Convenio Colectivo Industria del Metal de Huelva

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1997/05/25 - 1998/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1997/04/25

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Huelva
Código: 21000565011981
Actualizacion: 1997/04/25
Convenio Colectivo Industria Del Metal. Última actualización a: 25-04-1997 Vigencia de: 25-05-1997 a 31-12-1998. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 25 de abril de 1997)

Visto el texto del convenio colectivo del sector de Industria del Metal, código de convenio 2100565, que fue suscrito con fecha 30 de enero de 1997, de una parte, por los representantes de las Asociaciones Empresariales Concetur, Construcción y Reparaciones Metálicas, Comercio y Servicio de Automoción e Industriales Electricistas, y de otra, por representantes de las centrales sindicales UGT, CCOO y SU, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito del convenios colectivos de trabajo, y en el Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, por el que se traspasan funciones y servicios a la Junta de Andalucía, esta Delegación Provincial, en uso de sus atribuciones acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del referido convenio colectivo de trabajo en el registro correspondiente, con notificación a las partes que lo han suscrito.

Segundo.- Disponer la remisión del texto original de dicho convenio colectivo al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a los efectos prevenidos en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo.

Tercero.- Solicitar la publicación del texto del convenio colectivo mencionado en el Boletín Oficial de la Provincia de Huelva, para conocimiento y cumplimiento del mismo por las partes afectadas.

Artículo 1.º Ámbito funcional.

El presente convenio colectivo será de aplicación a las empresas comprendidas en el ámbito normativo del vigente convenio general del Metal, firmado por UGT y CONFEMETAL el 9 de abril de 1987, sin perjuicio de aquellos convenios concertados o que se concierten en el futuro en el ámbito de cada empresa.

Artículo 2.º Ámbito personal.

Quedan comprendidos dentro del ámbito personal del presente convenio todos los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de las empresas comprendidas en el mismo, cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten y la modalidad del contrato laboral que los ligue.

Quedan, no obstante, excluidos los que desempeñen las funciones de alta dirección, alto gobierno o alto consejo, de conformidad con la legislación vigente.

Artículo 3.º Ámbito territorial.

El convenio afectará a todos los centros de trabajo que comprendidos en el ámbito funcional del mismo se encuentren situados en la provincia de Huelva, aun cuando el domicilio social de la empresa a que pertenezcan radique fuera de dicho término provincial.

Artículo 4.º Vigencia y duración.

El presente convenio entrará en vigor a todos los efectos transcurridos treinta días después de su firma y su vigencia expirará el 31 de diciembre de 1998.

Artículo 5.º Plazo de preaviso.

El convenio se prorrogará tácitamente por años sucesivos de no mediar denuncia expresa por cualquiera de las partes, con anterioridad al 1 de octubre de 1998, y empezarán las deliberaciones el 1 de diciembre del mismo año.

Artículo 6.º Vinculación a la totalidad de lo pactado.

Entendiéndose el presente convenio como un todo orgánico e indivisible, las condiciones pactadas en el mismo forman un solo conjunto, de manera que no entrará en vigor ninguna de sus disposiciones si no son aprobadas en su totalidad.

Artículo 7.º Compensación y absorción.

Las retribuciones que se establecen en este convenio compensarán y absorberán cualesquiera otras existentes en el momento de entrar en vigor el mismo, cualquiera que sea la naturaleza o el origen de su existencia. A partir de la firma del presente convenio, para que puedan compensarse y absorberse deberán darse expresamente a cuenta de la subida de cada convenio. Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por disposiciones legales de general aplicación, sólo podrán afectar a las condiciones pactadas en el presente convenio cuando consideradas las nuevas retribuciones en su totalidad, superen a las actuales pactadas. En caso contrario serán absorbidas por las mismas.

Artículo 8.º Garantías “ad personam”.

Se respetarán las situaciones personales, que consideradas en su totalidad y cómputo anual, sean más beneficiosas que las fijadas en este convenio, manteniéndose dicho respeto en forma estrictamente “ad personam”.

Artículo 9.º Comisión paritaria.

Para la interpretación del contenido de este convenio y vigilancia de su cumplimiento, así como para ejercer las funciones que por la Ley se determinan en los problemas o cuestiones que puedan suscitarse como consecuencia de su aplicación, se creará una comisión paritaria que quedará constituida en la siguiente forma:

Presidente, el de las deliberaciones del convenio o persona en quien delegue.

Secretario, el de la Comisión deliberadora o en su defecto el que designara el presidente.

Vocales, tres por la representación social y otros tres por la económica, designados por ambas partes de entre las respectivas representaciones actuantes en la Comisión deliberadora del convenio.

Asesores, los que designen ambas partes.

Las funciones específicas de la comisión paritaria serán las siguientes:

a) Interpretación automática del convenio.

b) Arbitraje de los problemas sometidos a su consideración por las partes.

c) Conciliación facultativa en los problemas colectivos, con independencia de la preceptiva conciliación en los supuestos que proceda.

d) Vigilar el cumplimiento de lo pactado.

Las funciones y actividades de la comisión paritaria no obstaculizarán, en ningún caso, el libre ejercicio de las jurisdicciones administrativas o contenciosas previstas en la legislación vigente y se entenderán sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 del Estatuto de los Trabajadores.

La comisión paritaria tendrá su domicilio en la Federación Onubense de Empresarios (FOE) y en las centrales sindicales que han intervenido en las deliberaciones del presente convenio.

Las partes deliberantes convienen en dar conocimiento a la comisión paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del convenio, para que la comisión paritaria emita dictamen o actúe en la forma reglamentariamente dispuesta, previa o simultáneamente en el planteamiento de los distintos supuestos ante las jurisdicciones competentes.

La comisión paritaria se reunirá en el plazo de diez días a partir de la fecha de convocatoria por cualquiera de las partes.

Artículo 10. Retribuciones.

Para el primer año de vigencia serán las que figuran en la tabla de salarios del anexo número I del presente convenio, resultando de incrementar las anteriores en un 3,5 por 100.

Para cada uno de los dos siguientes años de vigencia el incremento del convenio consistirá en el IPC real de cada año. Inicialmente, en tanto se desconoce dicho dato, se incrementarán las tablas con el IPC previsto por el Gobierno para cada año y, conocido el IPC real, se revisarán dichas tablas con arreglo al mismo.

Artículo 11. Plus de asistencia y puntualidad.

Se establece una retribución complementaria denominada “plus de asistencia y puntualidad” que se abonará en la cuantía que figura en la columna B) de la tabla salarial anexa, por día efectivamente trabajado, considerándose el sábado a estos efectos como día efectivamente trabajado, experimentando la reducción proporcional que corresponda en caso de ausencias injustificadas al trabajo.

