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CONVENIO COLECTIVO (BOB núm. 86 Viernes, 7 de mayo de 2004)
RESOLUCION, de 19 de abril de 2004, de la Delegada Territorial en Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se resuelve el registro y publicación del Convenio Colectivo para el Sector Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización de Bizkaia. Código Convenio: 4800905.
Antecedentes
1. Con fecha 1 de abril de 2004, ante esta Delegación Territorial de Bizkaia, se ha presentado el texto del Convenio Colectivo para el Sector Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización de Bizkaia, suscrito el 30 de marzo de 2004, así como el acta inicial de Constitución de la Mesa Negociadora compuesta por las centrales sindicales CC.OO., SATSE, ELA y LAB (LOLS) y la representación empresarial CEBEK-ASECLIVI.
2. El acta final y el texto de dicho convenio ha sido suscrito por los representantes de la patronal CEBEK-ASECLIVI, y por los representantes sindicales CC.OO. y SATSE de la Comisión Negociadora, que constituyen más del 50% de ambas representaciones en dicha Comisión.
3. La vigencia de dicho Convenio se establece del 1 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2005.
Fundamentos de derecho
1. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo viene determinada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artículo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como el artículo 22.1.g) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que atribuye a la Delegación Territorial la facultad de gestionar la Sección Territorial del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi.
2. El citado Convenio ha sido suscrito por la mayoría de la representación empresarial y de la representación social en la Comisión Negociadora, por lo que, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.
3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores determina que si la Autoridad Laboral estimase que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y considerando que el presente supuesto no lesiona el interés de terceros ni conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con el apartado 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Delegada Territorial en Bizkaia RESUELVE:
1. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo del Sector Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización de Bizkaia.
2. Disponer la publicación del citado Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
3. Proceder a su correspondiente depósito en esta Delegación Territorial.
4. Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley de 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 16.j) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.
En Bilbao, a 19 de abril de 2004.- La Delegada Territorial en Bizkaia, Karmele Arias Martínez
CAPITULO I.- AMBITOS DE APLICACION DEL CONVENIO COLECTIVO
Artículo 1.º Ambito funcional
El presente Convenio Colectivo Provincial regula las condiciones de trabajo en las empresas y establecimientos sanitarios privados de hospitalización, sea cual sea la forma adoptada, tanto en su constitución como en su nombre.
Artículo 2.º Ambito territorial
Los preceptos contenidos en este Convenio Colectivo serán de aplicación en toda la provincia de Bizkaia.
Artículo 3.º Ambito personal
Se regirá por este Convenio todo el personal incluido en su ámbito funcional, con exclusión de aquél a que hacen referencia en los artículos 1.3.c) y 2.a) del Estatuto de los Trabajadores. Se entiende que este Convenio establece los aspectos que regula el contenido mínimo en cada uno de ellos, pudiendo establecerse otros de ámbito inferior al provincial, cuyas cláusulas excluirán en cada aspecto concreto la aplicación de este Convenio, siempre que establezcan condiciones más favorables que la mínimas aquí fijadas.
Artículo 4.º Ambito temporal
La duración de este Convenio es de 1-1-2003 a 31-12-2005.
Los efectos económicos se retrotraerán en todo caso al 1 de enero de cada año.
Artículo 5.º Revisión
Al terminar la vigencia de este convenio se procederá a la negociación de uno nuevo, salvo acuerdo expreso por ambas partes para que continúe la vigencia del presente, con las revisiones de las cláusulas económicas y salariales por el acuerdo que en este sentido se convenga. Será causa de inmediata revisión total o parcial la promulgación de una Ley, Reglamento o Convenio colectivo interprovincial que variará sustancialmente algún artículo o artículos de este Convenio y signifique, tomando en su conjunto o cómputo anual, el establecimiento de condiciones más beneficiosas.
Artículo 6.º Disposiciones generales
Los preceptos del presente Convenio señalan condiciones mínimas y, por consiguiente, no perjudicarán a las más beneficiosas que reglamentariamente o contractualmente hayan podido adquirirse; no obstante, no serán alegables por el personal laboral aquéllas que se encuentren basadas exclusivamente en condiciones graciables que en su día concediera la empresa.
CAPITULO II.- TIEMPO DE TRABAJO. DESCANSOS. LICENCIAS Y EXCEDENCIA
Artículo 7.º Jornada laboral
La jornada de trabajo de todo el personal incluido en el presente Convenio será de 40 horas semanales y de 1.730 efectivas en el año 2003; 1.714 horas en el año 2004 y 1.706 horas en el año 2005, realizándose un cómputo cada cuatro semanas.
Las fiestas abonables podrán acumularse a las vacaciones o ser disfrutadas como descanso continuado en período distinto; en este segundo caso, podrán disfrutarse en cualquier período del año.
La determinación de cómo han de disfrutarse y en que época se hará de acuerdo entre empresa y personal.
Ninguna persona podrá trabajar más de dos domingos continuados, siendo obligatorio el descanso al tercer domingo, a no ser por necesidad del servicio, en cuyo caso será compensado, abonándose el día con el 100% de incremento, sin perjuicio del descanso en otro día trabajado.
Artículo 8.º Horas extraordinarias
Cada hora de trabajo efectiva que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo establecida en este Convenio se abonará con el incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.
Se mantendrán los recargos superiores que las empresas vinieren abonando.
El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.
Artículo 9.º Vacaciones
Todo el personal comprendido en este Convenio disfrutará de un período de vacaciones de 30 días naturales.
También se disfrutarán dos días más de vacaciones en Navidad y uno más en Semana Santa, salvo que se pacte lo contrario en cuanto a la fecha de disfrute entre empresa y personal. La fiesta patronal del sector, fiesta abonable, será el 27 de septiembre.
Los 30 días de vacaciones se disfrutarán de junio a setiembre, salvo casos excepcionales debidamente justificados, acordados entre empresa y comité de empresa o delegados/as.
Los turnos de vacaciones se establecerán en forma rotativa, a fin de que no se quede adscrito ningún período de tiempo en ninguna persona determinada, para evitar tratos de preferencia o discriminación, exceptuando lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores.
Las empresas fijarán los turnos de las vacaciones y el número de personas por cada categoría y departamento. Los Comités o, en su defecto, los Delegados/as designarán los nombres de las personas.
Artículo 10. Permisos retribuidos
El personal incluido en el presente Convenio tendrá derecho a los permisos retribuidos por el tiempo y motivos que a continuación se detallan:
1. Matrimonio:
– Propio: 18 días, que no se computarán como vacaciones aunque coincidan con el período vacacional.
– De madre, padre, hijo/a o hermano/a: 1 día, que debe ser coincidente con la fecha de celebración del mismo.
2. Nacimiento:
– De hijo/a: 5 días, a disfrutar de forma consecutiva dentro de las dos primeras semanas del hecho causante. Este permiso se verá aumentado en 1 día más en caso de parto múltiple.
3. Defunción:
– De cónyuge o hijo/a: 7 días.
– De madre, padre o hermano/a: 3 días.
– De nieto/a, abuelo/a, suegro/a, cuñado/a, yerno/nuera y tío/a: 1 día.
4. Enfermedad o accidente graves:
– De madre, padre, cónyuge o hijo/a: 5 días.
– Hermano/a: 2 días.
5. Hospitalización leve o intervención quirúrgica sin internamiento:
– De cónyuge, madre, padre o hijo/a: tiempo de hospitalización o de la intervención quirúrgica.
6. Traslado de domicilio habitual: – 1 día/año.
7. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, siempre y cuando no pueda realizarse fuera del horario de trabajo.
8. Por el tiempo necesario para asistencia a juicios de la jurisdicción penal, mediando citación judicial expresa.
9. Por exámenes oficiales para adquisición de títulos o grados en centros oficiales o reconocidos, relacionados con las actividades de la empresa: el permiso comprenderá los días que se celebre el examen, o las noches anteriores a esos días, caso de turno de noche, tanto para exámenes finales como para los denominados parciales eliminatorios o liberatorios.
10. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicos de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
11. Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
12. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un tercio y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
11 y 12 bis. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos en los apartados 11 y 12 de este artículo serán resueltas conforme a la legislación vigente.
13. En el supuesto de parto, la suspensión del contrato tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
14. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple de dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad, cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
15. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
Lo previsto en los apartados 11 a 15 se acomodará en todo momento a la legislación vigente, por lo que de existir de futuro alguna modificación automáticamente será esta aplicable.
Reglas de aplicación de los Permisos Retribuidos:
– Los días indicados se entenderán naturales.
– Los permisos están referidos a los parentescos especificados, sin que se puedan realizar interpretaciones extensivas a parentescos no indicados expresamente.
– Los permisos se contabilizarán, considerando como primer día aquél en que se produce el hecho si el personal no ha realizado media jornada. En el caso de que haya trabajado media jornada se contará desde el día siguiente.
