Convenio Colectivo Pesca de Arrastre En El Gran Sol de Pontevedra

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1997/07/30 - 1999/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1997/10/03

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Pontevedra
Código: 36002475011993
Actualizacion: 1997/10/03
Convenio Colectivo Pesca De Arrastre En El Gran Sol. Última actualización a: 03-10-1997 Vigencia de: 30-07-1997 a 31-12-1999. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 3 de octubre de 1997)

Visto o texto do convenio colectivo do sector Pesca de Arrastre en el Gran Sol, que tivo entrada nesta Delegación Provincial da Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais o día 5 de agosto de 1997, suscrito, en representación da parte económica pola Asociación Provincial de Armadores de Buques de Pesca de Gran Sol, e, da parte social, polas centrais sindicais CC.OO. e U.G.T., en data 31 de xullo de 1997, de conformidade co disposto no artigo 90.2 e 3, do Real Decreto Lexislativo 1/1995, de 24 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 de maio, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos de Traballo e Real Decreto 2412/1982, de 24 de xullo, sobre traspaso de funcións e servicios da Administración do Estado á Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de traballo, esta Delegación da Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais da provincia de Pontevedra acorda:

Primeiro.- Ordena-la súa inscripción no Libro-Rexistro de convenios colectivos de Traballo, obrante nesta Delegación Provincial, e notificación ás representacións económica e social da comisión negociadora.

Segundo.- Ordena-lo seu depósito no Servicio de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC).

Terceiro.- Dispoñe-la súa publicación no Boletín Oficial da Provincia e no Diario Oficial de Galicia.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito funcional, territorial y personal.

El presente convenio colectivo es de ámbito provincial, y afecta a los titulares de embarcaciones dedicadas a la pesca de arrastre en aguas del Gran Sol, así como a los trabajadores que presten servicios, formando parte de la dotación, en cualquiera de dichas embarcaciones.

Estas normas no serán de aplicación a los cargos que sean contratados según lo dispuesto en el Real Decreto de 1 de agosto de 1985.

Artículo 2.º Vigencia, prórroga y denuncia.

El presente convenio entrará en vigor, a todos sus efectos, a partir del día de su firma, y su duración será hasta el día 31 de diciembre de 1999. Se prorrogará por un año, si no se denunciase por cualquiera de las partes, con una antelación mínima de dos meses a la fecha de su vencimiento o al de cualquiera de sus prórrogas.

La denuncia habrá de formalizarse por escrito ante la Delegación de Justicia, Interior y Relaciones Laborales y las organizaciones firmantes de la otra parte.

Artículo 3.º Compensación y absorción.

Las condiciones que se implanten en virtud de este convenio compensarán y/o absorberán cualesquiera otras que existan en su entrada en vigor, sea cual fuere su naturaleza o el origen de su existencia, así como las que puedan establecerse por normas publicadas durante su vigencia, a no ser que éstas formen un conjunto más beneficioso para el trabajador, consideradas en cómputo anual, en cuyo caso sustituirán íntegramente a las de este convenio.

Artículo 4.º Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en el presente convenio forman un todo orgánico e indivisible y, a los efectos de su aplicación práctica, serán consideradas globalmente en cómputo anual.

En el supuesto de que la autoridad competente no aprobara alguna de las cláusulas contenidas en el presente convenio, y este hecho desvirtuase el sentido del mismo -a juicio de cualquiera de las partes-, ésta podrá someterlo a la Mesa negociadora para determinar si queda sin eficacia la totalidad del convenio y debe de ser considerado de nuevo; y, en caso de desacuerdo se someterá al procedimiento del AGA.

Artículo 5.º Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones personales que, estimadas en su conjunto y en cómputo anual, fueran más beneficiosas que las establecidas en este convenio, se respetarán, manteniéndose solamente a título personal.

Artículo 6.º Condiciones no reguladas.

Todo lo no dispuesto expresamente en este convenio, se regirá por lo establecido en la normativa general de obligado cumplimiento, de concordante aplicación.

