Convenio Colectivo Estaciones de Servicio de Santa Cruz De Tenerife

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1997/08/31 - 2999/01/01

Publicación:

1997/07/30

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Santa Cruz De Tenerife
Código: 38001645011989
Actualizacion: 1997/07/30
Convenio Colectivo Estaciones De Servicio. Última actualización a: 30-07-1997 Vigencia de: 31-08-1997 a 01-01-2999. Última publicación en BOP.

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Índice

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 30 de julio de 1997)

Visto el acuerdo en trámite de conflicto colectivo entre la Federación Insular de Industrias Afines de UGT y la Asociación de Empresarios Distribuidores de Combustibles Derivados del Petróleo, alcanzado el pasado día 12 de mayo de 1997.

Resultando: que la Federación de Industrias Afines de UGT por escrito de fecha 15 de mayo, solicitó la publicación del aludido acuerdo en el BOP.

Considerando: que esta Dirección Territorial de Trabajo es competente para resolver de conformidad con el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre (Boletín Oficial de Canarias de 15 de diciembre de 1995) y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Boletín Oficial del Estado de 6 de junio de 1981).

Considerando: que lo pactado en trámite de conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que la atribuida a los convenios colectivos, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 del Real Decreto Legislativo 17/1977, de 4 de marzo.

Vistos los textos legales citados y demás normas de general aplicación, esta Dirección Territorial de Trabajo, acuerda:

Primero.- Ordenar la publicación en el BOP del acuerdo en conflicto colectivo a que se hace referencia en la presente resolución y que a continuación se transcribe:

En Santa Cruz de Tenerife, a día 12 de mayo de 1997, se reúne la Comisión negociadora al objeto de intentar la avenencia en el conflicto colectivo de referencia, todo ello de acuerdo con el artículo 24 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, y artículo 151 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de Procedimiento Laboral.

Ambas partes acuerdan que las tablas salariales del convenio colectivo estatal de Estaciones de Servicio de 1996, serán de aplicación a las estaciones de servicio de Santa Cruz de Tenerife, con idéntico incremento. Por la parte trabajadora se acuerda conceder a las empresas un plazo de dos meses, a contar desde la firma del presente acuerdo para que hagan efectivas las diferencias salariales a favor de éstos, desde enero de 1996 hasta la fecha de su pago efectivo.

Segundo.- Ordenar su inscripción en el Registro de convenios colectivos de Trabajo de esta Dirección Territorial.

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 11 de mayo de 1998)

Visto el acuerdo en trámite de conflicto colectivo entre la Federación Insular de Industrias Afines de UGT y la Asociación de Empresarios Distribuidores de Combustible derivados del Petróleo alcanzado el pasado día 19 de noviembre de 1997, ante la Sección Territorial del Tribunal Laboral Canario, en el expediente arriba reseñado, y,

Resultando: que en el acta de fecha 19 de noviembre de 1997 ambas partes acuerdan de conformidad con el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral dar traslado a la autoridad laboral competente para la publicación y registro del acuerdo, si procediese.

Considerando: que esta Dirección Territorial de Trabajo es competente para resolver de conformidad con el Decreto 329/1995, de 24 de noviembre (Boletín Oficial de Canarias de 15 de diciembre de 1995) y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (Boletín Oficial del Estado).

Considerando: que lo pactado en trámite de conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que la atribuida a los convenios colectivos, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 del Real Decreto Legislativo 17/1977, de 4 de marzo.

Vistos los textos legales citados y demás normas de general aplicación, esta Dirección Territorial de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción de la presente resolución en el Libro de Registro de convenios colectivos de esta Dirección Territorial de Trabajo, con notificación a las partes.

Segundo.- Interesar la publicación en el BOP del acuerdo en conflicto colectivo a que se hace referencia en la presente resolución y que a continuación se transcribe:

“Por la Sección Territorial del Tribunal Laboral Canario: don Pedro Fuentes Barba (ponente); por los demandantes: don José Luis Mazuelas Pizarroso (F.I.A.–UGT); por los demandados: don Wilson Arteaga Rodríguez, don Enrique Díaz Beese, don Angel Acosta García (abogado); secretario de la Sección Territorial, don José Carlos Oramas Pérez.

En Santa Cruz de Tenerife, a día 19 de noviembre de 1997, se reúnen las partes que se relacionan, a fin de celebrar acto de conciliación, previo a la jurisdicción social, en el conflicto colectivo instado por don José, concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, y el Acuerdo Interprofesional Canario sobre solución extrajudicial de los conflictos de trabajo, de 12 de mayo de 1995 (Boletín Oficial de Canarias de 16 de mayo de 1995), modificado por acuerdo de igual naturaleza de 22 de abril de 1997 (Boletín Oficial de Canarias de 7 de mayo de 1997).

