Convenio Colectivo Fabricantes de Curtidos de Murcia

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1991/01/01 - 2999/01/01

Publicación:

1991/09/02

BORM

Ámbito: Autonómico
Área: Murcia
Actualizacion: 1991/09/02
Convenio Colectivo Fabricantes De Curtidos. Última actualización a: 02-09-1991 Vigencia de: 01-01-1991 a 01-01-2999. Última publicación en BORM.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

PACTO DE EFICACIA LIMITADA (BORM de 2 de septiembre de 1991)

Visto el expediente de pacto de eficacia limitada, denominado Acuerdo de Lorca, suscrito el 17-VII-1991, por representantes de la Asociación Local de Fabricantes del Curtido de Lorca, y los representantes legales del Sindicato Textil-Piel de U.G.T. de Lorca, que ha tenido entrada en esta Dirección Provincial el 23-VII-1991, así como el inicial acuerdo de fecha 23-V-1990, recibido en este Organismo el 26-VII-1991, esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social

ACUERDA:

Primero.-Que una vez registrado en esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, quede depositado en el Departamento de Convenios Colectivos de Trabajo, a efectos de constancia documental y con notificación expresa a las partes interesadas en el mismo.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

En Lorca (Murcia), a 17 de julio de 1991, reunidos, de una parte don Sebastián García Serrano, don José Martínez Leal, don Juan Pérez Gil, y don Antonio Checa de Andrés (asesor), en representación de la Asociación Local de Fabricantes del Curtido de Lorca, y de otra parte, don Miguel Fernández Zarzano, de la Federación Nacional Textil-Piel, y don Juan Miñarro Lario, don Juan Jiménez Martínez, don Julián Méndez Arcas, don Ginés Lario Oliver, en representación del Sindicato Comarcal Textil-Piel de U.G.T. de Lorca, en la capacidad que ambas partes se reconocen

MANIFIESTAN:

PRIMERO.-Que el día 23 de mayo de 1990 se suscribió en Lorca un acuerdo-pacto de eficacia limitada, entre la Asociación Local de Fabricantes del Curtido de Lorca y el Sindicato Comarcal Textil-Piel de U.G.T. de esta ciudad, que ambas partes dan por reproducido y en el que en el segundo acuerdo del mismo se estableció la obligación de renegociar el mismo durante el mes de enero de 1991, y en los términos que constan en aquél.

SEGUNDO.-Habida cuenta la dilación que ha sufrido la negociación de la revisión salarial del Convenio colectivo estatal para las Industrias del Curtido, Correas y Cueros Industriales, aprobado por Resolución de 25-V-1990, y publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12-VI-1990, y que por fin ha llegado a feliz término con la suscripción de las nuevas tablas de salarios para el segundo año de vigencia de aquél, que se efectuó el 16 de mayo de 1991 en la ciudad de Castellón, las partes que ahora suscriben el presente documento, en virtud de aquella voluntad de renegociación citada,

ACUERDAN:

A) Las partes firmantes del presente documento, ratifican el hecho cierto e innegable de que tanto las empresas y trabajadores del sector del Curtido de Lorca se rigen por el Convenio colectivo de ámbito estatal par las industrias del Curtido, Correas y Cueros Industriales (Resolución 25-V-1990, Boletín Oficial del Estado 12-VI-1990 y revisión salarial 16-V-1991).

B) Asimismo, ambas partes reconocen que son ajenas al llamado Pacto de Cataluña, por regir el mismo para los trabajadores de aquella Comunidad Autónoma, en función de antiguos Convenios colectivos y cláusulas de garantía “ad personam”.

C) Que aun reconociendo lo expuesto anteriormente, los suscriptores del presente acuerdo, acordaron establecer el 23 de mayo de 1990, un plus salarial a partir de esa fecha, en cuantía de 100 pesetas diarias por día efectivamente trabajado, para todas las categorías profesionales, con la denominación del plus de asistencia, y que tenía carácter salarial, sujeto a cotización a la Seguridad Social, que fue aceptado por todos los trabajadores del sector, con independencia de su afiliación sindical.

D) Que en dicho documento se estableció que el citado plus debería ser renegociado en el año 1991, con el exclusivo fin de fijar plazo para que el mismo llegara a los mismos términos salariales que el plus móvil del Pacto de Cataluña. Reconociendo ambas partes que ese plus tan sólo se estableció a tal fin y con carácter transitorio, se acuerdan los extremos que a continuación se exponen:

1.º Desde 1 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1991, se abonará a todos los trabajadores la cantidad de 130 pesetas por día efectivamente trabajado, y ello con independencia de la categoría profesional que ostentaran, y sin repercusión en ningún concepto salarial.

2.º Desde el 1 de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1992, se abonará la cantidad de 150 pesetas por día efectivamente trabajado, como plus de asistencia y en las mismas condiciones que el año anterior.

3.º Del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1993, se abonará la cantidad de 175 pesetas, también por día efectivamente trabajado, y de acuerdo con las circunstancias expuestas en los párrafos anteriores.

4.º Desde el 1 de enero de 1994 al 31 de diciembre de 1994, se abonará la cantidad de 208 pesetas por día efectivamente trabajado, con independencia de las categorías profesionales y por las mismas características que anteriormente.