Artículo 7.º Comisión mixta de vigilancia.

Para la resolución de cuantas dudas y divergencias puedan surgir entre las partes obligadas, así como de las situaciones de perjuicio que se ocasionen como consecuencia de la interpretación o aplicación del presente convenio, se crea una comisión mixta de vigilancia, de un máximo de seis personas -tres por cada parte-, designada en cada momento por las organizaciones signatarias de este acuerdo.

CAPÍTULO II.- Organización del trabajo

Artículo 8.º Norma general.

La organización del trabajo, con arreglo a lo previsto en este convenio, corresponde al empresario o armador y, en su nombre, como máxima autoridad en lo que al personal embarcado afecta, al que ejerza el mando del buque a efectos de navegación, y al patrón o técnico de pesca a efectos laborales, quienes la llevarán a cabo a través del ejercicio regular de sus facultades de organización económica y técnica, dirección y control del trabajo y de las órdenes necesarias para la realización de las actividades laborales correspondientes.

Artículo 9.º La organización del trabajo y su extensión.

La organización del trabajo se extenderá, entre otras, a las cuestiones siguientes:

1.º Dirección y control de los trabajos que efectúe la tripulación a bordo, en puerto y en la mar.

2.º La determinación de los elementos necesarios (útiles o tareas) para que el tripulante pueda alcanzar el rendimiento adecuado a la categoría profesional que desempeña.

Artículo 10. Mando del buque.

Corresponderá a la persona de nacionalidad española que, designada por el armador y en posesión del título de capitán o patrón, ejerce el mando del barco de acuerdo con lo que disponga el cuadro indicador y con las atribuciones que para cada caso establecen las disposiciones vigentes, con todos los derechos y obligaciones que al mando correspondan, que por sí o como representante del armador le asignen las normas legales de carácter general o especial.

Artículo 11. Cumplimiento de órdenes a bordo.

El personal de a bordo, cualquiera que sea la categoría o departamento a que esté adscrito, habrá de cumplir cuantos servicios le sean ordenados por el armador o sus legítimos representantes, por conducto del capitán o patrón, relativos a las faenas relacionadas con la navegación o con el cometido asignado a cada departamento.

En situaciones que afecten de modo directo a la seguridad de las vidas humanas o la de evitar que se deteriore la pesca, prevenir males inminentes o remediar accidentes sufridos, los tripulantes deberán mientras persistan las causas que las originen, cumplir las instrucciones dadas por el responsable del buque, así como realizar los trabajos necesarios, aunque fueran distintos de los pactados en contrato de trabajo.

CAPÍTULO III.- Clasificación profesional

Artículo 12. Clasificación profesional.

Los trabajadores afectados por el presente convenio, en atención a las funciones que desarrollen y de acuerdo con las definiciones que se especifican en los artículos siguientes, serán clasificados en grupos y, a su vez, en categorías profesionales.

La clasificación se realizará por interpretación de los criterios generales y por las tareas básicas más representativas.

Artículo 13. Grupos profesionales.

El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente convenio queda clasificado en los siguientes grupos:

Grupo I. Personal de mando. Pertenecen a éste los trabajadores que toman decisiones o participan en su elaboración. Desempeñan puestos de dirección y ejecución en cuanto a la actividad extractiva pesquera, a la navegación y a la máquina y demás elementos mecánicos de los buques.

Grupo II. Oficialidad. Formado por los trabajadores que, con la titulación exigida al efecto, desempeñan sus tareas profesionales bien en el puente, o bien en el departamento de máquinas.

Grupo III. Maestranza. Están integrados en este grupo todos aquellos trabajadores que ejercen funciones a bordo que precisan una acusada competencia práctica o especialización.

Grupo IV. Subalternos. Está constituido por los tripulantes que desempeñan a bordo trabajos que requieren particulares conocimientos, sin llegar a los exigidos para la maestranza, o bien están encargados de ejecutar labores para cuya realización se precisa, predominantemente, la aportación de esfuerzo físico.

Artículo 14. Enumeración y definición de los grupos y categorías profesionales.

