Convenio Colectivo Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo de Burgos

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2002/01/01 - 2005/12/31

Duración: CUATRO AÑOS

Publicación:

2002/02/25

BOP 39

Ámbito: Provincial
Área: Burgos
Código: 09000215011986
Actualizacion: 2002/02/25
Convenio Colectivo Empresas Distribuidoras De Gases Licuados Del Petróleo. Última actualización a: 25-02-2002 Vigencia de: 01-01-2002 a 31-12-2005. Duración CUATRO AÑOS. Última publicación en BOP 39.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP NÚM. 39, 25 FEBRERO 2002)

Resolución de fecha 29 de enero de 2002, de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación del Convenio Colectivo de Trabajo perteneciente al Sector para las Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo de la Provincia de Burgos, Código Convenio 0900215.

Visto el Texto del Convenio Colectivo de Trabajo del Sector para la Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo de la Provincia de Burgos, suscrito por la Asociación Provincial de Gases Licuados del Petróleo de Burgos y las Centrales Sindicales CC.OO. y U.G.T., el día 11-1-2002 y presentado en esta Oficina Territorial, completa toda la documentación preceptiva, según el artículo 6 del Real Decreto 1040181, de 22 de mayo, con fecha 25 de enero de 2002.

Esta Oficina Territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y según lo establecido en el Real Decreto 831/95, de 30 de mayo (B.O.C. y L. 6 de julio de 1995) el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (B.O.C. y L. número 183 de 24 de septiembre de 1997), acuerda:

Primero: Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo y su correspondiente depósito.

Segundo: Notificar este acuerdo ala Comisión Negociadora.

Tercero: Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Burgos, a 29 de enero de 2002. – El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Antonio Corbí Echevarrieta.

Artículo 1.º Ambito territorial.

El presente convenio será de aplicación en el ámbito de la provincia de Burgos.

Artículo 2.º Ambito funcional.

El presente convenio será de aplicación a todas las empresas distribuidoras de butano en la provincia de Burgos.

Artículo 3.º Ambito personal.

Incluye la totalidad del personal asalariado de las empresas afectadas, así como el personal que ingrese durante la vigencia del presente convenio.

Artículo 4.º Ambito temporal.

El presente convenio entrará en vigor el día 1 de enero de 2002 y su vigencia será de cuatro años, finalizando, por tanto, el 31 de diciembre de 2005.

Artículo 5.º Denuncia automática.

El presente convenio quedará denunciado automáticamente un mes antes de su vencimiento, comprometiéndose las partes social y económica a iniciar las negociaciones de un nuevo convenio.

Artículo 6.º Vinculación.

Las condiciones pactadas forman un todo orgánico e indivisible, a efectos de su aplicación serán considerados globalmente.

Artículo 7.º Condiciones más beneficiosas.

Por ser condiciones mínimas las establecidas en este convenio habrán de respetarse las que vengan implantadas por disposición legal o costumbre inveterada, cuando resulten más beneficiosas para el trabajador en cada caso concreto y en cada concepto, ya sean salariales o extrasalariales.

Artículo 8.º Absorción.

Las cantidades que se hubieran dado con anterioridad a la firma del convenio no serán absorbibles salvo que se hubieran dado como anticipos a cuenta del convenio.

Artículo 9.º Clasificación del personal.

La clasificación del personal que presta sus servicios en las empresas afectadas por el presente convenio se regulará por lo establecido en la Resolución de 13 de mayo de 1997 (B.O.E. de 9 de junio), Acuerdo de Cobertura de Vacíos.

Artículo 10. Retribuciones.

El sistema retributivo que establece él convenio sustituye al régimen salarial que de derecho aplican las empresas en el momento de su entrada en vigor.

Dicho sistema retributivo estará compuesto.

a) Salario base.

b) Complementos salariales.

Artículo 11. Salario base.

Para el año 2002, se fijan las retribuciones base según las tablas salariales anexas a este convenio. Cuando se simultaneen dos o más categorías, el trabajador cobrará el salario inmediatamente superior a la categoría mayor entre las que simultanee.

