Convenio Colectivo Fabricación de Botones y Artículos de Vestido y Tocado de Pontevedra

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1992/01/01 - 1993/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

1992/10/02

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Pontevedra
Actualizacion: 1992/10/02
Convenio Colectivo Fabricación De Botones y Artículos De Vestido y Tocado. Última actualización a: 02-10-1992 Vigencia de: 01-01-1992 a 31-12-1993. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 2 de octubre de 1992)

Artículo 1.º Ámbito funcional y territorial.

El presente convenio surtirá efectos en las empresas dedicadas a las operaciones manuales y mecánicas para la fabricación de botones y artículos de vestido y tocado, señalados en el anexo XVI del Nomenclátor de Actividades Industriales y de Profesiones y Oficios de la Industria Textil, cualquiera que sea la materia empleada y se encuentren localizadas en la provincia de Pontevedra.

Por extensión, también se aplicará al personal que, encontrándose al servicio de dichas empresas, desempeñe su trabajo en otras provincias.

Artículo 2.º Ámbito personal.

Este convenio es de aplicación a todo el personal que actualmente se halle al servicio de las empresas mencionadas en el artículo anterior, y todo aquel que ingrese durante su vigencia o alguna de sus prórrogas.

Artículo 3.º Duración y vigencia.

El convenio tendrá una duración de dos años y entrará en vigor en el día de su publicación en el BOP, una vez haya sido registrado por la autoridad laboral.

Sin embargo, los efectos económicos del presente convenio se aplicarán a partir del 1 de enero de 1992.

Su vigencia finalizará el 31 de diciembre de 1993, salvo en materia de salarios, sobre los cuales se procederá a su revisión con efectos de 1 de enero de 1993.

Se prorrogará tácitamente a su vencimiento, por períodos anuales, tal como determina el artículo 86 de la Ley 8/1980.

Artículo 4.º Resolución y revisión.

La denuncia proponiendo la resolución o revisión del convenio deberá presentarse ante la Delegación Provincial de Trabajo de la Junta de Galicia, con una antelación mínima de 30 días naturales respecto a la fecha de terminación de su vigencia o de cualquiera de sus prórrogas anuales.

Artículo 5.º Revisión económica.

Para el año 1993 será revisada la totalidad de la tabla salarial anexa por la Comisión mixta de este convenio designada conforme a lo que establece el artículo 18, partiendo del IPC publicado por el INE correspondiente al año 1992.

Artículo 6.º Condiciones más beneficiosas.

El personal que con anterioridad al presente convenio disfrutase, en cómputo anual, condiciones más beneficiosas que las aquí pactadas, le serán respetadas por la empresa.

Artículo 7.º Plantilla del personal.

La empresa confeccionará anualmente la plantilla del personal exponiéndola en el tablón de avisos del centro de trabajo durante el mes de enero, especificándose en la misma la fecha de ingreso y categoría de cada trabajador.

Dentro de dicho plazo, el trabajador que se considere mal clasificado, deberá de exponerlo así, por escrito, a la empresa quien resolverá en el plazo de 15 días.

Una vez transcurrido dicho plazo sin contestación de la Dirección o caso de que ésta fuera denegatoria, el trabajador podrá utilizar el cauce legal correspondiente ante la autoridad laboral.

Artículo 8.º Traslado de puesto de trabajo.

Si el trabajador es trasladado a un puesto de trabajo de categoría superior y desempeña éste durante un período de 120 días continuados o alternos dentro del año natural, el trabajador pasará a ostentar la categoría correspondiente al trabajo desempeñado; mientras dure el traslado, el trabajador percibirá el salario correspondiente a esa categoría profesional.

Artículo 9.º Prendas de trabajo.

La empresa se verá obligada a facilitar a sus trabajadores un mínimo de dos prendas de trabajo al año.

Artículo 10. Retribuciones económicas.

Las retribuciones económicas serán las que figuran en la tabla salarial anexa de este convenio.

Dichas retribuciones del personal en sus distintas categorías profesionales, servirán de base para el cálculo de las percepciones derivadas del presente convenio.

Los atrasos derivados de este convenio se abonarán en el plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente del de la firma del convenio.

Artículo 11. Antigüedad.

El cómputo de antigüedad en la empresa se iniciará desde la fecha real del ingreso en la misma, contándose incluso el período de prueba, si lo hubo, pero no se tendrá en cuenta, a estos efectos, el tiempo total de aprendizaje.

El premio de antigüedad en quinquenios del 5 por 100 cada uno, con un máximo de 6 quinquenios calculados todos ellos sobre el salario base que para cada categoría figura en el anexo.

Artículo 12. Enfermedad y accidente.

El personal percibirá, en los casos de baja por enfermedad, accidente o accidente “in itinere”, la diferencia entre la cantidad que le abona el seguro correspondiente y la que viene percibiendo al caer de baja.

Este beneficio lo disfrutará el trabajador durante un máximo de 6 meses y no se perderá, aun en el caso de que la plaza hubiera sido ocupada interinamente por otro trabajador.

En caso de internamiento, el trabajador disfrutará de este beneficio hasta un máximo de un año.

Artículo 13. Vacaciones.