La enumeración de las categorías y grupos profesionales es meramente enunciativa, y no supone la obligación de tener provistas en todos los casos las plazas indicadas.

Por otra parte, no se trata de una lista cerrada, ya que debe estar abierta a fin de que sean incluidas, sustituidas o suprimidas, aquellas categorías profesionales que bien por disposiciones futuras emanadas de los órganos competentes, o por acuerdo de las partes firmantes del presente convenio, se establezcan en el futuro.

El contenido de las definiciones profesionales recoge los aspectos fundamentales sin agotar ni especificar todas las funciones asignadas por las disposiciones vigentes, o las establecidas por usos y costumbres en la mar.

Artículo 15. Categorías profesionales: Definición.

Grupo I. Personal de mando:

1.1 Patrón de pesca con mando. Es el que ejerce las funciones de mando efectivo sobre los trabajos de pesca y la tripulación a efectos laborales y, además, desempeña, en posesión de la necesaria titulación, la responsabilidad y mando del buque.

1.2 Patrón de pesca sin mando. Es el que ejerce las funciones de mando efectivo sobre los trabajos de pesca y la tripulación a efectos laborales y, además, desempeña la labor de segundo de puente.

1.3 Técnico de pesca. Es el que ejerce las funciones de mando efectivo sobre 106 trabajos de pesca y la tripulación a efectos laborales.

2. Patrón de costa. Es el trabajador que, en posesión del título exigido, ejerce el mando del buque y la navegación.

3. Jefe de máquinas. Es el que, en posesión de título suficiente al efecto, desempeña el cargo de jefe de máquinas del buque.

Grupo II. Oficialidad:

1. Segundo de puente. Es el que, con título suficiente al efecto se halla a las inmediatas órdenes del que ejerza el mando del buque, efectúa las guardias de mar y de puerto y ejerce todas aquellas funciones o cometidos que, por la legislación o normas consuetudinarias, se le atribuyan en razón del título profesional que posea, por delegación o representación del que ejerce el mando del buque.

2. Segundo de máquinas. Es el que, con título suficiente al efecto y a las órdenes directas del jefe de máquinas, atiende a las labores propias de su profesión.

Grupo III. Maestranza:

1. Contramaestre. Es el tripulante experimentado en las faenas marineras que, bajo las órdenes del patrón, actúa como jefe directo de la marinería y personal de cubierta, y, como tal dispone, con arreglo a las instrucciones recibidas, los pormenores para practicar las labores y trabajos de a bordo que corresponden a la sección de cubierta, repartiendo equitativamente las faenas y vigilando personalmente su rápida y exacta ejecución.

2. Cocinero. Es el encargado de la preparación, condimentación, conservación y manipulación, en óptimas condiciones de higiene, de los alimentos de la dotación del buque, debiendo administrar y conseguir un adecuado rendimiento de los víveres y demás artículos que se le entreguen o adquieran para su condimentación. Deberá procurar, en todo momento, proporcionar a la tripulación una dieta sana y equilibrada, así como mantener los útiles de trabajo y el departamento del que es responsable, en perfecto estado de limpieza e higiene.

Grupo IV. Subalternos:

1. Marinero. Es el que posee los conocimientos para la navegación y faenas propias de la pesca, así como para el manejo de los artes o aparejos.

2. Engrasador. Es el que efectúa las faenas de engrase de máquinas o motores del buque y las demás operaciones, complementarias o auxiliares, que le ordenen sus superiores del departamento de máquinas.

CAPÍTULO IV.- Ingresos y período de prueba

Artículo 16. Condiciones de ingreso.

Todo el personal que pretenda ingresar en una empresa pesquera precisa:

1.º Estar en posesión de la libreta de inscripción marítima.

2.º Aptitud legal o convencional a la categoría y especialidad a la que aspire.

3.º Título o nombramiento correspondiente, cuando ello sea necesario.

4.º Estar en posesión de los certificados exigidos por la normativa vigente.

Artículo 17. Reconocimiento médico y certificado de aptitud.

