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CONVENIO COLECTIVO (BOP de 21 de enero de 1994)
Código de convenio 3501095.
Visto el texto del Convenio colectivo del sector de la Federación de Empresarios de Madera y Corcho, suscrito por la Comisión negociadora, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 90.3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril, sobre transferencias de funciones a la Comunidad Autónoma de Canarias, esta Dirección Territorial acuerda:
Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos de esta Dirección Territorial con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.-Depositar el texto original del mismo en el Servicio de Mediacion, Arbitraje y Conciliación (SEMAC) de esta Dirección Territorial de Trabajo.
Tercero.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 18 de mayo de 1993, siendo las 18 horas en los locales de la Federación Provincial de Empresarios de Madera y Corcho (FEMACO), sitos en esta capital, calle León y Castillo, 89, 3.ª planta, se constituye la Mesa negociadora para la negociación del Convenio colectivo provincial de la provincia de Las Palmas de Gran Canaria para las Industrias de la Madera, formando parte de dicha Comisión los siguientes señores:
Por la patronal: Don Ambrosio González González, don Armando Padrón Pérez, don Vicente López Buenache y don Cesáreo Ramos Santana.
Por la parte social: CC.OO., don Manuel Trujillo Artiles; U.G.T., don Jesús Martín Ruano.
Se acuerda por los comparecientes, fijar como calendario para la negociación del Convenio, que las reuniones al efecto se celebren todos los martes y jueves de cada semana (salvo festivos y/o fuerza mayor) de 17 a 19 horas (en horario flexible, a tenor del curso de la propia negociación).
La parte social, a través de don Manuel Trujillo Artiles, informa que en la próxima reunión entregará una plataforma del Convenio, que trasladarán a la patronal para su estudio y negociación.
Finalmente, se fija la próxima reunión para el inicio de las negociaciones la del próximo martes día 25 de los corrientes, en los locales de FEMACO a las 17 horas.
ACTA DE APROBACION Y FIRMA
En Las Palmas de Gran Canaria, siendo las 16,30 horas del día 22 de noviembre de 1993 se reúnen los señores relacionados al margen, todos ellos miembros de la Comisión negociadora del Convenio colectivo de ámbito provincial de industrias de la madera, en el salón de reuniones de la Federación Provincial de Empresarios de Madera y Corcho (FEMACO), calle León y Castillo, 89, 3.ª planta.
Abierta la sesión, se da lectura del Convenio colectivo para los años 1993 y 1994 que ha sido negociado entre las partes, acordándose su aprobación y aceptación.
La subida salarial en tablas para el año 1993 ha sido de un 5,5 por ciento a partir del 1 de junio de 1993.
Se autoriza don Juan Suárez Ramírez, para su tramitación ante la Dirección Territorial de Trabajo.
CAPÍTULO I.- Disposiciones generales
Artículo 1.º Ámbito funcional.
Las normas del presente Convenio de trabajo, serán de aplicación en todo el territorio de las provincia de Las Palmas, y sus preceptos obligan a todas las actividades encuadradas en la actividad de la vigente Ordenanza Laboral para las Industrias de la Madera.
Artículo 2.º Ámbito territorial.
Este Convenio obligará a todos los centros de trabajo que estén comprendidos en el ámbito funcional y que se encuentren situados en la provincia de Las Palmas. Cuando el domicilio social de la empresa esté fuera de la mencionada provincia y el centro de trabajo dentro de la misma, se aplicará el presente Convenio, siempre que el Convenio de la provincia de donde proceda, sea de condiciones inferiores al presente.
Artículo 3.º Ámbito personal.
Quedan comprendidos dentro del presente Convenio todos los trabajadores que prestan sus servicios por cuenta de algunas de las empresas comprendidas en el mismo.
Asimismo quedarán incluidos aquellos que sin pertenecer a la plantilla de las empresas en cuestión en el momento de aprobarse el Convenio, comiencen a prestar su trabajo durante la vigencia de éste.
Se exceptúan de su aplicación, el personal a que se refiere los artículos 1.º, apartado 3.C), y el artículo 2.º, apartado 1.A) del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 4.º Período de vigencia.
