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CONVENIO COLECTIVO (BOP de 15 de noviembre de 1989)
Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo para el sector Salas de Exhibición Cinematográfica, presentado en esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia, con fecha 27 de octubre de 1989, a los efectos de registro y publicación en el Boletín Oficial de la provincia, suscrito, de una parte, por las empresas «Calderón» y «Margareto» , y de otra por las centrales sindicales U.G.T. y CC.OO., el día 24 de octubre de 1989, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. de 14 de marzo de 1980), y en el artículo 2.º del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo (B.O.E. de 6 de julio de 1981), esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Palencia acuerda:
Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Dirección Provincial, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
CAPITULO PRIMERO
Sección primera.-Ambito y vigencia del Convenio
Artículo 1.º Ambito funcional.
Quedan sometidas a las estipulaciones del presente Convenio todas las empresas y trabajadores a las que les es de aplicación la Ordenanza Laboral para Locales de Espectáculos y Deportes de fecha 22 de abril de 1950, que se dediquen a la exhibición cinematográfica.
Artículo 2.º Ambito territorial.
Las normas serán de aplicación para la ciudad de Palencia y su provincia.
Artículo 3.º Ambito personal.
Este Convenio afectará a todo el personal empleado en los centros de trabajo incluidos en el ámbito funcional.
Artículo 4.º Duración y vigencia.
El presente Convenio tendrá una duración de un año, esto es: desde el primero de abril de 1989, hasta el 31 de marzo de 1990.
Sus normas en consecuencia, entrarán en vigor a partir de 1 de abril de 1989, sea cual sea la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, a excepción del concierto de la póliza de seguros para cubrir la indemnización en caso de muerte o invalidez permanente, derivada de accidente de trabajo, que contarán las empresas con el plazo de dos meses a partir de la fecha de publicación de este Convenio en el Boletín Oficial de la provincia.
Artículo 5.º Denuncia y prórroga.
El Convenio se entenderá prorrogado de año en año, en sus propios términos, de no mediar denuncia de cualquiera de las partes, con dos meses como mínimo de antelación a la fecha de terminación de su vigencia o a la de cualquiera de sus prórrogas, debiendo efectuarse la misma por escrito.
Sección 2.ª-Condiciones más beneficiosas
Artículo 6.º Condiciones más beneficiosas.
Se respetarán las situaciones personales que con carácter global excedan de este Convenio, manteniéndose estrictamente «ad personam» , de tal forma que ningún trabajador pueda verse perjudicado por la aplicación de este Convenio.
Sección 3.ª-Consideración global del Convenio
Artículo 7.º Vinculación a la totalidad.
Las normas de este Convenio se entienden como un todo unitario, de donde resulta que si la autoridad laboral entendiese que se conculca la legislación vigente y diera traslado del mismo a la autoridad competente, éste quedará sin eficacia práctica, debiendo reconsiderarse todo su contenido.
CAPÍTULO II.- Jornada laboral, vacaciones y licencias
Artículo 8.º Jornada laboral.
La jornada laboral de este Convenio será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo, que en cómputo anual no sobrepasará la jornada total de mil ochocientas dieciséis horas.
Artículo 9.º Vacaciones.
El personal afectado por este Convenio, disfrutará de un permiso retribuido anual de treinta días naturales.
Los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso del año natural tendrán derecho a disfrutar la parte proporcional del tiempo que lleven trabajando en la empresa.
Artículo 10. Licencias retribuidas.
El trabajador, avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por los motivos y duración expresados por el Estatuto de los Trabajadores, con la única excepción que a continuación se detalla:
a) Quince días naturales por matrimonio.
b) Tres días naturales por alumbramiento de la esposa.
c) Dos días naturales, que serán ampliados a tres más, también naturales, cuando el trabajador haya de realizar un desplazamiento al efecto, en el caso de enfermedad grave del cónyuge o fallecimiento. La misma licencia procederá respecto a los hijos, padres, nietos, abuelos y hermanos, de uno u otro cónyuge, cuando se produzca el fallecimiento de alguno de éstos o exista enfermedad grave acreditada.
d) Un día por traslado del domicilio habitual.
e) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
CAPÍTULO III.- Condiciones económicas
Artículo 11. Salario Convenio.
