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CONVENIO COLECTIVO (DOGC de 24 de julio de 1996)
Visto el texto del convenio colectivo de trabajo de ámbito de Cataluña para los despachos de técnicos tributarios, suscrito por la representación de la Asociación Profesional de Técnicos Tributarios de Cataluña y por las centrales sindicales Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores (UGT) el día 22 de abril de 1996, y de conformidad con lo que establecen el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y los artículos 11.2 y 37.4 de la Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía de Cataluña, resuelvo:
Primero.- Ordenar la inscripción del convenio colectivo de trabajo de ámbito de Cataluña para los Despachos de Técnicos Tributarios en el Registro de convenios de la Dirección General de Relaciones Laborales.
Segundo.- Disponer que el citado convenio sea publicado en el DOGC.
CAPÍTULO I
Artículo 1.º Ámbito funcional.
El presente convenio se aplicará a todas las empresas cuya actividad principal sea el asesoramiento en materia de tributos y gestión de los mismos, y no se encuentren incluidas en el ámbito de otro convenio.
Artículo 2.º Ámbito territorial.
El presente convenio abarca todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Artículo 3.º Ámbito personal.
Este convenio regulará las relaciones de todo el personal que trabaja en las empresas incluidas en el ámbito territorial y funcional, sea cual sea el tipo de contrato que le una con la empresa.
Artículo 4.º Vigencia y revisión.
La duración del presente convenio se establece en dos años, desde el 1 de julio de 1996. Cualquiera de las partes firmantes de este convenio podrá denunciarlo con tres meses de antelación ante el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de que no se produjera ninguna denuncia quedará prorrogado automáticamente por años naturales; en este caso se incrementará por la aplicación del IPC (índice de precios al consumo) correspondiente al año anterior publicado por el INE (Instituto Nacional de Estadística). El presente convenio entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña (DOGC) aunque la totalidad de sus efectos económicos serán aplicables desde el 1 de julio de 1996.
Transcurrido el primer año de vigencia la tabla salarial pactada se incrementará en el mismo porcentaje que el IPC previsto por el Gobierno para el año 1997. Al finalizar el segundo año si el IPC interanual es superior al IPC previsto de 1997, las tablas se incrementarán en el exceso.
Artículo 5.º Garantía «ad personam».
Se respetarán y mantendrán las condiciones más beneficiosas que excedan de lo pactado en este convenio.
Artículo 6.º
Las condiciones pactadas en este convenio serán compensables y absorbibles en su totalidad y en su cómputo anual con las que rijan en las empresas concretas incluidas en su ámbito.
CAPÍTULO II.- Clasificación profesional
Artículo 7.º
A título enunciativo y no limitativo se enumeran funciones o actividad a desarrollar por el personal y que serán las siguientes:
Grupo I. Personal titulado. Es el que siendo poseedor de título universitario ejerce funciones para las que el propio título faculte o habilite, siempre que preste servicios en exclusiva para la empresa sin sujeción a aranceles ni honorarios, escalas de Colegios, Asociaciones Profesionales, por lo que percibirá un salario a tanto alzado pactado por las partes.
La posesión de título no dará derecho a la inclusión en esta categoría de no ir acompañada del reconocimiento expreso y por escrito por parte de la empresa. No podrá alegarse titulación a efectos de categoría profesional de no contar con tal escrito.
Grupo II. Administración. Coordinador: Es el empleado con o sin poderes directamente dependiente de Dirección o gerencia, con capacidad de organización y responsabilidad de dos o más departamentos o sucursal.
Oficial de primera: Es el empleado que, con responsabilidad directa, realiza trabajos que requieren iniciativa propia y decide en actuaciones importantes.
Oficial de segunda: Es el empleado que bajo un responsable directo, realiza trabajos importantes en las tareas administrativas.
Auxiliar administrativo: Empleado mayor de edad, con conocimientos elementales en ofimática realiza tareas administrativas y gestiona en centros oficiales con responsabilidad para aceptar requerimientos.
Grupo III. Servicios. Cobrador y repartidor: Es el trabajador que se desplaza hasta el domicilio de las empresas a llevar y recoger documentación, efectuando el cobro de recibos.
Aspirante: Presentador de documentos con disposición a trabajar en funciones administrativas.
Artículo 8.º Formación profesional y reciclaje.
A todo trabajador se le facilitará el acceso a cursar seminarios, conferencias, etc. Las empresas han de considerar prioritario y fundamental el mejoramiento de la formación de sus empleados.