No podrá celebrar contrato de embarco, ni por consiguiente ser enrolado en una embarcación pesquera, quien en el momento de celebrar aquél, o de enrolarse, no se halle en posesión del correspondiente certificado médico vigente en el día de su fecha, extendido en su libreta de inscripción marítima, practicado y autorizado por los servicios sanitarios del Instituto Social de la Marina, de acuerdo con las normas contenidas en las disposiciones legales.

Artículo 18. Contrato de embarco: Exigencia del mismo.

Deberán figurar en contrato individual las condiciones de trabajo del tripulante enrolado, indicado concretamente sus derechos y obligaciones. Dichos documentos se ajustarán a los modelos oficiales que establecen las disposiciones vigentes en materia de contratación y empleo en cada momento.

Artículo 19. Período de prueba.

Toda admisión de personal se considerará provisional durante un período de prueba variable, con arreglo a la categoría para la que fue contratado, que no podrá ser superior al que a continuación se establece:

a) Grupos I y II: seis meses.

b) Grupo III: tres meses.

c) Grupo IV: dos meses.

Estando el personal embarcado, si los citados períodos expiran en el curso de su permanencia en la mar, se considerarán aquellos prorrogados hasta el retorno del buque al puerto base. Durante dichos períodos, tanto el trabajador como la empresa pueden, respectivamente, desistir de la prueba o proceder a la rescisión, sin que ninguna de las partes tenga por ello derecho a indemnización alguna, debiéndose comunicar el desistimiento y rescisión en las cuarenta y ocho horas siguientes a la llegada del buque al puerto base.

En todo caso, el trabajador percibirá durante el período de prueba el salario y demás emolumentos correspondientes al trabajo realizado, siéndoles de abono, asimismo, los gastos que puedan producir su reintegro al puerto de embarque, en caso de cese durante el período de prueba por decisión de la empresa.

CAPÍTULO V.- Promoción de los trabajadores

Artículo 20. Promoción profesional. Principios generales.

1. Las plazas vacantes existentes en las empresas podrán proveerse a criterio de las mismas, o amortizarse, si éstas lo estimaran necesario, de acuerdo con el nivel de actividad, desarrollo tecnológico u otras circunstancias que aconsejaran tal medida.

Los sistemas de provisión de plazas vacantes podrán ser de libre designación, o de promoción interna.

2. Los puestos de trabajo que hayan de ser ocupados por personal cuyo ejercicio profesional comporte funciones de mando o de especial confianza, en cualquier nivel de la estructura organizativa de la empresa, se cubrirán mediante el sistema de libre designación.

3. Cuando se produzca una vacante que no implique mando, se cubrirá con personal fijo de la empresa que reúna las condiciones legales necesarias para poder desempeñarlo siempre que sean aptos para ello a juicio del armador, debiendo tenerse en cuenta, entre otras, las circunstancias siguientes para ascender a una categoría superior:

Titulación adecuada.

Conocimiento del puesto de trabajo.

Historial profesional.

Haber prestado servicios, temporalmente, en la categoría profesional que se pretende cubrir.

CAPÍTULO VI.- Jornada de trabajo, descanso, vacaciones y licencias

Artículo 21. Jornada de trabajo.

Se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1561/1995.

El horario para las comidas será pactado entre el mando y la representación de la tripulación, según usos y costumbres. Su duración será de una hora y treinta minutos, que no podrá ser interrumpida, alterada o incumplida, más que en casos de peligro cierto para la navegación, las personas, el buque, la pesca y los aparejos. (A título de ejemplo, se mencionan: el embarre, las faltas, los corrimientos.)

Artículo 22. Descansos semanales.

Se estará a lo dispuesto en el artículo 18 del Real Decreto 1561/1995. La compensación por cada día de descanso no disfrutado será del valor diario del salario mensual, con el incremento del 75 por 100.

Artículo 23. Vacaciones.

Todo el personal comprendido en el ámbito de este convenio, tendrá derecho a disfrutar vacaciones retribuidas de 30 días naturales.

