Convenio Colectivo Empleados de Notarías del Ilustre Colegio Notarial de Bilbao de Vizcaya

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1982/01/01 - 2999/01/01

Publicación:

1983/03/15

BOPV 32

Ámbito: Provincial
Área: Vizcaya
Actualizacion: 1983/03/15
Convenio Colectivo Empleados De Notarías Del Ilustre Colegio Notarial De Bilbao. Última actualización a: 15-03-1983 Vigencia de: 01-01-1982 a 01-01-2999. Última publicación en BOPV 32.

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Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOPV N.º 32, 15 de marzo de 1983)

RESOLUCION de 4 de Febrero de 1988, de registro de Convenio Colectivo, dictada por la Viceconsejería de Relaciones Colectivas. EXPEDIENTE 1/82 – C.C.

En Vitoria-Gasteiz, a 4 de Febrero de 1988

El Viceconsejero de Relaciones Colectivas.

HUMBERTO CIRARDA ORTIZ DE ARTIÑANO.

CONVENIO COLECTIVO SUSCRITO POR LA ASOCIACION PROFESIONAL DE NOTARIOS DE VIZCAYA Y ALAVA Y LA ASOCIACION PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE NOTARIAS DEL ILUSTRE COLEGIO NOTARIAL DE BILBAO el día 27 de Diciembre de 1982.

Artículo 1.º

El presente Convenio tiene por objeto la regulación de las materias que en el mismo se contienen. En todo lo demás seguirá rigiendo el Reglamento de Organización y Régimen de Trabajo de los Empleados de Notarías, aprobado por Decreto del Ministerio de Justicia de 21 de agosto de 1956 (R. I. 419 y N. Dic. 22322) en su última redacción; manifestando las partes su deseo de una modificación del mismo, que perfeccione la regulación de la relación entre Notarios y Empleados, teniendo en cuenta sus peculiaridades ello en base a los acuerdos de las Federaciones estatales que se puedan constituir de Asociaciones Profesionales de Notarios y Empleados.

Artículo 2.º Ambito territorial de aplicación.

Las presentes normas serán de aplicación en todo el territorio de las provincias de Alava y Vizcaya.

Artículo 3.º Ambito personal.

Los acuerdos que se consignan en el presente texto, serán de necesaria observancia por los Notarios que ejerzan en el territorio indicado en el artículo anterior y sus empleados, así como por el Colegio Notarial de Bilbao y los empleados que presten sus servicios en el mismo.

Artículo 4.º Vigencia.

Los acuerdos adoptados tendrán vigencia de un año, contado desde el 1.º de enero de 1982, cualquiera que sea la fecha de su definitiva aprobación y con efecto retroactivo a la indicada fecha inicial.

Artículo 5.º Prórroga y denuncia.

De no mediar denuncia formal expresa de cualquiera de las partes, formalizada con un mes de antelación a su vencimiento natural y formulada por la Asamblea General de la correspondiente Asociación, las presentes normas se entenderán prorrogadas tácitamente, por períodos anuales completos y sucesivos, salvo las revisiones salariales que procedan y el sistema de fijación de las mismas, en su caso. Ambas partes se comprometerán a iniciar negociaciones para la modificación de los acuerdos que formalmente se denuncien, antes de la conclusión del plazo de vigencia del presente.

Artículo 6.º Festividades.

Las fiestas laborales que tendrán carácter retribuido no recuperable, serán las establecidas en el calendario oficial fijado por la autoridad laboral competente. Además, será también festivo el día 5 de abril, festividad de San Vicente Ferrer, durante el cual, sin embargo, se mantendrá el servicio mínimo necesario para atender necesidades de ineludible cumplimiento.

Artículo 7.º Jornada laboral.

La jornada laboral de los empleados de notarías se entenderá supeditada a las auténticas necesidades del servicio y a la función que el notario encarna y ejerce.

La jornada laboral de trabajo será de 39 horas semanales, y habrá de desarrollarse en régimen de jornada partida, fijándose el horario concreto para cada despacho por el notario titular del mismo, que necesariamente lo señalará entre las 9 y 14 horas para la mañana y las 16 y las 19,30 horas para la tarde, sin que en ningún caso, la jornada diaria, con carácter ordinario, pueda exceder de 7,30 horas. Quedan a salvo, el régimen especial previsto para los sábados y el excepcional que se regula en el artículo siguiente.

El horario de trabajo de los sábados por la mañana será de 9 a 13,30 horas, en aquellas semanas en que se trabaje en régimen de jornada partida.

Los empleados tendrán derecho, en todo caso, a un descanso semanal ininterrumpido de 36 horas, que comprenderá la tarde los sábados y el día completo del domingo.

