CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 114 – Lunes, 30 de septiembre de 2024)
Visto: El texto nuevo del Convenio Colectivo con código 02100135012016, de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Albacete, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2024 al 31 de diciembre de 2026, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, artículo 8.3 del Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo y Planes de Igualdad, en el Decreto 103/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo y en el capítulo II del Decreto 99/2013, de 28 de noviembre, por el que se atribuyen competencias en materia de relaciones laborales.
La Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Albacete de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
Acuerda
Primero: Inscribir y registrar el texto nuevo del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de la provincia de Albacete, en la forma prevista en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos, Acuerdos Colectivos de Trabajo, y Planes de Igualdad.
Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTES DE MERCANCÍAS POR CARRETERA Y LOGÍSTICA DE LA PROVINCIA DE ALBACETE PARA LOS AÑOS 2024-2025-2026.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Partes signatarias.
El presente Convenio Colectivo ha sido negociado y suscrito por la parte empresarial, Asociación Provincial de Transportes de Mercancías de Albacete (ATRALBA, integrada en FEDA) y Asociación Empresarial de Agencias de Transporte de Albacete (ASEMATRA), y por la parte de las personas trabajadoras, Comisiones Obreras (CC. OO.) y la Unión General de Trabajadoras y Trabajadores (UGT).
Artículo 2. Ámbito territorial.
El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas radicadas en la provincia de Albacete, incluidas aquellas que con domicilio social en otro lugar tengan establecimiento o centro de trabajo en esta provincia en cuanto al personal adscrito al mismo.
Artículo 3. Ámbito funcional.
El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas y personas trabajadoras comprendidas en el ámbito funcional descrito en el artículo 3 del II Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera, suscrito el 12 de noviembre de 2010, o norma que lo sustituya: Las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada.
En virtud del principio de unidad de empresa este Convenio será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Convenio, no les será este de aplicación.
Artículo 4. Ámbito personal.
Este Convenio afecta a la totalidad de empresas comprendidas en el ámbito funcional del mismo, a excepción de los cargos de la dirección y alto consejo en que concurran las características señaladas en la legislación vigente.
Artículo 5. Ámbito temporal.
La vigencia de este Convenio Colectivo será de tres años, entrando en vigor desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre de 2026. Una vez finalizada su vigencia, se prorrogará anualmente, si no existe denuncia expresa de las partes. Cualquiera de las partes podrá denunciar el Convenio en el último mes de su vigencia inicial o la de cualquiera de sus prórrogas mediante comunicación escrita a la otra parte, de la cual se remitirá copia a la autoridad laboral. Una vez denunciado, seguirá vigente en todo su contenido hasta que sea sustituido por otro.
Artículo 6. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas forman un todo orgánico, indivisible y han sido aceptadas ponderándose globalmente.
En el supuesto de que el organismo público competente en la materia, que en el ejercicio de sus facultades no aprobase algunas de las estipulaciones de este Convenio, el mismo quedará sin eficacia debiéndose reconsiderar su contenido total.
Artículo 7. Compensación.
Las condiciones convenidas son compensadas en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada, por imperativo legal o por unilateral de las empresas, en cómputo global anual.
Artículo 8. Absorción.
Las mejoras que por disposición legal de cualquier carácter pudieran obligar en el futuro, podrán ser absorbidas por las que se otorgan en el presente Convenio.
Artículo 9. Garantía personal.
Si alguna persona trabajadora tuviese una suma de devengos superior a los que puedan corresponderle por las nuevas condiciones que se establecen en el nuevo Convenio, el exceso deberá de serle respetado como condición más beneficiosa a título exclusivamente personal.
Artículo 10. Comisión Paritaria.
La Comisión Paritaria a la que se refiere el artículo 85.3 apartado e) y 91.3 del Estatuto de los Trabajadores, estará integrada por dos representantes de las personas trabajadoras y otros dos de los empresarios, además las partes podrán ir acompañadas de asesores, y designarán un presidente y un secretario que tomará nota de lo tratado y levantará acta, adoptándose los acuerdos por consenso.
Sus funciones serán las siguientes:
a) Interpretación del Convenio.
b) Mediación de los problemas y cuestiones que le sean sometidas.
c) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.
d) Elaborar los informes requeridos por la autoridad laboral.
e) Conocer de las cuestiones de inaplicación conforme al procedimiento establecido en el artículo 11 del presente Convenio Colectivo.
f) Emitir informe o dictamen vinculante para la parte que lo solicite de cuantas cuestiones o conflictos individuales o colectivos les sean sometidos a la misma, siempre y cuando afecten a la interpretación del articulado del presente Convenio Colectivo.
g) Cuantas otras actividades tiendan a la eficacia de lo pactado y las que expresamente le vengan atribuidas por el articulado del presente Convenio Colectivo.
Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria de cuantas dudas, discrepancias y conflictos se produzcan como consecuencia de la interpretación del Convenio.
La Comisión deberá sujetarse a las normas establecidas en el ASAC, así como, en última instancia a la autoridad y jurisdicción laboral.
Las discrepancias surgidas que se sometan a la Comisión Paritaria tendrán que ser tratadas en el plazo máximo de 30 días. En el caso de desacuerdo o discrepancias, se someterá al ASAC.
El domicilio social de esta Comisión Paritaria será en los locales de FEDA, sito en la calle de los Empresarios, n.º 6, de Albacete.
Artículo 11. Cláusula de inaplicación.
En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los trabajadores según redacción dada por la Ley 3/2012, con las siguientes particularidades:
En caso de acuerdo entre las partes dentro del período de consultas, se presumirá que concurren las causas justificativas de tal decisión. El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo Convenio en dicha empresa. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria en un plazo de diez días desde su formalización.
En materia de inaplicación sobre sistema de remuneración y cuantía salarial, si durante el período de consultas las partes llegasen a un acuerdo, las partes quedan obligadas a pactar una programación de la progresiva convergencia a la recuperación de las condiciones salariales pérdidas durante el período de inaplicación.
Por otra parte, en caso de desacuerdo durante el período de consultas, las partes deberán someter la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, como condición obligatoria y en todo caso, siempre con carácter previo al recurso a los procedimientos de mediación y arbitraje. La Comisión dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse a contar desde que la discrepancia le fuese planteada.
Cuando en el seno de la citada Comisión no se hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos de mediación y en su caso, arbitraje, previstos en el III ASAC, y si pasados dichos trámites persistiese el desacuerdo, cualquiera de las partes podrá someter la solución de las discrepancias a la Comisión Consultiva Regional de Convenios Colectivos, regulada en la Ley 8/2008 de Castilla-La Mancha, la cual habrá de pronunciarse sobre cuestión sometida en el plazo máximo de 25 días a contar desde la fecha del sometimiento del conflicto ante dicho órgano.
El resultado de los procedimientos a que se refieren los párrafos anteriores que haya finalizado con la inaplicación de condiciones de trabajo deberá ser comunicado a la autoridad laboral y a la Comisión Paritaria del presente Convenio a los solos efectos de depósito.
Artículo 12. Solución Autónoma de Conflictos Laborales (III ASAC).
Las partes firmantes del presente Convenio se adhieren al III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales de Castilla-La Mancha (III ASAC, DOCM, n.º 55, de 20 de marzo de 2014), así como a su reglamento de aplicación que vinculará a la totalidad de las empresas y a la totalidad de los trabajadores/as representados/ as, actuando en primera instancia la Comisión Paritaria de este Convenio.
Capítulo II. Retribuciones.
Artículo 13. Salario y revisión salarial.
Para el año 2024 y con efectos desde el 1 de enero, se establece un incremento del 4 % sobre todos los conceptos económicos para cada una de las categorías profesionales calculado sobre las tablas del año 2023, excepto para las dietas internacionales, cuyo incremento será del 0,5 %.
Finalizado 2024, si el IPC interanual de diciembre de 2024 fuera superior a 4 %, se aplicará un incremento adicional máximo del 1 %, con efectos de 1 de enero de 2025.
Para el año 2025: Al resultado del incremento del párrafo anterior (si procediese) se aplicará un incremento del 3,5 % sobre todos los conceptos económicos para cada una de las categorías profesionales, excepto para las dietas internacionales, cuyo incremento será del 0,5 %.
Finalizado 2025, si el IPC interanual de diciembre de 2025 fuera superior a 3,5 %, se aplicará un incremento adicional máximo del 0,5 %, con efectos de 1 de enero de 2026.
Para el año 2026: Al resultado del incremento del párrafo anterior (si procediese), se establece un incremento del 3,5 % sobre todos los conceptos económicos para cada una de las categorías profesionales, excepto para las dietas internacionales, cuyo incremento será del 0,5 %.
Artículo 14. Antigüedad.
Los trabajadores/a tendrán derecho a percibir un complemento personal de antigüedad, que será el siguiente:
Como complemento de antigüedad se percibirá una promoción económica, que se devengará desde el día 1.º del mes natural siguiente a su vencimiento, y que queda fijada en un 5 % del salario base a los cinco años, un 10 % a los diez años, un 15 % a los quince años y un 20 % a los veinte o más años de servicios en la empresa.
