Convenio Colectivo yesos, Cales y Escayolas de Toledo

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1996/01/01 - 1996/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1996/08/22

BOP TOLEDO

Ámbito: Provincial
Área: Toledo
Código: 45000385011988
Actualizacion: 1996/08/22
Convenio Colectivo yesos, Cales y Escayolas. Última actualización a: 22-08-1996 Vigencia de: 01-01-1996 a 31-12-1996. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP TOLEDO.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 22 de agosto de 1996)

Visto el texto del Convenio Colectivo provincial de Yesos, Cales y Escayolas, número de código de Convenio 4500385, suscrito, de una parte, por tres representantes de los empresarios del sector y de otra, en nombre de los trabajadores, por las centrales sindicales CCOO y UGT, firmado en 6 de agosto de 1996 y presentado ante este organismo el 9 de igual mes y año, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 1, apartado 3 y 4 del Real Decreto 180/1995, de 14 de noviembre sobre Registro de Convenios Colectivos; artículo 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo y Real Decreto 384/1995, de 10 de marzo, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral), esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.

Segundo.- Disponer su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo.

Artículo 1.º Determinación de las partes.

El presente Convenio Colectivo provincial estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en particular a su artículo 85, así como al Convenio General de la Construcción de 10 de abril de 1992.

Artículo 2.º Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo de trabajo es de aplicación a todas las empresas radicadas en la provincia de Toledo y a todo el personal contratado por estas, cuya actividad se determina en el artículo siguiente.

Artículo 3.º Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo de trabajo afecta a todas las empresas cuyas actividades sean las de fabricación de cales, yesos y escayolas, anteriormente comprendidas en el apartado V del Anexo I de la Ordenanza de Trabajo para la Construcción, Vidrio y Cerámica, sustituida por el Convenio General del Sector de la Construcción de 10 de abril de 1992, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 20 de mayo de 1992.

Artículo 4.º Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo de trabajo es de aplicación a todas las empresas radicadas en la provincia de Toledo.

Artículo 5.º Ámbito temporal.

El presente Convenio Colectivo entrará en vigor a todos los efectos a partir de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo. No obstante, tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1996.

La duración de este Convenio será hasta el día 31 de diciembre de 1996.

Artículo 6.º Denuncia.

Dicho Convenio Colectivo, a la finalización de su vigencia quedará automáticamente denunciado, comprometiéndose ambas partes a iniciar la negociación de un nuevo Convenio que deberá efectuarse mediante comunicación escrita a la otra parte.

Artículo 7.º Comisión Paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria de interpretación del presente Convenio. Dicha Comisión Paritaria podrá reunirse, previa convocatoria de cualquiera de las partes, por causas que afecten a los intereses generales en el ámbito de este Convenio.

La reunión que será convocada, por escrito, al menos con tres días hábiles de antelación, siempre que sea posible, deberá incluir necesariamente el orden del día.

Serán vocales de la misma tres representantes de los trabajadores y tres de las empresas, designados, respectivamente, por las partes firmantes entre los que han de formar parte de la Comisión Deliberadora del Convenio como titulares o suplentes.

Será secretario un vocal de la Comisión, que será nombrado para cada sesión, teniendo en cuenta que el cargo recaerá una vez entre los representantes de las centrales sindicales y la siguiente entre los representantes de los fabricantes de cales, yesos y escayolas.

Los acuerdos de la Comisión requerirán, para su validez, la conformidad de cuatro vocales como mínimo.

Funciones de la Comisión Paritaria. Sus funciones serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio.

b) Vigilancia en el cumplimiento de lo pactado.

c) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio o vengan establecidas en su texto.

Las funciones o actividades de esta Comisión Paritaria no obstruirán, en ningún caso, el libre ejercicio de la jurisdicción competente de acuerdo con las normas vigentes. Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria del Convenio de cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio para que dicha Comisión Paritaria emita dictamen a las partes discrepantes.

Artículo 8.º Vigencia.

El presente Convenio Colectivo tendrá una vigencia de un año, empezando a regir desde el día 1 de enero de 1996 hasta el día 31 de diciembre de 1996.

Artículo 9.º Comisión Negociadora.

La Comisión Negociadora del presente Convenio Colectivo provincial se regirá por las normas que se determinen en el artículo 1 del mismo.

Artículo 10. Absorción y compensación.

Las retribuciones establecidas en este Convenio compensarán y absorberán todas las existentes en el momento de su entrada en vigor cualquiera que sea la naturaleza o el origen de las mismas.

Los aumentos de retribuciones que puedan producirse en el futuro por las disposiciones legales de general aplicación, sólo podrán afectar a las pactadas en este Convenio, cuando consideradas las nuevas retribuciones en cómputo anual superen las aquí pactadas. En caso contrario serán absorbidas o compensadas por estas últimas, subsistiendo el presente Convenio en sus propios términos y sin modificación alguna en sus conceptos, módulos y retribuciones.

Artículo 11. Condiciones más beneficiosas. Derechos adquiridos. Garantía “ad personam”.

