CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 76, viernes 26 de junio de 2026)
Visto el texto del Convenio Colectivo del Sector de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Metal de la Provincia de Las Palmas, suscrito por la Comisión Negociadora de la misma y con código de localizador TT41CX31, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, así como el Decreto 37/2024, de 4 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Turismo y Empleo y se crea la Comisión de Coordinación de Políticas de Emprendimiento, Autónomos y Pymes (BOC n.º 52, de 12 de marzo de 2024), esta Dirección General de Trabajo,
ACUERDA
Primero. Inscribir el citado Convenio Colectivo en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo de este Centro Directivo, y proceder a su depósito, con notificación a la Mesa Negociadora.
Segundo. Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
A veintidós de junio de dos mil veintiséis.
EL DIRECTOR GENERAL DE TRABAJO, José Ramón Rodríguez Albertus.
Las Palmas de Gran Canaria, a dos de junio de dos mil veintiséis.
CONVENIO COLECTIVO DE LA INDUSTRIA, LA TECNOLOGÍA Y LOS SERVICIOS DEL METAL DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE AMBITO PROVINCIAL, ENTRE LAS EMPRESAS Y LOS TRABAJADORES/AS ENCUADRADOS EN LA ACTIVIDAD SIDEROMETALURGICA DE LA PROVINCIA DE LAS PALMAS, PROCESOS DE PRODUCCION, TRANSFORMACION Y ALMACENAJE; TRABAJOS AUXILIARES, COMPLEMENTARIOS O AFINES; TAREAS DE INSTALACION, MONTAJE Y REPARACION; FABRICACION DE ENVASES METALICOS Y BOTERIO; TENDIDOS DE LINEAS ELECTRICAS E INDUSTRIAS DE OPTICA Y MECANICA DE PRECISION Y OTROS DE LA INDUSTRIA, LA TECNOLOGIA Y LOS SERVICIOS DEL METAL Y OTROS. 1 de enero 2025 a 31 diciembre 2028
TÍTULO I
ARTÍCULO 1º. ÁMBITO FUNCIONAL.
El Ámbito Funcional de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal comprende a todas las empresas y trabajadores/as que realizan su actividad, tanto en procesos de fabricación, elaboración o transformación, como en los de montaje, reparación, conservación, corte y reposición, mantenimiento, almacenaje o puesta en funcionamiento de equipos e instalaciones industriales, y lectura de contadores, así como todos los servicios que se relacionen con el Sector del Metal.
De este modo, quedan integradas en el campo de aplicación de este Convenio las siguientes actividades y productos: metalurgia, siderurgia; automoción y sus componentes; construcción naval y su industria auxiliar; industria aeroespacial y sus componentes, así como material ferroviario, componentes de energías renovables; robótica, domótica, automatismos y su programación, ordenadores y sus periféricos o dispositivos auxiliares; circuitos impresos e integrados y artículos similares; infraestructuras tecnológicas; equipos y tecnologías de telecomunicaciones y de la información; y todo tipo de equipos, productos y aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos.
Forman parte también de dicho ámbito las empresas dedicadas a la ingeniería, servicios técnicos de ingeniería, análisis, inspección y ensayos, fabricación, montaje y/o mantenimiento, que se lleven a cabo en la industria y en las plantas de generación de energía eléctrica, petróleo, gas y tratamiento de aguas; así como, las empresas dedicadas a tendidos de líneas de conducción de energía, de cables y redes de telefonía, informática, satelitales, señalización y electrificación de ferrocarriles, instalaciones eléctricas y de instrumentación, de aire acondicionado y frío industrial, fontanería, calefacción y otras actividades auxiliares y complementarias del Sector, tanto para la industria, como para la construcción.
Asimismo, se incluyen las actividades de soldadura y tecnologías de unión, calorifugado, grúas-torre, placas solares, y las de joyería, relojería o bisutería; juguetes; cubertería y menaje; cerrajería; armas; aparatos médicos; industria óptica y mecánica de precisión; lámparas y aparatos eléctricos; conservación, corte y reposición de contadores; recuperación y reciclaje de materias primas secundarias metálicas, así como aquellas otras actividades específicas y/o complementarias del Sector.
Igualmente, se incluyen las actividades de fabricación, instalación, mantenimiento, o montaje de equipamientos industriales, carpintería metálica, calderería, mecanización y automatización, incluidas en el Sector o en cualquier otro que requiera tales servicios, así como la limpieza industrial.
De igual modo, están comprendidas dentro del Sector, las actividades de reparación de aparatos mecánicos, eléctricos o electrónicos; mantenimiento y reparación de vehículos; ITV’S y aquellas de carácter auxiliar, complementarias o afines, directamente relacionadas con el Sector.
Será también de aplicación a la industria Metalgráfica y de fabricación de envases metálicos y boterío, cuando en su fabricación se utilice chapa de espesor superior a 0,5 mm.
Quedarán fuera del Ámbito del Convenio, las empresas dedicadas a la venta de artículos en proceso exclusivo de comercialización.
Las actividades antes señaladas, que, con razón de su desempeño prevalente en la empresa, resulten integradas en el campo de aplicación de este Convenio están incluidas en el Anexo I, donde se recogen las actividades de la CNAE 2025 correspondientes al Sector. Se entiende por actividad principal, la prevalente o preponderante dentro de un ciclo único de hacer empresarial, bajo una misma forma jurídica y estructura unitaria.
Esta relación tiene un carácter enunciativo y no exhaustivo, siendo susceptible de ser ampliada o complementada con aquellas actividades económicas que en un futuro puedan figurar en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas.
ARTÍCULO 2º. AMBITO TERRITORIAL.
Este Convenio obligará a todos los centros de trabajo que estén comprendidos en el ámbito funcional y que se encuentren situados en la Provincia de Las Palmas. Cuando el domicilio social de la Empresa radique fuera de la mencionada provincia y el centro de trabajo dentro de la misma, se aplicará el presente Convenio, siempre que el Convenio de la provincia de donde proceda sea de condiciones inferiores al presente.
ARTÍCULO 3º. AMBITO PERSONAL.
Quedan comprendidos dentro del presente Convenio, todos los trabajadores/as que prestan sus servicios por cuenta de alguna de las Empresas comprendidas en el mismo y cualquiera que sea la categoría profesional que ostenten. Asimismo, quedarán incluidos aquellos/as que, sin pertenecer a la plantilla de las Empresas en cuestión en el momento de aprobarse el Convenio, comiencen a prestar su trabajo durante la vigencia de éste.
ARTÍCULO 4º. FECHA DE ENTRADA EN VIGOR.
El presente Convenio Colectivo entrará en vigor el día 1 de Enero de 2025, excepto lo dispuesto en la Disposición Transitoria primera.
ARTÍCULO 5º. PERIODO DE VIGENCIA.
La duración y vigencia de este Convenio se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 2028.
La correspondiente denuncia se efectuará dentro de los tres últimos meses de su vigencia, por escrito.
El presente Convenio, deberá ser presentado ante la Autoridad Laboral competente, a los efectos oportunos.
ARTÍCULO 6º. LEGISLACION APLICABLE.
En lo no previsto en el presente Convenio se estará a lo dispuesto en el IV CONVENIO COLECTIVO ESTATAL de la Industria, la Tecnología y los Servicios del Sector del Metal (CEM) según texto de Resolución de 29 de diciembre de 2021, de la Dirección General de Trabajo, BOE» núm. 10, de 12 de enero de 2022, suscrito, de una parte por CONFEMETAL, en representación de las empresas del sector, y de otra por las organizaciones sindicales Industria de Comisiones Obreras (CCOO-INDUSTRIA) y la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores (FICA-UGT), en representación de los trabajadores. En cuanto al resto de materias no reguladas en los antecedentes acuerdos, se estará a la Legislación General Vigente.
ARTÍCULO 7º. JORNADA LABORAL.
Durante 2025 la jornada de trabajo será de 1762 horas anuales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada.
A partir del 1 de enero de 2026 la jornada de trabajo será de 1761 horas anuales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada.
A partir del 1 de enero de 2027 la jornada de trabajo será de 1760 horas anuales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada.
A partir del 1 de enero de 2028 la jornada de trabajo será de 1759 horas anuales de trabajo efectivo, sin distinción de jornada.
Las empresas podrán distribuir de manera irregular a lo largo del año el 10% de la jornada de trabajo, con arreglo a la normativa vigente.
ARTÍCULO 8º. HORAS EXTRAORDINARIAS.
En relación a las horas extraordinarias se estará a lo que dispone la legislación vigente, y se establece lo siguiente:
1. Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como el riesgo de pérdidas de materias primas: Realización.
2. Horas extraordinarias necesarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural, derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: Realización.
3. Las horas extraordinarias serán de carácter voluntario salvo en caso de fuerza mayor.
No obstante, y a fin de clarificar el concepto de hora extraordinaria estructural, se entenderán como tales las necesarias por pedidos, períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno o la de carácter estructural derivadas de la naturaleza del trabajo de que se trate.
