Convenio Colectivo Comercio del Mueble de Vizcaya

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2018/01/01 - 2019/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

2019/03/08

BOB 48

R. SALARIAL

Ámbito: Provincial
Área: Vizcaya
Código: 48000585011981
Actualizacion: 2019/03/08
Convenio Colectivo Comercio Del Mueble. Última actualización a: 08-03-2019 Vigencia de: 01-01-2018 a 31-12-2019. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOB 48 del tipo: R. SALARIAL.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOB Núm. 153 – Jueves, 09 de agosto de 2018)

Resolución del Delegado Territorial de Trabajo, y Seguridad Social de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Justicia, por la que se dispone el registro, publicación y depósito del Convenio Colectivo del sector Comercio del Mueble de Bizkaia (código de convenio 48000585011981).

Antecedentes.

Por vía telemática se ha presentado en esta delegación el acuerdo firmado por la representación patronal y por la representación sindical.

Fundamentos de derecho. Primero: La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (“BOE” de 24 de octubre de 2015) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 15.1.h) del Decreto 84/2017, de 11 de abril (“BOPV” de 21 de abril de 2017) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Justicia, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, (“BOPV” de 15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo (“BOE” de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo: El acuerdo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud, RESUELVO:

Primero: Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.

Segundo: Disponer su publicación en el “Boletín Oficial de Bizkaia”.

En Bilbao, a 29 de junio de 2018.-El Delegado Territorial de Bizkaia, Josu de Zubero Olaechea.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE COMERCIO DEL MUEBLE DE BIZKAIA.

CAPÍTULO I. ÁMBITO, VIGENCIA, DENUNCIA Y REVISIÓN.

Artículo 1.-Ámbito de aplicación.

a) Los acuerdos adoptados en el presente Convenio regularán las relaciones laborales entre las empresas de comercio del mueble y su personal, en cualesquiera de los centros de trabajo de cada empresa, incluidas las sucursales, delegaciones y oficinas enclavadas en el Territorio Histórico de Bizkaia.

b) Afectarán estos acuerdos a la totalidad del personal que preste sus servicios en la empresa, quedando excluidos únicamente los miembros del Consejo de Administración y alta Dirección.

c) Este Convenio obliga a todas las empresas del sector del mueble, tanto del comercio mayorista como detallista.

Artículo 2.-Vigencia y duración.

a) El presente convenio colectivo entrará en vigor y desplegará efectos a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial de Bizkaia” hasta el 31 de diciembre de 2019 y solo tendrá efectos retroactivos en lo dispuesto expresamente.

b) Ambas partes acuerdan que el Convenio se considere denunciado el 1 de octubre de 2019, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones del siguiente Convenio en el plazo de 15 días a contar desde la finalización del mismo.

Artículo 2 bis.- Vigencia provisional: 36 meses de ultra-actividad (1 de octubre de 2019 – 30 de septiembre de 2022), si existiera convenio colectivo de ámbito superior.

En lo que afecta a la vigencia del convenio y teniendo en cuenta que el artículo 86.1 del Estatuto de los Trabajadores establece que corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios y que el artículo 86.3 establece que la vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio, a tales efectos exclusivamente se entenderá por ámbito superior la existencia de otro convenio colectivo, provincial o autonómico, de carácter estatutario del mismo ámbito funcional del convenio cuya vigencia finaliza.

En caso de inexistencia de ámbito superior transcurridos los 36 meses anteriores, y salvo que las partes negociadoras acuerden otra cosa, el convenio colectivo seguirá vigente, bien hasta que las partes firmen un nuevo convenio colectivo o bien hasta la existencia de otro convenio colectivo que puede denominarse de ámbito superior conforme a lo estipulado en el párrafo anterior.

CAPÍTULO II. RÉGIMEN ECONÓMICO.

En caso de duda sobre la interpretación o aplicación de lo dispuesto en presente régimen económico, con carácter previo a cualquier reclamación judicial, tendrá que realizarse de forma obligatoria una consulta previa a la Comisión Mixta que tendrá un plazo de 15 días para contestar.

Artículo 3.- Cláusula de garantía con respecto a modificaciones de condiciones de trabajo del convenio colectivo anterior que hayan tenido lugar durante su no vigencia.

El objetivo principal de las partes negociadoras con la firma del presente artículo es recuperar la vigencia del Convenio Colectivo sectorial de Bizkaia de Comercio del Mueble, finalizada su vigencia estatutaria el 1 de octubre de 2013, y cuya ausencia opera en perjuicio de los trabajadores y de las empresas del sector, atendiendo a las siguientes circunstancias:

a) La imposibilidad de acuerdo desde el año 2008 y a los más de 4 años durante los cuales no ha existido un convenio colectivo vigente estatutariamente.

b) Las distintas realidades afectadas por el convenio en función de la incidencia que la crisis económica ha tenido en las mismas y que se ha traducido a su vez en realidades distintas en cuanto a la aplicación de las condiciones pactadas en el convenio colectivo anterior por cuanto éste no resulta aplicable a las contrataciones producidas con posterioridad a la finalización de su vigencia, que carecen de su protección, y en la medida en que en relación a las contrataciones anteriores es posible la modificación de sus condiciones sin necesidad de seguir los trámites correspondientes al descuelgue.

c) Entendiendo las partes negociadoras el presente convenio sectorial como el método de trabajo más apropiado para un buen funcionamiento del sistema de relaciones laborales y para homogeneizar la aplicación de sus condiciones sin que ello suponga una traba, sino todo lo contrario, para la viabilidad económica de las empresas a partir de su firma, ni tampoco para el mantenimiento del empleo o su recuperación si la coyuntura económica así lo permite.

