Convenio Colectivo Transporte de Enfermos y Accidentados En Ambulancia de Asturias

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2018/01/01 - 2026/12/31

Duración: NUEVE AÑOS

Publicación:

2024/02/22

BOPA 38

MODIFICACIÓN

Ámbito: Autonómico
Área: Asturias
Código: 33004045012006
Actualizacion: 2024/02/22
Convenio Colectivo Transporte De Enfermos y Accidentados En Ambulancia. Última actualización a: 22-02-2024 Vigencia de: 01-01-2018 a 31-12-2026. Duración NUEVE AÑOS. Última publicación en BOPA 38 del tipo: MODIFICACIÓN.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

MODIFICACIÓN (BOPA núm. 38 de 22-II-2024)

Resolución de 12 de febrero de 2024, de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo, por la que se ordena la inscripción de modificación del convenio colectivo de sector Convenio Colectivo Regional de Trabajo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia en el Principado de Asturias, en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad de la Dirección General de Empleo y Asuntos Laborales.

Visto el Acta de la Comisión Negociadora del convenio colectivo de sector Convenio Colectivo Regional de Trabajo para las Empresas y Trabajadores de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancia en el Principado de Asturias (expediente C-014/2023, código 33004045012006), recibido a través de medios electrónicos ante el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad del Principado de Asturias el 9 de febrero de 2024, en la que se acuerda la Modificación del Régimen de Jornada y Descansos, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90, números 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad y en la Resolución de 3 de octubre de 2023 de la Consejería de Ciencia, Empresas, Formación y Empleo, por la que se delega la competencia del titular de la Consejería en el titular de la Dirección General de Empleo y Asuntos Laborales en materia de expedientes de registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad, el órgano competente en principio para emitir la presente resolución es el titular de la Dirección General de Empleo y Asuntos Laborales. No obstante, de conformidad con el apartado décimo de la citada resolución, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad de la persona titular de la Dirección General de Empleo y Asuntos Laborales, le suplirá temporalmente la persona titular del Servicio de Relaciones Laborales.

De conformidad con lo anterior, por la presente,

RESUELVO.

Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad del Principado de Asturias, con funcionamiento a través de medios electrónicos, dependiente de la Dirección General de Empleo y Asuntos Laborales, así como su depósito y notificación a la Comisión Negociadora.

Oviedo, a 12 de febrero de 2024.- La Jefa de Servicio de Relaciones Laborales (Por suplencia autorizada en la Resolución de 3 de octubre de 2023, publicada en el BOPA n.º 195 de 10-X-2023).

ACUERDO DE LA COMISIÓN NEGOCIADORA PARA MODIFICAR EL CONVENIO COLECTIVO DE SECTOR CONVENIO COLECTIVO REGIONAL DE TRABAJO PARA LAS EMPRESAS Y TRABAJADORES DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

En Oviedo, a 6 de febrero de 2024.

Reunidos.

De una parte, en representación de la parte social, los siguientes miembros de la Federación de Empleados y Empleadas de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores de Asturias:

Javier Francisco Álvarez Fernández.

Fernando Llera Parajón.

Ambrosio Cantero Espinosa.

Estíbaliz García Fernández.

Eva Salas Menéndez.

Belén Bernabéu Oliveira.

De otra, en representación de la parte empresarial, la Asociación de Empresarios del Transporte y Aparcamientos de Asturias (ASETRA):

Carlos Paniceres Estrada.

José Ramón Álvarez González.

Ángel M. Paniceres Estrada.

José Antoni Ordás Álvarez.

Arturo Rodríguez Puelo.

Agustina González Iglesias.

Como representantes con la capacidad y legitimación suficiente para formar actualmente parte de la comisión negociadora del Convenio Colectivo sectorial de ámbito autonómico de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia, de conformidad con lo preceptuado en los apartados 2 y 3 del artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores, exponen los siguientes Antecedentes.

