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CONVENIO COLECTIVO (BOE núm. 201, Miércoles 22 agosto 1990)
RESOLUCIÓN de 3 de agosto de 1990, de la Dirección General de Trabajo. por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del Convenio Colectivo para la actividad de Destiladores de Mieras.
Visto el texto del Convenio colectivo para la actividad de Destiladores de Mieras, que fue suscrito con fecha 28 de mayo de 1990, de una parte, por representantes de las centrales sindicales UGT y CC.OO., en representación del colectivo laboral afectado, y de otra por la Asociación Empresarial «ASIRES», en representación empresarial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios colectivos de trabajo, esta Dirección General acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio colectivo en el correspondiente Registro de este Centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 3 de agosto de 1990.-EI Director general, Francisco José González de Lena.
CONVENIO COLECTIVO PARA LA ACTIVIDAD DE DESTILADORES DE MIERAS
Artículo 1.º Ambito territorial.
El presente Convenio Colectivo será de aplicación en todo el territorio nacional.
Artículo 2.º Ambito personal.
El Convenio afecta a las Empresas y trabajadores del subgrupo b), del grupo A), y a la totalidad del personal encuadrado en los grupos B) al F), ambos inclusive, del artículo 8. ° del Reglamento Nacional de Trabajo para la Industria Resinera, del 14 de julio de 1947.
Artículo 3.º Ambito funcional.
Por el presente Convenio se regirán las condiciones de trabajo entre las Empresas destiladoras de miera y sus trabajadores.
Artículo 4.º Ambito temporal.
Entrará en vigor el Convenio con efectos del día 1 de enero de 1990, cualquiera que sea la fecha de su publicación, y mantendrá esta vigencia hasta el día 31 de diciembre del propio año 1990.
Artículo 5.º Denuncia del Convenio.
La denuncia del Convenio podrá ser llevada a efecto por cualquiera de las partes firmantes, con una antelación mínima de un mes a la fecha de su vencimiento. En el supuesto de no mediar denuncia, se prorrogarán sus efectos por períodos de un año a partir de la fecha de su vencimiento. La denuncia deberá ser comunicada a la otra parte, sin perjuicio de dar cuenta al Organismo que proceda.
Artículo 6.º Determinación de las partes contratantes.
El presente Convenio se concierta entre la Asociación de Industriales Resineros Españoles (ASIRES), por la parte empresarial, y las Centrales Sindicales Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC.OO.) por parte de los trabajadores.
Artículo 7.º Jornada y vacaciones.
Los trabajadores afectados por el presente Convenio Colectivo realizarán una jornada de cuarenta horas semanales efectivamente trabajadas, con traducción anual de mil ochocientas cuatro horas. Igualmente disfrutarán de un período de vacaciones, anual, de treinta días naturales, siendo su retribución la misma de una mensualidad de trabajo.
Para el disfrute de las vacaciones se estará a lo dispuesto en la Ley 8/1980 (Estatuto de los Trabajadores).
Artículo 8.º Horas extraordinarias.
La realización de horas extraordinarias podrá ser objeto de pacto entre el empresario y el Comité de Empresa o delegados de personal.
Cada hora de trabajo realizada con el carácter de extraordinaria se abonará con un incremento del 75 por 100.
El número de horas extraordinarias no podrá ser superior a dos al día, quince al mes y ochenta al año.
La prestación de trabajo en horas extraordinarias será, en todo caso, voluntaria.
La realización de horas extraordinarias se registrará día a día y se totalizarán semanalmente, entregando copia del registro semanal al Comité de Empresa o delegados de personal, asi como al trabajador afectado.
Artículo 9.º Salarios.
El salario de los trabajadores será el que se especifica en las tablas adjuntas. Sobre dicho salario será calculada la antigüedad para los fijos en plantilla.
Del mismo modo, sobre los salarios que se contemplan en la tabla, será calculado el 7,5 por 100 que la reglamentación prevé en favor de los trabajadores temporeros.
En el supuesto de que el incremento de precio al consumo (IPC) experimentare un alza superior a 6,5 puntos en el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del presente año de 1990, las Empresas procederían a revisar las tablas salariales, incrementándolas en un porcentaje igual al exceso sobre los 6,5 puntos, calculado sobre las tablas de 1989 y con efectos del día 1 de enero de 1990.
Artículo 10. Antigüedad.
Se abonará un complemento mensual por antigüedad, consistente en quinquenios del 10 por 100 en cada uno de ellos, calculados sobre la tabla de salarios de este Convenio, hasta el importe máximo de cinco quinquenios, esto es: 50 por 100.
Artículo 11. Incentivo a la jubilación.
Queda pactado un incentivo a la jubilación de los trabajadores consistente en las siguientes cantidades:
A los sesenta años, 500.000 pesetas (el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima de quince años).
A los sesenta y un años, 425.000 pesetas, en las mismas condiciones que el anterior.
A los sesenta y dos años, 270.000 pesetas, en las mismas condiciones anteriores.
A los sesenta y tres años, 125.000 pesetas, sin requisito alguno de antigüedad.
A los sesenta y cuatro años,100.000 pesetas, también sin exigencia del requisito de antigüedad.
El incentivo se abonará a los trabajadores siempre y cuando la jubilación anticipada sea concertada con el empresario y éste preste su conformidad por escrito, que quedará en poder del trabajador. Sin este requisito, el empresario quedará exonerado del pago.
