CONVENIO COLECTIVO (BOP número 193 – miércoles, 7 de octubre de 2026)
CONVENIO COLECTIVO DO SECTOR DE TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAXEIROS POR ESTRADA DA PROVINCIA DE PONTEVEDRA (CÓDIGO DE CONVENIO 36002145011991)
Resolución de inscrición e publicación do convenio colectivo do sector de TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAXEIROS POR ESTRADA da provincia de Pontevedra (código de convenio 36002145011991).
FEITOS
1. O 24.07.2026 tivo entrada no Departamento Territorial de Pontevedra a solicitude de inscrición do convenio colectivo do sector de TRANSPORTE PÚBLICO DE VIAXEIROS POR ESTRADA da provincia de Pontevedra.
FUNDAMENTOS DE DEREITO
1. O artigo 90.3 do Texto Refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores aprobado polo Real Decreto Lexislativo 2/2015, do 23 de outubro, e o artigo 8.3 do Real Decreto 713/2010, do 28 de maio, sobre rexistro e depósito de convenios, acordos colectivos de traballo e plans de igualdade, establecen a obriga da autoridade laboral de ordenar o rexistro, depósito e publicación no boletín oficial correspondente dos convenios ou acordos pactados no ámbito da súa competencia.
2. Este departamento territorial de Pontevedra é competente para resolver segundo o disposto no Decreto 49/2024, do 22 de abril, polo que se fixa a estrutura orgánica das consellerías da Xunta de Galicia (DOG núm. 81, de 24 de abril de 2024), e no Decreto 147/2024, do 20 de maio, polo que se establece a estrutura orgánica da Consellería de Emprego, Comercio e Emigración (DOG núm. 101, de 27 de maio de 2024).
Vista a documentación achegada e tendo en conta normativa aplicable, non se aprecia no convenio ningunha infracción da legalidade vixente e as súas cláusulas non conteñen estipulacións en prexuízo de terceiros, polo que na miña condición de autoridade laboral,
RESOLVO:
Primeiro.— Ordenar o depósito e inscrición no Rexistro de convenios, acordos colectivos de traballo e plans de igualdade da Comunidade Autónoma de Galicia do convenio colectivo mencionado no feito primeiro.
Segundo.— Dispoñer a súa publicación no Boletín Oficial da Provincia de Pontevedra.
Contra esta resolución, que non pon fin á vía administrativa poderán as persoas interesadas interpoñer recurso de alzada ante a secretaria xeral de Emprego e Relacións Laborais da Consellería de Emprego, Comercio e Emigración no prazo dun mes, que comezará a contar a partir do día seguinte ao da súa notificación, de conformidade co establecido na Lei 39/2015, do 1 de outubro, do procedemento administrativo común das Administracións Públicas.
Vigo, 25 de setembro de 2026
O director territorial de Pontevedra da Consellería de Emprego, Comercio e Emigración
José Antonio Rodríguez Fachado
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA EL TRANSPORTE PUBLICO DE VIAJEROS POR CARRETERA DE LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA
ARTÍCULO 1º.— ÁMBITO DE APLICACIÓN
El presente Convenio afecta a todas las Empresas de Transporte Público por Carretera en las actividades de «Transporte Regular y Discrecional de Viajeros», que radiquen en la provincia de Pontevedra y que aun residiendo fuera de ella tengan establecimiento dentro de la misma en lo que respecta a su personal.
ARTÍCULO 2º.— DURACIÓN Y VIGENCIA
El presente Convenio tendrá una duración de tres años, a contar desde el 1 de enero de 2025, finalizando sus efectos el 31 de diciembre de 2027. Entrará en vigor a los diez días de la firma, si bien los efectos económicos se estarán a lo dispuesto en el articulado del convenio.
Se entenderá prorrogado de año en año, salvo denuncia de cualquiera de las partes, con tres meses de antelación, al menos, a la fecha de su terminación. Dicha denuncia deberá hacerse por escrito dirigida a la otra parte afectada por el Convenio.
ARTÍCULO 3º.— ÁMBITO PERSONAL
Las presentes normas obligan a la totalidad del personal contratado por la Empresa, tanto si realizan función técnica como manual, exceptuando únicamente aquellas personas a las que alude el artículo 2 del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 4º.— COMPENSACIÓN DE MEJORAS
Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que ya vinieran rigiendo por mejora voluntaria concedida por la Empresa.
ARTÍCULO 5º.— ABSORCIÓN
Las mejoras que por disposición legal o reglamentariamente puedan establecerse en el futuro, serán absorbibles por los aumentos acordados en el presente Convenio, siempre y cuando superen a los beneficios que se concedan en su conjunto.
ARTÍCULO 6º.— SITUACIONES PERSONALES
Se respetarán las situaciones personales que con carácter de cómputo anual excedan de estas normas estrictamente ad personam.
Como las mejoras económicas que se implantan en virtud de este Convenio, tienen el carácter de mínimas en su conjunto, subsistirán los pactos, cláusulas y situaciones de hecho establecidas por costumbre general o de lugar, implantadas por la Empresa que significarán condiciones más beneficiosas para el personal trabajador.
ARTÍCULO 7º.— SUELDOS Y SALARIOS
El incremento salarial para el año 2025 será del 3,4 % con aplicación a todos los conceptos salariales, con efectos del 01/01/2025 según tabla anexa I.
El incremento salarial para el año 2026 será del 3,4 % con aplicación a todos los conceptos salariales, con efectos del 01/01/2026 y no salariales transcurridos diez días desde la firma del convenio.
El incremento salarial para el año 2027 será del 3,8 % con aplicación a todos los conceptos salariales y no salariales, con efectos del 01/01/2027.
Los pluses previstos en los artículos 45 y 46 se aplicarán a partir de los diez días de la firma de este convenio.
ARTÍCULO 8º.— ANTIGÜEDAD
Conforme a lo establecido en Laudo Arbitral por el que se establecen las disposiciones reguladoras de la estructura salarial, promoción profesional y económica del personal trabajador, clasificación profesional y régimen disciplinario de las empresas de transportes de viajeros por carretera, articulo 3, en relación con esta materia, se transcribe los porcentajes resultantes para el cálculo de dicha antigüedad:
– A los 2 años, el 5 por ciento del salario base
– A los 4 años, el 10 por ciento del salario base
– A los 9 años, el 20 por ciento del salario base
– A los 14 años, el 30 por ciento del salario base
– A los 19 años, el 40 por ciento del salario base
– A los 24 años, el 50 por ciento del salario base
– A los 29 años, el 60 por ciento del salario base
ARTÍCULO 9º.— GRATIFICACIONES EXTRAORDINARIAS
Las gratificaciones extraordinarias del año se abonarán en la cuantía de treinta días y serán calculadas sobre la Tabla Salarial que corresponda, más antigüedad, en su caso. Se denominarán 25 de julio, Navidad y marzo, y serán hechas efectivas antes del 22 de julio, 22 de diciembre y 15 de marzo, respectivamente.
La gratificación extraordinaria de marzo, con independencia de su abono, se devengará entre el 1 de enero y 31 de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 10º.— VACACIONES
El período anual de vacaciones será de 30 días naturales, que se disfrutarán en uno o dos períodos. En caso de fraccionamiento, será de 31 días naturales; en todo caso se garantiza que en dichos períodos comprenderán 25 días hábiles, o 26 días hábiles, en caso de fraccionamiento.
En caso de fraccionamiento uno de los períodos no será inferior a ocho días naturales. Uno de ellos se disfrutará preferentemente en los meses de verano. Las fechas de disfrute se acordarán entre empresa y las personas trabajadoras.
El personal trabajador tendrá derecho a que la retribución del período vacacional que le corresponda se abone antes de su inicio.
ARTÍCULO 11º.— TRABAJOS NOCTURNOS
Las horas trabajadas durante el período comprendido entre las 10 de la noche y las seis de la mañana tendrán una retribución específica incrementada en un 25 % sobre el salario base.
Se excluye del cobro del expresado complemento a las personas trabajadoras que, con la categoría de serenos, guardas y vigilantes, así como con la de lavacoches y mecánico de taller (con el límite en los dos últimos casos de uno de cada diez vehículos por empresa), haya sido contratado específicamente para trabajar en el período nocturno.
También se excluye del cobro de este complemento a las demás personas trabajadoras que realicen trabajos nocturnos con los que se hayan pactado condiciones salariales más favorables y/o de reducción de jornada laboral, en la proporción antes indicada.
ARTÍCULO 12º.— PERSONAL CONDUCTOR-PERCEPTOR
El personal conductor-perceptor cuando desempeñe simultáneamente las funciones de personal de conducción y de cobro, percibirá, además de la remuneración correspondiente a su categoría, un complemento salarial por puesto de trabajo igual al 20 % de su salario base por cada día en que se realicen ambas funciones.
