Convenio Colectivo Grupo de Garajes de Vizcaya

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2000/01/01 - 2001/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

2001/03/14

BOB 052

Ámbito: Provincial
Área: Vizcaya
Código: 48001125011981
Actualizacion: 2001/03/14
Convenio Colectivo Grupo De Garajes. Última actualización a: 14-03-2001 Vigencia de: 01-01-2000 a 31-12-2001. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOB 052.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOB Nº 052 – Miércoles, 14 de marzo de 2001)

Visto el texto del Convenio Colectivo para el Sector Grupo de Garajes de Bizkaia, con vigencia para los años 2000 y 2001, con código de convenio número 4801125, suscrito con fecha 23 de enero de 2001, de una parte por ELA, CC.OO. y U.G.T., y por la otra, la CEBEK, presentado en esta Delegación Territorial de Trabajo el día 13 de febrero de 2001, observando que el convenio no conculca la legalidad vigente ni lesiona intereses a terceros, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.

Esta Delegación Territorial de Trabajo.

ACUERDA:

1.º Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio para el Sector de Grupo de Garajes de Bizkaia, con notificación a la Comisión Negociadora.

2.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

3.º Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.

4.º Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso ordinario ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de 1 mes, de conformidad con lo establecido en el art. 114, en relación con el art. 115, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el art. 16 del Decreto 303/1999, de 27 de julio, del Departamento de Justicia, Trabajo y Seguridad Social.

Bilbao, a 21 de febrero de 2001.-El Delegado Territorial de Trabajo, Luis Fernando Picaza Cortés.

Artículo 1.-Ambito provincial.

Las disposiciones del presente Convenio, obligan a todas las Empresas establecidas en el Provincia de Vizcaya y, a las que domiciliadas fuera de ella tengan establecimientos dentro de la provincia a efectos del personal adscrito a los mismos.

Artículo 2.-Ambito funcional.

El Convenio obliga a todas las Empresas que se regían por la antigua Ordenanza Laboral de Transportes por Carretera, de 20 de marzo de 1971, en el grupo de Garajes.

Artículo 3.-Ambito personal.

El presente Convenio es aplicable a la totalidad del personal empleado por las empresas mencionadas, así como al que ingrese durante la vigencia del mismo, sin más excepción que los cargos de alta Dirección.

Artículo 4.-Ambito temporal y denuncia.

El presente Convenio entrará en vigor a todos los efectos el día 1 de enero de 2000, independientemente de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Señorío de Bizkaia», hasta el 31 de diciembre de 2001.

Ambas partes acuerdan que el Convenio, quede denunciado a partir del 1 de octubre de 2001, comprometiéndose a iniciar las deliberaciones a los quince días de haber presentado el anteproyecto por parte de las Centrales Sindicales.

Los atrasos a que se diere lugar la aplicación del Convenio serán abonados por las empresas en el plazo máximo de un mes contando a partir de la fecha de su firma por las representaciones social y económica.

Artículo 5.-Condiciones más beneficiosas.

Las condiciones pactadas en este Convenio tienen carácter de mínimas. Serán respetadas aquellas que resulten más favorables, aplicándose por aquellas empresas que tengan Convenio propio el que, en cómputo global resulte más favorable.

Artículo 6.-Comisión mixta interpretativa.

Se crea una Comisión Mixta para la vigilancia e interpretación del presente Convenio. Estará constituida por cuatro vocales sociales y cuatro vocales patronales, nombrados por las entidades representativas correspondientes según los resultados de las últimas elecciones sindicales, y un secretario que levante las Actas de las reuniones de dicha Comisión, con voz pero sin voto.

A efectos de notificación el domicilio de dicha Comisión será en Bilbao C/ Colón de Larreátegui, 46 Bis, 4.a planta, Federación de Transportes (Edificio UGT).

Artículo 7.-Jornada de trabajo.

La jornada laboral del personal incluido en el presente Convenio será de cuarenta horas semanales, con un tope anual de 1.820 horas, para el año 2000 y 1.808 para el año 2001. En ningún caso se trabajará el sábado por la tarde ni el domingo en las secciones de Lavado y Engrase, estableciéndose un calendario de trabajo de común acuerdo entre las Empresas y los trabajadores.

Artículo 8.-Vacaciones.

Todo el personal afectado por el presente Convenio disfrutará de un período de vacaciones anual de 27 días laborables, entre el 1 de junio y el 30 de septiembre, con carácter rotativo. En caso de que por interés de la Empresa hubiera trabajadores que no disfrutaran las vacaciones en el período señalado, éstos serían compensados con cinco (5) días naturales más de vacaciones o 28.946 pesetas para el año 2000, y para el año 2001 el I.P.C. real más 1 punto, a la elección de la Empresa.

