Convenio Colectivo Colegios Profesionales y despachos de Abogados, Procuradores, Graduados Sociales de Vizcaya

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1998/01/01 - 2000/12/31

Duración: TRES AÑOS

Publicación:

2000/06/13

BOB 113

Ámbito: Provincial
Área: Vizcaya
Código: 48000535011981
Actualizacion: 2000/06/13
Convenio Colectivo Colegios Profesionales y Despachos De Abogados, Procuradores, Graduados Sociales. Última actualización a: 13-06-2000 Vigencia de: 01-01-1998 a 31-12-2000. Duración TRES AÑOS. Última publicación en BOB 113.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOB Nº 113 – Martes, 13 de junio de 2000)

Visto el texto del Convenio Colectivo provincial de Bizkaia para los Colegios Profesionales y Despachos de Abogados, Procuradores, Graduados Sociales y Agencias de Información Comercial de Bizkaia, 1998-2000, presentado ante esta Delegación de Trabajo el día 21 de marzo de 2000, suscrito con fecha 21 de marzo del mismo año por la Comisión Negociadora integrada por CEBEK (informes comerciales) y Colegio de Abogados de Bizkaia por la parte económica y por el Sindicato LAB por la parte social para los años 1998, 1999 y 2000.

Con fecha 27 de marzo de 2000, esta Delegación de Trabajo al amparo del artículo 71 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/92 de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero requirió al Colegio de Graduados Sociales, Colegios de Abogados y Procuradores, CEBEK y LAB a fin de que de conformidad con el artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo acreditaren la legitimación y representatividad que ostentaban.

El Sindicato LAB, con fecha 5 de abril de 2000, presentó ante esta Delegación certificación de su representatividad en la Comisión Negociadora, así como el Colegio de Abogados de Bizkaia, y el presentado escrito alegando que de conformidad con el artículo 3 del Estatuto General de la Abogacía, dicho colegio tiene capacidad jurídica para la ordenación del ejercicio de la profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados.

CEBEK y el Colegio de Graduados Sociales, quien no firmó, el Acta de Constitución, Acta Final, ni el convenio, no formularon alegación alguna.

En los registros de esta Delegación Territorial de Trabajo no figuran ni cumplen los requisitos establecidos por la Ley 19/77 de 1 de abril, ni el Colegio de Abogados, ni Procuradores, ni el de Graduados Sociales, no constando tampoco la representatividad de CEBEK en el ámbito de estas actividades, por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 87.3 del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/95, en lo que a la representación patronal se refiere, por lo que dicho convenio tiene la consideración de contractual de conformidad con el artículo 1.257 del código civil, careciendo de carácter de convenio estatutario.

No obstante, se procede al depósito de dicho acuerdo en la Secretaría de esta Delegación de Trabajo y a su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» de conformidad con lo establecido en el artículo 60 en relación con el artículo 59.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común dada la posible existencia de una pluralidad indeterminada de personas, que garantice la notificación a todos los posibles interesados.

Por tanto esta Delegación de Trabajo,.

ACUERDA:

1.º La publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» del presente Convenio Colectivo de Eficacia Limitada para Despachos de Abogados, Procuradores, Graduados Sociales y Agencias de Informacion Comercial, y que afecta a los despachos de abogados y procuradores, a las empresas que representa CEBEK y al Sindicato LAB.

2.º Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación Territorial de Trabajo.

3.º Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de 1 mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 16 del Decreto 303/1999, de 27 de julio, del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social.

En Bilbao, a 18 de mayo de 2000.-El Delegado Territorial de Trabajo, Luis Fernando Picaza Cortés.

Artículo 1.-Ambito de aplicación.

El presente Convenio Provincial regula las relaciones laborales de los trabajadores que desarrollen sus servicios en las siguientes empresas:

– Colegio y Despachos de Abogados y Procuradores.

– Colegio y Despachos de Graduados Sociales.

– Agencias de Información Comercial.

Artículo 2.-Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en todas las empresas que tengan su domicilio social o centro de trabajo en Bizkaia.

Artículo 3.-Vigencia, prórroga y denuncia.

El plazo de vigencia de este convenio colectivo, comprenderá el periodo que va desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000.

Artículo 4.-Clasificación.

El personal que preste sus servicios sujeto a las condiciones del presente Convenio se clasificará en atención a las funciones que desarrolle en uno de los siguientes grupos profesionales:

Artículo 5.-Ingresos.

Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba que, en ningún caso podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de tres mes para los demás trabajadores, excepto para los no cualificados, en cuyo caso la duración máxima será de 15 días laborables.

El empresario y el trabajador están respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyen el objeto de prueba.

Durante el periodo de prueba, el trabajador tendrá los derechos y las obligaciones que desempeñe, como si fuera de la plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

La situación de incapacidad temporal que afecte al trabajador durante el periodo de prueba, interrumpe el cómputo del mismo, siempre que se produzca por acuerdo entre ambas partes.

Artículo 6.-Provisión de vacantes.

Las plazas se cubrirán libremente por las empresas entre los que posean los títulos y aptitudes correspondientes, siempre que reúnan las condiciones exigidas para los cargos.

Los Auxiliares Administrativos con cinco años en la categoría ascenderán a Oficiales de Segunda.

Este ascenso se produce a los cinco años de Auxiliar, siempre que exista vacante de Oficial de segunda, sin más requisitos.

Artículo 7.-Personal eventual.

Ninguna empresa podrá contratar personal eventual en número superior al 5% del número total de los empleados con categoría de fijos.

Artículo 8.-Fomento al euskera.

Todos los avisos por parte de la empresa se escribirán en euskera y castellano.

Para los trabajadores de cara al público, tendrán preferencia dentro de la plantilla de la empresa, los trabajadores que hablen euskera y castellano.

Artículo 9.-Licencias retribuidas.

1. 20 días naturales en caso de matrimonio.

2. En el supuesto de nacimiento de hijo/a, de enfermedad grave, fallecimiento de hijos/as, hermanos y padres de sangre y políticos, 3 días naturales, de los cuales dos serán laborables.

3. Permiso por lactancia: Las trabajadoras que cuenten con derecho al descanso establecido para la lactancia de un hijo o hija, podrán disfrutarlo en la forma prevista en el Estatuto de los Trabajadores, o acumulando a la baja maternal tantos días hábiles de descanso como los que resulten de computar a razón de 3/4 de hora por día laborable en el período comprendido entre la fecha prevista de reincorporación a trabajar y la fecha en que el menor cumpla nueve meses (la fracción de día se considerará día completo).

Artículo 10.-Retribución y garantía mínima.

Para el año 1998 se acuerda una subida salarial del 2 por ciento sobre las tablas del año 1997.

Para el año 1999 se acuerda una subida salarial del 2,9 por ciento sobre las tablas salariales del año 1998.

Para el año 2000 se acuerda una subida salarial del 2,75 por ciento sobre las tablas salariales del año 1999.

En los referidos tres ejercicios (1998, 1999 y 2000), se establece una garantía mínima, sobre las retribuciones brutas devengadas al 31 de diciembre del ejercicio anterior, del 50 por ciento del porcentaje de incremento salarial acordado para el año a que se refiera la revisión salarial.

Los sueldos y remuneraciones establecidos en el anexo del presente Convenio tienen carácter de mínimos.

Como norma general el pago de sueldos y salarios se hará mensualmente el último día hábil de cada mes.

Artículo 11.-Antigüedad.

Todo el personal al servicio de la empresa afectado por el presente Convenio, tendrá un aumento por año de servicio consistente en trienios equivalentes al 5% de la tabla salarial pactada en este Convenio.

Estos trienios se computarán en razón del tiempo de servicio en la empresa, comenzando a devengar desde el 1 de enero del año en que se cumpla el trienio. Las bonificaciones por años de antigüedad forman parte íntegramente del salario, computándose para el abono de las horas extraordinarias.

La acumulación de los incrementos por antigüedad no podrá, en ningún caso, suponer más del diez por ciento a los cinco años, del veinticinco por ciento a los quince años, del cuarenta por ciento a los veinte años y del sesenta por ciento, como máximo, a los veinticinco años.

Por el presente pacto se asume por ambas partes el compromiso de negociar la supresión del concepto de antigüedad, con mantenimiento de los derechos adquiridos de aquellos trabajadores que ya perciban cantidades por dicho concepto. A tal efecto se acuerda la creación de una Comisión Paritaria con objeto de elaborar propuestas orientadas a tal fin y en su caso adoptar los acuerdos que estime oportuno.