Primero.-Los miembros que conformaron la Comisión Negociadora del convenio colectivo del sector de Convenio Colectivo regional de trabajo para la empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en el Principado de Asturias (en adelante, Convenio Colectivo de ambulancias), con expediente C-014-2020 y código 33004045012006, solicitaron inscripción de registro del mencionado Convenio ante el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo del Principado de Asturias; lo cual fue llevado a cabo mediante Resolución de 26 de noviembre de 2020, de la Consejería de Industria, Empleo y Promoción Económica y apareciendo publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias en fecha 4 de diciembre de 2020 (boletín n.º 235).

Segundo.-Los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de ambulancias son conocedores de la problemática suscitada en el sector de transporte de enfermos y accidentados en ambulancias, a raíz de los últimos criterios jurisprudenciales aparecidos durante el último año.

En concreto, a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo, 159/2022, de 17 de febrero de 2022, rec. 123/2020, se entiende que el sector del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia está incluido dentro de la aplicación de la Directiva 2003/88/CE, la cual establece límites a la duración máxima del trabajo semanal y, por otro lado, imposibilita que el sector se ampare -tal y como venía haciendo hasta el momento presente- en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo.

Esto trae como consecuencia la imposibilidad de emplear los tiempos de presencia; los cuales se hallan excluidos a los efectos del cómputo de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo efectivo y del límite máximo de las horas extraordinarias.

Tercero.-No obstante, al margen de lo anterior, los miembros de la actual Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de ambulancias son plenamente conscientes de las peculiaridades y especificidades de la actividad funcional que desarrollan, la cual se asemeja y se aproxima a la efectuada por el ámbito sanitario y se aleja de la realizada por el ámbito del sector de transporte por carretera.

Esta percepción viene avalada por un copioso elenco de variada y diversa normativa de carácter sanitario, que viene a encuadrar la actividad de ambulancias dentro de la esfera técnico-sanitaria. De manera meramente ejemplificativa y no taxativa, se pueden mencionar las siguientes disposiciones:

– Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios; cuyos anexos I y II incluyen y catalogan al transporte sanitario por carretera (U100) como una unidad asistencial que tiene por objeto el desplazamiento de personas enfermas, accidentadas o por otra razón sanitaria, en vehículos terrestres, aéreos o marítimos, especialmente acondicionados al efecto. Asimismo, los mencionados anexos incluyen dentro del elenco de centros sanitarios a los centros móviles de asistencia sanitaria, bajo el siguiente tenor literal: “C.2.5.7 Centros móviles de asistencia sanitaria: centros sanitarios que trasladan medios personales y técnicos con la finalidad de realizar actividades sanitarias”.

– La Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, incluye al transporte sanitario tanto urgente como no urgente dentro de la cartera común básica de servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud.

– El Real Decreto 836/2012, de 25 de mayo, por el que se establecen las características técnicas, el equipamiento sanitario y la dotación de personal de los vehículos de transporte sanitario por carretera; en cuyo artículo 4 establece la obligatoriedad de que el conductor de ambulancias asistenciales y no asistenciales cuenten con formación profesional o certificación de profesionalidad en materia sanitaria.

– Real Decreto 1397/2007, de 29 de octubre, por el que se establece el título de Técnico en Emergencias Sanitarias y se fijan sus enseñanzas mínimas y Real Decreto 710/2011, de 20 de mayo, por el que se establecen dos certificados de profesionalidad de la familia profesional Sanidad que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad; los cuales incluyen a los títulos y certificaciones de profesionalidad relacionados con el transporte de enfermos y accidentados dentro de la familia profesional de sanidad.

Cuarto.-Este elenco ejemplificativo, y no taxativo, define a la actividad del transporte sanitario por carretera como una actividad estrechamente vinculada al ámbito sanitario, en detrimento de un mero vínculo con el sector de transporte por carretera ordinario.

Esta idea se refuerza, por añadidura a lo expresado en el punto tercero precedente, de la calificación de la ambulancia como centro sanitario móvil, según preconiza el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. De tal manera que todos los vehículos de transporte sanitario, ya fueren de transporte público o privado, deberán contar con una certificación técnico-sanitaria expedida por el órgano competente en materia de sanidad en el lugar en que dicho vehículo esté residenciado, acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnico-sanitarias y en su condición de centro sanitario móvil. A mayores, los centros sanitarios, sean móviles o no, susceptibles de ser concertados por las Administraciones Públicas Sanitarias deberán ser previamente homologados por aquéllas, de acuerdo con un protocolo definido por la Administración competente.