No obstante, con carácter específico, cuando las funciones de personal conductor-perceptor se realicen en las líneas o servicios de transporte denominados “INTEGRADOS”, el referido complemento se calculará y devengará en proporción al tiempo en que se realicen dichas funciones por cada día, garantizando el cobro de un mínimo diario de una hora. Los cálculos siguientes se computarán por redondeo en fracciones de 30 minutos. Las sumas de las fracciones no podrán superar el importe del complemento general, esto es, el 20 % del salario base diario. (Sirvan de ejemplo; una ruta de 20 minutos se cobraría 1 hora; una ruta de 1 hora y 20 minutos se cobraría 1 hora y 30 minutos; una ruta de 1 hora y 40 minutos, se cobrarían dos horas).
En caso de que dentro de una misma jornada se realicen funciones de personal conductor-perceptor tanto en líneas o servicios de uso general como en líneas o servicios denominados “integrados”, se aplicará lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, es decir, se devengará el complemento general completo por día trabajado.
ARTÍCULO 13º.— DIETAS
El personal que salga de su residencia por causas del servicio tendrá derecho al percibo de una indemnización por los gastos que se le originen, que recibirá el nombre de dietas.
En el caso de que no se traslade en vehículo de la Empresa, tendrá derecho a que se le abone el importe del billete en segunda clase, con derecho a litera, si el viaje fuere nocturno.
El importe de las dietas y su desglose se refleja en el Anexo I del presente Convenio.
La Empresa tendrá la facultad de asumir el pago de alojamiento y comida de la persona trabajadora en sustitución de dietas.
En los casos de destacamento, las dietas establecidas en el presente artículo sufrirán una reducción del 33 %, sin perjuicio de la facultad del precedente párrafo que reconoce a la Empresa.
Devengarán dietas enteras los que salgan de su residencia antes de las 12 horas y regresen después de las cero horas.
Se percibirá la parte de dieta correspondiente a la comida de mediodía, siempre que la persona trabajadora salga de su residencia antes de las 12 horas y regrese después de las 14 horas.
Se cobrarán dietas para la cena, cuando la salida se efectúe antes de las 20 horas y la llegada después de las 22 horas.
La pernoctación corresponde a los que lleguen a la residencia después de las cero horas.
En viajes superiores a tres días de duración, la persona trabajadora tendrá derecho a una dieta adicional diaria en la cuantía reflejada en el Anexo I y que devengará a partir del cuarto día.
El personal de movimiento que inicie su jornada laboral antes de las 6 de la mañana, y que no haya devengado dieta de pernoctación, tendrá derecho a una dieta de desayuno por el importe reflejado en el Anexo I.
Para los períodos de vigencia del Convenio las cantidades anteriores se incrementarán en el mismo porcentaje que los salarios.
ARTÍCULO 14º.— PLUS DE DISTANCIA
Con el fin de compensar los gastos que se producen a las personas trabajadoras para incorporarse a sus puestos de trabajo habituales, dadas las características de esta actividad, las empresas abonarán la cantidad reflejada en el Anexo I, por día efectivo de trabajo, con independencia de la duración de la jornada.
La cantidad anteriormente mencionada, se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios.
ARTÍCULO 15º.— JORNADA DE TRABAJO
La jornada semanal ordinaria de trabajo será de cuarenta (40) horas efectivas para todo el personal, de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. La jornada anual ordinaria será de 1808 horas de trabajo efectivo para el ejercicio de 2026 y de 1800 horas para el ejercicio de 2027. Cuando su distribución a nivel de empresa suponga la superación de las 40 horas semanales, el control y cómputo de la jornada se verificará trimestralmente en términos de media. Cuando por razones objetivas sea necesario, las partes negociarán otros sistemas de cómputo y control, respetándose en todo caso el tiempo máximo de jornada ordinaria anual mencionada anteriormente.
A efectos de jornada, será de aplicación lo dispuesto en el Real Decreto 1561/95 y demás disposiciones específicas para el Sector de Transportes. No obstante, y sin perjuicio de lo establecido en dichas normas, la jornada será, con carácter general, continuada, sin perjuicio de que, por razones organizativas, la empresa establezca jornadas partidas, respetando en todo caso los límites legales y convencionales de jornada, los descansos y el preaviso mínimo.
La jornada se considerará continuada cuando se realice de forma ininterrumpida, tanto en servicios que se presten sin tacógrafo o con tacógrafo en out, sin más interrupciones que las legalmente previstas.
La jornada se considerará partida cuando en el curso de esta se produzca un único descanso de una hora o más. En caso de jornada partida, el personal móvil tendrá derecho a una hora, como mínimo, para realizar la comida del mediodía, en el periodo comprendido entre las 12:30 y las 16:30; descanso que se realizará fuera del vehículo.
En caso de que por necesidades del servicio no fuese posible realizar la comida en ese periodo, la persona trabajadora tendrá derecho a un plus en la cuantía establecida en el Anexo I.
La cantidad anteriormente mencionada se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios.
Trabajo diario:
Se entiende por periodo de trabajo diario el tiempo transcurrido desde el inicio efectivo de la jornada, inmediatamente posterior a un periodo de descanso diario o semanal, hasta su finalización, que tendrá lugar con el inicio del siguiente descanso diario obligatorio. Dicho periodo comprenderá la totalidad del tiempo en que la persona trabajadora permanezca a disposición de la empresa, incluyendo expresamente:
a) El tiempo de conducción.
b) Los demás tiempos de trabajo efectivo.
c) El tiempo de presencia.
d) Otros tiempos: los descansos, las interrupciones de la conducción y/o pausas con independencia de su denominación o calificación formal.
Todo el tiempo comprendido dentro del periodo de trabajo diario tendrá carácter retribuido, ya sea como trabajo efectivo, tiempo de presencia o disponibilidad y otros tiempos, de conformidad con lo establecido en el presente convenio, sin que pueda existir ningún periodo no retribuido entre el inicio y el fin de la jornada, salvo el periodo de descanso en las jornadas partidas.
A efectos de control y cómputo, el periodo de trabajo diario se iniciará y finalizará con el primer y último registro del tacógrafo, respectivamente, o del sistema de registro horario que tenga establecido la empresa.
Trabajo efectivo:
Se considerará tiempo de trabajo efectivo aquel tiempo diario en que la persona trabajadora se encuentre a disposición de la empresa y en el ejercicio de su actividad, dentro del periodo de trabajo diario, e incluirá el tiempo dedicado a la conducción y otros trabajos.
Al tiempo de trabajo efectivo le será de aplicación la duración máxima de la jornada ordinaria prevista en este convenio, así como los límites establecidos en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores para las horas extraordinarias. El exceso mensual, en cómputo trimestral, de 164,36 horas de trabajo efectivo para el año 2026, o de 163,64 horas para el 2027 (o el equivalente en los casos de IT o vacaciones durante el mes), serán consideradas como horas extraordinarias.
La duración del tiempo de trabajo efectivo de las personas trabajadoras móviles no podrá superar las cuarenta (40) horas semanales de promedio en cómputo trimestral, ni exceder, en ningún caso, de las sesenta (60) horas semanales. El exceso, de producirse, tendrá la consideración de horas extraordinarias.
Tiempo de presencia:
Se considerará tiempo de presencia todo aquel en el que la persona trabajadora se encuentre a disposición de la empresa sin prestar trabajo efectivo, siempre que no constituya periodos de pausa o descansos.
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada de trabajo, ni para el límite máximo de horas extraordinarias.
El tiempo de presencia forma parte del periodo de trabajo diario, y tendrá carácter retribuido en los términos previstos legal y convencionalmente, sin que ello pueda implicar su exclusión del cómputo del tiempo total de permanencia de la persona trabajadora a disposición de la empresa, ni la existencia de tiempo no retribuido dentro de la jornada.
Otros tiempos:
Otros tiempos, tales como las interrupciones de la conducción, las pausas operativas y los segundos o posteriores descansos fuera del municipio del centro de trabajo, cuando se produzcan dentro del periodo de trabajo diario, serán compensadas económicamente conforme a lo previsto en este convenio.
Tiempo de descanso:
Se entiende por tiempo de descanso el periodo ininterrumpido durante el cual la persona trabajadora no estará a disposición de la empresa, puede disponer libremente de su tiempo sin obligación de permanecer en el vehículo ni en el centro de trabajo, y sin sujeción a instrucciones, localización o disponibilidad alguna. Los tiempos de descanso podrán ser:
a) Entre jornada, en jornadas partidas, de al menos una hora.
b) Descanso diario: Sin perjuicio de la aplicación de las normas en esta materia para el transporte por carretera, el personal de conducción de vehículos de transporte regular de uso general y especial tendrán derecho, como norma general, a un descanso entre jornadas de 12 horas. Excepcionalmente, dicho descanso podrá ser de 10 horas durante un máximo de tres días a la semana, compensándose las diferencias de menor número de horas de descanso en la semana siguiente, añadiéndolas al descanso semanal correspondiente.
c) Descanso semanal de cuarenta y cinco (45) horas en promedio mensual.
Los tiempos de descanso no formarán parte del periodo de trabajo diario, ni tendrán carácter retribuido, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa legal o convencional aplicable sobre descansos diarios y semanales.
ARTÍCULO 16º.— TRABAJOS EN DOMINGOS Y FESTIVOS
El personal que preste servicios en domingo o festivos, excepto el personal de conducción, percibirán un plus en la cuantía prevista en este artículo para el personal de conducción de servicios regulares.