Artículo 9.-Pagas extraordinarias.

Las pagas extraordinarias de julio y diciembre y la de Beneficios, consistirán cada una de ellas, en 30 días de salario Convenio más antigüedad y plus de lavacoches y, se abonarán respectivamente los días 15 de julio, 20 de diciembre y 15 de marzo.

Artículo 10.-Plus de antigüedad.

La prima de antigüedad se calculará sobre salario Convenio y consistirá en los incrementos siguientes:

– A los 2 años: el 5%.

– A los 4 años: el 10%.

– A los 9 años: el 20%.

– A los 14 años: el 25%.

– A los 16 años: el 30%.

– A los 21 años: el 40%.

– A los 25 años: el 50%.

– A los 30 años: el 60%.

Se respetarán las antigüedades adquiridas hasta el presente Convenio.

Artículo 11.-Plus de nocturnidad.

El suplemento de trabajo nocturno será equivalente al 25% del salario Convenio más antigüedad, excepto para aquellos trabajadores que hayan sido específicamente contratados de noche.

Artículo 12.-Quebranto de moneda.

En concepto de quebranto de moneda, los cobradores percibirán el dos por mil de lo que recauden mensualmente, con un mínimo de 6.000 pesetas por este concepto para 2000 y para el año 2001 el I.P.C. real más un (1) punto. Salvo los indicados, ningún otro trabajador podrá ser obligado a efectuar cobros, de cualquier tipo de que éstos fueren. El personal cobrador de taquillas percibirá 6.000 pesetas por este concepto para el año 2000, y para el año 2001 el I.P.C. real más un (1) punto.

Artículo 13.-Festividad de San Cristóbal.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán el día de San Cristóbal la cantidad de 7.000 pesetas para el año 2000 y para el año 2001 el I.P.C. real más un (1) punto.

Artículo 14.-Plus de permanencia en la empresa.

Los trabajadores que se jubilen en la Empresa o cesen por Invalidez, percibirán por dicho concepto tres mensualidades sobre la totalidad de sus emolumentos.

Artículo 15.-Gratificaciones por jubilación.

El trabajador con quince años en la Empresa que opte por la jubilación anticipada a requerimiento de la Empresa, percibirá una gratificación consistente en las cuantías siguientes:

– A los 60 años de edad: 15 mensualidades.

– A los 61 años de edad: 13 mensualidades.

– A los 62 años de edad: 10 mensualidades.

– A los 63 años de edad: 6 mensualidades.

– A los 64 años de edad: 2 mensualidades.

Por el abono de dichas gratificaciones, que no podrán exigirse de una sola vez, Empresas y trabajadores establecerán de común acuerdo la forma de pago que resulte más conveniente.

Las Empresas fomentarán la jubilación a tiempo parcial con contrato de relevo sobre la base de la Ley 144/1999.

Artículo 16.-Navidad y Nochevieja.

Los trabajadores que deben prestar servicios entre las 22 horas y las 6 horas de los días de Navidad (24 de diciembre) y Nochevieja (31 de diciembre), percibirán una gratificación de 13.500 pesetas por día para el año 2000 y para el año 2001, el I.P.C. real más un (1) punto.

Artículo 17.-Accidente y enfermedad.

En caso de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la Empresa abonará al trabajador la diferencia entre la cantidad que le asigne la Seguridad Social y el 100% del salario que percibió el mes anterior a la baja, durante un tiempo máximo de 18 meses.

En caso de accidente no laboral o enfermedad común, se aplicará el mismo criterio a partir del día 21 y hasta el 180 en los supuestos que no llevase consigo la hospitalización del trabajador. Cuando existiere hospitalización, dicha diferencia se abonará igual que en los supuestos de accidente de trabajo, enfermedad profesional durante un período máximo de 18 meses. En ambos casos, el complemento a cargo de la empresa quedará condicionado a que el trabajador, previamente a dicha situación (I.T.) reúna los requisitos legales vigentes para acceder a la prestación.

Artículo 18.-Revisión medica.

La Empresa tendrá la obligación de efectuar un reconocimiento médico anual a cada uno de sus trabajadores, a través de la entidad aseguradora de accidente de trabajo correspondiente. El resultado del citado reconocimiento se notificará al interesado, efectuándose el mismo dentro de la jornada laboral. Como mínimo constará de análisis de sangre, orina, etc., rayos X, pulmón y corazón.

Artículo 19.-Prendas de trabajo.

Las Empresas pondrán a disposición del personal las siguientes ropas de trabajo:

– Lavacoches: dos pares de botas y dos buzos al año.

– Engrasadores: dos pares de botas y dos buzos al año.

– Mozos de garajes y guardas: dos pares de botas y dos buzos al año.

– Cobradores: dos pares de botas y un paraguas.

