Convenio Colectivo Comercio de La Piel de La Coruña

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2001/01/01 - 2001/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

2001/07/11

BOP 158

Ámbito: Provincial
Área: La Coruña
Código: 15000315011981
Actualizacion: 2001/07/11
Convenio Colectivo Comercio De La Piel. Última actualización a: 11-07-2001 Vigencia de: 01-01-2001 a 31-12-2001. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP 158.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP Nº 158 – Miércoles, 11 de julio de 2001)

Visto o expediente do convenio colectivo para as empresas do sector do comercio da pel da provincia da Coruña (código de convenio 1500315), que tivo entrada nesta Delegación Provincial da Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais o día 23-05-2001, subscrito, en representación da parte económica, pola Asociación Provincial de Empresarios do Comercio de Calzado da Coruña, e, da parte social, polas centrais sindicais CC OO, UXT e CIG, o día 26-04-2001, de conformidade co disposto no artigo 90.2 e 3 do Real decreto lexislativo 1/1995, do 24 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do estatuto dos traballadores; Real decreto 1040/81, do 22 de maio, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos de traballo, e Real decreto 2412/82, do 24 de xullo, sobre traspaso de funcións e servicios da Administración do Estado á Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de traballo, esta Delegación Provincial

Acorda:

Primeiro.-Ordena-la súa inscrición no libro-rexistro de convenios colectivos de traballo, obrante nesta Delegación Provincial, e notificación ás representacións económica e social da comisión negociadora.

Segundo.-Ordena-lo seu depósito no Servicio de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC).

Terceiro.-Dispoñe-la súa publicación no Boletín Oficial da Provincia e no Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 20 de xuño de 2001.

A delegada provincial, María Silva Costoya.

Artículo 1.º Ámbito funcional y personal.

El convenio será de aplicación a las empresas dedicadas al comercio de artículos de piel que se rijan por la ordenanza de trabajo para el comercio y a todos los trabajadores a ellas afectos.

Artículo 2.º Ámbito territorial.

Será de aplicación obligatoria en todo el territorio de la provincia de A Coruña. Se aplicará, asimismo, a los centros de trabajo ubicados en la citada provincia, aun cuando las empresas tuvieran domicilio social en otras no afectadas, así como a las empresas de nueva instalación que estén incluidas en su ámbito territorial y funcional.

Artículo 3.º Vigencia.

El convenio se pacta por un año, desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre del año 2001.

Artículo 4.º Comisión paritaria.

Se constituirá una comisión integrada por representantes de los empresarios y de los trabajadores para la interpretación, arbitraje y vigilancia del cumplimiento del convenio, entre las centrales CCOO, UGT, CIG y la Asociación de Empresas de Comercio de Calzado.

Parte empresarial:

– Don Vicente Villar Pispieiro

– Don Francisco Mosteiro Ponce

– Don Francisco Javier González Outumuro

Parte social:

– Don José Ramón Grela Castro (CC OO)

– Doña Nieves Montes Patiño (UGT)

– Don Lois Soto Sabio (CIG)

Artículo 5.º Revisión salarial y garantía.

En el supuesto de que el IPC real sobrepasara el 2,5 por ciento, se revisarán las tablas en la cuantía de dicho exceso, a los solos efectos de la negociación del siguiente convenio.

Artículo 6.º Normas supletorias.

En todo lo no previsto en este convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores y en el acuerdo para la sustitución de la Ordenanza de comercio, publicado en el BOE del 9 de abril de 1996 por resolución de la Dirección General de Trabajo del 21 de marzo de 1996, quedando la citada ordenanza como norma supletoria.

Artículo 7.º Salarios.

Después de proceder a la revisión salarial prevista en el anterior convenio, se acuerda un incremento salarial para el 2001 de un tres por ciento, siendo la tabla resultante la que figura como anexo a este convenio, la cual se reputará como “salarios mínimos legales”.

Artículo 8.º Gratificaciones extraordinarias.

Se establece para todos los trabajadores afectados por este convenio el derecho a percibir tres pagas extraordinarias completas durante el año. Una en el mes de marzo, que corresponde a la que como participación de beneficios señalaba la Ordenanza laboral de comercio, otra en el mes de julio y otra en Navidad. Todas ellas se abonarán sobre los salarios de este convenio, incrementadas, en su caso, por la antigüedad.