Artículo 12. Complemento personal.

A partir del 1 de enero de 1996 desaparece el concepto de antigüedad no generándose desde ese momento ningún aumento por año de servicio, ni cuatrienios, ni cuantía alguna, y las cantidades que los trabajadores venían cobrando a 31 de diciembre de 1995 por dicho concepto, se les abonarán como un complemento personal, que será inabsorbible, y que sólo tendrá en el futuro el mismo incremento que se pacte para el resto de los conceptos salariales.

Artículo 13. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones de julio y Navidad serán de treinta días a razón del salario base del convenio, treinta días de plus de asistencia y puntualidad y el complemento personal establecido en el artículo 12. La paga de julio será abonada de acuerdo con las tablas vigentes en este convenio.

Cada trabajador percibirá en el mes de marzo la gratificación de participación en beneficios, a razón de treinta días de salario base según su categoría. Los días de pago de estas gratificaciones estarán comprendidos entre los días 15 y 20 del mes correspondiente.

No se descontarán de estas gratificaciones extraordinarias, los días que el trabajador haya permanecido en situación de incapacidad temporal (IT).

Artículo 14. Plus de toxicidad, penosidad, peligrosidad y nocturnidad.

Estos pluses se abonarán a razón del salario base establecido en este convenio.

Artículo 15. Horas extraordinarias.

Son las que figuran en la tabla salarial de este convenio.

Las partes firmantes consideran positivo señalar a las empresas y trabajadores afectados, la posibilidad de compensar las horas extraordinarias por un tiempo equivalente de descanso, en lugar de ser retribuidas monetariamente.

A partir de la firma del presente convenio se eliminan las horas extraordinarias en el sector de Automoción, excepción hecha de las que sean necesarias para el salvamento de vidas o aquellas que puedan derivarse de situaciones de emergencia.

En cuanto se refiere al sector de Montajes, Mantenimiento y Reparaciones, se conviene en constituir una Comisión que se reunirá periódicamente para estudiar la posibilidad de eliminación de las horas extraordinarias.

Artículo 16. Jornada laboral.

Se establece la jornada en cómputo anual de 1.742 horas de trabajo efectivo, pudiéndose distribuir de forma irregular en función de las necesidades de la empresa. La jornada máxima diaria será de nueve horas y su distribución semanal será de lunes a viernes.

Las empresas darán a conocer el calendario a sus trabajadores a primeros de año.

La jornada de trabajo de los días 24 y 31 de diciembre será de seis horas.

Cuando especiales circunstancias aconsejen en algunas empresas a realizar trabajos los sábados por la mañana, pactarán la organización de los mismos con sus trabajadores.

Jornada de verano. Los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de una jornada de verano en jornada de mañana de 7,30 horas y de forma continuada como mínimo de tres meses y medio, salvo pacto en contrario entre empresa y representantes de los trabajadores, cuyo horario y acuerdo se hará efectivo en cada una de las empresas acogidas a este convenio.

Se conviene expresamente que el sector de la Automoción podrá establecer un turno durante dicha jornada previo acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores o en su caso de no existir acuerdo se remitirá a la comisión paritaria, sin coste adicional para las empresas lo que será posible teniendo en cuenta la distribución irregular de la jornada en cómputo año.

Artículo 17. Vacaciones.

Los trabajadores afectados por este convenio disfrutarán de unas vacaciones anuales retribuidas de 24 días laborables, no computándose a estos efectos como laborables los sábados, domingos y festivos. Salvo acuerdo entre la empresa y los trabajadores, las vacaciones se disfrutarán en una sola vez ininterrumpidamente, pero, en cualquier caso, el período de tiempo inferior nunca podrá ser menor de cinco días hábiles seguidos ininterrumpidos, salvo casos excepcionales y siempre previo acuerdo entre la empresa y el trabajador afectado.

El período de vacaciones se abonará conforme al promedio obtenido por el trabajador, salario con inclusión de horas extraordinarias, pluses y el complemento personal establecido en el artículo 12 en los sesenta últimos días efectivamente trabajados con anterioridad a la iniciación de las mismas, garantizándosele en todo caso la columna del total de la tabla salarial anexa.

Se fijará en cada empresa un calendario de vacaciones.

El trabajador conocerá las fechas que le corresponden, dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute de éstas.

Artículo 18. Licencias retribuidas.

Las empresas concederán licencias retribuidas, a razón del salario total del convenio, a los trabajadores que lo soliciten en los supuestos siguientes:

a) Tres días laborables por alumbramiento de esposa, y dos días más en caso de intervención quirúrgica por cesárea.

b) Cinco días laborables en caso de fallecimiento del cónyuge y hasta tres días laborables en caso de fallecimiento de padres, hijos, nietos, hermanos y abuelos.

c) Dos días laborables en caso de intervención quirúrgica o enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos y hermanos, siempre que tal circunstancia se acredite mediante nota expedida por el médico que asista al enfermo, antes o después del hecho causante.

d) Quince días en caso de matrimonio.

e) Un día natural en caso de boda de hijos, nietos y hermanos.

f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber público inexcusable o de carácter sindical, según las disposiciones vigentes.

Se incluye a los efectos de obtención de esta licencia la petición y renovación del DNI y pasaporte.

g) A los trabajadores que realicen estudios para obtener un título profesional, por el tiempo necesario para tomar parte en los exámenes finales de curso, previa presentación de la papeleta de examen.

h) Un día por traslado de domicilio.

Los días de licencia a que se refieren los apartados anteriores, excepto los consignados en los apartados e) y g), serán aumentados en dos días más si el hecho causante tiene lugar fuera de los límites de la provincia donde el trabajador preste sus servicios, previa justificación de estas circunstancias.

Los permisos regulados por este artículo son de aplicación a las eventualidades que tengan lugar con la relación a los parientes consanguíneos y afines indistintamente.

Artículo 19. Plus de distancia.

Se regulará de conformidad con lo establecido en la Orden de 10 de febrero de 1957, si bien se fija en 25 ptas. el kilómetro de recorrido abonable durante el primer año de vigencia.

Y a 32 ptas., cuando por necesidades de la empresa mande al trabajador a otro centro de trabajo, siempre y cuando ésta no le facilite el medio de transporte, durante el primer año de vigencia.

Artículo 20. Dietas.

Se establece la dieta completa en 3.772 ptas. y la media dieta en 1.646 ptas., durante el primer año de vigencia del convenio.

Artículo 21. Desgaste de herramientas.

Se establece un plus de desgaste de herramientas propiedad de los productores que empleen en su cometido profesional, con autorización de las respectivas empresas, cuyo importe económico semanal, se fija en 54, 36 y 25 ptas. para oficiales, especialistas y aprendices, respectivamente, durante el primer año de vigencia del convenio.