Para el año de vigencia del Convenio, es decir desde el 1 de abril de 1989 al 31 de marzo de 1990, será el que figura en la tabla de salarios anexa al mismo.
Los salarios de la tabla anexa son consecuencia de aplicar un incremento del seis por ciento sobre los anteriores vigentes.
Artículo 12. Cláusula de revisión salarial.
Si el I.P.C. real supera al 31 de diciembre de 1989 la cifra prevista del 5,5 por ciento, la revisión se hará en la cuantía que dicho I.P.C. supere al citado 5,5 por ciento con carácter retroactivo, desde el 1 de abril de 1989, y revisando dichos salarios conforme a las previsiones del I.P.C. para 1989, en los meses de enero a marzo de 1990.
La revisión salarial se abonará en una sola paga, y antes de finalizar el primer trimestre de 1990.
Artículo 13. Cláusula de descuelgue.
Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el punto primero, no serán de necesaria y obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables anteriores a la vigencia del Convenio.
En estos casos se trasladará a las partes, la fijación del aumento del salario. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de la empresa, de sus balances y cuentas de resultados.
En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo a las circunstancias y dimensiones de la empresa.
En función de la unidad de contratación en la que se encuentren comprendidas, las empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar ante los representantes legales de los trabajadores la documentación precisa (balances, cuentas de resultados y en su caso, informe de auditores o censores de cuentas), que justifiquen un tratamiento salarial diferenciado.
En este sentido, en las de menos de 25 trabajadores y en función de los costos económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores jurados de cuentas, por la documentación que resulte precisa, dentro de los párrafos anteriores para demostrar fehacientemente la situación de pérdidas.
Los representantes legales de los trabajadores están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente, respecto de todo ello, sigilo profesional.
Artículo 14. Plus de especialización.
Los jefes de cabina y los operadores, percibirán por su especialización un plus en la cuantía mensual que se establece en el anexo II del presente Convenio.
Artículo 15. Quebranto de moneda.
El personal administrativo y las taquilleras percibirán en concepto del quebranto de moneda, la cuantía establecida por este plus en el anexo II del presente Convenio.
Artículo 16. Plus de responsabilidad.
El personal no comprendido en los dos artículos anteriores, percibirá en concepto de plus de responsabilidad, la cuantía que se establezca en el anexo II del presente Convenio.
Artículo 17. Plus de transporte.
Las empresas abonarán a los trabajadores por este concepto la cantidad que se establece en el anexo II del Convenio, por cada día efectivamente trabajado, con la finalidad de compensar en parte los gastos de transporte.
Artículo 18. Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen dos gratificaciones extraordinarias, una de verano y otra de Navidad, que se abonarán en los días 15 de julio y 15 de diciembre respectivamente, o en su víspera en caso de ser festivos y consistirán en 30 días de salario base establecido en el anexo del Convenio, más la antigüedad en su caso.
El personal que ingrese o cese en el transcurso del año, las percibirán en forma proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 19. Plus de nocturnidad.
Las horas trabajadas después de las diez de la noche, serán abonadas con el recargo del veinticinco por ciento del salario base.
CAPÍTULO IV.- Mejoras sociales
Artículo 20. Indemnización en caso de I.L.T.
En caso de I.L.T. se abonarán las siguientes normas:
a) Enfermedad común o accidente laboral: En el caso de enfermedad común o accidente laboral debidamente acreditados por los servicios médicos de la Seguridad Social, la empresa abonará al trabajador el complemento necesario hasta alcanzar el 100 por ciento de las retribuciones establecidas en el anexo al Convenio, desde el primer día del inicio del I.L.T., siempre y cuando se trate de la primera baja por estos conceptos, dentro del año natural.
A estos efectos, el año se computará desde la fecha de publicación de este Convenio.
