Índice
CONVENIO COLECTIVO (BOP de 6 de noviembre de 1993)
Examinado el texto del convenio suscrito, de una parte, por la Agrupación de Empresarios de Cine de Valladolid y, de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CCOO), con entrada en esta Dirección Provincial el día 1 de octubre de 1993, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, esta Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social acuerda:
Primero.-Inscribir dicho convenio en el Registro Especial de convenios colectivos de esta Dirección Provincial.
Segundo.-Disponer su publicación en el BOP.
Tercero.-Dejar depositado un ejemplar del mismo en este organismo.
Artículo 1.º Ámbito territorial, personal y funcional.
Este convenio, una vez aprobado, tendrá carácter provincial y afectará a todas las empresas de salas de Exhibición Cinematográfica y al personal que preste sus servicios en las mismas.
Artículo 2.º Vigencia y duración.
Entrará en vigor el día de su publicación en el BOP y tendrá efectos económicos desde el 1 de enero de 1993. La duración del presente convenio será desde el día 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de 1994.
Artículo 3.º Rescisión y denuncia.
El presente convenio deberá ser denunciado en la forma legal establecida, con una antelación de 60 días a la fecha de caducidad, desarrollando la discusión del próximo convenio durante el transcurso de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 4.º Compensación y absorción.
Las condiciones pactadas en este convenio son compensables en su totalidad y en cómputo anual por las disposiciones legales futuras cuando éstas superen la cuantía total resultante del convenio y se consideran absorbibles desde el momento en que se dicten.
Se respetarán las situaciones personales que, con carácter global o individualmente consideradas, excedan de lo pactado, manteniéndose estrictamente «ad personam».
Artículo 5.º Jornada de trabajo.
La jornada laboral para las empresas y trabajadores afectados por el presente convenio será de 40 horas semanales de trabajo efectivo.
Artículo 6.º Horas extraordinarias y de nocturnidad.
A) Las horas extraordinarias se abonarán con el 75 por 100 sobre la hora ordinaria. Para el cálculo del valor de dichas horas se tendrán en cuenta las disposiciones legales en vigor (BOE 11-XII-1973).
B) Se considerarán horas nocturnas las trabajadas entre las 10 de la noche y las 6 de la mañana y se abonarán con un incremento del 25 por 100.
Artículo 7.º Funciones matinales.
Se conceptuarán como tales las que se realicen fuera de la jornada normal de trabajo, aun en el supuesto de que su horario vaya unido a ésta.
Estas sesiones extraordinarias tendrán una duración máxima de tres horas y media y por cada sesión los afectados percibirán un salario. Las horas que excedan de las indicadas se abonarán como extraordinarias.
Artículo 8.º Antigüedad.
Se estará a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Laboral. El ascenso de categoría no constituirá pérdida de antigüedad, si bien el importe de los distintos quinquenios será el que corresponda a la categoría que convalide cada uno de ellos.
Artículo 9.º Pagas extraordinarias.
Se mantienen las dos pagas extraordinarias reglamentarias de julio y diciembre, que se abonarán por 30 días cada una, para todo el personal y de acuerdo con los salarios base del convenio más antigüedad, haciéndose efectivas éstas los días 15 de julio y 22 de diciembre, respectivamente.
Artículo 10. Vacaciones.
Todos los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones, cuyo calendario deberá establecerse en el primer trimestre de cada año y en él se recogerán los diferentes turnos de forma rotatoria y sin preferencia de antigüedad o categoría, adecuándose las peticiones de los trabajadores a las necesidades de la empresa.
Artículo 11. Permisos y licencias remunerados.
Todo trabajador tendrá derecho a los siguientes permisos y licencias remunerados:
Enlace matrimonial, 17 días.
3 días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará hasta 4 días.
Los restantes casos se resolverán entre ambas partes, de acuerdo con la Ley.
Artículo 12. Subsidio por fallecimiento.
Caso de fallecimiento del trabajador, la familia recibirá subsidio por una sola vez, de dos mensualidades (incluida la antigüedad), teniendo más de 10 años de servicios prestados a la empresa, y una mensualidad (incluida antigüedad), en caso de que lleve menos de 10 años de servicios prestados a la empresa.