Se respetarán las condiciones superiores pactadas a título personal que tengan establecidas las empresas al entrar en vigor el presente Convenio y que, con carácter global, excedan del mismo en cómputo anual.

Artículo 12. Vinculación a la totalidad. Naturaleza de las condiciones pactadas.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación serán consideradas globalmente y en cómputo anual.

En el supuesto de que las autoridades competentes no aprobaran alguno de los pactos contenidos en el presente Convenio, este quedará sin eficacia práctica, debiendo ser reconsiderado el contenido en su totalidad.

El presente Convenio tiene fuerza normativa y obliga, por todo el tiempo de su vigencia y con exclusión de cualquier otro, a la totalidad de los empresarios y trabajadores representados y comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, según determina el artículo 82 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 13. Derechos laborales v sindicales.

Se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y demás normas de aplicación. Los Delegados de Personal o miembros del Comité de Empresa podrán disponer de un tiempo mínimo de 25 horas retribuidas al mes para el desempeño de sus funciones.

Artículo 14. Deberes laborales y sindicales.

El presente Convenio Colectivo provincial estará a lo dispuesto en la Ley 1/1995, de 24 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás normas vigentes con carácter general y, en particular, a los artículos 5 y 65.2 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 15. Contratación y control. Contratos de duración determinada en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores.

Cuando las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, la duración máxima del contrato podrá ser de 12 meses dentro de un periodo de 18 meses, contado a partir del momento en que se produzcan dichas causas.

Contratos de aprendizaje: los contratos de aprendizaje, tendrán como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector de yesos, cales y escayolas.

El contrato de aprendizaje se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los 16 años de edad y menores de 24 años de edad, que no tengan titulación requerida para formalizar contratos en prácticas en el oficio o puesto objeto del aprendizaje, o aprobado algún curso de formación profesional ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalente o superior a las previstas para el aprendizaje.

La duración del contrato no podrá ser inferior a 6 meses ni exceder de 3 años.

Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces por periodos no inferiores a 6 meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas pueda exceder del referido plazo máximo. Su retribución será la especificada en las tablas salariales que figuran en los Anexos I y II de este Convenio.

Control en materia de empleo: las empresas facilitarán, al Comité de Empresa o Delegados de Personal, copias de las contrataciones efectuadas al personal de la empresa con el fin de controlar las disposiciones en materia de empleo, así como luchar contra la contratación en fraude de Ley, todo ello según lo dispuesto en la Ley 2/1991, de 7 de enero.

Artículo 16. Periodo de prueba.

El presente Convenio Colectivo provincial estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y, en particular, a sus artículos 14 y 26 del Convenio General de la Construcción, es decir:

a) Técnicos titulados: seis meses.

b) Empleados:

Con niveles III, IV y V: tres meses.

Con niveles VI al X: dos meses.

Resto de personal: quince días naturales.

c) Personal operario:

Encargados y capataces: un mes.

Resto de personal: quince días naturales.

Artículo 17. Ingreso al trabajo.

El presente Convenio Colectivo provincial estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y, en particular, su artículo 16.

Artículo 18. Seguridad y salud laboral. Derechos y obligaciones. Ropa de trabajo.

Seguridad y salud laboral: en materia de seguridad y salud en el trabajo, se estará a lo dispuesto en la vigente Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales.

Las empresas facilitarán a los trabajadores todos los medios homologados necesarios de protección, tanto individual como colectivo.

Se realizarán reconocimientos médicos a los trabajadores al menos una vez al año, y en caso de tipos de trabajos especiales, se podrán hacer en periodos más cortos y específicos con relación a la exposición a riesgos concretos. Todo ello según la legislación de aplicación en esta materia.

Los trabajadores deberán utilizar los medios de protección que la empresa ponga a su alcance, y realizarán los cursos de formación básica adecuada en esta materia para el desempeño de su trabajo con el menor riesgo posible, todo ello sin perjuicio de que tal formación se realice de conformidad con las necesidades de la empresa.

Ropa de trabajo: las empresas afectadas por este Convenio entregarán al personal a su servicio monos o buzos, o pantalón y chaquetilla, de buena calidad, cuyo uso será obligatorio. El primero se entregará dentro de los 15 días del comienzo de la prestación de sus servicios. El segundo se entregará a los 6 meses de la entrega anterior y así sucesivamente cada 6 meses salvo que por circunstancias especiales justificadas se requiera reponerlo antes de dicho plazo.

Cuando la Ley lo disponga, las empresas estarán obligadas a dotar a los trabajadores de botas con plantillas protectoras anticlavos y/o guantes protectores homologados. Si la empresa incumpliera los plazos previstos para la entrega de la ropa de trabajo, se faculta al trabajador para reclamar la entrega de la misma o su equivalente en metálico, según precio de mercado.

Artículo 19. Promoción y formación profesional en el trabajo.

Formación: con el fin de fomentar la formación a los trabajadores en materia de seguridad y salud laboral en el trabajo las empresas facilitarán el tiempo necesario para su realización, abonando los salarios correspondientes, siempre que estos cursos estén homologados por el Gabinete Técnico Provincial de Seguridad, así como los que establece la Ley de Seguridad y Salud Laboral.