Es por todo ello que sin perjuicio de la firma del presente Convenio, se respetarán en todos sus términos las modificaciones de condiciones de trabajo del Convenio Colectivo anterior que, a partir del 30 de septiembre de 2013 (fecha de finalización de la vigencia del convenio colectivo anterior) y hasta la publicación del presente Convenio en el “Boletín Oficial de Bizkaia”, se hayan aplicado en las empresas, bien por acuerdo o decisión del empresario aceptada por los trabajadores, bien mediante la aplicación del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

A tales efectos y en el periodo referido (1 de octubre de 2013 – publicación “Boletín Oficial de Bizkaia”) se considerará procedente y justificada la aplicación de estas condiciones de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el presente Convenio Colectivo.

Sin embargo, para que la aplicación de tales condiciones continúe siendo procedente y justificada a partir de su publicación deberá tramitarse el correspondiente proceso de inaplicación conforme a lo dispuesto en el Convenio y en los párrafos siguientes.

Se aclara que si la modificación con respecto al Convenio colectivo anterior hubiese sido sobre la cuantía salarial no procederá la aplicación retroactiva del convenio establecida en el artículo siguiente al 1 de enero de cada año, ni en su caso el abono de la paga no consolidable del artículo 4.

Las empresas dispondrán para iniciar dicho procedimiento de un plazo de 75 días desde la publicación en el “Boletín Oficial de Bizkaia”. Durante este periodo y hasta la resolución definitiva del proceso iniciado se continuarán aplicando las mismas condiciones de trabajo.

Si el proceso finaliza con un acuerdo de inaplicación o con un laudo arbitral que así lo establezca dictado conforme al artículo del convenio colectivo sobre inaplicación, uno u otro se aplicará en sus propios términos.

Si no fuera así, la empresa deberá aplicar el Convenio Colectivo con efectos a partir de la fecha de finalización del proceso, pudiendo en cualquier caso absorber y compensar cualesquiera obligaciones derivadas del mismo por cualesquiera otras condiciones que estuvieran establecidas, con excepción de aquellas condiciones económicas más beneficiosas de carácter individual o colectivo en las que se haya pactado expresamente su no absorción.

La presente cláusula de respeto está en íntima conexión con el régimen económico negociado en el convenio, constituyendo ambos un todo orgánico e indivisible y posibilitando la existencia de un Convenio Colectivo de carácter estatutario cuya negociación estaba bloqueada desde el año 2008, por lo que dicho régimen económico únicamente tendrá efectos sí se aplica dicho régimen en su integridad.

Si no fuera así y se anulará éste total o parcialmente en virtud de cualquier medio y/o por cualquier motivo, dicho régimen quedará sin efecto en su totalidad y en ningún caso desplegará efectos, no siendo posible reclamar una parte del mismo con base a la nulidad o anulabilidad de otra. Todo ello sin perjuicio de la obligación de las partes negociadoras de negociar uno nuevo en su totalidad.

Artículo 4.

4.1. Incrementos salariales.

Se establece el salario de calificación según las tablas (Anexo I), que es el resultado de aplicar los siguientes incrementos:

Periodo 2009-2017.

– Año 2009: 0,10%.

– Año 2010: 0,10%.

– Año 2011: 0,10%.

– Año 2012: 0,10%.

– Año 2013: 0,10%.

– Año 2014: 0,10%.

– Año 2015: 0,10%.

– Año 2016: 0,10%.

– Año 2017: 1,44%.

En todos los ejercicios el porcentaje se aplica sobre la tabla del año anterior y se retrotraerá al 1 de enero de cada año.

Periodo 2018-2019.

Año 2018. Se acuerda con fecha de efectos 1 de enero de 2018 un incremento del 0,99% aplicado sobre la tabla del año 2017.

Año 2019. Se acuerda con fecha de efectos 1 de enero de 2019 un incremento del sobre la tabla del año 2018 igual al 90% del IPC de 2018.

No obstante lo anterior, estarán excluidas de la aplicación retroactiva de los incrementos salariales hasta el 31 de diciembre de 2017 aquellas empresas que comparando la plantilla existente a 31 de diciembre de 2008 con la existente a fecha 31 de diciembre de 2016 hayan reducido el número de personas empleadas como consecuencia de la crisis al menos un 25%, así como aquellas empresas que, al menos, entre los ejercicios 2011 y 2015 hayan tenido como mínimo 2 años de pérdidas o que, sin tener pérdidas económicas en esos ejercicios, en el periodo 2008-2016 hayan reducido sus ingresos por ventas un 20% o más.

Las partes firmantes han acordado lo anterior entendiendo que las situaciones descritas justifican por sí solas la distinta regulación pactada, tratándose en cualquier caso de una diferencia objetivamente justificada y de una medida de aplicación proporcional, dada su aplicación limitada en el tiempo y en el contenido. Todo ello con la finalidad de recuperar la vigencia del convenio colectivo sectorial sin afectar a la recuperación de las empresas y al empleo, resultando necesaria para conseguir tal finalidad en atención a las situaciones anteriormente expuestas.