Artículo 9.º Premios de antigüedad.

Los cuatrienios que señala la Ordenanza laboral para el comercio serán del cinco por ciento sobre los salarios de este convenio.

Las retribuciones por este concepto no podrán superar el 60 por ciento del salario base.

Artículo 10. Plus de transporte.

Se establece un plus de transporte equivalente a 6.500 pesetas/mes.

Dicho plus no se incluirá en las pagas extraordinarias.

Artículo 11. Horas extraordinarias.

Son de carácter voluntario; se retribuirán con un incremento del 75 por ciento del salario que correspondiera a cada hora ordinaria, respetando los límites -en cuanto a número- establecidos en el artículo 35 número 2 del Estatuto de los trabajadores y demás disposiciones de dicho artículo.

A efectos del recargo de cotización establecido por el Real decreto 1858, del 29 de agosto, se considerarán en este sector como horas extras estructurales y, por lo tanto, no sujetas a recargo las realizadas durante el período que media entre el 21 de diciembre y el 6 de enero. Se suprimirán las horas extraordinarias habituales.

A efectos de remuneración de las horas trabajadas durante este período, las empresas, de acuerdo con los trabajadores, podrán sustituir el pago de las horas por la concesión de horas de asueto, siempre que se mantenga la proporción de 1 hora y 45 minutos de asueto por cada hora trabajada.

Artículo 12. Licencias retribuidas.

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo. Con derecho a remuneración por alguno de los motivos y tiempos siguientes:

a)  Dieciséis días naturales en caso de matrimonio.

b)  Dos días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

c)  Un día por traslado del domicilio habitual.

d)  Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal o convencional por un período determinado se estará a lo que disponga, en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica. Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por ciento de las horas laborables en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador a la situación de excedencia, regulada en el apartado 1 del artículo 46 del Estatuto de los trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por incumplimiento del deber o desempeño del mismo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

e)  Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

f)  Dos días al año por asuntos propios, retribuidos, previa solicitud y aceptación por parte de la empresa.

Los trabajadores, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia de trabajo, que podrá dividir en dos funciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en media hora con la misma finalidad.

Quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido físico o psíquico que no desempeñe otra actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.

Artículo 13. Premio de jubilación anticipada.

Las empresas abonarán un complemento de jubilación a aquellos trabajadores que, con 10 años de antigüedad como mínimo en la misma, se jubilen de mutuo acuerdo con la empresa. Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

– Por jubilación voluntaria a los 60 años: 14 mensualidades (salario y antigüedad).

– Por jubilación voluntaria a los 61 años: 11 mensualidades (salario y antigüedad).

– Por jubilación voluntaria a los 62 años: ocho mensualidades (salario y antigüedad).

– Por jubilación voluntaria a los 63 años: cinco mensualidades (salario y antigüedad).

– Por jubilación voluntaria a los 64 años: tres mensualidades (salario y antigüedad).

Una vez fijada la cuantía del premio, la empresa podrá fraccionar el pago a lo largo de un máximo de 12 meses. Para su recepción habrá de solicitarse en el plazo de tres meses desde el cumplimento de la edad y seis meses más. El trabajador que no solicitase la jubilación, perderá el derecho a ese complemento.

A los 64 años podrán hacer uso los trabajadores de la jubilación especial con el 100 por ciento de los derechos pasivos, debiendo las empresas contratar en forma simultánea a trabajadores desempleados registrados por la Oficina de Empleo para cualesquiera de las modalidades de contrato vigentes en la actualidad, excepto las contrataciones a tiempo parcial, por el período mínimo de duración, en todo caso, superior al año.

Artículo 14. Premio de jubilación.

Las empresas satisfarán al personal que se jubile una gratificación de una mensualidad de su salario, siempre que superen los 15 años ininterrumpidos de antigüedad en la empresa. Este premio se elevará a dos mensualidades si supera los 20 años en las mismas condiciones.

Artículo 15. Subsidio por matrimonio.

El personal de ambos sexos con más de tres años en activo en la empresa tendrá derecho a percibir, en caso de matrimonio, 15.000 pesetas.

Artículo 16.

