Convenio Colectivo Fútbol Profesional Segunda Division B

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1989/06/28 - 1990/06/01

Duración: UN AÑO

Publicación:

1989/11/14

BOE

Ámbito: Nacional
Área: España
Código: 99006195011900
Actualizacion: 1989/11/14
Convenio Colectivo Fútbol Profesional Segunda Division B. Última actualización a: 14-11-1989 Vigencia de: 28-06-1989 a 01-06-1990. Duración UN AÑO. Última publicación en BOE.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOE de 14 de noviembre de 1989)

Visto el texto del Convenio Colectivo por el que se determinan las condiciones de trabajo de los futbolistas profesionales en la categoría nacional de segunda división “B”, que fue suscrito con fecha 28 de junio de 1989, de una parte, por los representantes designados por los clubes de fútbol de segunda división “B” que se relacionan en el anexo de esta Resolución, y de otra, por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), en representación de estos deportistas profesionales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981 de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.º Ámbito funcional.

El presente Convenio establece y regula las normas por las que han de regirse las condiciones de trabajo de los futbolistas profesionales, en adelante jugadores, que prestan sus servicios en los Clubes de Fútbol o Entidades Deportivas en lo sucesivo Clubes adscritos a la Categoría Nacional de Segunda División “B”.

Artículo 2.º Ámbito personal.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a los jugadores que, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de un club, a cambio de una retribución, con la exclusión prevista en el párrafo segundo del número dos del artículo 1º del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Artículo 3.º Ámbito territorial.

El presente Convenio Colectivo será de aplicación a todos los jugadores y clubes del Estado español, establecidos o que se establezcan durante su vigencia y que estén dentro de su ámbito funcional.

Artículo 4.º Vigencia.

El presente Convenio comenzará su vigencia en el día de su firma, finalizando el día 1 de junio de 1990, con independencia de la fecha de su publicación en el BOE, salvo las compensaciones de formación y preparación que se aplicarán con efectos de la temporada 1988/1989; y, del Fondo de Garantía Salarial, que lo será con efectos de las temporadas 1987/1988 y 1988/1989.

Artículo 5.º Denuncia y prórroga.

El presente Convenio quedará prorrogado por períodos iguales al de su duración inicial, si no ha sido denunciado por cualquiera de las partes con dos meses de antelación a la fecha de su finalización ó de cualquiera de sus prórrogas.

Artículo 6.º Comisión paritaria.

Durante la vigencia del presente Convenio se constituye una Comisión paritaria que tendrá su domicilio en Madrid, indistintamente, en las sedes de la Asociación de Futbolistas Españoles y la Real Federación Española de Fútbol, según a quien corresponda, en ese momento, la presidencia de esta Comisión, sin perjuicio de que tenga validez la reunión, cualquiera que sea el lugar donde se celebre.

Estará compuesta por un máximo de doce representantes que designarán por mitad las partes negociadoras del presente Convenio, actuando como presidente alternativamente, un representante de cada una de las partes designadas para cada reunión y de secretario el que sea nombrado por la parte que no ostente la presidencia. La Comisión se reunirá cuantas veces sean necesarias a instancia de cualquiera de las partes para solventar cuantas dudas, discrepancias o conflictos pudieran producirse como consecuencia de la aplicación de este Convenio.

De cada reunión se levantará el acta oportuna, siendo los acuerdos que en ella se alcancen por mayoría simple vinculantes para ambas partes. Cuando no pudiere obtenerse esta mayoría podrá designarse, de mutuo acuerdo, un árbitro ajeno a la Comisión que decidirá de manera vinculante para ambas partes.

Sus funciones serán las siguientes:

a) Interpretación de la aplicación de las cláusulas de este Convenio.

b) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

c) Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

d) Cuantas otras actividades tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

e) Las que se atribuyen expresamente del presente Convenio.

CAPÍTULO II.- Jornada, horario, descanso y vacaciones

Artículo 7.º Jornada.

La jornada del jugador comprenderá la prestación de sus servicios ante el público y el tiempo que esté bajo las órdenes directas del club a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma; en ningún caso superará las siete horas al día, con las excepciones señaladas en el articulo siguiente.

Artículo 8.º Horario.

El tiempo en que el jugador se encuentra bajo las órdenes del club o sus representantes, comprenderá lo siguiente:

a) Entrenamientos: Serán decididos por el club o entrenadores y comunicados a los jugadores con la necesaria antelación.

Los entrenamientos se realizarán en forma colectiva, salvo en los casos de recuperación por enfermedad o lesión u otras causas justificadas comunicadas por escrito al jugador.

b) Concentraciones y desplazamientos: El jugador queda obligado a realizar las concentraciones que establezca el club, siempre que no excedan de las 24 horas inmediatamente anteriores a la de comienzo del partido, cuando se juegue en campo propio. Si se jugase en campo ajeno, la concentración no excederá de 48 horas incluido el tiempo de desplazamiento), tomando igualmente de referencia la de comienzo del partido.

c) Otros menesteres: Comprenden la celebración de reuniones de tipo técnico, informativo, sauna y masaje, que deberán ser comunicadas al jugador con la debida antelación.

