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CONVENIO COLECTIVO (BOB Nº 151 – Lunes, 9 de agosto de 1999)
Visto: El texto del Convenio Colectivo para el sector de Manufacturas del Vidrio Plano, con vigencia para 1999 y 2000, con código convenio número 4801495, suscrito con fecha 23 de junio de 1999, de una parte, por ELA-STV y CC.OO., y de la otra, por CEBEK, presentado en esta Delegación Territorial de Trabajo el día 30 de junio de 1999, y observando que el convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona interés de terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.
Esta Delegación Territorial de Trabajo,.
Acuerda:
1.º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo para el sector de Manufacturas del Vidrio Plano.
2.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
3.º Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.
4.º Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso ordinario ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de 1 mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 107, en relación con el artículo 110, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
En Bilbao, a 16 de julio de 1999.-El Delegado Territorial de Trabajo en funciones, Gerardo Urruchi Alonso.
Artículo 1. Ambito de aplicación.
Las cláusulas del presente Convenio afectan a toda la provincia de Bizkaia, siendo su aplicación para todas las empresas que se dediquen a manufacturas del vidrio.
Artículo 2. Ambito personal.
Este Convenio regirá para todos los trabajadores que presten sus servicios en las empresas mencionadas anteriormente.
Artículo 3. Vigencia y duración.
El presente Convenio entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Bizkaia», si bien sus efectos económicos y de jornada se retrotraerán al 1 de enero de 1999.
La duración del presente Convenio será desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre del 2000, y se considerará denunciado por ambas partes a partir del día 1 de octubre del 2000.
Artículo 4. Jornada.
La jornada laboral para el año 1999 será de 1.784 horas anuales, repartidas habitualmente en 40 horas semanales para todo el personal afectado por el presente Convenio.
En el mes de octubre se hará un computo de horas trabajadas y se ajustarán en mas o menos.
Para el año 2000, la jornada será de 1.780 horas anuales.
Artículo 5. Vacaciones.
El personal afectado por el presente Convenio tendrá unas vacaciones anuales de 30 días naturales ininterrumpidas, las cuales se disfrutarán de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores.
Las fechas de disfrute de las vacaciones será el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive. Si por necesidades de trabajo la empresa tuviera que variar, para algún o algunos trabajadores, el período de disfrute señalado, éstos tendrían derecho al cobro, en concepto de indemnización, de una cantidad de 17.234 pesetas, que serían abonadas por la empresa. Para el año 2000 este concepto será de 17.717 pesetas.
El abono de las Vacaciones se efectuará antes del comienzo de su disfrute, calculadas con la tabla de salarios anexa, más la antigüedad y el Plus de Asistencia señalado.
Artículo 6. Fiesta Patronal.
Se considerará a todos los efectos el día 29 de septiembre como fiesta Patronal para todo el sector, siendo abonada con el Salario Base, Antigüedad y Plus de Asistencia.
Tendrán también la consideración de días festivos los días 24 y 31 de diciembre, y su abono será como días laborables sin repercusión en jornada anual.
Artículo 7. Retribuciones.
Para el año 1999 se pactan los salarios que para cada una de las categorías se especifican en el anexo del presente Convenio, que aumentan en un 2,8% sobre los salarios al 31 de diciembre de 1998.
Para el año 2000 los conceptos salariales experimentarán un aumento igual al 2,8% sobre los del año 1999.
Artículo 8. Salario Base.
El Salario Base del personal afectado por el presente Convenio es el que se especifica en la tabla salarial anexa, para cada categoría.
Artículo 9. Gratificaciones extraordinarias.
Las gratificaciones extraordinarias serán dos, una en el mes de julio y la otra en el mes de diciembre, la cuantía de estas dos pagas se calculará por los salarios que se reflejan en la tabla salarial anexa, estas gratificaciones serán de 30 días cada una, más la antigüedad que le corresponda a cada trabajador. Dichas pagas se harán efectivas el 15 de julio y el 20 de diciembre.
Artículo 10. Beneficios.
El personal afectado por el presente Convenio percibirá en concepto de Beneficios una cantidad igual a treinta días de salario vigente al 31 de diciembre del año sobre el que se devenga, calculándose con arreglo a las retribuciones fijadas en la tabla salarial anexa, más la antigüedad que corresponda a cada trabajador.
Esta paga se abonará antes del 31 de marzo.
Artículo 11. Dietas.