La mesa de negociación estima oportuno que al ser inferior a 200 el número de trabajadores ocupados por la totalidad de las empresas afectadas por este Convenio, acogerse en cuanto a la acción formativa a los procedimientos generales en vigor en cada momento, si bien se comprometen a asumir, en la medida de lo posible, los planes de desarrollo del Acuerdo Nacional sobre Formación Profesional Continua.

Artículo 20. Trabajo de superior o inferior categoría.

El presente Convenio Colectivo provincial estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y, en particular, al artículo 24, hasta tanto no sea regulada esta materia de manera específica por el Convenio General de la Construcción.

Artículo 21. Clasificación profesional.

Niveles y categorías profesionales:

Mensuales:

II. Personal titulado superior.

III. Personal titulado medio y jefe de primera administrativo.

IV. Jefe de personal y encargado de organización.

V. Jefe de segunda administrativo, delineante superior y jefe de compras.

VI Oficial de primera administrativo, delineante de primera y jefe de organización.

VII Delineante de segunda, jefe de organización de segunda y viajante.

VIII. Oficial de segunda administrativo.

IX. Auxiliar administrativo, conserje y vende-

X. Auxiliar de laboratorio, almacenero, guarda jurado y vigilante.

XII Personal de limpieza.

XIII. Aprendiz auxiliar administrativo mayor de 18 años de edad, primero, segundo y tercer año.

XIV. Aprendiz auxiliar administrativo de 16 y 17 años de edad y trabajadores menores de 18 años de edad.

Diarios

VI. Jefe de fábrica, encargado general y de laboratorio.

VII. Jefe de taller, encargado de sección y capataz.

VIII. Oficial de primera de oficio, pedrero, barrenero, hornero de horno intermitente y conductor de primera.

IX. Auxiliar pedrero y barrenero, hornero de horno continuo, auxiliar hornero de horno intermitente, oficial de segunda y conductor de segunda.

X. Ayudante de oficio, tira hornos, seleccionador, vigilante de cable, transportador y molinero.

XI. Peón especialista, conductor de carretilla elevadora y dumper, ensacador a mano y ayudantes de horno, molino y barrenero.

XII. Peón.

XIII. Aprendiz mayor de 18 años de edad, primero, segundo y tercer año.

XIV. Aprendiz de 16 y 17 años de edad y trabajadores menores de 18 años de edad.

Artículo 22. Salarios.

El salario base fijado en las tablas anexas se devengara por meses o por días naturales y permanecerá inalterable durante la vigencia del presente Convenio.

Las tablas de retribuciones anexas a este Convenio forman parte del mismo y tienen fuerza de obligar. El salario mínimo interprofesional no modificará la estructura del presente Convenio Colectivo, ni la cuantía de las retribuciones salariales pactadas en el mismo, siempre y cuando se garantice a los trabajadores ingresos superiores en cómputo anual, a los mismos fijados por las disposiciones especiales de éste.

Artículo 23. Cláusula de garantía salarial o revisión salarial.

En el caso de que el índice de precios al consumo establecido por el INE y registrado a 31 de diciembre de 1996, supere el 3,95 por 100 respecto al IPC resultante anual, se efectuara una revisión salarial por el exceso de la indicada cantidad.

Artículo 24. Promoción económica o antigüedad.

Los trabajadores al servicio de las empresas afectadas por este Convenio percibirán un complemento personal por antigüedad consistente en dos bienios del 5 por 100 y quinquenios del 7 por 100, no pudiendo en ningún caso sobrepasar dichos incrementos, los límites del 50 por 100 y sin perjuicio de los derechos adquiridos o en curso de adquisición en el tramo temporal correspondiente.

Los incrementos se calcularán sobre el salario base.

Artículo 25. Complementos o pluses cotizables. Plus salarial.

Se percibirá este plus por día trabajado según tabla anexa, por categorías y será cotizable a la Seguridad Social.

Artículo 26. Complementos o pluses no cotizables. Plus de transporte y distancia.

Para suplir los gastos originados por la distancia y su transporte al centro de trabajo, el trabajador percibirá, por dichos conceptos, la cantidad que se establece para cada categoría o nivel según tablas anexas, siendo su devengo por día efectivamente trabajado, por cuanto en su consideración nunca dejará de ser compensatorio de gastos de desplazamiento o viaje en el ejercicio de su actividad, y por tal motivo no será cotizable a la Seguridad Social.

Dietas: la cuantía de las dietas y medias dietas serán las siguientes:

Dieta: 2.942 pesetas por día.

Media dieta: 1.493 pesetas por día.

Si los gastos ocasionados fueran superiores a las cantidades indicadas, se abonará también la diferencia, previa justificación.

Artículo 27. Gratificaciones extraordinarias.

Se abonarán dos gratificaciones extraordinarias, en los meses de junio y diciembre, pagaderas todas ellas antes de los días 30 y 20 de cada mes, respectivamente, y su cuantía será la que figura en las tablas anexas para cada nivel y categoría y a la misma se adicionará el complemento personal de antigüedad correspondiente a cada categoría sobre su salario base de 40 días en cada paga.