Artículo 22. Indemnización por incapacidad temporal.

A) Por accidente. En los supuestos de incapacidad temporal derivada de accidente, sea o no de trabajo, las empresas afectadas por este convenio abonarán a sus trabajadores que se encuentren en tal situación, la cantidad necesaria para completar el salario total del convenio, a partir del primer día de la declaración legal de la incapacidad temporal, durante el tiempo que permanezca en esta situación.

Con objeto de garantizar el pago de las indemnizaciones establecidas, las empresas afectadas por este convenio, quedan obligadas a concertar una póliza de seguro que cubra el riesgo, sin perjuicio de responder directamente ante el trabajador del pago de esta cantidad.

El aumento de esta indemnización con respecto a la establecida en el convenio anterior entrará en vigor treinta días después de su firma.

B) Por enfermedad. Si tal situación de incapacidad temporal fuese debido a enfermedad común, la compensación al trabajador en tal situación consistirá en el abono de la cantidad necesaria para completar las prestaciones económicas de la Seguridad Social, hasta alcanzar el salario total del convenio a partir del primer día en la primera baja y desde el cuarto día de la declaración de esta situación en las siguientes, por lo que durante los primeros tres días de baja en este último caso, el trabajador sólo percibirá las prestaciones económicas de la Seguridad Social, sin que proceda complemento alguno a cargo de la empresa.

Las cantidades que en virtud de lo establecido en los apartados anteriores hayan de abonar las empresas, tendrán el carácter de compensación o indemnización, por los gastos de desplazamiento que tenga que realizar el trabajador enfermo para recibir asistencia médica, estando, por tanto, excluida de cotización a la Seguridad Social según la legislación vigente.

Igualmente, los beneficios establecidos en este artículo serán de aplicación a todo el personal sea cual fuere su tiempo de permanencia en la empresa.

Artículo 23. Incapacidad permanente absoluta o muerte por accidente.

En los supuestos de incapacidad permanente absoluta o muerte a consecuencia de accidente, sea o no de trabajo, la empresa deberá abonar al trabajador o a sus derechohabientes, en su caso, una indemnización de 3.585.000 ptas. durante el primer año de vigencia del presente convenio, y para garantizar dicho pago, las empresas concertarán la correspondiente póliza de seguro. El aumento de esta indemnización con respecto a la establecida en el convenio anterior entrará en vigor treinta días después de su firma.

Para tener derecho a la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, la muerte o incapacidad permanente absoluta, deberá ocurrir mientras subsista la relación laboral, y en caso de extinción de ésta, mientras continúe en vigor la póliza que le afecte al trabajador, o la muerte o incapacidad permanente absoluta ocurra a resultas o por consecuencia de accidente sufrido durante la vigencia de la póliza o de la relación laboral.

Estos beneficios se aplicarán a todo el personal, sea cual fuere su tiempo de permanencia en la empresa.

Artículo 24. Incapacidad permanente total.

En el caso de que un trabajador sea declarado en incapacidad permanente total, la empresa deberá solicitar un informe a la Comisión técnica calificadora acerca de los puestos de trabajo que dicho operario pudiera ocupar en la misma de acuerdo con su nueva situación sobrevenida, ofreciéndole a estos efectos un organigrama estructural de la empresa; en caso de que no hubiera vacante en un puesto de trabajo de estas condiciones, la empresa deberá indemnizarle con la cantidad de 858.000 ptas. durante el primer año de vigencia del convenio.

La empresa considerará en caso de que no haya vacante, la posibilidad de crear un puesto de trabajo adecuado a las condiciones de dicho trabajador, o indemnizar al mismo de acuerdo con el párrafo anterior.

Artículo 25. Viajante.

Los viajantes a sueldo de empresas que cobren dietas de viaje con cargo a una de ellas, no pueden trabajar artículos similares de otras, salvo que de la primera tengan autorización expresa en tal sentido.

El incumplimiento de este artículo se considerará como causa justa de despido.

Si los viajantes tienen concedida una comisión por las ventas que efectúan, con independencia de sueldo y dietas, dicha comisión se considerará a efectos de este convenio, como plus del mismo, no teniendo derecho, por tanto, a percibir el que en éste como tal se fija, siempre que el plus o comisión de ventas supere a los pluses del convenio.

Artículo 26. Ropa de trabajo.

Además de la ropa y calzado especiales reglamentarios, todo el personal afectado por este convenio, percibirá ropa de trabajo con duración de seis meses; no obstante podrá canjear un buzo viejo por otro nuevo, siempre que éste sea justificado por inservible. La entrega deberá efectuarse en un plazo máximo de tres días.

Igualmente y para los cometidos que lo requieran, los trabajadores afectados por este convenio dispondrán de gafas especiales de seguridad y graduadas.

Artículo 27. Jubilaciones especiales a los 64 años.

Los trabajadores con 64 años cumplidos que reúnan los demás requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación que establecen las normas reguladoras de la Seguridad Social, podrán previa conformidad expresa y escrita de su empresa, solicitar la jubilación de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo Interconfederal para 1983.

Todo lo dispuesto en el párrafo anterior queda supeditado a la modificación del Real Decreto-Ley 14/1981, y desarrollo normativo posterior en tal sentido.

Para la interpretación y decisión de las discrepancias que pueda suscitar la aplicación de este artículo se reunirá la comisión paritaria, con el voto decisivo del señor presidente.

Los trabajadores que se jubilen a la edad de 64 o 65 años (la edad reglamentaria en su caso), tendrán derecho a percibir de la empresa un premio de jubilación de 7.572 ptas. por año de servicio, durante el primer año de vigencia.

Este premio será también aplicable a los trabajadores que se jubilen voluntariamente antes de cumplir dicha edad, así como a los declarados en situación de incapacidad permanente total o incapacidad permanente absoluta.

Artículo 28. Preaviso.

El personal afectado por este convenio podrá solicitar el cese en sus servicios a la empresa, pero deberá comunicarlo al jefe correspondiente con una semana de antelación. Caso de que el cese no se ajustase a lo anteriormente dicho, el productor no tendrá derecho a percibir su liquidación hasta la fecha en la que la empresa efectúe el pago al resto del personal. La empresa podrá pedir daños y perjuicios ante la Magistratura correspondiente.

Artículo 29. Ayudas de estudios.

Para todos los productores afectados por este convenio, sea cual fuere su antigüedad, se establecen unas ayudas de estudios para los hijos de éstos, de acuerdo con la siguiente escala:

Educación infantil: 4.432 ptas.

De 1er a 2º ciclo de educación primaria: 10.778 ptas.