En los años 2003, 2004 y 2005 se incrementarán las tablas salariales en el mismo porcentaje que el ¡.P.C. previsto por el Gobierno para cada de uno dichos años, respectivamente.

Revisión Salarial.

a) Para el año 2002: en caso de que el índice de Precios al Consumo (I.P.C.) real, establecido por el I.N.E., registrara en el año natural de 2002 un incremento superior al 2%, se efectuará una revisión de las tablas salariales anexas, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso sobre la indicada cifra. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 2002, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial de 2003 y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados para el año 2002.

b) Para los años 2003, 2004 y 2005: en caso de que el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) real, establecido por el I.N.E., registrará en el año natural correspondiente un incremento superior al ¡.P.C. previsto por el Gobierno para ese año, se efectuará una revisión de las tablas salariales anexas, tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia, en el exceso solke la cifra prevista. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero del año a que corresponda, sirviendo como base de cálculo para el incremento salarial del año siguiente y para llevarlo a cabo se tomarán los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en tal año.

Artículo 12. Complementos salariales.

Los complementos salariales estarán compuestos por:

a) Antigüedad.

b) Gratificaciones extraordinarias.

c) Plus de reparto y descarga.

d) Plus de Convenio.

a) Antigüedad. – El personal fijo de plantilla percibirá cuatrienios al 3%. La antigüedad será computada desde el momento de entrar a trabajar en la empresa contando el tiempo de aprendizaje, servicio militar, baja por accidente o enfermedad o cargo público.

b) Gratificaciones extraordinarias. – Las gratificaciones extraordinarias de julio, Navidad y participación en beneficios se abonarán a razón de 30 días de salario de convenio cada una de ellas mas antigüedad, según Ley.

La paga de beneficios se devengará el 31 de diciembre de cada año y se abonará dentro de los 90 días siguientes a la fecha de su devengo.

c) Plus de reparto y descarga. – Los trabajadores conductores-repartidores de Burgos, Aranda y Miranda percibirán una bonificación de 0,14 euros por botella repartida, a partir de las 70. Para el resto de las poblaciones percibirán un plus de 0,08 euros por botella, a partir de las 70. Se realizarán un cómputo por día trabajado y se reflejará la cantidad resultante en la nómina correspondiente.

En el caso excepcional en que se tenga que descargar a mano un camión, el repartidor estará obligado a hacerlo, percibiendo por ello la cantidad de 4,17 euros por descarga de camión tipo para cada trabajador (420 botellas sobre tres trabajadores), siempre que la descarga se haga dentro de la jornada laboral. Si el camión no fuese tipo, se aumentará o se disminuirá la percepción proporcionalmente.

d) Plus de Convenio. – El montante total de este plus de convenio vendrá determinado por el importe que resulte de valorar a razón de 0,01 euros por cada tres unidades o fracción el número de botellas que hayan sido retribuidas, en cada período mensual, con el plus de reparto citado en el apartado anterior c).

La cantidad así resultante será repartida a partes iguales, entre todos los trabajadores que integren la plantilla de la empresa en ese mes. Su liquidación se efectuará mensualmente y será reflejada en la nómina correspondiente.

Artículo 13. Seguro de accidente.

Se contratará un seguro de accidente con prima a cargo de la empresa por un capital de 12.020,24 euros en caso de muerte y 24.040,48 euros en caso de invalidez permanente.

Artículo 14. Horas extraordinarias.

Ante la grave situación de paro existente y con objeto de favorecer la creación de empleo, ambas partes acuerdan la conveniencia de reducir al mínimo imprescindible de horas extraordinarias con arreglo a los siguientes criterios:

1 – Horas extraordinarias que vengan exigidas por la necesidad de reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes, así como en caso de riesgo de pérdida de materia prima o inmovilizado: Realización.

2 – Horas extraordinarias por pedidos o períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambio de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: Mantenimiento, siempre que quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal o parcial previstas por la Ley.