Artículo 9.º Descanso semanal.

Los jugadores disfrutarán de un descanso mínimo semanal de 36 horas de las que, al menos 24, serán disfrutadas de forma continuada a partir de las cero horas del día señalado, dejándose al acuerdo de las partes el disfrute de las restantes.

Artículo 10. Vacaciones.

Los jugadores tienen derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de 30 días naturales, o de la parte proporcional que les corresponda cuando tengan una antigüedad inferior a un año en el club; y de los que al menos 21 serán disfrutados de forma continuada el resto cuando las partes lo acuerden. En caso de desacuerdo, se disfrutarán los 30 días de forma continuada.

En ningún caso podrá sustituirse el período vacacional por compensación económica.

A los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, el año para el cómputo de las vacaciones se contará desde la fecha de comienzo de la relación laboral.

Artículo 11. Otros días de descanso y permisos especiales.

Los jugadores disfrutarán de los días de descanso que establezca el calendario laboral de cada año, a excepción de aquellos que coincidan con un partido de fútbol o en las 48 horas, si se jugase en campo propio, ó 72 horas, si se jugase en campo ajeno, en cuyo caso será trasladado su disfrute a otro día de la semana, de mutuo acuerdo.

Se declaran inhábiles, a todos los efectos, los días 24, 25 y 31 de diciembre de 1989 y 1 de enero de 1990.

En cuanto a otros permisos especiales, se estará a lo dispuesto en esta materia en el Estatuto de los Trabajadores.

CAPÍTULO III.- Contrato de trabajo, modalidades, período de prueba

Artículo 12. Contrato de trabajo.

Los contratos de trabajo que suscriban los jugadores y los clubes deberán ajustarse a las prescripciones que se establecen en el artículo 3º del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.

Se formalizarán por quintuplicado ejemplar, un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, un tercero para la RFEF, un cuarto para la AFE y el quinto para el INEM (Se une, como anexo al presente Convenio, el modelo de contrato tipo).

Artículo 13. Período de prueba.

Las partes firmantes de un contrato de trabajo podrán establecer, por escrito, un período de prueba cuya duración no podrá exceder de quince días, ni comprender o extenderse en los siete días anteriores al inicio de los Campeonatos de Liga, Copa de Su Majestad o cualquier otro de carácter oficial, quedando extinguido si el jugador participa en cualquier competición oficial.

Artículo 14. Duración del contrato.

El contrato suscrito entre club y jugador tendrá siempre una duración determinada, bien porque exprese la fecha de finalización, bien porque se refiere a una determinada competición o número de partidos. En el primer supuesto, se entenderá finalizado, sin necesidad de previo aviso, el día señalado. En el segundo supuesto, se entenderá finalizado el día en que se celebre el último partido de la competición de que se trate, siempre que el club participe en el mismo.

De mutuo acuerdo entre el club y el jugador, podrá prorrogarse el contrato, en los términos establecidos en el párrafo segundo del artículo 6º del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Artículo 15. Cesiones temporales.

Durante la vigencia de un contrato, el club podrá ceder temporalmente a otro, los servicios de un jugador, siempre que éste acepte expresamente dicha cesión temporal.

En ningún caso la cesión temporal podrá ser por un período superior al tiempo que reste de vigencia al contrato de dicho jugador con el club cedente.

La cesión deberá constar necesariamente por escrito, en el que se especificarán las condiciones y tiempo de la cesión, respecto de los que se considerará subrogado el cesionario, respecto del cedente. En el supuesto de que sólo constare la cesión, se entenderá que el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente. En todo caso, ambos responderán solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social.

Artículo 16. Contraprestación económica por cesión temporal.

En el supuesto de que la cesión se realizara mediante contraprestación económica, pactada entre cedente y cesionario, el jugador tendrá derecho a percibir el 15 por 100 del precio pactado, que deberá ser satisfecho por el club cesionario, en el momento de la aceptación por el jugador de la cesión. En el supuesto de que no se pactara cantidad alguna, éste tendrá derecho a percibir como mínimo una doceava parte de las retribuciones percibidas por el jugador profesional del club en la temporada inmediata anterior.

Artículo 17. Extinción anticipada del contrato por cesión definitiva.

Durante la vigencia de un contrato, el club y el jugador podrán acordar la terminación del mismo, siempre que aquél haya concertado con otro club la cesión definitiva de los derechos contractuales que ostenta sobre el jugador, y siempre que éste acepte, expresamente, dicha cesión definitiva.

En este supuesto, el Convenio de cesión definitiva constará por escrito, en el que como mínimo figuren los clubes intervinientes, el precio de la cesión, la aceptación expresa del jugador cedido y su voluntad de dar por concluido el contrato en vigor con el club cedente.

El jugador tendrá derecho a percibir el 15 por 100 del precio de dicha cesión, que deberá ser pagada por el club adquiriente de los derechos, en todo caso.

Artículo 18. Compensación por preparación o formación.