El presente Convenio colectivo tiene una vigencia de dos años, a partir del 1 de enero de 1993, hasta el 31 de diciembre de 1994.
Los efectos económicos serán a partir del 1 de junio de 1993.
La correspondiente denuncia, se efectuará dentro de los tres últimos meses de vigencia, por escrito.
Artículo 5.º Vinculación a la totalidad.
Las condiciones estipuladas en el presente Convenio, forman un todo orgánico o indivisible, por lo que lo pactado devendrá ineficaz si no fuera aprobado en su totalidad, por la autoridad laboral competente.
Artículo 6.º Absorción.
Las disposiciones legales futuras que impliquen variaciones económicas en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes, o supongan creaciones de otros nuevos, sólo tendrán eficacia y serán de aplicación en cuanto, considerados aquéllos en su totalidad, superen la cuantía total de los ya existentes, quedando en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio o que tuviesen establecidos las empresas.
CAPÍTULO II.- Condiciones de trabajo
Artículo 7.º Organización del trabajo.
De conformidad con el artículo 5.º de la vigente Ordenanza Laboral para la Industria de la Madera, la organización y racionalidad del trabajo, es facultad privativa de la Dirección de la empresa.
Todo ello sin menoscabo de la dignidad del trabajador, como profesional y persona.
Artículo 8.º Documentos de afiliación a la Seguridad Social.
Se conviene que las empresas obligadas a facilitar a los trabajadores que ingresen o cesen a su servicio, una fotocopia de «alta» o «baja” en la Seguridad Social.
La entrega del alta o baja, se efectuará dentro de los diez días siguientes al de su tramitación en el I.N.S.S.
Artículo 9.º Finiquitos.
Todos los finiquitos que se suscriben con ocasión del cese de un trabajador, se harán por escrito y en impreso modelo unificado que deberá ser facilitado necesariamente por la Asociación de Empresarios Industriales de la Madera (APIMA) de la provincia de Las Palmas.
Artículo 10. Jornada de trabajo.
Se establece que la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, será de 40 horas semanales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada, de 8 a 1 y de 3 a 6, de lunes a viernes.
El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto el comienzo como el final de la jornada diaria, el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo, ocupando plena y efectivamente toda la jornada laboral.
De todas formas, del 1.º de julio al 30 de septiembre, se trabajará la jornada continua, de lunes a viernes de 7 a 15 horas.
Se exceptúa de la aplicación del régimen general, los casos siguientes:
a) El personal que trabaje en turno de noche.
b) Cuando el trabajo se efectúe en dos o más turnos.
c) Los guardias vigilantes, etc., que tengan a su cargo una zona limitada con casa-habitación, dentro de ella y sin que se le exija vigilancia constante. Para lo que se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral, para las Industrias de la Madera.
Cuando por necesidades de la empresa, el total o parte de los trabajadores les sea preciso para trabajar por las tardes, durante el tiempo de la jornada continua, tendrá la obligatoriedad de asistir al trabajo solamente un día a la semana, percibiendo las horas trabajadas por la tarde, como extraordinarias.
Artículo 11. Vacaciones.
La duración de la vacaciones anuales, serán de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional del trabajo, y deberán comenzar en lunes o siguiente día hábil.
La Dirección de la empresa, de mutuo acuerdo con los representantes de los trabajadores, hará la planificación anual de las vacaciones, el primer trimestre, estableciéndose la fecha del disfrute, en turnos de rotación anual. El trabajador deberá conocer la fecha que le corresponda, dos meses antes al menos del comienzo del disfrute.
Para los que no completen un año, se prorrateará en razón al tiempo trabajado.
En ningún caso las vacaciones podrán ser compensadas en metálico.
Artículo 12. Permisos y licencias.
Todos los trabajadores afectados por este Convenio, independientemente de cuál fuese su contrato con la empresa, tendrá derecho, previo aviso y justificación, a licencias retribuidas, percibiendo sus emolumentos como si fuesen trabajadores de forma efectiva en los siguientes casos:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio.
b) Tres días por muerte del cónyuge y familiares del primer grado de consanguinidad o afinidad (mujer, hijos y padres).
c) Un día natural por muerte de familiares del tercer grado de consanguinidad o afinidad (abuelos, tíos y sobrinos).
d) Tres días naturales por nacimiento de hijos.
e) Dos días naturales por enfermedad grave de familiares de primer grado y segundo grado de consanguinidad o afinidad. Justificante de dicha causa.
f) Dos días naturales por cambio de domicilio, y tres días si es fuera del municipio habitual. Justificante de dicha causa. Período mínimo de tres años.
g) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Con justificantes.
