Convenio Colectivo Bebidas Refrescantes de Toledo

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1995/01/01 - 1995/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1996/08/08

BOP TOLEDO

Ámbito: Provincial
Área: Toledo
Código: 45000055011981
Actualizacion: 1996/08/08
Convenio Colectivo Bebidas Refrescantes. Última actualización a: 08-08-1996 Vigencia de: 01-01-1995 a 31-12-1995. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP TOLEDO.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 8 de agosto de 1996)

Visto el texto del Convenio Colectivo provincial de Bebidas Refrescantes para el año 1995, número de código de Convenio 4500055, suscrito de una parte, por la Asociación de Empresarios del sector y de otra, en nombre de los trabajadores, por las centrales sindicales CCOO y UGT, firmado el día 17 de enero de 1996 y presentado ante este organismo el 18 de enero de 1996, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y artículo 1, apartados 3 y 4 del Decreto 180/1995, de 14 de noviembre, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo y Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.

Segundo.- Disponer su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo.

En Toledo, se reúnen para la firma del Convenio provincial de Bebidas Refrescantes de Toledo para 1995, de una parte representantes de la Federación Empresarial Tolelana y, de otra, las centrales sindicales UGT y CCOO, y acuerdan:

Primero.- La firma del Convenio Colectivo de Bebidas Refrescantes de la provincia de Toledo para 1995 cuyo texto se adjunta.

Segundo.- Remitir el presente acuerdo y el texto redactado a la Dirección Provincial de Trabajo, para su depósito, registro y posterior publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo.

Tercero.- Una vez publicado en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo, de producirse el devengo de atrasos por aplicación del Convenio Colectivo, las empresas tendrán un periodo de 30 días para su liquidación desde la publicación.

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

Este Convenio regula las condiciones de trabajo en las empresas de elaboración y distribución de bebidas refrescantes.

Obliga a toda la clase de empresas con centros de trabajo situados en territorio provincial, existentes o que puedan crearse en el futuro y sus trabajadores.

Quedan excluidos quienes ejerzan cargos de alta dirección o alto gobierno.

Artículo 2.º Vigencia.

La vigencia a todos los efectos comenzará a partir del primero de enero 1995 y finalizará al 31 de diciembre de 1995.

Se prorrogará de año en año salvo que alguna de las partes lo denuncie con una antelación mínima de 3 meses.

Artículo 3.º Retribución base.

Los salarios de este Convenio Dará cada categoría profesional se establecen en la tabla salarial que figura en el Anexo I.

Artículo 3.º bis. Cláusula de revisión.

Se revisarán los conceptos económicos de este Convenio si al 31 de diciembre de 1995, el IPC registrado a tal fecha superase el 6 por 100, con relación a la misma fecha del año anterior, en el exceso de dicho 6 por 100.

Artículo 4.º Antigüedad.

Los trabajadores disfrutarán de aumentos periódicos por los años de servicio, que estarán compuestos en cada categoría profesional por:

Dos bienios del 5 por 100 cada uno de su salario base correspondiente.

Siete trienios del 6 por 100 cada uno de su salario base correspondiente.

Artículo 5.º Prima de producción y prima convenida.

Los criterios a seguir en las primas de producción y/o convenidas serán los mismos que la de los aspectos salariales.

Artículo 6.º Gratificaciones extraordinarias.

La empresa abonará a los trabajadores las siguientes gratificaciones:

Treinta días como paga de agosto, que se abonará prorrateada durante las doce mensualidades.

Treinta días como participación en beneficios, que se abonaran en el mes de marzo.

Treinta días como paga de junio.

Treinta días como paga de septiembre.

Treinta días como paga de Navidad.

Para el cómputo de estas gratificaciones se contabilizará el salario base Convenio correspondiente y la antigüedad si la hubiera.

Quienes ingresen o cesen en el transcurso del año, percibirán estas gratificaciones en proporción al tiempo trabajado.

Artículo 7.º Vacaciones.

Para todas las categorías 30 días anuales.

Los turnos de vacaciones se fijarán en diciembre del año anterior, por acuerdo entre la empresa y los trabajadores y serán distribuidas fuera del periodo estival, dada la especial intensificación del trabajo en estas industrias durante los meses de junio a septiembre, ambos inclusive.

En concepto de bolsa de vacaciones y al comienzo de las mismas, cada trabajado; percibirá una gratificación especial adicional al salario base de Convenio, correspondiente al periodo de descanso, consistente en 18 días de salario base de Convenio más antigüedad.

El salario base de Convenio a computar a efectos de dicha gratificación será al vigente el día 1 de abril de cada año natural.

Los trabajadores que disfruten las vacaciones antes de esa fecha percibirán la paga de dichos meses al reajuste correspondiente.

Artículo 8.º Complementos por ILT.

Las empresas aportarán la cantidad necesaria para que con la aportación de la Seguridad Social, el trabajador en baja por enfermedad o accidente común perciba el 100 por 100 de su salario real hasta un máximo de dieciocho meses y siempre que el proceso sea superior a 5 días. En caso de que sea necesaria su hospitalización por enfermedad común o accidente no laboral, el trabajador percibirá el 100 por 100 desde el primer día. En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, se percibirá el 100 por 100 desde el primer día.