– En los permisos de los apartados 1 al 5, cuando cualquiera de los hechos causantes se produzca a más de 300 kms, el permiso retribuido se ampliará en 1 día, y si es a más de 500 kms, en otro día más.
La distancia se entiende desde el domicilio del personal al lugar donde se encuentre el familiar que dé origen a la licencia, y en caso de discrepancia sobre la misma, se tendrá en cuenta la que corresponda al recorrido del transporte público más corto, según informe de la empresa de transporte.
– Se entiende por enfermedad o accidente graves aquella que requiera hospitalización con una permanencia de ingreso de 3 o más días. La hospitalización de 1 o 2 días se considerará hospitalización leve.
– Los días de permiso por enfermedad podrán hacerse efectivos durante el período que dure la misma.
– El personal deberá justificar y acreditar la causa del permiso y la empresa tiene la obligación de satisfacer el salario real.
Artículo 11. Permisos no retribuidos
El personal tendrá derecho hasta 30 días naturales de licencia no retribuida, para el disfrute de los cuales, en todo o en parte, será necesario notificar a la empresa con una semana de antelación, para prevenir las necesidades de servicio y poder proceder a su sustitución y siempre que no coincida al solicitarlo un excesivo número de personas que perjudique el servicio.
Esta licencia se concederá por motivos y circunstancias debidamente justificadas, tales como:
– Por la total recuperación física y anímica del personal, derivadas del fallecimiento de personas con las que se haya convivido.
– Para atender a cónyuge, hijo, padre o madre, por causas de enfermedad o recuperación.
– Para otros casos y circunstancias de notable interés.
Artículo 12. Excedencias
1.º
a) El personal con una antigüedad en la empresa de al menos dos años tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período de 5 años, con el alcance, incompatibilidades y demás circunstancias que se establecen en la Ordenanza Laboral, sin que en ningún caso se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el personal deberá cubrir un nuevo período de al menos 4 años de servicio efectivo en la empresa.
b) Si el período de excedencia que se solicitase fuera inferior a 2 años, la empresa vendrá obligada, al término de la excedencia, a readmitir al personal excedente en el mismo puesto de trabajo que ocupaba anteriormente, pudiendo imponer, a tal efecto, la cláusula de reserva consiguiente en el contrato de la persona que viniese a sustituir al excedente.
c) En caso de que la excedencia solicitada sea inferior a 6 meses, y por motivos de estudios o personales debidamente justificados, no se necesitará cubrir el plazo de 4 años para solicitar una nueva excedencia.
2.º a) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
b) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a un año, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el apartado 2.º de este artículo constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
3.º Lo regulado en el apartado 2.º de este artículo, se acomodará en todo momento a la legislación vigente, por lo que si esta se modificara, el texto del Convenio se adaptará a la misma.
Artículo 13. Garantías en caso de detención
Al personal que sea detenido o privado de libertad, por el tiempo que fuere, se le reservará el puesto de trabajo, en el supuesto de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria. A tal fin, se entiende que se reincorporará a la plaza que pudiera cubrir idóneamente, respetándosele en todo momento el salario correspondiente a su categoría.
CAPITULO III.- RETRIBUCIONES
Artículo 14. Retribuciones
Para cada año de vigencia del Convenio se acuerda un incremento salarial equivalente al IPC real de la CAPV de cada año + 0,5%.
En el año 2003 será un 3,1%. En los años 2004 y 2005 se abonará a cuenta con efectos 1-1-2004 y 1-1-2005 respectivamente, la previsión del Gobierno + 0,5%.
Artículo 15. Descuelgue
El contenido del presente Convenio será de obligación mínima para todas las empresas del sector.
Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del Convenio deberán, en el plazo de los 15 días siguientes a la publicación de aquél en el «Boletín Oficial de Bizkaia», notificarlo por escrito a la representación del personal, o en su defecto a éstos, y a la Comisión Paritaria del Convenio, acompañando a dicho escrito la documentación precisa que justifique un régimen salarial diferenciado (memoria explicativa, plantilla, cotizaciones a la Seguridad Social, balances, cuentas de resultados de los últimos cinco años e informe de auditores o censores de cuentas de su situación económica).
Esta cláusula no será de aplicación en las empresas que hayan procedido o vayan a proceder a una disminución del personal en base a las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, excepto que la Comisión Paritaria lo apruebe.
Efectuada la notificación anterior, la Comisión Paritaria procederá en el plazo máximo de 30 días al estudio del expediente, dará audiencia a las partes y solicitará la documentación complementaria que estime oportuna (planes de viabilidad económica y actividad, proyectos de ampliación de capital, aportaciones de capital, inversiones y créditos, etc.), debiendo pronunciarse sobre la aplicación o no del descuelgue dentro del citado plazo de 30 días.
Las decisiones de la Comisión Paritaria, que se tomarán por mayoría del 66% de los miembros de cada una de las partes integrantes de dicha Comisión, tendrán carácter vinculante, y de las mismas se levantará acta.
Si en la Comisión Paritaria tampoco se alcanzara acuerdo sobre la materia, se someterá el expediente al procedimiento de Arbitraje del PRECO, en el que actuarán como parte interesada las representaciones que constituyen la Comisión Paritaria.
El descuelgue de ser aprobado, tendrá efectividad durante un año.
En el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previsto en el presente artículo.
Transcurrido, el período del descuelgue, sin haberse instado una prórroga del mismo, o denegada ésta, la reincorporación a las condiciones previstas en el Convenio será automática.
Los representantes legales de los trabajadores, o en su caso éstos y la Comisión Paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto de todo ello, sigilo profesional.
Se establece el domicilio de la Comisión Paritaria en CEBEK, calle Gran Vía, 50-5.a, Bilbao.
Artículo 16. Complemento personal de antigüedad
Se establecen aumentos por años de servicio para todas las categorías profesionales en cuya virtud el salario se incrementará cada trienio en un 5% sobre el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el Convenio para los años 1994-1996 en el que se modificó la antigüedad.
Dicho aumento se hará efectivo al mes siguiente del vencimiento de cada trienio y el cómputo se efectuará desde el momento del ingreso en la empresa sobre el salario vigente en cada momento.
Artículo 17. Complemento del puesto de trabajo
El personal incluido en el grupo ATS, que posea titulación oficial de especialidad, percibirá como complemento un 10% del salario base del presente Convenio. Por otro lado, el personal eventual percibirá como compensación a la inseguridad en su trabajo un plus equivalente al 20% de su salario base.
a) El turno de noche será necesariamente rotativo.
b) Queda anulado el punto del artículo 12 del Convenio del año 1977, referido al porcentaje que debía abonarse al personal que de forma habitual tuviera asignado un servicio nocturno no rotativo, si bien se respetarán los derechos adquiridos.
Artículo 18. Complemento de domingo y festivo
Las empresas abonarán al personal que realice su trabajo en domingo o festivo, por ese día trabajado, la cantidad de 16,47 euros en el año 2003, 21,00 euros en 2004 y 22,00 euros en 2005.
A partir del 2004 los días 25 de diciembre y 1 de enero se abonará el doble a los tres turnos de trabajo, salvo en las empresas en las que el festivo se viniera abonando en las noches de los días 24 y 31 de diciembre, en que se abonarán en los turnos de mañana y tarde.
En los años sucesivos este complemento se incrementará en el mismo porcentaje en que se incrementen las tablas salariales del Convenio.
Artículo 19. Nocturnidad
Se establece un complemento consistente en el 25% del salario base. Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 22:00 horas y las 6:00 del día siguiente. Si el tiempo trabajado dentro del período nocturno fuera inferior a 4 horas, se abonará exclusivamente sobre las horas trabajadas. Este plus no afectará al personal que hubiera sido contratado para un horario nocturno fijo.
Noches de los días 24 y 31 de diciembre: En consideración al significado de tales fechas, las noches de los días 24 y 31 de diciembre se abonarán 60,00 euros además de la cantidad establecida en el artículo 18 para los turnos diurnos de los días 25 de diciembre y 1 de enero, es decir, el doble de lo estipulado para un festivo normal.
Aquellas empresas, que por costumbre, vinieran abonando el plus de festivos coincidiendo con las noches de los días 25 de diciembre y 1 de enero, realizarán, respecto de éstos días, el pago de festivo y nocturnidad, de la siguiente manera:
– Noches de los días 24 y 31 de diciembre: 60,00 euros.
– Día 25 de diciembre: 42,00 euros en los 3 turnos.
– Día 1 de enero: 42,00 euros en los 3 turnos.
La cuantía establecida para las noches de los días 24 y 31 de diciembre se aplicará igualmente para el personal contratado para un horario nocturno fijo.
En el año 2005, la citada cuantía de 60,00 euros se incrementará con el aumento porcentual pactado en Convenio.