De 3er ciclo primaria y 1er a 4º ESO: 14.384 ptas.

Bachillerato de LOGSE: 17.963 ptas.

Licenciaturas y diplomaturas: 26.947 ptas.

Se entienden estas cantidades por cada curso e hijo con una limitación en los casos de estudios superiores y título de graduado medio de cuatro convocatorias como máximo y previa justificación de que los hijos cursan los estudios para los que se conceden las ayudas, abonándose éstas en el mes de septiembre y de una sola vez. Caso de que el productor cese en la empresa, dichas ayudas serán prorrateables por semestres del año en que se otorguen, computándose por semanas vencidas.

Se mantendrán estas ayudas de estudios, en tanto en cuanto por disposiciones legales vigentes, el material didáctico, libros de texto y la enseñanza no sean gratuitos y en tanto la Seguridad Social no acoja la subnormalidad.

Caso de desaparecer estas ayudas de estudios, no podrán incluirse en ningún otro concepto.

Artículo 30. Rendimiento y productividad.

Los trabajadores a través de sus representantes, contraen el compromiso de prestar debida diligencia en la ejecución de su trabajo, especialmente en lo que se refiere a la obtención de su rendimiento normal sin menoscabo de la calidad exigible.

Artículo 31. Absentismo.

Coincidiendo ambas partes en la conveniencia de reducir el absentismo y como estímulo para dicho logro, se establece el premio en metálico por valor de 20.000 ptas., pagaderas a final del año 1996, siempre y cuando el trabajador durante dicho año no tenga ausencia parcial o total en jornada laboral alguna.

Si ha faltado al trabajo tan sólo una jornada, el premio consistirá en 15.000 ptas., y si ha faltado dos días, 10.000 ptas. Si se ha ausentado o faltado al trabajo más de dos jornadas, no percibirá cantidad alguna.

Se considerarán falta al trabajo a estos efectos las siguientes:

Enfermedades de todo tipo.

Visitas médicas.

Cualquier otra ausencia no justificada.

Ello no obstante, no se abonará cantidad alguna a ningún trabajador, aunque proceda según la escala anterior, si no se reduce el índice de absentismo en el centro de trabajo de acuerdo con las siguientes referencias:

Automoción: deberá disminuir del 2 por 100.

Resto del metal: deberá disminuir del 3 por 100.

El trabajador eventual percibirá, igualmente, a fin de año, la parte proporcional correspondiente al tiempo trabajado durante el año, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones anteriormente citados.

Artículo 32. Reconocimiento médico.

Los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a un reconocimiento médico anual a cargo del Gabinete de Seguridad e Higiene en el Trabajo y en la medida en que sus servicios lo permitan, que se efectuarán en horas de trabajo, pagándoles la justificación oportuna a razón del salario total del convenio las horas que dediquen a ello.

Artículo 33. Derechos y garantías sindicales.

Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y al Acuerdo Interconfederal con las siguientes modificaciones:

a) El crédito de horas establecidas en el artículo 68 del mencionado Estatuto, serán aplicables en nueve horas más al mes en los supuestos en que no siendo posible la acumulación se acredite por el Delegado de su sindicato la urgencia o necesidad de tal ampliación y que ello venga determinado por el ejercicio de sus funciones de representación. En el supuesto de acumulación, la ampliación a que se refiere el párrafo anterior, solamente se hará al Delegado o miembro del Comité en el que se hayan acumulado una vez agotado el total.

b) En las empresas con un solo Delegado, las horas a que se refiere el artículo 68.e), se acumularán por períodos trimestrales. Podrán acumularse las horas en los distintos miembros del Comité de empresa y en su caso a los Delegados de personal, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total. El acuerdo en tal sentido entre los miembros del Comité o Delegados de personal, deberá ser puesto en conocimiento de la empresa.

c) Cuota sindical. A requerimiento de los trabajadores afiliados a centrales sindicales, las empresas descontarán de su nómina mensual el importe de la cuota sindical correspondiente. El trabajador interesado en la realización de tal operación, remitirá a la Dirección de la empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la central o sindicato a que pertenece la cuantía de la cuota, así como el número de cuenta corriente o libreta de Caja de Ahorros a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad, salvo que las empresas opten por poner las cuotas recaudadas a disposición del representante sindical debidamente acreditado.

d) Secciones sindicales. Se reconocen las secciones sindicales en las empresas afectadas por el presente convenio, con las funciones y cometidos del Acuerdo Marco Interconfederal. Se recomienda la extensión de estas secciones sindicales a otras empresas que sin alcanzar el número de trabajadores a que afecta el párrafo anterior, rebasen los cien, en función de las especiales características de las mismas.

e) Contratos. Las empresas remitirán al Comité o Delegado de personal, en su caso, copias de los contratos de trabajo dentro de las veinticuatro horas siguientes a su firma. Se podrá designar en las empresas que cuenten con más de ciento cincuenta trabajadores de plantilla, un Delegado sindical, con los demás requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

Se les respetarán los puestos de trabajo a los productores eventuales que ostenten cargo sindical en empresas de más de veinticinco trabajadores, con el 75 por 100 de eventuales, en tanto estén vigentes sus respectivos mandatos.

Artículo 34. Trabajadores con capacidad disminuida.

Todos aquellos trabajadores que por accidente de trabajo o enfermedad profesional con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran de una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la empresa, siempre que tengan aptitud para el nuevo puesto.

Las empresas cuyas plantillas excedan de cincuenta trabajadores fijos y que de conformidad con el Decreto 22 de agosto de 1970 están obligadas a reservar al menos el 2 por 100 de su plantilla a los trabajadores minusválidos, darán preferencia absoluta a los trabajadores a que se refiere el artículo anterior para ocupar dichos puestos de trabajo.

Artículo 35. Trabajo de menores.

El trabajo de los menores de dieciocho años, estará sometido a las limitaciones y protección que la legislación aplicable establece.

Artículo 36. (Cuotas de la Seguridad Social)

De acuerdo con lo establecido en el Decreto-Ley 12/1973, de noviembre, a los trabajadores cuya retribución salarial no exceda de 247.037 ptas. anuales, la empresa le abonará el 50 por 100 de las cuotas de la Seguridad Social que a ellos corresponda pagar.

Artículo 37. Contratos de trabajo de duración determinada por circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, se modifica la duración máxima de estos contratos hasta doce meses dentro del período de dieciocho meses siempre que se pacte en cada empresa con los representantes de los trabajadores o con éstos a falta de aquéllos.

Artículo 38. Contratos de aprendizaje y formación.