El importe de las dietas, durante el año 1999 y el año 2000, para todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, serán las siguientes:
-Media Dieta, 1.473 pesetas, durante el año 1999 y de 1.514 pesetas en el año 2000.
-Dieta Completa, 5.464 pesetas, durante el año 1999 y de 5.617 pesetas en el año 2000.
Artículo 12. Horas extraordinarias.
No podrán realizarse horas extraordinarias sin previa comunicación y consentimiento del Comité de Empresa o Delegados de Personal.
En cualquier caso, el número de estas no podrá superar el número de dos al día quince al mes u ochenta al año.
En caso de mutuo acuerdo de las partes, estas horas se podrán disfrutar en tiempo de descanso, si bien este descanso se verá incrementado en un 75% por cada hora extraordinaria trabajada.
Artículo 13. Plus de asistencia.
Se establece un Plus de asistencia, que será devengado por jornada normal en los días efectivamente trabajados, consistente en una cantidad de 752 pesetas, para el año 1999. Para el año 2000 esta cantidad será de 773 pesetas.
Artículo 14. Plus de Transporte.
Se establece un Plus de Transporte de 215 pesetas, por cada día trabajado, siempre que la distancia desde el domicilio del trabajador al centro de trabajo sea superior o igual a 2 kilómetros. Para el año 2000 esta cantidad será de 221 pesetas, por cada día trabajado.
Artículo 15. Plus de antigüedad.
Los premios de antigüedad para el personal afectado por este Convenio serán los que figuran para las categorías correspondientes en las tablas anexas.
Los porcentajes de Antigüedad se establecen de la siguiente forma:
-Hasta 2 años de servicio el 0%.
-A los 2 años de servicio el 5%.
-A los 4 años de servicio el 10%.
-A los 9 años de servicio el 17%.
-A los 14 años de servicio el 24%.
-A los 19 años de servicio el 31%.
-A los 24 años de servicio el 38%.
-A los 29 años de servicio el 45%.
-A los 34 años de servicio el 52%.
y así sucesivamente por quinquenios del 7% sin limitación, calculándose sobre la tabla de antigüedad adjunta.
Artículo 16. Plus tóxico, penoso y peligroso.
Se aplicará lo establecido en la Legislación Vigente, en cuanto sea obligatorio.
Artículo 17. Nocturno.
El personal que trabaje entre las 22 horas y las 6 de la mañana percibirá un plus de trabajo nocturno equivalente al 15% del Salario Base de su categoría, en el caso de que su trabajo sea a turnos; y el 30% del Salario Base de su categoría si su trabajo fuese esporádico.
Si el tiempo trabajado en el período nocturno fuese inferior a cuatro horas, se abonará el plus sobre este tiempo trabajado solamente; si las horas nocturnas exceden de 4, se pagará el suplemento correspondiente a toda la jornada.
Cuando existan dos turnos y en cualquiera de ellos se trabaje solamente una hora del período nocturno, no será abonada esta con suplemento.
Queda exceptuados de percibir este plus de trabajo nocturno:
a) El personal que, como guardas, porteros o serenos, fueran contratados para realizar su cometido exclusivamente de noche.
Artículo 18. Contratos de duración determinada.
Los contratos de Duración determinada previstos en el artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores que se formalicen o se encuentren en vigor a la firma del presente Convenio, en orden a atender las actividades de carácter estacional que se están presentando en el sector, podrán tener una duración de hasta 12 meses, dentro de un período de dieciocho meses, contados a partir del momento en que se produzcan las causas que justifiquen la contratación.
La empresa deberá entregar mensualmente a la representación de los trabajadores, información de los contratos de duración determinada celebrados en dicho período.
En dicha información deberá constar el nombre de los trabajadores, modalidad de contratación vigencia de los contratos y categoría profesional. Igual información deberá facilitarse sobre la prorroga de los contratos realizados.
Artículo 19. Contrato de formación.
Tendrá por objeto la formación práctica y teórica del trabajador contratado. Dicho trabajador no deberá tener ningún tipo de titulación, ya sea superior, media o profesional, relacionada con el puesto de trabajo a desempeñar.
El contenido del contrato así como sus respectivas prorrogas deberá formalizarse por escrito y figurará en el mismo, de modo claro, la actividad o profesión objeto de la formación.