A los trabajadores/as que vinieran percibiendo premios, pluses o complementos por antigüedad, cualquiera que fuere su denominación, en cuantía superior a la que resulte del sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal mientras les resulte más favorable, el derecho a cobrar la cantidad que vinieran percibiendo por tal concepto el 31 de diciembre de 1997; a los que en esa fecha estén en curso de adquisición de un nuevo tramo temporal se les reconocerá en su momento -salvo que ambas partes acuerden otra forma de compensación- el derecho a cobrar a título personal, la cantidad que habrían devengado al consolidarlo, calculada con arreglo a los salarios vigentes en tal momento.
Artículo 15. Plus Convenio.
Se establece un plus de Convenio cotizable a Seguridad Social, cuya cuantía para cada una de las categorías profesionales que se determinan igualmente en las tablas anexas al Convenio. Dicho plus se devengará exclusivamente por día efectivo de trabajo, no teniendo incidencia alguna para el cálculo de antigüedad.
Artículo 16. Plus de quebranto de moneda.
Todo aquel trabajador/a que además de sus funciones realice la actividad de cajero, taquillero o cobrador percibirá mensualmente un plus de quebranto equivalente al 10 % del salario base.
Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación, cuando los cobros estén previamente asegurados con compañías de seguros, o bien cuando el importe de estos no supere los 600 € por envío, siempre que no se responsabilice al trabajador/a de la pérdida o extravío.
Artículo 17. Plus de peligrosidad.
Los conductores que como consecuencia de la actividad que desarrollen en la empresa, manipulen o transporten habitualmente mercancías explosivas o inflamables, percibirán un plus del 10 % sobre el salario base Convenio por día trabajado.
Artículo 18. Plus de nocturnidad.
Para las personas trabajadoras no incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1561/1995 (trabajadores móviles), que habitualmente presten sus servicios total o parcialmente en horario comprendido entre las 22 horas y las 6 horas, recibirán un plus de nocturnidad de un 15 % del valor de la hora ordinaria calculada sobre el salario base, por cada hora o fracción trabajada en este intervalo. Dicho complemento no se abonará en los casos en que el trabajo tenga la condición de nocturno por su propia naturaleza o se haya acordado la compensación de este trabajo por descansos.
Artículo 19. Gratificaciones extraordinarias.
Todo trabajador/a afectado/a por este Convenio tendrá derecho a la percepción de tres gratificaciones extraordinarias de treinta días de salario base, más antigüedad distribuidas en la forma siguiente:
– Paga de vacaciones, pagadera con anterioridad al 30 de julio.
– Paga de Navidad, pagadera antes del 22 de diciembre.
– Paga de beneficios, pagadera antes del 15 de marzo del año en curso.
El salario base para el abono de las pagas será el vigente del Convenio en la fecha de su abono.
Artículo 20. Plus de distancia.
Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. Estableciéndose la cantidad que se establece en las tablas salariales anexas.
Artículo 21. Dietas.
El importe de las dietas para cada uno de los años de vigencia del Convenio y para cada una de las distintas actividades, será el que se detalla en las tablas anexas.
La distribución de dichas dietas se hará de la siguiente manera; un 35 % para comida, un 35 % por cena y un 30 % para alojamiento y desayuno.
Artículo 22. Permisos retribuidos especiales.
Aquellos trabajadores/as que tengan una antigüedad mínima en la empresa de 10 años y que rescindan voluntariamente su relación laboral una vez cumplidos los 60 años, y antes de cumplir los 65, tendrán derecho a disfrutar un permiso retribuido inmediatamente anterior a la fecha de baja, que se hará efectivo en igual cuantía que el percibido en condiciones normales de trabajo. Las duraciones del mismo serán las siguientes:
– 60 años: 9 meses.
– 61 años: 7 meses.
– 62 años: 5 meses.
– 63 años: 4 meses.
– 64 años: 3 meses.
Capítulo III. Clasificación profesional y tiempo de trabajo.
Artículo 23. Clasificación profesional.
El personal afectado por el presente Convenio se clasifica en el marco de la estructura de grupos profesionales y por categorías profesionales dentro de cada grupo profesional, tal y como viene recogido en las tablas salariales anexas.
En lo no previsto en el presente Convenio sobre esta materia se estará a lo establecido en el Capítulo III del II Acuerdo General de Transporte de Mercancías por Carretera, suscrito el 12 de noviembre de 2010.
Artículo 24. Jornada laboral.
La jornada laboral de las personas trabajadoras afectados por este Convenio será la legalmente establecida.
La jornada de trabajo será de 1.826 horas anuales, incluyéndose en dicho cómputo los dos días de permiso retribuido no recuperable.