5.º A partir del 1 de enero de 1995 a las 208 pesetas establecidas por día efectivamente trabajado durante el año 1994, se les añadirán los incrementos porcentuales establecidos para los salarios de los Convenios nacionales o revisiones de los mismos, de los años 1992, 1993 y 1994. La cantidad resultante se multiplicará por 425,8 días (días naturales y pagas extras), lo que daría una cantidad que a su vez incrementándole el 9 por ciento que corresponde a la paga por beneficios. La cantidad que resultara se dividiría entre 228 días que son los correspondientes a días de trabajo efectivos naturales, y a esa cantidad se añadiría el importe del porcentaje que tuviera establecido por antigüedad cada trabajador. La cifra resultante se abonaría por día efectivamente trabajado. Con ello se conseguiría el pretendido fin acordado en el documento de 23 de mayo de 1990.

6.º De acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.º anterior y al incrementarse la cantidad pactada, de las 208 pesetas, en los porcentajes de las subidas de los Convenios colectivos nacionales y revisiones de 1992, 1993 y 1994, con afectación a las pagas extraordinarias, beneficios y antigüedad, y aunque se establezca la posterior reconversión en una cantidad diaria por día efectivamente trabajado, ambas partes expresamente establecen que ninguno de los conceptos salariales anteriormente establecidos podrá afectar al cálculo de incentivos establecidos en las empresas, por mantenerse el mismo en la forma tradicional que se ha venido efectuando en la ciudad de Lorca.

En base a dejar constancia y evitar confusiones a que pudiera dar lugar esta cláusula, los incentivos de producción, al estar sujetos al salario vigente en cada momento, según el Convenio nacional que no es aplicable, sufrirá las variaciones que a éste le correspondan, incrementándose por ello los incentivos en las correspondientes subidas anuales.

7.º Si el 1 de enero de 1996, en el Convenio colectivo nacional no se hubieran establecido ningún tipo de cláusula de equiparación a nivel general de todas las empresas y trabajadores afectados por el Convenio, con el llamado plus móvil del Pacto de Cataluña u otro similar, se mantendría la cantidad anteriormente establecida y en los mismos términos, que anualmente se incrementaría con los aumentos porcentuales fijados en el Convenio a nivel nacional y hasta tanto en cuanto se estableciera cualquier cláusula de equiparación, en cuyo caso se estará a lo establecido en el acuerdo siguiente.

Si en esta fecha no se consigue la equiparación salarial con Cataluña (por haberse modificado ésta por encima de las actuales previsiones) se le aplicará al Acuerdo de Lorca el porcentaje (de incremento) que resulta de las mejoras que tenga para dicho año y sucesivos el Convenio colectivo nacional del Curtido, al objeto de que lo pactado hoy no se congele en el futuro, al no llegar la equiparación que se pretende, con el Pacto de Cataluña.

8.º En el supuesto que durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1991 a 1 de enero de 1995 se hubiera establecido cualquier cláusula de equiparación dentro del Convenio nacional del Curtido al Pacto de Cataluña u otro similar, se estará al presente acuerdo suscrito por los interlocutores sociales de Lorca y que aparece en el presente documento, en tanto en cuanto resulte superior en cómputo anual a aquél, sin tener en cuenta, como es lógico, la repercusión en incentivos que no se acepta ni establece en función a lo anteriormente expuesto en el acuerdo 6.

En el momento que la cláusula de equiparación establecida en Convenio nacional al Pacto de Cataluña o similar supere al de Lorca, se estará al Convenio nacional de su articulado.

9.º Implantada la equiparación total que se establezca en el Convenio colectivo estatal del Curtido para todas las empresas de España al plus móvil del Pacto de Cataluña o similar, e implantado automáticamente en Lorca de acuerdo con el párrafo anterior, paralelamente dejaría de abonarse por las empresas de Lorca el plus de asistencia por día efectivamente trabajado establecido en este documento y en el de 23 de mayo de 1990, y en la cuantía que en ese momento viniera percibiéndose, y ello porque los suscriptores de ese acuerdo reconocen que el citado plus no generará ningún derecho adquirido ni condición más beneficiosa a ningún trabajador que lo hubiera percibido hasta aquel momento, ya que el fin de establecerlo ha sido el ir acercándose paulatinamente a los niveles salariales del plus móvil del Pacto de Cataluña, y conseguido entonces el pretendido fin lógicamente desaparezca por absorción el plus de asistencia por el que se establezca a nivel nacional, cualquiera que sea su denominación, sin que se acepte la posibilidad de ser reconocido como derecho adquirido.

Y establecido que sea el correspondiente plus a nivel nacional en función de la integración total al Pacto de Cataluña, éste se aplicará en las cuantías que se pacten para cada categoría profesional en aquél, y ello con independencia de las que se hubieran percibido en función del presente Acuerdo de Lorca, que entonces desparecería por absorción.

10. Por parte de la central sindical U.G.T. se garantiza la paz social para las empresas del Curtido de Lorca, en tanto dure el presente acuerdo, en las condiciones previstas.

11. Crear una Comisión paritaria que interprete y vele por los intereses de dicho pacto, que estará compuesta por dos miembros de la parte empresarial y por dos miembros por la parte social de U.G.T.