Comparecen las partes, constando su citación oportuna y reconociéndose mutuamente sus respectivas representaciones. Actuando como ponente don Pedro Fuentes Barba.

Después de las oportunas negociaciones alcanzan el siguiente acuerdo: que las tablas salariales del convenio colectivo estatal de Estaciones de Servicio de 1997/1998 serán de aplicación, con sus revisiones salariales, a las estaciones de servicio de Santa Cruz de Tenerife, con idéntico incremento. Por la parte trabajadora se acuerda conceder a las empresas un plazo de dos meses, a contar desde la firma del presente acuerdo para que hagan efectivas las diferencias salariales a favor de éstos, desde enero de 1997 hasta la fecha de su pago efectivo.

Las partes manifiestan que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que por tanto, de acuerdo con el artículo 154.2 de la Ley de Procedimiento Laboral deberá trasladarse a la autoridad laboral competente para la publicación y registro del acuerdo, si procediese.”

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 26 de mayo de 2000)

Visto el acuerdo en trámite de conflicto colectivo entre la Asociación de Empresarios Distribuidores de Combustibles Derivados del Petróleo, Expenconsergas-FEMETE y la Unión General de Trabajadores, alcanzado el día 17 de abril de 2000 ante la Sección del Tribunal Laboral Canario, en el expediente arriba reseñado, y

Resultando: que en el acta de fecha 17/04/2000 las partes acuerdan de conformidad con el artículo 154.2 de la LPL dar traslado a la Autoridad Laboral competente para la publicación y registro del acuerdo, si procede.

Considerando: que esta Dirección Territorial de Trabajo es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2 b) del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo (BOE 6.6.81) sobre Registro de convenios colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1033/84, de 11 de abril (BOE 1.6.84) y Decreto 329/95, de 24 de noviembre (BOC 15.12.95).

Considerando: que lo pactado en trámite de conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que la atribuida a los convenios colectivos, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 del Real Decreto Legislativo 17/77, de 4 de marzo.

Vistos los textos legales y demás de general de aplicación, esta Dirección Territorial de Trabajo, acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción de la presente Resolución en el Libro de Registro de convenios colectivos de esta Dirección Territorial de Trabajo con notificación a las partes.

Segundo.- Interesar la publicación en el BOP del acuerdo en conflicto colectivo a que se hace referencia en la presente Resolución y que a continuación se transcribe:

En Santa Cruz de Tenerife, siendo las diez horas del día diecisiete de abril de dos mil, se reúnen las partes que se relacionan, a fin de celebrar acto de conciliación, previo a la jurisdicción social, en el conflicto colectivo instado por contra, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral RDL 2/95, de 7 de abril, y el Acuerdo Interprofesional Canario sobre solución extrajudicial de los conflictos de trabajo, de 12 de mayo de 1995 (BOC 16/05/95), modificado por Acuerdo de igual naturaleza de 22/04/97 (BOC de 07/05/97).

Comparecen las partes, constando su citación oportuna y reconociéndose mutuamente sus respectivas representaciones. Actuando como ponente doña Juana Martín Brito.

Que las tablas salariales del convenio colectivo Estatal de Estaciones de Servicio de 1999-2000 serán de aplicación, con sus revisiones salariales, a las Estaciones de Servicio de Santa Cruz de Tenerife, con idéntico incremento. Por la parte trabajadora se acuerda conceder a las empresas un plazo de dos meses, a contar desde la firma del presente acuerdo para que haga efectivas las diferencias salariales a favor de éstos, desde enero de 1999 hasta la fecha de su pago efectivo.

Las partes manifiestan que reúnen los requisitos exigidos por el artículo 82 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que por tanto, de acuerdo con el artículo 154.2 de la LPL deberá trasladarse a la Autoridad Laboral competente para la publicación y registro del acuerdo, si procediese.

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 23 de septiembre de 2002)

Visto el acuerdo en trámite de conflicto colectivo entre la Asociación de Empresarios Distribuidores de Combustibles Derivados del Petróleo, Expenconsergas-FEMETE y la Unión General de Trabajadores, alcanzado el día 29 de julio de 2002 ante la Sección del Tribunal Laboral Canario, en el expediente arriba reseñado, y

Resultando: que en el acta de fecha 29 de julio de 2002, las partes acuerdan de conformidad con el artículo 154.2 de la L.P L. dar traslado a la Autoridad Laboral competente para la publicación y registro del acuerdo, si procede.