El abono de las pagas extraordinarias será proporcional, por semestre, al tiempo trabajado.

Artículo 28. Liquidación y pago.

El pago de haberes o salarios será mensual dentro de los 4 primeros días hábiles del siguiente a su devengo, con anticipos quincenales a cuenta.

Los atrasos resultantes desde el 1 de enero de 1996 serán satisfechos antes del 30 de septiembre de 1996.

Artículo 29. Horas extraordinarias.

El presente Convenio Colectivo provincial estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y, en particular, a su artículo 35. Las horas extraordinarias podrán, o bien retribuirse, en cuyo caso el valor de las mismas no podrá ser inferior a la hora ordinaria, o bien podrán compensarse por tiempos equivalentes de descanso retribuido.

Artículo 30. Jornada.

La jornada laboral para el presente año será de 1.768 horas anuales de trabajo efectivo, equivalentes a cuarenta horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, en 7 horas y los sábados en 5 horas, salvo pacto en contrario.

Quedan obligadas las partes a ajustar las horas anuales trabajadas al calendario de la empresa, compensado dicho exceso en una reducción de la jornada o en días acumulables en vacaciones.

Se entiende por trabajo efectivo la presencia del trabajador en su puesto de trabajo y dedicado al mismo.

El tiempo de 15 minutos, como máximo, dedicado al consumo de bocadillo o desayuno, se considerará incluido como tiempo de trabajo, el cual deberá efectuarse, en todo caso, en el centro de trabajo, salvo en el caso de los horneros que deberán hacerlo en el propio puesto de trabajo.

Artículo 31. Calendario. Horario. Horario flexible. Trabajo a turno.

El horario de trabajo y actividad laboral en todos los centros estará comprendido entre las 6 y las 22 horas, salvo pacto en contrario.

La puntualidad es de necesaria observación y se exigirá a todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, entendiendo como tal la presencia de los trabajadores a las horas de comienzo de la jornada en su centro de trabajo y con la ropa de trabajo puesta, así como no abandonar el puesto antes de las horas de terminación.

Los casos regulados como excepciones a la jornada según los artículos 74 y 75 del Convenio General del Sector de la Construcción de 10 de abril de 1992, se regirán por dichas normas. Igualmente y dado que los hornos han de funcionar de manera continua y sin interrupción, la jornada de trabajo de los horneros podrá repartirse en los turnos necesarios para que los referidos hornos mantengan su continuo funcionamiento, ya sea en horas nocturnas o en días no laborables o festivos, siempre con arreglo a la jornada máxima legal establecida en este Convenio.

Artículo 32. Descanso semanal, fiestas y permisos.

Fiestas: para el año 1996, las fiestas a disfrutar serán las fijadas en el calendario laboral oficial, Incluidas las dos locales. Igual condición de festivos tendrán los días 24 y 31 de diciembre, de no caer en domingo El trabajador fijo de plantilla que por traslado o desplazamiento no hubiera disfrutado de las dos festividades locales establecidas, tendrá derecho por compensación a iguales días de licencia retribuida.

La fecha de su posible disfrute será fijada de común acuerdo entre empresa y trabajador, pudiendo ocurrir lo mismo, sea cual fuere la causa, con las fiestas del 24 y 31 de diciembre, siempre de acuerdo empresa y trabajador al respecto.

Permisos: los trabajadores afectados por este Convenio tendrán derecho, además de los que marca la legislación vigente a un día retribuido por matrimonio de hijos o hermanos, y a tres días retribuidos en caso de enfermedad grave, hospitalización o muerte de familiares hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad.

Artículo 33. Vacaciones anuales.

El personal afectado por este Convenio tendrá derecho a unas vacaciones retribuidas de 30 días naturales, que se abonaran a razón de las tablas anexas para cada nivel y categoría. A la misma se adicionara el complemento personal de antigüedad correspondiente a cada categoría sobre su salario base de cuarenta días. Para disfrutar de este derecho será necesario acreditar un año de antigüedad al servicio de la empresa.

En el caso de que las vacaciones comiencen en lunes, no se computará el sábado y el domingo anterior, computándose dos días más si en el periodo de vacaciones coinciden las fiestas locales.

Cuando el ingreso del trabajador en la empresa fuera posterior al día 1 de enero las vacaciones serán disfrutadas antes del día 31 de diciembre, en proporción a las semanas efectivamente trabajadas, computándose la fracción de semana como semana completa, salvo que el trabajador solicite disfrutar las vacaciones a partir de los doce meses vencidos de su ingreso.

Artículo 34. Incapacidad laboral transitoria.

Con independencia de las prestaciones a cargo de la entidad gestora por IT, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, las empresas abonarán durante el primer mes el 100 por 100 del salario base más su antigüedad. Del segundo mes al cuarto mes, abonarán un complemento que sumado a las prestaciones reglamentarias de la entidad gestora, garanticen el salario base, más antigüedad más el plus de transporte. Del quinto mes al duodécimo mes, las empresas complementarán el 100 por 100 del salario base, más antigüedad, más plus de transporte, y más plus salarial.