Los días de vacaciones se retribuirán por el salario vacacional expresado en la tabla salarial del anexo, más el complemento de antigüedad, en su caso.

En cuanto a las fechas de su disfrute, se estará a lo dispuesto en el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 24. Licencias.

La concesión de licencias es obligatoria para las empresas siempre que, respecto al personal embarcado, el barco se encuentre en puerto español, previo aviso y justificación en los siguientes casos:

a) Matrimonio, quince días.

b) Nacimiento de hijos, cuatro días.

c) Enfermedad grave de cónyuge, hijos, padres, hermanos y hermanos políticos, cuatro días.

d) Muerte de cónyuge, hijos, incluso políticos, cuatro días.

e) Muerte de padres, hermanos, tíos y cuñados, cuatro días.

f) Por el tiempo indispensable, para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

g) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos establecidos por Ley.

Durante el tiempo de licencia, el trabajador tendrá derecho a percibir el salario mensual, más antigüedad, establecidos en este convenio.

Al finalizar la licencia, la empresa podrá optar entre el reembarque inmediato, siendo los gastos de desplazamiento a costa de ésta, o bien mantener el trabajador en expectativa de embarque, hasta la fecha de salida del buque.

CAPÍTULO VII.- Régimen retributivo

Artículo 25. Retribuciones.

El sistema retributivo básico consistirá en un salario mensual y un complemento de productividad, consistente en la participación sobre el importe bruto de la pesca, en las cuantías y porcentajes que constan en el anexo. Este sistema sustituye al anteriormente vigente por costumbre y a los de la Ordenanza.

Artículo 26. Complemento de antigüedad.

Los tripulantes fijos disfrutarán, como premio de vinculación a la empresa, de aumentos periódicos consistentes en trienios del 5 por 100 del salario mensual. El importe de cada trienio comenzará a devengarse desde el primer día del mes siguiente al de su cumplimiento.

Artículo 27. Pagas extraordinarias.

Por este concepto, los tripulantes percibirán dos gratificaciones extraordinarias anuales, cada una de ellas por el importe del salario mensual, más la antigüedad, que les serán satisfechas en la liquidación de “safe”, en proporción al tiempo que comprenda.

Artículo 28. Quiñones.

Las empresas entregarán a cada tripulante, al final de cada marea, 0,8 kilos de pescado por cada día que comprenda ésta, producto de la actividad desarrollada durante ella, siendo las especies a entregar las de gallo y pescadilla; en caso de faltar una de las especies o no ser suficientes, se complementaría con la otra. La entrega en especie se podrá sustituir por el abono de quince mil ptas. todos los meses, excepto el vacacional, mediante acuerdo entre la tripulación y la empresa, para su aplicación a la totalidad de la dotación.

Artículo 29. Horas extraordinarias.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 del Real Decreto 1561/1995, las horas extras realizadas en cada período de liquidación se abonarán mediante concierto, consistente en el valor del 10 por 100 sobre el salario mensual.

Estas horas extras se dedicarán únicamente a las labores de pesca.

Artículo 30. Garantía salarial.

Se garantiza la percepción mensual bruta, de las cantidades que, para cada categoría, figuran en la columna denominada “garantía”del anexo de este convenio.

Artículo 31 . Revisión salarial.

Las cuantías de los conceptos retributivos siguientes: salario, pagas extras, salario vacacional, compensación de descansos y horas extras; experimentarán un incremento automático, a partir de los vencimientos del primero y del segundo año de vigencia, aplicándoles el índice de precios al consumo (IPC) previsto por el Gobierno para los años 1998 y 1999 respectivamente.

Artículo 32. Ayudante de nevera.

El tripulante que ayude al contramaestre en la estiba del pescado en la bodega (ayudante de nevera), percibirá la cantidad de 6.250 ptas. por las dos mareas que comprende el “safe”.

Artículo 33. Expectativa de embarque.

Durante el período que el personal permanezca en tierra, por causa no imputable al trabajador y en situación de disponible a órdenes de la empresa, hasta el momento en que se produzca el embarque, tendrá derecho a percibir el salario mensual, más el complemento de antigüedad, en su caso.