Las bajas que se produzcan en las empresas afectadas por el presente convenio, por motivos de jubilación incapacidad permanente absoluta o bajas voluntarias, que afecten a trabajadores fijos, serán cubiertas con contratos de aprendizaje o formación con una duración máxima de cuatro años al término de los cuales quedarán como plantilla fija en la empresa según lo que a continuación se expone:

La empresa podrá contratar varios trabajadores en aprendizaje sucesivamente a lo largo de dichos cuatro años hasta encontrar a la persona adecuada. Si transcurridos los cuatro años y como caso excepcional no se encuentra la persona idónea, la comisión paritaria deberá analizar las circunstancias que concurren y podrá o no ampliar el plazo hasta que se encuentre, a fin de conseguir el objetivo del empleo estable.

La empresa podrá sustituir al trabajador que cause baja por las razones citadas por otro trabajador de la plantilla y así llevar a efecto el corrimiento de puestos de trabajo que fuere necesario, pero, en última instancia, se contratará un aprendiz por cada baja de las precitadas que se produzca.

Si la empresa no tiene de entre su plantilla a la persona adecuada, y el puesto a sustituir no pude cubrirse por contrato en aprendizaje o formación, contratará con otro tipo de contrato y en período de prueba a sucesivos trabajadores hasta que encuentre a la persona idónea para ese puesto de trabajo.

La empresa podrá evitar la contratación en aprendizaje o formación si voluntariamente prefiere sustituir al trabajador que cause baja por otro fijo.

La empresa será la que decida, con el asesoramiento de su Comité de empresa o, en su defecto, de la comisión paritaria, si el trabajador contratado en aprendizaje o formación se encuentra capacitado, por haber superado su aprendizaje, para hacerse fijo en la empresa.

Las empresas que se encuentren inmersas en procesos de regulación de empleo o en procesos de despidos objetivos no estarán obligadas a la contratación de aprendices en sustitución de las bajas citadas en los casos que se menciona en el primer apartado de este artículo.

Igualmente las empresas no vendrán obligadas a contratar fijo al aprendiz o, incluso, ni proceder a la sustitución del trabajador que cause baja por las razones precitadas, si llega a ese acuerdo con su Comité, o, en su defecto, con la comisión paritaria.

CLÁUSULA FINAL.

En las materias no reguladas especialmente por el presente convenio, se estará a lo dispuesto en el vigente convenio general del Metal aludido en el artículo 1º, excepción hecha de los artículos de la Ordenanza Laboral de Siderometalurgia relativos a la organización del trabajo, ascensos, excedencias, servicio militar sustitutorio, infracciones de los empresarios, plus de jefe de equipo, clasificación profesional y calendario laboral, a cuyo contenido se remiten expresamente las partes conservando su carácter supletorio en tanto no se contradiga lo pactado expresamente en el presente texto articulado.

CLÁUSULA ADICIONAL.

Las partes negociadoras convienen en que este convenio -firmado para los años de vigencia 1996, 1997 y 1998- será el último convenio provincial del Metal que afectará a las empresas y trabajadores del sector de Automoción.

A estos efectos se consideran dentro del sector de Automoción a todas las empresas cuya actividad principal la constituya la venta de todo tipo de vehículos a motor, motocicletas y bicicletas, venta de repuestos o accesorios para los mismos, servicios de automoción y talleres de reparación con o sin vinculación a marca oficial y, en definitiva, a toda aquella empresa cuya actividad principal se encuentre íntimamente relacionada con el comercio o la industria de la automoción dentro del ámbito territorial de la provincia de Huelva.

Con objeto de que este acuerdo no se limite a un pacto susceptible de reversibilidad, las partes, desde el mismo momento de la firma de este convenio constituyen formalmente la Comisión negociadora del convenio de Automoción de la provincia de Huelva para el año 1999 al amparo de lo regulado en los artículos 87 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, al estar representadas las empresas por las Asociaciones de Concesionarios de Turismos y la de Comercio y Servicios de Automoción de la provincia de Huelva, y los trabajadores a través de las centrales sindicales UGT, CCOO y SU, organizaciones con representación mayoritaria que se reconocen mutua capacidad para obligarse.

De igual forma, se constituye formalmente la Comisión negociadora del convenio de Industria del Metal para el año 1999 al amparo igualmente de lo establecido en los artículos 87 y siguientes del OT, al estar representadas las empresas por las asociaciones empresariales de Construcciones y Reparaciones Metálicas, Industriales Electricistas y Frío Industrial, conviniendo en que de su ámbito desaparecerá totalmente el sector de Automoción y se incluirá en él a los almacenistas de hierro, almacenistas de suministros industriales y almacenistas de materiales eléctricos que se denominará, salvo que las partes lo rectifiquen o modifiquen a lo largo de su negociación, convenio colectivo provincial de empresas de mantenimientos industriales, montajes, e industrias afines del metal.

ANEXO I.- Tabla 1996.

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SALARIO PLUS

BASE ASIST. TOTAL

CATEGORÍA MES/DÍA MES/DÍA MES/DÍA

__________________________________________________________________

PERSONAL TITULADO

Ingenieros y licenciados 130.077 52.101 182.178

Peritos e ingenieros

técnicos industriales 106.439 52.101 158.540

Graduados sociales 102.872 52.101 154.973

TÉCNICO DE TALLER

Jefe de taller 106.439 52.101 158.540

Maestro de taller de 1ª 90.962 52.101 143.063

Maestro de taller de 2ª 82.798 52.101 134.899

Contramaestre 83.078 51.689 134.767

Encargado 82.057 51.689 133.746

Capataz de especialistas 76.900 51.266 128.166

Capataz de peón ordinario 75.941 51.266 127.207

TÉCNICOS DE OFICINA

Delineante proyectista 90.962 52.101 143.063

Dibujante 90.962 52.101 143.063

Delineante de 1ª,

topógrafo y proyectista 82.798 52.101 134.899

Delineante de 2ª 79.474 51.689 131.163

Mecanógrafa 76.057 51.266 127.323

Taquimecanógrafa 76.120 51.266 127.386

Archivero de biblioteca 76.120 51.266 127.386

Calcador 76.057 51.266 127.323

Reproductor de fotográfico 76.057 51.266 127.323

Auxiliar 76.057 51.266 127.323

Reproductor de planos 73.954 51.266 125.220

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de 1ª 116.648 52.101 168.749