Artículo 12.-Gratificaciones extraordinarias.

El personal al servicio de la empresa afectada, percibirá tres gratificaciones extraordinarias: en marzo, julio y diciembre. El importe de cada una de ellas será el de una mensualidad del salario base más la antigüedad.

Artículo 13.-Horas extraordinarias.

El máximo de horas a realizar serán las que fije el Estatuto de los Trabajadores y las horas extraordinarias se abonarán con el incremento del 75% sobre el salario hora ordinaria, excepto las efectuadas entre las 22 h. y las 8 h. del día siguiente y las de días festivos, que serán incrementadas en un 150%, salvo que el empresario opte por la compensación en descanso dentro de los cuatro meses siguientes de tantas horas como las realizadas.

Artículo 14.-Jornada.

Para el año 2000 la jornada laboral máxima se reducirá en 12 horas, quedando fijada en 1.770 horas efectivas anuales.

Respecto de la referida jornada máxima anual, se respetarán como derechos adquiridos a título individual las situaciones más beneficiosas que pudieran existir a la firma del Convenio.

Durante la Semana Grande, se vacará por la tarde, siendo la jornada entre las 8 horas y las 13 horas. Igualmente se procederá los días 24 y 31 de diciembre.

Artículo 15.-Vacaciones.

Todos los trabajadores al servicio de la empresa, disfrutarán de 30 días naturales retribuidos al año, contándose a partir del primer día hábil de la semana. Salvo acuerdo entre la empresa y el trabajador, las vacaciones se disfrutarán en los meses de junio a septiembre, ambos inclusive. Si la empresa propusiera coger las vacaciones en otra época del año, serán incrementadas a 30 días laborables.

El calendario de vacaciones deberá figurar con dos meses de antelación al inicio de aquéllas.

Artículo 16.-Movilidad geográfica.

Por razones técnicas y organizativas de producción, o bien por contrataciones referidas a la actividad empresarial, la empresa podrá desplazar temporalmente a su personal, hasta el límite de una año, a población distinta de su residencia habitual, abonando además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas. Si dichos desplazamientos son por tiempo superior a tres meses, el trabajador tendrá derecho a un mínimo de cuatro días laborables en la estancia de su domicilio de origen por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los viajes, en cuyo caso, los gastos correrán a cargo del empresario. Cuando el trabajador se oponga al desplazamiento, alegando justa causa, compete a la autoridad laboral, sin perjuicio de la ejecutividad de la decisión, conocer la cuestión y su resolución, que recaerá en el plazo máximo de diez días y será de inmediato cumplimiento.

Artículo 17.-Dietas.

El personal desplazado de su centro de trabajo por razones laborables, tendrá derecho que se le abonen los viajes, comidas y estancia, por parte de la empresa. Dichos gastos deberán ser siempre justificados.

Al trabajador que, por razón de trabajo utilice automóvil propio, le serán abonados a razón de 33 pesetas, siempre que dicho desplazamiento sea con motivo de la comisión de servicio.

Artículo 18.-Salud laboral.

Las empresas y su personal asumirán los derechos y responsabilidades recíprocas que en materia de Seguridad y Salud Laboral, vengan determinados por las disposiciones específicas de este convenio y supletoria o complementariamente, por la legislación vigente en cada momento.

Artículo 19.-Abono en caso de enfermedad.

En caso de situación de incapacidad temporal la empresa complementará el salario del trabajador hasta el 100% del salario real mensual (excluidas las pagas extraordinarias), desde el momento que se inicia el pago de la prestación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, hasta un máximo de 10 meses, contados desde el inicio de la situación de incapacidad temporal, siempre que el trabajador reúna previamente los requisitos legales vigentes para acceder a la prestación correspondiente de la I.T. y sin que se produzca un incremento del porcentaje de cobertura a cargo de la empresa ni del número de días en que el mismo opere por consecuencia de una modificación legal de la I.T.

En caso de recaídas por la misma enfermedad, aunque el período de interrupción de la situación de baja médica supere el período de seis meses, el cómputo de 10 meses, se hará por una sola vez y el reinicio del pago del complemento será como en el párrafo precedente desde el día en que se inicia el pago de la prestación con cargo al INSS.

Artículo 20.-Revisión médica.