Artículo 20. Pagas extraordinarias
Existen tres pagas extraordinarias al año, que son de una mensualidad cada una de ellas: Las de julio y diciembre se pagarán en la tercera semana de cada uno de los meses citados. En cuanto a la tercera paga, si no se pacta otra cosa, se hará efectiva en el mes de abril.
Las tres pagas consisten en una mensualidad que lleva consigo el pago del complemento personal de antigüedad.
CAPITULO IV.- CONTRATACION Y EXTINCION DE CONTRATOS
Artículo 21. Ceses y plazo de preaviso
El personal que desee cesar en el servicio de la empresa, deberá dar un plazo de preaviso de 20 días que comunicará por escrito.
El incumplimiento del preaviso ocasionará una deducción equivalente al importe de los días de retraso en la comunicación, pudiendo detraerse ésta de los devengos que tenga pendientes con la empresa el personal que omita tal obligación.
Artículo 22. Contrato de relevo
Con la finalidad de potenciar el contrato de relevo en las empresas y la incorporación al mundo del trabajo de trabajadores desempleados, preferentemente jóvenes, los firmantes de este convenio colectivo, conforme al artículo 12.6.d) del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el Real Decreto Ley 15/1998, de 27 de noviembre, acuerdan a los solos efectos de este contrato de trabajo de Relevo, y a fin de potenciar su concertación, establecer un sistema de grupos profesionales.
Grupos profesionales – Contrato de relevo
Grupo I
Jefe ATS
Subjefe
Supervisor
ATS-DUE
Matrona
Encargado cuidadores
TER/TEL
Sanitarios
Aux. Sanitario
Cuidador
Limpiadora
Grupo II
Jefe Taller
Mecánico calefacción
Electricista/Conductor
Albañil/Pintor
Carpintero/Fogonero
Peluquero/Encargado
Cocineros
Lavandera/Costurera/Fregadora
Planchadora/Limpiadora
Peón, fogonero, conserje, ordenanza, portero, vigilante
Grupo III
Jefe Contabilidad
Oficial 1.a / Oficial 2.a
Inspector
Auxiliar administrativo/Telefonista
CAPITULO V.- REGIMEN ASISTENCIAL
Artículo 23. Indemnización,muerte o incapacidad permanente absoluta
El personal afectado por este Convenio tendrá derecho al percibo de las siguientes indemnizaciones:
– Por muerte por accidente: 2.000.000.
– Por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral: 2.000.000.
Todo el personal tendrá derecho a una revisión médica anual gratuita y, solicitándolo, semestral, que puede ser realizada en centro sanitario distinto al de su empresa, si lo desean.
Artículo 24. Deducciones
Al personal, tanto interno como externo, no se le efectuará deducción de ninguna clase por manutención y alojamiento.
Artículo 25. Bajas por enfermedad o accidente laboral
En caso de incapacidad temporal por enfermedad, el personal percibirá el 100% de su salario a partir del primer día si la baja excediera de 30 días; en las bajas inferiores a 30 días, se abonará el 100%, siempre que el índice de absentismo no supere el 3%, excepto en las empresas que fijen otro diferente o que no tengan en cuenta el mismo. Para el cálculo de este índice no se contabilizarán las bajas por maternidad, accidente laboral o enfermedad profesional. En caso de accidente laboral, se abonará el 100% desde el primer día.
Artículo 26. Enfermedad profesional
En el caso de que el personal se viera afectado por una enfermedad que considere haberla contraído como consecuencia de su trabajo, deberá comunicarlo al Comité de Empresa, que previo estudio, lo remitirá a la Comisión Paritaria, la cual, en caso de estimarlo, levantará acta que trasmitirá a la Seguridad Social, con el fin de intentar, de esta manera, que reconozca la enfermedad como profesional.
Artículo 27. Gastos de viaje
La empresa abonará a todo el personal los gastos de locomoción que precise hacer para acudir al trabajo, entendiéndose que los medios a utilizar para tal fin serán, tanto por su tarifa como para la forma de pago de la misma (tarjeta de abono), lo menos gravosos, quedando la empresa exonerada de la obligación de abonarlos cuando el domicilio del personal se halle a menos de 2 kms de distancia del centro de trabajo.
Artículo 28. Uniformes
Al personal se le dotará de 2 uniformes completos a la contratación, que serán renovados anualmente, corriendo el lavado de los mismos a cargo de la empresa.
CAPITULO VI.- DERECHOS DE REPRESENTACION DE LOS TRABAJADORES
Artículo 29. Derechos sindicales
a) Del personal: El personal tiene derecho a reunirse en la empresa, fuera o dentro de las horas de trabajo, existiendo un máximo de 10 horas anuales para la celebración de asambleas. El Comité de Empresa o Delegados/as de Personal serán quienes convoquen, presidan y garanticen el orden de la asamblea y deberán poner en conocimiento de la dirección la convocatoria de las asambleas y acordar, con la misma, las medidas oportunas para evitar perjuicios en la asistencia.
b) De los comités de Empresa y delegados/as: Cada miembro del Comité de Empresa y Delegados/as de Personal dispondrán de 40 horas mensuales para gestionar asuntos relacionados con su cargo.
El Comité de Empresa y Delegados/as dispondrán de las facilidades necesarias para informar directamente y durante la jornada laboral al personal, sin perjuicio del servicio, disponiendo también de un tablón de anuncios y un local dentro de la empresa para reunirse, fijando su emplazamiento de acuerdo entre empresa y Delegados/as o Comité.
No se incluirá en el cómputo de horas el tiempo empleado en actuaciones o reuniones llevadas a cabo por iniciativa de la empresa.
Asimismo, tendrán todos los derechos y garantías que vengan fijados en la Ley.
CAPITULO VII.- INDEMNIZACIONES
Artículo 30. Indemnización a la constancia
A los trabajadores que cesen plenamente en la prestación de servicios por causa exclusivamente obediente a su voluntad, y sin concurrencia de otros extremos, y que al tiempo de producirse tengan una antigüedad de 20 o más años, tendrán derecho a que la empresa les abone las siguientes cantidades.
– A los 60 años: 12 mensualidades.
– A los 61 años: 9 mensualidades.
– A los 62 años: 7 mensualidades.
– A los 63 años: 5 mensualidades.
Dicha cantidad que es pactada en términos indemnizatorios por el cese en el trabajo, y que por tanto no tiene carácter de complemento de prestación de la Seguridad Social, no participarán de ello los trabajadores que cesen parcialmente en la empresa.
CAPITULO VIII.- FORMACION Y PROMOCION PROFESIONAL
Artículo 31. Comisión paritaria para la formación y promoción profesional
Se creará una Comisión Paritaria entre los firmantes del Convenio para el estudio de la viabilidad de la formación y promoción profesional.
Las empresas afectadas por el presente Convenio se obligan, asimismo, a facilitar el tiempo necesario para la formación y promoción profesional del personal que ya esté desempeñando funciones a cuya titulación aspira, siempre que sea sin perjuicio del servicio. A este efecto, las peticiones se deberán formular entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, para prever horarios y necesidades del servicio. De las dudas que surjan, entenderá el Comité de Empresa y, en caso de desacuerdo, la Comisión Paritaria.
CAPITULO IX.- NORMAS DE APLICACION SUBSIDIARIAS
Artículo 32. (Normas de aplicación subsidiarias)
Ambas partes contratantes manifiestan su deseo de obligarse de acuerdo con lo anteriormente transcrito en los aspectos que se regulan expresamente y, en los no regulados, acogerse a la legislación laboral vigente.
En las materias no reguladas por este Convenio, será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y, en su defecto, la Ordenanza Laboral del Sector, que continuará siendo de aplicación en tanto no se sustituya por convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.
CAPITULO X
Artículo 33. Clasificación según la función
Los preceptos del presente Convenio se remiten a la Ordenanza Laboral para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia, aprobada por la Orden Ministerial del 25 de noviembre de 1976 («BOE» de 15 de diciembre de 1976), y sus posteriores modificaciones, entre ellas la Orden Ministerial de 19 de enero de 1982 («BOE» 12 de febrero de 1982). No obstante, se reconoce la categoría de auxiliar sanitario como aquélla que desempeña el personal que sin estar en posesión del título, realiza funciones o servicios auxiliares, tales como recepción de cliente, recibo de avisos telefónicos, apertura de la puerta de la clínica, control de fichas, aseo de enfermería (exceptuando el cometido de la mujer de la limpieza), así como funciones análogas.
CAPITULO XI.- APLICACION E INTERPRETACION DEL CONVENIO
Artículo 34. Comisión paritaria
Como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia y, en general, para todas aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio, existirá una Comisión Paritaria formada por representantes de cada Sindicato firmante del Convenio, y representantes de las empresas, nombrados por y de entre los miembros de la Asociación de Clínicas de Bizkaia.
