Convenio Colectivo Chocolates, Bombones y derivados del Cacao de Lugo

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1990/01/01 - 1990/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1990/09/12

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Lugo
Código: 27000115011981
Actualizacion: 1990/09/12
Convenio Colectivo Chocolates, Bombones y Derivados Del Cacao. Última actualización a: 12-09-1990 Vigencia de: 01-01-1990 a 31-12-1990. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 12 de septiembre de 1990)

Artículo 1.º Ámbito personal.

Las estipulaciones del presente Convenio Colectivo obligarán a la totalidad de las empresas y sus trabajadores de la actividad de chocolates, bombones y derivados del cacao, rigiéndose por la Ordenanza Laboral para las Industrias de la Alimentación.

Artículo 2.º Ámbito territorial.

La eficacia y obligatoriedad del presente Convenio Colectivo alcanza los límites territoriales de Lugo y su provincia, quedando por ello afectados a este cuantas empresas y sucursales estén domiciliadas o establecimientos dentro de dichos límites, aun en los casos en que el domicilio de la empresa a que pertenezcan los trabajadores se encuentre fuera de dichos límites.

Artículo 3.º Vigencia.

El presente Convenio Colectivo de trabajo entrará en vigor el día 1 de enero de 1990, independientemente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, hasta el 31 de diciembre de 1990.

Artículo 4.º Absorción y compensación.

Todas las mejoras económicas y de trabajo que se implanten en virtud del presente Convenio Colectivo serán compensadas y absorbibles hasta donde alcancen los aumentos y mejoras y con las que proceda establecer mediante disposiciones legales que en el futuro se promulguen, sea cualquiera su concepto.

Artículo 5.º Comisión paritaria.

La Comisión paritaria que interpretará y vigilará el cumplimiento de lo pactado en este Convenio estará compuesta por las siguientes personas:

3 por los empresarios.

3 por los trabajadores (3 por U.G.T.)

En caso de no llegarse a un acuerdo en dicha Comisión paritaria, ambas partes se someterán a la comparecencia del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Artículo 6.º Salario base Convenio.

Los salarios base o de Convenio establecidos para cada categoría profesional por unidad de tiempo, son los que se recogen en las tablas del Anexo I.

Artículo 7.º Denuncia y rescisión.

Con una antelación mínima de un mes a la fecha de finalización del Convenio, deberá ser denunciado por cualquiera de las partes. La ausencia de este Convenio significará, en todo caso, la prórroga del mismo por un año, en términos iguales, salvo en lo referente a la tabla salarial.

Artículo 8.º Antigüedad.

Se devengarán hasta diez trienios en la cuantía del seis por 100 del salario base Convenio que para cada uno de los mismos se detalla, según cada categoría profesional en los Anexos de este Convenio. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.2 de la Ley 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 9.º Gratificaciones extraordinarias.

Con carácter de complemento salarial, se abonarán dos gratificaciones extraordinarias el 25 de julio y Navidad, en la cuantía, cada una de ellas, de treinta días de salario y antigüedad, debiendo hacerse efectivas el día laborable inmediato al 24 de julio y 22 de diciembre, en la forma que establece la Ordenanza Laboral.

Artículo 10. Complemento de participación en beneficios.

Con carácter de participación en beneficios, las empresas abonarán a sus trabajadores una gratificación equivalente a treinta días de salario más antigüedad, cuyo pago se efectuará en el primer trimestre del año.

Artículo 11. Devengo extrasalarial por accidente de trabajo e intervención quirúrgica.

Las empresas abonarán al personal de baja por I.L.T. por accidente de trabajo, con el debido documento acreditativo de la baja y a partir del primer día hasta dieciocho meses de duración, el 100 por 100 del salario reglamentario de cotización.

Todo el personal con un mínimo de dos años de antigüedad en la empresa y previa presentación de la baja del INSS, que se encuentre hospitalizado, percibirá un devengo extrasarial consistente en la diferencia entre la cantidad percibida de dicho seguro de enfermedad y el 100 por 100 del total resultante de la suma de la retribución del Convenio más la antigüedad, todo ello durante un periodo de cuarenta y cinco días naturales, una vez al año.