En caso de hospitalización las empresas garantizarán el 100 por 100 del salario base, más antigüedad, más plus de transporte y más plus salarial desde el primer día al decimoctavo mes inclusive. En los supuestos de IT, derivada de accidente laboral o enfermedad profesional, las empresas abonaran como complemento a las prestaciones reglamentarias, el 100 por 100 del salario base, más la antigüedad, más plus de transporte y más plus salarial, desde el primer día de la baja hasta la fecha de su alta.

Mutuas patronales: la mesa de negociación estima oportuno crear la Comisión Paritaria provincial en este sector para la discusión, discrepancias y otras situaciones derivadas de problemas que se originen en las respectivas empresas, a causa de contingencias relativas a enfermedades o accidentes profesionales. Dicha Comisión Paritaria podrá elevar sus criterios puntuales a la Mutua patronal que en cada caso corresponda.

Artículo 35. Excedencia. Ceses. Despidos. Servicio militar o sustitutorio.

El presente Convenio Colectivo provincial estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 36. Indemnizaciones. Ayudas. Premios.

Indemnizaciones por muerte: las indemnizaciones por muerte, establecidas en este artículo, entrarán en vigor a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo.

Las empresas abonarán a la viuda o beneficiarios del trabajador según normas de la Seguridad Social, que falleciere por causa de enfermedad común o accidente no laboral, la cantidad de 300.000 pesetas.

En caso de muerte por accidente laboral, enfermedad profesional o incapacidad permanente absoluta, la indemnización se fija en 4.000.000 de pesetas.

Las empresas darán cuenta a la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y a la Comisión Paritaria del Convenio, de aquellos accidentes que hayan ocasionado la muerte o lesiones graves a los trabajadores.

Artículo 37. Jubilaciones.

Ayuda por jubilación: las empresas abonarán a los trabajadores la cantidad de 3.900 pesetas por año de servicio en la empresa, en el momento de su jubilación, a los 65 años, y 3.600 pesetas, para el resto de casos.

Jubilación anticipada: podrá jubilarse el trabajador a los 64 años de edad, según Real Decreto 1194/1985, o sustitutorio, si así lo solicitan, o a media jornada, según la normativa en vigor en materia de contrataciones.

Artículo 38. Seguros.

A los efectos del artículo 36 las empresas podrán concertar pólizas colectivas de accidentes con compañías aseguradoras.

CLÁUSULAS O DISPOSICIONES ESPECIALES.

Para las materias no reguladas por este Convenio Colectivo provincial, se estará a lo dispuesto en el Convenio General del Sector de la Construcción, de 10 de abril de 1992, publicado en el “Boletín Oficial del Estado” de 20 de mayo de 1992, así como al Acuerdo Sectorial Nacional de la Construcción para 1996 y al Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

TABLA ANEXA I.- Retribución diaria.

__________________________________________________________________

SALARIO PLUS PLUS PAGAS EXTRAS

NIVEL BASE SALARIAL TRANSP. Y VACACIONES

__________________________________________________________________

VI …………. 3.006 505 343 129.254

VII …………. 2.927 476 322 125.678

VIII …………. 2.850 447 297 122.255

IX …………. 2.742 403 270 117.459

X …………. 2.674 380 249 114.342

XI …………. 2.597 364 238 111.094

XII …………. 2.532 348 224 108.239

XIII (1º) …….. 1.540 322 203 66.735

XIII (2º) …….. 1.760 322 203 76.294

XIII (3º) …….. 1.980 322 203 85.820

XIV …………. 1.531 322 203 66.365

__________________________________________________________________

NIVEL CATEGORÍA

__________________________________________________________________

VI Jefe de fábrica, encargado general y de laboratorio

VII Jefe de taller, encargado de sección y capataz

VIII Oficial de primera de oficio, pedrero, barrenero, hornero de

horno intermitente y conductor de primera

IX Auxiliar pedrero y barrenero, hornero de horno continuo,

auxiliar hornero de horno intermitente, oficial de segunda

y conductor de segunda

X Ayudante de oficio, tira hornos, seleccionador, vigilante de

cable, transportador y molinero

XI Peón especialista, conductor de carretilla elevadora y dum-

per, ensacador a mano y ayudantes de horno, molino y barre-

nero

XII Peón

XIII Aprendiz mayor de 18 años de edad, 1º, 2º y 3er año

XIV Aprendiz de 16 y 17 años de edad y trabajadores menores de

18 años de edad

__________________________________________________________________

TABLA ANEXA II.- Retribución mensual.

