Convenio Colectivo Peluquerías de Señora de Tarragona

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1996/01/01 - 1996/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1996/06/28

DOGC

Ámbito: Provincial
Área: Tarragona
Actualizacion: 1996/06/28
Convenio Colectivo Peluquerías De Señora. Última actualización a: 28-06-1996 Vigencia de: 01-01-1996 a 31-12-1996. Duración UN AÑO. Última publicación en DOGC.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (DOGC de 28 de junio de 1996)

Visto el texto del Convenio colectivo de trabajo del sector de Peluquerías de Señora, presentado por las partes negociadoras en fecha 25 de abril de 1996, suscrito por los representantes del Gremio Provincial de Peluquerías y de los sindicatos CCOO y UGT el día 15 de abril de 1996, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el artículo 2.b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivo de trabajo, y el artículo 11.2 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña y otras normas de aplicación resuelvo:

-1 Disponer la inscripción del Convenio colectivo de trabajo del sector de Peluquerías de Señora de la provincia de Tarragona en el Registro de Convenios de esta Delegación Territorial de Tarragona.

-2 Disponer que el citado texto se publique en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.

CAPÍTULO 1

Artículo 1.º Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en las empresas de la actividad cuyos centros de trabajo, cualesquiera que éstos fueren, radiquen en la ciudad de Tarragona y su provincia, incluidos los anexos a centros de formación, que presten servicios de peluquería al público en general. Tienen la consideración de mínimos aplicables en conjunto y en cómputo anual para las empresas con Convenios o pactos propios.

Artículo 2.º Ambito funcional

Están comprendidas en el ámbito de aplicación del Convenio, todas las empresas de peluquería de señoras y aquellas que, con posterioridad a la en vigor del presente Convenio, deban incluirse en el mismo.

Artículo 3.º Ambito personal

Este Convenio regulará las relaciones laborales de las empresas incluidas en el ámbito territorial y funcional del mismo, con la totalidad de sus trabajadores, con la única excepción de aquellos que no tengan la consideración legal de trabajadores, según el Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4.º Ambito temporal

El Convenio entrará en vigor y producirá efectos económicos con efectos del día 1 de enero de 1996 y su duración será de un año, es decir, hasta el 31 de diciembre de 1996.

Artículo 5.º Prórroga

El Convenio se prorrogará tácitamente si antes de tres meses de su vencimiento no es denunciado por cualquiera de las partes.

Artículo 6.º Rescisión o revisión

La denuncia proponiendo la rescisión o revisión del Convenio deberá presentarse a la Delegación Territorial del Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña en Tarragona, a través de las centrales sindicales o las asociaciones empresariales.

CAPÍTULO 2

Artículo 7.º Aplicación global

Las condiciones pactadas se acuerdan en su conjunto de forma global y a los efectos de su aplicación práctica son consideradas globalmente.

Artículo 8.º Compensación y absorción

Las condiciones económicas pactadas en este Convenio son compensables y absorbibles con las concedidas por las empresas voluntariamente, respetándose las situaciones personales más beneficiosas que tuvieren los trabajadores con anterioridad a la vigencia del presente Convenio.

CAPÍTULO 3

Artículo 9.º Comisión paritaria

Para la interpretación y arbitraje del presente Convenio se forma una Comisión compuesta por:

Dos representantes por parte empresarial y un representante de UGT y otro de CCOO por parte de los trabajadores. La Comisión paritaria tiene su sede en el despacho de Reddis Asesoramiento y Servicios, avenida de Pau Casals, núm. 9, de Tarragona.

Ambas partes acuerdan comunicar a la Comisión paritaria las dudas, discrepancias y conflictos que puedan producirse como consecuencia de la interpretación y la aplicación del Convenio, a los efectos de que pueda emitir dictamen o actuar de forma reglamentaria, sin perjuicio de seguir la vía administrativa o judicial correspondiente.

Artículo 10.

Las empresas deberán abonar las diferencias salariales que puedan producirse por aplicación del presente Convenio en la nómina del mes siguiente a su publicación.

CAPÍTULO 4 Organización y régimen de trabajo

Artículo 11. Organización del trabajo

La organización práctica del trabajo es facultad exclusiva de la Dirección de la empresa.