Toda hora extraordinaria se abonará con un incremento del 75% sobre el salario hora.

El número máximo de horas a realizar será el que marca el Estatuto de los Trabajadores.

La Dirección de la empresa informará periódicamente a los delegados de personal el número de horas extraordinarias realizadas, especificando las causas y, en su caso, la distribución por secciones. La empresa y los representantes legales de los trabajadores determinarán la naturaleza de las horas extraordinarias.

Artículo 15. Jornada laboral.

Se establece una jornada máxima semanal de 40 horas efectivas o 1.792 horas efectivas de trabajo en cómputo anual, según las necesidades de la empresa.

Artículo 16. Vacaciones.

Todos los trabajadores disfrutarán de treinta días naturales, como mínimo, al año, remunerados según la media del total de retribuciones de los tres últimos meses, siendo éstos entre los meses de julio a septiembre. Los trabajadores que, por motivo de trabajo, no puedan disfrutar de ellas en esta época, recibirán una bolsa de compensación de 60,10 euros.

Artículo 17. Ropa de trabajo.

La empresa dotará a los trabajadores de ropa y calzado adecuado de trabajo y teniendo en cuenta la época del año.

Artículo 18. Jubilación.

Contrato de relevo. Antes de la edad reglamentaria de 65 años y a partir de los 60 años los trabajadores podrán jubilarse, bien sea por opción del trabajador o por mutuo acuerdo entre la empresa y trabajador, suscribiendo un contrato de relevo con los requisitos y condiciones que establece la legislación vigente en este tipo de contratación.

Artículo 19. Baja por enfermedad.

Los trabajadores que se encuentren en situación de incapacidad temporal percibirán durante el tiempo que se encuentren en dicha situación el 100% del salario real.

Artículo 20. Dietas.

Los trabajadores percibirán en concepto de dietas las cantidades siguientes:

Dieta completa: 18,46 euros.

Media dieta: 8,55 euros.

Artículo 21. Rendimientos.

Se establece que el rendimiento normal es el rendimiento mínimo exigible, siendo éste el que tenga acordado empresa y trabajador a la firma de este convenio.

Aquellas empresas en que no esté pactado, podrán proceder a su determinación entre empresas y trabajadores. En caso de no llegar a un acuerdo lo entenderá la Comisión Mixta del convenio.

La remuneración del rendimiento mínimo exigible queda determinado por el salario base establecido en el presente convenio.

Artículo 22. Derechos sindicales.

La empresa considera a los sindicatos debidamente implantados en la plantilla como elementos básicos y consustanciales para afrontar a través de ellos las necesarias relaciones entre trabajadores y empresas.

La empresa respetará el derecho de todos los trabajadores a sindicarse libremente, no podrá sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie o renuncie a su afiliación sindical.

La empresa no podrá despedir a un trabajador ni perjudicarle de cualquier otra forma a causa de su afiliación o actividad sindical.

Artículo 23. Seguridad e higiene en el trabajo.

La legislación de seguridad e higiene en el trabajo es de obligado cumplimiento en todas las empresas y centros de trabajo acogidas a este convenio. Los trabajadores deben avisar con la máxima diligencia a su jefe inmediato de los accidentes, riesgos e imperfecciones de la maquinaria, herramientas, instalaciones y materiales que usen, incurriendo en la responsabilidad a que hubiere lugar de no hacerlo.

Artículo 24. Comisión Paritaria.

Se establece para la interpretación del presente convenio, discrepancias o aplicación del mismo, una Comisión Paritaria formada por dos rlepresentantes de la central sindical U.G.T., uno de CC.OO. y tres representantes por la Asociación Provincial de Distribuidores de Gases Licuados del Petróleo de Burgos. Su actuación, sin perjuicio de las cuestiones que se susciten y se sustancien ante la jurisdicción competente, será la que se indica en este artículo.

Artículo 25. Cláusula final.