La edad del trabajador que realice este tipo de contrato no podrá ser inferior a los 16 años ni superior a los 21.
a) La duración máxima será de 2 años, (a excepción de los contratos efectuados con trabajadores minusválidos) ya sean alternos o continuados, con una o varias empresas.
b) No se podrá realizar contratos de duración inferior a seis meses.
c) Este tipo de contrato se realizará a tiempo completo. El 15% del total de la jornada se destinará a la formación teórica.
d) El salario a percibir por el trabajador así contratado será el siguiente:
-1.er año el 100% del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento (los tiempos de formación se considerarán como de trabajo a efectos salariales).
-2.o año el 110% del Salario Mínimo Interprofesional vigente en cada momento (los tiempos de formación se considerarán como de trabajo a efectos salariales).
En todo lo no previsto en este articulo se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 488/1998.
Los antiguos contratos celebrados al amparo de la Ley 10/94 y Real Decreto 2.371/93, se continuarán rigiendo por dicha normativa hasta el plazo máximo que le permita la Ley. Las retribuciones correspondientes a estos contratos serán de un 80, 90 o 100% del S.M.I. respectivamente, según se trate del 1.o, 2.o o 3.o año de contrato.
Artículo 20. Períodos de prueba.
Se establecen los siguientes períodos de prueba, para los contratos que se realicen en este sector:
-Técnicos Titulados: 6 meses.
-Técnicos no titulados: 3 meses.
-Administrativos: 2 meses.
-Operarios: 1 mes.
Artículo 21. Categorías.
Los trabajadores, con categoría de Peón Ordinario, que trabajen en las máquinas del taller o en las labores propias de montaje, durante un período de 6 meses consecutivos u ocho alternos, en un período de dos años, adquirirán la categoría de Peones Especialistas.
Artículo 22. Reconocimientos médicos.
Las empresas deberán efectuar, dentro de la jornada laboral, un reconocimiento médico a todos los trabajadores, por lo menos una vez al año, obligatoriamente.
Este reconocimiento comprenderá como mínimo, sangre, orina, vista, oído y para los mayores de 45 años un electrocardiograma. Los trabajadores deberán exigir el resultado del mismo a la empresa.
Artículo 23. Subvenciones de estudios.
Con el fin de contribuir a los gastos de estudio, las empresas concederán a sus trabajadores, durante el año 1999, una cantidad de 805 pesetas mensuales, por cada hijo mayor de 5 años y menor de 16 años. Para el año 2000 esta cantidad será de 828 pesetas.
Artículo 24. Indemnización a los 25 años de servicio.
En razón de la permanencia en la empresa, todos los trabajadores afectados por el presente convenio tendrán derecho a percibir una indemnización de un mes de salario real, en el momento de cumplir sus 25 años de antigüedad en la empresa.
Artículo 25. Personal en servicio militar.
El personal afectado por el presente Convenio y con contrato de fijo de empresa, tendrá derecho durante su permanencia en el servicio militar a la percepción de las dos pagas extraordinarias fijadas en el artículo 9, de este Convenio.
Artículo 26. Bases de I.T. por accidente de trabajo.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio, que causen baja de Incapacidad Laboral Transitoria por accidente de trabajo, no tendrán ninguna repercusión económica en las nóminas por este concepto, cobrando los salarios establecidos como si hubiesen trabajado normalmente. El límite de la Incapacidad Laboral Transitoria, a estos efectos, se fija en 18 meses.
El complemento que, como consecuencia de lo dicho en el apartado anterior, tengan que abonar las empresas, no repercutirá en la base de cotización, la cual no se verá incrementada por el mismo.
Artículo 27. Póliza de seguro.
Las empresas afectadas por el presente Convenio subscribirán una póliza de seguros que cubra las siguientes contingencias por accidente de trabajo:
Año 1999:
-Muerte: 2.300.000 ptas.
-Incapacidad Permanente Total: 2.300.000 ptas.
-Incapacidad Permanente Absoluta: 2.000.000 ptas.
Año 2000:
-Muerte: 2.500.000 ptas.
-Incapacidad Permanente Total: 2.500.000 ptas.
-Incapacidad Permanente Absoluta: 2.000.000 ptas.
La póliza correspondiente deberá estar contratada en un plazo máximo de un mes, a partir de la publicación del presente Convenio.
Artículo 28. Ropa de trabajo.
A todo el personal afectado por el presente Convenio, le será facilitado por la empresa, la ropa de trabajo adecuada para el desarrollo de su actividad y consistirá en dos prendas al año, de obligada utilización y botas, guantes y cascos cuando las circunstancias lo requieran.
Artículo 29. Permisos y licencias retribuidas.
Se aplicará lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores, si bien se entiende que donde diga días naturales son días laborables, artículo 37.