Artículo 9.º Trabajos en domingos y festivos.

Por acuerdo entre la empresa los representantes de los trabajadores y siempre que el trabajador en cuestión así lo quiera, se podrá trabajar, domingos y festivos, los cuales serán retribuidos a razón del salario hora ordinario de cada trabajador, incrementada dicha hora con el recargo del 75 por 100.

Artículo 9.º bis. Plus nocturnidad.

Para todos los trabajadores que realicen trabajos nocturnos, tendrán un plus de nocturnidad del 25 por 100 sobre el salario base, de acuerdo con el artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores.

En las empresas que tuvieran un plus de nocturnidad superior al 25 por 100, dicho plus se respetaría como condición más beneficiosa.

Artículo 10. Vinculación al trabajo.

Como reconocimiento de la empresa a los servicios prestados, y sin perjuicio de otros premios que puedan concedérseles, las empresas abonarán a los trabajadores que reúnan las condiciones, y por una sola vez, las siguientes gratificaciones:

Quince días del salario base Convenio y antigüedad a los 20 años de servicio.

Treinta días del salario base Convenio y antigüedad a los 25 años de servicio.

Será imprescindible que los 20 y 25 años citados se cumplan estando vigente este Convenio.

Artículo 11. Indemnización por jubilación o incapacidad total.

Los trabajadores que causen baja en la empresa por pasar a la situación de jubilación o incapacidad total, y que fuesen fijos de plantilla, percibirán una indemnización por una sola vez, de seis mensualidades de su salario base más antigüedad. La forma de pago será de acuerdo entre empresa y trabajador.

En el supuesto de jubilación, únicamente se tendrá derecho al cumplirse la edad reglamentaria, o como máximo, dentro del mes siguiente a cumplir los 64 años de edad, o los acogidos por la jubilación según el Real Decreto 1194/1985.

Artículo 12. Ayudas por defunción.

En caso de fallecimiento de un trabajador, la viuda o beneficiarios del mismo, percibirán una ayuda, por una sola vez, consistente en seis mensualidades del salario base más la antigüedad.

Artículo 13. Licencias retribuidas.

Las empresas concederán licencias a sus trabajadores con abono íntegro de la retribución en los siguientes casos y por los días que se detallan:

Quince días naturales en caso de matrimonio.

Dos días naturales en caso de fallecimiento del cónyuge, padres de uno y otro cónyuge, hijos o hermanos. Serán aplicables hasta siete cuando concurran circunstancias apreciadas por la empresa o Delegados de Personal o Comité de Empresa.

Dos días laborables en caso de alumbramiento de esposa, ampliables hasta siete como en los casos anteriores.

Un día en caso de enfermedad grave o fallecimiento de familiares hasta tercer grado.

Un día en caso de matrimonio de hijos o hermanos, en la fecha del mismo.

Dos días por traslado de su domicilio habitual.

Artículo 14. Personal de distribución.

El personal de distribución percibirá una prima a negociar entre los representantes de los trabajadores y la empresa, que no podrá ser inferior a las siguientes cantidades:

Para 1995, en el reparto a particulares y establecimientos, será de 5,28 pesetas por caja y persona, siempre que hubiese pedidos y se superen las 50 cajas por día y persona.

Para 1996, en el reparto a depósito y almacén 3,96 pesetas por caja y persona, estableciéndose en este caso como tareas mínimas a realizar, en condiciones normales y siempre que hubiese pedidos, el reparto de 140 cajas por persona y día dentro de la misma localidad y en jornada normal de trabajo.

Artículo 15. Jornada de trabajo.

Se establece una jornada normal a partir del 1 de enero, de 1.800 horas. Para todas las categorías de trabajo efectivo. Para el personal de reparto el horario será de acuerdo entre empresa y trabajador, según necesidades de la empresa. Asimismo, se faculta a la empresa, a trabajadores y/o Delegados de Personal, a ajustar el horario a las necesidades de producción.

Artículo 16. Calendario laboral.

Anualmente se elaborará por las empresas un calendario laboral debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

El calendario laboral comprenderá el horario de trabajo y la distribución anual de los días de trabajo, festivos, descansos y otros días inhábiles, a tenor, todo ello, de la jornada máxima legal, o en su caso, la pactada.

Artículo 17. Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones más beneficiosas que tuvieran implantadas las empresas a la entrada en vigor de este Convenio, seguirán subsistiendo para el personal que viniese disfrutándolas, manteniéndose las mejoras.

Artículo 18. Comisión Mixta.

Se creará una Comisión Mixta para la interpretación vigilancia y arbitraje del presente Convenio, en igualdad de número por parte de los representantes de los trabajadores y empresarios, la cual tendrá su sede en, al igual que la secretaría, la IMAC, calle Carlos V, sin número, los miembros son:

Por los trabajadores: don Andrés Puerta Serra, don Rufino Vega García, don Gonzalo Carrillo Lancha y doña Hortensia Arellano.