El personal de conducción que realice servicios discrecionales en domingos y festivos (en aplicación del Real Decreto 2001/1983, en este último caso), cobrará un plus en la cuantía establecida en el Anexo I, con independencia del descanso compensatorio.
La cantidad anteriormente mencionada, se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios.
a) En el caso de personal de conducción que preste servicios regulares en domingos y festivos (en aplicación del Real Decreto 2001/1983, en este último caso) percibirá el citado plus con las siguientes excepciones:
b) En el caso de que, dentro de los siete días posteriores a la realización del servicio en domingo o festivo, la persona trabajadora afectada descanse dos días no percibirá el plus, debiendo quedar bien claro que, en los dos días referidos, va incluido el descanso compensatorio correspondiente.
En el caso de realizar el servicio citado sin librar dos días dentro de los siete días siguientes y su jornada de trabajo efectivo sea inferior a cuatro horas, percibirá el 50 % de dicho plus. A estos efectos, la jornada de cuatro horas efectivas se computará dentro de un período ininterrumpido máximo de seis horas.
También se abonarán como festivos, aún cuando no tengan esta condición, los días 24 y 31 de diciembre.
Los incrementos previstos en este artículo serán de aplicación transcurridos diez días desde la firma de este convenio.
ARTÍCULO 17º.— HORAS EXTRAORDINARIAS ESTRUCTURALES
A los efectos de lo dispuesto en las normas de cotización vigentes que sean de aplicación sobre cotización adicional de horas extraordinarias estructurales, se considerarán como tales las que se realicen con ocasión de accidentes o para solucionar necesidades urgentes y apremiantes que vengan exigidas de inmediato por el servicio, las que obedecen a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la propia naturaleza de la actividad de transportes.
ARTÍCULO 18º.— CONTROL DEL PERIODO DE TRABAJO DIARIO.
El control del tiempo de trabajo efectivo, de presencia, de pausa o de descanso se realizará a través del tacógrafo o del sistema de registro horario establecido por la empresa. Todo ello en virtud de las definiciones de tiempos determinadas en el artículo 15.
Cuadrante de trabajo:
La empresa elaborará para los servicios regulares de uso general o de uso especial de escolares un cuadrante semanal, de lunes a domingo, que será conocido con, al menos, dos semanas de antelación a su inicio. El citado cuadrante incluirá los días de trabajo y de descanso. En los supuestos de trabajo a turnos se indicará el turno correspondiente. De esta forma toda persona trabajadora conocerá, de forma individualizada y con al menos dos semanas de antelación, los días de trabajo y libres en un periodo semanal. El citado cuadrante, por lo que se refiere a los días de descanso, tendrá que ser respetado en todo caso por la empresa.
Los concretos servicios por prestar y el vehículo serán comunicados no más tarde del día anterior antes de las 15 horas, y en todo caso antes de finalizar la jornada del trabajador .
Ocasionalmente, y con la finalidad de atender algún asunto de carácter personal, cualquier persona trabajadora, con suficiente antelación, podrá solicitar una modificación del día de descanso establecido en el cuadrante, que deberá ser atendida a condición de que sea compatible con las obligaciones legales en materia de descansos y con las necesidades organizativas de la empresa.
De la misma manera, la empresa podrá proponer una modificación de los días de descanso previstos, comunicándolo con antelación suficiente, para dar respuesta a situaciones imprevisibles para la organización de la empresa, teniendo la persona trabajadora la elección de aceptación o no de dicha modificación.
Las personas trabajadoras conservarán el derecho a la actual regulación si constituye en su conjunto una condición más beneficiosa.
ARTÍCULO 19º.— LICENCIAS Y PERMISOS
La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por los tiempos siguientes:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de pareja de hecho.
b) Tres días en los casos de nacimiento de hijo, o muerte de hijos o cónyuge. La persona trabajadora tendrá derecho a un día más de licencia, si con tal motivo tuviera la necesidad de desplazarse a una distancia mínima de 80 kilómetros, ida y vuelta, contados desde el casco urbano del ayuntamiento donde la persona trabajadora tenga su domicilio.
c) Cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y requiera el cuidado efectivo de aquella.
d) Un día por traslado de domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, comprendido el derecho de sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta dispone en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
f) Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la Empresa pasar a la persona trabajadora afectada a la situación de excedencia regulada en el apartado uno del Artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores.
g) En el supuesto de que la persona trabajadora por cumplimiento del deber o desempeño del cargo perciba una indemnización, se descontará el importe de esta del salario a que tuviera derecho en la Empresa.
h) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
i) Asuntos propios: Todas las personas trabajadoras tendrán derecho a disfrutar de una licencia de tres días al año por asuntos propios, que podrá acumular a los descansos legalmente establecidos en el artículo 37.3 a), b) y c) del Estatuto de los Trabajadores. Esta licencia deberá ser solicitada, por escrito, con una antelación mínima de quince días, salvo situaciones de urgencia.
El personal auxiliar de ruta (acompañante) de transporte escolar dispondrá de dos jornadas cada curso escolar para asistir a consultas médicas, que deberá solicitar con quince días de antelación, salvo situaciones de urgencia, acompañando posteriormente, y en todo caso, justificación de dicha consulta médica.
j) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto y, en los casos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, para la asistencia a las preceptivas sesiones de información y preparación y para la realización de los preceptivos informes psicológicos y sociales previos a la declaración de idoneidad, siempre, en todos los casos, que deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.
ARTÍCULO 20º.— CESES
En los casos de extinción del contrato de trabajo de duración determinada y salvo despido, la empresa estará obligada a notificar la denuncia a la persona trabajadora con la antelación a su finalización que seguidamente se determina: 15 días si la duración de este es superior a un año, y ocho días en caso de ser inferior y superior a un mes.
En el caso de contratos de interinidad, sea cual fuese la causa que motiva la misma; y en los temporales con duración hasta un mes, no se exigirá notificación de denuncia con carácter previo.
En caso de no realizar la denuncia con la antelación indicada, la empresa abonará a la persona trabajadora el importe de un día de salario por cada día que falte para completar los plazos señalados en el párrafo primero.
Para ello, el personal comunicará a la Dirección de la Empresa la fecha de su cese con una antelación, mínima de 15 días, excepto para el personal no cualificado para el cual el preaviso será de ocho días.
Cuando una persona trabajadora pretenda la rescisión del contrato, deberá seguir prestando sus servicios en tanto no transcurran los plazos señalados en el presente artículo.
El abandono del puesto de trabajo, sin que hayan transcurrido los plazos señalados, será penalizado con una sanción económica equivalente al salario base de los días que falten desde el abandono del servicio hasta la fecha en que, cumplido el trámite de preaviso, le hubiera correspondido el cese.
ARTÍCULO 21º.— EXCEDENCIAS
La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público.
Asimismo, podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la Empresa, las personas trabajadoras que ejerzan funciones sindicales mientras dure el ejercicio de su cargo representativo.
La persona trabajadora excedente conserva sólo su derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa.
ARTÍCULO 22º.— UNIFORMES
Se cumplirá por la empresa y la persona trabajadora, cuanto se refiere a la uniformidad, con arreglo a lo que se determine en la vigente Ordenanza Laboral para las Empresas de Transportes por Carretera.
ARTÍCULO 23º.— PRENDAS DE TRABAJO
Las empresas que dispongan de taller facilitarán a su personal calzado adecuado, teniendo en cuenta para ello el trabajo específico que dicho personal efectúe en el taller.
ARTÍCULO 24º.— SEGURO DE ACCIDENTE LABORAL
La empresa contratará, totalmente a su cargo, un Seguro Colectivo a favor de su personal trabajador, de 40000,00 euros por cada uno, de forma que, en caso de muerte, invalidez permanente total, absoluta y gran invalidez, todas ellas derivadas de accidente laboral al servicio de la empresa, en su caso, la cantidad citada será cobrada por el cónyuge supérstite y en su defecto por los herederos legales.
Este seguro no constituye una sustitución de las obligaciones de la empresa en materia de Seguridad Social, sino un complemento de esta.
ARTÍCULO 25º.— ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD
Durante las situaciones de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, las empresas completarán hasta el importe íntegro de la base reguladora y por un máximo de 12 meses, a contar desde la fecha de la baja, la prestación económica abonada por la Seguridad Social.
Durante la primera baja del año, que sea superior a un mes, derivada de enfermedad común o accidente no laboral, se complementará la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de la base reguladora, durante los tres primeros días.
Por otra parte, en las situaciones de incapacidad temporal derivadas de enfermedad común que motive hospitalización, las empresas completarán durante la hospitalización y hasta un máximo de seis meses, la prestación económica de la Seguridad Social hasta el importe íntegro de la base reguladora. En todo caso, se seguirá abonando el complemento durante los 7 días posteriores a la hospitalización siempre y cuando se continúe en situación de IT.