En todo lo no. previsto en el presente Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en la resolución de 13 de mayo de 1997 (B.O.E. del 9 de junio), Acuerdo de Cobertura de Vacíos.

Disposición adicional. – Se acuerda que las empresas del sector abonen por una única vez a cada uno de sus trabajadores la cantidad de 100 euros en el primer trimestre del año 2002 y otros 100 euros en el mes de diciembre de 2002. Estas cantidades, como se ha indicado, sólo se abonarán en el año 2002 y no tienen la consideración de consolidables.

ANEXO I.- Tabla salarial año 2000.

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SALARIO RETRIBUCION

MENSUAL ANUAL

CATEGORIAS PROFESIONALES (euros) (euros)

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GRUPO I

Encargado General 758,46 11.376,90

Jefe de Negociado 648,21 9.723,15

Oficial de Primera 648,21 9.723,15

Oficial de Segunda 610,30 9.154,50

Auxiliar Administrativo 610,30 9.154,50

Cobrador 610,30 9.154,50

Aspirante (hasta 18 años) 518,60 7.779,00

GRUPO II

Conductor de Camión Pesado 648,21 9.723,15

Conductor Repartidor 648,21 9.723,15

Almacenero-Carretillero 648,21 9.723,15

Jefe de Mecánicos 648,21 9.723,15

Mecánico Instalador Oficial de 1ª 648,21 9.723,15

Mecánico Visitador Oficial de 2ª 629,27 9.439,05

Conductor de Carretilla 610,30 9.154,50

Guarda de Almacén 610,30 9.154,50

GRUPO III

Limpiadora 508,88 7.633,20

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CORRECCIÓN DE ERROR (BOP NUM. 88, 10 MAYO 2002)

Detectado un error en el «Boletín Oficial» de la provincia de Burgos, número 39, de fecha 25 de febrero de 2002, en el que se publica el Convenio Colectivo de Trabajo perteneciente al Sector para las Empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo de la provincia de Burgos. Código Convenio: 0900215, en su página 9:

Donde dice:

ANEXO I. – TABLA SALARIAL AÑO 2000.

Debe decir:

ANEXO I. – TABLA SALARIAL AÑO 2002.

Burgos, 5 de abril de 2002. – El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Antonio Corbí Echevarrieta.

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 19 de julio de 2004)

El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:

ServiConvenios.COM

Tel: 91.603.02.49

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 28 de junio de 2005)

El texto de referencia no está disponible. Póngase en contacto con:

ServiConvenios.COM

Tel: 91.603.02.49

[email protected]

REVISIÓN SALARIAL (BOP de 29 de mayo de 2006)

Resolución de fecha 27-03-2006, de la Oficina Territorial de Trabajo de Burgos, por la que se dispone la publicación de la revisión de las tablas salariales para el año 2005, del Convenio Colectivo del Sector para las empresas Distribuidoras de Gases Licuados del Petróleo de la provincia de Burgos. Convenio Colectivo 0900215.

Visto el acuerdo de fecha 28 de febrero de 2006, recibido en esta Oficina el día 23 de marzo de 2006, suscrito por la Asociación Provincial de Gases Licuados del Petróleo y las Centrales Sindicales Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión General de Trabajadores (UGT), por el que se establece la publicación de la revisión de las tablas salariales para el año 2005, del Convenio Colectivo citado, que fue inscrito reglamentariamente en el Registro de esta Entidad el día 29 de enero de 2002, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia número 39, de fecha 25 de febrero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo (BOE 6-6-1981), sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos, teniendo en cuenta lo previsto en el Real Decreto 831/1995, de 30 de mayo (BOC y L 6-7-1995), el Decreto 120/1995, de 11 de julio, de atribución de funciones y servicios en materia de trabajo y la Orden de 12 de septiembre de 1997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (BOC y L número 183 de 24-9-1997).

Esta Oficina Territorial de Trabajo, acuerda:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios de este Organismo, con notificación a las partes interesadas.

Segundo.-Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia de Burgos.