La Dirección de la Empresa informará periódicamente al Comité de Empresa, a los Delegados y Delegadas de Personal y Delegados y Delegadas Sindicales sobre el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. Asimismo, en función de esta información y de los criterios más arriba señalados, la Empresa y los representantes legales de los trabajadores/as determinarán el carácter y naturaleza de las horas extraordinarias.
Las Horas Extraordinarias que se realicen se abonarán en la cuantía que las partes fijen y acuerden en la Empresa, sin que en ningún caso el precio pueda ser inferior al que resulte de incrementar un cuarenta y cinco por ciento (45%) el valor de una hora ordinaria de trabajo en los años 2025 y 2026, y un cincuenta por ciento (50%) en los años 2027 y 2028.
A tal efecto y con el objeto de determinar el precio mínimo acordado para las Horas Extraordinarias, en consonancia con lo previsto en este Artículo, se fija la siguiente fórmula para su cálculo
ARTÍCULO 9º. VACACIONES.
La duración de las vacaciones anuales será de treinta días naturales, independientemente de la categoría profesional de las personas trabajadoras, y deberán comenzar en lunes o siguiente día hábil.
La Dirección de la Empresa, de mutuo acuerdo con los/las representantes de los trabajadores, hará la planificación anual de las vacaciones, estableciéndose la fecha del disfrute en turnos de rotación anual. La persona trabajadora deberá conocer la fecha que le corresponda dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.
Para los que no completen un año, se prorrateará en razón al tiempo trabajado. En ningún caso las vacaciones podrán ser compensadas en metálico.
ARTÍCULO 10º. LICENCIAS.
En lo relativo a licencias, se estará a lo que disponga la legislación vigente siempre que mejore lo dispuesto a continuación, no siendo el disfrute de ambas acumulativo. La persona trabajadora, previo aviso y justificación, podrá faltar al trabajo, con derecho a remuneración, por algunos de los motivos que a continuación se exponen:
a) Quince días naturales en caso de matrimonio o registro de parejas de hecho.
b) Cinco días naturales en caso de intervención quirúrgica sin hospitalización que precise de reposo domiciliario o enfermedad grave del cónyuge, hijos/as, padres-madres, hermanos/as y abuelos/as, siempre que tal circunstancia se acredite mediante nota expedida por el médico antes o dentro de las 24 horas siguientes al hecho causante, pudiendo notificarlo en 24 horas por sí o por algún familiar y con la posterior entrega del certificado o nota, c) Cuatro días naturales de licencia, cuando las personas trabajadoras necesite hacer un desplazamiento al efecto.
d) Cinco días hábiles en los casos de fallecimiento de padres-madres, padres políticos, cónyuges o hijos/as.
Tres días naturales en caso de fallecimiento de hermanos/as o abuelos/as, más un día en caso de que éstos últimos fallecimientos ocurran el sábado y se trate de un familiar en primer grado de consanguinidad.
e) Un día, el del sepelio, en caso de fallecimiento de tíos/as tanto por consanguinidad como por afinidad y primos/as hermanos/as.
f) Un día natural en caso de matrimonio de hijos/as, nietos/as y hermanos/as.
g) Dos días naturales en caso de fallecimiento de hermanos/as políticos o hijos/as políticos. En caso de tener que realizar un desplazamiento al efecto serán dos días laborales más.
h) A los trabajadores/as que realicen estudios nocturnos para obtener un título profesional o social, las Empresas se obligarán a concederles el tiempo necesario para tomar parte en la jornada de comienzo de dichos estudios, en el Centro que se halle matriculado, previa justificación de dicha matricula y se perderá ésta, si tiene que repetir curso, recuperándose nuevamente al estar al día en los estudios, además que deberá justificar su asistencia a clase mensualmente.
i) En caso de fallecimiento de padres-madres, hijos/as, cónyuges, hermanos/as y abuelos/as, se ampliarán en dos días naturales remunerados, si el hecho causante aconteciere fuera de la isla de residencia y siempre con justificación del hecho causante y desplazamiento.
j) Un día por traslado del domicilio habitual.
k) Por realización de funciones sindicales o de representación de personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
l) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.
Cuando conste en una norma legal o convencional un periodo determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.
m) Bolsa de veinte (20) horas al año para asistencia a consulta médicas o clínicas del cónyuge o hijos/as menores, o de parientes en primer grado de consanguinidad y afinidad declarados en situación de dependencia por el organismo público competente. La distribución de este permiso corresponde al que ostenta el derecho a disfrutarlo.
ARTÍCULO 11º. CONDICIONES ECONÓMICAS.
El incremento salarial pactado para cada uno de los años de vigencia del convenio se aplicará a las tablas salariales vigentes a 31 de diciembre del año anterior, salvo el incremento del 2025 que se aplicará sobre tabla actualizada según acuerdo adoptado el 4 de febrero de 2025 por la Comisión de Interpretación del Convenio Colectivo de Siderometalurgia de Las Palmas.
Las tablas salariales de los años de vigencia del presente convenio son las recogidas en el Anexo II.
Si al final del ámbito temporal de este convenio la suma de los IPC reales de los años 2025, 2026, 2027 y 2028, fuese superior a la suma de los incrementos salariales correspondientes a los mismos años, y recogidos en el anexo II de este convenio, se realizará una revisión de la tabla salarial de 2028 por la diferencia, si la hubiere, con un límite de hasta dos puntos porcentuales (2%). la posible diferencia, si la hubiere, se abonará en un pago único en el primer trimestre del año 2029.
A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará como IPC de cada uno de los años 2025, 2026, 2027 y 2028, el certificado por el instituto nacional de estadística (INE) para cada uno de esos años.
El pago dicho «salario anual» se podrá hacer:
a) Prorrateándolo en doce mensualidades, si así lo aprobara el 75% de la plantilla de la empresa, en votación celebrada al efecto.
b) En doce mensualidades más dos pagas, todas de igual cuantía; una se abonará el 15 de diciembre y los otros 15 días antes de comenzar el disfrute de las vacaciones, si así lo acordara la mitad más uno de la plantilla.
c) De no haber acuerdo, el «salario anual» se prorrateará en quince pagas, de igual cuantía todas ellas, que se abonarán: doce, por mensualidades vencidas; dos los días 15 de los meses de junio y diciembre; y la otra restante, 15 días antes del día señalado para el inicio de las vacaciones.
Los acuerdos se tomarán por votación libre, directa y secreta, que se reflejará en acta por una mesa que estará formada por los representantes de las personas trabajadoras y de la Empresa, actuando de presidente o presidenta la persona trabajadora de la plantilla de la Empresa de más edad y de secretario o secretaria, la de menos.
El abono de las mensualidades se efectuará por meses vencidos y en caso de que se haga mediante transferencia bancaria, estará disponible por mensualidades vencidas.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a percibir anticipos a cuenta del trabajo realizado, establecido en cada Empresa mediante acuerdo con las personas trabajadoras.
ARTÍCULO 12º. PRIMA DE TRABAJO EFECTIVO.
Se establece una prima de trabajo efectivo cuya percepción queda condicionada a la presencia puntual y efectiva del trabajador/a en su puesto de trabajo, ocupando plenamente su jornada laboral.
La cuantía es la que figura en la columna correspondiente del anexo La no saturación de la jornada plena y puntualmente dará lugar a la no percepción de este plus de acuerdo con la siguiente escala:
– Por un día dejará de percibir la prima de un día.
– Por dos días dejará de percibir la prima de tres días.
– Por tres días dejará de percibir la prima de cinco días.
– Por cuatro días pierde el derecho al abono de la totalidad de la cuantía mensual de la prima.
La cuantía mensual no sufrirá reducción alguna en el caso de que la ausencia al trabajo lo sea por algunos de los motivos siguientes:
A. Durante el período anual de vacaciones.
B. Durante los días de licencia que se concedan.
C. Realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.
En caso de baja médica debida a accidente o enfermedad y siempre que la misma supere los dos días, la persona trabajadora perderá únicamente la prima de los días de baja, abonándosele por tanto el resto de los días del mes en que asista al trabajo en las condiciones previstas por este artículo.
La Prima de trabajo efectivo se abonará en su cuantía total, independientemente de la duración de la jornada.
ARTÍCULO 13º. DESPLAZAMIENTOS, DIETAS Y KILOMETRAJE.
En aquellos casos en los que la empresa requiera a la persona trabajadora para efectuar un desplazamiento por motivo del trabajo, la empresa tendrá la obligación de comunicar a la persona trabajadora esta circunstancia por escrito, estableciéndose los plazos siguientes en virtud de la duración de los desplazamientos requeridos:
– Más de 3 meses, 10 días.
– Entre 1 y 3 meses, 4 días.
– Menos de un mes, 2 días.
Por el concepto de dietas se abonarán las cantidades que figuren en las tablas salariales anexas correspondientes a cada uno de los años del convenio.
Procederá la DIETA COMPLETA cuando el trabajador pernocte fuera de su domicilio habitual como consecuencia de su trabajo, y procederá la MEDIA DIETA cuando como consecuencia de su trabajo tenga que realizar fuera del lugar habitual la comida del mediodía.