ARTÍCULO 26º.— RETIRADA DEL CARNÉ DE CONDUCIR
En caso de que por Resolución Administrativa se produzca la retirada del carné de conducir a una persona conductora por un período no superior a seis meses, durante la vigencia del Convenio y conduciendo un vehículo de la Empresa para la que preste sus servicios, ésta se compromete a facilitar al personal de conducción afectado el puesto de trabajo más idóneo, de acuerdo con su categoría profesional.
Si la retirada del carné de conducir es por Resolución Judicial firme, el período no será superior a 90 días.
ARTÍCULO 27º.— PAGO DE MULTAS
Las multas por infracción de tráfico imputables a culpa o imprudencia de la persona trabajadora serán abonadas por ésta. En caso de que la infracción no se deba a culpa o imprudencia de la persona trabajadora, las multas serán abonadas por la Empresa.
ARTÍCULO 28º.— QUEBRANTO DE MONEDA
En concepto de quebranto de moneda, las personas conductoras que realicen al propio tiempo labores de cobro, al menos dos horas en el día, percibirán la cantidad indicada en el Anexo I por cada día en que lleven a cabo dichas labores.
Para calcular el mínimo de dos horas antes indicado, realizando servicios de cobro, las mismas se computarán teniendo en cuenta los horarios y tiempos correspondientes a las expediciones autorizadas por la Jefatura Provincial de Transportes.
Por otra parte, el personal de facturación y de taquilla que realice labores de cobros en metálico percibirá la cantidad indicada en el Anexo I por cada día efectivo que lleve a cabo dicha labor.
La cantidad anteriormente mencionada, se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios.
ARTÍCULO 29º.— PERÍODO DE PRUEBA
Podrá concertarse por escrito un período de prueba que no podrá exceder de cuatro meses para el personal con funciones de mando y encargadas, y de dos meses para las demás personas trabajadoras, con los efectos establecidos en el Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 30º.— LICENCIA SIN SUELDO
Las personas trabajadoras tendrán derecho a una licencia de un día sin sueldo, preavisando con quince días de antelación.
ARTÍCULO 31º.— DESPLAZAMIENTOS TEMPORALES
Cuando por razones del servicio la Empresa desplazara temporalmente a su personal trabajador, por tiempo superior a tres meses, que exija el residir en población distinta de su domicilio habitual, las personas trabajadoras tendrán derecho a acumular los medios días del descanso semanal no disfrutados, hasta un total de seis días y medio, siendo a cargo de la empresa los gastos de desplazamiento de la persona trabajadora hasta su domicilio para efectuar dicho descanso.
En el caso de que la persona trabajadora regrese a su domicilio antes de llegar a acumular los seis días y medio de descanso, según lo dispuesto en el párrafo anterior, tendrá derecho a disfrutar el tiempo acumulado de descansos a partir del primer día de regreso.
ARTÍCULO 32º.— JUBILACIÓN ANTICIPADA, JUBILADOS Y PENSIONISTAS
Las empresas y las personas trabajadoras podrán pactar, previa existencia de común acuerdo por las partes, jubilaciones anticipadas de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente.
Las personas jubiladas, pensionistas de larga enfermedad, viudas y huérfanas menores de 18 años de las personas trabajadoras fallecidas en activo, de las empresas de líneas regulares, tendrán derecho a viajar en las líneas de sus respectivas empresas, como si la persona trabajadora estuviese en activo.
ARTÍCULO 33º.— VIAJES EN VEHÍCULOS DE LA EMPRESA
Se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en cada momento (Ordenanza Laboral o Norma que la sustituya).
ARTÍCULO 34º.— CONTRATOS DE FORMACION Y PRACTICAS
Las personas trabajadoras contratados en formación y prácticas tendrán derecho a una retribución equivalente al 90 % del salario base de un oficial de 3ª, el primer año de duración del contrato, y del 95 %, durante el segundo año de vigencia de este.
ARTÍCULO 35º.—INDIVISIBILIDAD
Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a efectos de su aplicación práctica, considerado en su totalidad.
ARTÍCULO 36º.— CATEGORÍA DE AUXILIAR DE RUTA
En las tablas salariales anexas aparece como nueva categoría profesional la de auxiliar de ruta que pueden ser acompañante de transporte escolar o de otro tipo de servicios.
Se entenderá como tal aquella persona trabajadora encargada de prestar asistencia a las personas viajeras en aquellos servicios que así lo requieran, por imposición legal o por decisión de la empresa, tanto por razones de seguridad como de atención al cliente.
ARTÍCULO 37º.— PLUS DE CIRCULACIÓN
Con el nombre de Plus de Circulación, se crea un complemento de puesto de trabajo para el personal auxiliar de ruta que desempeñen las funciones a las que se refiere el artículo anterior, por el importe establecido en el Anexo I por cada día en que efectivamente realicen dicho cometido.
La cantidad anteriormente mencionada, se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios.
ARTÍCULO 38º.— COMISIÓN PARITARIA
Se constituye una comisión paritaria como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de lo pactado en el convenio, compuesta por doce miembros, resultando, seis miembros (dos por cada sindicato firmante) en representación de las personas trabajadoras y el mismo número de representantes de las empresas, todos ellos vocales escogidos por cada parte.
También formarán parte de esta, con voz, pero sin voto, el personal asesor correspondientes a ambas partes.
En el caso de imposibilidad de asistencia de alguna de las personas designadas, se sustituirán por suplentes.
La comisión se reunirá cuándo sea necesario y a petición de cualquiera de las partes. Desde dicha petición se establece un plazo máximo de un mes y medio para efectuar la reunión. Quienes integren la comisión paritaria serán convocados con una antelación mínima de tres días.
A efectos de la comisión paritaria, las horas sindicales se considerarán con el mismo rango que las utilizadas para la negociación colectiva.
Los acuerdos de la comisión requerirán, para su validez, la unanimidad de todas las entidades firmantes. En el caso de no haber acuerdo, se levantará acta que refleje las diferentes posturas.
Las funciones de la comisión paritaria serán las que siguen:
a) Interpretación de la aplicación de todas las cláusulas del convenio.
b) Arbitraje de todas las cuestiones que las partes sometan a su consideración y que se deriven de la aplicación del convenio.
c) Vigilancia del cumplimiento del pactado en el convenio.
d) Análisis de la problemática sectorial en materia de seguridad y salud laboral y seguimiento del estado de cumplimiento en estas materias.
e) Análisis y adaptación de la contratación temporal al sector, valorando la posibilidad de introducir cláusulas que refuercen a contratación indefinida.
f) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del convenio o vengan establecidas en su texto.
g) Incorporar al texto del convenio los acuerdos conseguidos. Dichos acuerdos vinculan a ambas partes en los mismos términos que este convenio y se incorporarán a él como anexo.
Las actividades de la Comisión podrán realizarse en régimen de Comisión Plenaria, compuesta por todos los miembros o en régimen de subcomisiones especificas con la composición que la Comisión acuerde.
A todos los efectos, se fija la dirección de la Comisión en FeSMC UGT Vigo, sito en la calle García Barbón, 67-2ª Planta 36201 Vigo (Pontevedra).
En caso de no resolución por parte de la Comisión Paritaria sobre el hecho en cuestión trato, regirá lo estipulado en la disposición adicional primera: cláusula de acogida al AGA.
ARTÍCULO 39º.— LEGISLACIÓN SUBSIDIARIA
En todo lo no expresamente previsto en este Convenio, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente, así como en la Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, aunque ésta sea derogada por el Gobierno y hasta su sustitución por Convenio Colectivo.
ARTÍCULO 40º.— SUBROGACIÓN DE PERSONAL
1.º Lo previsto en el presente artículo y siguientes será de aplicación a los servicios de transporte regular permanente de uso general, urbanos o interurbanos, y regular de uso especial o temporal de viajeros por carretera con vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas incluida la de conductor, así como al personal de estaciones de autobuses, servicio de apoyo a movilidad (065, Centros de Día) prestados en régimen de concesión administrativa o por cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta de servicios públicos contempladas en la Ley de Contratos del Sector Público. Y todo eso con independencia de que la Empresa que preste o vaya a prestar este tipo de servicios se dedique la otra actividad de transporte o de la industria o los servicios.
Lo dispuesto en el presente Convenio no prejuzga la aplicación, cuando proceda, de lo regulado en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores en orden a la sucesión de empresas.
2.º Lo dispuesto en este Convenio en orden a la sucesión y subrogación empresarial no será de aplicación en los supuestos en los que la empresa saliente tenga el carácter de Administración pública, estatal, autonómica, local o institucional, ni cuando se trate de empresas, entes u organismos públicos dependientes de cualquiera de las Administraciones anteriormente citadas, salvo que sus relaciones laborales sean reguladas por los convenios colectivos territoriales y/o autonómicos del ámbito funcional del presente acuerdo.
3.º El presente título tiene como finalidad regular la situación de los contratos de trabajo de los empleados de empresas concesionarias/prestatarias salientes adscritos a este tipo de transporte de viajeros que finalicen por transcurso de su plazo de otorgamiento, o por cualquier otra causa, y sean objeto de un nuevo procedimiento de selección de un nuevo prestatario del servicio (empresa entrante). Lo regulado en el presente convenio será de aplicación igualmente en los supuestos en los que el servicio de transporte objeto de licitación fuera reordenado, unificado, modificado o se le diese otra denominación por la Administración titular.
