Convenio Colectivo Industria Pimentonera de Cáceres

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1999/01/01 - 1999/12/31

Duración: UN AÑO

Publicación:

1999/03/25

DOE 36

Ámbito: Provincial
Área: Cáceres
Código: 10000225011982
Actualizacion: 1999/03/25
Convenio Colectivo Industria Pimentonera. Última actualización a: 25-03-1999 Vigencia de: 01-01-1999 a 31-12-1999. Duración UN AÑO. Última publicación en DOE 36.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (DOE Número 36, 25 Marzo 1999)

RESOLUCION de 26 de febrero de 1999, de la Dirección General de Trabajo, por la que se acuerda la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la Industria Pimentonera de la provincia de Cáceres (7/99).

VISTO el texto del Convenio Colectivo de Trabajo de INDUSTRIA PIMENTONERA de la provincia de Cáceres, que fue suscrito con fecha 29 de enero de 1999 entre la Asociación Empresarial «Gremio de Exportadores de Pimentón de la Vera» en representación de las empresas del sector y Asociación Profesional de «Trabajadores de la Industria Pimentonera», en representación del colectivo laboral afectado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (B.O.E. de 29-3-95); art. 2 del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo (B.O.E. 6-6-81); Real Decreto 642/1995, de 21 de abril, sobre traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de trabajo (ejecución de la legislación laboral) (B.O.E. 17-5-1995); Decreto del Presidente 14/1995, de 2 de mayo, por el que se asignan a la Consejería de Presiden- cia y Trabajo funciones y servicios en materia de ejecución de la legislación laboral (D.O.E. 9-5-1995); Decreto 76/1995, de 31 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia y Trabajo (D.O.E. 3-8-1995), y Decreto 22/1996, de 19 de febrero, sobre distribución de competencia en materia laboral (D.O.E. 27-2-1996).

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

PRIMERO.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de esta Consejería de Presidencia y Trabajo, con el número 7/99 y Código de Convenio 1000225, con notificación de ello a la Comisión Negociadora.

SEGUNDO.- Disponer su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura » y en el «Boletín Oficial de la Provincia» de Cáceres.

Mérida, a 26 de febrero de 1999.

El Director General de Trabajo, LUIS FELIPE REVELLO GOMEZ

Artículo 1.º Determinación de las bases que lo conciertan.

La Asociación Empresarial «Gremio de Exportadores de Pimentón de la Vera» y la Asociación Profesional de Trabajadores de la Industria Pimentonera, quienes representan, los primeros, a la totalidad del censo, y los segundos al 92% en cada caso.

Artículo 2.º Ambito territorial.

El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas y empleados de la provincia de Cáceres.

Artículo 3.º Ambito funcional.

Las normas del presente Convenio afectarán a todas las empresas y empleados regidos por la reglamentación, ordenanza, etc. que les afecte en cada caso.

Artículo 4.º Duración.

La duración de este Convenio será de un año, desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.

Artículo 5.º Efectos económicos.

Los efectos económicos comenzarán el día uno de enero de mil novecientos noventa y nueve, cualquiera que sea la fecha de su homologación y publicación por la autoridad competente.

Artículo 6.º Tabla salarial.

La tabla salarial para el periodo indicado de vigencia del Convenio se aumentará en un dos y medio por ciento (2,5%) y queda establecida en la forma siguiente:

TECNICOS NO TITULADOS

Encargado de almacén: 92.769 mes

Maestro molinero: 92.769 mes

Viajante : 96.902 mes

ADMINISTRATIVOS

Jefe de 1.ª: 110.692 mes

Jefe de 2.ª: 102.757 mes

Oficial de 1.ª : 96.902 mes

Oficial de 2.ª : 90.928 mes

Auxiliar: 83.026 mes

OBREROS

Oficial Molinero: 2.962 día

Conductor : 2.862 día

Peón especialista: 2.862 día

Peón: 2.765 día

Empaquetadora: 2.765 día

Limpiadoras: 2.765 día

Aprendiz: 2.325 día

Artículo 7.º Otros conceptos.

Sobre estas cantidades serán abonadas las gratificaciones extraordinarias de verano y navidad, vacaciones, domingos y festivos, antigüedad, etc.

Artículo 8.º Gratificaciones extraordinarias.

Serán de treinta días cada una de ellas para todas las categorías profesionales.

Artículo 9.º Vacaciones.

Para todos los empleados, sin distinción de categoría profesional, serán de treinta días naturales.

Artículo 10. Dietas.

Se fija en seis mil ciento veintitrés pesetas (6.123 ptas.) para todas las categorías profesionales.

Artículo 11. Jornada de trabajo.

La jornada legal establecida de 40 horas semanales se realizará de lunes a viernes, a razón de ocho horas diarias. No obstante y siempre que sea necesario para el desenvolvimiento normal de trabajo, las empresas podrán distribuir referida jornada de forma que alcance la mañana del sábado.

Esta preferencia podrán usarla principalmente durante la campaña de cada año.

Artículo 12. Jornada intensiva de verano.

Desde el 1 de junio hasta el 31 de agosto, ambos inclusive, la jornada de trabajo será intensiva o continua desde las 8 a las 14 horas, para todo el personal de plantilla, sin distinción de categoría profesional.

Artículo 13. Jubilación.

Las empresas premiarán en el momento de la jubilación a todos los trabajadores de plantilla que hayan prestado un mínimo de diez años de servicio ininterrumpidos, con la cantidad equivalente a una mensualidad del salario que perciba en ese momento.

Artículo 14. Fallecimiento.

Las empresas abonarán el importe de una mensualidad del salario a la familia del trabajador en plantilla por fallecimiento, sin distinción de categoría profesional.

Artículo 15. Prendas de trabajo.

A cada obrero de plantilla se le dotará de un mono con duración de un año.

Artículo 16.

Las empresas, de acuerdo con lo legislado sobre el particular, podrán hacer uso de su derecho en relación con la sanidad, recordando la prohibición de fumar en los locales donde se encuentra almacenado el artículo.

Artículo 17.

Cualquier mejora laboral que pueda concederse a los trabajadores afectados por este Convenio durante la vigencia del mismo, podría ser absorvida en la parte correspondiente.

Artículo 18.

La parte interesada en la denuncia del Convenio deberá comunicárselo a la otra, por escrito, sin perjuicio de dar cuenta a la autoridad laboral competente, al menos con un mes de antelación a la fecha del vencimiento del Convenio.

Artículo 19.

Para atender cuantas gestiones le sean atribuidas en la aplicación de este Convenio se designa una comisión paritaria que estará formada por los miembros que han compuesto la Comisión Deliberadora del presente Convenio.

DISPOSICIÓN FINAL.

De conformidad con lo establecido en el artículo 82.3 del Real Decreto Legislativo 1/1955, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, las empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de la aplicación del Convenio, deberán ponerse de acuerdo con el/los representante/s de los trabajadores. De no existir acuerdo la discrepancia será solventada por la comisión paritaria del Convenio.

Plasencia, 29 de enero de 1999.