Considerando: que esta Dirección General de Trabajo es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, artículo 2.b) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (BOE de 6-6-1981) sobre Registro de convenios colectivos de Trabajo, competencia transferida a la Comunidad Autónoma de Canarias por Real Decreto 1033/1984, de 11 de abril (BOE de 1-6-1984) y Decreto 329/1995, de 24 de noviembre (BOC de 15-12-1995).

Considerando: que lo pactado en trámite de Conflicto colectivo tendrá la misma eficacia que la atribuida a los convenios colectivos, de acuerdo con el artículo 154 de la Ley de Procedimiento Laboral y 24 del Real Decreto Legislativo 17/1977, de 4 de marzo.

Vistos los textos legales y demás de general aplicación, esta Dirección de General de Trabajo acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción de la presente Resolución en el Libro de Registro de convenios colectivos de esta Dirección General de Trabajo con notificación a las partes.

Segundo.- Interesar la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del acuerdo en Conflicto colectivo a que se hace referencia en la presente Resolución y que a continuación se transcribe:

En Santa Cruz de Tenerife, siendo las diez horas del día 29 de julio de 2002, se reúnen las partes que al margen se relacionan, a fin de celebrar acto de conciliación, previo a la jurisdicción social, en el Conflicto colectivo instado por contra, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 154 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, R.D.L. 2/1995 de 7 de abril, y el Acuerdo Interprofesional Canario sobre solución extrajudicial de los conflictos de trabajo, de 12 de mayo de 1995 (BOC de 16-5-1995), modificado por acuerdo de igual naturaleza de 22-4-1997 (BOC de 7-5-1997).

Comparecen las partes, constando su citación oportuna y reconociéndose mutuamente sus respectivas representaciones. Actuando como ponente don Octavio Calderin O’Donell.

Que las tablas salariales del convenio colectivo Estatal de Estaciones de Servicio de 2001-2002 serán de aplicación, con sus revisiones salariales, a las Estaciones de Servicio de Santa Cruz de Tenerife, con idéntico incremento. Por la parte trabajadora se acuerda conceder a las empresas un plazo de dos meses, a contar desde la firma del presente acuerdo para que haga efectivas las diferencias salariales a favor de éstos, desde enero de 2001 hasta la fecha de su pago efectivo.

Las partes manifiestan que reúnen los requisitos exigidos por el art. 82 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que por tanto, de acuerdo con el artículo 154.2 de la L.P.L. deberá trasladarse a la Autoridad Laboral competente para la publicación y registro del acuerdo, si procediese.

Demandante: don José Luis Mazuelas Pizarroso (UGT).

Demandado: Asociación Empresarios Distribuidores de Combustibles derivados del Petróleo y Expenconsergas-FEMETE.

Comparecientes:

Por la Sección Territorial del Tribunal Laboral Canario: Don Octavio Calderin O’Donell (ponente).

Por los demandantes: Don Juan Eusebio Rodríguez Delgado (U.G.T.)

Por los demandados: Don Juan Hernández Sánchez (Asociación Empresas Distribuidores de Combustible derivados del Petróleo y Expenconsergas-FEMETE).

Secretario de la Sección Territorial: Doña Concepción Hernández García.

En Santa Cruz de Tenerife, siendo las 10 horas del día 29 de julio de 2002, se reúnen las partes que al margen se relacionan, a fin de celebrar acto de conciliación, previo a la jurisdicción social, en el Conflicto colectivo instado por don José Luis Mazuelas Pizarroso (UGT) y se presenta un apoderado que figura al margen, contra las empresas de referencia al margen, todo ello de conformidad con lo previsto en el art. 154 y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral, R.D.L. 2/1995, de 7 de abril, y el Acuerdo Interprofesional Canario sobre solución extrajudicial de los conflictos de trabajo, de 12 de mayo de 1995 (BOC de 16-5-1995), modificado por acuerdo de igual naturaleza de 22-4-1997 (BOC de 7-5-1997).

Comparecen las partes, constando su citación oportuna y reconociéndose mutuamente sus respectivas representaciones.

Después de las oportunas negociaciones alcanzan el siguiente acuerdo:

Que las tablas salariales del convenio colectivo Estatal de Estaciones de Servicio de 2001-2002 serán de aplicación, con sus revisiones salariales, a las Estaciones de Servicio de Santa Cruz de Tenerife, con idéntico incremento. Por la parte trabajadora se acuerda conceder a las empresas un plazo de dos meses, a contar desde la firma del presente acuerdo para que haga efectivas las diferencias salariales a favor de éstos, desde enero de 2001 hasta la fecha de su pago efectivo.

Las partes manifiestan que reúnen los requisitos exigidos por el art. 82 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y que por tanto, de acuerdo con el artículo 154.2 de la L.P.L. deberá trasladarse a la Autoridad Laboral competente para la publicación y registro del acuerdo, si procediese.