Al personal que se encuentre incorporado al servicio militar se le abonará el 25 por ciento del salario anual que le corresponda por este convenio, prorrateándose el pago por los meses efectivos de servicio, a no ser que de mutuo acuerdo empresa y trabajador pacten otra forma de pago.

Artículo 17. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo en cómputo anual para el año 2001 será de 1.818 horas, equivalente a 40 horas semanales desde el lunes a las 14.00 horas del sábado. Si durante la vigencia de este convenio se modificase la jornada máxima legal, la jornada pactada en este convenio se adaptará a las nuevas normas, previa reunión de la comisión paritaria.

En el caso de que algún establecimiento de tipo grandes almacenes o similares estuviese autorizado para abrir al público los sábados por la tarde y lo llevara a efecto, las empresas se reservarán el derecho a prolongar la jornada durante la tarde del sábado, respetando en todo caso la jornada anual establecida en este convenio.

Las ciudades de Ferrol y Santiago de Compostela mantendrán la jornada de trabajo que habitualmente vienen desarrollando.

Artículo 18. Vacaciones.

Se mantienen los períodos de 30 días naturales de vacaciones establecidos en la Ordenanza de comercio.

Para la elección del período de disfrute de vacaciones se establece un turno rotatorio, dejando a salvo lo establecido al respecto por el artículo 38.2 del Estatuto de los trabajadores.

Artículo 19.

Los delegados de personal tendrán derecho a 15 horas mensuales para el ejercicio de sus funciones.

En las empresas con tres o más afiliados a una central sindical que represente, al menos, el 10 por ciento de la plantilla, se reconocerá a dicha central la facultad de poder designar entre ellos un representante como interlocutor ante la empresa, con facultad para recaudar cuotas.

Artículo 20. Seguro de accidente.

Las empresas suscribirán un seguro de accidentes que cubra los siguientes riesgos durante las 24 horas del día.

a)  Muerte por accidente.

b)  Invalidez absoluta y total por accidente.

El capital asegurado será de 1.000.000 de pesetas en ambos casos.

Las empresas que hayan contratado el seguro correspondiente con una compañía aseguradora no responderán subsidiariamente, en ningún caso, del pago de la indemnización correspondiente a los accidentes aquí contemplados.

Artículo 21. Cláusula de desenganche.

Las empresas que hubiesen tenido pérdidas durante los ejercicios de 1999 y 2000, y las previsiones para 2001 y 2002 fueran similares, podrán prescindir de la aplicación de los salarios pactados en este convenio. Podrán acogerse también a este beneficio aquellas empresas que durante el ejercicio económico estén sujetas a regulaciones de empleo por causas económicas.

En el plazo de dos meses desde la publicación de este convenio las empresas que pretendan acogerse a esta cláusula deberán presentar la solicitud a la comisión mixta del convenio ante la que deberán acreditar, en el caso de sociedades y empresas obligadas por la normativa fiscal a la llevanza de contabilidad, las cuentas anuales presentadas en el Registro Mercantil y las declaraciones correspondientes presentadas ante la Agencia Tributaria. Las demás empresas deberán acreditarlo mediante la documentación que acredite suficientemente su situación a juicio de la comisión.

Se podrá recabar la presencia de los representantes de los trabajadores, así como de documentación aclaratoria que se estime necesaria.

De no existir acuerdo en el seno de la comisión mixta, las partes acuerdan el sometimiento al arbitraje del AGA.

Las empresas acogidas a esta cláusula, de acuerdo con los trabajadores podrán aplicar incrementos salariales menores a los aquí pactados o, incluso, no incrementar los salarios durante la vigencia del convenio.

Todos los miembros de la comisión, así como sus asesores, se obligan a mantener en la mayor reserva la información recibida, observando el mayor sigilo profesional.

Artículo 22. Contratación temporal.

Son trabajadores eventuales aquellos admitidos para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o pedidos, aún tratándose de la actividad normal de la empresa, siempre que así conste por escrito.

Los trabajadores así contratados tendrán los mismos derechos e igualdad de trato que los demás trabajadores de la plantilla, salvo las limitaciones que se deriven de la naturaleza y duración de su contrato.

El contrato previsto en el artículo 15.1. b) del ET podrá tener una duración máxima de 12 meses dentro de un período de 18 meses.

Artículo 23. Contratación indefinida.