En cualquier caso, las empresas que cumplan con alguna de las situaciones objetivas definidas anteriormente y que no hubieran abonado a sus trabajadores/as en el periodo 2009-2017 una retribución superior a la establecida en las tablas salariales correspondientes al año 2008 (“Boletín Oficial de Bizkaia” 19 de junio de 2009), abonarán al personal actualmente en la empresa una paga extra de fidelización de carácter no consolidable por importe del 85% de una mensualidad correspondiente a la tabla salarial del año 2008 en un único pago en la nómina del mes de enero de 2019 siempre y cuando el trabajador/a haya prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2009 y los continúe prestando el 31 de diciembre de 2018.

Si las empresas referenciadas en el párrafo anterior a consecuencia del pago de anticipos o cantidades a cuenta en el periodo 2009-2017 hubieran abonado a sus trabajadores/ as una retribución superior a la establecida en las tablas salariales del año 2008, pero sin que estos anticipos o cantidades percibidas alcancen el importe del 85% citado anteriormente, abonarán al mismo personal actualmente en la empresa la diferencia hasta dicha cantidad siempre y cuando haya prestado servicios de forma ininterrumpida desde el 1 de enero de 2009 y los continúe prestando el 31 de diciembre de 2018.

En caso de que la prestación de servicios se haya producido de forma ininterrumpida desde una fecha posterior al 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2018, se aplicará lo dispuesto en los dos párrafos anteriores en proporción al tiempo de prestación de servicios.

En cualquiera de los casos, si en el periodo que va desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2017 las empresas hubieran acordado una inaplicación temporal de la última tabla salarial vigente del año 2008 o después del 30 de septiembre de 2013 hubieran reducido también temporalmente la cuantía salarial establecida en dicha tabla, tales periodos se descontarán proporcionalmente del importe fijado para el cálculo de la paga única no consolidable como si los trabajadores/as no hubiera prestado servicios a tales efectos.

4.2. C ondiciones más beneficiosas y mínimo garantizado 2018-2019.

a) Todas las condiciones económicas y de otra índole contenidas en el presente Convenio se establecen con carácter de mínimos, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas en las empresas, que impliquen condiciones más beneficiosas respecto a las convenidas, subsistirán para aquellas personas que vinieran disfrutándolas, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto legalmente en el artículo 84.2 del Estatuto de los Trabajadores.

b) A todo el personal afectado por el presente Convenio se le garantizará para los años 2018 y 2019 un incremento anual igual a la diferencia aritmética entre las tablas en vigor al 31 de diciembre de cada año y los del 1 de enero del siguiente correspondiente a su categoría profesional, que se recoge en la tercera columna de las tablas salariales, y en ningún caso podrá efectuarse compensación y absorción que suponga reducción de dichas cantidades garantizadas salvo que de conformidad con la cláusula relativa a los anticipos a cuenta (artículo 4.3) durante el periodo 2009-2017 hayan percibido retribuciones superiores a las derivadas de la aplicación del convenio, pudiéndose aplicar en este caso por las empresas lo dispuesto en dicha cláusula y compensar la obligación de garantía con el mayor salario abonado durante dicho periodo.

4.3. C láusula de no devolución de anticipos a cuenta percibidos por exceso y de absorción y compensación.

Si como consecuencia de los anticipos o cantidades a cuenta entregadas por las empresas, las retribuciones abonadas y percibidas por el trabajador/a mes a mes hasta la publicación del convenio colectivo hubieran sido superiores a las derivadas de su aplicación, los trabajadores no tendrán que reintegrar el exceso percibido hasta dicha fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, este exceso percibido será absorbible en su totalidad, tanto para adecuar los salarios a la tabla del convenio a partir de dicha fecha, como para compensar o hacer frente a cualquier obligación económica derivada del mismo durante toda su vigencia, incluyéndose también la posibilidad de no aplicar la tabla salarial en el caso de que la retribución del trabajador/a no alcanzara el importe de la tabla vigente pero a consecuencia de los anticipos o cantidades a cuenta entregadas en años anteriores hubiera percibido mes a mes mayor cantidad de la pactada.

En este último caso, el periodo de inaplicación de la tabla sería temporal hasta consumir la cantidad por exceso percibida por el trabajador/a a consecuencia de los anticipos o cantidades a cuenta entregadas, de forma que una vez agotada se aplicará la tabla salarial correspondiente. En este caso, se entenderá por exceso la diferencia entre las retribuciones percibidas mes a mes a consecuencia de los anticipos o cantidades a cuenta entregadas y las que le hubieran correspondido en aplicación del convenio, incluyéndose siempre como cantidad correspondiente en aplicación del convenio la antigüedad calculada conforme a la tabla salarial del 2008 pese a lo dispuesto en el artículo 3 del Convenio Colectivo.

Se aclara que también contará como anticipo o cantidad a cuenta la diferencia entre la retribución pactada con el personal contratado a partir del 1 de enero de 2009 y las que le hubiera correspondido en aplicación del convenio colectivo.

Artículo 5.-Primas, pluses y comisiones por actividad.

Para la retribución de las primas, pluses o comisiones por actividad se seguirá el método establecido hasta la fecha en cada empresa del sector, o el que de común acuerdo se implante en el futuro.

Artículo 6.-Retribuciones de vacaciones.

Para la retribución de las vacaciones se tendrán en cuenta:

1. Salario base o de cualificación.

2. Antigüedad.

3. Media de las primas o pluses de los tres meses anteriores a su disfrute.

Artículo 7.-Gratificaciones extraordinarias.