Jefe de 2ª 106.436 52.101 158.537

Viajante 90.962 52.101 143.063

Oficial de 1ª 101.515 52.101 153.616

Oficial de 2ª 90.962 51.689 142.651

Auxiliar administrativo 76.057 51.266 127.323

Aspirante de 16 años 34.675 14.465 49.140

Aspirante de 17 años 37.243 16.263 53.506

PERSONAL SUBALTERNO

Listero 2.503 2.018 4.521

Almacenero 2.503 2.018 4.521

Chófer de moto 2.519 2.018 4.537

Chófer de camión 2.740 2.018 4.758

Chófer de turismo 2.740 2.018 4.758

Pesador de báscula 2.503 2.018 4.521

Ordenanza 2.503 2.018 4.521

Guarda jurado 2.503 2.018 4.521

Vigilante 2.503 2.018 4.521

Portero 2.503 2.018 4.521

Botones de 16 años 1.153 584 1.737

Botones de 17 años 1.237 654 1.891

Telefonista 2.503 2.132 4.635

PERSONAL DE LABORATORIO

Técnico de laboratorio 116.648 52.101 168.749

Jefe de sección 106.436 52.101 158.537

Analista de 1ª 101.515 52.101 153.616

Analista de 2ª 90.962 51.689 142.651

Auxiliar 76.057 51.266 127.323

Aspirante de 16 años 34.675 14.465 49.140

Aspirante de 17 años 37.243 16.263 53.506

PERSONAL TÉCNICO DE ORGANIZACIÓN

Jefe de 1ª de organiz. 116.648 52.101 168.749

Jefe de 2ª de organiz. 106.436 52.101 158.537

Técnico de organiz. de 1ª 101.515 52.101 153.616

Técnico de organiz. de 2ª 90.962 51.689 142.651

Auxiliar de organiz. 76.057 51.266 127.323

PERSONAL OBRERO

Oficial de 1ª 2.603 2.299 4.902

Oficial de 2ª 2.559 2.204 4.763

Oficial de 3ª 2.519 2.105 4.624

Especialista 2.503 2.018 4.521

Aprendiz de 16 años 1.153 584 1.737

Aprendiz de 17 años 1.237 654 1.891

__________________________________________________________________

HORAS EXTRAORDINARIAS

__________________________________________________________________

CATEGORÍA PTAS./HORA

__________________________________________________________________

Oficial de 1ª, chófer de turismo y camión 1.686

Oficial de 2ª 1.548

Oficial de 3ª, auxiliar admvo. y chófer de moto 1.412

Peón especialista, listero, almacenero, pesador,

basculero, ordenanza, guarda jurado, vigilante y portero 1.276

__________________________________________________________________

ANEXO II.- Tabla 1997.

__________________________________________________________________

SALARIO PLUS

BASE ASIST. TOTAL

CATEGORÍA MES/DÍA MES/DÍA MES/DÍA

__________________________________________________________________

PERSONAL TITULADO

Ingenieros y licenciados 133.459 53.456 186.915

Peritos e ingenieros

técnicos industriales 109.206 53.456 162.662

Graduados sociales 105.547 53.456 159.002

TÉCNICO DE TALLER

Jefe de taller 109.206 53.456 162.662

Maestro de taller de 1ª 93.327 53.456 146.783

Maestro de taller de 2ª 84.951 53.456 148.406

Contramaestre 85.238 53.033 138.271

Encargado 84.190 53.033 137.223

Capataz de especialistas 78.899 52.599 131.498

Capataz de peón ordinario 77.915 52.599 130.514

TÉCNICOS DE OFICINA

Delineante proyectista 93.327 53.456 146.783

Dibujante 93.327 53.456 146.783

Delineante de 1ª,

topógrafo y proyectista 84.951 53.456 138.406

Delineante de 2ª 81.540 53.033 134.573

Mecanógrafa 78.034 52.599 130.633

Taquimecanógrafa 78.099 52.599 130.698

Archivero de biblioteca 78.099 52.599 130.698

Calcador 78.034 52.599 130.633

Reproductor de fotográfico 78.034 52.599 130.633

Auxiliar 78.034 52.599 130.633

Reproductor de planos 75.877 52.599 128.476

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de 1ª 119.681 53.456 173.136

Jefe de 2ª 109.203 53.456 162.659

Viajante 93.327 53.456 146.783

Oficial de 1ª 104.154 53.456 157.610

Oficial de 2ª 93.327 53.033 146.360

Auxiliar administrativo 78.034 52.599 130.633

Aspirante de 16 años 35.576 14.841 50.418

Aspirante de 17 años 38.211 16.686 54.897

PERSONAL SUBALTERNO

Listero 2.568 2.070 4.638

Almacenero 2.568 2.070 4.638

Chófer de moto 2.584 2.070 4.655

Chófer de camión 2.811 2.070 4.882

Chófer de turismo 2.811 2.070 4.882

Pesador de báscula 2.568 2.070 4.638

Ordenanza 2.568 2.070 4.638

Guarda jurado 2.568 2.070 4.638

Vigilante 2.568 2.070 4.638

Portero 2.568 2.070 4.368

Botones de 16 años 1.183 599 1.782

Botones de 17 años 1.269 671 1.940

Telefonista 2.568 2.187 4.755

PERSONAL DE LABORATORIO

Técnico de laboratorio 119.681 53.456 173.136

Jefe de sección 109.203 53.456 162.659

Analista de 1ª 104.154 53.456 157.610

Analista de 2ª 93.327 53.033 146.360

Auxiliar 78.034 52.599 130.633

Aspirante de 16 años 35.576 14.841 50.418

Aspirante de 17 años 38.211 16.686 54.897

PERSONAL TÉCNICO DE ORGANIZACIÓN

Jefe de 1ª de organiz. 119.681 53.456 173.136

Jefe de 2ª de organiz. 109.203 53.456 162.659

Técnico de organiz. de 1ª 104.154 53.456 157.610

Técnico de organiz. de 2ª 93.327 53.033 146.360

Auxiliar de organiz. 78.034 52.599 130.633

PERSONAL OBRERO

Oficial de 1ª 2.671 2.359 5.029

Oficial de 2ª 2.625 2.261 4.887

Oficial de 3ª 2.584 2.160 4.744

Especialista 2.568 2.070 4.638

Aprendiz de 16 años 1.183 599 1.782

Aprendiz de 17 años 1.269 671 1.940

__________________________________________________________________

HORAS EXTRAORDINARIAS

__________________________________________________________________

CATEGORÍA PTAS./HORA

__________________________________________________________________

Oficial de 1ª, chófer de turismo y camión 1.730

Oficial de 2ª 1.588

Oficial de 3ª, auxiliar admvo. y chófer de moto 1.449

Peón especialista, listero, almacenero, pesador,

basculero, ordenanza, guarda jurado, vigilante y portero 1.309

__________________________________________________________________

Este convenio se incrementará en todos sus conceptos un 2,6 por

100 quedando de la siguiente forma:

Artículo 19. Plus de distancia.

26 ptas. y 33 ptas. si es en otro centro de trabajo.

Artículo 20. Dietas.

Dieta completa, 3.870 ptas. y media dieta, 1.689 ptas.