Artículo 12. Vacaciones.

El personal comprendido en el presente Convenio Colectivo disfrutará de un periodo anual de treinta y un días (31) de vacaciones, que serán distribuidas, preferentemente, de junio a septiembre.

Artículo 12 bis.

Todas las empresas afectadas por el presente Convenio Colectivo expondrán, antes del mes de abril, el calendario de vacaciones. Cualquier discrepancia al objeto, será resuelta por la Comisión paritaria.

Artículo 13. Prendas de trabajo.

Con carácter general las empresas sujetas a este Convenio proveerán al personal que por su trabajo lo necesite, obligatoriamente, dos veces al año, de batas, cofias y gorras, monos o buzos y paños.

Artículo 14. Ayuda por jubilación.

Al producirse la baja en la empresa por jubilación o invalidez de un trabajador, recibirá de ella el importe de dos mensualidades.

Artículo 15. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán aquellas situaciones personales que con carácter global excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente «ad personam». No siendo absorbibles las diferencias económicas que se vinieran percibiendo con respecto al Convenio del año anterior.

Para todo lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Laboral de la Alimentación.

Artículo 16. Jornada de trabajo.

A partir del presente Convenio la jornada de trabajo será de 40 horas semanales de lunes a viernes.

Artículo 17. Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico indivisible a efectos de su aplicación, serán consideradas globalmente en su conjunto anual. En el supuesto de que la autoridad laboral, en uso de sus facultades, no aprobara alguno de los pactos contenidos en el presente Convenio, las partes firmantes considerarían si es válido, por si solo, el resto del texto aprobado o bien si es necesaria nueva y total negociación en todo el texto.

Artículo 18. Cláusula de revisión salarial.

De sobrepasar el índice de precios al consumo del año 1990 y el valor pactado.

En el caso de que el índice de precios al consumo (IPC), establecido por el INE, registrara a 31 de diciembre 1990 un incremento superior al 6,5 por 100 respecto de la cifra que resultara de dicho IPC a 31 de diciembre de 1990 se efectuará una revisión salarial tan pronto como se constate dicha circunstancia, en el exceso sobre la cifra indicada.

La revisión salarial se abonará en una sola paga durante el primer trimestre de 1991. Tal incremento será con efectos de 1 de enero de 1990 sirviendo como base el cálculo para el incremento salarial de 1990 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los salarios o tablas utilizadas para realizar los aumentos pactados en 1991.

Artículo 19. Permisos.

Se amplia a tres días, en lugar de dos, el permiso retribuido contemplado en el punto 3, apartado b) del artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 20. Póliza de seguro.

Todas las Empresas afectadas por el presente Convenio, suscribirán una póliza, que en caso de accidente laboral, por fallecimiento del trabajador/a, su cónyuge o herederos legales percibirán 1.000.000 de pesetas, y en caso de invalidez permanente total o absoluta, el trabajador percibirá 1.500.000 pesetas.

DISPOSICIÓN FINAL.

De conformidad con lo que establece el Real Decreto-Ley 14/1981, de 20 de agosto, y para el caso de trabajadores con 64 años cumplidos opten por acogerse a la jubilación con el 100 por 100 de los derechos, las empresas incluidas en este Convenio se obligarán a sustituir a cada trabajador que opte por la jubilación por otro trabajador que sea titular de derecho o cualquiera de las prestaciones económicas por desempleo o joven demandante del primer empleo, mediante un contrato de la misma naturaleza que el extinguido.

ANEXO I.

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SALARIO SALARIO ANTIGÜEDAD

MES AÑO MES

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Encargado 73.224 1.097.917 4.393

Oficial primera 71.300 1.070.991 4.284

Oficial segunda 69.598 1.043.980 4.176

Peón y ayudante 67.796 1.016.950 4.068

Auxiliar administrativo 71.400 1.070.991 4.284

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Los salarios anuales se entienden en función de 1.862 horas y

27 minutos en cómputo anual.