__________________________________________________________________

SALARIO PLUS PLUS PAGAS EXTRAS

NIVEL BASE SALARIAL TRANSP. Y VACACIONES

__________________________________________________________________

II …………. 96.055 17.509 13.626 139.188

III …………. 95.029 16.644 11.896 137.035

IV …………. 94.057 14.786 10.350 135.150

V …………. 93.099 13.983 9.728 133.590

VI …………. 90.228 12.850 8.845 129.254

VII …………. 87.808 12.099 8.245 125.678

VIII …………. 85.494 11.341 7.639 122.255

IX …………. 82.291 10.261 6.957 117.459

X …………. 80.156 9.649 6.702 114.342

XII …………. 75.956 8.763 5.723 108.239

XIII (1º) …….. 46.202 8.154 5.189 66.735

XIII (2º) …….. 52.807 8.154 5.189 76.294

XIII (3º) …….. 59.411 8.154 5.189 85.820

XIV …………. 45.949 8.154 5.189 66.365

__________________________________________________________________

NIVEL CATEGORÍA

__________________________________________________________________

II Personal titulado superior

III Personal titulado medio y Jefe de primera administrativo

IV Jefe de personal y encargado de organización

V Jefe de segunda administrativo, delineante superior y jefe

de compras

VI Oficial de primera administrativo, delineante de primera y

jefe de organización

VII Delineante de segunda, jefe de organización de segunda y

Viajante

VIII Oficial de segunda administrativo

IX Auxiliar administrativo, conserje y vendedor

X Auxiliar de laboratorio, almacenero, guarda jurado y vigi-

lante

XII Limpiadora

XIII Aprendiz mayor de 18 años de edad, 1º, 2º y 3er año

XIV Aprendiz auxiliar administrativo de 16 y 17 años de edad y

trabajadores menores de 18 años de edad

__________________________________________________________________

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 26 de agosto de 1997)

Visto el texto de la revisión salarial para 1997 del Convenio Colectivo provincial de Yesos, Cales y Escayolas, número de código de Convenio 4500385, suscrito, de una parte, por cinco representantes de los empresarios del sector y de otra, en nombre de los trabajadores, por las centrales sindicales CCOO y UGT, firmado en 31 de julio de 1997 y presentado ante este organismo el 5 de agosto de 1997, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2 del Real Decreto 1040/1981 de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y artículo 11.1.b) del Real Decreto 91/1997, de 15 de julio, de la Consejería de Industria y Trabajo, por el que se atribuyen las competencias derivadas del proceso de transferencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y prevención de riesgos laborales. Esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.

Segundo.- Disponer su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo

En Toledo, a 31 de julio de 1997, reunida la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo provincial de Yesos, Cales y Escayolas de Toledo, se llega a los siguientes acuerdos:

Primero.- Aprobar los Anexos I y II, referentes a las tablas de retribuciones para 1997, en sustitución de los anteriores Anexos I y II del Convenio de 1996, y que entrarán en vigor en la fecha de publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo, de este acta, pero con carácter retroactivo desde el 1 de enero de 1997.

Segundo.- Seguirá en vigor el texto del Convenio Colectivo de Yesos, Cales y Escayolas de 1996, hasta tanto no se firme el Convenio General que regule el sector.

Tercero.- Esta Comisión Negociadora, acuerda que en el momento en que se publique el Convenio General para el sector se procederá a la adaptación del presente Convenio provincial de Toledo, quedando sin validez todo lo que contradiga el citado Convenio General.

Cuarto.- Remitirlo a la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Delegación Provincial de Toledo) a efectos de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo.

TABLA ANEXA I.- RETRIBUCIÓN DIARIA 1997

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SALARIO PLUS PLUS PAGAS EXTRAS

NIVEL BASE SALARIAL TRANSP. Y VACACIONES

__________________________________________________________________

VI …………. 3.089 519 352 132.808

VII …………. 3.007 489 331 129.134

VIII …………. 2.928 459 305 125.617

IX …………. 2.817 414 277 120.689

X …………. 2.748 390 256 117.486

XI …………. 2.668 374 245 114.149

XII …………. 2.602 358 230 111.216

XIII (1º) …….. 1.582 331 209 68.570

XIII (2º) …….. 1.808 331 209 78.392

XIII (3º) …….. 2.034 331 209 88.180

XIV …………. 1.573 331 209 68.190

__________________________________________________________________

NIVEL CATEGORÍA

__________________________________________________________________

VI Jefe de fábrica, encargado general y de laboratorio

VII Jefe de taller, encargado de sección y capataz

VIII Oficial de primera de oficio, pedrero, barrenero, hornero de

horno intermitente y conductor de primera

IX Auxiliar pedrero y barrenero, hornero de horno continuo,

auxiliar hornero de horno intermitente, oficial de segunda

y conductor de segunda

X Ayudante de oficio, tira hornos, seleccionador, vigilante de

cable, transportador y molinero

XI Peón especialista, conductor de carretilla elevadora y dum-

per, ensacador a mano y ayudantes de horno, molino y barre-

nero

XII Peón

XIII Aprendiz mayor de 18 años de edad, 1º, 2º y 3er año

XIV Aprendiz de 16 y 17 años de edad y trabajadores menores de

18 años de edad

__________________________________________________________________

TABLA ANEXA II.- RETRIBUCIÓN MENSUAL 1997

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SALARIO PLUS PLUS PAGAS EXTRAS