En caso de desplazamiento a población distinta de la de su residencia habitual, siempre que el mismo sea por tiempo superior a tres meses, la persona trabajadora tendrá derecho, aparte de los cuatro días, laborables de estancia en su domicilio de origen, ya previstos en el Estatuto de los Trabajadores por cada tres meses de desplazamiento, sin computar como tales los del viaje, a un día más de licencia en las mismas condiciones. En caso de desplazamientos superiores a un mes, pero inferior a tres meses, la persona trabajadora disfrutará la parte proporcional de los cinco días ya indicados.
En caso de desplazamiento fuera de la isla en que como consecuencia de su la persona trabajadora deba pernoctar fuera de su domicilio, la empresa le facilitará alojamiento adecuado y le dará una provisión de fondos en concepto de las dietas, cuyo importe será exclusivamente para las comidas diarias.
En el caso de que la persona trabajadora, con motivo del trabajo encomendado, efectuare los desplazamientos fuera del lugar de su residencia habitual de trabajo en el vehículo de su propiedad, la empresa le abonará en concepto de transporte la cantidad de cero con veintiséis (0,26) por Kilómetro recorrido.
ARTÍCULO 14º. PLUS DE NOCTURNIDAD.
Los trabajadores/as considerados nocturnos, de acuerdo con lo que dispone el artículo 36 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán una retribución específica, que consistirá en una bonificación del 20 por 100 sobre su Salario Base de Convenio.
ARTÍCULO 15º. ANTIGÜEDAD.
La antigüedad, ya congelada en sus devengos y cuantías al 31 de diciembre de 1980, ha quedado definitivamente incorporada a la columna del salario Anual del Convenio.
Del resto de los quinquenios, o fracción de años que excedan del quinquenio, que en concepto de antigüedad le quedasen aún a los trabajadores/as, una vez detraídos los ya afectados por la congelación, trasvase y consiguiente descuento de antigüedad, según Convenios anteriores, se absorberán y compensarán cada año, a partir de 1983, el importe equivalente a dos quintas partes del quinquenio el primer año y a tres partes el segundo, y así alternativamente cada año, en las cuantías congeladas al 31 de Diciembre de 1980, hasta la total y definitiva supresión de las cantidades que por este concepto de antigüedad estén percibiendo aún los trabajadores/as, sustituyendo por tanto el Convenio Colectivo lo dispuesto en la Ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalúrgica en materia de antigüedad.
ARTÍCULO 16º. COMPLEMENTO DE IT.
1. Complementos en casos de enfermedad común y accidente no laboral: Las empresas complementarán las prestaciones reglamentarias a partir del 4º día de baja, de la siguiente manera:
– Abonando la diferencia existente entre dicha prestación reglamentaria y el 100% del salario real de la persona trabajadora, hasta un máximo de cien (100) días en un mismo año natural y computados en un máximo de tres procesos de incapacidad temporal.
– Los 100 días máximos de complemento no serán acumulables en años sucesivos.
A los efectos de complemento, se entenderá como salario real el que resulte de dividir entre doce el salario real mensual de los últimos doce meses anteriores al hecho causante de que se trate.
2. Complemento de IT de accidente de trabajo, enfermedad profesional y diagnósticos oncológicos: Las empresas complementarán las prestaciones reglamentarias, desde el primer día de la baja, y hasta el 100% del salario real, abonando la diferencia existente entre dicha prestación reglamentaria y el 100% del salario real de la persona trabajadora durante todo el periodo de incapacidad. Además de lo anterior, y dado que los tres primeros días del proceso de IT no se reciben prestaciones, se abonara por parte de las empresas el 100% del salario de estos tres días.
A los efectos de complemento, se entenderá como salario real el que resulte de dividir entre doce el salario real mensual de los últimos doce meses anteriores al hecho causante de que se trate.
ARTÍCULO 17º. ROPA DE TRABAJO.
Las Empresas afectadas por este Convenio facilitarán a los productores/as, que la utilicen en faena, tres pantalones, tres camisas, dos pares de botas y una chaqueta para el frío al año, apropiadas a la naturaleza del trabajo que se efectúe y de mutuo acuerdo con los/las representantes de los trabajadores, siendo de carácter obligatorio su uso.
Todas las Empresas vienen obligadas a cumplir lo que determina la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, sobre Prevención de Riesgos Laborales. Por tanto, las Empresas pondrán a disposición de los trabajadores/as los medios que determine la legislación vigente, así como la totalidad de las condiciones exigibles para la seguridad y salud de sus trabajadores. Las Empresas, por su parte, exigirán de sus trabajadores/as, la obligada utilización de las mismas.
Igualmente, las Empresas, donde corresponda por Ley procederán a la creación de Comités de Seguridad y Salud en el Trabajo y prestarán la colaboración a las medidas y estudios relacionados con la Seguridad y Salud en el trabajo, que determinen los Organismos Oficiales.
ARTÍCULO 18º. SUSTITUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE RETRIBUCIONES.
Las remuneraciones que se establecen en el presente Convenio sustituyen y compensan, en su conjunto anual, a todas las retribuciones y emolumentos de carácter Salarial o extrasalarial que viniera devengando el personal con anterioridad a la entrada en vigor del mismo, excepto horas extraordinarias, dietas y plus de transporte, ayuda familiar, prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social y ayuda para personas con discapacidad, sin que, en ningún caso el trabajador pueda sufrir disminución en la retribución global que disfrute.
De donde resulta, que aquellas Empresas incluidas en el presente Convenio, cuyos salarios rebasen en cómputo anual y global los introducidos en este texto, podrán absorber íntegramente lo aquí estipulado.
Serán respetadas todas aquellas condiciones laborales no salariales, más beneficiosas, que en la actualidad viniesen disfrutando los trabajadores incluidos en el presente Convenio.
En caso de discrepancia sobre el contenido de este artículo, la Comisión de Interpretación del Convenio actuará como intermediario entre la Empresa y Trabajadores/as, antes de elevarse a la Jurisdicción competente, para la normal solución del problema planteado.
ARTÍCULO 19º. ABSORCIÓN.
Las disposiciones legales futuras, que impliquen variación económica en todos o algunos de los conceptos retributivos existentes, o supongan creación de otros nuevos sólo tendrán eficacia y serán de aplicación en cuanto, considerados aquellos en su totalidad, superen la cuantía total de los ya existentes, quedando, en caso contrario, absorbidos por las mejoras pactadas en este Convenio o que tuviesen establecidas las Empresas.
ARTÍCULO 20º. SITUACIONES DE DÉFICIT.
Los porcentajes de incremento salarial establecidos en el artículo 11º, no serán de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten objetiva y fehacientemente situaciones de déficit o pérdidas mantenidas en los ejercicios contables de uno de los años 2024, 2025, 2026, 2027, 2028. Asimismo, se tendrán en cuenta las previsiones para 2025, 2026, 2027 y 2028, según el año.
En estos casos se trasladará a las partes la fijación del aumento de salarios. Para valorar esta situación se tendrán en cuenta circunstancias tales como el insuficiente nivel de producción y ventas y se atenderán los datos que resulten de la contabilidad de las Empresas, de sus balances y de sus cuentas de resultados.
En caso de discrepancia sobre la valoración de dichos datos, podrán utilizarse informes de auditores o censores de cuentas, atendiendo las circunstancias y dimensión de las Empresas.
En función de la unidad de contratación en la que se encuentren comprendidas, las Empresas que aleguen dichas circunstancias, deberán presentar a la representación de los trabajadores, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados) y, en su caso, informes de auditores o censores de cuentas que justifique un tratamiento salarial diferenciado.
En este sentido en las Empresas de menos de 25 trabajadores/as, y en función de los costes económicos que ello implica, se sustituirá el informe de auditores o censores jurados de cuentas por la documentación que resulte precisa dentro de los párrafos anteriores, para demostrar fehacientemente la situación de pérdidas.
Los/las representantes de los trabajadores/as están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso, como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando por consiguiente respecto de todo ello sigilo profesional.
Para acogerse a lo previsto en este artículo, la Empresa lo comunicará a los/las representantes de los trabajadores/as y a la Autoridad Laboral, en el plazo de 15 días, contados a partir del siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia (BOP), del Convenio Colectivo afectado.
ARTÍCULO 21º. PÓLIZA DE VIDA E INCAPACIDAD PERMANENTE.
Las Empresas afectadas por el presente Convenio estarán obligadas a concertar una póliza de seguro que en caso de producirse el fallecimiento de un productor/a por accidente de trabajo, o que como consecuencia de tal accidente o de una enfermedad profesional sea declarado afecto de Incapacidad Permanente Parcial; Incapacidad Permanente Total, Incapacidad Permanente Absoluta y Gran Invalidez, se le garantice a las personas trabajadoras o a las personas por él/ella designadas la percepción de un capital cifrado en CUARENTA MIL EUROS (40.000 euros).
En cualquier caso, la responsabilidad de la Empresa se limitará a los riesgos cubiertos por la póliza, si ésta se ajusta tanto a lo establecido en el presente artículo como a las condiciones generales que para este tipo de pólizas impone a las Compañías Aseguradoras la normativa vigente para este tipo de seguros. Si en el momento de suscribirse la póliza la persona trabajadora se encontrara en situación de Incapacidad Temporal su incorporación a la póliza será obligatoria sólo cuando sea dado de alta médica y se reincorporase a su puesto de trabajo.