Artículo 21. Desgaste de herramientas.

55, 37 y 27 ptas.

Artículo 23. Incapacidad permanente absoluta o muerte

por accidente.

3.678.210 ptas.

Artículo 24. Incapacidad permanente total.

880.308 ptas.

Artículo 27. Jubilaciones especiales a los 64 años.

7.769 ptas.

Artículo 29. Ayuda de estudios.

Educación infantil, 4.547 ptas. 1er y 2º ciclo de educación

primaria, 11.058 ptas. 3er ciclo primaria y 1er a 4º de ESO,

14.758 ptas. Bachillerato de LOGSE, 18.430 ptas. Licenciaturas

y diplomaturas, 27.648 ptas.

Artículo 31. Absentismo.

20.000 ptas., 15.390 ptas. y 10.260 ptas.

Artículo 36.

253.460 ptas.

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 12 de mayo de 2000)

Visto el texto del Acuerdo de rectificación de las tablas salariales de 1997 y de revisión salarial para el año 1998 del convenio colectivo del sector de “Industrias del Metal” código de Convenio 2100565, que fue suscrito con fecha 29 de enero de 2000, de una parte, por representantes de las Asociaciones Empresariales del sector y de otra, por representantes de las centrales sindicales UGT, CCOO y SU y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de trabajo y en el Real Decreto 4043/82 de 29 de diciembre, por el que se traspasan funciones y servicios a la Junta de Andalucía, esta Delegación Provincial, en uso de sus atribuciones, acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del referido acuerdo en el registro correspondiente, con notificación a las partes que lo han suscrito.

Segundo.- Disponer la remisión del texto original de dicho acuerdo al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, a los efectos prevenidos en el Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.

Tercero.- Solicitar la publicación del texto del acuerdo mencionado en el BOP de Huelva, para conocimiento y cumplimiento del mismo por las partes afectadas.

En la ciudad de Huelva a 29 de enero de 2000 siendo las once horas se reúnen en la sede de la FOE los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo Provincial de referencia.

Por las respectivas representaciones se hace constar:

Primero.- Que, a tenor de lo previsto en el artículo 10 del actual convenio colectivo, procede elaborar las nuevas tablas salariales para el año 1998. Ello no obstante, y con carácter previo procede rectificar las anteriores, para 1997, como consecuencia de que éstas se elaboraron en su día teniendo en consideración el dato del IPC previsto por el Gobierno para dicho año, esto es, el 2,670, y es lo cierto que el IPC real para dicho año fue inferior. Por ello procede reducir dichas tablas a tenor de lo pactado. Sin embargo, las partes firmantes convienen en modificar lo convenido y rectificar las mencionadas tablas para 1997, elaborando unas nuevas tablas salariales con el incremento salarial del 2,25% sobre las del año anterior (1996) lo que redunda en beneficio del trabajador.

Por su parte, a tenor de lo igualmente pactado, y, resultando que el IPC real para 1998 fue el 1,4%, se elaboran las tablas salariales para dicho año con dicho incremento sobre las nuevas elaboradas para 1997 resultantes de lo convenido anteriormente.

Segundo.- Igualmente y a tenor de lo anteriormente convenido se modifican para 1997 y se incrementan para 1998 los siguientes conceptos económicos:

__________________________________________________________________

PARA PARA

1997 1998

PESETAS PESETAS

__________________________________________________________________

Artículo 19. Plus de distancia 26 26

33 33 (otro centro)

Artículo 20. Dietas 3.857 3.911 (completa)

1.683 1.707 (media)

Artículo 21. Desgaste herramientas 55 56 (oficial)

37 38 (especial.)

27 27 (aprendiz)

Artículo 23. Incapacidad Perm. Abs.

o Muerte por Accidente 3.665.662 3.716.981

Artículo 24. Incapacidad

Permanente Total 877.305 889.587

Artículo 27. Jubilaciones

Especiales a los 64 años 7.742 7.850

Artículo 29. Ayuda de Estudios 4.532 4.595 (EI)

11.021 11.175 (1º y 2º EP)

14.708 14.914 (1º a 4º ESO)

18.367 18.624 (Bch. LOGSE)

27.553 27.939 (Lic. y Dipl.)

Artículo 31. Absentismo 20.450 20.736 (0 ausencs.)

15.338 15.553 (1 jorn.)

10.225 10.368 (2 jorn.)

Artículo 36 252.595 256.131

__________________________________________________________________

Tercero.- Las partes convienen en reconocer que en el momento de la firma del actual convenio colectivo vigente se cometió un error puramente de hecho y mecanográfico consistente en olvidar añadir al primer párrafo del artículo 22 del texto las palabras “con duración máxima dedos años”. Como consecuencia y teniendo en cuenta que nunca debió de omitir tal frase pues nunca fue objeto de negociación su exclusión y así fue el sentir y voluntad de los negociadores, se adopta el acuerdo de incluir dicha frase en el citado párrafo primero del precitado artículo 22 que terminará del siguiente modo:

“ …, a partir del primer día de la declaración legal de la Incapacidad Temporal durante el tiempo que permanezca en esta situación con duración máxima de dos años.”

Cuarto.- Que, habiendo llegado a un acuerdo en todo cuanto antecede, las partes suscriben el presente acta, así como las tablas salariales para 1997 y 1998 que quedan unidas a este documento formando parte inseparable de él, y convienen igualmente en remitir todo ello, así como la documentación complementaria, a la Delegación Provincial de Trabajo de Huelva a los efectos de registro y archivo previstos en la ley.

TABLA 1997. SUBIDA 2,25 POR 100

__________________________________________________________________

SALARIO PLUS

BASE ASIST. TOTAL

CATEGORÍA MES/DÍA MES/DÍA MES/DÍA

__________________________________________________________________

PERSONAL TITULADO

Ingenieros y licenciados 133.004 53.273 186.277

Peritos e ingenieros

técnicos industriales 108.834 53.273 162.107

Graduados sociales 105.187 53 273 158.460

TÉCNICO DE TALLER

Jefe de taller 108.834 53.273 162.107

Maestro de taller de 1ª 93.009 53.273 146.282

Maestro de taller de 2ª 93.009 53.273 146.282

Contramaestre 84.947 52.852 137.799

Encargado 83.903 52.852 136.755

Capataz de especialistas 78.630 52.415 131.050

Capataz de peón ordinario 77.650 52.419 130.069

TÉCNICOS DE OFICINA

Delineante proyectista, Dibujante 93.009 53.273 146.282

Delineante de 1ª,

topógrafo y proyectista 84.661 53.273 137.934

Delineante de 2ª 81.262 52.852 134.114

Mecanógrafa 77.768 52.419 130.188

Taquimecanógrafa, Archivero biblioteca 77.833 52.419 130.252

Calcador, Reproductor fotog., Auxiliar 77.768 52.419 130.188

Reproductor de planos 75.618 52.419 128.037

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de 1ª 119.273 53 273 172.546