Si la muerte de algunos familiares antes mencionados tuviese lugar en una isla, el permiso será de cuatro días naturales.
Se concederá permiso por el tiempo necesario para la misa funeral de los familiares en cualquier grado de consanguinidad, cuando la hora de celebración coincida con el horario del trabajador.
La asistencia a consulta, especialistas, etc., no dará lugar a descuento alguno de las retribuciones del trabajador, siempre que el horario de dicha consulta coincida con el horario del trabajador, pedirá un justificante bien al médico o a la empresa para que la persona autorizada pueda completarlo. Limitación de tiempo, 3 horas con justificante.
Artículo 13. Participación en las negociaciones del Convenio colectivo.
A los miembros de Comités de empresas o Delegados de personal, perteneciente a las centrales sindicales reconocidas en el contexto del presente Convenio colectivo, y manteniendo su vinculación como trabajador en activo de alguna empresa, le serán reconocidos permisos retribuidos, por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores, y durante el transcurso de la antedicha negociación y siempre y cuando la empresa se encuentre afectada por las negociaciones en cuestión.
Artículo 14. Excedencia forzosa.
La excedencia forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto de trabajo y al cómputo de la antigüedad, se concederá por la designación o elección para un cargo político o sindical a nivel del Estado, provincia o municipio, que imposibilite la asistencia al trabajo.
El reintegro deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en su cargo.
CAPÍTULO III.- Régimen económico
Artículo 15. Retribuciones 1993.
Se acuerda una subida sobre las tablas actuales del 5,5 por ciento.
Cláusula de revisión.
En el caso de que el I.P.C., establecido por el I.N.E., registrara al 31 de diciembre de 1993, un incremento suuperior al 5 por ciento respecto a la cifra que resultara de dicho I.P.C. al 31 de diciembre de 1993, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de enero de 1994.
Artículo 16. Plus de asistencia.
Se establece un plus de asistencia de 3.000 pesetas mensuales lineales para cada categoría profesional, con objeto de estimular la puntualidad, asistencia y permanencia durante la jornada laboral.
Dicho plus de asistencia, no se computará a efectos de calcular la participación en beneficios, indemnizaciones por cese, pagas extraordinarias, vacaciones, ni en los períodos de baja por enfermedad ni accidente laboral. En orden a su devengo se establece su condicionamiento a la siguientes escala:
– Una falta de asistencia al mes, llevará aparejada la detracción del 25 por ciento del importe del plus de referencia.
– Dos faltas de asistencia al mes, supondrán una detracción del 50 por ciento del referido plus de asistencia.
– Tres faltas de asistencia, supondrán una detracción del 100 por ciento del referido plus de asistencia mensual.
Asimismo, se considerarán las tres faltas de puntualidad al trabajo como una falta de asistencia, a los efectos anteriormente citados.
Artículo 17. Personal eventual.
Se aclara que a los presentes efectos, ambas partes consideran personal eventual el que como tal viene definido por el artículo 15.1.B) de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabajadores, desarrollado por el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, Boletín Oficial del Estado de 23 de noviembre de 1984.
Los requisitos para este tipo de contratos de este personal eventual, serán los exigidos por el mencionado Estatuto de los Trabajadores y el referido Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre de 1984, en su número 1.2, apartados A), B) y C).
A este personal se le aumentará un 25 por ciento en concepto de plus de eventualidad, sobre la columna total a percibir, así como en las pagas extraordinarias previstas por el presente Convenio.
Quedan excluidos en consecuencia del devengo del presente plus, todos los demás trabajadores contratados para obras o servicios determinados que no respondan a los supuestos establecidos por el apartado 1.B) del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores; del mismo modo, quedan excluidos de su devengo todos los trabajadores contratados temporalmente al amparo de los diversos decretos específicos dictados en desarrollo del apartado 3.º del artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 18. Contrato de obra o servicio determinado.