Los clubes adscritos a la categoría nacional de Segunda División “B” y la AFE, de acuerdo con el artículo 14.1 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, que regula la relación laboral de los deportistas profesionales, convienen en establecer para el caso de que, tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, el jugador estipulase un nuevo contrato con otro club, que éste deberá abonar al club de procedencia la compensación que libremente haya fijado en las Listas de Compensación, al final de temporada.

A tal efecto, el club de procedencia deberá notificar al jugador, a la RFEF y a la AFE, antes del 15 de junio de cada año, salvo los clubes que se encuentren en competición oficial, que deberán hacerlo dentro de los diez días siguientes a la celebración del último partido en que hayan participado, su inclusión en la lista de compensación y el importe fijado.

En ningún caso podrá incluirse a un jugador en la Lista de Compensación, cuya edad sea igual o superior a 25 años, al 30 de junio de 1989 o del año que se incluya en caso de prórroga del presente Convenio. Asimismo será requisito imprescindible para poder incluir a un jugador en la Lista de Compensación que haya estado inscrito por su club de procedencia con licencia federativa “P” (profesional).

Artículo 19. (De la contratación de un jugador incluido en la lista de compensación)

El club que contrate los servicios de un jugador incluido en la Lista de Compensación, deberá presentarlo en la RFEF y acreditar haber satisfecho la compensación establecida, dentro de los cinco días siguientes a la fecha contratación.

Todo contrato especificará con carácter obligatorio, una condición suspensiva de validez del mismo, en el sentido de que se acredite, en el plazo señalado en el párrafo anterior, haber satisfecho dicha compensación.

Artículo 20. (Del supuesto de que una jugador sujeto a compensación no fuese contratado por ningún club)

En el supuesto de que una jugador sujeto a compensación no fuese contratado por ningún club, tendrá derecho a seguir en el de procedencia, y éste obligación de ofrecerle nuevo contrato por una temporada, en los términos establecidos en el contrato finalizado, y referidos a la última temporada, incrementando sus retribuciones en el 7 por 100 de la cantidad fijada en la Lista de Compensación, más el IPC de los doce meses anteriores, aplicado al contrato finalizado.

Este derecho deberá ejercitarlo el jugador, 25 días antes del inicio de la competición oficial.

Artículo 21. (Del supuesto de que el jugador realice contrato con un club estando incluido en la lista de compensación)

En el supuesto de que el jugador realice contrato con un nuevo club estando incluido en la Lista de Compensación, tiene derecho a percibir el 15 por 100 de la citada compensación a la perfección del contrato, que será abonada por el club adquiriente de los derechos, en todo caso.

Artículo 22. (De la imposibilidad de incluir a un jugador en la lista de compensación por adeudo)

Un club no podrá incluir a un jugador en la Lista de Compensación, si le adeuda cantidad alguna, al último día hábil del mes de junio del año en que le incluya.

CAPÍTULO IV.- Condiciones económicas

Artículo 23. Salario.

Las retribuciones que perciban los jugadores serán consideradas a todos los efectos como salario, a excepción de aquellos conceptos que estén excluidos de tal consideración por la legislación laboral vigente.

Artículo 24. Conceptos salariales.

Los conceptos salariales que constituyen la retribución de un jugador son: prima de contratación o fichaje, prima de partido, sueldo mensual, pagas extraordinarias, plus de antigüedad y derechos de explotación de imagen.

Artículo 25. Retribución mínima garantizada.

A los jugadores afectados por el presente Convenio, se les garantizará por todos los conceptos como mínimo la cantidad de setecientas cincuenta mil (750.000) pesetas por cada temporada de vigencia de su contrato o la parte que proporcionalmente corresponda en razón al tiempo efectivo de prestación de su servicio.

Dicha retribución mínima garantizada respetará en todo caso, lo establecido en el artículo 27 y el referente al plus de Convenio.

Artículo 26. Sueldo mensual.

Es la cantidad que percibe el jugador con independencia de que participe o no en los partidos que aquél dispute. Deberá fijarse con carácter inexcusable en el contrato que suscriban ambas partes, o en el Convenio que se establezca entre cada club y sus respectivas plantillas, para la fijación de la cuantía que corresponda a cada temporada.

Cada jugador percibirá durante la vigencia del presente Convenio, 12 sueldos mensuales de una cuantía mínima de 50.000 pesetas al mes.

Los jugadores cuya permanencia en el club sea inferior a un año tendrán derecho a percibir la parte proporcional que les corresponda, en razón al tiempo de prestación de sus servicios.

Artículo 27. Pagas extraordinarias.

Los jugadores tendrán derecho a percibir, cada temporada además de los sueldos mensuales dos pagas extraordinarias por importe cada una de ellas, del sueldo mensual pactado, incrementado, en su caso, con el plus de antigüedad.

Estas pagas extraordinarias serán satisfechas durante los veinte primeros días de los meses de junio y diciembre.

Los jugadores con permanencia inferior a una temporada tendrán derecho a percibir la parte proporcional correspondiente.

Artículo 28. Plus de antigüedad.

Es la cantidad que percibe el jugador por cada dos años de permanencia en el mismo club. Su importe será equivalente al cinco por 100 (5 por 100) del sueldo mensual que perciba de su equipo, con los limites señalados en el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores.