1. Las empresas afectadas por este Convenio abonarán a su personal, en las fechas de 15 de julio y 15 de diciembre, una mensualidad de salario base más antigüedad en cada una de ellas.

2. Paga de marzo. La paga de marzo consistirá en una mensualidad, liquidándose la de cada ejercicio económico dentro del primer trimestre del año siguiente.

Artículo 8.-Plus por tiempo de servicio en la empresa.

El plus por tiempo de servicio en la empresa se regulará por las siguientes condiciones:

a) Se devengará por cuatrienios vencidos.

b) El número de cuatrienios que puede acumular cada trabajador es ilimitado.

c) La cuantía del cuatrienio por cada persona se establece en el 5% sobre el salario base del Convenio de su categoría profesional calculado conforme a las tablas del año 2016 (ver tabla).

d) El personal devengará la totalidad de los cuatrienios que tengan acumulados por tiempo de trabajo, de acuerdo con la categoría profesional laboral última que ostente.

e) El cómputo del tiempo de servicio se efectuará a contar desde el ingreso del personal de que se trate en la empresa.

Artículo 9.-Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán como mínimo con un incremento del 100% sobre el salario hora real de cada persona, y con el 150% de incremento para aquellas horas que se efectúen los domingos y festivos, teniendo en cuenta el tope legal vigente que fija la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 10.-Plus de distancia.

En compensación de los gastos ocasionados, las empresas abonarán al que viva a más de dos kilómetros de su centro de trabajo el importe íntegro del medio de transporte público más próximo y económico.

Artículo 11.-Dietas y kilometraje.

El personal con categoría de viajante, chófer o al que se le confiera por la empresa alguna función de servicio, fuera de su residencia habitual de trabajo, tendrá derecho a que se le abonen los gastos que hubiera efectuado. El personal que viaje ocasionalmente percibirá en concepto de dieta las siguientes cantidades a partir de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial de Bizkaia”:

2018:

Día completo: 33,42.

Desayuno: 2,01.

Comida: 9,86.

Cena: 7,84.

Dormir: 13,73.

Kilometraje: 0,25 euros/km.

En los casos de desplazamiento superiores a un día, no regresando a pernoctar, y en compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho a un reintegro de esos gastos como máximo de 4,54 euros en el año 2018.

El kilometraje se revisará caso de aumento o disminución del precio de la gasolina.

Para el ejercicio 2019 estas cantidades se actualizarán conforme a lo establecido en el artículo 4 del convenio.

CAPÍTULO III.

Artículo 12.-Jornada laboral.

Primero.

La jornada laboral tendrá una duración de 40 horas semanales, y 1.774 horas anuales, durante la vigencia del Convenio.

Durante los meses de junio a septiembre los trabajadores/as librarán los sábados por la tarde, siendo el horario de mañana de 9:00 a 15:00 horas.

Segundo.

No obstante la jornada regulada en el apartado anterior, las empresas podrán también disponer de una bolsa de horas del 5% de aplicación irregular de la jornada mediante la cual modificar la jornada establecida en el calendario laboral siempre que tengan una necesidad.

Podrán disponer de esta bolsa de horas las empresas que, cumpliendo con el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 12 del Convenio Colectivo, elaboren anualmente el calendario laboral, exponiéndose un ejemplar en lugar visible de cada centro de trabajo.

Así, la distribución irregular podrá ser aplicada en los siguientes términos:

a) Mediante la realización de horas inferiores a las que inicialmente estuvieran determinadas como jornada diaria o semanal en el calendario laboral, estableciéndose los tiempos en que hayan de ser recuperadas.

b) La realización de un número de horas superior al inicialmente establecido como jornada diaria o semanal en el calendario laboral y en días inicialmente establecidos fuera del calendario de la empresa, respetándose en cualquier caso los límites de 9 horas y 45 horas de jornada máxima diaria y semanal respectivamente, si bien en dos inventarios generales al año los límites anteriores podrán ser 10 y 46 horas diaria y semanal respectivamente. Estos límites se aplicarán proporcionalmente a la jornada.

c) Asimismo, la disposición de la bolsa de horas por parte de las empresas se llevará a cabo:

– Sobre los días laborables del calendario del trabajador.

– Cuando se prolongue la jornada se hará de forma continuada a la jornada ordinaria.

Estas horas en ningún caso podrán ser compensadas económicamente, y serán consideradas, como horas ordinarias, a todos los efectos.

En el supuesto del apartado b) las empresas y trabajadores afectados acordarán el disfrute de las horas de compensación, así como la fecha y forma del mismo, procurándose que su disfrute se lleve a cabo en jornadas completas de descanso. En defecto de acuerdo la compensación de estas horas se realizará durante las 14 semanas siguientes a su utilización, de forma que el trabajador en ningún caso exceda de la jornada máxima en cómputo anual. La empresa y el trabajador podrán acordar que la compensación se lleve a cabo más allá de las 14 semanas siguientes, siempre respetando la jornada máxima anual del convenio.

En el supuesto de que por las empresas se hiciera uso de la disponibilidad regulada en el presente artículo, deberán ponerlo por escrito en conocimiento de los afectados y de los representantes de los trabajadores con al menos 7 días de antelación a la aplicación de la medida.

La presente regulación lo es sin perjuicio de los acuerdos sobre distribución irregular de jornada actualmente vigentes, que se respetarán en todos sus términos.

Artículo 13.-Fiestas.