4.º A los efectos del presente artículo se considera «Conductor/a adscrito/a» a todo aquel, que realice su trabajo de forma habitual en las rutas del servicio regular permanente de uso general, urbano o interurbano o de uso especial o temporal afectado. No pierde esta consideración el Conductor/a que puntualmente pueda prestar servicios de transporte diferentes a aquel al que se encuentre adscrito, siempre que en términos de jornada anual, estos últimos servicios no superen el 35% de la jornada máxima común prevista en el convenio colectivo, para el período evaluado, contemplada proporcionalmente en los supuestos de contratos a tiempo parcial, en los últimos cuatro meses efectivamente trabajados inmediatamente anteriores a la fecha de vencimiento de la concesión.
5.º En relación con el resto del personal (Taquilleros, Talleres, Administración, Gestión, Explotación, Logística y demás departamentos o secciones) pertenecientes a otras categorías o grupos profesionales, se considerarán adscritos al servicio, y por eso sujetos a subrogación, a aquellos empleados que desarrollen su actividad, aunque sea en parte, en el servicio concesional afectado.
6.º En cuanto a derechos de información y consultas, las empresas están obligadas a entregar a sus representantes sindicales, documentación acreditativa de los trabajadores/as adscritos en cada momento a cada una de las concesiones que tengan adjudicadas descritos en los apartados 4.º y 5.º anteriores. En ausencia de representación sindical, será a cada persona trabajadora de la empresa al que se le comunique de manera fehaciente dicha adscripción. En ausencia de representación sindical en las empresas, se dará traslado a la Comisión Paritaria de este Convenio de la información facilitada al Ministerio o Administración correspondiente a efectos de dotación de personal adscrito a la concesión, en el momento que sea solicitada por este. En los ámbitos sectoriales inferiores se podrán regular y exigir estos mismos procesos u obligación de información y consulta.
ARTÍCULO 40.1.— VINCULACIÓN
Las disposiciones contempladas en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas, jurídicas, técnicas y económicas que disciplinen los correspondientes procedimientos concursales, por su carácter de normas de contratación administrativas (y aunque recogieran previsiones en orden al régimen de subrogación del personal), no afectarán, ni restringirán la eficacia y carácter vinculante de lo regulado en el presente convenio. Si en dichos pliegos no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo de los empleados de la empresa saliente, o se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, -o no se hiciera referencias a ellos o no se mencionaran-, o establecieran un número de personal trabajador inferior a los adscritos por aplicación del presente Convenio, será igual vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Convenio, por su naturaleza vinculante en la orden laboral, y para el personal trabajador afectado por la subrogación. Tanto en uno cómo en otro caso, la subrogación tendrá carácter obligatorio para las empresas y las personas trabajadoras afectadas en los términos que se contemplen en los repetidos pliegos y en el presente Convenio, excepto resolución judicial por la que se demuestre dolo, mala fe o una práctica irregular en la adscripción de personas trabajadoras a la concesión sujeta a cambio de operador. A los efectos del presente artículo se entenderá cómo «práctica irregular en la adscripción» el hecho de que una persona trabajadora, estando adscrito a un servicio concesional determinado (todo eso en los términos definidos en el artículo 40-4.º), no sea considerado tal o se adscriba a un servicio concesional diferente.
ARTÍCULO 40.2.— ANTIGÜEDAD
A) Cuando se produzca la sucesión de un nuevo operador de transporte por finalización, cualquiera que fuera la causa, del servicio de transporte regular permanente de uso general (urbano o interurbano), uso especial o temporal, servicio especial de apoyo a la movilidad (065, centros de día) así como al personal de estaciones de autobuses, se producirá la subrogación por la empresa entrante en los contratos de trabajo de los empleados adscritos al servicio que acrediten, por lo menos, cuatro meses de antigüedad en la concesión afectada de la Empresa saliente, computándose el plazo en la fecha de finalización de la vigencia de la concesión anterior, todo ellos en los términos previstos en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores y de conformidad con lo regulado en los artículos siguientes, y con independencia de que el operador entrante reciba o no los medios materiales e instalaciones utilizados por el operador saliente. El servicio de transporte regular permanente de uso general (urbano o interurbano), de uso especial o temporal, servicio especial de apoyo a la movilidad (065, centros de día), así como al personal de estaciones de autobuses, se considerará como unidad productiva y económica con entidad y autonomía propias a los efectos previstos en el artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores.
B) No se aplicará el período de cuatro meses de antigüedad -y por ello quedarán afectados por la subrogación- a las personas trabajadoras de la empresa saliente vinculados con contratos de relevo por jubilaciones parciales, ni a los vinculados con contratos de interinidad suscritos para sustituir a personas trabajadoras en baja/ permiso por maternidad/paternidad, incapacidades temporales, ni la aquellos que se hubieran incorporado para sustituir bajas voluntarias, jubilaciones totales, excedencias voluntarias, suspensiones del contrato con reserva del puesto de trabajo, incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez o por fallecimiento de una persona trabajadora.
C) Tampoco operará el límite temporal de los cuatro meses -y por ello quedarán afectados por la subrogación- aquellas personas trabajadoras que se incorporaron al servicio concesional afectado, en el lapsus temporal comprendido entre el vencimiento de la anterior concesión y el inicio efectivo de la siguiente, siempre que concurran de forma acumulada las siguientes circunstancias:
a) Que la persona trabajadora pertenezca al mismo grupo profesional, con la misma o menor antigüedad media que el restante personal trabajador objeto de subrogación de su mismo Grupo, y el costo empresa de la persona trabajadora, en términos de jornadas equivalentes, sea semejante al de estos últimos.
b) Que la persona trabajadora, por lo menos, tenga una antigüedad de dos meses inmediatamente anteriores al inicio efectivo de la prestación del servicio por el nuevo operador. Esta antigüedad mínima tampoco será exigible en los casos establecidos en la letra B) anterior.
c) Que se mantenga constante el número total de personas trabajadoras del mismo Grupo existentes en el momento del vencimiento de la concesión, medidos en términos de jornada, del servicio concesional.
D) La naturaleza temporal -en su caso- de estos contratos, determinada por la causa que los originó, no se desvirtuará por el hecho de que opere la subrogación, por lo que se extinguirán en la fecha pactada en los mismos.
ARTÍCULO 40.3.— OBLIGACIONES DE LA EMPRESA SALIENTE
Sin perjuicio del derecho a la subrogación de las personas trabajadoras y la obligación de subrogación en los contratos de trabajo contemplada en este Convenio, la Empresa saliente, en los cinco días siguientes a la adjudicación del servicio concesional suministrará a la empresa entrante en papel y en soporte informático, la siguiente documentación e información:
– Una relación de personal trabajador objeto de subrogación, con copia de sus contratos de trabajo, las seis últimas nóminas devengadas y copia de las condiciones o pactos existentes con cada uno de ellos -de existir-.
– De igual forma entregará información del salario bruto anual, categoría, puesto de trabajo y grupo profesional de cada uno de ellos, diferenciando por conceptos, tipo de contrato, antigüedad, fecha de obtención o renovación del CAP -cuando sea de aplicación-.
– Copia de la comunicación entregada a la representación de las personas trabajadoras de la Empresa saliente, con el acuse de recibo, sobre la adjudicación del servicio, expresando con el debido detalle la identidad del nuevo adjudicatario, identidad de las personas trabajadoras objeto de subrogación y pactos escritos o no escritos, individuales o colectivos, existentes y comunicados a la Empresa entrante.
– La Empresa entrante no será responsable ni asumirá las condiciones laborales no reflejadas en acuerdos o pactos colectivos o individuales que no le hubieran sido comunicados por la Empresa saliente en los términos establecidos en el apartado anterior, o no se encuentren incluidos en el Expediente administrativo de Contratación. Quedarán en todo caso a salvo los derechos y las acciones extrajudiciales o judiciales que pudieran asistir, tanto de las personas trabajadoras como de la Empresa entrante, por causa de la defectuosa o inexacta información y documentación aportada por la empresa saliente.
Las previsiones contenidas en el presente artículo 40 se aplican y son de obligatoria observancia, exclusivamente, para las empresas saliente y entrante, y en ningún modo perjudicarán los derechos y acciones que a cada persona trabajadora, individualmente, le asistan para reivindicar sus condiciones laborales, ya sean económicas o de otra índole.
La empresa saliente, en este trámite de información y entrega de documentación, se ajustará a la suministrada en el expediente de licitación a la Administración contratante. Si en los pliegos o en el procedimiento de licitación, no se recogiera cláusula ni disposición relativa a la subrogación en los contratos de trabajo de los empleados de la empresa saliente, o se estableciera la no aplicación para determinados colectivos, -o no se hiciera referencia a esto o no se mencionaran-, o establecieran un número de personas trabajadoras inferior a los adscritas por aplicación del presente Convenio, será igual vinculante en toda su integridad lo previsto en el presente Convenio Colectivo y para las personas trabajadoras afectadas por la subrogación, entendiéndose por tales en cuyo caso, a las personas trabajadoras definidas en los apartados 4.º y 5.º del artículo 40.