Se considerarán comprendidos en esta situación, los que puedan surgir después de: finalización de licencias, readmisiones, declaración de aptitud para el trabajo tras procesos de ILT o invalidez provisional y reingreso después del servicio militar.

Las empresas podrán emplear al trabajador durante este tiempo, a realizar trabajos en otras dependencias o almacén; pero el trabajador podrá optar entre cumplir esta labor o no acudir y percibir solamente el 80 por 100 del salario mensual, más la antigüedad.

Artículo 34. Recibos salariales.

Con la finalidad de dar el mejor cumplimiento posible a la normativa vigente en materia de recibos justificativos del pago de salarios, dadas las peculiaridades del trabajo que regula este convenio colectivo, se acepta por las partes firmantes que la periodicidad de extensión y entrega a los tripulantes de estos recibos se haga coincidir con la liquidación de cada dos mareas que comprende el “safe”.

Artículo 35. Pintado y rascado en el interior del buque.

La realización de los trabajos de pintado y rascado en el interior del buque serán optativos, tanto en su aceptación como en su ofrecimiento. La cantidad a abonar se pactará entre las partes.

Artículo 36. Control de ventas.

Los Delegados de personal, miembros del Comité de empresa, o, en su defecto, el tripulante elegido por los trabajadores, podrán controlar las operaciones de venta de la pesca, en lonja, de su correspondiente embarcación.

CAPÍTULO VIII.- Alimentación y compensaciones

Artículo 37. Rancho a bordo.

El rancho de a bordo será sano y abundante, y correrá a cargo de la empresa armadora; fijándose en 470 ptas., como máximo, que serán única y exclusivamente para la compra de alimentos, no pudiendo ser empleadas para la compra de ningún otro artículo que no sea alimentación. Dicha cantidad será por tripulante y día de mar, aparte del pescado que se consuma a bordo, según costumbre.

Artículo 38. Ropa de trabajo y cama.

Los tripulantes percibirán 75 ptas. diarias, en concepto de ropa de trabajo. La del personal de cubierta, consistirá en: botas de agua, pantalón o mandileta; la del personal de máquinas será: chaquetón, botas especiales y fundas. Tendrán que llevar y usar la ropa mencionada. Los guantes y el casco serán suministrados por la empresa.

Artículo 39. Pérdida de equipaje.

En el caso de pérdida de equipaje de la tripulación del buque, por naufragio, incendio o cualquier otro accidente no imputable al perjudicado, la empresa pagará una indemnización a cada tripulante, consistente en el 100 por 100 de su salario mensual en este convenio.

Artículo 40. Dietas.

1. Viajes o desplazamientos.

Durante los viajes o desplazamientos que el personal tenga que realizar con motivo de comisiones de servicio, se devengarán las dietas que se señalan a continuación: el trabajador afectado tendrá derecho a percibir por adelantado, del armador o de su representante, el importe aproximado de las dietas y gastos de locomoción, caso de no entregársele los correspondientes billetes de pasaje. Estas dietas se generarán siempre y cuando, estando el buque fuera del puerto base, los tripulantes no pudieran satisfacer el alojamiento y las comidas en el buque.

2. Dietas en territorio nacional.

Dentro del territorio nacional se percibirá la dieta señalada a continuación:

a) Pernoctando fuera del barco de enrolamiento, la dieta será de 4.000 ptas. diarias. Se abonarán dietas completas, tanto el día de salida como el de regreso.

b) Cuando se vuelva a pernoctar en la misma residencia oficial o barco de enrolamiento, se percibirá media dieta, o sea, el 50 por 100 de la señalada en el apartado anterior.

3. Dietas en el extranjero.

En el extranjero el importe de la dieta será de 7.000 ptas. diarias.

La dieta se valorará con arreglo a la cotización marcada por el Banco de España, y su importe se entregará convertido en la moneda extranjera que sea necesaria.