Contratos temporales: Los contratos para los trabajadores que se concierten al amparo de lo establecido por los artículo 15.1, A), C), D) y E) del Estatuto de los Trabajadores, así como los regulados por decretos específicos en desarrollo del apartado 3.º del artículo 17 de la referida 8/1989, de 10 de marzo, se regirán por las previsiones y requisitos establecidos por el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, Boletín Oficial del Estado de 23 de noviembre de 1984, sin perjuicio de la propia normativa específica que cada uno consagra o se establezca en el futuro.
Artículo 19. Pagas extraordinarias.
Se establece para todo el personal afectado por este Convenio, tres pagas extraordinarias de treinta días cada una a salario Convenio, que exista en cada momento, más antigüedad, que se abonarán en los meses de marzo, julio y diciembre respectivamente. Las mismas se harán efectivas a los trabajadores en las fechas de 17 de marzo, 15 de julio y 20 de diciembre.
Con estas mejoras quedan compensadas y absorbidas las pagas previstas por anteriores Convenios, y por la vigente Ordenanza Laboral, para las Industrias de la Madera.
Artículo 20. Desgaste de herramientas.
El desgaste de herramientas, se fija en 500 pesetas semanales para todas las categorías, y 250 pesetas para los aprendices, siempre que el trabajador utilice herramientas propias, a petición de la empresa.
CAPÍTULO IV
Artículo 21. Prendas de trabajo.
Las empresas entregarán a sus trabajadores y empleados, dos ropas de trabajo al año, siendo efectiva ésta, durante el primer semestre de cada año.
Artículo 22. Accidentes de trabajo.
Las empresas abonarán a sus productores la diferencia de salario que hubiere entre el 75 por ciento del seguro de accidente, y lo fijado en el salario del Convenio, más antigüedad, en caso de accidente que origine amputación o precise su internamiento. Este abono, se hará efectivo solamente en el período de I.L.T.
Artículo 23. Beneficio de orden asistencial.
Asistencia a clínicas o consultorios médicos. No dará lugar a pérdida de retribución para el trabajador su asistencia durante la jornada de trabajo a consultorio o clínicas del seguro obligatorio de enfermedad, siempre que éstos no tengan establecidos horarios de consulta que permitan acudir a los productores fuera de su jornada laboral, y además se justifique previamente por prescripción facultativa la necesidad de asistencia al consultorio.
En el parte de asistencia, deberá hacerse constar la hora de asistencia y duración de la misma.
Artículo 24. Pagos de anticipos.
El trabajador percibirá sus emolumentos devengados del mes, en el lugar y día acordado entre las partes, según los usos y costumbres, además y por motivo justificado, tendrá derecho a percibir a cuenta de los emolumentos devengados y no percibidos hasta el 75 por ciento de los mismos.
Artículo 25. Auxilio por defunción.
En caso de fallecimiento de un trabajador, debido a causa natural, la empresa vendrá obligada a abonar a los derechohabientes de aquél, por el orden que después se indica, una indemnización equivalente a quince días de sueldo o jornal, del que disfrutara en el momento de su muerte. Esta indemnización se pagará únicamente cuando el productor difunto deje alguno de los parientes que a continuación se expresan y por el orden de prelación que se indica:
1.º Viuda.
2.º Descendientes legítimos o naturales reconocidos menores de 18 años o inútiles para el trabajo.
3.º Hermanos huérfanos menores de la indicada edad, que estuviesen a su cargo.
4.º Ascendientes trabajadores o pensionistas con tal que sean sexagenarios o incapacitados para el trabajo.
Artículo 26. Póliza de accidente de trabajo.
Las empresas dispondrán de un póliza de accidente de trabajo para todos sus trabajadores, cuya vigencia comenzará desde el día de la contratación.
La cuantía que cubrirá esta póliza se fija así:
– Invalidez permanente absoluta para todo trabajo, 1.500.000 pesetas.
– Invalidez permanente total para su profesión habitual, 1.500.000 pesetas.
– Muerte, 1.500.000 pesetas.
Garantizando las 24 horas.
Artículo 27. Reconocimiento médico.