Jefe de 2ª 108.831 53.273 162.104

Viajante 93.009 53.273 146.282

Oficial de 1ª 103.799 53 273 157.072

Oficial de 2ª 93.009 52.852 145.861

Auxiliar administrativo 77.763 52.419 130.188

Aspirante de 16 años 38.081 16.629 54.710

Aspirante de 17 años 35.455 14.790 50.246

PERSONAL DE LABORATORIO

Técnico de laboratorio 119.273 53.273 172.546

Jefe de sección 108.831 53.273 162.104

Analista de 1ª 103.799 53.273 157.072

Analista de 2ª 93.009 52.852 145.861

Auxiliar 77.763 52.419 130.188

Aspirante de 16 años 38.087 16.629 54.710

Aspirante de 17 años 35.455 14.790 50.246

PERSONAL TÉCNICO DE ORGANIZACIÓN

Jefe de 1ª de organiz. 119 273 53.273 172.546

Jefe de 2ª de organiz. 108.831 53.273 162.104

Técnico de organiz. de 1ª 103.799 53.273 157.072

Técnico de organiz. de 2ª 93.009 52.852 145.861

Auxiliar de organiz. 77.768 52.419 130.188

PERSONAL SUBALTERNO

Listero, Almacenero 2.569 2.063 4.623

Chófer de turismo o camión 2.802 2.063 4.865

Chófer de moto 2.576 2.063 4.639

Pesador de báscula, Ordenanza 2.559 2.063 4.623

Guarda jurado, Vigilante 2.559 2.063 4.623

Portero 2.559 2.063 4.623

Telefonista 2.559 2.180 4.739

Botones de 17 años 1.265 669 1.934

Botones de 16 años 1.179 597 1.776

PERSONAL OBRERO

Oficial de 1ª 2.602 2.351 5.012

Oficial de 2ª 2.617 2.254 4.870

Oficial de 3ª 2.576 2.152 4.728

Especialista 2.559 2.063 4.623

Aprendiz de 17 años 1.265 669 1.934

Aprendiz de 16 años 1.179 537 1.776

__________________________________________________________________

HORAS EXTRAORDINARIAS

__________________________________________________________________

CATEGORÍA PTAS./HORA

__________________________________________________________________

Oficial de 1ª, chófer de turismo y camión 1.724

Oficial de 2ª 1.583

Oficial de 3ª, auxiliar admvo. y chófer de moto 1.444

Peón especialista, listero, almacenero, pesador,

basculero, ordenanza, guarda jurado, vigilante y portero 1.305

__________________________________________________________________

TABLA 1998. SUBIDA 1,40 POR 100

__________________________________________________________________

SALARIO PLUS

BASE ASIST. TOTAL

CATEGORÍA MES/DÍA MES/DÍA MES/DÍA

__________________________________________________________________

PERSONAL TITULADO

Ingenieros y licenciados 134.866 54.019 188.885

Peritos e ingenieros

técnicos industriales 110.358 54.019 164.377

Graduados sociales 106.659 54.019 160.678

TÉCNICO DE TALLER

Jefe de taller 110.353 54.019 164.377

Maestro de taller de 1ª 94.311 54.019 148.330

Maestro de taller de 2ª 94.311 54.019 143.330

Contramaestre 86.137 53.592 139.728

Encargado 85.078 53.592 138.670

Capataz de especialistas 79.731 53.153 132.884

Capataz de peón ordinario 78.737 53.153 131.890

TÉCNICOS DE OFICINA

Delineante proyectista, Dibujante 94.311 54.019 148.330

Delineante de 1ª,

topógrafo y proyectista 85.846 54.019 139.865

Delineante de 2ª 82.400 53.592 135.992

Mecanógrafa 78.857 53.153 132.010

Taquimecanógrafa, Archivero biblioteca 78.922 53.153 132.076

Calcador, Reproductor fotog., Auxiliar 78.857 53.153 132.010

Reproductor de planos 76.677 53.153 129.830

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de 1ª 120.942 54.019 174.961

Jefe de 2ª 110.354 54.019 164.374

Viajante 94.311 54.019 148.330

Oficial de 1ª 105.252 54.019 159.271

Oficial de 2ª 94.311 53.592 147.903

Auxiliar administrativo 78.857 53.153 132.010

Aspirante de 16 años 38.614 16.862 55.476

Aspirante de 17 años 35.952 14.998 50.949

PERSONAL DE LABORATORIO

Técnico de laboratorio 120.942 54.019 174.961

Jefe de sección 110.354 54.019 164.374

Analista de 1ª 105.252 54.019 159.271

Analista de 2ª 94.311 53.592 147.903

Auxiliar 78.657 53.153 132.010

Aspirante de 16 años 38.614 16.862 55.476

Aspirante de 17 años 35.952 14.998 50.949

PERSONAL TÉCNICO DE ORGANIZACIÓN

Jefe de 1ª de organiz. 120.942 54.019 174.961

Jefe de 2ª de organiz. 110.354 54.019 164.374

Técnico de organiz. de 1ª 105.252 54.019 159.271

Técnico de organiz. de 2ª 94.311 53.592 147.903

Auxiliar de organiz. 78.857 53.153 132.010

PERSONAL SUBALTERNO

Listero, Almacenero 2.595 2.092 4.687

Chófer de turismo o camión 2.841 2.092 4.933

Chófer de moto 2.612 2.092 4.704

Pesador de báscula, Ordenanza 2.595 2.092 4.687

Guarda jurado, Vigilante 2.595 2.092 4.687

Portero 2.595 2.092 4.687

Telefonista 2.595 2.210 4.806

Botones de 17 años 1.263 676 1.961

Botones de 16 años 1.195 605 1.801

PERSONAL OBRERO

Oficial de 1ª 2.699 2.384 5.082

Oficial de 2ª 2.653 2.265 4.933

Oficial de 3ª 2.612 2.182 4.794

Especialista 2.595 2.092 4.687

Aprendiz de 17 años 1.283 678 1.961

Aprendiz de 16 años 1.195 605 1.801

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HORAS EXTRAORDINARIAS

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CATEGORÍA PTAS./HORA

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Oficial de 1ª, chófer de turismo y camión 1.748

Oficial de 2ª 1.605

Oficial de 3ª, auxiliar admvo. y chófer de moto 1.605

Peón especialista, listero, almacenero, pesador,

basculero, ordenanza, guarda jurado, vigilante y portero 1.323

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