Todo el personal disfrutará de 30 días de vacaciones anuales retribuidas, según lo preceptuado por la Ley 4/1983, de 29 de junio.

De dichos 30 días naturales de vacaciones anuales, 23 se disfrutarán de forma ininterrumpida en los meses de mayo a octubre, comenzando siempre en lunes.

Los restantes 7 días, quedarán a disposición de ser señalados por la empresa, la cual preavisará a su personal con un mínimo de dos meses de antelación a la fecha en que hayan de disfrutarse.

Estos 7 días restantes se disfrutarán también ininterrumpidamente o de mutuo acuerdo entre las partes.

Además, los trabajadores tendrán derecho a disfrutar como libre y retribuida la tarde del día 24 y el día 31 completo, ambos de diciembre, de cada año.

Artículo 14. Jornada laboral.

El número de horas de trabajo será, como máximo, de 40 horas a la semana en jornada partida, de lunes a viernes.

Dicha jornada, será de trabajo efectivo según lo establecido en la Ley 4/1983, de 29 de junio.

Artículo 15. Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias de julio y diciembre consistirán en el pago de una mensualidad de retribución para todo el personal, sobre el salario del convenio más la antigüedad, si la hubiese.

Dichas gratificaciones serán abonadas el 18 de julio y 22 de diciembre, respectivamente.

Artículo 16. Participación en beneficios.

La participación en beneficios se establece en 6 por 100 de la retribución que se fija para cada categoría en el anexo de este convenio y se hará efectiva durante el mes de enero de cada año, si bien las empresas podrán establecer su pago en períodos de tiempo más breves.

Las empresas por el mismo concepto abonarán además un 4 por 100 sobre el salario base para actividad normal, incrementado con el precio de antigüedad, en los supuestos de que el índice de ausencias al trabajo, cualquiera que fuese la causa de ellas, no alcancen el 8 por 100 en ninguno de los meses de cada trimestre natural, computándose dicho índice a título individual.

Artículo 17. Horas extraordinarias.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la vigente Ley 8/1980, las horas extraordinarias se abonarán, caso de ser necesaria su realización, con un recargo del 75 por 100 sobre el salario hora individual, como mínimo.

Artículo 18. Comisión mixta.

Se crea la Comisión mixta del convenio como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento.

Estará formada por el presidente, que será el mismo de las deliberaciones del convenio, además de dos representantes de las empresas y otros dos designados de entre los cargos sindicales de las mismas.

Las partes podrán asistir a las reuniones acompañados de los asesores que estimen convenientes.

Artículo 19 Legislación subsidiaria.

En todo lo no previsto en el presente convenio, se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral para la Industria Textil, Ley 8/1980 -Estatuto de los Trabajadores-, Ley 4/1983, jornada máxima, y demás disposiciones legales de general aplicación.

Artículo 20. Partes negociadoras del convenio.

Las partes firmantes del presente convenio, son los dos empresarios existentes en la provincia y los Delegados de personal de cada una de las empresas, afiliados a CCOO.

TABLA 1992.

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CATEGORÍA SALARIO MES/DÍA

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PERSONAL DIRECTIVO

Mayordomo 112.057

Jefe de personal de tercera 93.588

Encargado sección 93.588

Viajante 93.588

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Oficial de primera 88.852

Oficial de segunda 78.967

Auxiliar 60.952

PERSONAL COMERCIAL

Oficial de ventas 83.256

PERSONAL OBRERO

Mecánico, oficial de primera 2.853

Operario de primera (oficios propios) 2.341

Operario de segunda (oficios propios) 2.234

Serrador y marcador 2.234

Tornero y prensista 2.130

Cortador de discos manuales 2.079

Escogedor productos acabados 2.079

Cortador discos automáticos 2.043

Agujereador manual 2.043

Encartador y encajador 2.043

Escogedor productos en curso fabricación 2.043

Ayudante mayor 18 años 2.043

Alimentador de máquinas 2.043

Ayudante menor 18 años 1.634

Aprendiz 1.329

Limpiadora 2.043

Conductor de segunda 2.403

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REVISIÓN SALARIAL (BOP de 29 de junio de 1993)

TABLA 1993

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CATEGORÍA SALARIO MES/DÍA

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PERSONAL DIRECTIVO

Mayordomo 118.052

Jefe de personal de tercera 98.595

Encargado de sección 98.595

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Oficial de primera 93.606

Oficial de segunda 83.192

Auxiliar 64.213

PERSONAL COMERCIAL

Viajante 98.595

Oficial de ventas 87.710

PERSONAL OBRERO

Mecánico, oficial de primera 3.006

Operario de primera (oficios propios) 2.466

Operario de segunda (oficios propios) 2.354

Serrador y marcador 2.354

Tornero y prensista 2.244

Cortador de discos manuales 2.190

Escogedor productos acabados 2.190

Cortador discos automáticos 2.152

Agujereador manual 2.152

Encartador y encajador 2.152

Escogedor productos en curso de fabricación 2.152

Ayudante mayor de 18 años 2.152

Alimentador de máquinas 2.152

Ayudante menor de 18 años 1.721

Aprendiz 1.400

Limpiadora 2.152

Conductor de segunda 2.152

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