Será obligatorio que todos los trabajadores sean sometidos a un reconocimiento médico una vez al año, con notificación de los resultados obtenidos. Todos los trabajadores vendrán obligados a reconocimiento médico previo a su incorporación a la empresa.
Por su parte, las empresas vendrán obligadas a exigir del trabajador la realización de tal reconocimiento como requisito previo a su incorporación a las mismas. Tanto la realización de los reconocimientos médicos previos, como a la de los períodos deberán ser concertados con el Gabinete del Instituto Nacional de Seguridad Social de la provincia o con las Mutuas Patronales.
Independientemente de la normativa legal vigente en materia de seguridad e higiene, las empresas que tengan un centro de trabajo con más de 20 trabajadores, y éste se encuentre a más de 8 km. de un centro hospitalario o asistencial vendrán obligadas a formar a un trabajador en un centro especializado para que pueda prestar los primeros auxilios en caso de accidente. Este cursillo se realizará en jornada de trabajo, y se considerará permiso retribuido.
Artículo 28. Aprendices y pinches.
Las empresas vendrán obligadas a que los aprendices se dediquen a sus propias tareas de trabajo, de acuerdo con sus años de aprendizaje.
Asimismo, las empresas no podrán tener a sus aprendices en ningún momento de trabajos de pinches o peones.
Una vez terminado el período de aprendizaje, como ayudante, de acuerdo con lo pactado en este Convenio.
Cualquiera otra categoría que no figure en las especificadas en los anteriores apartados del presente Convenio, se equiparan a efectos retributivos a la función similar que realice el productor.
Artículo 29. Deberes públicos.
Cuando como consecuencia de obligaciones impuestas por disposiciones legales o decretadas por autoridad legítima, haya de acudir el productor a cumplir un deber público.
En todos los casos de concesión de permisos, deberán justificar los trabajadores, documentalmente la existencia de las circunstancias alegadas para obtener el permiso.
Artículo 30. Horas extraordinarias.
Cuando las necesidades de las industrias afectadas por el presente Convenio, exijan ampliar la jornada de trabajo. Podrán trabajarse horas extraordinarias, pagándose éstas con los recargos correspondientes, sin rebasar los límites que la legislación vigente determina, y atemperándose el procedimiento que la misma establece.
Artículo 31. Capacidad disminuida.
El productor con capacidad disminuida por deficiencia de sus condiciones, que se halle en situación de dar un rendimiento normal en su categoría podrá ser trasladado a otro trabajo con la retribución que le corresponda, a la categoría profesional que últimamente ostentara o más alta alcanzada que es considerada consolidada.
Artículo 32. Dietas.
Cuando una empresa precise que sus trabajadores se desplacen a efectuar trabajos a más de 10 kilómetros de distancia del casco urbano, donde la empresa tiene su domicilio, o donde se encuentre el centro de trabajo para el que fueron contratados, deberá abonar a los mismos media dieta por importe de 500 pesetas, en el caso de que no precise pernoctar fuera de la localidad.
En el caso de que el desplazamiento suponga el pernoctar fuera de la localidad los trabajadores devengarán la dieta completa por importe de 1.000 pesetas.
Artículo 33. Antigüedad.
La antigüedad será abonada conforme a la reglamentación establecida.
Artículo 34. Baja en la empresa.
El personal que proponiéndose cesar en el servicio de la empresa, no lo comunique a la Dirección de la misma, con una antelación de quince días, quedará penalizado con pérdida del derecho al cobro de la liquidación de partes proporcionales.
Asimismo, las empresas, si procediesen a rescindir un contrato de trabajo, vendrán obligadas a comunicarlo con 15 días de antelación.
Artículo 35. Sanciones.
Las sanciones serán aplicadas con arreglo a las faltas cometidas y sancionadas como determine la reglamentación del trabajo.
Artículo 36. Productividad y rendimiento.
A fin de potenciar las mejoras sociales mediante una adecuada distribución de los bienes obtenidos y creación de futuros incentivos y nuevos puestos de trabajo, los firmantes del presente Convenio, trabajadores y empresarios, se comprometen a aplicar su mayor atención y diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, fomentando la productividad mediante la más eficiente cooperación a fin de dar el máximo rendimiento y compensar a las empresas de las mejores condiciones económicas obtenidas.