Artículo 12.

Todo trabajador vendrá obligado a efectuar los trabajos que la empresa ordene, de conformidad con las necesidades del servicio, siempre que los mismos no pudiesen considerarse como inmorales o vejatorios. Cuando un trabajador desempeñe trabajos de categoría superior, tendrá derecho a la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice, debiendo figurar su devengo en la correspondiente nómina. Si dichos trabajos tuviesen una continuidad superior a tres meses de duración, el productor podrá solicitar que se le confirme y clasifique en dicha categoría superior.

Si el empresario necesitase destinar a un trabajador a tareas correspondientes a categoría inferior a la suya podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos derivados de su categoría.

Artículo 13. Jornada laboral

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales. El trabajador dispondrá de una jornada y media de descanso semanal, teniendo en cuenta las necesidades de la empresa.

Los trabajadores se verán obligados a terminar los servicios que tengan comenzados al finalizar su jornada de trabajo.

Las porciones de horas extraordinarias acumuladas en terminaciones de trabajo se compensarán con tiempo libre.

Las horas extras que tengan que realizarse por acumulación de trabajo en días muy especiales, tales como vísperas de fiestas patronales, Navidad o Fin de Año, se compensarán con descansos.

Los trabajadores podrán solicitar la acumulación de horas de descanso compensatorias de las horas extras realizadas durante un período máximo de tres meses.

El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al inicio como al final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

Artículo 14. Vacaciones

Todo personal afectado por el presente Convenio tendrá derecho a treinta días naturales de vacaciones al año. Los trabajadores que no cumplan el año efectivamente trabajado por haberse incorporado a la empresa después del inicio del período anual, disfrutarán proporcionalmente las vacaciones. Las empresas expondrán por escrito a los trabajadores el plan de vacaciones con tres meses de antelación a la fecha inicial del comienzo del disfrute, el cual será preferentemente en verano, excepto los establecimientos que por su propia naturaleza su actividad principal sea de temporada.

Artículo 15. Período de prueba

El período de prueba del personal será el siguiente:

Un mes para el encargado y el oficial de primera.

Quince días para el resto del personal.

Artículo 16. Categorías profesionales

Se reconocen las siguientes categorías profesionales, cuyas definiciones se exponen a continuación:

Oficial mayor. Es el que con conocimiento completo y actual de lo que constituye la actividad de peluquería de señoras, asume directamente, en representación de la empresa, la dirección técnica y artística de cuantos trabajos se efectúen en el establecimiento; distribuye la labor entre el personal y resuelve cuantas cuestiones se formulen por los oficiales en orden a las incidencias que puedan producirse en relación a dificultades técnicas de trabajo que puedan surgir. Será de provisión potestativa del empresario cuando éste sea profesional.

Oficial de primera. Ostentará esta categoría quien domine todas las especialidades de la peluquería femenina que se realicen en el establecimiento a la que pertenece. Por vía de ejemplo y a título enunciativo, se citan: permanentes al aceite y al natural, ondulación “Marcel” al agua y mixta, decoloración de cabellos y raíces por todos los procedimientos, teñidos con o sin decoloraciones, corte de pelo y peinado en seco, artístico o de época, colocación de toda clase de postizos y nociones rudimentarias de confección de los mismos.

Oficial de segunda. Es quien, al igual que el oficial de primera, después del aprendizaje, realiza con perfección la mayoría de las labores que constituyen la actividad de peluquería femenina, pero no todas las que se realizan en el establecimiento.

Ayudante. Es aquel operario que a las órdenes y bajo la dirección y responsabilidad de un oficial, realiza las funciones más primarias de la peluquería femenina.

Aprendiz. Se consideran aprendices los operarios con contrato para la formación o de aprendiz y que a las órdenes de un empleado cualificado se inicia en los trabajos propios de peluquería.

Esteticista. Ostentará esta categoría, en las peluquerías de señoras, la persona que aplica diversos tratamientos de belleza a los clientes, examina el cutis y sugiere el tratamiento adecuado; aplica lociones, cremas y máscaras de cera u otros productos para activar la circulación, combatir la sequedad de los tejidos y hacer desaparecer las diversas manchas de la piel, depila aplicando un tratamiento con cera o de otro modo; modifica la forma y color de las cejas o pestañas y aplica otros tratamientos, cosméticos y aconseja sobre el maquillaje que mejor viene al cliente.