Quinto.-Habida cuenta de la caracterización sanitaria de la actividad del transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y de la categorización de las ambulancias como centros sanitarios de carácter móvil, las partes integrantes de la Mesa de Negociación del Convenio de ambulancias consideran que el régimen de jornada y descansos que habrá de regir al personal adscrito al servicio en ambulancias debiera ajustarse a lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad sanitaria, en concreto, en la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

En concreto, esta posibilidad viene avalada específicamente en la disposición adicional segunda de esta ley:

El régimen de jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.

Asimismo, dicho régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública.

Tal y como puede observarse, esta disposición permite que el régimen de jornada y descansos que dicha norma establece sea de aplicación al personal de los centros vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública; entendiéndose por centro sanitario -según dispone el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad- aquellos centros y establecimientos sanitarios que precisen de una autorización administrativa previa para su instalación, tal y como ocurre con las ambulancias.

En vista de todo lo que antecede, y al amparo de lo anteriormente expuesto, la Comisión Negociadora:

Acuerda.

PRIMERO.-Adhesión al régimen de jornada y descansos del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.-El personal cuya prestación laboral esté adscrita al servicio en centros sanitarios móviles o ambulancias, siempre y cuando se traten de servicios vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud e incorporados formalmente a una red sanitaria de utilización pública, y que se halle incluido dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo regional de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en el Principado de Asturias, pasará a regirse en lo referente al tiempo de trabajo y al régimen de descansos por lo dispuesto en la sección 1.a del capítulo X de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud; al entender la comisión negociadora del Convenio Colectivo de ambulancias que dicha regulación resulta más beneficiosa para ambas partes que la actual regulación; la cual se transcribe a continuación para mayor seguridad jurídica de los términos referentes al presente acuerdo:

Artículo 46.-Objeto y definiciones.

1. Las normas contenidas en esta sección tienen por objeto el establecimiento de las disposiciones mínimas para la protección de la seguridad y salud del personal estatutario en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

Conforme a ello, las definiciones contenidas en el apartado siguiente relativas a período nocturno, trabajo a turnos y personal nocturno y por turnos se establecen a los efectos exclusivos de la aplicación de las normas de esta sección en materia de tiempo de trabajo y régimen de descansos, sin que tengan influencia en materia de compensaciones económicas u horarias, materia en la que se estará a lo dispuesto específicamente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten aplicables.

2. A los efectos de lo establecido en esta sección, se entenderá por:

a) Centro sanitario: los centros e instituciones a los que se refiere el artículo 29 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

b) Personal: los que, siendo personal estatutario, prestan servicios en un centro sanitario.

c) Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su actividad y funciones.

Su cómputo se realizará de modo que tanto al comienzo como al final de cada jornada el personal se encuentre en su puesto de trabajo y en el ejercicio de su actividad y funciones.

Se considerará, asimismo, tiempo de trabajo los servicios prestados fuera del centro sanitario, siempre que se produzcan como consecuencia del modelo de organización asistencial o deriven de la programación funcional del centro.

d) Período de localización: período de tiempo en el que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicios efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que eventualmente se puedan producir.

e) Período de descanso: todo período de tiempo que no sea tiempo de trabajo.

f) Período nocturno: el período nocturno se definirá en las normas, pactos o acuerdos que sean aplicables a cada centro sanitario. Tendrá una duración mínima de siete horas e incluirá necesariamente el período comprendido entre las cero y las cinco horas de cada día natural. En ausencia de tal definición, se considerará período nocturno el comprendido entre las 23 horas y las seis horas del día siguiente.

g) Personal nocturno: el que realice normalmente, durante el período nocturno, una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario.

Asimismo, tendrá la consideración de personal nocturno el que pueda realizar durante el período nocturno un tercio de su tiempo de trabajo anual.

h) Trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que el personal ocupe sucesivamente las mismas plazas con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para el personal la necesidad de realizar su trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o de semanas.

i) Personal por turnos: el personal cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos.

j) Programación funcional del centro: las instrucciones que, en uso de su capacidad de organización y de dirección del trabajo, se establezcan por la gerencia o la dirección del centro sanitario en orden a articular, coordinadamente y en todo momento, la actividad de los distintos servicios y del personal de cada uno de ellos para el adecuado cumplimiento de las funciones sanitario-asistenciales.