NIVEL BASE SALARIAL TRANSP. Y VACACIONES

__________________________________________________________________

II …………. 98.697 17.990 14.001 143.016

III …………. 97.642 17.102 12.223 140.803

IV …………. 96.644 15.193 10.635 138.867

V …………. 95.659 14.368 9.996 137.264

VI …………. 92.709 13.203 9.088 132.808

VII …………. 90.223 12.432 8.472 129.134

VIII …………. 87.845 11.653 7.849 125.067

IX …………. 84.554 10.543 7.148 120.689

X …………. 82.362 9.914 6.886 117.486

XII …………. 78.045 9.004 5.886 111.216

XIII (1º) …….. 47.473 8.378 5.332 68.570

XIII (2º) …….. 54.259 8.378 5.332 78.392

XIII (3º) …….. 61.045 8.378 5.332 88.180

XIV …………. 47.213 8.378 5.332 68.190

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NIVEL CATEGORÍA

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II Personal titulado superior

III Personal titulado medio y Jefe de primera administrativo

IV Jefe de personal y encargado de organización

V Jefe de segunda administrativo, delineante superior y jefe

de compras

VI Oficial de primera administrativo, delineante de primera y

jefe de organización

VII Delineante de segunda, jefe de organización de segunda y

Viajante

VIII Oficial de segunda administrativo

IX Auxiliar administrativo, conserje y vendedor

X Auxiliar de laboratorio, almacenero, guarda jurado y vigi-

lante

XII Limpiadora

XIII Aprendiz mayor de 18 años de edad, 1º, 2º y 3er año

XIV Aprendiz auxiliar administrativo de 16 y 17 años de edad y

trabajadores menores de 18 años de edad

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CORRECCIÓN DE ERRORES (BOP de 30 de septiembre de 1997)

El Delegado Provincial de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

Hace saber: Que con fecha 16 del presente mes de septiembre ha tenido entrada en esta Delegación Provincial escrito de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo provincial de Yesos, Cales y Escayolas de Toledo, mediante el que subsanan errores padecidos en tablas anexas I y II y cuyo contenido se transcribe a continuación para general conocimiento.

En Toledo a 8 de septiembre de 1997, reunidos los miembros de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo provincial de Yesos, Cales y Escayolas de Toledo acuerdan:

Primero.- Aprobar la subsanación de los errores que se han detectado en las tablas de retribuciones con motivo de la publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo número 194, del día 26 de agosto de 1997 del citado Convenio provincial de Yesos, Cales y Escayolas y que a continuación indicamos:

En la tabla anexa II, correspondiente a las tablas de retribuciones de niveles mensuales, el nivel XII, en el plus de transporte debe figurar la cantidad de 5.880 pesetas en lugar de 5.886 pesetas.

Segundo.- Remitir a la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ante la Delegación Provincial de Toledo, copia del presente acta de subsanación de errores, a efectos de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo.

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 22 de junio de 1998)

Visto el texto de la revisión salarial para 1998 del Convenio Colectivo provincial de Yesos, Cales y Escayolas, número de código de Convenio 4500385, suscrito, de una parte, por cinco representantes de los empresarios del sector y de otra, en nombre de los trabajadores, por las centrales sindicales CCOO y UGT, firmado el 18 de mayo de 1998 y presentado ante este organismo el 26 de mayo de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1 de 1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2 del Real Decreto 1040 de 1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo y artículo 11.1.b) del Decreto 91 de 1997, de 15 de julio, de la Consejería de Industria y Trabajo, por el que se atribuyen las competencias derivadas del proceso de transferencias en materia de cooperativas, sociedades laborales, trabajo y prevención de riesgos laborales, esta Delegación Provincial de Industria y Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Libro Registro de Convenios Colectivos y proceder al depósito del texto original del mismo en la Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con notificación a las partes negociadoras.

Segundo.- Disponer su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo.

En Toledo a 18 de mayo de 1998, reunida la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo provincial de Yesos, Cales y Escayolas y sus prefabricados de Toledo, se llega a los siguientes acuerdos:

Primero.- Aprobar el acuerdo colectivo estatal para el sector de Fabricantes de Yesos, Cales, Escayolas y sus prefabricados, suscrito en Madrid el pasado 13 de abril de 1998.

Segundo.- Para el año 1998, se pacta de conformidad con citado Convenio Colectivo estatal, un incremento retributivo del 2,6 por 100 a los Anexos I y II referentes a las tablas de retribuciones de 1997, del Convenio provincial de 1996. Asimismo se incrementará el mismo porcentaje al resto de los conceptos económicos.

Tercero.- Esta Comisión Negociadora acuerda su adaptación al colectivo estatal para el sector de Fabricantes de Yesos, Cales, Escayolas y sus prefabricados quedando sin validez todo lo que contradiga el citado acuerdo general.

Cuarto.- Remitirlo a la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Delegación Provincial de Toledo), a efectos de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo.

En Toledo a 18 de mayo de 1998, reunida la Comisión Negociadora provincial del acuerdo colectivo estatal para el sector de Fabricantes de Yesos, Cales, Escayolas y sus prefabricados para Toledo, se llega a los siguientes acuerdos:

Primero.- Aprobar las tablas salariales, Anexos número I y II, para el acuerdo colectivo estatal para el sector de Fabricantes de Yesos, Cales, Escayolas y sus prefabricados para Toledo, correspondiente al año 1998, que adjuntamos.