ARTÍCULO 40.4.— OBLIGACIONES DE LA EMPRESA ENTRANTE
La empresa entrante cursará el alta en la Seguridad Social del personal trabajador objeto de subrogación con efectos, desde el mismo día en el que inicie de forma efectiva la prestación del servicio concesional del que resulte adjudicataria. De ser necesaria la realización de procesos de formación o reciclaje para la adaptación del personal trabajador subrogado a los nuevos sistemas de organización del servicio o del uso de los vehículos, le corresponderá a la Empresa entrante.
ARTÍCULO 40.5.— EFECTOS DE LA SUBROGACIÓN
La subrogación contractual surtirá efectos en el ámbito laboral (obligaciones económicas y de seguridad social), para la Empresa saliente, en el día en el que cese de prestar efectivamente el servicio, y para la Empresa entrante, el día de inicio de la prestación efectiva del servicio (o en la fecha del Acta de inauguración del servicio levantada por la Administración concedente, de existir). Todas las obligaciones de naturaleza económica -sean salariales o extrasalariales- y de Seguridad Social, relativas a las personas trabajadoras afectadas por la subrogación, serán por cuenta de la Empresa saliente o de la Empresa entrante, hasta y a partir de las fechas indicadas en el presente artículo. Si por los Tribunales, de cualquier orden, se estableciera en sentencia firme otro momento temporal para imputar las correspondientes obligaciones a una u otra empresa, se estará a lo indicado en la misma, sin perjuicio del derecho de repetición que había podido asistir a cualquiera de ellas en base a los momentos temporales aquí pactados.
ARTÍCULO 41.— PRINCIPIO DE IGUALDAD
Ambas partes se comprometen a respetar y velar por la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, se adoptarán medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que negociarán, y en su caso acordarán, en la forma que se determine en la legislación laboral.
ARTÍCULO 41.1.— REDACCIÓN DE CONVENIO CON LENGUAJE NO SEXISTA
A cuyo objeto, las partes firmantes del presente Convenio se comprometen a emplear un lenguaje no sexista, intentando emplear substantivos genéricos (personal, representación sindical, persona, dirección, etc.) cuando sea posible, y cuando no lo sea, hacer mención del género de las personas sin discriminaciones ni representaciones positivas ni negativas.
ARTÍCULO 41.2.— PERMISO PARA EL CUIDADO DEL LACTANTE
En los supuestos de nacimiento de hijo o hija, adopción, guardia con fines de adopción o acogimiento, para la lactancia de él o de la menor hasta que cumpla nueve meses, los trabajadores y las trabajadoras tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en los casos de parto, adopción, guardia con fines de adopción o acogimiento múltiples.
Quien ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de su jornada de media hora, o, de acuerdo con la empresa, acumularlo en jornadas completas según la legislación vigente después del gozo del permiso de maternidad.
A tal efecto se permite y se establece la acumulación de las horas de lactancia en 17 días completos de permiso de forma continua y sin ningún tipo de interrupción.
Este permiso constituye un derecho individual e intransferible de las personas trabajadoras. Cuando ambas personas progenitoras, adoptantes, guardadoras o acogedoras ejerzan este derecho respecto del mismo sujeto causante y trabajen en la misma empresa, podrá limitarse su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas, garantizándose en todo caso el disfrute del derecho por ambas.
ARTÍCULO 41.3.— PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y LACTANCIA
1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Sí los resultados de la evaluación revelaran un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno.
2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultara posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes de las personas trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.
El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso de que, aun aplicando las reglas señaladas en el parágrafo anterior, no existiera puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, aunque conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen.
3. Sí dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante lo embarazo, contemplada en el artículo 45.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o la otro puesto compatible con su estado.
4. Lo dispuesto en los números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia natural, sí las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, sí se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo.
ARTÍCULO 41.4.— GARANTÍAS SINDICALES
El Comité de empresa también tendrá derecho a recibir información, por lo menos anualmente, relativa a la aplicación en la empresa del derecho de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, entre la que se incluirán datos sobre la proporción de mujeres y hombres en los diferentes niveles profesionales, así como, en su caso, sobre las medidas que se adoptaron para fomentar la igualdad entre mujeres y hombres en la empresa y, de haberse establecido un plan de igualdad, sobre la aplicación del incluso.
ARTÍCULO 41.5.— COMISIÓN PARITARIA
La comisión paritaria deberá tener presencia femenina en ambas partes.
ARTÍCULO 41.6.— VIOLENCIA DE GÉNERO Y ACOSO. PROTECCIÓN FRENTE AL ACOSO MORAL Y SEXUAL
Acoso moral: Se entiende por acoso moral en el trabajo aquella situación en la que una persona o grupo de personas ejercen una violencia psicológica sobre otra u otras personas en el lugar de trabajo, con el fin de destruirlas personal o profesionalmente, creando un clima o ambiente laboral hostil.
Esta violencia ha de ser sistemática o habitual, esto es, estar inmersa en un proceso y no tratarse de un único acto aislado, por grave e intenso que este pueda ser.
Pode obedecer a motivos laborales o extralaborales, pero ha de producirse en el lugar de trabajo.
Esta forma de intimidación y fustigación psicológica ejercida a través de comportamientos abusivos, agresivos y/o vejatorios repetidos, se puede dar tanto por parte de superiores o inferiores jerárquicos/as como de compañeros/as del mismo nivel jerárquico.
El acoso moral se manifiesta, generalmente de las siguientes maneras:
– Manipulación de la comunicación; como, por ejemplo, no informando a la persona sobre su trabajo, haciéndole el vacío, amenazarla (tanto verbalmente como por escrito) criticarla (tanto en relación con temas laborales como de su vida personal) asignarle puestos de trabajo que le aíslen de su compañeros/as, etc.
– Manipulación de la reputación; como, por ejemplo, hacer comentarios injuriosos, ridiculizar a la persona o burlarse de ella, propagar comentarios negativos acerca de su persona o formular repetidamente críticas en su contra, tanto laboral como personalmente. Repetitivo, sin sentido, degradante o sin ninguna utilidad, así como trabajos que están por encima o por debajo de su nivel de calificación.
Estas situaciones representan algunos ejemplos de acoso moral en el trabajo y la finalidad de su exposición es ayudar a identificar las conductas consideradas como tal; no se trata, de una lista cerrada de supuestos, siendo posible por tanto la inclusión de muchas otras situaciones siempre y cuando se ajusten a la definición de acoso moral.
Exclusiones
Quedan excluidos del concepto de acoso moral en el trabajo, aquellos conflictos interpersonales pasajeros y localizados, que se pueden dar en el marco de las relaciones humanas y que afectan a la organización del trabajo y su desarrollo, pero que no tienen la finalidad de destruir personal o profesionalmente a las partes implicadas en el conflicto.
Acoso sexual por razón de sexo
Se entiende por acoso sexual cualquier comportamiento, verbal o físico, de naturaleza sexual que tenga el propósito o produzca el efecto de atentar contra la dignidad de una persona, en particular cuando se crea un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Constituye acoso por razón de sexo cualquier comportamiento realizado en función del sexo de una persona, con el propósito o el efecto de atentar contra su dignidad y de crear un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo.
Por consiguiente, hay un tipo de comportamiento que pueda ser considerado como acoso sexual y resulta inaceptable sí:
– Dicha conducta es indeseada, irrazonable y ofensiva para la persona que es objeto de esta, y con ausencia de reciprocidad.
– La negativa o sometimiento de una persona a dicha conducta por parte de cualquier persona de la empresa que se utilice de forma explícita o implícita cómo base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso de dicha acude a la formación profesional o al empleo, sobre a continuación del incluso, los ascensos, el salario o cualquier otra decisión relativa al empleo.
Las personas acosadoras podrán ser cualquiera dentro de la empresa, clientela, empresas proveedoras y terceras personas relacionadas con la víctima a causa del trabajo.
Las empresas reconocen el derecho de su personal a trabajar en un medio exento de riesgos de acoso moral y/o sexual y se comprometen a no permitir ni tolerar ningún comportamiento de esta naturaleza.
Las personas se comprometen a tratar con discreción y prontitud las reclamaciones que se presenten por estos motivos, tanto de forma personal o a través de los comités de empresa o delegados y delegadas de personal.
PROTOCOLOS DE ACTUACIÓN FRENTE AL ACOSO SEXUAL Y POR RAZÓN DE SEXO
La Comisión paritaria elaborará, como máximo a los seis meses de la firma de este Convenio, un Protocolo frente al Acoso Sexual y Laboral para su utilización obligatoria en las Empresas que no dispongan de un protocolo propio, y que tendrá carácter de normativa de mínimos en las empresas que implanten un protocolo propio.
PROTECCIÓN INTEGRAL CONTRA LA VIOLENCIA DE GÉNERO
La persona trabajadora víctima de violencia de género, que se vea obligada a abandonar o puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios para hacer efectiva su protección a su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho a ocupar otro puesto de trabajo, del incluso grupo profesional, que la empresa tenga vacante en cualquiera otro dos sus centros de trabajo.