ARTÍCULO 22º. FINIQUITOS.
1. El recibo de finiquito de la relación laboral entre empresa y personas trabajadoras, para que surta plenos efectos liberatorios, deberá ser conforme al modelo que figura en el Anexo III de este Convenio y con los requisitos y formalidades establecidos en los números siguientes.
2. Toda comunicación de cese o de preaviso de cese, deberá ir acompañada de una propuesta de finiquito en el modelo citado. Cuando se utilice como propuesta, no será preciso cumplimentar la parte que figura después de la fecha y lugar.
3. El recibo de finiquito será expedido por la organización empresarial firmante de este Convenio, numerado, sellado y fechado y tendrá validez únicamente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que fue expedido.
4. Una vez firmado por las personas trabajadoras, este recibo de finiquito surtirá los efectos liberatorios que le son propios.
5. En los supuestos de extinción de contrato por voluntad dlas personas trabajadoras, no serán de aplicación los apartados 2 y 3 de este artículo.
6. La persona trabajadora podrá estar asistido por un/a representante de los trabajadores, o en su defecto por un/a representante sindical de los sindicatos firmantes del presente Convenio, en el acto de la firma del recibo de finiquito.
ARTÍCULO 23º. VÍSPERAS DE FIESTAS.
Las vísperas de las fiestas de la Natividad del Señor, Año Nuevo y Reyes se trabajará sólo media jornada.
ARTÍCULO 24º. ANTICIPOS SALARIALES.
Las personas trabajadoras tendrán derecho a percibir, sin que llegue el día señalado para el pago, anticipos a cuenta del plazo ya realizados.
ARTÍCULO 25º. CONTRATACIÓN.
1. Los contratos de duración determinada por circunstancias de la producción, regulados en el artículo 15.2 del Estatuto de los trabajadores, y aun tratándose de la actividad normal de la empresa, podrán tener una duración máxima de 6 meses, pudiendo ser prorrogados hasta 12 meses en una única prórroga.
Una vez extinguido el contrato, las empresas que hayan hecho uso de la ampliación aquí acordada abonarán a las personas trabajadoras afectadas una compensación económica de 1 día de salario por mes de trabajo.
En el caso de la terminación de un contrato temporal, aunque haya sido firmado el correspondiente finiquito, a las personas trabajadoras afectadas se les abonará, si procediere, los atrasos que se deriven de la aplicación de una nueva tabla salarial con efectos retroactivos al periodo afectado por la vigencia del contrato y en las mismas condiciones que al personal fijo.
En los casos legalmente previstos, las empresas harán entrega a los representantes legales de los trabajadores de la copia básica regulada por la Ley.
2. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa. El contrato de trabajo fijo-discontinuo, se deberá formalizar necesariamente por escrito y deberá reflejar los elementos esenciales de la actividad laboral, entre otros, la duración del periodo de actividad, la jornada total o parcial y su distribución horaria, si bien estos últimos podrán figurar con carácter estimado, sin perjuicio de su concreción en el momento del llamamiento.
ARTÍCULO 26º. QUEBRANTO DE MONEDA.
El personal de la empresa que realice pagos y cobros, recargas de máquinas y cambios en efectivo, siendo responsable de los mismos, percibirá, en concepto de quebranto de moneda, un importe mensual de cuarenta (40) euros por este concepto. Aquellas empresas que cubran el riesgo sin hacer responsable a la persona trabajadora quedan exceptuadas de lo dispuesto en este artículo. Las empresas que tengan establecidas normas más beneficiosas para su personal por este concepto, las seguirán respetando, tanto en los porcentajes establecidos como en el tope señalado.
El presente concepto se actualizará con arreglo a los incrementos que se produzcan en las tablas salariales.
TÍTULO II. DE LOS SINDICATOS Y DE LOS COMITÉS DE EMPRESA.
ARTÍCULO 27. DERECHOS SINDICALES.
Las Empresas respetarán el derecho de todos los trabajadores/as a sindicarse libremente; admitirán que los trabajadores/as afiliados a un Sindicato puedan celebrar reuniones, recabar cuotas y distribuir información sindical fuera de trabajo y sin perturbar las actividades normales de las empresas; no podrán sujetar el empleo de un personas trabajadoras a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical, y tampoco despedir a un personas trabajadoras o perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.
Los Sindicatos podrán remitir información a todas aquellas empresas en las que disponga de afiliación, a fin de que ésta sea distribuida fuera de las horas de trabajo, y sin que, en todo caso, el ejercicio de tal práctica pudiera interrumpir el desarrollo del proceso productivo. En cuanto a tablones de Anuncio se estará a lo que disponga la legislación vigente.
ARTÍCULO 28. DELEGADO/DELEGADA SINDICAL.
En aquellos Centros de Trabajo con plantillas que excedan de 140 trabajadores/as y cuando los Sindicatos cumplan los demás requisitos del artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, la representación del Sindicato o Central será ostentada por un Delegado o Delegada.
El Sindicato que alegue poseer derecho a hallarse representado mediante titularidad personal en cualquier empresa, deberá acreditarlo ante la misma de modo fehaciente, reconociendo ésta, acto seguido, al citado Delegado o Delegada su condición de representante del Sindicato a todos los efectos.
El Delegado o Delegada Sindical deberá ser personas trabajadoras en activo de las respectivas empresas, y designado de acuerdo con los Estatutos de la Central o Sindicato a quien represente. Será preferentemente miembro del Comité de Empresa.
ARTÍCULO 29º. FUNCIONES DE LOS DELEGADOS Y DELEGADAS SINDICALES.
1. Representar y defender los intereses del Sindicato a quien representa, y de los afiliados/as del mismo en la empresa, y servir de instrumento de comunicación entre su Central Sindical o Sindicato y la Dirección de las respectivas empresas.
2. Podrán asistir a las reuniones del Comité de Empresa, Comités de Seguridad e Higiene en el trabajo, y Comités de Interpretación, en las condiciones que establezca la Legislación vigente.
3. Tendrán acceso a la misma información y documentación que la empresa deba poner a disposición del Comité de Empresa, de acuerdo con lo regulado a través de la Ley, estando obligados a guardar sigilo profesional en las materias en las que legalmente proceda. Poseerán las mismas garantías y derechos reconocidos por la Ley y convenios colectivos que los miembros de Comités de Empresa.
4. Serán oídos por la empresa en el tratamiento de aquellos problemas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores/as en general, y a los afiliados al Sindicato.
5. Serán asimismo informados/as y oídos/as por las empresas con carácter previo:
a) Acerca de los despidos y sanciones que afecten a los afiliados/as al Sindicato.
b) En materia de reestructuraciones de plantilla, regulaciones de empleo, traslado de trabajadores/as, cuando revista carácter colectivo, o del Centro de Trabajo en general. Y sobre todo proyecto o acción empresarial que pueda afectar sustancialmente los intereses de los trabajadores/as.
c) La implantación o revisión de sistemas de organización de trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias.
6. Podrán recaudar cuotas a sus afiliados/as, repartir propaganda sindical y mantener reuniones con los mismos/as, todo ello fuera de las horas efectivas de trabajo.
7. Con la finalidad de facilitar la difusión de aquellos avisos que pudieran interesar a los respectivos afiliados/as al Sindicato y a los trabajadores/as en general, la empresa pondrá a disposición del Sindicato cuya representación ostente el delegado/a, un tablón de anuncios que deberá establecerse dentro de la empresa y en lugar donde se garantice, en la medida de lo posible, un adecuado acceso al mismo por todos los trabajadores/as.
8. En materia de reuniones, ambas partes en cuanto el procedimiento se refiere, ajustarán su conducta a la normativa legal vigente.
9. Los delegados/as ceñirán sus tareas a la realización de las funciones sindicales que les son propias.
ARTÍCULO 30º. CUOTA SINDICAL.
En aquellos centros de trabajo en que cada sindicato o central sindical lo solicite, y previo requerimiento de los trabajadores afiliados/as a cada uno de esas Centrales o Sindicatos, las Empresas descontarán en la nómina mensual de los trabajadores/as el importe de la cuota sindical correspondiente. Las personas trabajadoras interesado en la realización de tal operación remitirá a la Dirección de la Empresa un escrito en el que se expresará con claridad la orden de descuento, la Central ó Sindicato a que pertenece, la cuantía de la cuota, así como el número de la cuenta corriente bancaria a la que debe ser transferida la correspondiente cantidad. Las Empresas efectuarán las anteriores detracciones salvo indicación en contrario durante períodos de un año.
La Dirección de la Empresa entregará copia de la transferencia a la representación sindical en la empresa si la hubiere, y hará constar en el certificado anual de retenciones de las personas trabajadoras para el IRPF, la cantidad total anual descontada ese año a la persona trabajadora en concepto de cuota sindical.
ARTÍCULO 31º. EXCEDENCIAS.