Además, las mañanas de los sábados descansarán las plantillas de empleados del modo siguiente:

A) En todas las Notarías de 1.ª categoría del Colegio Notarial y en las de 2.ª categoría del Distrito Notarial de Bilbao, siempre que tengan cuatro o más empleados, cada tres sábados consecutivos todo empleado tendrá derecho al descanso total durante dos de ellos.

B) En las demás Notarías del Colegio Notarial, el descanso de los sábados por la mañana se decidirá por acuerdos de despacho, teniendo en cuenta el número y composición de sus plantillas, las necesidades del servicio y la costumbre del lugar. A falta de acuerdo, decidirá la Comisión de Seguimiento prevista en la disposición final sexta.

A efectos del trabajo durante la mañana de los sábados en que así corresponda, se considerarán horas de trabajo ordinarias aquellas que resulten de sumar a las que de menos sobre el total semanal previsto se hubieran trabajado en las semanas anteriores.

Artículo 8.º Modalidad de la jornada laboral.

La jornada semanal de trabajo será de 37 horas y se desarrollará en régimen de jornada intensiva o continuada, desde el 15 de junio hasta el 15 de septiembre, ambos inclusive.

En este caso, el horario de trabajo será de 8 a 15 horas, salvo los sábados en que será de 8 a 14 horas.

El descanso de los sábados para las Notarías del apartado A) del artículo anterior, será el previsto en el mismo.

En las Notarías comprendidas en la letra B) del artículo anterior, podrá reducirse el horario de los demás días de la semana, cuando sea preciso el trabajo de toda la plantilla durante las mañanas de los sábados, en atención a los criterios y en la forma señalada en dicho apartado.

Se exceptúan del régimen de jornada previsto en este artículo los siguientes casos:

1. Cuando a nivel de despacho se fije otro régimen distinto.

2. Cuando la Junta Directiva del Colegio Notarial y para atender estrictas necesidades del servicio, acuerde que uno o varios despachos, con carácter rotatorio, deban tener horario diferente al contemplado en este artículo.

Artículo 9.º Horas extraordinarias.

Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada laboral ordinaria de trabajo antes fijada, tendrá el concepto de hora extraordinaria y será pagada con el 100 por ciento de incremento sobre el valor de hora ordinaria.

Para el cálculo del valor de la hora extraordinaria, deberá tenerse en cuenta que el valor de la hora ordinaria es el cociente que resulta de dividir el sueldo mínimo anual (es decir, el fijado en el artículo 11, del presente Convenio, multiplicado por la suma de meses del año, más las pagas extraordinarias que procedan), incrementado con los complementos de antigüedad, por el número de horas trabajo en cómputo anual.

La prestación de trabajo en horas extraordinarias es voluntaria, salvo que su realización viniera determinada, excepcionalmente, por las necesidades del servicio o se hubiera pactado dentro de los límites legales.

Artículo 10. Compensación.

El Notario o la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial, según los casos, tendrán opción entre retribuir las horas de servicio prestadas con carácter de extraordinarias, con los incrementos expresados en el artículo anterior o con horas ordinarias, en la misma proporción, mediante los descansos, en las jornada laborales que procedan.

Artículo 11. Sueldos mínimos.

Los sueldos mínimos para cada una de las categorías de empleados, y en pesetas, serán los que se detallan a continuación:

Artículo 12.

Cada cuatro años de servicios efectivos se aumentará el sueldo de los empleados, sea cual fuere el que perciban, en un 5 por ciento del fijado en el artículo anterior. El pago de este tanto por ciento irá a cargo del Notario a quien preste sus servicios el empleado.

Los años de servicios deberán ser efectivos y contados desde la inclusión en el Censo Oficial de Empleados de Notarías.

En ningún caso los complementos de antigüedad reflejados podrán superar el 50 por ciento del salario fijado en el artículo anterior.

Artículo 13. Remuneración complementaria por folios.

La remuneración complementaria bajo el concepto de folios se regirá por lo dispuesto en el artículo 25 del reglamento para la organización y régimen de trabajo de los empleados de Notarías, en la forma determinada por el Decreto 2161/1974, de 20 de julio.

Artículo 14. Pagas extraordinarias.

Además del sueldo base, los empleados de Notarías tendrán derecho a percibir un sueldo mensual completo, los días 5 de abril, 15 de julio y 20 de diciembre de cada año.

Los empleados del colegio notarial devengarán dos pagas extraordinarias más, que serán satisfechas en el tiempo y forma que determine la junta directiva.

Artículo 15. Deducciones.

Las retenciones a cuenta del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas, así como las cuotas a cargo de los empleados, tanto para la Seguridad Social como para la Mutualidad de Empleados de Notarías, se deducirán a los empleados al efectuarse el pago de sus retribuciones.

Artículo 16. Vacaciones anuales.

Los empleados disfrutarán de 30 días naturales de vacaciones al año, que serán ininterrumpidos, salvo pacto en contrario.

