Convenio Colectivo Peluquerías de Señoras, Caballeros, Unisex, Institutos de Belleza, Salones… de Salamanca

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1990/01/01 - 1990/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1991/01/07

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Salamanca
Código: 37000585011989
Actualizacion: 1991/01/07
Convenio Colectivo Peluquerías De Señoras, Caballeros, Unisex, Institutos De Belleza, Salones.... Última actualización a: 07-01-1991 Vigencia de: 01-01-1990 a 31-12-1990. Duración UN AÑO. Última publicación en BOP.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 7 de enero de 1991)

Visto el expediente de Convenio Colectivo para las actividades de Peluquería de Señoras, Caballeros, Unisex, Institutos de Belleza, Salones de Manicura y Pedicura y Similares, de Salamanca y su provincia, recibido en esta Dirección provincial el día 7 de diciembre de 1990 y suscrito con fecha 20 del pasado mes de noviembre por la Asociación Profesional de Peluqueros de Señoras, Asociación Profesional de Peluqueros de Caballeros y Comisiones Obreras (CC.OO.), y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, acuerda:

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Dirección Provincial, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

1. Empresarial: El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas existentes o futuras radicadas en Salamanca y su provincia, dedicadas a la actividad de peluquería de señoras, caballeros, unisex, institutos de belleza, salones de manicura, pedicura y depilación, establecimientos de saunas, baños, gimnasios y similares vinculados por la Orden Ministerial de 28 de febrero de 1974, excepto aquellas que tengan Convenio propio.

2. Laboral: De la misma forma es de aplicación el presente Convenio a todos los trabajadores de cualquier categoría profesional que presten servicios en cualquier centro de trabajo de las empresas del sector.

Artículo 2.º Vigencia y duración.

El presente Convenio entrará en vigor, a todos los efectos, el 1 de enero de 1990, finalizando el 31 de diciembre del mismo año, sea cual sea su fecha de publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

Artículo 3.º Jornada laboral.

La jornada laboral será de 40 horas semanales, cuya distribución se realizará por la empresa de acuerdo con sus respectivos trabajadores, siempre atendiendo a las circunstancias de la actividad laboral.

Artículo 4.º Fiestas locales.

Dado el carácter tradicional en nuestra provincia de la tarde del “Lunes de Aguas” y las tardes de toros de las fiestas locales, estos días se prolongará la jornada de la mañana en una hora y no se trabajará por la tarde.

Artículo 5.º Horas extraordinarias.

Ambas partes se comprometen a la no realización de horas extraordinarias, dado el problema existente de paro. En caso de realizarlas, serán de voluntad para el trabajador, pudiéndose pactar las mismas siempre y cuando no rebasen los límites establecidos en el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores y siempre que se compensen con 75 por 100 de incremento sobre la hora ordinaria.

Artículo 6.º Vacaciones.

Las vacaciones anuales serán de 30 días, de los cuales 26 serán laborables y 4 domingos, disfrutando al menos de 18 días de forma ininterrumpida, y los 12 restantes cuando empresa y trabajador estimen oportuno. El comienzo de las vacaciones será siempre en lunes o en el inmediato laboral suponiendo que el anterior fuese festivo.

Artículo 7.º Licencias retribuidas.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tendrán derecho a licencias retribuidas en los supuestos y con la duración siguiente:

16 días en caso de matrimonio.

3 días naturales por nacimiento de hijo.

2 días laborables al año por asuntos propios.

Por fallecimiento o enfermedad grave de familiares de hasta segundo grado de consanguinidad y/o afinidad, tal y como se halla tipificado en la Ordenanza Laboral aplicable.

Artículo 8.º Permiso sin sueldo.

Las empresas encuadradas en el presente Convenio podrán conceder al personal que lo solicite permiso sin sueldo de duración de 15 días al año, siempre que lleven, como mínimo, un año en la empresa.

Artículo 9.º Excedencias.

El trabajador/a que lo solicite tendrá derecho a excedencia con una duración máxima de tres años para el cuidado de un hijo en los supuestos y condiciones señalados en el Convenio estatal. Deberá llevar un año en la empresa como mínimo y comunicar su reincorporación con 15 días de antelación.

Artículo 10. Complemento de I.L.T.

Mientras se hallen en situación de incapacidad laboral transitoria, derivada de enfermedad común o accidente laboral, los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán el 85 por 100 del salario pactado más la antigüedad que corresponda, durante los treinta primeros días que permanezcan en dicha situación.

Artículo 11. Clasificación del personal.

La clasificación del personal será según se especifica en la Ordenanza Laboral del sector y demás normas al efecto. No obstante, se mencionan y clasifican en este Convenio las categorías más usuales ateniéndonos a las situaciones actuales.

Artículo 12. Definición y clasificación de categorías.

Oficial mayor: Es el que con conocimiento completo y actual de lo que constituye la actividad de peluquerías, asume directamente la representación del patrón, la dirección técnica y artística de cuantos trabajos se efectúen en el establecimiento, distribuye la labor entre el personal y resuelve cuantas cuestiones le formulen los oficiales en orden a las incidencias que puedan producirse en relación a las dificultades técnicas de trabajo.

Su designación y provisión será potestativa del empresario cuando este sea personal titulado.

Cuando el empresario no sea profesional, esta categoría será obligatoria, recayendo en el trabajador más cualificado y debiendo ajustarse a las funciones y cometidos descritos.

Oficial especialista: Ostenta tal categoría el oficial que domina todas las especialidades de peluquería y tiene la obligación de ponerse al día en las nuevas técnicas que surjan para lo que la empresa se compromete y obliga a darle las facilidades precisas.