Podrá tener la situación de excedencia aquella persona trabajadora en activo que ostentara cargo sindical de relevancia provincial, autonómica o nacional en cualquiera de sus modalidades. Permanecerá en tal situación mientras se encuentre en el ejercicio de dicho cargo, reincorporándose a su empresa si lo solicitara en el término de un mes al finalizar el desempeño del mismo.
ARTÍCULO 32º. COMITÉS DE EMPRESA.
1. Sin perjuicio de los derechos y facultades concedidos por las leyes, se reconoce a los Comités de Empresas las siguientes funciones:
A) Ser informados por la Dirección de la Empresa:
a) Trimestralmente, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la Empresa, sobre la evolución de los negocios y la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa b) Anualmente, conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la Empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, cuantos documentos se den a conocer a los socios/as.
c) Con carácter previo a su ejecución por la Empresa, sobre las reestructuraciones de la plantilla, cierres totales o parciales, definitivos o temporales y las reducciones de jornada; sobre el traslado total o parcial de las instalaciones empresariales y sobre los planes de formación profesional de la empresa.
d) En función de la materia de que se trata:
1. Sobre la implantación o revisión de sistemas de organización del trabajo y cualquiera de sus posibles consecuencias; estudios de tiempos, establecimientos de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.
2. Sobre la fusión, absorción o modificación del estatus jurídico de la empresa, cuando ello suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.
3. El empresario facilitará al Comité de Empresa el modelo o modelos de contratación de trabajo que habitualmente utilice, estando legitimado el Comité para efectuar reclamaciones oportunas ante la empresa y, en su caso, la Autoridad laboral competente.
4. Sobre sanciones impuestas por las faltas muy graves, y en especial en supuestos de despido.
5. En lo referente a las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias los índices de siniestralidad, el movimiento de ingresos y ceses y los ascensos.
B) Ejercer una labor de vigilancia sobre las siguientes materias:
a) Cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral y de Seguridad Social, así como el respeto de los pactos, condiciones o usos de Empresas en vigor formulando en su caso las acciones legales oportunas ante la Empresa y los Organismos y Tribunales competentes.
b) La calidad de la docencia y de la efectividad de la misma en los centros de formación y capacitación de la Empresa.
c) Las condiciones de seguridad e higiene en el desarrollo del trabajo en la Empresa.
C. Participar, como reglamentariamente se determine, en la gestión de obras sociales establecidas en la Empresa en beneficio de los trabajadores/as o de sus familiares.
D. Colaborar con la Dirección de la Empresa para conseguir el cumplimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad de la Empresa.
E. Se reconoce al Comité de Empresa capacidad procesal como órgano colegiado, para ejercer acciones administrativas o judiciales en todo lo relativo al ámbito de su competencia.
F. Los miembros del Comité de Empresa, y éste en su conjunto, observarán sigilo profesional en todo lo referente a los apartados a), b) y c) del punto A) de este artículo, aún después de dejar de pertenecer al Comité de Empresa, y en especial en todas aquellas materias sobre las que la Dirección señale expresamente el carácter reservado.
G. El Comité velará no sólo porque en los procesos de selección de personal se cumpla la normativa vigente o pactada, sino también por los principios de no discriminación, igualdad de sexo y fomento de una política racional de empleo.
ARTÍCULO 33º. GARANTÍAS.
a) Ningún miembro de Comité de Empresa o Delegado y Delegada de Personal podrá ser despedido/a o sancionado/a durante el ejercicio de sus funciones, ni dentro del año siguiente a su cese, salvo que éste se produzca por revocación o dimisión y siempre que el despido o la sanción se basen en la actuación de las personas trabajadoras en el ejercicio legal de su representación. Si el despido o cualquier otra sanción por supuestas faltas graves o muy graves obedecieran a otras causas, deberá tramitarse expediente contradictorio, en el que serán oídos, aparte del interesado, el Comité de Empresa, o restantes Delegados y Delegadas de Personal, y el Delegado y Delegada del Sindicato al que pertenezca, en el supuesto que se hallara reconocido como tal en la empresa.
Poseerán prioridad de permanencia en la Empresa o Centro de Trabajo, respecto de los demás trabajadores/as, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas.
b) No podrán ser discriminados en su promoción económica o profesional por causa o por razón del desempeño de su representación.
c) Podrán ejercer la libertad de expresión en el interior de la Empresa en las materias propias de su representación, pudiendo publicar o distribuir, sin perturbar el normal desenvolvimiento del proceso productivo, aquellas publicaciones de interés laboral o social, comunicando todo ello previamente a la empresa, y ejerciendo tales tareas de acuerdo con la norma legal vigente al efecto.
d) Dispondrán del crédito de horas mensuales retribuidas que la Ley determina.
Se podrán establecer pactos o sistemas de acumulación de horas de los distintos miembros del Comité y delegados y delegadas de personal, así como del delegado o delegada sindical donde lo haya y constituyendo una bolsa única, en uno o varios de sus componentes sin rebasar el máximo total que determina la Ley, pudiendo quedar relevado o relevados de los trabajos sin perjuicio de su remuneración.
Asimismo, no se computará dentro del máximo legal de horas el exceso que sobre el mismo se produzca con motivo de la designación de delegados y delegadas de Personal o miembros de Comités como componentes de Comisiones Negociadoras de Convenios Colectivos en los que sean afectados, y por lo que se refiere a la celebración de sesiones oficiales a través de las cuales transcurran tales negociaciones y cuando la Empresa en cuestión se vea afectada por el ámbito de negociación referido.
e) Sin rebasar el máximo legal, podrán ser consumidas las horas retribuidas de que disponen los miembros de Comités o delegados y delegadas de personal, a fin de prever su asistencia a Cursos de Formación organizados por sus Sindicatos, Institutos de Formación u otras entidades.
ARTÍCULO 34º. PRÁCTICAS ANTISINDICALES.
En cuanto a los supuestos de prácticas que, a juicio de alguna de las partes, quepa calificar de antisindicales, se estará a lo dispuesto en las leyes.
Lo aquí pactado mantendrá la vigencia general de tres años, salvo que en el transcurso de dicho período medie una Ley acerca de este tema. En cuyo caso las partes deberán realizar las acomodaciones y reajustes correspondientes mediante nuevo pacto acerca de esta materia.
ARTÍCULO 35º. PARTICIPACIÓN EN LAS NEGOCIACIONES DE CONVENIOS COLECTIVOS.
A los Delegados y Delegadas sindicales que participen en las Comisiones negociadoras de Convenios Colectivos, manteniendo su vinculación como trabajadores/as en activo de alguna Empresa, les serán concedidos permisos retribuidos por las mismas, a fin de facilitarles su labor como negociadores y durante el transcurso de la antedicha negociación, siempre que la Empresa esté afectada por la negociación en cuestión.
TÍTULO III. COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN.
ARTÍCULO 36º. COMISIÓN DE INTERPRETACIÓN.
Ambas partes negociadoras acuerdan establecer una Comisión Paritaria o de interpretación como órgano de interpretación de lo pactado, y entender de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y que será nombrada por la Comisión Negociadora del Convenio.
ARTÍCULO 37º. COMPOSICIÓN.
La Comisión de Interpretación estará integrada paritariamente por seis representantes de las Empresas y seis representantes de los trabajadores/as, quienes, de entre ellos/as, designarán un secretario o secretaria.
Dicha Comisión podrá utilizar los servicios permanentes u ocasionales de asesores y/o asesoras, en cuantas materias sean de su competencia, los/as cuales serán designados/as libremente por cada una de las partes. Su número no podrá superar la mitad del número de miembros de cada una de las partes representadas en la Comisión.
Los asesores y/o asesoras tendrán derecho a voz, pero no a voto.
ARTÍCULO 38º. ESTRUCTURA.
La Comisión de Interpretación será única para toda la Provincia de Las Palmas.
ARTÍCULO 39º. FUNCIONES.
Es función específica de la Comisión la interpretación y seguimiento del Convenio, así como entender de aquellas cuestiones establecidas en la ley y de cuantas otras le sean atribuidas, según determina el artículo 85.3 e) del Estatuto de los Trabajadores, la cual intervendrá preceptivamente en estas materias, dejando a salvo la libertad de las partes para, agotado este trámite, acudir a la Autoridad o Jurisdicción competentes. Así, quedará expresamente facultada esta Comisión para estudiar e incorporar al actual Cuadro de Grupos profesionales del Anexo IV del Convenio, previo acuerdo de las partes, otras categorías profesionales que puedan existir en el sector, así como incorporar también al Texto del Convenio los acuerdos que se tomen por esta Comisión Paritaria sobre cuestiones referentes a la aplicación, interpretación y gestión de la cláusula de Formación y Plus Compensatorio de Formación regulado en el artículo 42, por la Comisión de Igualdad regulada en la Cláusula Adicional Séptima, y las cuestiones sobre la Subrogación regulada en el artículo 43, teniendo al efecto los acuerdos de ésta Comisión Paritaria rango de Convenio una vez incorporados al mismo por acuerdo de dicha Comisión Paritaria o de Interpretación, que podrá recabar la información necesaria para sus actuaciones.
ARTÍCULO 40º. PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN.