En la segunda o sucesivas situaciones de I.L.T. por estas mismas causas la empresa completará hasta el 100 por ciento de lo anteriormente reseñado, a partir del día 15 de su inicio, salvo que el trabajador haya sido hospitalizado, en cuyo caso se abonará lo preceptuado en el párrafo primero del presente apartado.
b) Accidente laboral: En el caso de I.L.T. como consecuencia de accidente laboral debidamente acreditado por los servicios médicos correspondientes, la empresa abonará al trabajador el complemento necesario hasta alcanzar el 100 por ciento de las retribuciones establecidas en el anexo del Convenio, desde el primer día en que el trabajador se encuentre en esta situación y sin que a efectos económicos exista limitación alguna en cuanto al número de bajas de cada año natural.
Lo preceptuado en este artículo para ambos casos tendrá una duración máxima de doce meses.
Artículo 21. Ropa de trabajo.
Las empresas costearán los uniformes o trajes de etiqueta necesarios para el desarrollo normal de la profesión a que se refiere el artículo 68 de la Ordenanza Laboral vigente.
Artículo 22. Indemnización en caso de muerte o invalidez permanente derivada del accidente de trabajo.
Las empresas vendrán obligadas a concertar una póliza de seguros que garantice en caso de fallecimiento o invalidez permanente absoluta como consecuencia de accidente de trabajo a los causahabientes del trabajador o a él mismo, unas indemnizaciones de 1.000.000 de pesetas respectivamente.
Lo preceptuado en el párrafo anterior será de aplicación a partir de dos meses de la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la provincia, a fin de que las empresas puedan concertar las pólizas correspondientes con la entidad aseguradora que cubra los riesgos asumidos.
Artículo 23. Ayuda escolar.
Las empresas abonarán a los trabajadores, la cantidad de 6.339 pesetas por cada hijo y año que estén cursando estudios y se entenderá por estudios mínimos E.G.B. y por máximo C.O.U. Se abonarán en el mes de octubre, previa justificación por parte del trabajador de la matriculación del hijo, si esto fuera requerido por la empresa.
Artículo 24. Jubilación anticipada.
Las empresas podrán pactar con los trabajadores la jubilación a los 64 años, con derecho al 100 por ciento de los derechos pasivos. En el supuesto citado, el empresario estará obligado a suscribir un nuevo contrato con el trabajador que sea titular del derecho a cualesquiera de las prestaciones por desempleo o tratarse de joven demandante del primer empleo.
En el nuevo contrato que se establezca habrá de cubrirse un puesto de trabajo dentro del grupo profesional al que perteneciera el trabajador jubilado o de cualquier grupo profesional, de acuerdo con los representantes de los trabajadores.
La contratación del trabajador de nuevo ingreso, se efectuará de conformidad con las disposiciones legales que estén en vigor en la fecha en que se lleve a cabo.
CAPÍTULO V
Artículo 25. Sección sindical.
Las empresas de más de 150 trabajadores reconocerán a las secciones sindicales y a la figura de un Delegado sindical, de aquellas organizaciones firmantes o que se adhieran, si suplían el 15 por ciento de la representatividad en la empresa, el Delegado de la sección sindical deberá ser un representante electo de un sindicato, registrado por el lMAC, y dispondrá de un crédito suplementario de cinco horas, con independencia de las que le correspondan como representante.
El alcance temporal de este punto se limitará en todo su contenido hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en cuyo momento se estará exclusivamente a su contenido.
Artículo 26. Comisión de seguimiento.
Se constituirá por las partes firmantes del acuerdo provincial de negociación incorporado al cuerpo de este Convenio, una Comisión de seguimiento que se encargará de vigilar el mismo en toda su amplitud, para lo cual se reunirá al menos una vez cada tres meses, o por razones de urgencia cuando cualquiera de las partes lo estimase suficiente.
CAPÍTULO VI.- Comisión paritaria
Artículo 27. Comisión paritaria.
Se crea una Comisión paritaria de interpretación del Convenio, compuesta por tres representantes de los empresarios y tres de los trabajadores, que entenderá de cuantas cuestiones se deriven de la aplicación del presente Convenio.
Artículo 28. Antigüedad.