La dieta señalada en este artículo sólo se abonará desde el día en que se pase la frontera o se desembarque en puerto extranjero, percibiéndose durante el recorrido y estancia fuera del territorio nacional, dejándose de percibir el día de llegada a la frontera o desembarque en puerto o aeropuerto español.

Artículo 41. Seguro de accidentes.

Las empresas se obligan a concertar, mediante primas íntegras a su cargo, unas pólizas de seguros para cubrir los riesgos derivados de accidentes ocurridos encontrándose el trabajador ejerciendo actividades laborales por cuenta del armador, incluyendo cobertura “in itinere”, que garanticen la percepción por el trabajador accidentado o, en su caso, por sus legítimos herederos, las indemnizaciones siguientes: 3.500.000 ptas. en caso de reconocimiento por parte de la Seguridad Social u Organismo competente de una incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo; 3.000.000 de ptas. por fallecimiento.

Estas pólizas iniciarán su efectividad a partir del tercer mes siguiente a la homologación del presente convenio.

Estas indemnizaciones serán compatibles con las pensiones e indemnizaciones que puedan derivarse del sistema de la Seguridad Social.

CAPÍTULO IX.- Sociales y sindicales

Artículo 42. Condiciones básicas de seguridad e higiene.

Todas las instalaciones del buque deberán permanecer en las ajustadas condiciones de seguridad e higiene.

Siempre que sea necesario, se procederá a la limpieza y desinfección de las instalaciones, especialmente las dedicadas al personal. Camarotes, aseos, cocinas, comedores, etc.

Artículo 43. Ropas de seguridad.

Todos aquellos elementos de protección personal que utilice la tripulación, deberán estar homologados según la normativa vigente.

Asimismo, deben tenerse en cuenta las demás normas de seguridad que establezca la legislación vigente.

Artículo 44. Sigilo profesional.

Los Delegados de personal o miembros del Comité de empresa en su conjunto, observarán sigilo profesional, aún después de dejar de ser representantes de los trabajadores, en especial en todas aquellas materias que la empresa las clasifique de carácter reservado.

Artículo 45. Garantías.

Los Delegados de personal, miembros de los Comités de empresa, como representantes legales de los trabajadores, tendrán las siguientes garantías:

a) Apertura de expediente contradictorio en el supuesto de sanción por faltas graves y muy graves, en el que serán escuchados, aparte del interesado, el Comité de empresa o los restantes Delegados de personal.

b) Prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto a los demás trabajadores, en el supuesto de suspensión o extinción por causas tecnológicas y económicas.

c) Expresar colegiadamente, si se trata de Comité y con libertad, sus opiniones en materias concernientes a la esfera de su representación, pudiendo editar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del trabajo, las publicaciones de interés laboral o social comunicándolo a la empresa.

CAPÍTULO X

Artículo 46. Modificaciones tecnológicas y estructurales.

Las partes firmantes del presente Acuerdo convienen en que la introducción en los buques de tambores haladores de red, la modernización de los buques y la sustitución por otros de nueva construcción, suponen avances tecnológicos, que permitirán viabilizar las empresas en el futuro, con mayores garantías, mediante la recomposición de las tripulaciones. Para todo lo anterior, se estará a lo dispuesto en el artículo 52.c) del Real Decreto Legislativo 1/1995.

CAPÍTULO XI.- Régimen disciplinario

Artículo 47. Principios de ordenación.

1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de empresa, así como para la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.

2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de un incumplimiento contractual culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en el presente capítulo.

3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave.

4. La falta, sea cual fuere su calificación, requerirá comunicación escrita y motivada de la empresa al trabajador.

5. La imposición de sanciones por faltas muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

Artículo 48. Graduación de las faltas.

1. Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo total inferior a veinte minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.

c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiera causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

f) Los descuidos en la conservación del material que se tuviera a cargo o fuere responsable y que produzcan deterioros leves del mismo.

g) La embriaguez no habitual en el trabajo.