Artículo 47.-Jornada ordinaria de trabajo.

1. La jornada ordinaria de trabajo en los centros sanitarios se determinará en las normas, pactos o acuerdos, según en cada caso resulte procedente.

2. A través de la programación funcional del correspondiente centro se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año.

Artículo 48.-Jornada complementaria.

1. Cuando se trate de la prestación de servicios de atención continuada y con el fin de garantizar la adecuada atención permanente al usuario de los centros sanitarios, el personal de determinadas categorías o unidades de los mismos desarrollará una jornada complementaria en la forma en que se establezca a través de la programación funcional del correspondiente centro.

La realización de la jornada complementaria sólo será de aplicación al personal de las categorías o unidades que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley venían realizando una cobertura de la atención continuada mediante la realización de guardias u otro sistema análogo, así como para el personal de aquellas otras categorías o unidades que se determinen previa negociación en las mesas correspondientes.

2. La duración máxima conjunta de los tiempos de trabajo correspondientes a la jornada complementaria y a la jornada ordinaria será de 48 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo semestral, salvo que mediante acuerdo, pacto o convenio colectivo se establezca otro cómputo.

No serán tomados en consideración para la indicada duración máxima los períodos de localización, salvo que el interesado sea requerido para la prestación de un trabajo o servicio efectivo, caso en que se computará como jornada tanto la duración del trabajo desarrollado como los tiempos de desplazamiento.

3. La jornada complementaria no tendrá en ningún caso la condición ni el tratamiento establecido para las horas extraordinarias. En consecuencia, no estará afectada por las limitaciones que respecto a la realización de horas extraordinarias establecen o puedan establecer otras normas y disposiciones, y su compensación o retribución específica se determinará independientemente en las normas, pactos o acuerdos que, en cada caso, resulten de aplicación.

Artículo 49.-Régimen de jornada especial.

1. Cuando las previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.

En este supuesto, los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año.

2. Los centros sanitarios podrán establecer previamente los requisitos para otorgar por parte del personal el consentimiento previsto en el apartado anterior, especialmente en lo relativo a la duración mínima del compromiso.

3. En los supuestos previstos en este artículo, el centro sanitario deberá asegurar que:

a) Nadie sufra perjuicio alguno por el hecho de no prestar el consentimiento a que se refiere el apartado 1, sin que pueda ser considerado perjuicio a estos efectos un menor nivel retributivo derivado de un menor nivel de dedicación.

b) Existan registros actualizados del personal que desarrolle este régimen de jornada, que estarán a disposición de las autoridades administrativas o laborales competentes, que podrán prohibir o limitar, por razones de seguridad o salud del personal, los excesos sobre la duración máxima de la jornada prevista en el artículo 48.2.

c) Se respeten los principios generales de protección de la seguridad y salud.

Artículo 50.-Pausa en el trabajo.

Siempre que la duración de una jornada exceda de seis horas continuadas, deberá establecerse un período de descanso durante la misma de duración no inferior a 15 minutos. El momento de disfrute de este período se supeditará al mantenimiento de la atención de los servicios.

Artículo 51.-Jornada y descanso diarios.

1. El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria no excederá de 12 horas ininterrumpidas.

No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas para determinados servicios o unidades sanitarias, con carácter excepcional y cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales. En estos casos, los períodos mínimos de descanso ininterrumpido deberán ser ampliables de acuerdo con los resultados de los correspondientes procesos de negociación sindical en los servicios de salud y con la debida progresividad para hacerlos compatibles con las posibilidades de los servicios y unidades afectados por las mismas.

2. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido de 12 horas entre el fin de una jornada y el comienzo de la siguiente.

3. El descanso entre jornadas de trabajo previsto en el apartado anterior se reducirá, en los términos que exija la propia causa que lo justifica, en los siguientes supuestos:

a) En el caso de trabajo a turnos, cuando el personal cambie de equipo y no pueda disfrutar del período de descanso diario entre el final de la jornada de un equipo y el comienzo de la jornada del siguiente.

b) Cuando se sucedan, en un intervalo inferior a 12 horas, tiempos de trabajo correspondientes a jornada ordinaria, jornada complementaria o, en su caso, jornada especial.