El devengo del citado plus de antigüedad no será absorbible ni compensable con las mejoras que por cualquier otro concepto vinieran concediendo los clubes a sus jugadores.

Artículo 29. Prima de contratación o fichaje.

Es la cantidad estipulada de común acuerdo entre club y el hecho de suscribir el contrato de trabajo.

Su cuantía deberá constar por escrito en el contrato, así como los periodos de pago.

En el supuesto de que no pudiera determinarse la cantidad imputable a cada año de vigencia del contrato, cuando ésta sea superior a uno, se entenderá que es igual al cociente que resulte de dividir la cantidad estipulada por los años de vigencia inicialmente pactados.

Artículo 30. Prima de partido.

Su cuantía y condiciones de percepción de esta prima se pactará por cada club con su plantilla de jugadores profesionales o con cada jugador de forma individual, y deberá constar siempre por escrito, firmado por el representante del club y el jugador o representante de la plantilla.

Artículo 31. Derecho de explotación de imagen.

Es la cantidad que puede percibir el jugador con la posible utilización de su imagen por el club con fines lucrativos, en relación con su actividad deportiva.

Artículo 32. Otras retribuciones.

Los clubes y jugadores podrán pactar cualquier forma de retribución distinta de las señaladas en los artículos anteriores siempre que se garanticen los mínimos pactados en el presente Convenio, y al carácter no absorbible ni compensable de los pluses de antigüedad y de Convenio.

Artículo 33. Retribución de vacaciones.

El jugador percibirá durante el período de vacaciones el importe correspondiente al sueldo mensual incrementado, en su caso, por el plus de antigüedad.

Artículo 34. Recibo de salarios.

Los clubes afectos por el presente Convenio deberán realizar el pago de las retribuciones pactadas, en los recibos oficiales de salarios, según modelo aprobado por la vigente legislación laboral, haciendo entrega de una copia firmada al jugador.

Artículo 35. Pago de salarios.

Cuando no se haya especificado el día de pago de las retribuciones pactadas, se entenderá como tal el siguiente:

Prima de contratación o de fichaje: Al término de cada temporada y siempre antes del 30 de junio. Cuando la prima se refiera a períodos superiores a un año, se dividirá el importe por el número de años, para determinar la cantidad adecuada a cada temporada.

Prima de partido: Dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su devengo.

Sueldo mensual: En el momento establecido por la legislación laboral vigente.

El club podrá optar por pagar en efectivo, mediante talón bancario o transferencia a la cuenta corriente que indique el jugador, las retribuciones correspondientes.

Artículo 36. Premio de antigüedad.

Cuando un jugador haya militado durante diez temporadas en el mismo equipo profesional, éste viene obligado a celebrar en favor de aquél un partido homenaje, que habrá de disputarse durante el transcurso del décimo año, estándose a la liquidación que resulte de acuerdo con lo estipulado por ambas partes. En caso de desacuerdo, entre club y jugador, sobre la celebración del partido, este último tendrá derecho a percibir del club, la cantidad mínima garantizada de 2.000.000 de pesetas brutas.

Si el jugador lleva nueve, ocho o siete temporadas, recibirá por este concepto un mínimo de 1.000.000, 750.000 y 500.000 pesetas brutas, respectivamente.

A los efectos de computarse la antigüedad, se considerará como años de servicio los del servicio militar o prestaciones sociales sustitutorias, y los que el jugador haya podido estar en un equipo filial, patrocinador o en situación de cedido, siempre que medie contrato como profesional.

Artículo 37. Retribución durante ILT.

El jugador que durante la vigencia del contrato incurre en baja por ILT, por cualquier causa tendrá derecho a percibir del club la diferencia existente entre las cantidades que reciba con cargo a la Seguridad Social y el cien por cien (100 por 100) de las percepciones pactadas por los conceptos salariales, manteniendo esta situación hasta que se produzca el alta o la finalización del periodo contractual.

El pago de este complemento salarial por cuenta del club no será obligatorio cuando la baja por ILT, se haya producido como consecuencia de la práctica de cualquier deporte sin autorización del club.

Artículo 38. Acceso a los campos.

Durante la vigencia del presente Convenio, los jugadores afiliados a AFE tendrán libre acceso a cualquier partido, amistoso o de competición, en que intervenga un equipo perteneciente a la Segunda División “B”.

A tal efecto, la AFE confeccionará un carnet, visado por la Comisión paritaria, que deberán presentar en el momento de acceder al estadio.

Con independencia de lo anterior, los clubes pondrán a disposición de los jugadores de sus plantillas y sus familiares directos un mínimo de veinte localidades de asiento, o habilitarán un espacio adecuado a tal fin.

Artículo 39. Indemnización por muerte o lesión invalidante para la práctica del fútbol.

Con independencia de las indemnizaciones que puedan corresponder al jugador o a sus herederos, como consecuencia de accidente con resultado de muerte o lesión que le produzca incapacidad absoluta, y siempre que dicho suceso sea consecuencia directa de la práctica del fútbol bajo la disciplina del club, éste deberá indemnizarlo, o en su caso a los herederos, con una cuantía igual a 4.000.000 de pesetas. Si la incapacidad fuera permanente o total para la práctica del fútbol será de 2.000.000 de pesetas.