También podrá participar un secretario que levante acta de las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto. Cada parte podrá estar asistida por un máximo de dos asesores, que tendrán voz pero no voto.
Para cualquier duda o discrepancia que surja en la interpretación del presente Convenio, las partes firmantes del mismo se obligan a someterse, con carácter previo a cualquier otra instancia, al dictamen de la Comisión Paritaria. La decisión que adopte será obligatoria, debiendo para ello estar presentes todos sus componentes y los acuerdos requerirán el voto favorable del 66% de los miembros de cada una de las dos representaciones integrantes de dicha Comisión.
También se podrá reunir esta Comisión para tratar de otros temas referentes al sector, como la reestructuración del mismo.
La Comisión se reunirá a petición de cualquiera de las dos partes y, por lo menos, cada dos meses.
Se fija como domicilio de la Comisión el de CEBEK, calle Gran Vía, 50-5.a pl., de Bilbao, siendo responsabilidad de esta entidad, la remisión a los miembros de la Comisión de aquellas cuestiones que se le dirijan a nombre de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Se formará una Comisión de Trabajo dentro de la Comisión Paritaria para incluir dentro de las tablas salariales algunas categorías profesionales existentes en algunas clínicas y no recogidas en Convenio como Médico, Farmacéutico, Psicólogo, Asistente Social, Fisioterapeuta y otras …
RETRIBUCIONES CONVENIO SANIDAD PRIVADA DE BIZKAIA AÑOS 2003, 2004, 2005.
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REVISIÓN SALARIAL (BOB núm. 84 – Jueves, 5 de mayo de 2005)
RESOLUCION de 21 de abril de 2005, de la Delegada Territorial en Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se resuelve el registro y publicación de la Revisión Salarial para 2005 del Convenio Colectivo para el Sector de Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización de Bizkaia. Código convenio número 4800905.
ANTECEDENTES
1. Con fecha 19 de abril de 2005, ante esta Delegación Territorial de Bizkaia, se ha presentado el texto del acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el Sector de la Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización de Bizkaia, suscrito el 6 de abril de 2005, compuesta por las centrales sindicales CC.OO. y SATSE y por la representación empresarial ASECLIVICEBEK.
2. El acta de la revisión salarial de dicho convenio ha sido suscrita por los representantes de la patronal ASECLIVI-CEBEK y por los representantes sindicales de CC.OO. y SATSE de la Comisión Negociadora, que constituyen más del 50% de ambas representaciones en dicha Comisión.
3. La vigencia de dicha revisión salarial se establece del 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo viene determinada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artículo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como el artículo 22.1.g) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que atribuye a la Delegación Territorial la facultad de gestionar la Sección Territorial del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi.
2. El citado Convenio ha sido suscrito por la mayoría de la representación empresarial y de la representación social en la Comisión Negociadora, por lo que el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.
3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores determina que si la Autoridad Laboral estimase que el convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la jurisdicción competente, y considerando que en el presente supuesto no se lesiona el interés de terceros ni se conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con los apartados 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Delegada Territorial en Bizkaia, RESUELVE:
1. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial de la Revisión Salarial para el 2005 del Convenio Colectivo del Sector de Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización de Bizkaia.
2. Disponer la publicación del citado Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
2. Proceder a su correspondiente depósito en esta Delegación Territorial.
3. Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 16.j) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.
Bilbao, a 21 de abril de 2005. La Delegada Territorial en Bizkaia, Karmele Arias Martínez
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REVISIÓN SALARIAL (BOB núm. 50 – Lunes, 13 de marzo de 2006)
RESOLUCION de 22 de febrero de 2006, de la Delegada Territorial en Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se resuelve el registro y publicación de la Revisión Salarial del IPC para 2005 del Convenio Colectivo para el Sector de la Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalizacion. Código Convenio número 4800905.
Antecedentes
1. Con fecha 13 de febrero de 2006, ante esta Delegación Territorial de Bizkaia, se ha presentado el texto del acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el Sector de la Establecimientos Sanitarios privados de Hospitalizacion, suscrito el 8 de febrero de 2006, compuesta por las centrales sindicales SATSE y CC.OO. y por la representación empresarial CEBEK-ASECLIVI.
2. El acta de la revisión salarial de dicho convenio ha sido suscrito por los representantes de la patronal CEBEK-ASECLIVI, y por los representantes sindicales de SATSE y CC.OO. de la Comisión Negociadora, que constituyen más del 50% de ambas representaciones en dicha Comisión.
3. La vigencia de dicha Revisión Salarial se establece del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2004.
Fundamentos de derecho
1. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo viene determinada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artículo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como el artículo 24.1 g) del Decreto 315/2005, de 18 de octubre, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que atribuye a la Delegación Territorial la facultad de gestionar la Sección Territorial del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi.
2. Teniendo en cuenta que la Comisión Negociadora está compuesta por la Dirección de la Empresa y por los Delegados de los Trabajadores en la misma, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.
3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores determina que si la Autoridad Laboral estimase que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y considerando que en el presente supuesto no se lesiona el interés de terceros ni se conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con los apartados 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Delegada Territorial en Bizkaia, RESUELVE:
1. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial de la Revisión Salarial del IPC para 2005 del Convenio Colectivo del Sector para la Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización.
2. Disponer la publicación del citado Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
3. Proceder a su correspondiente depósito en esta Delegación Territorial.
4. Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley de 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 17.j) del Decreto 315/2005 , de 18 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.
En Bilbao, a 22 de febrero de 2006.- La Delegada Territorial en Bizkaia, Karmele Arias Martínez
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Año 2005
Año 2005 con 3,7 + Diferencia
Categorías profesionales 2,5% a cuenta 0,5% x x
x 15 pagas 15 pagas 15 pagas
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Personal Licenciado
Psicólogo 1.331,37 1.353,45 22,08
Farmacéutico 1.585,17 1.611,46 26,29
Personal Diplomado
Jefe ATS 1.622,80 1.649,71 26,91
Subjefe 1.585,18 1.611,46 26,29
Supervisor 1.385,26 1.408,23 22,97
ATS/DUE 1.310,88 1.332,62 21,74
Matrona 1.310,88 1.332,62 21,74
Fisioterapeuta 1.310,88 1.332,62 21,74
Trabajador Social 1.310,88 1.332,62 21,74
Personal Subalterno
Encargado cuidadores 990,42 1.006,84 16,42
TER/TEL 970,62 986,72 16,10
Sanitarios / Cuidador 877,43 891,98 14,55
Auxiliar Sanitario 850,00 864,10 14,10
Personal Cocina
Cocinero de 1ª 969,88 985,96 16,08
Cocinero de 2ª 904,12 919,12 15,00
Cocinero de 3ª y Ayudante 877,43 891,98 14,55
Cocinera 996,74 1.013,27 16,53
Fregadora 821,04 834,65 13,61
Personal Servicios Generales
Encargada 979,64 995,89 16,25
Lavandera 821,22 834,84 13,62
Costurera 821,04 834,65 13,61
Planchadora 821,04 834,65 13,61
Limpiadora 821,04 834,65 13,61
Personal Servicios Varios
Jefe de Taller 994,63 1.011,12 16,49
Mecánico Calefactor, Electricista 918,10 933,33 15,23
Conductor Mecánico 918,10 933,33 15,23
Albañil, Pintor, Carpintero 917,87 933,09 15,22
Fontanero, Peluquero 918,10 933,33 15,23
Telefonista 850,00 864,10 14,10
Conserje, Ordenanza, 846,90 860,95 14,05
Fogonero, Jardinero 846,90 860,95 14,05
Portero, Vigilante de noche 821,22 834,84 13,62
Peón Albañil 821,04 834,65 13,61
Botones 797,52 810,75 13,23
Personal Administrativo
Jefe de Contabilidad 1.491,60 1.516,34 24,74
Técnico de Sistemas 1.341,05 1.363,29 22,24
Secretaria de Dirección 1.341,05 1.363,29 22,24
Oficial de 1ª 1.341,05 1.363,29 22,24
Oficial de 2ª 1.225,57 1.245,90 20,33
Inspector 1.244,49 1.265,13 20,64
Auxiliar Administrativo 850,00 864,10 14,10
Aspirante de 17 años 704,81 716,50 11,69
Aspirante de 16 años 621,26 631,57 10,31
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Trienios Trienios Trienios año
Categorías profesionales año 2004 año 2005 2005 con 3,7
x 15 2,5% a + 0,5%
cuenta x x 15
pagas 15 pagas pagas
__________________________________________________________________
Personal Licenciado
Psicólogo 64,94 66,57 67,67
Farmacéutico 77,32 79,26 80,57
Personal Diplomado
Jefe ATS 79,16 81,14 82,48
Subjefe 77,33 79,26 80,57
Supervisor 67,57 69,26 70,41
ATS/DUE 63,95 65,54 66,63
Matrona 63,95 65,54 66,63
Fisioterapeuta 63,95 65,54 66,63
Trabajador Social 63,95 65,54 66,63
Personal Subalterno
Encargado cuidadores 48,31 49,52 50,34
TER/TEL 47,35 48,53 49,34
Sanitarios / Cuidador 42,80 43,87 44,60
Auxiliar Sanitario 41,46 42,50 43,20
Personal cocina
Cocinero de 1ª 47,31 34,84 49,30
Cocinero de 2ª 44,10 45,21 45,96
Cocinero de 3ª y Ayudante 42,80 43,87 44,60
Cocinera 48,62 48,34 50,66
Fregadora 40,05 41,05 41,73
Personal Servicios Generales
Encargada 47,78 48,98 49,79
Lavandera 40,06 41,06 41,74
Costurera 40,05 41,05 41,73
Planchadora 40,05 41,05 41,73
Limpiadora 40,05 41,05 41,73
Personal Servicios Varios
Jefe de Taller 48,52 49,73 50,56
Mecánico Calefactor, Electricista 44,78 45,90 46,67
Conductor Mecánico 44,78 45,90 46,67
Albañil, Pintor, Carpintero 44,77 45,89 46,65
Fontanero, Peluquero 44,78 45,90 46,67
Telefonista 41,46 42,50 43,21
Conserje, Ordenanza, 41,31 42,34 43,05
Fogonero, Jardinero 41,31 42,34 43,05
Portero, Vigilante de noche 40,06 41,06 41,74
Peón Albañil 40,05 41,05 41,73
Botones 38,90 39,88 40,54
Personal Administrativo
Jefe de Contabilidad 72,76 74,58 75,82
Técnico de Sistemas 65,42 67,05 68,16
Secretaria de Dirección 65,42 67,05 68,16
Oficial de 1ª 65,42 67,05 68,16
Oficial de 2ª 59,78 61,28 62,30
Inspector 60,71 62,22 63,26
Auxiliar Administrativo 41,46 42,50 43,21
Aspirante de 17 años 34,38 35,24 35,83
Aspirante de 16 años 30,30 31,06 31,58
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CONVENIO COLECTIVO DE EFICACIA LIMITADA (BOB Nº 026 – Martes, 8 de febrero de 2011)
RESOLUCIÓN de la Delegada Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales por la que se publica el Convenio Colectivo de Eficacia Limitada para Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización.