Si por reestructuración de la jornada laboral de las personas trabajadoras se distribuyera la jornada semanal de trabajo en cinco días tendrán derecho a percibir la totalidad de los pluses que les corresponderían por seis días de trabajo semanales.
Las empresas que estén afectadas por este Convenio y por el Decreto 1561/95 de 21 de septiembre, están obligadas a negociar a partir de la publicación del texto de Convenio en el BOP con sus trabajadores y trabajadoras la concreción de las horas efectivas de trabajo, así como las horas de presencia y las de espera, así como jornada máxima y mínima.
Artículo 25. Horas extraordinarias.
Durante la vigencia del presente Convenio las horas extraordinarias que se realicen tendrán carácter de estructurales. Considerándose como tales las necesarias por períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o mantenimiento. Estas horas quedarán sometidas a los topes legalmente establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 26. Vacaciones.
Todas las personas trabajadoras afectados por el presente Convenio tendrán derecho a un período anual de vacaciones de treinta días de duración retribuidas a salario real. El período vacacional podrá fraccionarse, a petición de la persona trabajadora, en dos períodos de 15 días cada uno de ellos. A efectos del pago de las vacaciones, se entenderá por salario real el promedio de los ingresos totales obtenidos por el trabajador/a en jornada ordinaria durante los tres meses anteriores a la fecha de las vacaciones.
En el supuesto de que se empiece o se cese en la prestación de servicios durante la vigencia del Convenio, se disfrutarán las vacaciones en la parte que proporcionalmente corresponda, de acuerdo con el tiempo real trabajado.
Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48 del ET, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador/a disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador/a podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado.
En lo no previsto en este artículo se estará a lo establecido en el artículo 38 del ET.
Capítulo IV. Permisos y licencias.
Artículo 27. Permisos y licencias.
En esta materia se estará a lo dispuesto en el artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores; el disfrute de los permisos retribuidos será en días laborables, en los términos establecidos jurisprudencialmente, excepto en el permiso por matrimonio o registro de pareja de hecho que será en días naturales.
Además de lo establecido en la mencionada norma, los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a la licencia de dos días de permiso retribuido no recuperable, para cuyo disfrute deberán preavisar a la empresa con cinco días, al menos, de antelación. La empresa podrá denegar el disfrute de los días de permiso retribuido contemplados en este párrafo en caso de que los hayan solicitado, para los mismos días, más del 15 % de las personas trabajadoras de una determinada categoría profesional, lo que tendrá que acreditar oportunamente a la persona trabajadora.
Artículo 28. Permiso por nacimiento y cuidado de menor.
Las personas trabajadoras afectadas por este Convenio tendrán derecho al disfrute de un permiso por nacimiento y cuidado de menor de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente en cada momento.
Artículo 29. Fallecimiento fuera de la residencia habitual.
Para el caso de que un trabajador/a fallezca fuera de su residencia por encontrarse desplazado por orden de la empresa, esta vendrá obligada a abonar el importe de los gastos que el traslado del cadáver ocasiona.
Artículo 30. Excedencia voluntaria especial.
Las personas trabajadoras con un año de antigüedad en la empresa tendrán derecho a solicitar excedencias voluntarias en los términos previstos en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Cuando la excedencia sea de hasta un año de duración, los/as trabajadores/as tendrán reserva de puesto de trabajo siempre que no trabajen durante dicho tiempo en otra empresa a la que resulte de aplicación el presente Convenio Colectivo, y siempre que haya transcurrido -en el caso de los conductores- al menos un año desde que hubieran renovado el CAP y/o la autorización para transportar mercancías peligrosas.
Capítulo V. Contratación.
Artículo 31. Período de prueba.
La duración máxima del período de prueba, que habrá de concertarse por escrito, será la prevista en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, o acuerdo que lo sustituya.
Artículo 32. Preaviso de cese.
Dada la naturaleza de la actividad que las empresas afectadas por este Convenio Colectivo realizan, las personas trabajadoras que voluntariamente dejen de prestar servicios en la empresa deberán comunicarlo por escrito y con una antelación mínima de quince días a la fecha del cese, salvo que se trate de contratos de duración determinada en los que el cese en el trabajo coincida con la fecha de finalización prevista en el contrato.
Respetado el citado preaviso, la empresa abonará la liquidación correspondiente el mismo día del cese. La inobservancia de este período de preaviso dará derecho a la empresa a detraer de la correspondiente liquidación del trabajador una indemnización equivalente al salario de los días dejados de preavisar.