El trabajador aceptará los cursos de formación y reciclaje aunque para ello tenga que desplazarse fuera de la localidad del domicilio de la empresa.
Formación profesional. Las partes firmantes asumen el contenido íntegro del Acuerdo Nacional de Formación Continua de 16 de diciembre de 1992 y declaran que este acuerdo desarrollará su efecto en el ámbito funcional de este convenio colectivo. La comisión paritaria queda facultada para desarrollar la iniciativa necesaria que conduzca a la ejecución del Acuerdo Nacional de Formación Continua.
CAPÍTULO III
Artículo 9.º Contratación.
Referente a los contratos de aprendizaje se formalizarán con arreglo a la normativa vigente, con una duración máxima de tres años, a personas con edades comprendidas entre 16 a 22 años, percibiendo un salario mensual del 60, 65 y 70 por 100 (primero, segundo y tercer año) de la categoría de auxiliar administrativo de las tablas salariales anexas a este convenio.
Artículo 10. Contrato eventual por circunstancias de mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos.
Dadas las características del sector, y al amparo de lo previsto en el artículo 15.1.b) del texto refundido del Estatuto de los trabajadores, se establece que la duración máxima de dicho contrato será de treinta meses dentro de un período de treinta y seis meses, contados a partir del momento en que se inicie la relación laboral.
Cuando el contrato supere los seis primeros meses de duración, la prorroga del mismo se concertará por periodos mínimos de seis meses.
Extinguido el contrato por expiración del tiempo convenido, el trabajador tendra derecho a una indemnización de doce días por año trabajado o a la parte proporciona de la misma si el período computado fuera menor.
Artículo 11. Preaviso de cese.
Personal titulado: tres meses
Coordinador y oficiales: un mes
Resto de personal: quince días
Artículo 12. Período de prueba.
Personal titulado: tres meses
Coordinador: un mes
Resto de personal: quince días
CAPÍTULO IV
Artículo 13. Jornada de trabajo.
Horario. La jornada de trabajo anual se establece en 1.808 horas.
La jornada semanal tendrá un descanso ininterrumpido de 48 horas.
Las empresas pueden distribuir irregularmente la jornada a lo largo del año con respeto absoluto al descanso semanal señalado y al diario regulado en el Estatuto de los Trabajadores.
El número de horas ordinarias de trabajo efectivo diario, se podrá distribuir de tal forma que en ningún caso supere el límite de descanso entre jornadas.
Artículo 14. Horas extraordinarias.
Dada la grave situación de paro y desempleo, se acuerda la conveniencia de reducir al mínimo las horas extraordinarias, con arreglo a los siguientes criterios:
14.1 Horas extraordinarias habituales: supresión.
14.2 Horas extraordinarias necesarias por causas especiales de plazos de gestión, ausencias imprevistas, cambios de turno u otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate: mantenimiento siempre que no quepa la utilización de las distintas modalidades de contratación temporal previstas por la Ley.
La forma de compensación de las horas extraordinarias, como criterio general y preferente, será mediante igual tiempo libre retribuido en cualquier período en un plazo de tres meses anterior o posterior a su realización, y subsidiariamente una retribución económica del 50 por 100 del incremento sobre las horas ordinarias.
Artículo 15. Vacaciones.
El período de disfrute será preferentemente agosto y septiembre y será de 30 días naturales.
Se conviene que las vacaciones pueden ser fraccionadas en un máximo de dos períodos. En caso de que la fracción sea superior a dos deberá existir consenso entre empresa y trabajador, en este caso un período no puede ser menor de quince días.
El disfrute de vacaciones será proporcional al tiempo trabajado.
Artículo 16. Gratificaciones extraordinarias.
Se establecen dos pagas de treinta días de salario convenio (según tablas) denominadas de verano y Navidad que se abonarán como máximo el 10 de julio y el 22 de diciembre.
Artículo 17.
Se establece una paga extraordinaria, denominada de San Mateo, equivalente a treinta días de salario convenio (según tablas), que se abonará durante el mes de septiembre, como máximo el día 20, aunque podrá prorratearse mensualmente.
Artículo 18.
Cuando por necesidad del servicio hubiese de desplazarse algún trabajador de la localidad en que habitualmente tenga su destino, la empresa le abonará además de los gastos de locomoción las siguientes dietas:
Media dieta: 950 ptas.