Vista. La documentación presentada en esta Delegación Territorial, por la representación de la Comisión Negociadora para la Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización, con fecha 24 de marzo de 2010, y ratificada con fecha 5 de enero de 2011, por la que solicita la publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» del denominado Convenio Colectivo Provincial para Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización, en orden a notificación de interesados afectados.
Que el denominado Convenio Colectivo para Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización es de eficacia limitada y así se reconoce por las partes, y con tal carácter de extraestatutario impide su registro y acceso al «Registro de Convenios Colectivos de Trabajo» de conformidad con el artículo 90.2 de Real Decreto Legislativo 1/95 de 24 de marzo en relación con el artículo 3 del Decreto 39/81, de 2 de marzo, y sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y del Real Decreto 713/2010, sobre Registro y depósito de Convenios y Acuerdos Colectivos de Trabajo, por no cumplir lo dispuesto en el artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores al no conseguir el voto favorable de la mayoría de cada una de las representaciones, por lo que solo obliga a las partes representadas de conformidad con el artículo 37 de la Constitución y de lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil. si bien ello no impide que el mismo quede depositado en los Registros de esta Delegación Territorial del Departamento Empleo y Asuntos Sociales, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto anteriormente citado.
El ámbito funcional y personal establecido en el artículo 1 y 3 del Texto del citado Convenio carece de eficacia puesto que, si bien al inicio de la negociación, la previsión podía ser que el convenio fuere de eficacia general, la misma no se ha logrado, al no alcanzarse la mayoría de representación del banco social de la mesa de negociación.
El artículo 59.6 a), de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero, establece que la publicación procederá cuando el acto tenga por destinatarios una pluralidad de personas, o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo en este último caso adicional, a la notificación efectuada; también procede la publicación cuando lo aconsejan razones de interés público apreciadas por el órgano competente de acuerdo con el artículo 60.1 de la citada Ley.
Vistos lo preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,.
RESUELVO:
Acordar la publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia» a los efectos de notificación a todos los interesados afectados por el presente Convenio Colectivo de Eficacia Limitada para Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización con vigencia 2009-2011, suscrito por la Asociación Empresarial de Clínicas Privadas de Bizkaia Aseclivi-Cebek y por la representación sindical de UGT, que tiene efecto entre las partes, depositando dicho acuerdo en esta Delegación Territorial.
Contra la presente resolución, podrán interponer recurso de Alzada ante la Directora de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de la Ley 30/92, modificada por la Ley 4/99, en relación con el artículo 16.J del Decreto 538/2009 de 6 de octubre por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales.
En Bilbao, a 5 de diciembre de 2011.-La Delegada Territorial de Bizkaia, Iciar González Carrasco.
CONVENIO COLECTIVO DE ESTABLECIMIENTOS SANITARIOS PRIVADOS DE HOSPITALIZACIÓN DE BIZKAIA PARA 2009-2010 y 2011
CAPÍTULO I. – ÁMBITOS DE APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO.
Artículo 1.-Ámbito funcional.
El presente Convenio Colectivo Provincial regula las condiciones de trabajo en las empresas y establecimientos sanitarios privados de hospitalización, sea cual sea la forma adoptada, tanto en su constitución como en su nombre.
Artículo 2.-Ámbito territorial.
Los preceptos contenidos en este Convenio Colectivo serán de aplicación en toda la provincia de Bizkaia.
Artículo 3.-Ámbito personal.
Se regirá por este Convenio todo el personal incluido en su ámbito funcional, con exclusión de aquél a que hacen referencia en los artículos. 1.3.c y 2.a del Estatuto de los Trabajadores. Se entiende que este Convenio establece los aspectos que regula el contenido mínimo en cada uno de ellos, pudiendo establecerse otros de ámbito inferior al provincial, cuyas cláusulas excluirán en cada aspecto concreto la aplicación de este Convenio, siempre que establezcan condiciones más favorables que la mínimas aquí fijadas.
Artículo 4.-Ámbito temporal.
La duración de este Convenio es del 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2011.
Los efectos económicos se retrotraerán en todo caso al 1 de enero de cada año.
Artículo 5.-Revisión.
Al terminar la vigencia de este convenio se procederá a la negociación de uno nuevo, salvo acuerdo expreso por ambas partes para que continúe la vigencia del presente, con las revisiones de las cláusulas económicas y salariales por el acuerdo que en este sentido se convenga. Será causa de inmediata revisión total o parcial la promulgación de una Ley, Reglamento o Convenio colectivo interprovincial que variara sustancialmente algún artículo o artículos de este Convenio y signifique, tomando en su conjunto o cómputo anual, el establecimiento de condiciones más beneficiosas.
Artículo 6.-Disposiciones generales.
Los preceptos del presente Convenio señalan condiciones mínimas y, por consiguiente, no perjudicarán a las más beneficiosas que reglamentariamente o contractualmente hayan podido adquirirse; no obstante, no serán alegables por el personal laboral aquéllas que se encuentren basadas exclusivamente en condiciones graciables que en su día concediera la empresa.
CAPÍTULO II. – TIEMPO DE TRABAJO. DESCANSOS. LICENCIAS Y EXCEDENCIA.
Artículo 7.-Jornada laboral.
La jornada de trabajo de todo el personal incluido en el presente Convenio será de 40 horas semanales y de 1.682 efectivas en el año 2009; 1.675 horas en el año 2010 y 1.668 horas en el año 2011, realizándose un cómputo cada cuatro semanas.
Las fiestas abonables podrán acumularse a las vacaciones o ser disfrutadas como descanso continuado en período distinto; en este segundo caso, podrán disfrutarse en cualquier período del año.
La determinación de cómo han de disfrutarse y en que época se hará de acuerdo entre empresa y personal.
Ninguna persona podrá trabajar más de dos domingos continuados, siendo obligatorio el descanso al tercer domingo, a no ser por necesidad del servicio, en cuyo caso será compensado, abonándose el día con el 100% de incremento, sin perjuicio del descanso en otro día trabajado.
Artículo 8.-Horas extraordinarias.
Cada hora de trabajo efectiva que se realice sobre la duración máxima de la semana ordinaria de trabajo establecida en este Convenio se abonará con el incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria.
Se mantendrán los recargos superiores que las empresas vinieren abonando.
El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a 80 al año.
Artículo 9.-Vacaciones.
Todo el personal comprendido en este Convenio disfrutará de un período de vacaciones de 30 días naturales.