4. En los supuestos previstos en el apartado anterior, será de aplicación el régimen de compensación por medio de descansos alternativos establecidos en el artículo 54.

Artículo 52.-Descanso semanal.

1. El personal tendrá derecho a un período mínimo de descanso ininterrumpido con una duración media de 24 horas semanales, período que se incrementará con el mínimo de descanso diario previsto en el artículo 51.2.

2. El período de referencia para el cálculo del período de descanso establecido en el apartado anterior será de dos meses.

3. En el caso de que no se hubiera disfrutado del tiempo mínimo de descanso semanal en el período establecido en el apartado anterior, se producirá una compensación a través del régimen de descansos alternativos previstos en el artículo 54.

Artículo 53.-Vacaciones anuales.

1. Anualmente, el personal tendrá derecho a una vacación retribuida cuya duración no será inferior a 30 días naturales, o al tiempo que proporcionalmente corresponda en función del tiempo de servicios.

2. El período o períodos de disfrute de la vacación anual se fijará conforme a lo que prevea al respecto la programación funcional del correspondiente centro.

3. El período de vacación anual sólo podrá ser sustituido por una compensación económica en el caso de finalización de la prestación de servicios.

Artículo 54.-Régimen de descansos alternativos.

1. Cuando no se hubiera disfrutado de los períodos mínimos de descanso diario establecidos en esta ley, se tendrá derecho a su compensación mediante descansos alternativos cuya duración total no podrá ser inferior a la reducción experimentada.

2. La compensación señalada en el apartado anterior se entenderá producida cuando se haya disfrutado, en cómputo trimestral, un promedio semanal de 96 horas de descanso, incluyendo los descansos semanales disfrutados, computando para ello todos los períodos de descanso de duración igual o superior a 12 horas consecutivas.

3. El disfrute de los descansos compensatorios previstos en este artículo no podrá ser sustituido por compensación económica, salvo en los casos de finalización de la relación de servicios o de las circunstancias que pudieran derivar del hecho insular.

Artículo 55.-Personal nocturno.

El tiempo de trabajo correspondiente a la jornada ordinaria del personal nocturno no excederá de 12 horas ininterrumpidas.

No obstante, mediante la programación funcional de los centros se podrán establecer jornadas de hasta 24 horas en determinados servicios o unidades sanitarias, cuando así lo aconsejen razones organizativas o asistenciales.

Artículo 56.-Personal a turnos.

1. El régimen de jornada del personal a turnos será el establecido en los artículos 47, 48 o 49, según proceda, de esta ley.

2. El personal a turnos disfrutará de los períodos de pausa y de descanso establecidos en los artículos 50, 51, 52, 53 y, en su caso, 54 de esta ley.

3. El personal a turnos disfrutará de un nivel de protección de su seguridad y salud que será equivalente, como mínimo, al aplicable al restante personal del centro sanitario.

Artículo 57.-Determinación de los períodos de referencia.

Siempre que en esta sección se menciona un período de tiempo semanal, mensual o anual, se entenderá referido a semanas, meses o años naturales.

Cuando la mención se efectúa a un período de tiempo semestral, se entenderá referida al primero o al segundo de los semestres de cada año natural.

Artículo 58.-Carácter de los períodos de descanso.

1. La pausa en el trabajo prevista en el artículo 50 tendrá la consideración de tiempo de trabajo efectivo en la forma que esté establecido por norma, pacto o acuerdo, según corresponda.

2. Los períodos de descanso diario y semanal a que se refieren los artículos 51 y 52 de esta ley, y en su caso los descansos alternativos previstos en su artículo 54, no tendrán el carácter ni la consideración de trabajo efectivo, ni podrán ser, en ningún caso, tomados en consideración para el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo determinada conforme a lo establecido en el artículo 46 de esta norma.

3. El período de vacación anual retribuida y los períodos de baja por enfermedad, serán neutros para el cálculo de los promedios previstos en los artículos 47, 48, 52 y 54 de esta ley.

Artículo 59.-Medidas especiales en materia de salud pública.