2. Se considerarán faltas graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta sesenta minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos o cuatro días durante el período de un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo previsto en la letra d) del número 3.

e) La suplantación de otro trabajador, alterando los registros y controles de entrada y salida al trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia o negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos a los del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La embriaguez habitual en el trabajo.

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación del servicio y siempre que previamente, hubiere mediado la oportuna advertencia de la empresa.

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivase perjuicio grave para las personas o las cosas.

ll) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

m) Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando revistan acusada gravedad.

n) No comunicar con la puntualidad debida los cambios experimentados en la familia que puedan afectar a la Seguridad Social o a las retenciones sobre salarios que se deban practicar para su posterior ingreso en la Delegación de Hacienda correspondiente. Tanto la falta como el falseamiento malicioso de estos datos, se considerará como falta laboral muy grave.

ñ) No comunicar el cambio de domicilio que experimente un trabajador en un plazo de treinta días desde que aquél se produjo, de hallarse éste embarcado, o de quince días de hallarse en tierra.

o) Ausentarse del buque, no hallándose de servicio, sin permiso del jefe correspondiente.

p) La reincidencia en la comisión de tres faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

3. Se considerarán como faltas muy graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año debidamente advertida.

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas o a la aprobación, hurto o robo de bienes de propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de la empresa.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.

f) La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute negativamente al trabajo.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

i) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.

j) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funciones de mando.

k) El acoso sexual.

l) La reiterada no utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene, debidamente advertida.

ll) Las derivadas de los apartados 1.d) y 2.l) y m) del presente artículo.

m) La ausencia de a bordo, no estando franco de servicio, sin permiso del jefe respectivo, así como el abandono de la guardia.

n) No cumplir la orden de embarque, cuando haya mediado el preceptivo aviso, sin causa grave que lo justifique.

ñ) Quedarse en tierra por su culpa al salir el barco a la mar, cuando éste no zarpe antes de la hora anunciada, sin perjuicio del derecho que le asiste al armador de exigir como indemnización el resarcimiento de los daños y perjuicios consiguientes.

o) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año.

Artículo 49. Sanciones.

1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de las faltas enumeradas en el artículo anterior son las siguientes:

a) Por falta leve, amonestación verbal o escrita.

b) Por falta grave, suspensión de empleo y sueldo de hasta el tiempo que dure una marea.

c) Por falta muy grave, suspensión de empleo y sueldo de hasta el tiempo que duren tres mareas y despido disciplinario.

2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses, según se trate de falta leve, grave o muy grave.

ANEXO.- Tabla.

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PLUS SALARIO

CATEGORÍA SALARIO EXTRAS VACACIONAL DESCANSOS

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Patrón de pesca (c.m.) 72.500 72.500 85.000 4.229

Patrón de pesca (s.m.) 72.500 72.500 85.000 4.229

Técnico de pesca 72.500 72.500 85.000 4.229

Patrón de costa 72.500 72.500 85.000 4.229

Segundo de puente 70.500 70.500 85.000 4.113

Jefe de máquinas 72.500 72.500 85.000 4.229

Segundo de máquinas 70.500 70.500 85.000 4.113

Contramaestre 68.500 68.500 85.000 3.996

Cocinero 68.500 68.500 85.000 3.996

Marinero engrasador 68.500 68.500 85.000 3.996

__________________________________________________________________

HORAS PLUS

CATEGORÍA EXTRAS QUIÑÓN GARANTÍA PESCA

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Patrón de pesca (c.m.) 7.250 15.000 128.152 3,30

Patrón de pesca (s.m.) 7.250 15.000 128.152 2,77

Técnico de pesca 7.250 15.000 128.152 2,25

Patrón de costa 7.250 15.000 128.152 1,00

Segundo de puente 7.050 15.000 125.323 0,80

Jefe de máquinas 7.250 15.000 128.152 1,00

Segundo de máquinas 7.050 15.000 125.323 0,80

Contramaestre 6.850 15.000 121.080 0,70

Cocinero 6.850 15.000 121.080 0,56

Marinero engrasador 6.850 15.000 121.080 0,47

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