Oficial: Es el profesional que, sin realizar la totalidad de las labores de la actividad de peluquería que pudieran realizarse en el establecimiento, ejecuta, sin embargo, la mayoría de ellas, con perfección y calidad técnica, incluyendo la limpieza y aseo del puesto de trabajo.

Auxiliar: En esta categoría se encuadra el personal que colabora en la realización de los servicios que se prestan en el establecimiento -como lavado, peinado, secado, tareas de manicura en su caso, etc.- y se responsabiliza además de mantener el local limpio, ordenado y en condiciones de recibir a los clientes.

Aprendiz: Se considerará que ostentan esta categoría los operarios mayores de 16 años y menores de 18 que se hallan vinculados a la empresa mediante contrato especial de aprendizaje, en cuya virtud el empresario se obliga a iniciarle prácticamente -por sí o por otro- en los conocimientos propios de la profesión. Igualmente, el empresario tiene derecho a rentabilizar para sí, dentro de los límites y condiciones establecidos en el contrato, el trabajo del aprendiz, quien se obliga a su vez, como el resto de los trabajadores, a la observancia puntual de las instrucciones que dicte el empresario y, en especial, las referidas al mantenimiento en condiciones de limpieza, orden e higiene de su puesto de trabajo y del local general.

Artículo 13. Formación profesional.

Las partes firmantes, reconociendo la necesidad de una buena formación en el sector, pondrán todos los medios a su alcance para la creación de academias, obtención de títulos, etc., para enriquecer con ello dicha formación. Por parte empresarial se deberá facilitar los permisos y orientación necesaria a sus trabajadores.

Artículo 14. Salarios.

Todas las categorías de este Convenio experimentaran un aumento del 8,5 por 100 sobre las tablas salariales del anterior Convenio. Dicho incremento tendrá efectos, como el resto del Convenio, con carácter retroactivo, de 1 de enero de 1990.

En consecuencia, las tablas salariales correspondientes al presente Convenio son como se transcribe:

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SALARIO MES

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Oficial mayor 63.977

Oficial especialista 63.977

Oficial 60.081

Auxiliar 53.137

Aprendiz de 17 a 18 años 32.002

Aprendiz de 16 a 17 años 20.529

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Artículo 15. Pagas extraordinarias.

Se percibirán dos gratificaciones al año, consistentes en una mensualidad del salario consignado en este Convenio más antigüedad cada una de ellas, debiendo abonarse respectivamente en los meses de julio y diciembre, dentro de sus correspondientes segundas quincenas, pero antes del día 22.

Artículo 16. Antigüedad.

Se establecen aumentos salariales por este concepto quinquenales del 5 por 100 y hasta un 30 por 100 sobre los salarios consignados en este Convenio.

Artículo 17. Denuncia del Convenio.

Se entiende denunciado el Convenio automáticamente a la finalización de su vigencia.

No obstante ambas partes y de mutuo acuerdo, se comprometen a iniciar la negociación de un nuevo Convenio antes del día 15 de enero de 1991.

Artículo 18. Condiciones más beneficiosas.

Se respetarán todas las condiciones más beneficiosas que las reguladas en el presente Convenio que por cualquier causa disfrutasen los trabajadores, tanto individual como colectivamente.

Artículo 19. Comisión paritaria.

Se crea una Comisión paritaria compuesta por los miembros de la Comisión negociadora con el fin de velar por el cumplimiento del Convenio y aclarar las dudas interpretativas que se susciten; dicha Comisión tendrá su sede en Comisiones Obreras (calle Juan de Almeida, 2, cuarta planta. 37001 – Salamanca).

Artículo 20. Disposición final.

En todo lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo regulado en el Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica de Libertad Sindical, Ordenanza laboral del sector de Peluquerías de Señoras y Caballeros, Institutos de Belleza, Salones de Manicura y Pedicura, Establecimientos de Baños, Saunas, Gimnasios y Similares aprobada por O. M. de 28 de febrero de 1974, así como demás disposiciones legales aplicables.

Artículo 21. Ropa de trabajo.

En caso de imponer la empresa uniforme, este correrá de cuenta de la misma y el trabajador lo usará limpio, corriendo la limpieza de su cargo.

Artículo 22. Derechos sindicales.

22.1. Con anterioridad a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves, así como reincidencias en faltas leves, será informado el Delegado sindical.

22.2. Los trabajadores dispondrán de doce horas anuales para la celebración de asambleas, dentro de las horas de trabajo.

La celebración de estas se comunicará a la empresa con una antelación mínima de cuatro días.

22.3. Se reconoce el derecho a informar de temas sindicales y/o laborales en el tablón de anuncios de uso exclusivo para estos temas.

22.4. El empresario facilitará la realización de asambleas en sus locales fuera de las horas de trabajo, y durante las fechas de negociación del Convenio Colectivo.

22.5. A requerimiento de los trabajadores afiliados a las centrales sindicales la empresa descontara mensualmente en la nómina el importe de la cuota sindical correspondiente.

22.6. Las horas sindicales podrán ser acumuladas en un solo Delegado sindical o miembro del Comité de empresa mediante comunicación escrita y fehaciente remitida a la empresa.

22.7. En materia de seguridad e higiene, corresponde al Delegado sindical el seguimiento del cumplimiento en la empresa de la normativa legal vigente.

Artículo 23. Finiquitos.

Los finiquitos que tengan lugar durante la vigencia del presente Convenio deberán ser visados por los Delegados de las centrales sindicales firmantes. Carecerán de toda validez sin el mencionado requisito.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA.

Dadas las fechas previsibles de publicación en el Boletín Oficial de la provincia del presente Convenio y el carácter retroactivo de los derechos económicos pactados, los empresarios podrán fraccionar el abono de los atrasos del siguiente modo:

50 por 100 del total: a la publicación del Convenio.

25 por 100: al mes siguiente.

25 por 100: un mes más tarde.