Del mismo modo, y a excepción de los supuestos de extinción contractual con preaviso legalmente establecido, del despido disciplinario, de los contratos de interinidad y de los de duración determinada en los que el cese en el trabajo coincida con la fecha de finalización prevista en el contrato, el empresario que decida prescindir de los servicios de un trabajador/a deberá comunicárselo por escrito con una antelación de quince días. El incumplimiento del preaviso dará derecho al trabajador/a al cobro, junto con la liquidación, de una indemnización equivalente al salario de los días que falten de preaviso.
El empresario, con ocasión de la extinción del contrato, al comunicar a los/as trabajadores/as la denuncia o, en su caso, el preaviso de la extinción del mismo deberá acompañar una propuesta del documento de liquidación de las cantidades adeudadas y, posteriormente, abonará la liquidación correspondiente el mismo día del cese.
Artículo 33. Contrato de duración determinada.
La duración máxima del contrato de duración determinada por circunstancias de la producción será de doce meses. Cuando el contrato se hubiera concertado con una duración inicial inferior, podrá prorrogarse de mutuo acuerdo y por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima.
Artículo 34. Subrogación.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, las nuevas empresas adjudicatarias de servicios licitados por Administraciones Públicas estarán obligadas a la subrogación de la plantilla (trabajadores/as) de la empresa que venía prestando anteriormente el servicio, con todos los derechos de aquellos/as: Retribuciones, antigüedad, mejoras sobre Convenio, acuerdos específicos de empresa, etc.
Capítulo VI. Prestaciones sociales.
Artículo 35. Complemento a las prestaciones de la Seguridad Social.
Con independencia de las prestaciones a cargo de las entidades gestoras, por incapacidad temporal, debida a accidente de trabajo, intervención quirúrgica, hospitalización, las empresas abonarán a las personas trabajadoras afectados un complemento que sumado a las prestaciones reglamentarias garanticen el cien por cien de la base reguladora del trabajador/a en jornada ordinaria.
En los restantes supuestos de incapacidad temporal sea cual fuere la causa, las empresas abonarán igualmente a los/as trabajadores/as afectados un complemento similar al establecido en el párrafo anterior, si bien en este supuesto la obligación del pago por las empresas nacerá a partir del tercer mes de la baja, a diferencia de los supuestos de accidente de trabajo, intervención quirúrgica y hospitalización, en los cuales la obligación comenzará desde el primer día de la baja.
En los casos de enfermedad común, las empresas complementarán el quince por ciento hasta llegar al setenta y cinco por ciento de las prestaciones de la Seguridad Social, desde el cuarto día hasta el vigésimo día de la baja médica del trabajador/a.
En todos los supuestos señalados con anterioridad, dicho complemento se abonará hasta un máximo de dieciocho meses, siempre y cuando la relación laboral permanezca vigente.
Artículo 36. Jubilación parcial.
Todas las personas trabajadoras afectadas por el presente Convenio tendrán derecho a acceder a la jubilación parcial siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la legislación vigente debiendo únicamente pactar con la empresa las condiciones de esa jubilación parcial.
Artículo 37. Seguro de accidente.
Las empresas afectadas por este Convenio quedarán obligadas a la contratación o renovación de un seguro colectivo de accidentes, a fin de garantizar a todo el personal de su plantilla los siguientes riesgos y capitales:
33.000 € para los supuestos de muerte derivada de accidente de trabajo, y de 36.000 €, para los casos de incapacidad permanente en grado de total o absoluta, derivada de accidente de trabajo. Las empresas que incumplieran esta obligación se convertirán en auto-aseguradoras de los citados capitales.
Capítulo VII. Salud laboral.
Artículo 38. Seguridad e higiene. Salud laboral.
Las funciones atribuidas por Ley al Comité de Seguridad e Higiene pasarán a ser competencia exclusiva del Comité de Seguridad y Salud, o en su caso, de los delegados de prevención.
Con el fin de eliminar la siniestralidad en el sector así como tomar las medidas necesarias para la correcta aplicación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, las personas trabajadoras y las empresas de este sector se unen a la Comisión Provincial que sobre seguridad y salud se creará entre los agentes sociales y la Administración para ese cometido.
Artículo 39. Cambio de puesto de trabajo.
A la mujer embarazada, se le facilitará transitoriamente un puesto de trabajo más adecuado, previa justificación del facultativo/a. En todo caso se estará a lo establecido en el artículo 26 de la LPRL.
Artículo 40. Ropa de trabajo.
Las empresas que exijan uniformidad, vendrán obligadas a entregar a sus trabajadores/as el equipo de ropa adecuado y su reposición cuando fuese necesario. Todo ello al margen del vestuario que exige la normativa laboral existente en la materia de Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo 41. Retirada del carné de conducir.