A partir del primero de abril de 1985, se abonará por este concepto el 7,5 por ciento por cada quinquenio del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento. Se mantendrán como consolidadas las cantidades individualizadas que el 31 de marzo de 1985 se tenga reconocidas a cada trabajador.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. Absorción y compensación.
Las condiciones pactadas absorben y compensan en su totalidad a las existentes hasta la fecha en cada empresa.
SEGUNDA.
Todas aquellas materias que no estén reguladas en este Convenio, se regirán por las normas contenidas en el Estatuto de los Trabajadores, en la Ordenanza Laboral para Locales de Espectáculos y Deportes, de fecha 22 de abril de 1950, y demás disposiciones de obligado cumplimiento.
TERCERA. Pago de atrasos.
Se procederá a la actualización de las nóminas más próximas a la publicación del Convenio en el Boletín Oficial de la provincia. El pago de atrasos se hará dentro de los dos plazos que a continuación se relacionan:
a) Primer plazo (pago al menos de la mitad de los atrasos), antes del 31 de diciembre de 1989.
b) Segundo plazo (resto), antes del 31 de enero de 1990.
CUARTA.
La revisión del articulado de este Convenio ha sido auspiciada por la plena conformidad de empresarios y trabajadores, integrantes en la Comisión negociadora.
ANEXO I.
CATEGORÍAS PROFESIONALES AÑO 1989-1990:
Personal administrativo:
Taquillera: 50.852
Auxiliar administrativo: 50.852
Personal subalterno:
Encargado de personal: 50.852
Conserje: 50.852
Portero: 50.852
Acomodador: 50.852
Personal de limpieza:
Personal de limpieza jornada completa: 50.852
Personal de cabina:
Jefe de cabina: 50.852
Operador: 50.852
Ayudante: 50.852
ANEXO II.
Categorías profesionales – Año 1989-1990:
Plus de especialización:
Jefe de cabina: 5.111
Operador: 2.973
Plus de quebranto de moneda:
Administrativos: 2.973
Taquillera: 2.973
Plus de responsabilidad:
Personal no comprendido en los dos anteriores: 1.162
Plus de transporte:
Para todos los trabajadores por día efectivamente trabajado durante el año 1989-1990, será de 65 pesetas.
Estas tablas son las resultantes de aplicar el incremento del 6 por ciento sobre los salarios vigentes al 31 de marzo de 1989.
ESCRITO (BOP Núm. 115 – Viernes, 25 de septiembre de 2009)
Visto el escrito presentado por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO de Castilla y León, y por la Federación de Servicios de UGT de Castilla y León, por el que se promueve la negociación del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Exhibición Cinematográfica en la provincia de Palencia, presentado en la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de Valladolid el 19-08-2009, a los efectos de registro, y de conformidad con lo previsto en los arts. 89, 90.2 y 3 del R. D. Legislativo 1/95, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, art. 2 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo, y en la Orden de 12-9-97 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
Esta Oficina Territorial de Trabajo de Palencia, ACUERDA:
1. – Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Oficina Territorial, con notificación a la Comisión Negociadora.
En Palencia, a once de septiembre de dos mil nueve.- El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Miguel Meléndez Morchón.
INICIATIVA NEGOCIADORA A LA AUTORIDAD LABORAL
A/A. – DIRECCIÓN GENERAL DE TRABAJO
Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León
En Valladolid, a 19 de agosto de 2009, los abajo firmantes, D. José Alberto Sáez Navia, mayor de edad, con DNI: 12.214.780-D, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. de Castilla y León, con domicilio a efectos de notificaciones en 47001-Valladolid, Plaza Madrid, núm. 4-6ª planta, y D. Carlos Ignacio Alonso Alonso, mayor de edad, con DNI: 9.691.871-Q, en nombre y representación de la Federación de Servicios de UGT de Castilla y León, con domicilio a efectos de notificaciones en 47004 – Valladolid, C/ Gamazo núm. 13, 1ª planta, como representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas en Castilla y León, cuya legitimación se ajusta a la dispuesto en el art. 87.2 b del E.T., como promotores de la negociación, comparecen, y EXPONEN:
Que, en cumplimiento de lo establecido en el art. 89.1 del E.T., adjunto remiten copia del escrito de promoción de negociación de un nuevo convenio para la actividad de exhibición cinematográfica en la provincia de Palencia, que sustituirá al vacío que existe en la actualidad y cuyo original con esta misma fecha ha sido remitido a la Asociación de Empresarios de salas de exhibición cinematográfica de Palencia.