Los días de Nochebuena (24 de diciembre) y Nochevieja (31 de diciembre) se guardará fiesta por la tarde. Asimismo, se considerará festivo y no recuperable el sábado de la Semana Grande de Bilbao.

Se conviene como fiesta patronal del sector el día de sábado Santo y su disfrute en dicha fecha, aún cuando fuera declarada fiesta oficial.

CAPÍTULO IV.

Artículo 14.-Vacaciones.

Todo el personal disfrutará anualmente de unas vacaciones retribuidas de una duración de 30 días naturales, comenzando su disfrute en día laborable y que no sea víspera de festivo.

Las vacaciones se disfrutarán durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

Las vacaciones se disfrutarán en turnos rotativos, y se estará a lo preceptuado en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores. Deberán ser conocidas por el personal con tres meses de antelación a su disfrute, que se fijará de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador o representantes sindicales, en aquellas empresas que los tuvieran.

Cuando una persona cese en el transcurso del año, tendrá derecho a la parte proporcional de vacaciones.

CAPÍTULO V. VARIOS.

Artículo 15.-Licencias retribuidas.

El personal, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

a) Veinte días naturales en caso de matrimonio.

b) Cuatro días en los casos de fallecimiento del cónyuge o hijos y hermanos de uno u otro cónyuge.

c) Dos días en los casos de nacimiento de hijo, hospitalización, enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Cuando, con tal motivo, el personal necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días.

d) Un día por traslado de domicilio habitual.

e) Por tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, así como por la necesidad de atender personalmente asuntos propios que no admitan demora, en ambos casos justificándolo debidamente.

Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de 3 meses, podrá la empresa pasar a la persona afectada a la situación de excedencia regulada en el párrafo primero del artículo 17 de este Convenio.

En el supuesto de que la persona por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

f) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

Asimismo, las empresas facilitaran a su personal el tiempo necesario para los exámenes del carnet de conducir, con un máximo de tres convocatorias.

Artículo 16.-Permiso por lactancia, guarda legal, maternidad y paternidad.

El permiso de lactancia establecido en el artículo 37, apartado 4 del Estatuto de los Trabajadores, que consiste en 1 hora de ausencia del trabajo podrá ser disfrutado al inicio o final de la jornada. El trabajador/a podrá optar entre hacer uso de la licencia en la forma indicada o acumular el tiempo resultante a la licencia por maternidad y a disfrutar a continuación de ésta, computándose ese tiempo a razón de una hora por cada día laborable que falte para los nueve meses del menor.

Conforme al artículo 37, apartados 6 y 7 del mismo texto legal quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los dieciocho años.

Las reducciones de jornada contempladas en el artículo 37 apartado 6 del Estatuto de los Trabajadores constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores/as de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horaria y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en los apartados 4 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, corresponderán al trabajador/a, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador/a, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de lactancia o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador/a sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Lo previsto en el presente artículo se acomodará en todo momento a la legislación vigente, por lo que de producirse de futuro alguna modificación de la misma, se aplicará ésta de forma automática.

En cuanto a la suspensión del contrato por maternidad y paternidad las empresas estarán igualmente a lo dispuesto legalmente en cada momento en el art.48 del Estatuto de los Trabajadores y normativa relacionada.

Artículo 17.-Excedencias.

El personal, con una antigüedad en la empresa de al menos un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años, teniendo derecho preferente al reingreso, según el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Si el periodo de excedencia que se solicitase fuese hasta un año, la empresa vendrá obligada al término de la excedencia a readmitir al excedente en el mismo puesto de trabajo que ocupaba anteriormente, pudiendo imponer a tal efecto la cláusula de reserva consiguiente en el contrato de trabajo.

Artículo 18.-Prendas de trabajo.

Las empresas sujetas a este Convenio proveerán al personal (en el momento de su ingreso y cada año) de las prendas necesarias de trabajo.

Artículo 19.-Periodo de prueba.

Siempre que se realice por escrito, podrá concertarse un período de prueba de acuerdo con la escala siguiente:

1. Personal técnico de grado medio y directores: Seis meses.

2 Jefe de división de personal, de compras, de ventas, encargado general y viajante: Tres meses.

3. Restante personal técnico no titulado, personal mercantil y personal administrativo: Tres meses.

4. Personal de actividades auxiliares y subalternos: Quince días.

Transcurrido el plazo referido, pasará a figurar en la plantilla de la empresa, y el tiempo que hubiera trabajado en calidad de prueba le será computado a efectos de antigüedad.

Artículo 20.-Garantías sindicales.

Los miembros de los Comités de Empresa y Delegados dispondrán, en aquéllas de más de 3 trabajadores, de 20 horas mensuales para las actividades propias de sus cargos, pudiéndose ampliar dichas horas con la debida justificación escrita y avisando a la empresa con una antelación de 48 horas de la correspondiente Central Sindical.

Para las demás garantías se remitirá a la legislación vigente en cada caso.

Artículo 21.-Traslado de empresa.

En caso de que se haya dado o se diera traslado de centro de trabajo, quedarán salvaguardados todos los intereses del personal de la empresa y fundamentalmente lo concerniente a gastos de transporte, tiempo invertido y gastos de comida, fijándose para esta última la cantidad mínima de 5,08 euros para 2018 a partir de la fecha de su publicación, en el caso de que el traslado sea a distinto municipio y aleje al trabajador de su domicilio habitual. Para el ejercicio 2019 esta cantidad se actualizará conforme a lo establecido en el artículo 4 del convenio.

Artículo 22.-Revisión médica.