Los/as trabajadores/as a quienes se retirara el permiso de conducir por tiempo no superior a seis meses, serán acoplados durante dicho período a otro trabajo en alguno de los servicios de que disponga la empresa, percibiendo los ingresos correspondientes a su categoría profesional por el tiempo indicado.
Este beneficio solo podrá ser disfrutado una vez mientras dure la relación del trabajador/a con la empresa y en todo caso, siempre que la suspensión del carnet de conducir no obedezca a la ingestión de bebidas alcohólicas o la aplicación de drogas, a no ser que esta aplicación fuera debida a prescripción médica.
Este beneficio podrá ser utilizado por la persona trabajadora mientras que la retirada del carnet de conducir no alcance, por acumulación, los seis meses dentro de un período de dos años.
Capítulo VIII. Derechos sindicales y representación del personal.
Artículo 42. Elecciones sindicales.
En materia de elecciones sindicales se estará a lo dispuesto en la legislación vigente. Se podrá acumular las horas sindicales de todos los delegados o comités de empresa de una misma empresa en uno solo de sus miembros.
Artículo 43. Derecho de asamblea.
Se tendrá derecho a efectuar al mes como mínimo, una asamblea de una hora de duración dentro de las horas de trabajo y en los locales de la empresa. Fuera de las horas de trabajo se efectuarán cuantas sean necesarias.
La celebración de las asambleas deberá preavisarse a la dirección de la empresa con una antelación mínima de 24 horas.
Artículo 44. Cuota sindical.
Las empresas se comprometen a descontar directamente del salario de sus trabajadores/as, si así lo solicitasen por escrito, el importe de la cuota sindical cuya cuantía se entregará mensualmente al sindicato que indique la persona trabajadora.
Artículo 45. Sanciones.
En materia de régimen disciplinario se estará a lo dispuesto en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, o acuerdo que lo sustituya.
Capítulo IX. Formación.
Artículo 46. Formación.
A los efectos de este Convenio se entenderá por formación continua el conjunto de acciones formativas, que se desarrollen, a través de las modalidades previstas en el mismo, y en el Acuerdo Nacional de Formación Continua, dirigidas tanto al desarrollo de las competencias y de las cualificaciones profesionales como a la recalificación de las personas trabajadoras ocupados, que permitan compatibilizar la mayor competitividad de las empresas con la formación individual de la persona trabajadora.
Contenido de los planes de formación:
Todos los planes de formación cualquiera que sea su modalidad, deberán especificar, como mínimo, lo siguiente:
– Objetivos y contenidos de las acciones a desarrollar.
– Colectivo afectado por categorías o grupos profesionales y número de participantes.
– Calendario de ejecución y lugares de impartición.
– Instrumentos de evaluación y lugares de impartición.
– Coste estimado de las acciones formativas desglosado o tipo de acciones y colectivos.
– Estimación del montante anual de la cuota de formación profesional a ingresar por la empresa o por el conjunto de empresas afectadas.
Comisión Formación Continua:
Para realizar lo anterior se crea la Comisión Sectorial Provincial de Formación Continua en el sector del transporte, que estará compuesta por 2 miembros de la parte empresarial y 2 miembros por parte de los sindicatos, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadoras y Trabajadores.
Las partes que lo estimen oportuno podrán solicitar la presencia en dicha Comisión, de técnicos en dicha materia, independientemente de los asesores o técnicos de cada parte.
Artículo 47. Tarjeta de tacógrafo digital.
El importe o los gastos que ocasionen, tanto la obtención por primera vez, como las posteriores renovaciones reglamentarias de la tarjeta del conductor para el uso de tacógrafo digital, correrán a cargo de la empresa en la que la persona trabajadora esté prestando sus servicios.
Artículo 48. Renovación del carné de conducir. Certificado de aptitud profesional y ADR.
Como elemento esencial para el desempeño de las tareas a realizar en el presente Convenio, las empresas correrán con los gastos que ocasione la renovación del carnet de conducir.
Para las empresas dedicadas al transporte de mercancías por carretera, los cursos de formación dirigidos a la renovación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP), y del carnet de mercancías peligrosas (ADR) será impartida por las empresas mediante medios propios o concertándola con servicios ajenos.
El coste de la formación será a cargo de las empresas, así como el tiempo destinado a ello, siendo este computado como tiempo efectivo de trabajo.
Capítulo X. Igualdad de oportunidades y no discriminación.
Artículo 49. Igualdad de oportunidades y no discriminación.