En este sentido ambas partes contratantes se comprometen asimismo a elaborar una tabla o baremo de productividad, y así inicialmente en el plazo de dos años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, podrá negociarse la superación o creación de incentivos en atención a la reducción del absentismo laboral en un índice del ….. con relación al producido en los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
Artículo 37. Comisión paritaria.
La Comisión paritaria del Convenio como órgano de interpretación y vigilancia del mismo, sin perjuicio de la competencia atribuida en esta materia a la autoridad laboral, queda integrada por cuatro representantes de la Asociación Provincial de Empresarios Industriales de la Madera (APIMA), y cuatro representantes de las centrales sindicales mayoritarias en el sector.
Artículo 38. Jubilación.
Se garantiza a todo el personal afectado por el Convenio, al momento de la jubilación, la gratificación de una mensualidad según Convenio más antigüedad.
Artículo 39. Formación profesional.
Dada la importancia que reconocen las partes, que tiene este tema para el sector, se comprometen a tratar este problema en mesa aparte, después de la firma del Convenio, con fecha a convenir.
Artículo 40. Legislación supletoria.
A todo lo no dispuesto en este Convenio, y como legislación supletoria, se estará a lo establecido en la Ordenanza del sector y legislación general.
CAPÍTULO V.- Disposiciones finales
Artículo 41. Compromiso de erradicación del intrusismo.
Conscientes las organizaciones sindicales y empresariales firmantes, de la problemática que tiene planteada el sector de la Industria de la Madera, derivada de las diversas manifestaciones de competencia desleal, todas naturalmente claras infracciones de legalidad, hacen expresa declaración de compromiso de colaboración en la erradicación de esa economía sumergida. En particular, las organizaciones firmantes vigilarán el cumplimiento de la práctica del «finiquito», y, especialmente, del abuso legal de la figura del «autónomo».
Para general conocimiento, se precisa informar de lo siguiente:
1. El trabajador por cuenta ajena obligatoriamente debe estar dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
2. La persona que autodenominándose «autónomo» no cumpla las condiciones exigibles, hace incurrir a la persona con quien contrata en responsabilidad solidaria de sus obligaciones, tanto frente a sus trabajadores, como frente a la Seguridad Social.
Las organizaciones comparecientes se comprometen a unir sus esfuerzos para erradicar, o reducir a límites tolerables, las diversas manifestaciones de intrusismo profesional y laboral que suceden en el sector de Madera, a través de la creación de la Comisión mixta para el control del intrusismo y del fraude laboral, que deberá elaborar un plan de actuación, y regular el procedimiento de colaboración con la Administración para la denuncia de las actividades fraudulentas.
FINIQUITO.
Núm. . . . . . . . . . . .
Empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Trabajador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El que suscribe, trabajador hasta la fecha de la referida empresa, reconoce haber recibido en este acto, la cantidad de
constitutivas del importe de la liquidación final de mis devengos, efectuada por el motivo de haber sido resuelto el contrato de trabajo suscrito con fecha . . . . . . . . . . . y causar baja en la empresa el día . . . . . . . . . . .
Con el recibo de esta cantidad me considero enteramente saldado y finiquitado por toda clase de conceptos, sin que nada más se me adeude.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ., . . . . . de . . . . . . . . . . . de . . . . . . . . .
(Fdo. el trabajador)
TABLA SALARIAL PARA 1993.
CATEGORÍAS PROFESIONALES – CÓMPUTO MENSUAL:
Jefe de taller o mecánico: 74.353
Oficial de primera: 71.485
Oficial de segunda: 70.869
Ayudante: 70.104
Peón especializado: 69.225
Peón: 68.337
Administrativos en todas las actividades o secciones:
Director o titulado: 152.437
Oficial administrativo de primera y cajero: 71.485
Oficial administrativo de segunda y cajero: 70.986
Auxiliar administrativo: 70.104
Almacén de madera y construcción:
Encargado general: 74.359
Encargado de sección: 71.485
Viajante o corredor: 70.986
Peón especializado: 70.104
Peón: 68.337
Sección de envases:
Encargado: 74.359
Armador-clavador: 71.485
Marcador: 70.986
Ayudante: 70.104
Peón: 68.337