Convenio Colectivo Distribución de Combustibles Sólidos (Carbones) de Zaragoza

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
1995/05/01 - 1998/04/30

Duración: TRES AÑOS

Publicación:

1995/11/23

BOP

Ámbito: Provincial
Área: Zaragoza
Actualizacion: 1995/11/23
Convenio Colectivo Distribución De Combustibles Sólidos (Carbones). Última actualización a: 23-11-1995 Vigencia de: 01-05-1995 a 30-04-1998. Duración TRES AÑOS. Última publicación en BOP.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP de 23 de noviembre de 1995)

Visto el texto del convenio colectivo del sector Distribución de Combustibles Sólidos (número de código 5000425), suscrito el día 13 de septiembre de 1995, de una parte por la asociación de almacenistas (ALCOZA), y de otra por Unión Sindical Obrera (U.S.O.), recibido en este Servicio Provincial, junto con su documentación complementaria, el día 23 de octubre, y de conformidad con lo que dispone el artículo 90.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores y Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, este Servicio Provincial de Bienestar Social y Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar su inscripción en el Registro de convenios Colectivos de esta Dirección Provincial, con notificación a la Comisión negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.

Artículo 1.º

El presente convenio colectivo será de aplicación a las empresas y trabajadores que ejercen su actividad en la provincia de Zaragoza, incluyendo las delegaciones o sucursales de empresas que, teniendo su central fuera de dicha provincia, desarrollan su actividad dentro de la misma.

Artículo 2.º Ambito personal.

Dentro de la expresada delimitación territorial, el presente convenio afectará a las empresas de almacenistas mayoristas de carbón que se rijan por la Reglamentación de Comercio o por la Reglamentación de Suministros Térmicos. Queda excluido el personal comprendido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3.º Ambito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de tres años, extendiéndose su vigencia, independientemente de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia, desde el 1 de mayo de 1995 al 30 de abril de 1998.

Los efectos económicos se retrotraerán al 1 de enero de 1995, 1 de enero de 1996 y 1 de enero de 1997 respectivamente, excepto para los trabajadores eventuales, a los cuales no les afectará la retroactividad.

Artículo 4.º Denuncia.

La denuncia del presente convenio se entenderá producida de forma automática dentro del mes inmediatamente anterior al término de su vigencia, sin necesidad de comunicación entre las partes.

Artículo 5.º Comisión paritaria.

La Comisión paritaria del convenio estará formada por tres representantes de las empresas y los trabajadores que han actuado en las deliberaciones del mismo, teniendo como misión entender de las cuestiones que se deriven de la aplicación del convenio, a cuyo fin ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión de cuantas dudas, discrepancias y conflictos puedan producirse como consecuencia de la interpretación o aplicación del convenio. Los trabajadores podrán actuar asistidos por asesores.

Artículo 6.º Garantías personales.

En todo caso, las empresas se obligan a respetar las situaciones personales que disfruten sus trabajadores, manteniéndose estrictamente con carácter “ad personam”.

Artículo 7.º Absorción y compensación.

Los aumentos económicos que se reflejan en el presente convenio podrán ser compensados por las mejoras que con carácter voluntario tengan concedidas las empresas a sus trabajadores y absorbiéndose con las que se establezcan con carácter oficial.

Artículo 8.º Mejoras económicas.

Las tablas salariales vigentes se verán incrementadas durante el primer año de vigencia del convenio en un 4 por 100, para el segundo año de vigencia en un 3,75 por 100 y para el tercer año en un 3,75 por 100.

Durante la vigencia del presente convenio no se producirá en ningún caso revisión salarial de tipo alguno.

Artículo 9.º Gratificaciones extraordinarias.

Se mantienen las gratificaciones de julio, Navidad y de beneficios, fijándose en una mensualidad cada una de ellas, las cuales se abonarán únicamente por los salarios establecidos en el presente convenio, más la antigüedad.

Se mantiene la gratificación del primero de mayo y la bolsa de vacaciones por los importes que se fijan en las tablas salariales.

Artículo 10. Premio de antigüedad.