Desplazamientos que a cuenta de la empresa realizan los trabajadores en automóvil de su propiedad a razón de 24 ptas. por kilómetro.
Artículo 19.
Las empresas expondrán en lugar bien visible a los trabajadores los sucesivos documentos TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social.
Artículo 20. Cláusula de inaplicación (Descuelgue).
El porcentaje de incremento salarial actual establecido en el convenio colectivo no será de obligada aplicación para aquellas empresas que acrediten pérdidas o disminución persistente de ingresos en los últimos dos años.
La solicitud de descuelgue la iniciará el empresario, quien la comunicará a la representación legal de los trabajadores y simultáneamente a la comisión paritaria del convenio colectivo. La comunicación deberá hacerse por escrito y en ella se incluirán los siguientes documentos:
Aportarán memoria explicativa de las causas económicas, tecnológicas o productivas que motivan la solicitud, en la que se hará constar la situación económica y financiera de la empresa a través de la documentación legal pertinente. Asimismo explicarán las medidas de carácter general que tengan previsto para la viabilidad de la empresa.
A partir de este momento, se iniciará un período de treinta días, máximo de consulta y negociación en el seno de la comisión paritaria entre ambas representaciones, las decisiones serán por unanimidad.
En caso de discrepancias ambas partes se someterán a los procedimientos de mediación del Tribunal Laboral de Cataluña.
Artículo 21. Estudios.
Los trabajadores que se hallen cursando estudios para la obtención de título académico o profesional, tendrán derecho al disfrute de los permisos retribuidos necesarios para concurrir a exámenes, con obligación de presentar los correspondientes justificantes.
Artículo 22. Permisos retribuidos.
El trabajador/a avisando con la posible antelación y justificándolo adecuadamente, podrá faltar o ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y durante el tiempo que a continuación se expone:
a) Matrimonio, quince días.
b) Matrimonio padres, hermanos e hijos, un día.
c) Nacimiento de hijos, tres días.
d) Fallecimiento padres, hijos, cónyuges, dos días en el lugar de residencia; cuatro días fuera de la provincia.
e) Fallecimiento hermanos, abuelos, nietos, suegros, dos días.
f) Enfermedad grave con hospitalización por intervención quirúrgica de padres, hijos y cónyuge, dos días.
g) En caso de hermanos/as, un día.
h) Visitas médicas, el tiempo imprescindible.
i) Cumplimiento de deberes públicos, el tiempo imprescindible para ello.
Artículo 23. Indemnización extraordinaria por muerte o gran invalidez.
Las empresas contratarán un seguro, a favor del trabajador de 1.500.000 ptas. por muerte o gran invalidez, derivada de accidente de trabajo. En el supuesto de muerte la indemnización se abonará al viudo/a o beneficiarios del trabajador, según las normas de la Seguridad Social.
CAPÍTULO V.- Régimen disciplinario
Artículo 24. Faltas leves.
1. Faltar un día al trabajo.
2. Hasta tres faltas de puntualidad en un mes.
3. Falta de limpieza e higiene personal.
Artículo 25. Faltas graves.
1. Doble comisión de falta leve.
2. La falta de dos días al trabajo en un mes.
3. La voluntaria disminución de la actividad actual.
4. La asistencia al trabajo bajo los efectos de droga, alcohol, etc.
Artículo 26. Faltas muy graves.
1. La reiteración de falta grave, siempre que ésta haya sido sancionada.
2. La falta cinco días al trabajo en el período de tres meses.
3. Más de diez faltas de puntualidad en el período de seis meses, o veinte en un año.
4. El dar a conocer o comentar fuera del lugar de trabajo datos de interés fiscal, comercial, mercantil, etc., de clientes.
5. El hacer desaparecer, inutilizar, causar desperfectos a documentos o datos informáticos.
Artículo 27. Sanciones.
Las sanciones máximas que pueden imponerse son las siguientes:
1. Por falta leve. Amonestación verbal, amonestación por escrito, suspensión de empleo y sueldo hasta un día.
2. Por falta grave. Suspensión de empleo y sueldo de uno a diez días, inhabilitación para el ascenso durante el período de un año.
3. Por falta muy grave. Suspensión de empleo y sueldo de once a sesenta días, inhabilitación para el ascenso durante un período de hasta cinco años, despido.
CAPÍTULO VI.- Comisión paritaria
Artículo 28.
1. Se crea la comisión paritaria del convenio como órgano para la interpretación y la vigencia del cumplimiento de lo pactado en el mismo.