Segundo.- Remitirlo a la Consejería de Industria y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (Delegación Provincial de Toledo), a efectos de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” de Toledo. Así como a la Comisión Negociadora del primer Convenio Colectivo estatal del sector.

TABLA ANEXA I.- RETRIBUCIÓN DIARIA 1998

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SALARIO PLUS PLUS PAGAS EXTRAS

NIVEL BASE SALARIAL TRANSP. Y VACACIONES

__________________________________________________________________

VI …………. 3.169 532 361 136.361

VII …………. 3.085 502 340 132.491

VIII …………. 3.004 471 313 128.883

IX …………. 2.890 425 284 123.827

X …………. 2.819 400 263 120.541

XI …………. 2.737 384 251 117.117

XII …………. 2.670 367 236 114.108

XIII (1º) …….. 1.981 340 214 70.353

XIII (2º) …….. 1.981 340 214 80.430

XIII (3º) …….. 2.087 340 214 90.473

XIV …………. 1.981 340 214 69.963

__________________________________________________________________

NIVEL CATEGORÍA

__________________________________________________________________

VI Jefe de fábrica, encargado general y de laboratorio

VII Jefe de taller, encargado de sección y capataz

VIII Oficial de primera de oficio, pedrero, barrenero, hornero de

horno intermitente y conductor de primera

IX Auxiliar pedrero y barrenero, hornero de horno continuo,

auxiliar hornero de horno intermitente, oficial de segunda

y conductor de segunda

X Ayudante de oficio, tira hornos, seleccionador, vigilante de

cable, transportador y molinero

XI Peón especialista, conductor de carretilla elevadora y dum-

per, ensacador a mano y ayudantes de horno, molino y barre-

nero

XII Peón

XIII Aprendiz mayor de 18 años de edad, 1º, 2º y 3er año

XIV Aprendiz de 16 y 17 años de edad y trabajadores menores de

18 años de edad

__________________________________________________________________

Nota: las tablas de retribuciones correspondientes a los niveles

diarios XIII y XIV, tendrán carácter provisional hasta tanto

sean publicadas con carácter definitivo las tablas de retri-

buciones que se pacten para estos niveles en la negociación

colectiva de ámbito general para todas las provincias.

Estos salarios se entienden establecidos para los contratos

a jornada completa, por lo que a los contratos formativos se

les aplicará el tanto por ciento que corresponda en función

de la jornada de trabajo cuando ésta no sea a tiempo com-

pleto.

TABLA ANEXA II.- RETRIBUCIÓN MENSUAL 1998

__________________________________________________________________

SALARIO PLUS PLUS PAGAS EXTRAS

NIVEL BASE SALARIAL TRANSP. Y VACACIONES

__________________________________________________________________

II …………. 101.263 18.458 14.365 146.734

III …………. 100.181 17.547 12.541 144.464

IV …………. 99.157 15.588 10.912 142.478

V …………. 98.146 14.742 10.256 140.833

VI …………. 95.119 13.546 9.324 136.261

VII …………. 92.569 12.755 8.692 132.491

VIII …………. 90.129 11.956 8.053 128.319

IX …………. 86.752 10.817 7.334 123.827

X …………. 84.503 10.172 7.065 120.541

XII …………. 80.074 9.238 6.033 114.108

XIII (1º) …….. 59.444 8.596 5.471 70.353

XIII (2º) …….. 59.444 8.596 5.471 80.430

XIII (3º) …….. 62.632 8.596 5.471 90.473

XIV …………. 59.444 8.596 5.471 69.963

__________________________________________________________________

NIVEL CATEGORÍA

__________________________________________________________________

II Personal titulado superior

III Personal titulado medio y Jefe de primera administrativo

IV Jefe de personal y encargado de organización

V Jefe de segunda administrativo, delineante superior y jefe

de compras

VI Oficial de primera administrativo, delineante de primera y

jefe de organización

VII Delineante de segunda, jefe de organización de segunda y

Viajante

VIII Oficial de segunda administrativo

IX Auxiliar administrativo, conserje y vendedor

X Auxiliar de laboratorio, almacenero, guarda jurado y vigi-

lante

XII Limpiadora

XIII Aprendiz mayor de 18 años de edad, 1º, 2º y 3er año

XIV Aprendiz auxiliar administrativo de 16 y 17 años de edad y

trabajadores menores de 18 años de edad

__________________________________________________________________

Nota: las tablas de retribuciones correspondientes a los niveles

mensuales XIII y XIV, tendrán carácter provisional hasta

tanto sean publicadas con carácter definitivo las tablas de

retribuciones que se pacten para estos niveles en la nego-

ciación colectiva de ámbito general para todas las provin-

cias.

Estos salarios se entienden establecidos para los contratos

a jornada completa, por lo que a los contratos formativos se

les aplicará el tanto por ciento que corresponda en función

de la jornada de trabajo cuando ésta no sea a tiempo com-

pleto.