Los trabajadores afectados por este convenio cuyo ingreso en las empresas haya tenido lugar con anterioridad al 1 de enero de 1986, percibirán trienios del 6 por 100. En este punto se tendrá en cuenta la limitación máxima del 60 por 100 a los veinticinco años o más.

Para los trabajadores ingresados con posterioridad a 1 de enero de 1986, el premio de antigüedad consistirá en un 3 por 100 del salario correspondiente a su categoría, por cada tres años de permanencia en la empresa.

El premio de antigüedad se percibirá, en todo caso, sobre el salario base de convenio del trabajador.

Artículo 11. Vacaciones.

Todos los trabajadores afectados por el presente convenio disfrutarán de treinta días anuales de vacaciones retribuidas.

Los trabajadores que ingresen o cesen en el transcurso de un año natural las disfrutarán en proporción al período de tiempo trabajado.

Artículo 12. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán con arreglo a lo dispuesto en las normas legales vigentes, es decir, con un incremento del 75 por 100 en cada una de ellas, tomándose como base el salario-hora profesional que figura en el presente convenio, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 13. Jornada de trabajo.

Se acuerda por ambas partes la realización de jornada intensiva desde el 1 de abril al 31 de octubre, con arreglo a los siguientes horarios:

– Personal administrativo contratado con anterioridad a agosto de 1987, 1.506 horas anuales de trabajo efectivo.

Desde el 1 de abril al 31 de octubre, de lunes a viernes, de 8 a 14 horas, siendo el sábado festivo.

– Personal administrativo contratado con posterioridad a agosto de 1987:

Durante el período del 1 de junio al 31 de agosto, treinta horas semanales.

Durante el resto del año, cuarenta horas semanales de trabajo efectivo. El horario será pactado entre las partes.

– Personal de almacén: El personal de almacén hará un total de 1.826 horas anuales, que se distribuirán de mutuo acuerdo en cada empresa con sus trabajadores.

Caso de no llegar a un acuerdo expreso, la empresa elegirá una de las dos fórmulas de trabajo que se adjuntan en el anexo. La duración del descanso para el desayuno o almuerzo será de quince minutos.

En el caso de necesidad urgente del trabajo (entrega, descarga de vagones o de camiones, etc.) el personal de almacén trabajará por la tarde solamente del 1 al 14 de abril y del 15 al 30 de octubre.

En aquellas empresas en que el horario establecido actualmente en las mismas sea favorable para el trabajador en comparación con el horario que ahora se fija, se seguirá disfrutando de dicha mejora.

Durante los días 4 (Santa Bárbara), 24 y 31 de diciembre, 5 de enero y el día anterior a la fecha del Pilar, la salida del trabajo de todo el personal afectado por el presente convenio se realizará a las 12 horas, sin que como consecuencia de ello se produzca desatención a los clientes. Si dichos días fueran festivos se trasladará la terminación de la jornada al día anterior laborable.

En aquellas empresas en que se quiera cubrir alguna vacante de personal administrativo, y si tal vacante se ha producido como consecuencia de un despido declarado improcedente por el Juzgado de lo Social, el personal contratado para cubrir la misma tendrá el horario que regía para el trabajador al que inmediatamente sustituyera, aun cuando su contratación haya sido posterior a la entrada en vigor de este convenio.

Artículo 14. Finalización de tareas.

En compensación a las mejoras que se conceden en el presente convenio, los trabajadores se obligan, en caso de finalización de descarga de vagones, finalización de entrega a clientes fijos y servicios urgentes (a juicio de la empresa), a realizar tales trabajos con el carácter de obligatoriedad que se expresa; no obstante, en los casos de difícil interpretación, discrepancia de opinión, etc., podrán, después de efectuar el trabajo, acudir a la Comisión paritaria. En ningún caso los trabajadores harán una jornada continua en el curso del día que les impida descansar al menos doce horas.

Artículo 15. Economatos.

Las empresas encuadrarán a todos los trabajadores fijos en economatos laborales, siendo a cargo de la empresa el importe de este encuadramiento.

Artículo 16. Ropa de trabajo.