1. Las disposiciones de esta sección relativas a jornadas de trabajo y períodos de descanso podrán ser transitoriamente suspendidas cuando las autoridades sanitarias adopten medidas excepcionales sobre el funcionamiento de los centros sanitarios conforme a lo previsto en el artículo 29.3 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, siempre que tales medidas así lo justifiquen y exclusivamente por el tiempo de su duración.

La adopción de estas medidas se comunicará a los órganos de representación del personal.

2. Las disposiciones de esta ley relativas a jornadas de trabajo y períodos de descanso podrán ser suspendidas en un determinado centro, por el tiempo imprescindible y mediante resolución motivada adoptada previa consulta con los representantes del personal, cuando las circunstancias concretas que concurran en el centro imposibiliten el mantenimiento de la asistencia sanitaria a la población con los recursos humanos disponibles.

En este caso, se elaborará un plan urgente de captación de recursos humanos que permita restituir la normalidad en el mantenimiento de la asistencia sanitaria.

3. Las medidas especiales previstas en este artículo no podrán afectar al personal que se encuentre en situación de permiso por maternidad o licencia por riesgo durante el embarazo o por riesgo durante la lactancia natural.

En todos aquellos aspectos relacionados con el régimen de jornada y de descansos que no se encuentren regulados por la sección 1.a del capítulo X de la Ley 55/2003 se seguirá estando a lo dispuesto en el capítulo III -Jornada laboral y vacaciones- del Convenio Colectivo regional de trabajo para las empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en el Principado de Asturias.

SEGUNDO.-Respeto de los restantes derechos.-Se declara expresamente que el presente acuerdo se limita únicamente a lo estipulado en sus cláusulas y contenido y, específicamente, en lo relativo al régimen de jornada y descansos; declarando que todos los demás derechos y condiciones laborales de las personas trabajadoras reconocidos en la legislación vigente y en el Convenio Colectivo regional de trabajo para la empresas y trabajadores de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia en el Principado de Asturias se mantendrán intactos y no se verán alterados, reducidos ni restringidos de ninguna manera a causa de la adopción del presente acuerdo.

TERCERO.-Ámbito temporal.-El presente acuerdo surtirá efecto desde el momento en que aparezca publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias la resolución que ordene su inscripción en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo del Principado de Asturias.

Y en prueba de conformidad, las partes firman el presente acuerdo por duplicado en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento de este escrito.

Por parte de la representación social

Por parte de la representación empresarial

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE ENFERMOS Y ACCIDENTADOS EN AMBULANCIA DE ASTURIAS



















CONVENIO COLECTIVO (BOPA NÚM. 235 de 4-XII-2020)



















Artículo 23. Jornada laboral ordinaria.





La jornada máxima ... 1800 horas/año de trabajo efectivo, salvo lo previsto para las jornadas especiales de emergencia ...



La jornada se reducirá desde la actual de 1.800 horas hasta las 1776 horas a razón de ocho horas anuales

















Artículo 14. Antigüedad.





- Cumplidos los tres años de permanencia en la empresa, el 3% sobre el salario base.



- A partir del cuarto año ... 1% por cada año de permanencia en la empresa, hasta alcanzar el porcentaje total del 20%
















Artículo 16. Horas extraordinarias.





... con un incremento del 75% sobre el precio que resulta para la hora ordinaria ...

















Artículo 18. Plus de jornada irregular.





Profesionales que realizan su actividad de Lunes a Viernes o de Lunes a Sábados, con una distribución irregular de jornada que determina la agrupación de jornadas, rebasando las 08 horas diarias los días de prestación de servicios, sin rebasar las 12 horas por tal agrupación: 60 euros mensuales.



Conductores/as adscritos ... 80 euros mensuales



Camilleros/as adscritos a los servicios de jornada irregular: 60 euros mensuales.



Personal administrativo y de Centro Coordinador: 35 euros mensuales.

















Artículo 21. Retribución específica de los trabajos nocturnos y festivos.





... cada hora ... incremento sobre el salarlo base y el plus convenio ... 10%


















ANEXO 1.- TABLAS SALARIALES.



