A tal efecto, el club suscribirá las correspondientes pólizas de seguros que cubran dichos riesgos por los mencionados importes, a todos y cada uno de los jugadores afectados. En el caso de la incapacidad total para la práctica del fútbol, la Asociación de Futbolistas Españoles sufragará el 25 por 100 del importe a que ascienda la citada póliza.

Artículo 40. Servicio militar.

Los jugadores que se encuentren cumpliendo el servicio militar o servicio social sustitutorio, con contrato en vigor, tendrán derecho a percibir las retribuciones que a continuación se especifican, con arreglo a los siguientes supuestos:

Primero.

A) El jugador que se encuentre en situación de cedido a un equipo designado por su club percibirá como mínimo las mismas retribuciones que tenga pactadas en su contrato.

B) Si fuera cedido a un equipo elegido por el jugador recibirá las retribuciones que se hayan pactado entre ambas partes.

C) Si no se encontrase equipo para su cesión recibirá el salario mensual, las pagas extraordinarias y el plus de antigüedad establecidos como mínimos garantizados en el presente Convenio.

Segundo.

Si el jugador se negase a jugar como cedido no tendrá derecho a retribución alguna.

Tercero.

El jugador tendrá derecho de elección en todo caso y el club no podrá desautorizar o impedir la cesión, procediendo a otorgar la oportuna autorización federativa.

Artículo 41. Distintivos, emblemas y nombres.

Los clubes adscritos a la Segunda División “B” ceden a AFE, con carácter exclusivo, y a los únicos efectos de su utilización por parte de ésta, con fines comerciales para la venta de colecciones de cromos, siempre que sean utilizados conjuntamente con los jugadores, al momento de su publicación, la imagen de los distintivos, nombres y emblemas de los clubes.

CAPÍTULO V.- Derechos y libertades

Artículo 42. Libertad de expresión.

Los jugadores tendrán derecho a manifestar libremente su pensamiento sobre cualquier materia y, en especial, sobre los temas relacionados con su profesión, sin más limitaciones que las que se deriven de la Ley y el respeto a los demás.

Artículo 43. Derechos sindicales.

Los jugadores tendrán derecho a desarrollar en el seno de los clubes a que pertenezcan la actividad sindical reconocida por la legislación vigente en la materia. A estos efectos, podrán elegir a los componentes de la plantilla que les representen ante el club para tratar las materias relacionadas con su régimen laboral y condiciones en que se desarrolla.

Los jugadores afiliados a AFE y pertenecientes a plantillas de equipos de la Segunda División “B” podrán constituir secciones sindicales en los clubes en que presten sus servicios, representadas a todos los efectos, por un Delegado sindical.

Los clubes deberán poner a disposición de los jugadores en los vestuarios un tablón de anuncios, que esté en lugar visible, que podrá ser utilizado por aquéllos para sus comunicados sindicales o de interés para la plantilla.

Se establece un canon de negociación de Convenio, a favor de AFEy que será abonado por cada jugador incluido en el ámbito de aplicación del mismo, antes del día 30 de septiembre del año en curso, salvo negativa expresa y por escrito del jugador. Dicho canon será de 30.000 pesetas.

CAPÍTULO VI.- Otras disposiciones

Artículo 44. Composición de plantillas.

Durante la vigencia del presente Convenio, los clubes de Segunda División “B”, deberán tener en su plantilla, como mínimo, cinco jugadores profesionales.

Excepcionalmente, aquellos clubes cuyos presupuestos globales de gastos, aprobados por las Asambleas Generales de Socios, para la temporada 1989/1990 no superen los cuarenta y cinco millones de pesetas, deberán tener en sus plantillas, como mínimo, dos jugadores profesionales.

Artículo 45. Plus de Convenio.

Los jugadores afectados por el presente Convenio percibirán, durante la temporada de vigencia del mismo, la cantidad de 120.000 pesetas, en concepto de plus de Convenio.

El devengo de este plus no será absorbible ni compensable con las mejoras que por cualquier otro concepto vinieran concediendo los clubes a sus jugadores. Este plus será satisfecho en dos plazos iguales durante los veinte primeros días de los meses de octubre y marzo.

Artículo 46. Derecho supletorio.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y en su defecto por el Estatuto de los Trabajadores y demás normas laborales de general aplicación, en cuanto no sean incompatibes con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales.

Artículo 47. Bolsa de trabajo.

Ambas partes acuerdan realizar las contrataciones de jugadores nacionales a través de AFE.

A tal efecto, deberá notificarse a la AFE, con quince días como mínimo de antelación, la situación de todos aquellos jugadores que se hallan disponibles, a fin de publicar anualmente y antes del inicio de cada temporada una lista de los mismos.

Artículo 48. Calendario de competición.

Durante la vigencia del presente Convenio ambas partes se comprometen a elaborar de mutuo acuerdo el calendario de competición oficial a presentar a la RFEF, para su aprobación.

DISPOSICIONES ADICIONALES.