Las empresas se obligan a tener un porcentaje de empleo fijo respecto a la plantilla total de, al menos, un 50 por ciento.

A petición de la representación legal de los trabajadores, las empresas entregarán por escrito a dicha representación, semestralmente, la relación de trabajadores con la modalidad de contrato que tiene cada uno de ellos. La comisión paritaria podrá requerir a las empresas la misma información.

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la letra b) del apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 63/97, ambas partes coinciden en que, durante toda la vigencia de este convenio, será posible la conversión de todos los contratos temporales celebrados durante la vigencia de este convenio en el contrato para el fomento de la contratación indefinida, regulado por dicha disposición.

Artículo 24.

En caso de que no se cumpla lo establecido en el artículo 23, las empresas estarán a lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

Las partes acuerdan, a partir del 1 de enero de 2002, incorporarse al convenio colectivo de materiales de construcción y decoración, y comercio del metal de A Coruña. A tal efecto las partes se integrarán en la comisión negociadora de dicho convenio colectivo.

Para hacer efectiva dicha incorporación, las partes acuerdan que se hará conforme a las siguientes estipulaciones:

1.ª.-Incorporación plena el 1 de enero de 2002 al texto articulado del convenio colectivo de materiales de construcción y decoración, y comercio del metal de A Coruña.

2.ª.-Dado que la jornada anual del convenio de comercio de la piel es superior a la del convenio al cual se incorpora, esta diferencia se reducirá a razón de minorar la del comercio de la piel cuatro horas cada año, aplicando dicha reducción a partir del 1 de enero de cada año.

El 1 de enero de 2007 la jornada será la del convenio al que se incorpora.

3.ª.-Habrá en el convenio al que se incorpora un anexo en donde figurará la tabla del comercio de la piel. Esta tabla se igualará con la tabla salarial del convenio al que se incorpora en seis tramos conforme al siguiente procedimiento:

Después de aplicar a la tabla del comercio de la piel el incremento salarial pactado en el convenio al que se incorpora, se le sumará a las categorías de la tabla del comercio de la piel que sean inferiores a la del convenio al que se incorporan el resultado de la siguiente fórmula:

( 1 / número de tramos que restan para el acercamiento ) x cuantía de la diferencia a igualar

La fórmula anterior se aplicará el 1 de enero de cada año a partir de 2002. El último tramo se aplicará el 31 de diciembre de 2006.

En caso de que el resultado de aplicar la fórmula anterior fuere inferior a 1.000 pesetas, se tomará ésta como cantidad de acercamiento, excepto en el último tramo, que será la cantidad que corresponda.

El 1 de enero del 2007 desaparecerá la tabla del comercio de la piel y se aplicará la tabla general del convenio al que se incorpora.

Las categorías de la tabla del comercio de la piel cuyo salario base sea superior a las del convenio al que se incorpora, y al objeto de proceder a su equiparación, su incremento salarial será equivalente al IPC real de cada año, hasta que se igualen con las de la tabla general del convenio al que se incorporan. Por tanto, a las categorías mencionadas en este párrafo no les será de aplicación el procedimiento establecido anteriormente en esta estipulación 3.ª.

4.ª.-La cuantía del plus de transporte del comercio de la piel se incrementará 500 pesetas cada año. Dicha revisión se hará el 1 de enero de cada año.

El 1 de enero de 2007 la cuantía del plus de transporte a aplicar será la general del convenio al que se incorpora.

TABLAS SALARIALES 2001.

__________________________________________________________________

Categoría Salarios año 2001 Cómputo anual

(pesetas) (pesetas)

__________________________________________________________________

Ayudante 92.603 1.463.949

Dependiente de 22 a 24 años 95.028 1.500.324

Dependiente mayor de 25 años 102.609 1.614.039

Jefe de sección 108.385 1.700.679

Jefe de almacén 126.344 1.970.064

Jefe de sucursal 126.344 1.970.064

Encargado general 144.215 2.238.129

Encargado de compras y ventas 115.009 1.800.039

Mozo de almacén 92.603 1.463.949

Corredor de plaza 107.891 1.693.269

Auxiliar de caja de 18 a 20 años 92.603 1.463.949

Auxiliar de caja de 20 a 22 años 93.668 1.479.924

Auxiliar de caja de 22 a 25 años 95.936 1.513.944

Auxiliar de caja de más de 25 años 96.848 1.527.624

Contable cajero 108.192 1.697.784

Jefe administrativo 132.859 2.067.789

Oficial administrativo 102.613 1.614.099

Auxiliar administrativo 92.603 1.463.949

Escaparatista 103.813 1.632.099

Plus de transporte 6.500  

__________________________________________________________________

Siguen las firmas.