Las partes firmantes del presente Convenio, conscientes de la necesidad de seguir avanzando en la igualdad de mujeres y hombres en el ámbito laboral, e incidir en la igualdad de trato y no discriminación de género, así como en la eliminación de estereotipos, fomentando el igual valor de hombres y mujeres en todos los ámbitos, se comprometen a adoptar las medidas que se estimen necesarias y acuerdan llevar a cabo diferentes actuaciones en base a los siguientes principios:
– Promover la aplicación efectiva de la igualdad de oportunidades en la empresa en cuanto al acceso al empleo, a la formación y reciclaje profesional, a la promoción, a la protección a la maternidad y en las condiciones de trabajo, a la igualdad en el trabajo, eliminando toda discriminación directa/indirecta, así como a la no discriminación salarial por razón de sexo.
– Prevenir, detectar y erradicar cualquier manifestación de discriminación, directa o indirecta.
– Identificar conjuntamente líneas de actuación e impulsar y desarrollar acciones concretas en esta materia.
– Impulsar una presencia equilibrada de la mujer en los ámbitos de la empresa.
La empresa está obligada a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, adoptará las medidas necesarias para evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres.
Las partes firmantes del presente Convenio establecen las siguientes medidas de aplicación en materia de igualdad de oportunidades y no discriminación.
Medidas referentes al acceso al empleo:
– En las ofertas de empleo, no figurará ningún término o expresión que pueda contener en sí mismo una limitación por razón de género.
– Los diferentes procesos de selección utilizados serán idénticos para hombres y mujeres y se aplicarán y desarrollarán exactamente bajo las mismas condiciones.
Medidas referentes a la contratación:
– No existirá predeterminación ni discriminación por razón de género en la aplicación de los diferentes tipos de contratación laboral, ni en el momento de su posible novación o rescisión.
Medidas referentes a las retribuciones:
– La política salarial estará basada en principios objetivables, sin que en ningún caso se tengan en cuenta criterios diferenciadores por razón de género.
– El trabajo temporal no supondrá perjuicio para los derechos económicos o profesionales del trabajador o de la trabajadora.
Medidas de igualdad:
Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de las personas trabajadoras en la forma que se determine la legislación laboral, negociando, cuando proceda, los planes de igualdad.
El Plan de Igualdad contemplará las siguientes materias:
Acceso al empleo, clasificación profesional, promoción, formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo, conciliación de la vida laboral, personal y familiar, prevención del acoso sexual y acoso por razón de sexo así como, cualquier otra materia que sirva para conseguir y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres.
Medidas específicas en prevención del acoso sexual y acoso por razón de sexo.
Las partes firmantes del presente Convenio manifiestan su rotundo rechazo ante cualquier comportamiento indeseado de carácter o connotación sexual, comprometiéndose a colaborar eficazmente y de buena fe para prevenir, detectar, corregir y sancionar este tipo de conductas.
A estos efectos se entiende por acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual no deseado, que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Se considerarán en todo caso discriminatorio, el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
El condicionamiento de un derecho o de una expectativa de derecho a la aceptación de una situación constitutiva de acoso sexual o de acoso por razón de sexo, se considerará también acto de discriminación por razón de sexo.
En la empresa se establecen las siguientes medidas:
– Garantizar los canales de denuncia en casos de denuncia por acoso por razón de sexo y sexual y tratamiento confidencial de los mismos.
– Establecer acciones informativas y de sensibilización para la lucha contra el acoso.
– Que las personas dentro de la empresa que se responsabilicen de la tramitación de denuncias por acoso sexual tengan la formación adecuada.
Protocolo de actuación en los casos de acoso sexual o por razón de sexo:
Este procedimiento funcionará con independencia de las acciones legales que puedan interponerse al respecto ante cualesquiera instancias administrativas o judiciales, se establece un protocolo de actuación, como procedimiento interno e informal, que se iniciará con la denuncia de acoso sexual ante el jefe inmediatamente superior o ante el departamento de Recursos Humanos, o la dirección de la empresa.
La denuncia podrá ser presentada directamente por la persona afectada o a través de su representación sindical con la descripción lo más detallada posible de las conductas o incidentes de las que hubiera sido objeto y dará lugar a la inmediata apertura de expediente informativo por parte de la empresa, especialmente encaminado a averiguar los hechos e impedir la continuidad del acoso denunciado, para lo que se articularán las medidas oportunas al efecto.
Se pondrá en conocimiento inmediato de la representación de las personas trabajadoras la situación planteada, si así lo solicita la persona afectada.
En las averiguaciones a efectuar no se observará más formalidad que la de dar trámite de audiencia a todos los intervinientes, practicándose cuantas diligencias puedan considerarse conducentes al esclarecimiento de los hechos acaecidos.