PRIMERA.- Si se prorrogase el Convenio por una o más temporadas, ambas partes acuerdan que se produzca una revisión salarial automática, sobre los mínimos garantizados, para cada temporada de nueva vigencia, igual al aumento que haya experimentado el IPC, incrementado en dos puntos.

SEGUNDA.- En el supuesto de que la jurisdicción laboral declare la improcedencia de algunas de las cláusulas pactadas, quedará sin efecto la totalidad del Convenio, debiendo ser negociado íntegramente.

DISPOSICIÓN FINAL.

Ambas partes acuerdan dar una vigencia temporal coincidente con la del Convenio a lo pactado en los artículos 18 a 22, ambos inclusive, anexos IV y V del mismo.

En consecuencia, quedarán sin efecto dichos artículos y anexos el 1º de junio de 1990, sin que puedan ser aplicables desde entonces en tanto se establezca mediante acuerdo expreso su sustitución o prórroga.

ANEXO I.- Modelo de contrato tipo (artículo núm. 12).

__________________________________________________________________

Lugar y fecha de la contratación

Reunidos

De una parte: El club ……………………………………

con domicilio social en …………………………….., calle

…………………………………………….. núm. ……,

representado en este acto por D. ……………………………

y D. …………………………………………………….

en sus calidades de presidente y secretario, respectivamente. En

adelante el club.

De otra parte: D…………………………………………

de … años, de estado civil ………….., con DNI (o pasaporte)

núm. ………………., con domicilio en …………………..

……………………………….. En lo sucesivo el jugador.

Ambas partes, de común acuerdo, convienen suscribir el presente

contrato de trabajo, que se regirá por lo dispuesto en las si-

guientes:

Cláusulas

Primera.- El presente contrato tiene por objeto la prestación

profesional del jugador al club como futbolista, durante el tiempo

de duración establecido en la cláusula siguiente.

Segunda.- El presente contrato tendrá una duración de ……….

(siempre determinada), comenzando su vigencia el día ………….

y finalizando el día ………………… .

Tercera.- El jugador percibirá como contraprestación económica

las siguientes cantidades:

1.° Prima de contrato ……………………………..

2.º Sueldo mensual ………………………………..

3.º Primas por partido …………………………….

4.º Otras retribuciones (premio de antigüedad, derecho de

imagen, etc.) ………………………………..

En cualquier caso, el jugador percibirá como mínimo, la retribu-

ción mínima garantizada, de acuerdo con el Convenio Colectivo vi-

gente.

Cuarta.- El jugador deberá en el plazo de 15 días, a partir de

firma del presente contrato, someterse a examen médico por los fa-

cultativos que designe el club a efectos de su aptitud para el de-

sempeño del fútbol, realizando las pruebas que al efecto se le in-

diquen.

En el supuesto de que el examen médico diera resultado negativo,

circunstancia que deberá comunicarse al jugador en los cinco días

siguientes al indicado, se tendrá por no suscrito el presente con-

trato, sin que ello dé lugar a indemnización para ninguna parte.

Quinta.- El jugador declara conocer los Reglamentos y normas de-

portivas del fútbol -caso contrario el club le facilitará éstos -,

así como no tener ficha suscrita con otro club.

Sexta.- En lo no previsto en el presente contrato, se estará a

lo dispuesto en el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el

que se regula la relación laboral especial de los deportistas pro-

fesionales, Convenio Colectivo vigente y demás normas de aplica-

ción.

Otras cláusulas

Y en prueba de conformidad, ambas partes lo firman y rubrican,

por quintuplicado a un solo efecto, en el lugar y fecha indicados.

(Entregar un ejemplar a: jugador, club RFEF, AFE e INEM).

Club (Presidente y secretario), Jugador,

__________________________________________________________________

ANEXO II.- Comisión mixta.

Reglamento sobre reclamaciones de cantidad:

Artículo 1.º Los jugadores participantes en cualquiera de los equipos que constituyen la Segunda División “B” podrán formular las reclamaciones de cantidad a que se consideren acreedores, contra los clubes en los que hayan estado inscritos o en el que se encuentren inscritos.

Artículo 2.º La reclamación se formulará a través de la Asociación de Futbolistas Españoles, por escrito dirigido a la Comisión mixta, en el que deberán constar como mínimo, los siguientes datos:

Nombre, apellidos y domicilio del reclamante.

Club contra el que se dirige la reclamación.

Expresión de los conceptos y cuantías que se reclaman, debidamente separados.

Importe total de la reclamación.

Firma del reclamante.

El modelo para efectuar estas reclamaciones se adjunta como anexo III.

Artículo 3.º Recibida la reclamación, se dará traslado a la RFEF, quien comunicará al club reclamado en el plazo máximo de dos días, mediante télex, telegrama o escrito, adjuntando fotocopia de dicha reclamación.

El club tendrá plazo de quince días naturales desde la fecha de recepción para que conteste sobre la misma y aportando las pruebas que considere conveniente, para acreditar cuanto manifieste. Los documentos aportados deberán ser originales o compulsados.