Igualmente, en ambos casos, se abonará la correspondiente liquidación, incluyendo las partes proporcionales de pagas extraordinarias y permisos pendientes.
Artículo 13. Jubilación.
Con el fin de facilitar el acceso a puestos de trabajo, la jubilación será obligatoria a los 65 años, siempre que tengan cubierto el período de carencia.
La jubilación especial a los 64 años se efectuará de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1194/1985, de 17 de julio.
Las empresas afectadas por el presente convenio abonarán obligatoriamente a los trabajadores que se jubilen anticipadamente y hayan prestado un mínimo de 10 años de servicios a la empresa, un premio en la siguiente cuantía:
De 60 y 61 años: 6 mensualidades con antigüedad.
De 62 y 63 años: 5 mensualidades con antigüedad.
De 64 años: 4 mensualidades con antigüedad.
De 65 años: 2 mensualidades con antigüedad.
Artículo 14. Ropa de trabajo.
Se proporcionará ropa de trabajo apropiada a todas las categorías renovándose cada 2 años.
Artículo 15. Bajas por accidente de trabajo y enfermedad.
En los casos de incapacidad laboral transitoria (ILT) derivada de accidente de trabajo o enfermedad común que origine hospitalización y exclusivamente por el tiempo de ésta, las empresas completarán las prestaciones a cargo de la Seguridad Social que reciba el trabajador afectado, hasta el 100 por 100 de su salario, sin que nunca pueda exceder el porcentaje completado por las empresas del 25 por 100.
No será de aplicación el presente artículo a los trabajadores que figuren en situación de pluriempleo.
Artículo 16. Plus de transporte.
Las empresas abonarán a todos los trabajadores dependientes de las mismas, enclavados en los grupos A y B, un plus de transporte, cuya cuantía por mes trabajado será:
__________________________________________________________________
Categoría Grupo A Grupo B
__________________________________________________________________
Representante 7.349 6.722
Jefe de negociado 7.349 6.722
Oficial primera de oficina 7.349 6.722
Taquillera 7.349 6.722
Auxiliar 4.899 3.675
Encargado 4.899 3.675
Portero 4.899 3.675
Acomodador 4.899 3.675
Limpiadora 2.450 1.838
Peón 4.899 3.675
Jefe de cabina 7.349 6.722
Operador 7.349 6.722
Ayudante 4.899 3.675
__________________________________________________________________
Los grupos enumerados corresponden:
A) Cines de estreno capital.
B) Cines de reestreno capital y pueblos de más de 10.000 habitantes.
Por enfermedad o ausencia justificada se descontará por este concepto el 50 por 100 de la treintava parte de dicho plus por día no trabajado.
En caso de falta al trabajo por otro motivo conocido más de 6 días la mes, se percibirá en concepto de este plus una treintava parte del mismo por el número de días realmente trabajados.
Queda anulado este plus para el resto de los trabajadores no encuadrados en los grupos A y B.
Artículo 17. Abono de la retroactividad salarial.
Las empresas se comprometen a hacer efectivos a su personal, en el plazo comprendido hasta el 31 de octubre de 1993, los conceptos salariales correspondientes a los atrasos del convenio.
Artículo 18. Vinculación a la totalidad.
Las condiciones pactadas en este convenio colectivo forman un todo orgánico e indivisible, atendidas las peculiaridades inherentes a la actividad de que se trata y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en cómputo anual.
Artículo 19. Comisión mixta.
Como órgano de interpretación, conciliación, arbitraje y vigilancia del presente convenio, se crea una Comisión mixta, que estará compuesta por la totalidad de los representantes firmantes de este convenio, que son:
Por la representación de los empresarios: Don Santiago Silva Mansilla, don Francisco Heras de la Calle, don Eugenio Arribas Molina, don José Luis Martín Herreras, don José María Muñoz Pérez.
Por la representación de los trabajadores: Doña Isabel de Grado Lara, don Tirso Montalvillo Villalba, don Andrés A. Díez San José, don Cándido Alonso de la Fuente, don Fernando Fraile Sanz.