Durante este proceso, que deberá estar sustanciado en un plazo máximo de diez días, guardarán todos los actuantes una absoluta confidencialidad y reserva, por afectar directamente a la intimidad y honorabilidad de las personas.
El procedimiento ha de ser ágil y rápido, otorgar credibilidad y proteger la intimidad, confidencialidad y dignidad de las personas afectada. En el caso de producirse el acoso sexual o por razón de sexo darán lugar a las sanciones disciplinarias oportunas. Se considerarán como falta muy grave el acoso sexual y el acoso por razón de sexo.
La regulación de este protocolo de actuación no impide a las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente Convenio Colectivo negociar otras medidas, procedimientos, o protocolos concretos a emplear de modo interno en esta materia.
Ante la ausencia de un protocolo de actuación, en los casos de acoso sexual y por razón de sexo en el seno de la empresa se aplicará el presente.
En materia de igualdad se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y su normativa de desarrollo.
Artículo 50. Derecho supletorio.
En todo lo no previsto en el presente Convenio, será de aplicación lo dispuesto en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, o norma que lo sustituya, así como, al Estatuto de los Trabajadores, Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales, Ley 3/2007 de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres y resto de normativa de aplicación en vigor.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Las partes signatarias se comprometen a la creación de una comisión de trabajo con el objetivo de modernizar el texto del Convenio Colectivo para adecuarlo a la realidad vigente en el sector del transporte de mercancías por carretera.
TABLAS SALARIALES AÑO 2024.
REVISIÓN SALARIAL (BOP Número 46 – Miércoles, 23 de abril de 2025)
Vista: El acta de fecha 28 de febrero de 2025, suscrita por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Albacete, con código número 02100135012016, en la que se acuerdan las tablas salariales definitivas para el año 2025.
Resultando: Que por resolución de fecha 12 de septiembre de 2024, se acuerda registrar y publicar el mencionado Convenio, cuyo texto fue publicado en el BOP n.º 114, de fecha 30 de septiembre de 2024.
Considerando: Que la competencia la tiene atribuida la Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo en Albacete, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 103/2023, de 25 de julio, por el que se establece la estructura orgánica y se fijan las competencias de los órganos integrados en la Consejería de Economía, Empresas y Empleo y en el capítulo II del Decreto 99/2013, de 28 de noviembre, por el que se atribuyen competencias en materia de relaciones laborales.
Vistos los textos legales citados y demás de general aplicación, esta Delegación Provincial de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, a través de su Servicio de Trabajo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,
Acuerda:
Primero: Registrar las tablas salariales definitivas para el año 2025 en el correspondiente Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, con notificación a la Comisión Negociadora.
Segundo: Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
ACTA DE ACTUALIZACIÓN.
Asistentes:
Asociación Provincial de Transporte de Albacete (ATRALBA).
(Integrada en FEDA).
Enrique Jiménez Redondo.
ASEMATRA (integrada en FEDA).
M.ª José Valero García.
Asesor:
Paulino Cuervas-Mons Medina.
Por CC. OO.:
Asesores:
Juan Rodenas Jiménez.
Francisco Gómez Moreno.
Por UGT:
Asesor.
José Luis Grueso Martínez.
En la ciudad de Albacete, siendo las 11 horas del día de 28 febrero de 2025, y en los locales de FEDA, se reúnen las personas al margen relacionadas, al objeto de actualizar las tablas salariales correspondientes al año 2025 del Convenio Colectivo Transporte de Mercancías por Carretera y Logística de la provincia de Albacete.
El precitado Convenio Colectivo publicado en el BOP n.º 114 de 30 de septiembre de 2024, en su artículo 13 establece que:
Finalizado el año 2024, si el IPC interanual de diciembre de 2024 fuera superior al 4 % se aplicará un incremento adicional máximo del 1 % con efectos de 1 de enero de 2024.
Una vez conocido el IPC real definitivo del año 2024, que ha quedado situado en el 2,8 %, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo mencionado, se procede a fijar las tablas definitivas para el año 2025 cuyo texto y contenido se adjunta a la presente acta, con un incremento definitivo del 3,5 % de todos los conceptos económicos para cada una de las categorías profesionales, excepto para las dietas internacionales, cuyo incremento será del 0,5 %.
A los efectos de obtener la preceptiva publicidad de estas tablas salariales, se mandata expresamente al sindicato CC. OO. en la persona de don Antonio Alfaro Jiménez, con DNI n.º xx.545.xxx-x, para que realice la tramitación oportuna encaminada a lograr la publicación e inserción de estas tablas salariales en el correspondiente Boletín de la Provincia.
Sin más temas a tratar, se levanta la sesión siendo las 12 horas del día señalado en el encabezamiento.