El Notario o la Junta Directiva del Colegio Notarial, en su caso, determinarán el número de empleados de cada categoría que resulte necesario para el mantenimiento del buen servicio del despacho y, a continuación, los empleados acordarán la adscripción a cada turno de vacaciones.

Cuando el número de empleados sea inferior a tres, las vacaciones de éstos serán entre el día 1 de julio y el 31 de agosto. En los demás casos, el plazo para poder disfrutarlas será entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año. No obstante, podrán exceptuarse de tales términos aquellos períodos que coincidan con los de mayor actividad en el despacho.

Artículo 17. Permisos y ausencias.

El empleado, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

1.º Quince días, en caso de matrimonio.

2.º Tres días en los casos de nacimiento de hijo o enfermedad grave o fallecimiento del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos. Cuando por tal motivo, el empleado necesitase efectuar desplazamientos fuera de la provincia a la que pertenezca la Notaría donde sirve, el plazo será de cinco días.

3.º Dos días por traslado de domicilio habitual.

4.º Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal. Cuando conste en una norma legal convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del 20 por ciento de las horas laborales en un período de 3 meses, podrá el notario pasar empleado a la situación de excedencia que regulan las disposiciones vigentes.

En el supuesto de que el empleado, por el cumplimiento del deber o desempeño del cargo, reciba alguna indemnización o remuneración, se descontará el importe de las mismas del salario a que tuviere derecho.

5.º Para realizar funciones sindicales o de representación de los empleados, en los términos establecidos legal o convencionalmente.

6.º Por el tiempo legal en los casos de lactancia de los hijos de la empleada, con los derechos económicos o de otro orden que para estos casos establezcan las disposiciones aplicables.

7.º Por el tiempo necesario para concurrir a exámenes de ingreso o ascenso en el Censo Oficial de Empleados.

8.º Por tres días laborables cada año, para asuntos propios, sin que en este supuesto precise el empleado justificar la causa de la ausencia. Los expresados tres días se compensarán en cómputo anual, con las ausencias del trabajo en días laborables que, por costumbre o acuerdo, tengan ocasión en las fiestas de Navidad, Semana Santa u otras fechas festivas de hecho, pero no de derecho. La determinación sobre jornada efectiva de trabajo y régimen de ausencias en tales ocasiones corresponde exclusivamente al notario o, en su caso, a la Junta Directiva del Colegio Notarial.

Artículo 18. Servicio militar.

Todos los empleados que se incorporen a filas para cumplir el servicio militar obligatorio, el voluntario para anticipar aquél o la prestación sustitutoria del mismo, que establezcan las leyes, tendrán reservado el puesto de trabajo durante la duración de dicho servicio y un mes más, computándose este tiempo, a efectos de antigüedad, como si estuvieren presentes en el despacho.

Durante la prestación del servicio podrán reintegrarse eventualmente al trabajo en los períodos de permiso que disfruten, siempre y cuando su vacante no hubiese sido cubierta temporalmente, percibiendo en dicho supuesto las remuneraciones que proporcionalmente correspondan a los períodos trabajados.

Igualmente, el empleado tendrá derecho a percibir las pagas extraordinarias que correspondan al tiempo que permanezca en el servicio militar.

Si el empleado no se reincorpora a su puesto de trabajo en el plazo de un mes, siguiente a la terminación de su servicio, perderá los derechos establecidos, incluso los de antigüedad, desde la fecha de su incorporación, pudiendo instarse su baja definitiva en el Censo Oficial o en el de Aspirantes, en su caso.

Artículo 19. Permisos sin sueldo.

Los empleados tendrán derecho a un máximo de diez días naturales de permiso especial, sin sueldo ni retribución alguna dentro del año, por enfermedad de excepcional gravedad, debidamente justificada, del cónyuge, padres o hijos.

Artículo 20. Promoción de los empleados.

Los empleados que deseen promocionarse mediante la realización de estudios, tales como Bachillerato, acceso a la Universidad, Licenciatura en derecho, Ciencias Económicas o Empresariales, tendrán derecho a un permiso, sin merma de retribución, de diez días laborables en época de exámenes, anualmente y con anterioridad a las fechas señaladas para los ejercicios.

En cualquier caso, la calificación de “no apto” o de insuficiente en los exámenes del año académico, que impidan el acceso al curso superior, en el supuesto de estudios medios o superiores, determinarán la pérdida de los derechos expresados en el presente artículo, incluso con obligación de recuperar las horas o jornadas no trabajadas, si se estimara por el notario que el empleado había incurrido en negligencia o abuso en el uso de este derecho.

Artículo 21. Obtención de nueva categoría mediante examen.

El empleado que mediante examen obtenga una categoría superior y no logre hacerla efectiva en la Notaría en que presta sus servicios, tendrá opción de contratarse libremente, con la nueva categoría adquirida, avisando al titular de la Notaría en que presta sus servicios, conforme señala la Ley.