También se disfrutarán tres días de libre disposición sin cargo a jornada que podrán ser disfrutados a lo largo de todo el año. En los contratos de duración determinada, tal disfrute será de carácter proporcional. La fiesta patronal del sector, fiesta abonable, será el 27 de septiembre.
Los 30 días de vacaciones se disfrutarán de junio a setiembre, salvo casos excepcionales debidamente justificados, acordados entre empresa y comité de empresa o delegados/as.
Los turnos de vacaciones se establecerán en forma rotativa, a fin de que no se quede adscrito ningún período de tiempo en ninguna persona determinada, para evitar tratos de preferencia o discriminación, exceptuando lo preceptuado en el Estatuto de los Trabajadores.
Las empresas fijarán los turnos de las vacaciones y el número de personas por cada categoría y departamento. Los Comités o, en su defecto, los Delegados/as designarán los nombres de las personas.
Artículo 10.-Permisos retribuidos.
El personal incluido en el presente Convenio tendrá derecho a los permisos retribuidos por el tiempo y motivos que a continuación se detallan:
1. Licencia por matrimonio propio o de parientes e inicio de convivencia estable.
a) Por razón de matrimonio propio, el personal tendrá derecho a una licencia de 18 días naturales de duración, debiendo aportar justificante acreditativo mediante Certificado de Registro Civil o anotación en el Libro de familia.
b) Igualmente tendrá derecho a esta licencia el personal que inicie una convivencia estable de pareja, siempre que se acredite mediante certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento del Municipal de Uniones civiles, cuando éste existiera.
c) No podrá disfrutarse de una nueva licencia por matrimonio o inicio de convivencia estable hasta tanto no haya transcurrido un período de cuatro años, en ningún caso cuando los miembros que formen la pareja sean los mismos.
d) Cuando el matrimonio lo contraigan los familiares hasta segundo grado por consanguinidad o afinidad o de la pareja que conviva de forma estable con el/la solicitante, éste/a tendrá derecho a una licencia de un día natural, que se ampliará a 2 días naturales si la celebración se efectuase a más de 150 kms. del lugar de residencia del/la empleado/a, debiendo presentar asimismo documento justificativo.
2. Licencia por enfermedad/hospitalización/defunción.
a) Por fallecimiento de cónyuge o compañero/a, hijo/a, yerno/nuera: 7 días.
Por fallecimiento de familiares hasta 2.º grado de consanguinidad o afinidad, así como de grado más lejano que el 1º grado de consanguinidad o afinidad siempre que haya convivencia estable debidamente acreditada: 3 días.
Por fallecimiento de familiares a 3.º grado de consanguinidad o afinidad, así como de grado más lejano por el 3.º grado de consanguinidad o afinidad siempre que haya convivencia estable debidamente acreditada: 1 día.
b) Por enfermedad grave u hospitalización de familiares hasta 1.º grado de consanguinidad o afinidad, así como de grado más lejano que el 1.º grado de consanguinidad o afinidad siempre que haya convivencia estable debidamente acreditada: 5 días.
Por enfermedad grave u hospitalización de familiares hasta 2.º grao de consanguinidad o afinidad, así como de grado más lejano que el 2.º grado de consanguinidad o afinidad siempre que haya convivencia estable debidamente acreditada: 2 días.
c) Por intervención quirúrgica sin hospitalización: Hasta familiares de 1 grado de consanguinidad o afinidad, así como de grado aún más lejano si mediara convivencia estable debidamente acreditada, el tiempo de hospitalización o de la intervención quirúrgica.
Cuando los hechos ocurridos en estos apartados se produzcan a más de 150 kms. se aumentará en dos días.
3. Nacimiento.
De hijo/a: 5 días, a disfrutar de forma consecutiva dentro de las dos primeras semanas del hecho causante. Este permiso se verá aumentado en 1 día más en caso de parto múltiple.
4. Traslado de domicilio habitual:
1 día/año.
5. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, siempre y cuando no pueda realizarse fuera del horario de trabajo.
6. Por el tiempo necesario para asistencia a juicios de la jurisdicción penal, mediando citación judicial expresa.
7. Por exámenes oficiales para adquisición de títulos o grados en centros oficiales o reconocidos, relacionados con las actividades de la empresa: el permiso comprenderá los días que se celebre el examen, o las noches anteriores a esos días, caso de turno de noche, tanto para exámenes finales como para los denominados parciales eliminatorios o liberatorios.
8. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicos de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.
9. Las trabajadoras por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de su jornada en media hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre en caso de que ambos trabajen.
10. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o un minusválido físico, psíquico o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario ente, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla.
Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.
La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
11. La concreción horaria y la determinación del período de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, corresponderá al trabajador, dentro de su jornada ordinaria. El trabajador deberá preavisar al empresario con quince días de antelación la fecha en que se reincorporará a su jornada ordinaria.
Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los períodos de disfrute previstos los apartados 11 y 12 de este artículo serán resueltas conforme a la legislación vigente.
12. En el supuesto de parto, la suspensión del contrato tendrá una duración de dieciséis semanas, que se disfrutarán de forma ininterrumpida, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión.
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga un riesgo para su salud.
13. En los supuestos de adopción y acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, de menores de hasta seis años, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiple de dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, contadas a la elección del trabajador, bien a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. La duración de la suspensión será, asimismo, de dieciséis semanas en los supuestos de adopción o acogimiento de menores mayores de seis años de edad cuando se trate de menores discapacitados o minusválidos o que por sus circunstancias y experiencias personales o que por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes. En caso de que la madre y el padre trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.
En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los apartados anteriores o de las que correspondan en caso de parto múltiple.
Los períodos a los que se refiere el presente artículo podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre los empresarios y los trabajadores afectados, en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los padres al país de origen del adoptado, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente artículo, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.
14. En el supuesto de riesgo durante el embarazo, en los términos previstos en el artículo 26, apartados 2 y 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.
Lo previsto en los apartados 11 a 14 se acomodará en todo momento a la legislación vigente, por lo que de existir de futuro alguna modificación automáticamente será esta aplicable.
Reglas de aplicación de los Permisos Retribuidos.
– Los días indicados se entenderán naturales.
– Los permisos están referidos a los parentescos especificados, sin que se puedan realizar interpretaciones extensivas a parentescos no indicados expresamente.
– Los permisos se contabilizarán, considerando como primer día aquél en que se produce el hecho si el personal no ha realizado media jornada. En el caso de que haya trabajado media jornada se contará desde el día siguiente.
– La distancia se entiende desde el domicilio del personal al lugar donde se encuentre el familiar que dé origen a la licencia, y en caso de discrepancia sobre la misma, se tendrá en cuenta la que corresponda al recorrido del transporte público más corto, según informe de la empresa de transporte.
– Se entiende por enfermedad o accidente graves aquella que requiera hospitalización con una permanencia de ingreso de 3 o más días. La hospitalización de 1 o 2 días se considerará hospitalización leve.
– Los días de permiso por enfermedad podrán hacerse efectivos durante el período que dure la misma.
– El personal deberá justificar y acreditar la causa del permiso y la empresa tiene la obligación de satisfacer el salario real.
Artículo 11.-Permisos no retribuidos.
El personal tendrá derecho hasta 30 días naturales de licencia no retribuida, para el disfrute de los cuales, en todo o en parte, será necesario notificar a la empresa con una semana de antelación, para prevenir las necesidades de servicio y poder proceder a su sustitución y siempre que no coincida al solicitarlo un excesivo número de personas que perjudique el servicio.
Esta licencia se concederá por motivos y circunstancias debidamente justificadas, tales como:
– Por la total recuperación física y anímica del personal, derivadas del fallecimiento de personas con las que se haya convivido.
– Para atender a cónyuge, hijo, padre o madre, por causas de enfermedad o recuperación.
– Para otros casos y circunstancias de notable interés.
Artículo 12.-Excedencias.
1. a) El personal con una antigüedad en la empresa de al menos dos años tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período de 5 años, con el alcance, incompatibilidades y demás circunstancias que se establecen en la Ordenanza Laboral, sin que en ningún caso se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el personal deberá cubrir un nuevo período de al menos 4 años de servicio efectivo en la empresa.
b) Si el período de excedencia que se solicitase fuera inferior a 2 años, la empresa vendrá obligada, al término de la excedencia, a readmitir al personal excedente en el mismo puesto de trabajo que ocupaba anteriormente, pudiendo imponer, a tal efecto, la cláusula de reserva consiguiente en el contrato de la persona que viniese a sustituir al excedente.
c) En caso de que la excedencia solicitada sea inferior a 6 meses, y por motivos de estudios o personales debidamente justificados, no se necesitará cubrir el plazo de 4 años para solicitar una nueva excedencia.
2. a) Los trabajadores tendrán derecho a un período de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
b) También tendrán derecho a un período de excedencia, de duración no superior a dos años, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por si mismo, y no desempeñe actividad retribuida.