Las empresas reconocerán a todo su personal una vez al año.

Artículo 23.-Abono en caso de enfermedad.

Sin perjuicio de las condiciones más favorables que tuviesen establecidas las empresas, en caso de enfermedad común, profesional o accidente, sean o no de trabajo, debidamente acreditadas por la Seguridad Social, la empresa complementará las prestaciones obligatorias hasta el importe íntegro de sus retribuciones, durante el periodo de su permanencia en incapacidad temporal.

Artículo 24.-Jubilación.

Se mantiene la redacción del convenio anterior pero exclusivamente para los trabajadores que sean mutualistas que hayan cotizado antes del 1 de enero de 1967.

Las empresas concederán un complemento de jubilación al personal que con diez años como mínimo de antigüedad en la misma y que sean trabajadores mutualistas que hayan cotizado antes del 1 de enero de 1967 se jubile durante la vigencia del Convenio.

Su cuantía irá en función de la siguiente escala:

Por jubilación voluntaria:

– A los 60 años: 12 mensualidades.

– A los 61 años: 11 mensualidades.

– A los 62 años: 10 mensualidades.

– A los 63 años: 9 mensualidades.

– A los 64 años: 8 mensualidades.

– A los 65 años: 6 mensualidades.

Las partes firmantes entienden que considerando la vinculación del presente premio al carácter de mutualista del trabajador/a, actualmente el mismo resultará de aplicación en el mejor de los casos a trabajadores/as que se jubilen en la empresa con 64 o 65 años. No obstante, se mantienen los tramos de los 60 a los 63 años por si hubiera algún supuesto excepcional en el que concurriera dicha condición.

Dichas mensualidades se calcularán sobre el salario base.

Para su percepción habrá de solicitarse en el plazo de tres meses antes de cumplir la edad correspondiente. Si cumplidos los 65 años de edad, no solicitase la jubilación, perdería el derecho a este complemento.

Artículo 25.-Clasificación profesional.

La clasificación profesional está establecida tal y como señala la Ordenanza Laboral del Comercio, para que de acuerdo con la actividad de la empresa y según las funciones específicas del personal y equiparación del trabajo, se señale la tabla de retribuciones correspondientes, tal y como figura en las tablas anexas.

Artículo 26.-Compras.

Al personal que realice compras para su uso personal en su centro de trabajo o en otro de la misma empresa, la venta se le hará a precio de costo de almacén más el 20% en concepto de gastos generales.

Artículo 27.-Gratificación especial por idiomas.

El personal con conocimientos acreditativos ante sus empresas de una o más lenguas o idiomas extranjeros, siempre que su conocimiento fuera requerido y pactado con la empresa, percibirá un aumento del 10% de su salario base por cada idioma.

Artículo 28.-Gratificación especial por ordenación de escaparates.

El personal, que no estando clasificado como escaparatista, realice, no obstante, con carácter normal la función de ornamentación de escaparates, tendrá derecho en concepto de gratificación especial, a un plus del 10% de su salario.

Artículo 29.-Personas con diversidad funcional.

Se conviene que la Ley 13/1.982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, así como el Real Decreto 1451/83 de 11 de mayo, queden incorporados al presente Convenio, hasta tanto se produzca la derogación de los mismos.

Artículo 30.-Inaplicación del convenio colectivo.

Se procederá conforme a lo establecido legalmente iniciando el correspondiente periodo de consultas de 15 días. Las empresas en el mismo plazo deberán notificar a efectos informativos a la Comisión Mixta paritaria del convenio del inicio del periodo de consultas, acompañándose copia del escrito dirigido a la representación Legal de los trabajadores.

En caso de desacuerdo finalizado el periodo de consultas, cualquiera de las partes podrá, en el plazo de cinco días, someter la discrepancia a la comisión paritaria del convenio, que tendrá un plazo máximo de siete días para pronunciarse, plazo a computar desde que la discrepancia se planteara en el seno de la comisión paritaria.

En el supuesto de desacuerdo en la comisión paritaria, cualquiera de las partes podrá, en el plazo de cinco días, acudir para solventar las discrepancias, al Acuerdo Interconfederal sobre procedimientos voluntarios de resolución de conflictos (Preco) de 16 de febrero de 2000 (“BOPV” de 4 de abril). Se establece expresamente que el procedimiento de arbitraje se aplicará únicamente mediante acuerdo de sometimiento por la mayoría de cada parte.

Las partes se comprometen a no acudir al ORPRICCE ni a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos si no es por acuerdo expreso alcanzado al efecto por la mayoría de cada una de las partes negociadoras del presente convenio.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En las materias no reguladas por este Convenio será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y, en su defecto, el texto de la Ordenanza Laboral de Comercio.

DISPOSICIONES FINALES

1. Para la vigilancia, cumplimiento o interpretación de lo pactado se formará una Comisión Paritaria, que estará formada por un representante de cada Central Sindical firmante y el mismo número de representantes de la parte empresarial, fijándose el domicilio de la misma en la sede del Consejo de Relaciones Laborales – CRL, en Bilbao, Alameda Urquijo, 2, 3.º izquierda.

2. Los conceptos por los que el personal de las empresas puede recibir el conjunto de retribuciones son los siguientes:

a) Salario base o de calificación:

– Primas de producción por actividad, retribución de domingos, fiestas y vacaciones.

– Gratificaciones extraordinarias.

– Retribuciones por condiciones especiales del trabajador, antigüedad, relevos, etc.