– Para todo el personal que trabaje al aire libre o locales abiertos, un anorak cada dos años.

Artículo 20.-Ley de Prevención de Riesgos Laborales.

Se estará a lo dispuesto en La Ley 31/1995, de fecha 8/11/95, publicada en el BOE N.º 269 de fecha 10/11/95.

Artículo 21.-Plus comida.

Si, por circunstancias excepcionales del trabajo, el trabajador se ve obligado a comer fuera de su domicilio, la empresa deberá abonarle 1.600 ptas para el año 2000 y para el año 2001 el I.P.C. real más un (1) punto.

Artículo 22.-Plus de transporte.

Los trabajadores tendrán un plus de transporte consistente en el pago del precio del billete del medio de locomoción público normalmente usual, siempre que su domicilio esté a partir de dos mil metros del lugar donde radique la Empresa, estableciéndose de común acuerdo entre la Empresa y los trabajadores, o en su defecto, por la Comisión Interpretativa del Convenio.

Artículo 23.-Plus domingos.

Se abonará en el año 2000 una cantidad de 1.681 pesetas mensualmente y para el año 2001 el I.P.C. real más un (1) punto, a los trabajadores que presten servicios dos o más domingos al mes. Tal cantidad se reflejará en concepto de suplidos y viajes, con efectos retroactivos al 1 de enero de 2000.

Artículo 24.-Plus lavacoches.

Esta categoría tendrá un plus de 1.992 pesetas mensuales con efecto retroactivo al 1 de enero de 2000 y para el año 2001 el I.P.C. real más un (1) punto.

Artículo 25.-Licencias retribuidas.

– Por matrimonio del trabajador: 20 días.

– Por fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, hijo, padre o madre de uno u otro cónyuge, nieto, abuelos o hermanos y por alumbramiento de la esposa: 4 días, que podrán ampliarse hasta dos más, cuando el trabajador necesite realizar un desplazamiento.

– En caso de matrimonio de hijos: 1 día natural.

– En caso de matrimonio de hermanos consanguíneos o políticos: 1 día, que podrá ser ampliado a 2 cuando el trabajador necesite realizar desplazamientos.

– Los trabajadores dispondrán del tiempo preciso para atender a las citaciones de juzgados o tribunales o de las autoridades administrativas, previa presentación de las correspondientes citaciones oficiales y, para la tramitación de cuestiones personales con la justificación documental que corresponda en cada caso.

– Un día a libre disposición del trabajador de acuerdo entre Empresa y trabajador.

– En lo no recogido en los apartados anteriores se estará a lo dispuesto en la Ley 39/1999.

Artículo 26.-Ayuda a los estudiantes.

A los trabajadores que acrediten realizar estudios encaminados a la obtención de una titulación oficial a cualquier nivel, de común acuerdo con la empresa, se les facilitará un horario adecuado para que pueda realizar sus estudios sin perjuicio para el normal cumplimiento de sus obligaciones laborales diarias.

Artículo 27.-Salarios.

Incremento salarial: Para el año 2000, el 5 % en tablas salariales y en los conceptos económicos para el año 2001 el I.P.C. real a nivel nacional más un (1) punto en todos los conceptos económicos y tablas salariales, empezándose a abonar el I.P.C. previsto más 1 punto.

Artículo 28.-Garantías mínimas.

Con independencia de las retribuciones recogidas en las tablas que se adjuntan a este Convenio, a aquellos trabajadores que durante el año 1999 hubieran estado por encima de los mínimos fijados por el Convenio para ese período de tiempo, se les garantiza un incremento salarial mínimo por cada una de las pagas recogidas en el presente Convenio, equivalente a la diferencia entre las tablas de Convenio de 1999 y 2000.

Artículo 29.-Cláusula de descuelgue.

El régimen salarial establecido en este Convenio podrá no ser de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación.

Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del Convenio, deberán en el plazo de los 15 días siguientes a la publicación del aquél en el BOB, notificarlo por escrito a la Comisión Mixta del Convenio, a la representación de los trabajadores, o en su defecto a éstos, acompañando al escrito dirigido a los trabajadores o a sus representantes, la documentación precisa (balances, cuentas de resultados, o en su caso informe de auditores de cuentas u otros documentos) que justifiquen un régimen salarial diferenciado.

Efectuada la notificación anterior, si en el plazo de 10 días no hubiera acuerdo sobre el descuelgue, se dará traslado del expediente a la Comisión Mixta del Convenio, que deberá pronunciarse en el plazo de 10 días.

Si en la Comisión Mixta tampoco se llegara a acuerdo sobre la materia, se someterá el expediente a los procedimientos del PRECO, en el que actuará como parte interesada.

En el supuesto de autorizarse él descuelgue, tendrá efectos para 1 año, en caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con los procedimientos previstos en el presente artículo.