Artículo 20. Salarios.
Las percepciones salariales de los trabajadores afectados por el presente convenio serán las que para cada categoría se establecen en la tabla salarial que a continuación se detalla:
AÑO 1993
PERCEPCIONES MENSUALES
__________________________________________________________________
CATEGORÍAS GRUPO A GRUPO B GRUPO C
__________________________________________________________________
Representante 80.203 76.866 65.469
Jefe de negociado 72.768 71.207 64.836
Oficial primera de oficina 65.659 64.874 64.207
Taquillera 64.866 64.207 64.207
Auxiliar 64.207 64.207 64.207
Encargado 65.486 65.102 64.207
Portero 64.849 64.207 64.207
Acomodador 64.207 64.207 64.207
Limpiadora 64.207 64.207 64.207
Peón 64.207 64.207 64.207
Jefe de cabina 73.944 71.442 65.469
Operador 70.532 68.633 64.836
Ayudante 64.207 64.207 64.207
__________________________________________________________________
PERCEPCIONES ANUALES
__________________________________________________________________
CATEGORÍAS GRUPO A GRUPO B GRUPO C
__________________________________________________________________
Representante 1.122.842 1.076.124 916.566
Jefe de negociado 1.018.752 996.898 907.704
Oficial primera de oficina 919.226 908.236 898.898
Taquillera 908.124 898.898 898.898
Auxiliar 898.898 898.898 898.898
Encargado 916.804 911.428 898.898
Portero 908.166 898.898 898.898
Acomodador 898.898 898.898 898.898
Limpiadora 898.898 898.898 898.898
Peón 898.898 898.898 898.898
Jefe de cabina 1.035.216 1.000.188 916.566
Operador 987.448 960.862 907.704
Ayudante 898.898 898.898 898.898
__________________________________________________________________
AÑO 1994
PLUS DE TRANSPORTE
__________________________________________________________________
CATEGORÍAS GRUPO A GRUPO B
__________________________________________________________________
Representante 7.716 7.058
Jefe de negociado 7.716 7.058
Oficial primera de oficina 7.716 7.058
Taquillera 7.716 7.058
Auxiliar 5.144 3.859
Encargado 5.144 3.859
Portero 5.144 3.859
Acomodador 5.144 3.859
Limpiadora 2.572 1.930
Peón 5.144 3.859
Jefe de cabina 7.716 7.058
Operador 7.716 7.058
Ayudante 5.144 3.859
__________________________________________________________________
PERCEPCIONES MENSUALES
__________________________________________________________________
CATEGORÍAS GRUPO A GRUPO B GRUPO C
__________________________________________________________________
Representante 84.213 80.709 68.742
Jefe de negociado 76.406 74.767 68.078
Oficial primera de oficina 68.942 68.118 67.417
Taquillera 68.109 67.417 67.417
Auxiliar 67.417 67.417 67.417
Encargado 68.760 68.357 67.417
Portero 68.091 67.417 67.417
Acomodador 67.417 67.417 67.417
Limpiadora 67.417 67.417 67.417
Peón 67.417 67.417 67.417
Jefe de cabina 77.641 75.014 68.742
Operador 74.059 72.065 68.078
Ayudante 67.417 67.417 67.417
__________________________________________________________________
PERCEPCIONES ANUALES
__________________________________________________________________
CATEGORÍAS GRUPO A GRUPO B GRUPO C
__________________________________________________________________
Representante 1.178.982 1.129.926 962.388
Jefe de negociado 1.069.726 1.046.738 953.092
Oficial primera de oficina 965.188 953.652 943.838
Taquillera 953.526 943.838 943.838
Auxiliar 943.838 943.838 943.838
Encargado 962.640 956.998 943.838
Portero 953.274 943.838 943.838
Acomodador 943.838 943.838 943.838
Limpiadora 943.838 943.838 943.838
Peón 943.838 943.838 943.838
Jefe de cabina 1.086.974 1.050.196 962.388
Operador 1.036.826 1.008.910 953.092
Ayudante 943.838 943.838 943.838
__________________________________________________________________