– Horas extraordinarias.

b) Plus familiar, plus de distancia.

c) Dietas.

Dentro de los mismos se consideran conceptos salariales y tendrán la consideración legal de salario, las relacionadas en el apartado a).

ANEXO I.

REVISIÓN SALARIAL (BOB Núm. 48 – Viernes, 08 de marzo de 2019)

Resolución del delegado territorial de Trabajo, y Seguridad Social de Bizkaia del Departamento de Trabajo y Justicia, por la que se dispone el registro, publicación y depósito de la revisión salarial 2019 del Convenio

Colectivo del sector Comercio del mueble de Bizkaia (código de convenio 48000585011981).

Antecedentes

Por vía telemática se ha presentado en esta delegación el convenio citado, suscrito por la representación patronal y la representación sindical.

Fundamentos de derecho

Primero: La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre (“BOE” de 24 de octubre de 2015) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 15.1.h) del Decreto 84/2017, de 11 de abril (“BOPV” de 21 de abril de 2017) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Trabajo y Justicia, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, (“BOPV” de 15 de febrero de 2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo (“BOE” de 12 de junio de 2010) sobre registro de convenios colectivos.

Segundo: El acuerdo ha sido suscrito de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud,

RESUELVO:

Primero: Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.

Segundo: Disponer su publicación en el “Boletín Oficial de Bizkaia”.

En Bilbao, a 19 de febrero de 2019.-El Delegado Territorial de Bizkaia, Josu de Zubero Olaechea.

ACTA DE SESIÓN (APROBACIÓN TABLAS 2019).

Día: Miércoles, 23 de enero de 2019.

Hora inicio: 12:00.

Hora fin: 12:30.

Lugar: Sede Territorial del Consejo de Relaciones Laborales, Alameda Urquijo, 2, 3.ª (CRL), Bilbao.

Asistentes:

– Representación sindical: ELA.

– Representación empresarial: Cecobi.

En el lugar y fecha indicados y previa la convocatoria oportuna, se ha reunido la Comisión paritaria del Convenio Colectivo del sector Comercio del Mueble de Bizkaia con asistencia de los miembros que se acaban de consignar para examinar las cuestiones del orden del día remitido con ella. Ha asistido también el responsable territorial para la gestión del Preco, como secretario de actas, a quien se encomienda la certificación y la notificación de los acuerdos adoptados.

ACUERDAN:

Primero y Único.

Una vez conocido el IPC real del año 2018 (1,2%) se procede a la firma de la tabla salarial del año 2019 según lo acordado en el artículo 4 del Convenio Colectivo, aplicando un incremento en las de 2018 del 1,08% (90% del IPC).

Dicho incremento no afecta a la cuantía de los cuatrienios, que se calculan conforme a la tabla específica que se adjunta según el artículo 8 del convenio.

Asimismo, se incrementan conforme a lo acordado para 2019 las cantidades que constan en los artículos correspondientes a las Dietas y kilometraje (artículo 11) y Traslados (artículo 21).

Siguiendo lo establecido en tales artículos las nuevas cantidades serán las indicadas en la columna correspondiente:

2019 (€):

Día completo: 33,78.

Desayuno: 2,03.

Comida: 9,97.

Cena: 7,92.

Dormir: 13,88.

Kilometraje: 0,25 €/km.

En los casos de desplazamientos superiores a un día, no regresando a pernoctar, y en compensación de aquellos gastos cuya justificación no resulte posible, el personal tendrá derecho a un reintegro de esos gastos como máximo de 4,59 euros en el año 2019.

Artículo 21.-Gastos de comida traslado de empresa: 5,13 euros..

Sin perjuicio de lo dispuesto en las tablas salariales del año 2019, si existiera un trabajador o trabajadora -a jornada completa- que ostentara las categorías profesionales; “Aspirante de 16 a 18 años” “Conserje”, “Cobrador” u “Ordenanza Laboral y Personal de Limpieza” y que percibiera en su conjunto y cómputo anual por todos los conceptos un salario inferior a los 12.600 euros brutos anuales (900 euros x 14 pagas) establecidos en el Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre, conforme a dicho Real Decreto la Empresa deberá incrementar su salario profesional en la cuantía necesaria, mediante un complemento salarial no consolidable, para asegurarle/a al menos la percepción de dicha cuantía correspondiente al Salario Mínimo Interprofesional en el año 2019.

Se encomienda al Consejo de Relaciones Laborales, en la persona de su presidente que, en nombre de la Comisión, presente esta acta y las tablas adjuntas a la autoridad laboral para su registro y publicación en el “Boletín Oficial de Bizkaia”.

Y no habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión y de ella la presente acta que firman los intervinientes en prueba de conformidad.

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DEL COMERCIO DEL MUEBLE DE BIZKAIA










CONVENIO COLECTIVO (BOB Núm. 153 - Jueves, 09 de agosto de 2018)






Artículo 12.-Jornada laboral


La jornada laboral tendrá una duración de ... 1774 horas anuales, durante la vigencia del Convenio.
