La empresa, a través de los correspondientes servicios sanitarios, reconocerá a todos los trabajadores una vez al año. Aquellas empresas que carezcan de servicios sanitarios propios establecerán los medios necesarios para que sus trabajadores sean reconocidos anualmente. Esta revisión incluirá un electrocardiograma y un encefalograma.

La revisión se efectuará durante el primer trimestre del año.

Artículo 21.-Descuelgue.

El régimen salarial establecido en este Convenio, no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. A tal efecto, se considerarán causas justificativas, entre otras, las siguientes:

– Situación de déficit o pérdidas, objetiva y fehacientemente acreditadas en los dos últimos ejercicios contables. Asimismo se tendrán en cuenta las previsiones del año en curso.

– Sociedades que se encuentren incluidas en las causas de disolución legal siguientes:

a) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio o una cantidad inferior a la mitad del capital social.

b) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, cuando la reducción venga impuesta legalmente.

– Empresas que se encuentren en situación de concurso de acreedores, quiebra o suspensión de pagos.

– También serán circunstancias a valorar el insuficiente nivel de producción, ventas, la pérdida significativa de clientela, la falta de liquidez y el volumen de clientes insolventes que afecte a la estabilidad económica de la empresa.

Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del Convenio, deberán, en el plazo de los 15 días siguientes a la publicación del aquel en el «Boletín Oficial de Bizkaia», notificárselo por escrito a la Comisión Mixta de Convenio, a la representación de los trabajadores, o en su defecto a éstos, acompañando, al escrito dirigido a la representación de los trabajadores o a éstos, la documentación precisa: memoria explicativa, balances, cuentas de resultados, o en su caso, informe de auditores o censores de cuentas u otros documentos, que justifique un régimen salarial diferenciado.

Efectuada la notificación anterior, si en el plazo de 10 días o hubiera acuerdo dentro de la empresa sobre el descuelgue, se dará traslado del expediente a la Comisión Mixta de Convenio, que deberá pronunciarse en el plazo de 10 días, teniendo su decisión carácter vinculante.

Si en la comisión Mixta tampoco se alcanza acuerdo sobre la materia, se someterá el expediente al procedimiento de Arbitraje del PRECO II, en el que actuará como parte interesada las representaciones que constituyan la Comisión Paritaria.

El descuelgue, de ser aprobado, tendrá efectividad durante 1 año.

En el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previsto en el presente articulo.

Transcurrido el periodo del descuelgue sin haberse instado una prórroga del mismo, o denegada ésta, la reincorporación a las condiciones previstas en el Convenio será automática.

Los representantes legales de los trabajadores, o en su caso éstos o la comisión Mixta, están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto de todo ello sigilo profesional.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.-Derechos adquiridos.

Se respetarán como derechos adquiridos a título personal o colectivo, las situaciones que pudieran existir a la firma del Convenio Colectivo, siempre que, en su conjunto y en cómputo anual fueran superiores a las establecidas con anterioridad.

Segunda.-Atrasos.

Los atrasos por diferencias económicas que se produzcan por la aplicación de este Convenio, se abonarán en un plazo no superior a dos meses, a partir de la publicación en el boletín oficial del presente Convenio.

Tercera.-Comisión Paritaria del Convenio.

Será el órgano de interpretación y vigilancia del cumplimiento del presente Convenio.

Estará constituida por un representante de cada una de las Centrales Sindicales negociadoras del Convenio y por idéntico número de representación empresarial.

Se reunirá la Comisión Mixta siempre que lo solicite cualquiera de las partes.

Para validez de los acuerdos adoptados se precisará la conformidad de la mitad más uno de cada una de las representaciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

En lo no contemplado en el presente Convenio, se estará a lo establecido en la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos de 31-10-1972, que mantendrá su vigencia como derecho supletorio aún en el caso de ser derogada y sin perjuicio de lo establecido en los artículos 83 y 84 del Estatuto de los Trabajadores.

ANEXO I.- Tabla salarial.

Nivel 1997 1998 1999 2000

_________________________________________________

1 188.164 191.927 197.492 202.923

2 168.754 172.129 177.120 181.990

3 160.075 163.276 168.011 172.631

4 150.712 153.726 158.184 162.534

5 140.440 143.248 147.402 151.455

6 121.484 123.913 127.506 131.012

8 110.067 112.268 115.523 118.699

9 99.793 101.788 104.739 107.619

10 94.030 95.910 98.691 101.405