La excedencia contemplada en el apartado 2º de este artículo constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.
Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo período de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando.
El período en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este apartado será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
3. Lo regulado en el apartado 2.º de este artículo, se acomodará en todo momento a la legislación vigente, por lo que si esta se modificara, el texto del Convenio se adaptará a la misma.
Artículo 13.-Garantías en caso de detención.
Al personal que sea detenido o privado de libertad, por el tiempo que fuere, se le reservará el puesto de trabajo, en el supuesto de sobreseimiento o sentencia firme absolutoria. A tal fin, se entiende que se reincorporará a la plaza que pudiera cubrir idóneamente, respetándosele en todo momento el salario correspondiente a su categoría.
CAPÍTULO III.- RETRIBUCIONES.
Artículo 14.-Retribuciones.
– Año 2009: 2,5% de subida salarial, según la tabla anexa.
– Año 2010: IPC real del año en curso + 0,5 con garantía del 2%.
– Año 2011: IPC real del año en curso + 0,5% con garantía del 2%.
Artículo 15.-Descuelgue.
El contenido del presente Convenio será de obligación mínima para todas las empresas del sector.
Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del Convenio, deberán, en el plazo de los 15 días siguientes a la publicación de aquél en el «Boletín Oficial de Bizkaia», notificarlo por escrito a la representación del personal, o en su defecto a estos, y a la Comisión Paritaria del Convenio, acompañando a dicho escrito la documentación precisa que justifique un régimen salarial diferenciado (memoria explicativa, plantilla, cotizaciones a la Seguridad Social, balances, cuentas de resultados de los últimos cinco años e informe de auditores o censores de cuentas de su situación económica).
Esta cláusula no será de aplicación en las empresas que hayan procedido o vayan a proceder a una disminución del personal en base a las causas previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, excepto que la Comisión Paritaria lo apruebe.
Efectuada la notificación anterior, la Comisión Paritaria procederá en el plazo máximo de 30 días al estudio del expediente, dará audiencia a las partes y solicitará la documentación complementaria que estime oportuna (planes de viabilidad económica y actividad, proyectos de ampliación de capital, aportaciones de capital, inversiones y créditos, etc.), debiendo pronunciarse sobre la aplicación o no del descuelgue dentro del citado plazo de 30 días.
Las decisiones de la Comisión Paritaria, que se tomarán por mayoría del 66% de los miembros de cada una de las partes integrantes de dicha Comisión, tendrán carácter vinculante, y de las mismas se levantará acta.
Si en la Comisión Paritaria tampoco se alcanzara acuerdo sobre la materia, se someterá el expediente al procedimiento de Arbitraje del PRECO, en el que actuarán como parte interesada las representaciones que constituyen la Comisión Paritaria.
El descuelgue de ser aprobado, tendrá efectividad durante un año.
En el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previsto en el presente artículo.
Transcurrido, el período del descuelgue, sin haberse instado una prórroga del mismo, o denegada esta, la reincorporación a las condiciones previstas en el Convenio será automática.
Los representantes legales de los trabajadores, o en su caso estos y la Comisión Paritaria están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto de todo ello, sigilo profesional.
Se establece el domicilio de la Comisión Paritaria en Cebek, calle Gran Vía, 50-5.ª, Bilbao.
Artículo 16.-Complemento personal de antigüedad.
Se establecen aumentos por años de servicio para todas las categorías profesionales en cuya virtud el salario se incrementará cada trienio en un 5% sobre el mismo, teniendo en cuenta lo establecido en el Convenio para los años 1994-1996 en el que se modificó la antigüedad.
Dicho aumento se hará efectivo al mes siguiente del vencimiento de cada trienio y el cómputo se efectuará desde el momento del ingreso en la empresa sobre el salario vigente en cada momento.
Artículo 17.-Complemento del puesto de trabajo.
El personal incluido en el grupo ATS, que posea titulación oficial de especialidad, percibirá como complemento un 10% del salario base del presente Convenio. Por otro lado, el personal eventual percibirá como compensación a la inseguridad en su trabajo un plus equivalente al 20% de su salario base.
a) El turno de noche será necesariamente rotativo.
b) Queda anulado el punto del artículo 12 del Convenio del año 1977, referido al porcentaje que debía abonarse al personal que de forma habitual tuviera asignado un servicio nocturno no rotativo, si bien se respetarán los derechos adquiridos.
Artículo 18.-Complemento de domingo y festivo.
Las empresas abonarán al personal que realice su trabajo en domingo o festivo, por ese día trabajado, la cantidad de 33 euros en el año 2009, 36 euros en 2010 y 39 euros en 2011.
Los días 25 de diciembre 1 y 6 de enero se abonará el doble a los tres turnos de trabajo, salvo en las empresas en las que el festivo se viniera abonando en las noches de los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero, en que se abonarán en los turnos de mañana y tarde.
En los años sucesivos este complemento se incrementará en el mismo porcentaje en que se incrementen las tablas salariales del Convenio.
Artículo 19.-Nocturnidad.
Se establece un complemento consistente en el 25% del salario base. Se considera trabajo nocturno el comprendido entre las 22:00 horas y las 6:00 del día siguiente. Si el tiempo trabajado dentro del período nocturno fuera inferior a 4 horas, se abonará exclusivamente sobre las horas trabajadas. Este plus no afectará al personal que hubiera sido contratado para un horario nocturno fijo.
Noches de los días 24, 31 de diciembre y 5 de enero: En consideración al significado de tales fechas, las noches de los días 24, 31 de diciembre y 5 de enero se abonarán 100, 105 y 110 euros respectivamente cada año de vigencia del convenio, además de la cantidad establecida en el artículo 18 para los turnos diurnos de los días 25 de diciembre 1 y 6 de enero, es decir, el doble de lo estipulado para un festivo normal.
Aquellas empresas, que por costumbre, vinieran abonando el plus de festivos coincidiendo con las noches de los días 25 de diciembre y 1 de enero, realizarán, respecto de éstos días, el pago de festivo y nocturnidad, de la siguiente manera:
– Noches de los días 24, 31 de diciembre y 1 de enero: 100, 105 y 110 euros respectivamente cada año de vigencia del convenio.
– Día 25 de diciembre, 1 y 6 de enero: 66, 72 y 78 euros respectivamente cada año de vigencia del convenio en los 3 turnos.
La cuantía establecida para las noches de los días 24, 31 de diciembre y 5 de enero se aplicará igualmente para el personal contratado para un horario nocturno fijo.
Artículo 20.-Pagas extraordinarias.
Existen tres pagas extraordinarias al año, que son de una mensualidad cada una de ellas: Las de julio y diciembre se pagarán en la tercera semana de cada uno de los meses citados. En cuanto a la tercera paga, si no se pacta otra cosa, se hará efectiva en el mes de abril.
Las tres pagas consisten en una mensualidad que lleva consigo el pago del complemento personal de antigüedad.
CAPÍTULO IV.- CONTRATACIÓN Y EXTINCIÓN DE CONTRATOS.
Artículo 21.-Ceses y plazo de preaviso.
El personal que desee cesar en el servicio de la empresa, deberá dar un plazo de preaviso de 20 días que comunicará por escrito.
El incumplimiento del preaviso ocasionará una deducción equivalente al importe de los días de retraso en la comunicación, pudiendo detraerse esta de los devengos que tenga pendientes con la empresa el personal que omita tal obligación.
Artículo 22.-Contrato de relevo.
Con la finalidad de potenciar el contrato de relevo en las empresas y la incorporación al mundo del trabajo de trabajadores desempleados, preferentemente jóvenes, los firmantes de este convenio colectivo, conforme al artículo 12.6.d. del Estatuto de los Trabajadores, modificado por el Real Decreto Ley 15/98, de 27 de noviembre, acuerdan a los solos efectos de este contrato de trabajo de Relevo, y afín de potenciar su concertación, establecer un sistema de grupos profesionales.
GRUPOS PROFESIONALES-CONTRATO DE RELEVO.
Grupo I.
– Jefe ATS.
– Subjefe.
– Supervisor.
– ATS-DUE.
– Matrona.
– Encargado cuidadores.
– TER/TEL.
– Sanitarios.
– Aux. Sanitario.
– Aux. Enfermería.
– Cuidador.
– Limpiadora.
Grupo II.
– Jefe Taller.
– Mecánico calefacción.
– Electricista/Conductor.
– Albañil/Pintor.
– Carpintero/Fogonero.
– Peluquero/Encargado.
– Cocineros.
– Lavandera/Costurera/Fregadora.
– Planchadora/Limpiadora.
– Peón, fogonero, conserje, ordenanza, portero, vigilante.
Grupo III.
– Jefe Contabilidad.
– Oficial 1.ª / Oficial 2.ª.
– Inspector.
– Auxiliar administrativo/Telefonista.