Por los empresarios: don Santiago Rivas, don Santiago Muñoz, don Jesús Cuéllar y don Rafael Ochoa.

Artículo 19. Plus de natalidad.

Por este concepto las empresas abonarán una gratificación de 6.813 pesetas a todo trabajador con una antigüedad mínima de dos años al servicio de la empresa.

Artículo 20. Jubilación anticipada.

Ambas partes se comprometen a cumplir lo establecido en el Real Decreto-Ley 14/1981, sobre jubilación.

La empresa estará obligada a utilizar el contrato de sustitución por anticipación de la edad de jubilación a los sesenta y cuatro años de edad, siempre y cuando medie previa petición del trabajador afectado. En este supuesto se estará a lo regulado en el Real Decreto 1194/1985.

Artículo 21. Cálculo de horas extraordinarias.

El cálculo de las horas extraordinarias se realizará conforme a lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores y Decreto 2380/1973, de 17 de agosto, sobre ordenación del salario.

Artículo 22. Seguridad e higiene.

Observar el cumplimiento obligado en materia de seguridad e higiene, tanto por parte de la empresa como de los trabajadores.

Empresa:

1. Las empresas facilitarán y pondrán a disposición de los trabajadores todos los medios necesarios de protección individual y colectiva (medios homologados).

2. Realización de reconocimientos médicos a los trabajadores, al menos, una vez al año, como un derecho de éstos, observando la confidencialidad de los datos.

Cuando las normas lo establezcan o el tipo de trabajo reuniera unas características especiales, estos reconocimientos se realizarán en periodos más cortos y serán específicos con relación a la exposición a riesgos concretos.

3. Que cumplan toda la legislación en esta materia.

Trabajadores:

Que utilicen los medios de protección personal y colectiva adecuados.

Artículo 23. Derechos sindicales.

Los representantes legales de los trabajadores dispondrán de un crédito de una hora más de las que en cada caso marque la legislación vigente para el ejercicio de su representación, con acumulación en uno o dos miembros de sus componentes, si éstos lo estimaran conveniente.

Artículo 24. Ordenanza Laboral.

Si la Ordenanza Laboral en vigor para el sector fuera legalmente derogada, ambas partes se comprometen a crear una Comisión, que será la Comisión Mixta del presente Convenio, para estudiar la Posibilidad y siempre que no haya otro texto legal que la sustituya, de que la misma se mantenga en vigor.

Artículo 25. Denuncia.

La vigencia del presente Convenio se prorrogará tácitamente de año en año, siempre que alguna de las partes no exprese su voluntad de darlo por terminado con tres meses de antelación a la fecha de caducidad o a la de cualquiera de sus prórrogas, según establece el título III del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26. Contratación.

El presente Convenio estará a lo dispuesto en cuanto a su cumplimiento a lo establecido en la Ley 2/1991, de 7 de enero sobre derechos de información de los trabajadores en materia de contratación.

Conforme a lo establecido en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores, los contratos eventuales por circunstancias de la producción que se realicen en este sector, tendrán una duración máxima de 12 meses, dentro de un periodo de 16 meses.

CLÁUSULAS ADICIONALES.

PRIMERA.- Para todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ordenanza Laboral de Bebidas Refrescantes, y demás legislación aplicable subsidiariamente.

SEGUNDA.- Las empresas facilitarán la asistencia a cursos de formación a sus trabajadores siempre que estos cursos redunden tanto en beneficio de la propia empresa como profesionalmente al trabajador, y la conveniencia o necesidad de realizarlos, así como quien ha de hacerlos se haga de mutuo acuerdo.

FORMACIÓN CONTINUA.

Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua, de 16 de diciembre de 1992, declarando que éste desarrollará sus efectos en el ámbito funcional del presente Convenio Colectivo.

Queda facultada la Comisión Mixta para desarrollar cuantas iniciativas sean necesarias, conducentes a la aplicación de dicho acuerdo.

CLÁUSULA DE DESCUELGUE.

No obstante lo pactado en el presente Convenio, en cuanto a régimen económico, aquellas empresas que durante el año 1995 incrementen su plantilla fija en un número no inferior a quince trabajadores, podrán pactar con los representantes de los trabajadores de la misma, incrementos menores a los establecidos en este Convenio para el ejercicio 1995, en cuyo caso no le seria aplicable el régimen económico de este Convenio provincial.

Dicha cláusula de descuelgue no tendrá efectividad en posteriores Convenios, sin acuerdo de las partes.

TABLA SALARIAL 1995.

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CATEGORÍA PESETAS DÍA

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Aprendiz de 16 y 17 años …………………. 1.338

Peón …………………………………… 2.185

Subalterno ……………………………… 2.309

Ayudantes y auxiliares de administración …… 2.390

Oficial de segunda ………………………. 2.468

Oficial de primera ………………………. 2.628

Encargado de grupo y capataz de turno ……… 2.781

Encargado de sección, jefe de sección técnico

de grado medio …………………………. 3.259

Encargado general de departamento y técnico de

grado superior …………………………. 3.722

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