779
Auxiliar de apuestas 2.779
Locutor 2.789
Pizarrista 2.789
Conductor de liebre 2.789
Obreros de reposición de tacos 2.779
Encargado de perreras 2.789
Paseadores de galgos 2.779
MOZO DE CUADRA Y GALGOS
Capataz 2.826
Mozo de 16 a 18 años 1.854
Mozo de más de 18 años 2.780
CAMPOS DE GOLF
Secretario 89.107
Contable 88.595
Secretaria dirección 89.107
Telefonista/recepcionista 83.321
Caddy master 88.681
Ayudante caddy master 83.852
Starter 83.852
Cuidador cuarto de palos 88.681
Recogepelotas 83.333
Cuidador vestuarios 83.570
Maestro de golf 83.570
Capataz/encargado del campo 83.918
Oficial primero (convenio jardinería) 110.146
Oficial primero (convenio deportes) 84.852
Peón 2.795
Fontanero 110.146
Mecánico 84.852
Especialista 135.143
Electricista 85.016
Ayudante mecánico 83.852
PISTAS DE HIELO
Jefe de mantenimiento 97.956
Ayudante de jefe de mantenimiento 85.956
Jefe de pistas 97.956
Segundo jefe de pistas 85.956
PERSONAL DE TRABAJO DISCONTINUO Y EVENTUALES DE TODOS
LOS DEPORTES, FERIAS Y EXPOSICIONES
Jefe de personal 2.828
Jefe de zona 2.828
Inspector 2.828
Taquillero 2.795
Porteros o recibidores 2.795
Encargado de marcador 2.795
Acomodadores 2.795
Personal femenino de servicio 2.795
Guardavallas 2.870
Vigilante 2.795
Personal de oficio 2.795
Almohadillero 2.795
PERSONAL OBRERO
Oficial primero 2.828
Oficial segundo 2.795
Oficial tercero 2.795
Peones 2.795
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