DISPOSICIONES FINALES.

Primera.- Durante la vigencia de los acuerdos contenidos en el presente documento, actuará la Comisión de vigilancia y seguimiento de los mismos, formada por tres notarios y tres empleados, o las personas que en sustitución designen los mismos.

Segunda.- En el supuesto de que un empleado perciba anualmente una remuneración total, superior a la que por todos los conceptos le corresponde, conforme a lo pactado en este Convenio, se entenderá que el exceso compensa, total o parcialmente, según los casos, los complementos a que dicho empleado tenga derecho por antigüedad, folios o, en general, por cualquier otro concepto.

Tercera.- Con efectos de 1.º de enero de 1982 y con relación a dicho ejercicio, la remuneración total percibida por cada empleado durante 1981 se incrementará como mínimo en un 10 por ciento y como máximo en un 14 por ciento, a determinación del notario. En ningún caso, el incremento total que por aplicación de esta norma corresponda a la totalidad de la plantilla de cada despacho podrá ser inferior a un 12 por ciento.

Esta disposición sólo se aplicará a aquellos despachos que no hubiesen actualizado los sueldos durante 1982.

Cuarta. Revisión salarial.- Los sueldos mínimos establecidos en el artículo 11, de este Convenio se revisarán y actualizarán automáticamente, con efectos desde el 1 de enero de 1983, aumentándose los mismos con sujeción a las siguientes normas, con incremento de 2 puntos sobre lo que resulte de su aplicación, aunque sin rebasar en ningún caso el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.)

a) Si se hubiera fijado con ámbito estatal entre Organizaciones Empresariales y Centrales Sindicales de implantación mayoritaria, con o sin intervención del Gobierno, una banda o franja de incrementos salariales para 1983, mediante Acuerdo Nacional de Empleo (ANE), Acuerdo Marco Interconfederal (AMI) o cualquier otro instrumento de negociación colectiva de implantación general, el porcentaje de incremento salarial será el de la media aritmética entre el máximo y el mínimo establecido en dicho instrumento, aplicándose dichos incrementos porcentuales a todos los grupos y categorías profesionales, estableciéndose, en todo caso, un límite mínimo del 7,50 por ciento y un límite máximo del 14 por ciento para dicha actualización salarial.

b) En defecto de instrumento de carácter general y ante la imposibilidad de aplicar la norma anterior, el porcentaje de incremento para todas las categorías y grupos, se determinará mediante la obtención de la media aritmética entre los límites mínimo (7,50 por ciento), y máximo (14 por ciento), que regirán en todo caso, y el Indice de Precios al Consumo (I.P.C.), fijado con carácter general para el conjunto nacional por el Instituto Nacional de Estadística, como incremento anual en 31 de diciembre de 1982 respecto a igual fecha del año anterior.

c) La determinación concreta de la norma aplicable y de los porcentajes resultantes se efectuará por la Comisión Mixta designada para la vigilancia y seguimiento del presente Convenio, dentro de los 15 días siguientes a la publicación de los datos oficiales, respecto a la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.), por el Organismo competente, y, en todo caso, antes del día 1 de marzo de 1983, retrotrayéndose los efectos económicos, como antes se expresa, al 1 de enero de dicho año.

Quinta.- Todas las condiciones económicas contenidas en el articulado del Convenio, estimadas en su conjunto, tendrán la condición de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas en las distintas Notarías que impliquen condiciones más beneficiosas, en relación a las convenidas, subsistirán para aquellos empleados que vienen disfrutándolas.

La remuneración total que cada empleado venga percibiendo durante el año 1982 se incrementará para el año 1983, como mínimo, en una cifra igual al aumento que experimenten, para su categoría, los sueldos previstos en el artículo 11, mediante la aplicación de los coeficientes de la disposición final cuarta.

Sexta. Comisión mixta de vigilancia y seguimiento.- Durante la vigencia de los acuerdos contenidos en el presente instrumento, actuarán como Comisión mixta de vigilancia y seguimiento los siguientes representantes de las partes negociadoras:

Don Jesús Franch Valverde, Notario (Vitoria).

Don Gabriel Celiá Gual, Notario (Durango).

Don José María Arriola Arana, Notario (Bilbao).

Don Leoncio Olalde Gorostiza, Oficial (Vitoria).

Don Juan Antonio Orbegozo Linares, Auxiliar (Bilbao).

Don Ramón Angel Rodríguez Gómez, Oficial (Bilbao).

Cualquier vacante que se produjera por cese, traslado, dimisión, defunción u otra causa, en cada una de las representaciones, será cubierta mediante designación por acuerdo de las respectivas Juntas Directivas de las Asociaciones Profesionales Negociadoras.

Bilbao, 27 de Diciembre de 1982.