SALARIO BASE












CATEGORÍA Enero 2018-Diciembre 2018 Enero 2019-Diciembre 2019 Enero 2020-Diciembre 2020 Enero 2021-Septiembre 2021 Octubre 2021-septiembre 2022 Octubre 2022-septiembre 2023







Conductor 985,10 992,98 1.002,91 1.002,91 1.203,49 1.203,49
Ayudante Camillero 868,58 875,53 884,28 884,28 1.061,14 1.061,14
Camillero 807,29 813,75 821,89 821,89 986,27 986,27
Jefe de Equipo 993,37 1.001,32 1.011,33 1.011,33 1.213,60 1.213,60
Jefe de Tráfico 1.087,56 1.096,26 1.107,23 1.107,23 1.328,67 1.328,67
Oficial 1ª Admtvo. 1.061,86 1.070,36 1.081,06 1.081,06 1.297,27 1.297,27
Auxiliar Admtvo. 899,19 906,38 915,45 915,45 1.098,54 1.098,54
Ayudante Mecánico 856,34 863,19 871,82 871,82 1.046,19 1.046,19
Mecánico 971,13 978,90 988,69 988,69 1.186,42 1.186,42
Chapista 933,40 940,87 950,28 950,28 1.140,34 1.140,34
Pintor 933,40 940,87 950,28 950,28 1.140,34 1.140,34
Jefe de Taller 1.040,05 1.048,37 1.058,86 1.058,86 1.270,63 1.270,63
Telefonista 907,73 914,99 924,14 924,14 1.108,97 1.108,97
Médico 1.781,19 1.795,44 1.813,39 1.813,39 2.176,07 2.176,07
A.T.S. 1.335,90 1.346,58 1.360,05 1.360,05 1.632,06 1.632,06
Director de Área 1.629,05 1.642,08 1.658,50 1.658,50 1.990,20 1.990,20
Director 1.798,35 1.812,73 1.830,86 1.830,86 2.197,03 2.197,03







PLUS CONVENIO












CATEGORÍA Enero 2018-Diciembre 2018 Enero 2019-Diciembre 2019 Enero 2020-Diciembre 2020 Enero 2021-Septiembre 2021 Octubre 2021-septiembre 2022 Octubre 2022-septiembre 2023







Conductor 133,59 134,66 136,01 136,01 140,00 140,00
Ayudante Camillero 111,32 112,21 113,33 113,33 116,66 116,66
Camillero 105,02 105,86 128,92 128,92 128,92 128,92
Jefe de Equipo 99,33 100,12 101,12 101,12 104,09 104,09
Jefe de Tráfico 108,73 109,60 110,69 110,69 113,94 113,94
Oficial 1ª Admtvo. 106,19 107,04 108,11 108,11 111,29 111,29
Auxiliar Admtvo. 89,92 90,64 91,55 91,55 94,23 94,23
Ayudante Mecánico 85,62 86,30 87,17 87,17 89,72 89,72
Mecánico 97,12 97,89 98,87 98,87 101,77 101,77
Chapista 93,36 94,11 95,05 95,05 97,83 97,83
Pintor 93,36 94,11 95,05 95,05 97,83 97,83
Jefe de Taller 103,98 104,81 105,86 105,86 108,97 108,97
Telefonista 90,74 91,47 92,39 92,39 95,09 95,09
Médico 178,12 179,55 181,34 181,34 186,66 186,66
A.T.S. 136,09 137,18 138,55 138,55 142,61 142,61
Director de Área 162,90 164,20 165,84 165,84 170,71 170,71
Director 179,82 181,26 183,07 183,07 188,44 188,44







TOTALES












CATEGORÍA Enero 2018-Diciembre 2018 Enero 2019-Diciembre 2019 Enero 2020-Diciembre 2020 Enero 2021-Septiembre 2021 Octubre 2021-septiembre 2022 Octubre 2022-septiembre 2023