Por todo ello,
Solicitan, a esa Dirección General de Trabajo que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, dando por cumplido, en tiempo y forma, el trámite de comunicación legalmente exigido, a efectos de registro, de conformidad con el art. 89 del Estatuto de los Trabajadores.
ESCRITO DE PROMOCIÓN DE NEGOCIACIONES
A/A. – SECRETARIO GENERAL DE LA ASOCIACIÓN EMPRESARIAL DE SALAS DE EXHIBICIÓN CINEMATOGRÁFICA DE PALENCIA.
C/ Jacobo Romero, 20, 34002-Palencia (antes C/ García Morato 20).
En Valladolid, a 18 de agosto de 2009, los abajo firmantes, D. José Alberto Sáez Navia, mayor de edad, con DNI: 12.214.780-D, en nombre y representación de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC.OO. de Castilla y León, con domicilio a efectos de notificaciones en 47001-Valladolid, Plaza Madrid, núm. 4-6ª planta, y D. Carlos Ignacio Alonso Alonso, mayor de edad, con DNI 9.691.871-Q, en nombre y representación de la Federación de Servicios de UGT de Castilla y León, con domicilio a efectos de notificaciones en 47004-Valladolid, C/ Gamazo, núm. 13, 1ª planta, como representantes de las Organizaciones Sindicales más representativas en Castilla y León, cuya legitimación se ajusta a lo dispuesto artículo 87.2 b del E.T., por el presento escrito, comunican que promueven la negociación del Convenio Colectivo de exhibición cinematográfica de Palencia, de conformidad con el procedimiento del artículo 89 deI E.T., y cuya legitimación se ajusta a los términos del artículo 87 deI Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con los siguientes extremos:
1º – El ámbito de aplicación del convenio colectivo regulará las relaciones laborales de las empresas dedicadas a la actividad de “exhibición cinematográfica”, con centros de trabajo establecidos en la provincia de Palencia. Para un periodo de 3 años (2008-2009-2010).
2º – Las materias objeto de la negociación serán las siguientes: contratación, jornada, movilidad, vacaciones, estructura salarial, retribuciones, estructura profesional, permisos, salud laboral, prestaciones sociales, cláusula de descuelgue salarial, Comisión Paritaria, etc. (teniendo en cuenta el contenido mínimo del artículo 85 del Estatuto de los Trabajadores).
3º – Se propone como fecha de constitución de la comisión negociadora, el próximo día 22 de septiembre, a las doce horas, en los locales de la Unión Provincial de UGT de Palencia, con domicilio en C/ Mayor Antigua, 69, Palencia. Donde se acordará la fecha de inicio de las negociaciones.
Esta parte proponente, quiere manifestar su deseo de alcanzar el máximo desarrollo en la negociación bajo el principio de la buena fe y la voluntad de las partes.
En consecuencia, por medio del presente escrito, solicitamos que, tenga por promovida la negociación del Convenio Colectivo de exhibición cinematográfica de Palencia, iniciándose con ello, el procedimiento previsto, por el artículo 89 del Estatuto de los Trabajadores, con el fin de que una vez cumplidas las formalidades legales, se entre en la negociación de las materias que van a configurar las relaciones laborales del sector de cines de Palencia.
Del presente escrito se remite copia a la Autoridad Laboral competente, de acuerdo con el artículo 89 del vigente Estatuto de los Trabajadores.
Teléfonos de contacto:
CC.OO: 983 291 552 ó 649 461 328.
UGT: 983 329 096 ó 983 329 881.
Esperando su contestación por escrito en el plazo de diez días desde la recepción de esta comunicación, Se despide atentamente: José Alberto Sáez Navia y Carlos Ignacio Alonso Alonso.