La contestación ha de dirigirse a la Comisión mixta, a través de la RFEF, por cualquiera de los medios antes indicados, con expresión de la persona que lo envía, y en el que se especifiquen debidamente separadas, las alegaciones a los distintos conceptos que se reclamen, debiendo resolver dicha Comisión de conformidad con lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 4.º Transcurrido el plazo para contestar la reclamación, sin que ésta se produzca, se entenderá la conformidad del club, con los términos de la misma.

Artículo 5.º La Comisión mixta se reunirá al menos con carácter mensual, en la sede de la misma, para examinar entre otras cuestiones, las reclamaciones presentadas en el mes anterior y dictar las resoluciones que estime oportunas, además de cuantas veces lo solicite cualquiera de las partes.

Excepcionalmente, se reunirá el último día hábil del mes de julio de cada año, para examinar y resolver las reclamaciones presentadas hasta el 21 de dicho mes.

Artículo 6.º Las resoluciones de la Comisión mixta serán escritas y notificadas a las partes interesadas, a la RFEF y a la AFE.

Contra las resoluciones de la Comisión no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a acudir a la vía jurisdiccional laboral.

Artículo 7.º El club condenado al pago de cantidad, deberá realizar el mismo, bien directamente al jugador reclamante, bien por depósito en la Comisión mixta.

Si se eligiera el pago directo al jugador, depositará el recibo debidamente firmado por éste, en la sede de la Comisión mixta, en el plazo de 48 horas, y siempre, antes de la fecha de reunión de la misma.

Artículo 8.º De no constar los justificantes de pagos en los plazos establecidos, la Comisión mixta acordará que se detraigan de la cuenta del club en la RFEF, los saldos líquidos a su favor, hasta hacer pago de la cantidad reclamada y resuelta.

Con independencia de lo previsto en el párrafo precedente a Comisión propondrá a la RFEF, que, asimismo, quede incurso en descenso de categoría el club deudor, lo cual se llevará a efecto al término de la temporada en que se produzca la reclamación.

Artículo 9.º La Comisión mixta estará compuesta por cinco representantes de clubes pertenecientes a la Segunda División “B” y cinco de la AFE.

Los acuerdos de la Comisión se adoptarán por mayoría de cada una de las partes asistentes.

De cada reunión se levantará acta, actuando de secretario el que se acuerde para cada reunión, y con carácter alternativo los clubes de Segunda División “B” y AFE.

En el supuesto de que no se obtuviese mayoría para una resolución, y ésta se refiera al contenido íntegro de la reclamación, a solicitud de los miembros de AFE o de los clubes de Segunda División “B”, se remitirán las actuaciones de esa reclamación al Secretario de Estado para el Deporte, para que proceda a dictar resolución, que será aceptada por la AFE, y los clubes de Segunda División “B” quienes procederán a su ejecución.

En otro caso, se producirá la resolución sobre los puntos en que se alcance la mayoría, procediendo en cuanto al resto conforme a lo establecido anteriormente.

Al término de cada reunión, se fijará la fecha de la siguiente.

Artículo 10. La Comisión mixta fija su domicilio indistintamente en la sede social de AFE, de la RFEF, sin perjuicio de que tenga validez la reunión, cualquiera que sea el lugar donde se celebre.

Artículo 11. La Comisión mixta sólo atenderá reclamaciones de cantidades devengadas desde la temporada 1987/1988.

ANEXO III.- A la comisión mixta AFE-segunda división “B”.

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D. ………………………………………………, mayor

de edad, con DNI, núm. …………… , y con domicilio a efectos

de notificaciones en ……………………………………..,

ante la Comisión mixta comparece y, como mejor procede en Derecho,

dice:

Primero. Con fecha ……………… el compareciente suscribió

contrato con el club ……………………………………. ,

como jugador de fútbol para la temporada …………………….

(documento núm. 1).

Segundo. Que actualmente el club denunciado adeuda al que sus-

cribe las cantidades y por los conceptos que a continuación se re-

lacionan.

Tercero. La suma total de las cantidades adeudadas asciende a

las referidas ………………., las cuales se vienen a reclamar

ante esa Comisión mixta por medio de la presente denuncia.

Cuarto. Que esta parte a tenor de lo expuesto en el anexo II del

Convenio Colectivo, suscrito por AFE, y Segunda División “B”, for-

mula la presente denuncia contra el citado club demandado, a fin

de que por esa Comisión mixta se cumplimente lo previsto en los

artículos 6º y 8º y demás concordantes del referido anexo II.

Por todo lo expuesto suplico a la Comisión mixta AFE-Segunda Di-

visión “B”, tenga por presentado este escrito, con los documentos

que acompañan, se sirva admitirlos y, previos los trámites regla-

mentarios oportunos, acuerde efectuar los requerimientos precisos,

a fin de que le sean abonados a esta parte por el club ………..

…………………….., la cantidad de ………….. pesetas.

Ello es justicia que pido en Madrid, a … de ……… de 19…

Firmado,

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ANEXO IV.- Fondo de garantía salarial.