Conductor 1.118,69 1.127,64 1.138,92 1.138,92 1.343,49 1.343,49
Ayudante Camillero 979,90 987,74 997,61 997,61 1.177,79 1.177,79
Camillero 912,31 919,61 950,81 950,81 1.115,19 1.115,19
Jefe de Equipo 1.092,70 1.101,44 1.112,46 1.112,46 1.317,69 1.317,69
Jefe de Tráfico 1.196,29 1.205,86 1.217,92 1.217,92 1.442,61 1.442,61
Oficial 1ª Admtvo. 1.168,06 1.177,40 1.189,18 1.189,18 1.408,56 1.408,56
Auxiliar Admtvo. 989,11 997,02 1.006,99 1.006,99 1.192,77 1.192,77
Ayudante Mecánico 941,96 949,49 958,99 958,99 1.135,91 1.135,91
Mecánico 1.068,24 1.076,79 1.087,56 1.087,56 1.288,20 1.288,20
Chapista 1.026,76 1.034,98 1.045,33 1.045,33 1.238,17 1.238,17
Pintor 1.026,76 1.034,98 1.045,33 1.045,33 1.238,17 1.238,17
Jefe de Taller 1.144,03 1.153,18 1.164,72 1.164,72 1.379,59 1.379,59
Telefonista 998,48 1.006,47 1.016,53 1.016,53 1.204,07 1.204,07
Médico 1.959,31 1.974,99 1.994,74 1.994,74 2.362,73 2.362,73
A.T.S. 1.471,98 1.483,76 1.498,60 1.498,60 1.774,67 1.774,67
Director de Área 1.791,95 1.806,28 1.824,34 1.824,34 2.160,91 2.160,91
Director 1.978,17 1.993,99 2.013,93 2.013,93 2.385,48 2.385,48







PAGA EXTRAORDINARIA MARZO ( A EXTINGUIR)












CATEGORÍA 2018 2019 2020


Conductor 368,84 371,80 281,64


Ayudante Camillero 280,32 282,57 214,04


Camillero 280,32 282,57 214,04


Jefe de Equipo 368,84 371,80 281,64


Jefe de Tráfico 368,84 371,80 281,64


Oficial 1ª Admtvo. 280,32 282,57 214,04


Auxiliar Admtvo. 280,32 282,57 214,04


Telefonista 280,32 282,57 214,04









PLUS JORNADA IRREGULAR












CATEGORÍA Octubre 2020-Septiembre 2021 Octubre 2021-septiembre 2022 Octubre 2023-septiembre 2024 Octubre 2024-septiembre 2025 Octubre 2025-Diciembre 2026







Conductor Jornada mayor a 12 horas 35,00 80,00 80,00 80,00 80,00
Conductor Jornada mayor a 8 horas y menor o igual a 12 35,00 60,00 60,00 60,00 60,00
Ayudante Camillero 30,00 60,00 60,00 60,00 60,00
Camillero 30,00 60,00 60,00 60,00 60,00
Jefe de Equipo 35,00 35,00 35,00 35,00 35,00
Jefe de Tráfico 35,00 35,00 35,00 35,00 35,00
Oficial 1ª Admtvo. 30,00 35,00 35,00 35,00 35,00
Auxiliar Admtvo. 30,00 35,00 35,00 35,00 35,00
Telefonista 30,00 35,00 35,00 35,00 35,00







PLUS LOCALIZACIÓN













Enero 2018-Diciembre 2018 Enero 2019-Diciembre 2019 Enero 2020-Diciembre 2020 Enero2021-Septiembre 2021 Octubre 2021-septiembre 2022 Octubre 2022-septiembre 2023








37,37 37,67 38,05 38,05 45,66 45,66







FESTIVOS













Enero 2018-Diciembre 2018 Enero 2019-Diciembre 2019 Enero 2020-Diciembre 2020 Enero 2021-Septiembre 2021 Octubre 2021-septiembre 2022 Octubre 2022-septiembre 2023








33,21 33,48 33,81 33,81 40,00 40,00







MANUTENCIÓN






Enero 2018-Diciembre 2018 Enero 2019-Diciembre 2019 Enero 2020-Diciembre 2020 Enero 2021-Septiembre 2021 Octubre 2021-septiembre 2022 Octubre 2022-septiembre 2023







COMIDA 12,50 12,50 12,50 12,50 12,50 12,50
CENA 12,50 12,50 12,50 12,50 12,50 12,50
PERNOCTA Y DESAYUNO 16,98 16,98 16,98 16,98 16,98 16,98
SUMA DE LOS TRES CONCEPTOS 42,01 42,01 42,01 42,01 42,01 42,01