Cada parte formulará a sus respectivas representaciones las cuestiones que se susciten en relación a lo reseñado en el artículo 38º. De dichas cuestiones se dará traslado a la otra parte, poniéndose de acuerdo ambas partes, en el plazo máximo de quince días a partir de la fecha de la última comunicación, para señalar lugar, día y hora de la reunión de la Comisión, la cual emitirá el correspondiente informe, en el plazo máximo de siete días comunicándolo a los afectados, quienes quedarán vinculados por la interpretación acordada.
Las partes firmantes de este Convenio acuerdan asumir el Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre por el que se regula la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos, en cuanto afecte a la aplicación de este Convenio Colectivo.
TÍTULO IV.
ARTÍCULO 41º. CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.
En relación con lo establecido en el Acuerdo Estatal del Sector de Metal ya indicado, las partes acuerdan encuadrar dentro de los distintos grupos profesionales las categorías que actualmente existen en este sector de Siderometalúrgica de la Provincia de Las Palmas, aprobando el cuadro de clasificación profesional que figura como Anexo IV del Convenio y en el que se comprenden siete grupos profesionales que engloban las categorías existentes, enmarcadas a su vez en tres distintos epígrafes que comprenden operarios, empleados y técnicos. En este sentido, los acuerdos a que llegue la Comisión Paritaria del Convenio sobre otras categorías profesionales que puedan existir en el sector, quedarán incorporados al actual cuadro de Grupos Profesionales de este Anexo IV.
ARTÍCULO 42º. ASCENSOS.
Los ascensos en el sector y hasta tanto se regulen por un Convenio de ámbito estatal se sujetarán al régimen siguiente:
A. El ascenso de los trabajadores/as a puestos de trabajo que impliquen mando o confianza serán de libre designación por la empresa.
B. Para ascender a un grupo profesional superior se establecerán sistemas de carácter objetivo, tomando como referencia, entre otras, las siguientes circunstancias:
1. Titulación adecuada.
2. Conocimiento del puesto de trabajo.
3. Historial profesional.
4. Haber desempeñado función de superior grupo profesional.
5. Superar satisfactoriamente las pruebas que se propongan, que serán adecuadas al puesto a desarrollar.
6. La permanencia en el grupo profesional.
C. En idénticas condiciones de idoneidad se adjudicará el ascenso al más antiguo.
Los/as representantes legales de los trabajadores/as controlarán y participarán en la aplicación correcta de lo anteriormente señalado. En los casos en que no exista representante legal de los trabajadores/as en la empresa, dicha participación será de los sindicatos firmantes del Convenio Colectivo.
ARTÍCULO 43. FORMACIÓN Y PLUS COMPENSATORIO DE FORMACIÓN.
1. Ambas partes consideran imprescindible la puesta en marcha de acciones en materia de Formación Profesional, por las que se eleven los niveles de capacitación y productividad. Y es por ello que se comprometen a establecer planes de actuación en los que se señalen como objetivos la mejora, actualización y capacitación en todos/as y en cada uno de los puestos de trabajo, presentes y futuros, concretándose en planes de formación continua, ocupacional o de libre acceso. Y adquiriendo la representación empresarial el compromiso de colaboración en la realización de prácticas en los centros de trabajo, en los términos que la legislación establezca para las mismas.
Asimismo, las organizaciones firmantes cooperarán en alcanzar los objetivos enunciados, colaborando en la creación e impartición de los planes formativos, especialmente haciendo uso de instituciones, organizaciones o entidades unitarias. Requiriendo de las distintas administraciones públicas o privadas las ayudas y prestaciones que en esta materia puedan ser consideradas como convenientes.
2. Plus compensatorio de formación: En aras de conseguir un sector moderno y competitivo, es necesario contar con empresarios y trabajadores/as con una formación adecuada y permanentemente actualizada. En consecuencia, la participación activa en aquellos modelos que garanticen el desarrollo y mantenimiento de un sector competitivo y por la consecución de un empleo estable y de calidad dentro del sector.
Por ello las partes acuerdan por unanimidad que aquellas empresas que no acrediten su participación en alguna organización empresarial firmante del presente convenio o integradas en la misma, representativa del sector del metal, que colabore activamente en el desarrollo formativo de este sector, a través del impulso de planes de formación de oferta, dirigidos prioritariamente a trabajadores/as ocupados/as afectados/as por este convenio, entendida como aquella que tiene por objeto facilitar una formación ajustada a las necesidades del mercado de trabajo que atienda a los requerimientos de competitividad de las empresas de este sector, a la vez que satisfaga las aspiraciones de promoción profesional y desarrollo personal de los trabajadores/as, capacitándoles para el desempeño cualificado de las diferentes profesiones, o la participación en planes de formación desarrollados por la empresa, por organismos públicos o privados o por otras entidades formativas acreditadas sin vinculación con las partes del convenio y que cumplan perfectamente con el objetivo de mejorar la formación en el ámbito del convenio, o la participación en planes agrupados de formación continua en materia del sector desarrollados por los sindicatos más representativos del sector (CC.OO y UGT ), deberán abonar a sus trabajadores/as un plus compensatorio de formación, de naturaleza salarial, en cuantía de 50 euros mensuales durante la vigencia del presente convenio, que se percibirán igualmente en los períodos de Incapacidad Temporal y disfrute de vacaciones de las personas trabajadoras.
Por tanto, este acuerdo implica la obligación de las empresas afectadas por el convenio de participar en los PLANES DE FORMACION DEL SECTOR DESARROLLADOS POR:
1. Alguna organización empresarial firmante del presente convenio o integradas en la misma, representativa del sector del metal.
2. En planes de formación desarrollados por la Empresa.
3. En planes de formación desarrollados por organismos públicos.
4. En planes de formación desarrollados por organismos privados.
5. En planes de formación desarrollados por otras entidades formativas acreditadas sin vinculación con las partes del convenio.
6. En planes agrupados de formación continua en materia del sector desarrollados por el sindicato CC.OO.
7. En planes agrupados de formación continua en materia del sector desarrollados por el sindicato UGT.
8. En planes agrupados de formación continua en materia del sector desarrollados por otros sindicatos que estén considerados como más representativos del sector.
Por lo que, aquellas empresas que no acrediten su participación en alguno de los Planes de Formación desarrollados por las reseñadas organizaciones o entidades deberán abonar a sus trabajadores el acordado plus compensatorio de formación.
A tal efecto se aplicará el sistema de acreditación siguiente:
1. Mediante certificación expedida por organización empresarial representativa de este sector partícipe en el desarrollo de planes formativos, que acredite su adhesión a la misma, con traslado a la Comisión Paritaria.
2. Mediante certificación expedida por una de las organizaciones sindicales más representativas dentro del sector, que acredite la participación de la empresa en algún plan formativo de este sector desarrollado por ellos, con traslado la Comisión Paritaria.
3. Mediante certificación expedida por la Delegación Territorial de la Fundación del Metal para la Formación, Cualificación y el Empleo (FMF) o de la Comisión Paritaria del Convenio, previa solicitud de la empresa en la que conste su participación en Planes y Programas de Formación desarrollados por la propia empresa, por Organismos Públicos o Privados o por otras entidades formativas acreditadas para impartir formación en el ámbito de las actividades reguladas por este Convenio.
Dicha solicitud deberá ir firmada con el visto bueno de la representación legal de los trabajadores/as, de la empresa, en su caso.
Dichas certificaciones tendrán validez anual, pudiendo ser renovadas automáticamente si se mantiene el cumplimiento de los requisitos tenidos en cuenta para su expedición, o revocadas en cualquier momento si se dejasen de cumplir.
En todo caso los trabajadores/as afectados/as por el presente convenio podrán recabar información de la Comisión Paritaria referente a la vigencia y validez de la certificación invocada por la empresa».
ARTÍCULO 44. SUBROGACIÓN.
A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará de aplicación en cuanto no se den los supuestos dispuesto en el Artículo 44.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y que por tanto la sucesión de empresa no afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria, siendo el presente artículo una norma de obligado cumplimiento para las partes cuando el artículo 44 del ET no sea de aplicación y por tanto se pretende dar certidumbre y continuidad en el servicio en los siguiente términos:
A la finalización de un contrato de mantenimiento ejecutado por empresa a la que le sea de aplicación el presente Convenio Colectivo, suscrito con la Administración Pública o empresas 100% participadas por la Administración pública, la nueva empresa adjudicataria de dicho trabajo, y desde el momento que sea efectiva dicha adjudicación, asume el compromiso de subrogar a los trabajadores/as que vinieran llevando a cabo ese trabajo, los/as cuales tendrán derecho a subrogarse en la nueva adjudicataria, siempre que se den los siguientes requisitos:
a) En todo caso el derecho a la subrogación se limita al ochenta por ciento (80%) de la plantilla de la empresa saliente adscritos al servicio de mantenimiento o contratados/as para la función de mantenimiento.
b) Que la anterior empresa llevase al menos doce (12) meses prestando el servicio objeto del contrato con la Administración Pública.
c) Sólo se podrán subrogar a aquellos/as trabajadores/as que lleven más de seis (6) meses afectos/as a ese servicio y centro de trabajo.
d) Sólo serán objeto de subrogación las personas trabajadoras que hayan sido contratados/as para la función de mantenimiento y así conste en sus contratos, salvo que se acredite ante la nueva empresa que las personas trabajadoras se encuentran adscrito/a al servicio de mantenimiento, en cuyo caso quedaría subrogada.
e) En todo caso, la representación legal otorgada por la ley para la representación legal de los trabajadores, a saber, delegados o delegadas de personal, comités de empresa y delegados o delegadas sindicales que presten servicio en el Centro de trabajo a subrogar, tendrán derecho a ejercer su opción a permanecer en la empresa cesante. En el caso de no ejercer tal opción tendrán preferencia para ser subrogados/as dentro del límite del 80 por ciento antes referido.
f) El orden que se seguirá para completar el porcentaje restante hasta alcanzar el límite de ese 80 por ciento será el de mayor antigüedad en el Centro de los/las trabajadores/as afectados/as.
