Convenio Colectivo Comercio de Óptica y Sus Talleres de Málaga

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1991/03/01 - 1992/02/28

Duración: UN AÑO

Publicación:

1991/08/09

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Málaga
Código: 29001205011981
Actualizacion: 1991/08/09
Convenio Colectivo Comercio De Óptica y Sus Talleres. Última actualización a: 09-08-1991 Vigencia de: 01-03-1991 a 28-02-1992. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 9 de agosto de 1991)

Artículo 1.º

El presente convenio colectivo será aplicado a todos los trabajadores y empresas que prestando sus servicios en los centros de trabajo, establecidos o que se establezcan en Málaga y su provincia, tengan o no domicilio social en esta capital, estén dedicados al comercio de óptica y sus talleres.

Artículo 2.º Vigencia.

El presente convenio entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el BOP de Málaga, no obstante sus efectos económicos serán de carácter retroactivo al 1 de marzo de 1991.

Artículo 3.º Duración y prórroga.

La duración de este convenio se fija en un año a partir del día 1 de marzo de 1991. El mismo se entenderá prorrogado de año en año, con el incremento del costo de la vida, en tanto cualquiera de las partes no lo denuncie con un mes de antelación o prórroga en curso. La denuncia deberá de efectuarse mediante escrito a los órganos competentes, contándose el plazo de la misma desde la fecha de entrada en el registro de aquellos órganos, notificándose copia de la denuncia a la parte contraria.

Artículo 4.º Respeto de derechos, compensación y absorción.

Se respetarán a todos los trabajadores las situaciones personales, actualmente consolidadas en cuanto determinen mayores derechos de los concedidos por este convenio, respecto a las materias objeto de su regulación de cómputo anual; en todo caso las mejoras económicas que se produzcan como consecuencia de este convenio serán absorbibles en su totalidad.

Artículo 5.º Comisión mixta de interpretación y arbitraje.

A los efectos de este convenio y de dirimir diferencias de aplicación que puedan surgir en materias relacionadas con el mismo, se nombra dicha Comisión y que queda integrada:

Por los empresarios: Don Enrique Martín Provedo y don Francisco Rodríguez Durán.

Por los trabajadores: Don José María Heras Palomo, don Francisco Sepúlveda Jurado y don José A. Soto Alvarez.

Artículo 6.º Funciones de la Comisión mixta de interpretación y arbitraje.

A) Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de las aplicaciones del convenio o de los supuestos previstos concretamente en un texto.

B) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas y artículos de este convenio.

C) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

Artículo 7.º Jornada de trabajo del comercio de óptica y talleres anejos.

La jornada de trabajo para el comercio de óptica y talleres anejos, será de 40 horas semanales, con descanso de la tarde de los sábados y el domingo siguiente.

Artículo 8.º Excepciones de las jornadas de trabajo.

Durante la jornada de tarde de los días de feria permanecerán cerrados todos los establecimientos acogidos al presente convenio; asimismo se cerrarán todos los establecimientos durante el Sábado Santo. Por el contrario y en compensación de lo pactado anteriormente, se abrirán todas las jornadas de los sábados por la tarde, comprendidos entre el 24 de diciembre y el 5 de enero, ambas fechas incluidas.

Artículo 9.º Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán anualmente de unas vacaciones retribuidas con arreglo a las siguientes condiciones:

A) Las vacaciones serán de una duración de 30 días naturales y tres medios días para asuntos personales.

B) Las vacaciones se disfrutarán en las épocas que de común acuerdo fijen el empresario y el trabajador, siendo éstas con carácter rotativo, y serán notificadas con dos meses de antelación.

C) Para el disfrute total de las vacaciones será necesario tener un año de antigüedad en la empresa; en caso contrario, dentro del año de ingreso, disfrutará el trabajador de la parte proporcional que le corresponda.

Artículo 10. Ropa de trabajo.

Las empresas entregarán obligatoriamente a todo el personal afectado al establecimiento de óptica con cargo a ésta una bata o mono de buena calidad.

Artículo 11. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias que sobrepasen las 40 horas semanales establecidas por este convenio, se considerarán horas extraordinarias y en ningún caso podrán sobrepasar las establecidas en el Estatuto de los Trabajadores. Las horas extraordinarias se abonarán sobre el salario hora individual de la forma siguiente: El 75 por 100 sobre la primera hora y el 90 por 100 sobre las restantes. Los domingos y festivos de común acuerdo empresa y trabajador, tendrán un incremento del 150 por 100 sobre el salario hora individual.

Artículo 12. Antigüedad.

La antigüedad para todos los trabajadores, a efectos de este convenio, empezará incluyendo el aprendizaje y el período de prueba, y será de un 6 por 100 por cada trienio del salario base, y no se perderá al ser ascendido a categoría superior.

Artículo 13. Pagas extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias anuales de las siguientes condiciones:

A) Se abonará antes del 15 de marzo de cada año.

B) Julio: Se abonará antes del 15 de julio de cada año.

C) Navidad: Será abonada antes del 15 de diciembre de cada año.

La de beneficios del 1 de enero al 31 de diciembre del año anterior. La de julio del 1 de enero al 30 de julio. La de Navidad del 1 de julio al 31 de diciembre.

Estas pagas corresponden a una mensualidad del salario convenio, teniendo en cuenta para todos la antigüedad que corresponda a 30 días, con independencia del derecho de los trabajadores al percibo de estos devengos, según el promedio que les corresponda como destajistas, o en el trabajo a prima o tarea, que se determinarán hallándose el promedio diario obtenido por jornada normal durante los tres meses anteriores al abono de dichas pagas extraordinarias.