REVISIÓN SALARIAL (BOB Núm. 48 - Viernes, 08 de marzo de 2019)










2019:


Día completo: 33,78

Desayuno: 2,03

Comida: 9,97

Cena: 7,92

Dormir: 13,88

Kilometraje/km: 0,25

... desplazamientos superiores a un día,... reintegro de esos gastos como máximo de 4,59









Artículo 21.-Gastos de comida traslado de empresa: 5,13









TABLA SALARIAL DEL CONVENIO COMERCIO DEL MUEBLE AÑO 2019






Categorías profesionales Salario mensual 2019 Salario anual 2019 Garantía mínima anual




GRUPO I


Ingenieros y Licenciados 1.408,92 21.133,85 225,81
Titulado de grado medio 1.347,65 20.214,79 215,99




GRUPO II.-Personal administrativo


Director Comercial 1.286,37 19.295,55 206,17
Jefe de División 1.225,23 18.378,41 196,37
Jefe de Personal 1.225,23 18.378,41 196,37
Jefe de Compras 1.225,23 18.378,41 196,37
Jefe de Ventas 1.225,23 18.378,41 196,37
Encargado General 1.225,23 18.378,41 196,37
Jefe de Sucursal 1.133,34 17.000,08 181,64
Jefe de Almacén 1.133,34 17.000,08 181,64
Jefe de Sección 1.133,34 17.000,08 181,64
Encargado de Establecimiento 1.163,90 17.458,48 186,54
Dependiente Mayor 1.147,16 17.207,38 183,85
Viajante 1.056,74 15.851,12 169,36
Corredor 1.049,00 15.735,05 168,12
Dependiente 1.042,79 15.641,91 167,13
Ayudante Dependiente 872,96 13.094,47 139,91




GRUPO III.-Personal administrativo


Director Administrativo 1.408,92 21.133,85 225,81
Jefe Administrativo 1.334,06 20.010,96 213,81
Jefe de Sección 1.194,44 17.916,53 191,43
Traductor o Intérprete 1.102,62 16.539,24 176,72
Secretario/a 1.041,32 15.619,84 166,89
Contable 1.102,62 16.539,24 176,72
Cajero/a 1.072,03 16.080,50 171,81
Oficial Administrativo 1.041,32 15.619,84 166,89
Auxiliar 934,25 14.013,70 149,73
Aspirante de 18 a 25 años 872,96 13.094,47 139,91
Aspirante de 16 a 18 años 673,78 10.106,70 107,99
Aux. Caja Mayor de 18 años 918,83 13.782,41 147,26




GRUPO IV.-Personal de servicio y actividades diversas


Jefe de Taller 1.219,06 18.285,96 195,38
Delineante Proyectista 1.ª 1.219,06 18.285,96 195,38
Delineante de 1.ª Decorador 1.121,05 16.815,71 179,67
Delineante de 2.ª 1.050,57 15.758,50 168,37
Profesional Oficio de 1.ª 1.072,03 16.080,50 171,81
Profesional Oficio de 2.ª 1.004,60 15.068,99 161,01
Capataz 1.013,80 15.206,96 162,48
Ayudante de Oficio 872,98 13.094,64 139,91
Operario espec. (de limpieza) 934,24 14.013,53 149,73
Embaladora, cosedora de sacos 857,55 12.863,18 137,44




GRUPO V.-Personal subalterno


Conserje, Cobrador u Orden. 811,72 12.175,75 130,09
Personal Limpieza (prop. horas trab.) 811,72 12.175,75 130,09




GRUPO VI.-Informática


Director 1.408,92 21.133,85 225,81
Conceptor 1.347,65 20.214,79 215,99
Analista 1.209,84 18.147,64 193,90
Programador 1.124,08 16.861,24 180,16
Operador 1.042,79 15.641,91 167,13
Grabador 989,28 14.839,27 158,55
Manipulador 900,51 13.507,69 144,32








TABLA CÁLCULO ANTIGÜEDAD COMERCIO MUEBLE






Categorías profesionales Valor cuatrienio





GRUPO I


Ingenieros y Licenciados 68,03

Titulado de grado medio 65,07





GRUPO II.-Personal administrativo


Director Comercial 62,11

Jefe de División 59,16

Jefe de Personal 59,16

Jefe de Compras 59,16

Jefe de Ventas 59,16

Encargado General 59,16

Jefe de Sucursal 54,72

Jefe de Almacén 54,72

Jefe de Sección 54,72

Encargado de Establecimiento 56,20

Dependiente Mayor 55,39

Viajante 51,03

Corredor 50,65

Dependiente 50,35

Ayudante Dependiente 42,15





GRUPO III.-Personal administrativo


Director Administrativo 68,03

Jefe Administrativo 64,42

Jefe de Sección 57,67

Traductor o Intérprete 53,24

Secretario/a 50,28

Contable 53,24

Cajero/a 51,76

Oficial Administrativo 50,28

Auxiliar 45,11

Aspirante de 18 a 25 años 42,15

Aspirante de 16 a 18 años 32,53

Aux. Caja Mayor de 18 años 44,37





GRUPO IV.-Personal de servicio y activid. diversas


Jefe de Taller 58,86

Delineante Proyectista 1.ª 58,86

Delineante de 1.ª Decorador 54,13

Delineante de 2.ª 50,73

Profesional Oficio de 1.ª 51,76

Profesional Oficio de 2.ª 48,51

Capataz 48,95

Ayudante de Oficio 42,15

Operario espec. (de limpieza) 45,11

Embaladora, cosedora de sacos 41,41





GRUPO V.-Personal subalterno


Conserje, Cobrador u Orden. 39,19

Personal Limpieza (prop. horas trab.) 39,19





GRUPO VI.-Informática


Director 68,03

Conceptor 65,07

Analista 58,42

Programador 54,28

Operador 50,35

Grabador 47,77

Manipulador 43,48