En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la persona trabajadora las vacantes existentes en ese momento o las que se puedan producir no futuro. El traslado o cambio de centro de trabajo tendrá una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá el deber de reservar o puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la persona trabajadora. Terminado este período, la persona trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo.
La persona trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección a su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.
El contrato de trabajo podrá suspenderse por decisión de la persona trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género. El período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá sobrepasar de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultará que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriera la continuidad de la suspensión. En este caso, el órgano judicial podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.
No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del previsto no artículo 52 d) del Estatuto dos Trabajadores, las ausencias motivadas por la situación física o psicológica derivada de la violencia de género, siempre y cuando estén acreditadas por los servicios sociales de atención, o servicios de salud u organismos que los sustituyan.
La trabajadora que sufre violencia de género podrá ejercer los derechos de carácter laboral previstos si acredita tal situación ante la empresa mediante cualquiera de las formas señaladas en el artículo 5 de la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y o tratamiento integral de la violencia de género: certificación de la orden de protección o de la medida cautelar, sentencia de cualquier orden jurisdiccional que declare que la mujer sufrió violencia de género, certificación y/o informe de los servicios sociales y/o sanitarios, o de los servicios de acogida de la Administración pública o autonómica o local, informe del ministerio fiscal que indique la existencia de indicios de violencia, informe de la inspección de trabajo y de seguridad social, o cualquier otra que se establezca reglamentariamente.
ARTÍCULO 42º.— CLÁUSULA DE ACOGIDA AL AGA
Ante la importancia que puede tener para la resolución pacífica de los conflictos laborales la elaboración del Acuerdo Interprofesional Gallego sobre procedimientos extrajudiciales de solución de conflictos colectivos de trabajo (AGA), firmado entre la Confederación de Empresarios de Galicia y las organizaciones sindicales CIG, CC.OO. y UGT, las partes firmantes de este convenio, durante la vigencia de este, acuerdan someterse a las disposiciones contenidas en el AGA en los propios términos en las que están formuladas.
Este artículo será de aplicación como procedimiento para solventar de manera efectiva las discrepancias que puedan surgir en la negociación para la no aplicación de las condiciones de trabajo a que se refiere el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 43.— ACUMULACIÓN DE HORAS SINDICALES
El crédito horario retribuido de que disfrutan las personas Delegadas de Personal y las personas miembros del Comité de Empresa, de una misma empresa, podrá acumularse en una o varias de ellas, siempre que pertenezcan a una misma central sindical, aunque ello permita liberar de su actividad laboral, total o parcialmente de cualquiera de ellas.
ARTÍCULO 44.— RECONOCIMIENTOS MÉDICOS Y PRUEBAS DE ALCOHOL Y DROGAS.
Se establece la realización obligatoria y en horario laboral de un reconocimiento médico exhaustivo anual a todo el personal de conducción. Este informe será remitido al interesado/a, salvo acuerdo con la representación legal de las personas trabajadoras. Se garantizará la confidencialidad de los informes médicos entre los servicios médicos y el personal.
El alcance del reconocimiento médico se establecerá por la comisión paritaria.
Será obligatorio para el personal de conducción el uso de los dispositivos “alcoholímetro/etilómetro antiarranque”, siempre que el vehículo lo lleve instalado.
ARTÍCULO 45.— PLUS DE PRESENCIA
Dada la dificultad de diferenciar los tiempos de libre disposición, presencia, espera, otros tiempos, etc., aquellas interrupciones o pausas superiores a una hora fuera del municipio del centro de trabajo se computarán al 50 % y se abonarán como plus de presencia de la siguiente forma:
(Salario base anual / N.º horas anuales) x 0,50
En caso de que la persona no alcance las 165,09 horas de trabajo efectivo en el mes, las horas de presencia a abonar se compensarán con las de trabajo hasta llegar a las 165,09 de trabajo efectivo.
En caso de que durante el intervalo descrito anteriormente la persona trabajadora devengue dieta, se deducirá una hora del total de horas de presencia a abonar.
ARTÍCULO 46.— PLUS DE DISPONIBILIDAD HORARIA
Cuando el personal de conducción supere las doce horas en el periodo de trabajo diario (entre el inicio y el fin de la jornada), percibirá cinco euros por hora de exceso o en proporción por la fracción de más de 15 minutos, con independencia de las pausas o descansos realizados durante la jornada.
ARTÍCULO 47.— EVENTUALES A TIEMPO PARCIAL
Las personas trabajadoras que realicen trabajos fijos y periódicos en la empresa, pero de carácter no permanente o discontinuo, deberán ser llamadas siempre que sean necesarios sus servicios y tendrán la consideración de fijos de trabajos discontinuos. Teniendo en cuenta las peculiaridades de la actividad del sector del transporte de viajeros por carretera, se acuerda, en base a lo dispuesto en el artículo 16.5 del Estatuto de los Trabajadores, que se puedan celebrar contratos fijos discontinuos a tiempo parcial.
ARTÍCULO 48.— OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE CONDUCCIÓN Y DE LAS EMPRESAS
Las personas trabajadoras con categoría de personal de conducción informarán a la empresa en el momento de su contratación, o en cualquier otro a requerimiento de esta, de los puntos que en ese momento poseen en su permiso de conducción. Igualmente deberán informar a la empresa con carácter inmediato de la pérdida de puntos y, en especial, cuando les queden cuatro puntos o menos en el permiso de conducir, con el objeto de que la empresa pueda asesorarlos con respecto al curso de recuperación de puntos.
Asimismo, el personal de conducción está obligado a entregar a la empresa los discos diagrama u hojas de registro del tacógrafo que no resulten estrictamente necesarios para cumplir con la normativa vigente en relación con la documentación que debe conservarse a bordo del vehículo.
En su caso, facilitarán la descarga de los datos de su tarjeta digital. Igualmente, si cesan en su puesto de trabajo, deberán facilitar a las empresas la descarga de los datos de su tarjeta antes de abandonarla.
Las empresas entregarán al personal de conducción que los soliciten los archivos mensuales TGD de su tarjeta de personal de conducción.
ARTÍCULO 49.— DESCONEXIÓN DIGITAL
1. Se garantizará a las personas trabajadoras el derecho a la desconexión digital cuando haya finalizado su jornada laboral.
Esta medida comprende el derecho a no responder a ninguna comunicación, con independencia del medio empleado (WhatsApp, correo electrónico, llamada telefónica, etc.) una vez finalizada la jornada laboral, salvo que concurran circunstancias imprevistas, de urgencia o fuerza mayor.
Esto implica que aquellas personas trabajadoras que realicen comunicaciones fuera del horario establecido deben asumir expresamente que no tendrán respuesta hasta el primer día hábil de la persona destinataria, dentro del horario habitual de la misma y por tanto no podrá dar por notificada la comunicación hasta ese momento.
2. Se entiende que concurren circunstancias imprevistas, de urgencia o fuerza mayor en supuestos que puedan suponer un grave riesgo para las personas o un potencial perjuicio empresarial. En estos supuestos, el contacto se realizará mediante llamada telefónica en el teléfono facilitado a estos efectos. El tiempo de trabajo requerido bajo estas circunstancias tendrá la consideración de tiempo efectivo de trabajo según la normativa laboral vigente. En atención a las peculiaridades de cada sector o empresa, podría valorarse el establecimiento de un protocolo de comunicación y justificación de estas circunstancias a la representación legal de las personas trabajadoras.
No se aplicará a aquellas personas trabajadoras que tengan atribuida la función de gestión de las circunstancias imprevistas, de urgencia o de fuerza mayor anteriormente referidas.
3. El derecho de desconexión digital comprende los periodos de vacaciones, permisos y licencias, descanso semanal y diario, incapacidades o excedencias.
4. El efectivo ejercicio del derecho a la desconexión digital no repercutirá en la formación y desarrollo profesional de las personas trabajadoras.
5. Para una mejor gestión del tiempo de trabajo, se adoptarán las siguientes medidas:
a) Durante los periodos de ausencia, se programarán respuestas automáticas, indicando las fechas en las que no se estará disponible y se designará el correo o datos de la persona a la que se le asignen dichas tareas durante la ausencia.
b) Se empleará el envío retardado para garantizar que las comunicaciones lleguen dentro del horario laboral de la persona destinataria.
c) Se convocarán sesiones de trabajo, formación, reuniones y videoconferencias durante la jornada laboral ordinaria de cada persona trabajadora y con la suficiente antelación para que las personas puedan planificar su jornada, con excepción ya contemplada en la medida número 2.
d) Incluir en las convocatorias referidas en el apartado anterior la hora de inicio y finalización.
e) Para garantizar el derecho a la desconexión digital en relación con la efectiva conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la convocatoria de reuniones de trabajo, tanto a nivel interno como las que se lleven a cabo con clientes, así como la formación obligatoria, se realizarán teniendo en cuenta el tiempo aproximado de duración y no se extenderán hasta más tarde de la finalización de la jornada ordinaria de trabajo, a fin de que no se vea afectado el tiempo de descanso de las personas trabajadoras.
f) En caso de distintos husos horarios, se tratarán de mantener las comunicaciones en los horarios de solapamiento entre las distintas personas e en el momento más próximo posible a dicho solapamiento, respetando los tiempos de descanso.