Reglamento de solicitud de prestaciones

Los equipos pertenecientes a la Segunda División “B” garantizan para cada una de las temporadas de vigencia del presente Convenio hasta cincuenta millones de pesetas para hacer frente a los impagos de los clubes a sus jugadores, en las siguientes condiciones:

Primera. Titulares del derecho.- Podrán percibir las prestaciones del Fondo todos los jugadores vinculados con los clubes pertenecientes a la Segunda División “B”, que tengan reconocido su crédito conforme a la norma tercera.

Segunda. Cuantía de la prestación.- La cuantía será igual al importe del crédito que ostente el jugador con el club denunciado.

Tercera. Reconocimiento del crédito.- Se entenderá reconocido el crédito a favor del jugador cuando así se determine por la Comisión mixta AFE-Segunda “B” encargada de las reclamaciones económicas e independientemente de las medidas que se puedan tomar respecto al club deudor.

Cuarta. Plazo.- Las prestaciones del Fondo podrán solicitarse durante la vigencia del presente Convenio; garantizándose, en todo caso, un plazo de seis meses desde la fecha de la resolución de la Comisión mixta AFE-Segunda “B” referida en la norma tercera.

Quinta. Procedimiento.- Cualquier jugador que se considere titular de un crédito y dentro del plazo señalado en la norma anterior, podrá dirigir escrito a través de AFE, a la Comisión mixta AFE-Segunda “B”, en solicitud de abono de las cantidades adeudadas.

Al escrito de solicitud cuyo modelo se adjunta como “anexo V”, deberán acompañarse, necesariamente, los siguientes documentos:

1. Fotocopia del DNI.

2. Copia de la resolución de la Comisión mixta.

Sexta. Resolución.- Recibida la solicitud por la Comisión mixta AFE-Segunda “B”, procederá a su examen en su reunión más próxima dictando resolución motivada, pronunciándose sobre la petición y fijando la o las cantidades que tiene derecho a percibir del Fondo el solicitante.

La resolución deberá comunicarse al interesado, a la AFE y al club por el que se abone el crédito.

Las decisiones de la Comisión mixta son inapelables.

Séptima. Pago.- Notificada la resolución, el fondo deberá hacerse cargo de la cantidad establecida en el plazo de siete días, siempre que existiera dinero para ello. En caso contrario tendrá preferencia de cobro sobre las resoluciones posteriores, en el momento en qué exista liquidez.

Octava.- Las cantidades abonadas al jugador se entenderán subrogadas a favor de los clubes de Segunda División “B”, teniendo éstos capacidad para realizar cuantas acciones judiciales y extrajudiciales estimen necesarias para reintegrarse de las mismas.

El club que pierda la cualidad de miembro de la Segunda División “B”, y sea deudor del Fondo, no podrá inscribirse de nuevo, en dicha categoría, y en consecuencia a participar, hasta no satisfacer la totalidad de la deuda pendiente.

Novena.- El club que haya incumplido el pago a sus jugadores y éstos hayan recurrido al Fondo de Garantía Salarial, no podrá inscribir a nuevos jugadores y no podrá participar en competiciones de la Segunda División “B”, por no reunir los requisitos necesarios, hasta que abone las cantidades anticipadas, por éste, más los intereses legales.

Décima.- El jugador que perciba la prestación del Fondo y mantenga su relación laboral con el club que no hubiera hecho frente al pago de sus retribuciones no podrá acudir nuevamente al Fondo, salvo que, previamente, el club haya resarcido al Fondo de Garantía Salarial.

Disposición final primera.- El Fondo de Garantía Salarial, y sus efectos, tendrá vigencia a partir de la temporada 1987/1988, por lo que el reconocimiento de las prestaciones deberán fundamentarse en cantidades devengadas y no satisfechas desde entonces.

ANEXO V.- Al Fondo de Garantía Salarial.

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D. ……………………………………………………,

de … años de edad, de estado civil ……………., domiciliado

en ………………………….. , calle ………………….

………………………………. y DNI núm. ……………..

(documento núm. 1), ante el Fondo de Garantía Salarial comparezco

y digo:

Que, al amparo de lo dispuesto en las condiciones primera y ter-

cera del anexo IV del vigente Convenio Colectivo suscrito por AFE-

Segunda División “B” formulo solicitud de percepción de prestacio-

nes por el Fondo de Garantía Salarial por importe de ………….

pesetas, en base a los siguientes hechos:

Primero.- Con fecha ………….. la Comisión mixta AFE-Segunda

División “B”, dictó resolución por la que me reconoce el crédito,

por importe de …………………… pesetas, respecto del club

………………………………………. (documento núm. 2).

Segundo.- Que, a pesar de tal resolución, el citado club no me

ha satisfecho hasta hoy cantidad alguna de la deuda que mantiene

conmigo, por lo que de acuerdo con el vigente Convenio Colectivo,

solicito que sea incluida en la cobertura del Fondo establecido en

el mismo, y por importe total de …………………… pesetas.

En virtud de lo expuesto, solicito al Fondo de Garantía Salarial

que tenga por presentado este escrito, con los documentos que lo

acompañan, en tiempo y forma, dando por solicitado el cobro de la

cantidad que me adeuda el club ……………………………..

………………………………………. hasta la cuantía de

……………….. pesetas, acordando hacerme efectiva la misma,

previa resolución al efecto.

Firmado

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