2. La comisión paritaria estará formada por cuatro vocales, en representación de cada una de las partes firmantes.
Por parte de la Asociación Profesional de Técnicos Tributarios de Cataluña los miembros de la comisión paritaria serán los señores Joan Falcó BatIle, Julio Vicente Moreno, Joaquín Blázquez Gomariz y José Font Busoms. Por parte de CCOO serán los señores Eugenio Fernández Naverac y Manuel Alvarez Martínez y por parte de UGT el señor Andrés Fuentes Ruiz, más otro miembro a designar por el sindicato mencionado.
3. Se reunirá la comisión a petición de cualquiera de las partes mediante una convocatoria previa con orden del día dada a conocer a la otra parte, como mínimo, con cinco días hábiles de antelación.
4. La comisión podrá utilizar los servicios de asesores que serán libremente designados por cada una de las partes, pudiendo asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
5. Del contenido de las reuniones de la comisión y de lo acordado se levantará acta.
6. La comisión paritaria elaborará, en la primera sesión, el reglamento de funcionamiento de esta comisión.
7. El domicilio de la comisión será el de la Asociación Profesional de Técnicos Tributarios de Cataluña, C/ Lepant, 235, bxos, de Barcelona.
Artículo 29. Funciones de la comisión paritaria.
1. Interpretación, vigencia, estudio y aplicación del convenio.
2. Participación en la determinación de los programas de formación que se hayan de desarrollar con carácter general, de acuerdo con lo que establece este convenio.
3. Las controversias colectivas derivadas de la aplicación o interpretación del convenio serán sometidas, a través de las partes firmantes, a la mediación de la comisión paritaria y si no se alcanza un acuerdo en el trámite de mediación la comisión podrá acordar someterlas a arbitraje.
Si persiste el desacuerdo en el seno de la comisión paritaria, ambas partes acuerdan someterse al procedimiento que para la solución de conflictos establece la normativa sobre funcionamiento en materia de mediación y arbitraje del Tribunal Laboral de Cataluña.
4. El estudio de las solicitudes por parte de las empresas de la inaplicación de los aumentos salariales pactados.
DISPOSICIÓN FINAL.
En los temas no reflejados explícitamente en este convenio colectivo, se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1995 de 24 de marzo (Estatuto de los Trabajadores) y demás Leyes de aplicación.
TABLA SALARIAL.
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CATEGORÍA ANUAL MENSUAL
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Titulado superior 1.950.000 130.000
Titulado medio 1.725.000 115.000
Coordinador 1.650.000 110.000
Oficial primera 1.500.000 100.000
Oficial segunda 1.400.000 93.400
Auxiliar administrativo 1.300.000 86.670
Cobrador, repartidor 1.200.000 80.000
Aspirante menor de 17 años 980.000 65.400
Aspirante menor de 16 años 950.000 63.400
Aprendiz 1er año (60 por 100 auxiliar admvo.) 780.000 52.000
Aprendiz 2º año (65 por 100 auxiliar admvo.) 845.000 56.400
Aprendiz 3er año (70 por 100 auxiliar admvo.) 910.000 60.700
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MODIFICACIÓN Y REVISIÓN (DOGC de 16 de julio de 1998)
Visto el Acuerdo de la comisión negociadora del convenio colectivo de trabajo para el sector de despachos de técnicos tributarios de Cataluña, relativo a la nueva redacción del artículo 4 del convenio publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña núm. 2234, de 24 de julio de 1996, y de la revisión de las tablas salariales a partir del 1 de julio de 1997, suscrito el 19 de septiembre de 1997 y el 27 de febrero de 1998 (código convenio 7901095), y de conformidad con lo que disponen los artículos 90.2 y 90.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; el artículo 2.f del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo; el artículo 11.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación, resuelvo:
Primero.- Disponer la inscripción del Acuerdo de la comisión negociadora del convenio colectivo de trabajo de Despachos de Técnicos Tributarios de Cataluña, relativo a la nueva redacción del artículo 4 del convenio publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña núm. 2234, de 24 de julio de 1996, y la revisión de las tablas salariales del convenio a partir del 1 de julio de 1997, en el Registro de convenios de esta Dirección General.
Segundo.- Disponer que el Acuerdo mencionado se publique en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña.