Manicura. Es la persona que se dedica a limpiar, recortar la uñas de las manos y los pies; aplica disolvente para quitar esmalte viejo, recorta y lima las uñas para darles la forma deseada; ablanda las cutículas con agua tibia y cremas para luego empujarlas hasta el fondo o recortarlas; limar los bordes de las uñas y aplicar esmalte con pincel; depilar a la cera o con otro medio.

Se establece que, previo acuerdo de las partes, las manicuras puedan realizar además del trabajo principal y específico de su categoría laboral, funciones y trabajos de otras categorías, siempre y cuando se le complemente la remuneración en aquellos casos que existan diferencias salariales. Podrán efectuar dichos trabajos cuando no tengan tareas propias de su categoría profesional.

CAPÍTULO 5 Retribuciones y prestaciones complementarias

Artículo 17. Retribuciones

Los salarios serán los previstos en el anexo 1 del presente Convenio. Las retribuciones deberán de figurar en hojas salarios de carácter legal, debidamente firmadas y selladas.

Artículo 18. Gratificaciones extraodinarias

El personal afectado por este Convenio percibirá dos pagas extraordinarias que se harán efectivas el 15 de julio y el 20 de diciembre, a razón de treinta días de salario base y antigüedad.

Artículo 19. Antigüedad

Se establece un plus de antigüedad a razón de quinquenios al 5 por ciento.

A los efectos del plus de antigüedad se computará desde el inicio de la relación laboral, con independencia del tipo de contrato formalizado.

Artículo 20. Plus de vestuario

Las empresas deberán facilitar el vestuario a la totalidad de la plantilla del personal, estableciéndose como mínimo uno de verano y otro de invierno.

Las empresas que no faciliten el vestuario deberán compensar a los trabajadores mediante un plus anual de 8.250 ptas. que se podrán prorratear mensualmente.

CAPÍTULO 6 Contratación temporal

Artículo 21. Contratos por circunstancias del mercado y acumulación de tareas

El contrato de duración determinada previsto en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 2546/1994, podrá tener una duración máxima de doce meses, dentro de un período de dieciocho meses.

CAPÍTULO 7 Beneficios sociales

Artículo 22. Revisión médica

Todos los trabajadores tendrán derecho a una revisión médica anual.

Artículo 23. Licencias

Las empresas concederán un día de permiso por matrimonio de padres, hermanos e hijos.

Artículo 24. Complemento por incapacidad temporal

Las empresas complementarán hasta el 100 por ciento del salario durante los tres primeros meses de baja por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 25. Excedencias especiales

Las trabajadoras que soliciten una excedencia por razón de maternidad de acuerdo con el artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho durante el plazo máximo de un año a ocupar nuevamente su puesto de trabajo de forma inmediata.

Este derecho podrá ser ejercitado por la trabajadora una sola vez y, para acceder al mismo habrá de solicitarlo a la empresa al menos cuarenta y cinco días antes del término de la baja reglamentaria.

CAPÍTULO 8 Derechos y garantías sindicales

Artículo 26

Se reconocen a los Delegados y miembros del Comité de empresa los derechos, garantías y funciones establecidas en la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales vigentes.

Asimismo se reconocen las secciones sindicales de las centrales pactantes: CCOO y UGT.

Los Delegados de personal dispondrán de un crédito de veinte horas mensuales para ejercitar labor sindical.

CAPÍTULO 9 Disposiciones transitorias

Artículo 27. Derecho supletorio

En todos los casos no previstos en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la Ley 8/1980 del Estatuto de los Trabajadores, así como en las disposiciones de aplicación general.

ANEXO 1.- Salario base mensual.

Oficial mayor-encargado: 78.221 ptas.

Oficial de primera esteticista: 74.033 ptas.

Oficial de segunda masajista: 72.226 ptas.

Ayudante de manicura: 68.030 ptas.

Aprendiz: 50.220 ptas.