Artículo 12. Ropa de trabajo.
Las Empresas afectadas por el Convenio facilitarán a sus trabajadores dos «monos» de trabajo a lo largo del año.
Artículo 13. Permiso por matrimonio.
Los trabajadores que contraigan matrimonio tendrán derecho al disfrute de quince días de permiso retribuido.
Artículo 14. Afiliación.
Las Secciones Sindicales no verán obstaculizadas sus tareas de afiliación, todo ello sin menoscabo de la marcha normal de las labores de la Empresa.
Artículo 15. Propaganda.
Las Secciones Sindicales no se verán obstaculizadas en sus tareas de propaganda sindical, sin menoscabar con ello las labores de la Empresa.
Artículo 16. Reuniones.
Las Empresas permitirán reuniones a sus trabajadores fuera de las horas de trabajo.
Artículo 17. Reunión de la Sección Sindical con presencia de dirigentes sindicales.
Las Empresas permitirán reuniones a los afiliados de una Central Sindical, pudiendo acudir un responsable de la Central en cuestión, debidamente acreditado ante la Empresa de que se trate. Si la reunión tuviere lugar dentro de los locales de la Empresa, ésta deberá dar su conformidad, si lo estimare oportuno, y, en todo caso, fijará el tiempo límite.
Artículo 18. Tiempo no retribuido.
Previo acuerdo con el empresario, la Sección Sindical dispondrá, para el conjunto de sus afiliados, de cinco días anuales no retribuidos, con el fin de atender cuestiones sindicales.
Artículo 19. Local del Comité de Empresa.
Las Empresas facilitarán un local para el Comité de Empresa. Será adecuado al número de miembros que compongan dicho Comité y, en su consecuencia, también con las posibilidades de la Empresa. Los miembros del Comité de Empresa podrán hacer uso del local, tanto fuera como dentro de las horas de trabajo. Si fuera después de las horas de trabajo, la Empresa deberá prestar su conformidad fijando, también, el tiempo límite. En todo caso las Empresas se reservarán el derecho a verificar el uso que se hace del local.
Artículo 20. Derecho de reunión del Comité de Empresa.
Los miembros del Comité de Empresa podrán reunirse cuando lo estimen oportuno, sin obstaculizar la marcha de la Empresa y haciendo uso del tiempo sindical que les corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 21. Derecho de comunicación y publicaciones del Comité de Empresa.
Las Empresas pondrán a la libre disposición del Comité de Empresa tablones de anuncios por naves o talleres que puedan existir en el Centro de trabajo.
Artículo 22. Comisión paritaria.
En representación de las partes negociadoras del presente Convenio y con el fin de ejercer funciones arbitrales, interpretativas y cualesquiera otras que pudieran surgir con motivo del cumplimiento del presente Convenio, se crea una Comisión paritaria que estará compuesta por los siguientes miembros:
Por los empresarios: Tres representantes de la Asociación de Industriales Resineros Españoles (ASIRES), designados para cada caso concreto.
Por los trabajadores: Tres representantes de las Centrales Sindicales UGT y CC.OO., también designados para cada caso concreto.
La Comisión así compuesta se reunirá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la convocatoria que pudiera hacer cualquiera de las partes y en el lugar que se determine de mutuo acuerdo. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría y reflejados en acta.
Artículo 23. Accidentes y enfermedad.
En la situación de incapacidad laboral transitoria del trabajador, cualquiera que fuere la causa, las Empresas completarán hasta el 100 por 100 las prestaciones que dicho trabajador percibiere de la Seguridad Social hasta un tiempo máximo de tres meses.
Artículo 24. Jubilación anticipada.
Las Empresas, previo acuerdo con los trabajadores interesados, se comprometen a sustituir a los trabajadores que alcancen la edad de sesenta y cuatro años por otro trabajador con contrato de las mismas características que el que tenía el que causa baja por jubilación en la Empresa.
DISPOSICIÓN FINAL.
Las Empresas respetarán las condiciones más beneficiosas que a nivel individual puedan tener implantadas a la entrada en vigor del presente Convenio, calculadas en cómputo anual.
TABLA SALARIAL.
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Salario Salario
anual mensual
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Jefe Administrativo …………. 1.012.712 67.514
Oficial primera Administrativo .. 916.202 61.080
Oficial segunda Administrativo .. 884.048 58.937
Auxiliar Administrativo ……… 876.028 58.402
Encargado ………………….. 900.137 60.009
Guarda …………………….. 876.028 58.402
Destilador de primera ……….. 876.028 58.042
Destilador de segunda ……….. 846.304 56.420
Destilador de tercera ……….. 815.721 54.381
Ayudante de Destilador ………. 803.678 53.579
Oficial de primera ………….. 876.028 58.402
Oficial de segunda ………….. 846.304 56.420
Oficial de tercera ………….. 815.721 54.381
Peón ………………………. 803.678 53.579
Fogonero …………………… 803.678 53.579
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El salario establecido se abonará de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Los trabajadores que actualmente vienen disfrutando de casa, luz y leña por cuenta de las Empresas serán mantenidos en este derecho, a título personal.
b) El salario anual queda dividido en quince partes, percibiéndose una quinzava parte por cada uno de los meses del año, a excepción de loso meses de julio, septiembre y diciembre, en que se percibirán dos quinzavas partes, como consecuencia de las gratificaciones extraordinarias.