Los trabajadores que causaran baja en la empresa se les abonarán las partes correspondientes de las pagas extraordinarias que les correspondan, de acuerdo con los criterios de cómputos y cálculos mencionados. La fracción del mes para el cálculo de dichas pagas se entenderá como la unidad completa. Asimismo se establece el plus de cultura, afectado por este convenio en 68.692 ptas., pudiendo la empresa abonarlo el 15 de septiembre, o bien empresa y trabajador distribuirlo en los doce meses del año en prorrateo mensual.

Artículo 14. Servicio militar y dieta por desplazamientos.

Todos los trabajadores incorporados a filas (no voluntariamente), cobrarán las pagas de julio y Navidad, siempre que lleven un año en la empresa en el momento de su incorporación. Los trabajadores que por razones de servicio y orden de la empresa hayan de efectuar desplazamientos a localidades próximas y permanecer durante la jornada laboral, percibirán, en concepto de dieta, la cantidad de 576 ptas. por día.

Artículo 15. Dote por matrimonio.

Todas las trabajadoras, sin distinción de categoría, cuando cesen en la empresa por contraer matrimonio, percibirán una mensualidad por cada año de servicio en la empresa, hasta un máximo de siete mensualidades de salario convenio más antigüedad y prima de producción, si la hubiera, y asimismo gozarán de quince días de permiso retribuido. El derecho les será reconocido a todas las trabajadoras que a la entrada en vigor de este convenio prestasen sus servicios en las empresas afectadas. Las que entrasen con posterioridad a la entrada en vigor de este convenio no tendrán más derechos que los establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 16. Indemnización por fallecimiento.

Las empresas abonarán a la persona que haya designado el trabajador fallecido, o en su caso o defecto, a sus herederos legales, la cantidad de 532.500 ptas. como indemnización que sustituye a la establecida en el artículo 39 de la Ordenanza de la Construcción, Vidrio y Cerámica, siempre que el trabajador fallecido lleve más de un año en la empresa y ésta no tuviera un seguro voluntario que cubra este riesgo (caso de tener seguro voluntario no podrá ser inferior a la cantidad citada anteriormente).

Artículo 17. Tablón de anuncios.

En cada uno de los centros de trabajo con más de cinco empleados de las empresas afectadas por este convenio, se dispondrá de un tablón de anuncios para su utilización por los trabajadores afiliados a las centrales sindicales y no afiliados, con fines sindicales. No obstante en aquellas empresas que existan secciones sindicales de alguna central sindical (con un mínimo de cinco afiliados), dispondrá de un tablón de anuncios; se situará de tal forma que sin estar a la vista del público, anejo al centro de trabajo, sea de fácil localización para los trabajadores del mismo.

Artículo 18. Premio a la fidelidad.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio que lleven ininterrumpidamente en la misma empresa 20 años, se les dará una paga consistente en una mensualidad que será satisfecha de una sola vez. Una al cumplir 25 años de servicio y otra al cumplir 30 años de servicio en la misma empresa.

Artículo 19. Plus de transporte.

Se establece el plus de transporte cuya cuantía será de 10.304 ptas. y afectará a todos los trabajadores sin distinción de categoría.

Artículo 20. Jubilación, accidente.

Todo trabajador que se jubile, luego de haber prestado su servicio a una misma empresa durante 20 años, tendrá derecho al percibo de una gratificación, consistente en el importe de tres pagas mensuales, computándose a éstos los emolumentos percibidos en el último mes trabajado. Igualmente tendrán derecho aquellos trabajadores que sean declarados por incapacidad total.

Artículo 21. Idiomas.

El trabajador que acredite mediante certificación conocimiento de idioma o idiomas, percibirá un plus de 4.260 ptas.

Artículo 22. Excedencia.

Se estará a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 23.

La subida lineal de este convenio será de un 6,50 por 100, si bien en este año el IPC fuese superior, se incrementará la diferencia desde el 6,50 por 100 al que marcase el organismo competente. Dicha diferencia, caso de producirse, se abonará con efecto retroactivo desde el 1 de marzo del presente año.

TABLA.

DEL 1-III-1991 HASTA EL 28-I-1992

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SALARIO PLUS SALARIO

CATEGORÍA BASE TRANSP. ANUAL

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GRUPO I

Director gerente 145.936 10.304 2.189.040

Encargado tienda 114.492 10.304 1.717.380

Diplomado óptico,

optometrista y regente óptica 109.540 10.304 1.643.100

Diplomado óptico, optometrista 101.110 10.304 1.516.650

Dependiente mayor de 25 años 99.011 10.304 1.485.165

Dependiente menor de 25 años 57.807 10.304 867.105

Vendedor de 1ª 73.167 10.304 1.097.505

Vendedor de 2ª 68.344 10.304 1.025.160

Vendedor de 3ª 61.498 10.304 922.470

Cajera 56.140 10.304 842.100

GRUPO II

Jefe de taller 116.546 10.304 1.748.190

Encargado de taller 107.266 10.304 1.608.990

Oficial de 1ª y 2ª 99.011 10.304 1.485.165

Oficial de 3ª 98.937 10.304 1.484.055

Aprendiz menor de 25 años 53.580 10.304 803.700

Aprendiz menor de 18 años 42.751 10.304 641.265

GRUPO III

Jefe admvo. de 1ª 120.887 10.304 1.813.305

Oficial admvo. de 1ª 108.554 10.304 1.628.310

Aspirante admvo. 53.981 10.304 809.715

Auxiliar caja mayor de 18 años 87.709 10.304 1.315.635

Operador de ordenador 55.664 10.304 834.960

GRUPO IV

Limpiadora 87.526 10.304 1.312.890

Limpiadora tiempo

parcial u horas (ptas. hora) 595

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