Todo el personal de almacén comprendido en este convenio tendrá derecho al suministro de un mono de trabajo, con una duración máxima de seis meses, así como calzado apto para el trabajo, cuya duración será derivada de su aptitud y utilización. Igualmente, las empresas tendrán la obligación de facilitar a sus productores prendas para el agua, para desarrollar sus trabajos en caso necesario.

Artículo 17. Jubilación.

El premio de jubilación se establece sin limitación de edad. Se hace extensivo a todo el personal que por incapacidad laboral permanente absoluta, derivada de accidente de trabajo o enfermedad, tuviera que dejar de trabajar forzosamente, con arreglo a la siguiente escala:

– De diez a catorce años de servicio en la empresa, tres mensualidades.

– De quince años en adelante, cuatro mensualidades.

Artículo 18. Enfermedad y accidente de trabajo.

En lo relativo a enfermedad y accidente de trabajo se estará a lo señalado en el artículo 54 de la vigente Ordenanza de Trabajo para el Comercio.

Se establece que las empresas concertarán un seguro para todo su personal de 3.500.000 de ptas., por si como consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional se derivara una situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total o absoluta. Asimismo, asegurarán el riesgo de muerte derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, siendo los herederos los beneficiarios del seguro.

Artículo 19. Plus de asistencia y trabajos especiales.

Se establece un plus de asistencia y de trabajos especiales por cada día de trabajo completo, no siendo absorbible dicha cantidad. Se considera el sábado festivo como día trabajado a efectos de cobro del citado plus.

Penalizaciones por no asistencias:

– Por un día sin asistencia, 30 por 100.

– Por dos días sin asistencia, 60 por 100.

– Por tres días sin asistencia, 100 por 100.

Estos porcentajes se entienden del importe mensual que hubiera de cobrar por este plus.

La cuantía del citado plus será de 605 ptas. para el primer año de vigencia del convenio, de 625 ptas. para el segundo año y de 650 ptas. para el tercer año de vigencia del convenio.

Este plus de asistencia se considerará a todos los efectos como salario base para todo el personal que lleve más de treinta años en la misma empresa.

Artículo 20.

Se hace constar, de acuerdo con el artículo 48 de la Ordenanza de Comercio, que el comienzo del trabajo en almacenes será a criterio de las empresas cuando las necesidades en las entregas a clientes requieran empezar a una hora determinada, para la mejor y mayor entrega posible a clientes.

Artículo 21.

A fin de recoger las peculiaridades de estos trabajadores se estipula una categoría específica de fogonero con la retribución que se recoge en la tabla salarial.

Los trabajadores incluidos en dicha categoría profesional pactarán con sus empresas las condiciones de trabajo para el período laboral comprendido entre los meses de noviembre a marzo, ambos inclusive, con las posibles ampliaciones por inclemencias del tiempo, anteriores o posteriores a dicha campaña.

Los fogoneros, durante el período que media entre los meses de abril a octubre, deberán realizar trabajos de cualquier otra categoría profesional diferente a la habitual, sin pérdida de sus haberes.

Los trabajadores de almacén podrán ser destinados durante los meses de noviembre a marzo a realizar trabajos de fogonero, adaptándose a las peculiaridades y condiciones laborales de tal puesto de trabajo, sin pérdida de sus haberes, reintegrándose a su puesto de trabajo a la finalización del citado período.

CLÁUSULAS ADICIONALES.

Primera.

En todo aquello que no se hubiera pactado en el convenio y que afectará tanto a las relaciones laborales como económicas se estará a lo establecido en la Ordenanza Laboral de Trabajo para el Comercio o, en su caso, a la Reglamentación de Suministros Térmicos.

Segunda.

El módulo para el cálculo y pago del complemento de horas extraordinarias será el que se fija a continuación.

Fórmula para hallar el salario-hora profesional para salarios mensuales:

12 x SC + J + N + SJ + B + A + BV365 – (D + F + V) x 7,33

Detalle:

SC = Salario convenio.

J = Gratificación julio.

N = Gratificación Navidad.