6. Se implementarán medidas de sensibilización y formación sobre el derecho de desconexión digital a través de las que se informará y formará a las personas trabajadoras sobre la necesaria protección de este derecho y el deber de respetarlo por todo el cuadro de personal. Aquellas personas que tengan responsabilidades sobre un equipo y/o los superiores jerárquicos de las personas trabajadoras deben fomentar y educar mediante la práctica responsable.
ANEXO I.- TABLAS SALARIALES
|
|
Incrementos |
3,40% |
3,40% |
3,80% |
|
ANEXO I.— TABLAS SALARIALES |
2025 |
2026 |
2027 |
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|
Grupo I Personal superior e técnicos/as |
Subgrupo A) |
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|
I.- Xefe/a de Servicio |
1.830,11 € |
1.892,33 € |
1.964,24 € |
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|
II.- Inspector/a Principal |
1.601,32 € |
1.655,76 € |
1.718,68 € |
|
|
Subgrupo B) |
|
|
|
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|
I.-Enxeñeiros/as e Licenciados/as |
1.679,96 € |
1.737,08 € |
1.803,09 € |
|
|
II.-Enxeñeiros/as Técnicos/as e Aux. Titulados/as |
1.286,80 € |
1.330,55 € |
1.381,11 € |
|
|
II Axudantes Tecnicos/as Sanitarios |
1.172,47 € |
1.212,33 € |
1.258,40 € |
|
|
Grupo II Persoal Administrativo |
I.-Xefe/a de Sección |
1.399,78 € |
1.447,37 € |
1.502,37 € |
|
II.-Xefe/a de Negociado |
1.299,79 € |
1.343,98 € |
1.395,05 € |
|
|
III.-Oficial de Primeira |
1.210,97 € |
1.252,14 € |
1.299,72 € |
|
|
IV.-Oficial de Segunda |
1.109,95 € |
1.147,69 € |
1.191,30 € |
|
|
V.-Auxiliar Administrativo/a |
1.060,55 € |
1.096,61 € |
1.138,28 € |
|
|
Grupo III Persoal de Movemento |
Subgrupo A) Estacions ou Adminstracions: |
|
|
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|
Seccion 1ª Persoal de Estacións: |
|
|
|
|
|
Clase 1ª |
|
|
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I.- Xefe/a de Estacion de Primeira |
1.382,17 € |
1.429,16 € |
1.483,47 € |
|
|
II.- Xefe/a de Estacion de Segunda |
1.318,53 € |
1.363,36 € |
1.415,17 € |
|
|
Clase 2ª |
|
|
|
|
|
I.- Xefe/a de Administracion de Primeira |
1.255,03 € |
1.297,70 € |
1.347,01 € |
|
|
II.- Xefe/a de Administración de Segunda |
1.075,24 € |
1.111,80 € |
1.154,05 € |
|
|
Clase 3ª |
|
|
|
|
|
I.- Xefe/a de Administracion en Ruta |
1.075,24 € |
1.111,80 € |
1.154,05 € |
|
|
II.- Taquilleiros e Taquilleiras |
1.075,24 € |
1.111,80 € |
1.154,05 € |
|
|
III.- Factor |
1.075,24 € |
1.111,80 € |
1.154,05 € |
|
|
IV.- Encargado/a de Consigna |
1.075,24 € |
1.111,80 € |
1.154,05 € |
|
|
V.- Repartidor/a de Mercadorías (salario diario) |
35,67 € |
36,88 € |
38,28 € |
|
|
VI.- Mozo/a (salario diario) |
35,67 € |
36,88 € |
38,28 € |
|
|
Subgrupo C) Transporte de Viaxeiros en Autobuses e Trolebuses interurbanos |
|
|
|
|
|
Subgrupo D) Transporte de Viaxeiros en Autobuses Urbanos |
|
|
|
|
|
I.- Xefe/a de Trafico de Primeira |
1.382,17 € |
1.429,16 € |
1.483,47 € |
|
|
II.- Xefe/a de Trafico de Segunda |
1.318,53 € |
1.363,36 € |
1.415,17 € |
|
|
III.- Xefe/a de Trafico de Terceira |
1.255,03 € |
1.297,70 € |
1.347,01 € |
|
|
IV.- Inspector/a (salario diario) |
39,73 € |
41,08 € |
42,64 € |
|
|
V.- Persoal de condución (salario diario) |
39,53 € |
40,87 € |
42,42 € |
|
|
VI.- Persoal condutor-Perceptor (salario diario) |
39,53 € |
40,87 € |
42,42 € |
|
|
VII.- Persoal cobrador |
1.060,55 € |
1.096,61 € |
1.138,28 € |
|
|
VII.- Azafato/a-Auxiliar Ruta |
1.083,45 € |
1.120,29 € |
1.162,86 € |
|
|
VIII.- Persoal conductor carnet B ( salario diario) |
|
37,57 € |
39,00 € |
|
|
Grupo IV Persoal de Talleres |
I.- Xefe/a deTaller |
1.514,76 € |
1.566,26 € |
1.625,78 € |
|
II.- Encargado/a ou Contramestre |
1.297,28 € |
1.341,39 € |
1.392,36 € |
|
|
III.- Engargado/a Xeral |
1.267,31 € |
1.310,40 € |
1.360,20 € |
|
|
IV.- Encargado/a de Almacen |
1.218,43 € |
1.259,86 € |
1.307,73 € |
|
|
V.- Xefe/a de Equipo (salario diario) |
43,32 € |
44,79 € |
46,49 € |
|
|
VI.- Oficial de Primeira (salario diario) |
41,63 € |
43,05 € |
44,69 € |
|
|
VII.- Oficial de Segunda (salario diario) |
39,85 € |
41,20 € |
42,77 € |
|
|
VII.- Oficial de Terceira (salario diario) |
38,29 € |
39,59 € |
41,09 € |
|
|
VIII.- Mozo/a de Taller |
1.060,55 € |
1.096,61 € |
1.138,28 € |
|
|
Persoal en Formacion e practicas |
Según Art. 34 Convenio |
Según Art. 34 Convenio |
Según Art. 34 Convenio |
|
|
Grupo V Persoal Subalterno |
I.- Persoal cobrador de Facturas |
1.060,55 € |
1.096,61 € |
1.138,28 € |
|
II.- Persoal telefonista |
1.060,55 € |
1.096,61 € |
1.138,28 € |
|
|
III.- Porteiro/a |
1.060,55 € |
1.096,61 € |
1.138,28 € |
|
|
IV.- Vixilante |
1.060,55 € |
1.096,61 € |
1.138,28 € |
|
|
V.- Persoal de limpeza |
1.060,55 € |
1.096,61 € |
1.138,28 € |
|
|
VI.- Botons de 16 e 17 anos |
SMI Según idade |
SMI Según idade |
SMI Según idade |
|
|
Outros conceptos |
Dieta Galicia completa |
56,01 € |
57,91 € |
60,11 € |
|
Desglose: |
Comida |
15,27 € |
15,79 € |
16,39 € |
|
|
Cea |
15,27 € |
15,79 € |
16,39 € |
|
|
Pernocta |
25,49 € |
26,36 € |
27,36 € |
|
|
Dieta Territorio nacional e Portugal |
67,24 € |
69,53 € |
72,17 € |
|
Desglose: |
Comida |
18,33 € |
18,95 € |
19,67 € |
|
|
Cea |
18,33 € |
18,95 € |
19,67 € |
|
|
Pernocta |
30,58 € |
31,62 € |
32,82 € |
|
|
Dieta resto paises euopeos |
123,26 € |
127,45 € |
132,29 € |
|
Desglose: |
Comida |
33,61 € |
34,75 € |
36,07 € |
|
|
Cea |
33,61 € |
34,75 € |
36,07 € |
|
|
Pernocta |
56,05 € |
57,96 € |
60,16 € |
|
|
Dieta adicional Art. 13 (por dia) |
4,55 € |
4,70 € |
4,88 € |
|
|
Dieta desayuno Art. 13 |
4,02 € |
4,16 € |
4,32 € |
|
|
Plus distancia (por dia efectivo) |
1,15 € |
1,19 € |
1,24 € |
|
|
Dieta adicional Art. 15 |
4,17 € |
4,31 € |
4,47 € |
|
|
Quebranto de moeda |
1,42 € |
1,47 € |
1,53 € |
|
|
Plus de circulacion |
2,56 € |
2,65 € |
2,75 € |
|
|
Suplemento conductor perceptor de líneas Integradas (por hora) |
0,99 € |
1,02 € |
1,06 € |
|
|
Plus disponibilida horaria |
|
5,00 € |
5,19 € |
|
|
Plus Art. 16 |
42,94 € |
|
|
|
|
Plus Art. 16 domingos |
|
50,00 € |
51,90 € |
|
|
Plus Art. 16 festivos |
|
77,00 € |
79,93 € |