SALARIO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1997 AL 31 DE DICIEMBRE DE 1998
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CATEGORÍA ANUAL / MENSUAL
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Titulado superior 1.950.000 + 50.700 =
2.000.700 : 15 = 133.380
Titulado medio 1.725.000 + 44.850 =
1.769.850 : 15 = 117.990
Coordinador 1.650.000 + 42.900 =
1.692.900 : 15 = 112.860
Oficial de primera 1.500.000 + 39.000 =
1.539.000 : 15 = 102.600
Oficial de segunda 1.400.000 + 36.400 =
1.436.400 : 15 = 95.760
Auxiliar administrativo 1.300.000 + 33.800 =
1.333.800 : 15 = 88.920
Cobrador, repartidor y personal de limpieza 1.200.000 + 31.200 =
1.231.200 : 15 = 82.080
Aspirante de 17 años 980.000 + 25.480 =
1.005.480 : 15 = 67.032
Aspirante de 16 años 950.000 + 24.700 =
974.700 : 15 = 64.980
Aprendiz 1er año (60 por 100 auxiliar admvo.) 780.000 + 20.280 =
800.280 : 15 = 53.352
Aprendiz 2º año (65 por 100 auxiliar admvo.) 845.000 + 21.970 =
866.970 : 15 = 57.798
Aprendiz 3er año (70 por 100 auxiliar admvo.) 910.000 + 23.660 =
933.660 : 15 = 62.244
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INTERPRETACIÓN: clasificación profesional grupo 3, servicios.
Se incorpora a este grupo el personal de limpieza que con esta denominación tendrá la función de limpieza en general, excluida la especializada o de riesgo (ejemplo fachadas o sobre andamios).
Se acuerda negociar la línea a seguir, a partir del año 1998, respecto al acoso sexual.
Nueva redacción del artículo 4 del convenio publicado en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 24 de julio de 1996, quedando de la siguiente manera:
“La duración del presente convenio será desde el 1 de julio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998. Cualquiera de las partes firmantes puede denunciarlo con tres meses de antelación ante el Departamento de Trabajo de la Generalidad de Cataluña. En el supuesto de que no se produjera denuncia quedará prorrogado automáticamente por años naturales en el mismo porcentaje que prevea el Gobierno en la Ley de presupuestos para el año siguiente. Si el IPC anual real fuese superior al previsto se regularizará como máximo 60 días después de ser conocido éste. Si fuese inferior, no se regularizará.”
ACUERDO (DOGC 1 de septiembre de 2000)
Visto el acuerdo de la Comisión Paritaria del convenio colectivo de trabajo de ámbito de Cataluña para el sector de despachos de técnicos tributarios (código de convenio 7901095), de conformidad con lo que disponen el artículo 2.e) del Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, y el artículo 11.2 del Estatuto de autonomía de Cataluña, y otras normas de aplicación, resuelvo:
-1. Disponer la inscripción del Acuerdo de la Comisión Paritaria del convenio colectivo de trabajo de ámbito de Cataluña para el sector de despachos de técnicos tributarios firmado el 13 de septiembre de 1999 en el Registro de convenios de la Dirección General de Relaciones Laborales.
-2. Disponer que el citado texto del Acuerdo se publique en el DOGC.
ACUERDO DE LA COMISION PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO DE AMBITO DE CATALUÑA DEL SECTOR DE DESPACHOS DE TECNICOS TRIBUTARIOS
ACTA DE LA REUNION DE LA COMISION PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO PARA DESPACHOS DE TECNICOS TRIBUTARIOS DE CATALUÑA
Acuerdos
PRIMERO.
Dejar sin efecto, a partir del día 1 de agosto de 1999, el convenio colectivo para despachos de Técnicos Tributarios de Cataluña y adherirse desde esta fecha al convenio Colectivo de ámbito estatal para despachos de Técnicos Tributarios y Asesores Fiscales, de acuerdo con lo que establece el artículo 6.º del citado convenio de ámbito estatal.
SEGUNDO.
Reconocer a todos los trabajadores el derecho a percibir la parte proporcional de la paga de San Mateo devengada hasta el día 31 de julio de 1999.
TERCERO.
Abonar a todos los trabajadores en concepto de adaptación al nuevo convenio de ámbito estatal la cantidad única de 35.000 (treinta y cinco mil) pesetas, de aplicación a todas las categorías, que se hará efectiva antes del día 15 de noviembre de 1999. Esta cantidad se abonará a todos los trabajadores que tengan una mínima de un año en la empresa. En caso de una permanencia inferior, se abonará la parte proporcional en función del tiempo trabajado.