SJ = Gratificación 1 de mayo.

B = Paga de beneficios.

A = Antigüedad.

BV = Bolsa de vacaciones.

D = Domingos del año.

F = Festivos no recuperables.

V = Vacaciones anuales, excepto domingos.

7,33 = Jornada convenida.

TABLAS SALARIALES.

TABLAS SALARIALES PARA 1995

__________________________________________________________________

Plus de

Asistencia 1 de mayo

Categorías Pesetas y trabajos y bolsa de Importe

profesionales mes/día especiales vacaciones anual

__________________________________________________________________

Jefe administrativo 154.282 605 35.025 2.565.780

Jefe de sección 133.730 605 35.025 2.257.500

Cajero 111.781 605 35.025 1.928.265

Oficial administrativo 97.854 605 35.025 1.719.360

Auxiliar administrativo 84.487 605 35.025 1.518.855

Aspirante menor de 18 años 69.193 605 35.025 1.289.445

Ordenanza 75.875 605 35.025 1.389.675

Botones menor de 18 años 61.905 605 35.025 1.180.125

Encargado de almacén 3.479 605 35.025 1.834.495

Capataz 3.144 605 35.025 1.682.070

Chófer de primera 3.056 605 35.025 1.642.030

Chófer de segunda 2.920 605 35.025 1.580.150

Oficial de primera 3.056 605 35.025 1.642.030

Fogonero 2.920 605 35.025 1.580.150

Mozo especializado 2.920 605 35.025 1.580.150

Peón (no cualificado) 2.890 605 35.025 1.566.500

__________________________________________________________________

TABLAS SALARIALES PARA 1996

__________________________________________________________________

Plus de

Asistencia 1 de mayo

Categorías Pesetas y trabajos y bolsa de Importe

profesionales mes/día especiales vacaciones anual

__________________________________________________________________

Jefe administrativo 160.067 625 36.340 2.661.170

Jefe de sección 138.745 625 36.340 2.341.355

Cajero 115.973 625 36.340 1.999.775

Oficial administrativo 101.523 625 36.340 1.738.010

Auxiliar administrativo 87.655 625 36.340 1.575.005

Aspirante menor de 18 años 71.788 625 36.340 1.337.000

Ordenanza 78.720 625 36.340 1.440.980

Botones menor de 18 años 64.226 625 36.340 1.223.555

Encargado de almacén 3.610 625 36.340 1.902.730

Capataz 3.262 625 36.340 1.744.390

Chófer de primera 3.171 625 36.340 1.702.985

Chófer de segunda 3.030 625 36.340 1.638.830

Oficial de primera 3.171 625 36.340 1.702.985

Fogonero 3.030 625 36.340 1.638.830

Mozo especializado 3.030 625 36.340 1.638.830

Peón (no cualificado) 2.999 625 36.340 1.624.725

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TABLAS SALARIALES PARA 1997

__________________________________________________________________

Plus de

Asistencia 1 de mayo

Categorías Pesetas y trabajos y bolsa de Importe

profesionales mes/día especiales vacaciones anual

__________________________________________________________________

Jefe administrativo 166.070 650 37.700 2.761.420

Jefe de sección 143.948 650 37.700 2.429.620

Cajero 120.322 650 37.700 2.075.230

Oficial administrativo 105.330 650 37.700 1.850.335

Auxiliar administrativo 90.942 650 37.700 1.634.530

Aspirante menor de 18 años 74.480 650 37.700 1.387.600

Ordenanza 81.672 650 37.700 1.495.480

Botones menor de 18 años 66.364 650 37.700 1.269.895

Encargado de almacén 3.745 650 37.700 1.974.830

Capataz 3.385 650 37.700 1.810.575

Chófer de primera 3.290 650 37.700 1.767.350

Chófer de segunda 3.144 650 37.700 1.700.920

Oficial de primera 3.290 650 37.700 1.767.350

Fogonero 3.144 650 37.700 1.700.920

Mozo especializado 3.144 650 37.700 1.700.920

Peón (no cualificado) 3.111 650 37.700 1.686.360

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