Así mismo se entiende que donde diga esposa, también comprende a compañera.
Cuando por razón de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con las de su jornada laboral, las empresas concederán sin perdida de retribución, el permiso necesario, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante de asistencia médica, visado por el facultativo.
Artículo 30. E.T.Ts.
Las empresas del sector cuando contraten los servicios de empresas de trabajo temporal, garantizarán que los trabajadores puestos a su disposición se beneficien de las condiciones retributivas de este Convenio Colectivo, calculadas en función de la jornada de trabajo; así como de aquellas otras condiciones que establece el Acuerdo Interconfederal en materia de empresas de trabajo temporal, publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco» el día 2 de febrero de 1999.
Artículo 31. Jubilaciones.
Las partes firmantes del presente Convenio, asumen el acuerdo que sobre jubilaciones se ha alcanzado, en el Consejo de Relaciones Laborales, entre los sindicatos y la Patronal Vasca.
Artículo 32. Garantías sindicales.
Se aplicará lo dispuesto en el Estatuto de los trabajadores en los artículos 40 y 68, si bien estas horas para efectuar su labor sindical serán acumulables en el año en curso.
Artículo 33. Derecho supletorio.
En lo no recogido en este Convenio será de aplicación lo establecido en la Ordenanza Laboral de la Construcción, Vidrio y Cerámica, del año 1970, cuyo texto queda integrado en el presente Convenio, y de las disposiciones legales de carácter general.
Artículo 34. Condiciones más beneficiosas.
Se mantendrán las condiciones más beneficiosas implantadas por las empresas en cuanto aquellas superen en conjunto las específicas de este Convenio, de tal forma que ningún trabajador pueda verse perjudicado por la percepción de menores ingresos por su aplicación. Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que rigieron anteriormente al Convenio por imperativo legal, Convenio Sindical o pacto de cualquier clase, siendo compensables todos los pluses, primas o cualquier tipo de retribución económica.
Artículo 35. Comisión mixta interpretativa.
Se constituye una comisión Paritaria para la vigencia e interpretación del Convenio, que estará formada por un representante de cada Central Sindical firmante e igual número de representantes de la Patronal. La sede será en Bilbao, c/ Barraincua 13.
Artículo 36. PRECO II.
Las partes firmantes en este Convenio recomiendan a las Empresas y trabajadores afectados por el mismo la utilización de los servicios de Conciliación, Mediación y Arbitraje del PRECO II, antes de iniciar una Huelga o de someter un conflicto a otros estamentos judiciales.
Artículo 37. Seguridad y salud laboral.
Con la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales y el Reglamento de Servicios de Prevención las partes firmantes de este Convenio Colectivo asumen los derechos y responsabilidades reciprocas que en materia de Salud Laboral vienen determinadas en las disposiciones Laborales en cada momento.
Artículo 38. Cláusula de descuelgue.
El régimen salarial establecido en este Convenio podrá no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación.
Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del Convenio, deberán en el plazo de los 15 días siguientes a la publicación de aquel en el «Boletín Oficial de Bizkaia», notificarlo por escrito a la Comisión Mixta del Convenio, a la representación de los trabajadores, o en su defecto a estos, acompañando al escrito dirigido a los trabajadores o a sus representantes, la documentación precisa (balances, Cuentas de Resultados, o en su caso informe de auditores de Cuentas u otros documentos) que justifiquen un régimen salarial diferenciado.
Efectuada la notificación anterior, si en el plazo de 10 días no hubiera acuerdo sobre el descuelgue, se dará traslado del expediente a la Comisión Mixta del Convenio, que deberá pronunciarse en el plazo de 10 días.
Si en la Comisión Mixta tampoco se llegara a acuerdo sobre la materia, se someterá el expediente a los procedimientos del PRECO, en el que actuará como parte interesada.
En el supuesto de autorizarse el descuelgue, tendrá efectos para 1 año, en caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previsto en el presente artículo.
En todo caso la autorización será anual transcurrido dicho plazo, la reincorporación a las condiciones marcadas en el presente Convenio será automática.
Los representantes legales de los trabajadores, o en su caso estos o la Comisión Mixta están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto de ellos, sigilo profesional.
CLÁUSULAS ADICIONALES.
Primera.
Se considerará que los efectos económicos y de jornada de este Convenio, entrarán en vigor en un plazo máximo de 30 días tras la firma del Convenio.
TABLAS SALARIALES.1999 Y 2000.