Para que opere la subrogación, la empresa cesante en el servicio de mantenimiento deberá preavisar documentalmente al personal afectado la resolución del contrato firmado con la Administración Pública, así como la nueva empresa adjudicataria del mismo, a la que deberá acreditar en un plazo de quince días, la relación de los/las trabajadores/as afectados/as con sus contratos individuales debidamente diligenciados, así como las nóminas y TC2 relativos a los/as mismos/as, de los últimos seis meses.
Asimismo, el/la personas trabajadoras subrogado/a percibirá con cargo exclusivo a la anterior empresa los haberes de salarios, partes proporcionales de pagas extras, vacaciones y otros conceptos liquidatarios que le pudieran corresponder hasta la fecha que la empresa cesante dejó de prestar servicios, siendo única responsable de dichos pagos.
ARTÍCULO 45. LACTANCIA.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 37.4 del Estatuto de los trabajadores, las personas trabajadoras que tengan derecho a una hora de ausencia del trabajo para el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses, podrán sustituirlo por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad, acumulando esta media hora en jornadas completas.
A tenor de lo previsto en el citado artículo 37.4, la reducción de jornada en media hora, así como la acumulación prevista en este artículo del convenio colectivo, constituyen un derecho individual de la persona trabajadora cuyo ejercicio no puede transferirse al otro progenitor, adoptante, guardador o acogedor, y estándose en todo lo demás que se refiera al ejercicio de este derecho a lo que dispone el apartado 4 del repetido artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores.
ARTÍCULO 46. POLÍTICAS DE IGUALDAD.
Las organizaciones firmantes del Convenio están interesadas en desarrollar en sus ámbitos respectivos medidas para conseguir la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en el trabajo, con la finalidad de contribuir al pleno desarrollo de los derechos y capacidades de las personas.
A este respecto se crea una comisión de igualdad de carácter paritario que impulsará y desarrollará actuaciones en el marco del artículo 85.2 del Estatuto de los Trabajadores y orientará a las empresas y personas trabajadoras que lo demanden sobre los principios generales de aplicación de la Ley de Igualdad. Las organizaciones firmantes del convenio, para garantizar la efectividad del principio de igualdad de trato y oportunidades reconocido en la Constitución Española y en el Estatuto de los Trabajadores, quieren dejar constancia del rechazo de actitudes que limiten las oportunidades y generen desigualdades ya sean por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género, nacimiento, origen racial o étnico, religión, edad, discapacidad, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Las empresas de cincuenta o más personas trabajadoras deberán disponer de un plan de igualdad que deberá negociarse según lo establecido legalmente, con la elaboración del diagnóstico de situación, medidas de evaluación y seguimiento, para evitar discriminaciones y garantizar igualdad de oportunidades. Los planes de igualdad deberán registrarse en el registro oficial. Así mismo las organizaciones firmantes del Convenio declaran que el principio de igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, se llevará a efecto en el acceso al empleo, en la formación en la empresa, en la promoción profesional, en las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas, y en la afiliación y participación en las organizaciones sindicales y empresariales. Entre las medidas para la aplicación efectiva del principio de igualdad de trato y no discriminación en las condiciones de trabajo entre mujeres y hombres, se encuentran:
– El Acceso al empleo. Nadie podrá ser discriminado directa o indirectamente por razón de sexo, orientación sexual o identidad de género, nacimiento, origen racial o étnico, religión, edad, discapacidad, enfermedad, lengua o cualquier otra condición o circunstancia personal o social en el acceso al trabajo.
– Retribución. Para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor se eliminará la discriminación, directa o indirecta, por razón de sexo, en el conjunto de los elementos y condiciones de la retribución. En la fijación de los niveles retributivos, tablas salariales y determinación de complementos salariales y extrasalariales velarán especialmente por la aplicación de este principio de igualdad retributiva por razón de sexo. Se establecerán medidas para reducir la brecha salarial, atendiendo especialmente al abono de complementos o cualquier percepción económica y composición de los grupos profesionales para evitar discriminaciones por género.
Asimismo, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI y los artículos 4, 5 y 6 del Real Decreto 1026/2024 que desarrolla la citada Ley, las partes establecen el siguiente contenido mínimo de medidas para la igualdad y no discriminación de las personas LGTBI:
1. Igualdad de trato y no discriminación: se manifiesta el compromiso activo del sector por el respeto a la igualdad de trato y a la no discriminación, lo que contribuye a generar un entorno favorable a la diversidad que permita avanzar en la erradicación de la discriminación de las personas LGTBI desde un punto de vista integral, abarcando tanto la orientación e identidad sexual como la expresión de género y características sexuales.
2. Acceso al empleo: Los procesos de selección de empleo se realizarán garantizando la igualdad de trato para las personas LGTBI, erradicando cualquier estereotipo en el acceso al empleo.
Se fomentará la formación específica y adecuada de las personas que intervienen en los procesos de selección de personal.
Los procesos de selección se verán presididos por criterios claros y concretos que garanticen un adecuado proceso de elección y contratación, priorizando la formación y la idoneidad para la persona en el puesto de trabajo, independientemente de su orientación e identidad sexual o su expresión de género, con especial atención a las personas trans como colectivo especialmente vulnerable.
3. Clasificación y promoción profesional: Se garantiza el desarrollo de la carrera profesional desde la igualdad de condiciones, basado siempre en elementos objetivos como la cualificación y capacidad y asegurando la no discriminación directa o indirecta de las personas LGTBI.
Igualmente se reconoce el derecho de todas las personas a acceder, en condiciones de igualdad, a las vacantes que se produzcan, sin que pueda existir ningún tipo de discriminación por razón de género, sexo, orientación e identidad sexual.
4. Formación, sensibilización y lenguaje de género: Las empresas integrarán en sus planes de formación módulos específicos sobre los derechos de las personas LGTBI+ en el ámbito laboral, con especial incidencia en la igualdad de trato y oportunidades y en la no discriminación.
La formación irá dirigida a toda la plantilla, con inclusión de los mandos intermedios, puestos directivos y personas trabajadoras con responsabilidad en la dirección de personal y recursos humanos.
El contenido de dicha formación, sin perjuicio de un mayor grado de concreción en la empresa, deberá contener:
– Conocimiento general y difusión del conjunto de medidas planificadas LGTBI en este convenio, así como en otros convenios o acuerdos de empresa que sean de aplicación.
– Conocimiento de las definiciones y los conceptos básicos sobre diversidad sexual, familiar y de genero contenidas en la Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.
– Conocimiento y difusión del protocolo de acompañamiento a las personas trans en el empleo, si se dispone del mismo.
– Conocimiento y difusión del protocolo para la prevención, detección y actuación frente al acoso discriminatorio o violencia por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género y características sexuales.
– Sensibilización con el lenguaje respetuoso con la diversidad, implementando medidas que garanticen su uso.
5. Entornos laborales diversos, seguros e inclusivos: Se promoverá la heterogeneidad de las plantillas para lograr entornos laborales diversos, inclusivos y seguros.
6. Protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI: Se garantizará la protección contra comportamientos LGTBIfóbicos, especialmente a través del protocolo de actuación frente al acoso y la violencia contra las personas LGTBI, regulado en el presente convenio, que resultará de aplicación subsidiaria en el supuesto de que la empresa no cuente con un protocolo general frente al acoso y violencia que prevea medidas para las personas LGTBI o haya ampliado el existente para incluirlas.
7. Permisos y beneficios sociales: El acceso a los permisos y beneficios sociales regulados en la normativa legal y en el presente convenio, así como aquellos establecidos en las empresas, se aplicará atendiendo a la realidad de las familias diversas, cónyuges y parejas de hecho LGTBI, con especial atención a las personas trans, sin discriminación por razón de orientación e identidad sexual y expresión de género 8. Régimen disciplinario: En cuanto al régimen disciplinario se estará a los que dispone el Convenio Colectivo Estatal, a cuyo ámbito esta reservada esta materia; no obstante, a título ejemplificativo de una relación de faltas.
– Falta leve: Utilizar o emitir expresiones ofensivas y discriminatorias, en el entorno laboral, contra las personas por razón de su orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales. La reiteración se convertirá en falta grave o muy grave.