CAPÍTULO V.- RÉGIMEN ASISTENCIAL.
Artículo 23.-Indemnización, muerte o incapacidad permanente absoluta.
El personal afectado por este Convenio tendrá derecho al percibo de las siguientes indemnizaciones:
Año 2009:
– Por muerte por accidente: 12.320,50 euros.
– Por incapacidad permanente absoluta derivada de accidente laboral: 12.320,50 euros.
En los años 2010 y 2011, se incrementará con el porcentaje de incremento del convenio.
Todo el personal tendrá derecho a una revisión médica anual gratuita y, solicitándolo, semestral, que puede ser realizada en centro sanitario distinto al de su empresa, si lo desean.
Artículo 24.-Deducciones.
Al personal, tanto interno como externo, no se le efectuará deducción de ninguna clase por manutención y alojamiento.
Artículo 25.-Bajas por enfermedad o accidente laboral.
En caso de incapacidad temporal por enfermedad, el personal percibirá el 100% de su salario a partir del primer día si la baja excediera de 30 días; en las bajas inferiores a 30 días, se abonará el 100%, siempre que el índice de absentismo no supere el 3%, excepto en las empresas que fijen otro diferente o que no tengan en cuenta el mismo. Para el cálculo de éste índice no se contabilizarán las bajas por maternidad, accidente laboral o enfermedad profesional. En caso de accidente laboral, se abonará el 100% desde el primer día.
Artículo 26.-Enfermedad profesional.
En el caso de que el personal se viera afectado por una enfermedad que considere haberla contraído como consecuencia de su trabajo, deberá comunicarlo al Comité de Empresa, que previo estudio, lo remitirá a la Comisión Paritaria, la cual, en caso de estimarlo, levantará acta que trasmitirá a la Seguridad Social, con el fin de intentar, de esta manera, que reconozca la enfermedad como profesional.
Artículo 27.-Gastos de viaje.
La empresa abonará a todo el personal los gastos de locomoción que precise hacer para acudir al trabajo, entendiéndose que los medios a utilizar para tal fin serán, tanto por su tarifa como para la forma de pago de la misma (tarjeta de abono), lo menos gravosos, quedando la empresa exonerada de la obligación de abonarlos cuando el domicilio del personal se halle a menos de 2 Kms. de distancia del centro de trabajo.
Artículo 28.-Uniformes.
Al personal se le dotará de 2 uniformes completos a la contratación, que serán renovados anualmente, corriendo el lavado de los mismos a cargo de la empresa.
CAPÍTULO VI.- DERECHOS DE REPRESENTACIÓN DE LOS TRABAJADORES.
Artículo 29.-Derechos sindicales
a) Del personal: El personal tiene derecho a reunirse en la empresa, fuera o dentro de las horas de trabajo, existiendo un máximo de 10 horas anuales para la celebración de asambleas. El Comité de Empresa o Delegados/as de Personal serán quienes convoquen, presidan y garanticen el orden de la asamblea y deberán poner en conocimiento de la dirección la convocatoria de las asambleas y acordar, con la misma, las medidas oportunas para evitar perjuicios en la asistencia.
b) De los comités de Empresa y delegados/as: Cada miembro del Comité de Empresa y Delegados/as de Personal dispondrán de 40 horas mensuales para gestionar asuntos relacionados con su cargo.
El Comité de Empresa y Delegados/as dispondrán de las facilidades necesarias para informar directamente y durante la jornada laboral al personal, sin perjuicio del servicio, disponiendo también de un tablón de anuncios y un local dentro de la empresa para reunirse, fijando su emplazamiento de acuerdo entre empresa y Delegados/as o Comité.
No se incluirá en el cómputo de horas el tiempo empleado en actuaciones o reuniones llevadas a cabo por iniciativa de la empresa.
Asimismo, tendrán todos los derechos y garantías que vengan fijados en la Ley.
CAPÍTULO VII.- INDEMNIZACIONES.
Artículo 30.-Indemnización a la constancia.
A los trabajadores que cesen plenamente en la prestación de servicios por causa exclusivamente obediente a su voluntad, y sin concurrencia de otros extremos, y que al tiempo de producirse tengan una antigüedad de 20 o más años, tendrán derecho a que la empresa les abone las siguientes cantidades.
– A los 60 años: 12 mensualidades.
– A los 61 años: 9 mensualidades.
– A los 62 años: 7 mensualidades.
– A los 63 años: 5 mensualidades.
Dicha cantidad que es pactada en términos indemnizatorios por el cese en el trabajo, y que por tanto no tiene carácter de complemento de prestación de la Seguridad Social, no participarán de ello los trabajadores que cesen parcialmente en la empresa.
CAPÍTULO VIII.- FORMACIÓN Y PROMOCIÓN PROFESIONAL.
Artículo 31.-Comisión paritaria para la formación y promoción profesional.
Se creará una Comisión Paritaria entre los firmantes del Convenio para el estudio de la viabilidad de la formación y promoción profesional.
Las empresas afectadas por el presente Convenio se obligan, asimismo, a facilitar el tiempo necesario para la formación y promoción profesional del personal que ya este desempeñando funciones a cuya titulación aspira, siempre que sea sin perjuicio del servicio. A este efecto, las peticiones se deberán formular entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, para prever horarios y necesidades del servicio. De las dudas que surjan, entenderá el Comité de Empresa y, en caso de desacuerdo, la Comisión Paritaria.
CAPÍTULO IX.- NORMAS DE APLICACIÓN SUBSIDIARIAS.
Artículo 32. (Normas de aplicación subsidiarias.)
Ambas partes contratantes manifiestan su deseo de obligarse de acuerdo con lo anteriormente transcrito en los aspectos que se regulan expresamente y, en los no regulados, acogerse a la legislación laboral vigente, en particular a la Ley de Igualdad, Estatuto de los Trabajadores y normativa sobre Seguridad y Salud Laboral.
En las materias no reguladas por este Convenio, será de aplicación el Estatuto de los Trabajadores y, en su defecto, la Ordenanza Laboral del Sector, que continuará siendo de aplicación en tanto no se sustituya por convenios o acuerdos de cualquier naturaleza.
CAPÍTULO X.
Artículo 33.-Clasificación según la función.
Los preceptos del presente Convenio se remiten a la Ordenanza Laboral para Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Consulta y Asistencia, aprobada por la Orden Ministerial del 25 de Noviembre de 1976 («B.O.E.» de 15 de diciembre de 1976), y sus posteriores modificaciones, entre ellas la Orden Ministerial de 19 de enero de 1982 («B.O.E.» 12 de febrero de 1982). No obstante, se reconoce la categoría de auxiliar sanitario como aquélla que desempeña el personal que sin estar en posesión del título, realiza funciones o servicios auxiliares, tales como recepción de cliente, recibo de avisos telefónicos, apertura de la puerta de la clínica, control de fichas, aseo de enfermería (exceptuando el cometido de la mujer de la limpieza), así como funciones análogas.
CAPÍTULO XI.- APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO.
Artículo 34.-Comisión paritaria.
Como órgano de interpretación, arbitraje, conciliación y vigilancia y, en general, para todas aquellas cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio, existirá una Comisión Paritaria formada por representantes de cada Sindicato firmante del Convenio, y representantes de las empresas, nombrados por y de entre los miembros de la Asociación de Clínicas de Bizkaia. También podrá participar un secretario que levante acta de las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto. Cada parte podrá estar asistida por un máximo de dos asesores, que tendrán voz pero no voto.
Para cualquier duda o discrepancia que surja en la interpretación del presente Convenio, las partes firmantes del mismo se obligan a someterse, con carácter previo a cualquier otra instancia, al dictamen de la Comisión Paritaria. La decisión que adopte será obligatoria, debiendo para ello estar presentes todos sus componentes y los acuerdos requerirán el voto favorable del 66% de los miembros de cada una de las dos representaciones integrantes de dicha Comisión.
También se podrá reunir esta Comisión para tratar de otros temas referentes al sector, como la reestructuración del mismo.
Se creará una comisión paritaria formada por representantes de cada Sindicato firmante del Convenio y representantes de las empresas, nombrados por y de entre los miembros de la Asociación de Clínicas de Bizkaia, que se reunirá trimestralmente, para revisar y actualizar el convenio actual, así como sus categorías profesionales.
Se fija como domicilio de la Comisión el de Cebek, Gran Vía, 50-5.ª pl. de Bilbao, siendo responsabilidad de esta entidad, la remisión a los miembros de la Comisión de aquellas cuestiones que se le dirijan a nombre de la misma.
DISPOSICIÓN ADICIONAL.
Se formará una Comisión de Trabajo dentro de la Comisión Paritaria para incluir dentro de las tablas salariales algunas categorías profesionales existentes en algunas clínicas y no recogidas en Convenio como Médico, y otras .
TABLAS.