REVISIÓN SALARIAL (BOP Nº 132 – Martes, 11 de junio de 2002)

Visto o expediente de revisión salarial do convenio colectivo do sector do comercio da pel, que tivo entrada nesta Delegación Provincial da Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais o día 20-05-2002, subscrito, en representación da parte económica, pola Asociación Provincial de Empresarios do Comercio de Calzado, e, da parte social, por UXT, CC OO e CIG, o día 24-04-2002, de conformidade co disposto no artigo 90.2 e 3 do Real decreto lexislativo 1/1995, do 24 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do estatuto dos traballadores; Real decreto 1040/81, do 22 de maio, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos de traballo, e Real decreto 2412/82, do 24 de xullo, sobre traspaso de funcións e servicios da Administración do Estado á Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de traballo, esta Delegación Provincial

Acorda:

Primeiro.-Ordena-la súa inscrición no libro-rexistro de convenios colectivos de traballo, obrante nesta Delegación Provincial, e notificación ás representacións económica e social da comisión negociadora.

Segundo.-Ordena-lo seu depósito no Servicio de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC).

Terceiro.-Dispoñe-la súa publicación no Boletín Oficial da Provincia e no Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 23 de maio de 2002.

A delegada provincial, Reyes Carabel Pedreira.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DEL COMERCIO DE LA PIEL

ACTA

ASISTENTES

Parte empresarial:

– Don Vicente Villar Pispieiro

– Don Francisco Mosteiro Ponce

– Don Francisco J. González Outumuro

Parte social:

– Doña Nieves Montes Patiño (UGT)

– Doña Soledad Méndez Rodríguez (CCOO)

– Don Lois Soto Sabio (CIG)

En A Coruña, siendo las 11.00 horas del día 24 de abril de 2002, se reúne la comisión paritaria del convenio colectivo provincial para las empresas del sector del comercio de la piel.

El único punto es la revisión de las tablas salariales del año 2001 a los solos efectos de la negociación del siguiente convenio en aplicación del artículo 5.º .

Se acuerda:

1.º .-Aplicar la cláusula de garantía correspondiente a 2001, incrementando la tabla salarial en un 0,2 por ciento.

2.º .-Aprobar las tablas que se adjuntan para su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se dio por finalizada la reunión siendo las 12.00 horas de la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.

TABLAS SALARIALES QUE SERVIRÁN DE BASE PARA LA NEGOCIACIÓN DEL

CONVENIO COLECTIVO PARA LAS EMPRESAS DEL SECTOR DEL COMERCIO DE LA

PIEL DE LA PROVINCIA DE A CORUÑA PARA EL AÑO 2002

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Categoría Salarios Cómputo anual

(pesetas) (pesetas)

__________________________________________________________________

Ayudante 557,67 8.816,11

Dependiente de 22 a 24 años 572,27 9.035,16

Dependiente mayor de 25 años 617,93 9.719,97

Jefe de sección 652,71 10.241,73

Jefe de almacén 760,86 11.864,00

Jefe de sucursal 760,86 11.864,00

Encargado general 868,48 13.478,33

Encargado de compras y ventas 692,60 10.840,09

Mozo de almacén 557,67 8.816,11

Corredor de plaza 649,73 10.197,11

Auxiliar de caja de 18 a 20 años 557,67 8.816,11

Auxiliar de caja de 20 a 22 años 564,08 8.912,31

Auxiliar de caja de 22 a 25 años 577,74 9.117,18

Auxiliar de caja de más de 25 años 583,23 9.199,57

Contable cajero 651,55 10.224,30

Jefe administrativo 800,10 12.452,52

Oficial administrativo 617,95 9.720,33

Auxiliar administrativo 557,67 8.816,11

Escaparatista 625,18 9.828,73

Plus de transporte 39,14

__________________________________________________________________

Siguen las firmas.