– Falta grave: En el entorno laboral, la ofensa grave de palabra o mediante amenazas incluyendo aquellos que atenten, directa o indirectamente, contra el honor o la integridad de las personas por razón de género, identidad de género, orientación sexual, discapacidad o cualesquiera otras circunstancias personales.
– Falta muy grave:
– Agresión física por razón de sexo u orientación sexual e identidad o expresión de género.
– Acoso sexual o moral por razón de sexo u orientación sexual e identidad o expresión de género.
– La violación de la confidencialidad de las personas trans que se encuentren en un proceso de reasignación de sexo.
– Las represalias que reciba una persona como consecuencia de haber presentado una queja, reclamación o denuncia destinada a impedir su discriminación por razón de orientación e identidad sexual, expresión de género o características sexuales.
ARTÍCULO 47. ACTUACIÓN FRENTE A FENÓMENOS METEOROLÓGICOS ADVERSOS.
Las empresas adoptarán las medidas preventivas necesarias para proteger la seguridad y salud de las personas trabajadoras cuando las condiciones meteorológicas puedan generar riesgos en el desarrollo de la actividad laboral o en los desplazamientos relacionados con la mismas.
A tal efecto, dichos riesgos deberán ser objeto de evaluación en el marco del sistema de prevención de riesgos laborales de cada empresa, estableciéndose las medidas organizativas, preventivas necesarias en función de la naturaleza de la actividad y de las circunstancias concurrentes.
Con el fin de orientar la actuación preventiva en esta materia, se incorpora como Anexo V del presente convenio el «Protocolo de actuación frente a catástrofes y otros fenómenos meteorológicos adversos», que servirá de referencia para la elaboración o adaptación de las medidas preventivas en las empresas del sector.
CLÁUSULAS ADICIONALES.
PRIMERA. DE LOS SINDICATOS Y COMITÉS DE EMPRESA.
Las facultades, derechos y garantías que aquí se pactan en orden a derechos sindicales, Comités de Empresa y delegados y delegadas de personal que mejoren la Legislación general, serán de aplicación general a todo el sector de Siderometalúrgica de la Provincia de Las Palmas.
SEGUNDA. ADHESIÓN.
Las Centrales Sindicales que firmen o se adhieran a este Convenio podrán designar un observador/a de la Comisión de Interpretación y seguimiento asistiendo a las reuniones con voz, pero sin voto.
TERCERA. DESIGNACIÓN DE LA COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN.
Para entender de cuantas gestiones le sean atribuidas, las partes negociadoras de este Convenio designan como miembros integrantes de la Comisión de Interpretación a los siguientes:
– Por Comisiones Obreras (CC.OO.): tres miembros.
– Por la Unión General de Trabajadores (U.G.T.): Dos miembros.
– Por la Federación Provincial de la Pequeña y Mediana Empresa del Metal y Nuevas Tecnologías de Las Palmas (FEMEPA): Cinco miembros
CUARTA. TRIBUNAL LABORAL DE CANARIAS.
Las partes firmantes del presente convenio acuerdan acogerse a los trámites de Conciliación, Mediación y Arbitraje previstos para la resolución de los conflictos existentes en el sector, así como a todos los demás temas competenciales que estén sometidos al ámbito del Tribunal Laboral de Canarias.
QUINTA. COMISIÓN DE PREVENCIÓN Y FORMACIÓN.
Se acuerda constituir por las partes firmantes del convenio una comisión sectorial para la Formación y Prevención en el trabajo con el objeto de que, en el término de un año, estudie y regule la figura del delegado o delegada Sectorial de Prevención y Formación en el trabajo y acuerde su posible implantación en el sector, así como su funcionamiento y financiación a través de subvenciones dirigidas a estos fines en las acciones de la Formación y la Salud y Seguridad en el trabajo, en su caso.
SEXTA. COMISIÓN DE IGUALDAD.
Se acuerda constituir una Comisión de igualdad, constituida paritariamente por seis miembros por cada una de las representaciones Sindical y Empresarial y en la misma proporción que los miembros de la Comisión de Interpretación, correspondiendo Seis a CCOO., y seis a FEMEPA, y que tendrá por objeto orientar a las empresas y personas trabajadoras que lo demanden sobre los principios generales de aplicación de la Ley de Igualdad.
SÉPTIMA. COMISIÓN DE REGISTRO DE JORNADA DEL SECTOR.
Se acuerda constituir por las partes firmantes del convenio una comisión sectorial para el estudio del registro de jornada en el sector de siderometalurgia, con el objeto de alcanzar un acuerdo sobre la organización de la jornada de trabajo y la documentación del registro de jornada, en consonancia con lo previsto en el artículo 34,9 del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por el Real Decreto Ley 8/2019, de 89 de marzo, en orden a las horas anuales de trabajo efectivo y horas extraordinarias, y regular asimismo los aspectos de lo que deba considerarse como «jornada diaria de trabajo efectivo».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
PRIMERA. PÓLIZA. La Obligación del artículo 21º de este Convenio de concertar la Póliza de Seguro prevista en dicho artículo, así como el nuevo importe aquí acordado, entrará en vigor y surtirá efectos sólo a partir del decimosexto día siguiente a la publicación de este Convenio Colectivo en el Boletín Oficial.
SEGUNDA. Las partes acuerdan someter a estudio por la Mesa Sectorial que corresponda al sector del Metal y por el Instituto Canario de Seguridad Laboral los posibles trabajos penosos en el sector siderometalúrgico a efectos de poder tramitar posibles coeficientes reductores para la jubilación. La solicitud conjunta de dicho estudio al ICSL se hará en el plazo de quince días contados desde la firma del Convenio, reuniéndose la Comisión Paritaria en el plazo máximo de cinco meses desde la recepción por ambas partes del Informe emitido al respecto por el ICSL con el objeto de estudiar, regular y acordar en su caso, el importe del posible plus de trabajos penosos.
DISPOSICIONES FINALES.
PRIMERA. Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente.
SEGUNDA. Son partes firmantes de este Convenio, por la representación que ostenta, la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA DE CC.OO. CANARIAS, Y LA FEDERACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL METAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LAS PALMAS (FEMEPA), que se han reconocido como interlocutores legitimados y miembros de la Comisión Negociadora.
Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de junio de 2026.
ANEXO I.- Actividades económicas de la industria y los servicios del metal (Conversión a CNAE 2025).
ANEXO II.- Tablas.
ANEXO III.- Modelo de recibo de finiquito de la relación laboral.
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL.
ANEXO V. PROTOCOLO DE ACTUACIÓN FRENTE A CATÁSTROFES Y OTROS FENÓMENOS METEOROLÓGICOS ADVERSOS.
1. Definición de fenómeno meteorológico adverso (FMA).
A efectos del presente protocolo, se consideran fenómenos meteorológicos adversos (FMA) aquellos eventos o condiciones meteorológicas que puedan influir directa o indirectamente en la generación de riesgos para la seguridad y salud de las personas trabajadoras durante el desarrollo de su actividad laboral.
2. Fuentes de información.
A diferencia de otros riesgos laborales cuya identificación se realiza principalmente a partir de las condiciones existentes en el lugar de trabajo, la identificación de los fenómenos meteorológicos adversos puede estar condicionada por las previsiones meteorológicas existentes en cada zona geográfica.
A tal efecto, la evaluación de riesgos podrá tener en consideración la información meteorológica facilitada por fuentes oficiales y, como mínimo, la proporcionada por la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), así como, en su caso, la procedente de los órganos autonómicos competentes en materia de protección civil o meteorología.
3. Protocolo de actuación frente a fenómenos meteorológicos adversos.
En el marco del sistema de gestión de la prevención de riesgos laborales de cada empresa, la evaluación de riesgos podrá contemplar, entre otros aspectos:
Los fenómenos meteorológicos que puedan generar riesgos para las personas trabajadoras durante el desarrollo de su actividad.
Las posibles situaciones de emergencia que pudieran derivarse de dichos fenómenos.
Los puestos de trabajo o actividades que puedan verse afectados, así como las personas trabajadoras potencialmente expuestas.
En función de los resultados de la evaluación de riesgos, las empresas adoptarán las medidas preventivas y organizativas previstas en su Plan de Prevención de Riesgos Laborales, con el fin de minimizar los riesgos derivados de fenómenos meteorológicos adversos, especialmente cuando existan avisos o alertas emitidos por los organismos oficiales competentes.
4. Integración en la planificación preventiva.
Las actuaciones previstas en este protocolo se integrarán en el sistema de prevención de riesgos laborales de cada empresa y, en su caso, en los correspondientes planes de emergencia.
Asimismo, las empresas informarán a las personas trabajadoras sobre las medidas y actuaciones previstas en relación con los fenómenos meteorológicos adversos que puedan afectar a su actividad.
5. Consulta y participación de la representación legal de las personas trabajadoras.
La participación de la representación legal de las personas trabajadoras en las actuaciones previstas en el presente protocolo se realizará a través de los Delegados de Prevención y, en su caso, del Comité de Seguridad y Salud, en los términos y con las competencias establecidas en la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