En todo caso la autorización será anual. Transcurrido dicho plazo, la reincorporación a las condiciones marcadas en el presente Convenio será automática.

Los representantes legales de los trabajadores, o en su caso éstos a la Comisión Mixta están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto de ellos, sigilo profesional.

Artículo 30.-Categoría de aprendiz.

Los contratos celebrados al amparo de la Ley 10/94 y Real Decreto 2.317/93 seguirán rigiéndose por esa Normativa con la salvedad de que su retribución será de acuerdo al 100% del salario mínimo interprofesional que se establezca cada año legalmente para los trabajadores desde los 18 años.

Los nuevos contratos se celebrarán al amparo del art. 11 del Estatuto de los Trabajadores.

Retribución: salario mínimo interprofesional en función del tiempo de trabajo efectivo.

Artículo 31.-Periodo de prueba.

Siempre que se concierte por escrito podrá realizarse el período de prueba de acuerdo con la escala siguiente:

Empresas de menos de 25 trabajadores:

– Técnicos Titulados: 6 meses.

– Restantes trabajadores: 3 meses.

Empresas de más de 25 trabajadores:

– Técnicos Titulados: 6 meses.

– Restantes trabajadores: 2 meses.

Contratos en Prácticas:

– Titulados Superiores: 2 meses.

– Resto trabajadores: 1 mes.

Transcurrido el plazo referido pasará a figurar en la plantilla de la empresa y el tiempo que hubiera trabajo en calidad de prueba le será computado a efectos de antigüedad.

CATEGORIAS Y DEFINICION DE CATEGORIAS.

Personal Administrativo.

I. Jefe de Sección.-Es el que desempeña, con iniciativa y responsabilidad, el mando de uno de los grupos de actividad en que los servicios administrativos de una Empresa se estructure.

II. Jefe de Negociado.-Es el que, bajo la dependencia de un Jefe de Servicio o Sección, y al frente de un grupo de empleados administrativos, dirige la labor de su negocio sin perjuicio de su participación personal en el trabajo, respondiendo de la correcta ejecución de los trabajos del personal que tienen subordinado.

III.- Oficial de Primera.-Es aquel empleado que a las órdenes de un Jefe de Negociado, Jefe de Administración u otro de superior categoría, bajo su propia responsabilidad, realiza con la máxima perfección trabajos que requieran iniciativa, tales como despacho de correspondencia, contabilidad, confección de nóminas, liquidación de seguros y todos los trabajos propios de oficina. En las oficinas de poca importancia y cualesquiera otras funciones de análoga importancia.

V. Auxiliar Administrativo.-Corresponde a esta categoría el empleado que, con conocimientos elementales de carácter burocrático, ayuda a sus superiores en la ejecución de trabajos sencillos de correspondencia de trámite, sujetándose a fórmulas o impresos, tramitación de expedientes, de acuerdo con formularios, manejo de ficheros con las anotaciones correspondientes, confecciones de vales, notas de pedido y otras funciones semejantes.

VI. Aspirantes Administrativos.-Se entenderá por aspirante el empleado que durante tres años, sin rebasar los 18 años de edad, trabaje en labores propias de oficina, dispuesto a iniciarse en las labores peculiares de ésta.

Si no hubiera plaza al llegar a los 18 años, podrá permanecer en la Empresa con el incremento del 50% de la diferencia de salarios entre Aspirante y Auxiliar.

Personal de garaje, lavado y engrase.

I. Encargado General de 1.ª.-Es el empleado que tiene el cometido de coordinar y distribuir el trabajo de las diferentes secciones, teniendo bajo su mando a todo el personal, tanto técnico como administrativo, en los garajes o parkings con más de 10 operarios de capacidad para 50 vehículos. Dotado de iniciativa propia, con representación directa del Gerente y propietario de la Empresa, deberá conocer la contabilidad y poseer los conocimientos de las instalaciones, velando por la conservación de las mismas.

II. Encargado de 2.ª.-Desempeña este empleado las mismas funciones que el anterior, con la diferencia de que el garaje que tenga a su cargo no podrá tener más de 10 operarios, siendo su capacidad inferior a 50 vehículos.

III. Encargado de Almacén.-Tiene por misión recibir y ordenar en sus lugares adecuados el material, llevando cuenta detallada del mismo con las entradas y salidas pertinentes.

IV. Expendedor.-Tiene por misión el cobro del dinero, por el tiempo que los vehículos estuvieran en el garaje o parking, entregando al finalizar su jornada, al encargado o persona designada al efecto las cuentas e incidencias. En los garajes que tengan surtidor, se dedicará a la venta y cobro de carburantes, así como los productos, servicios y artículos que se suministran en la estación.

V. Engrasador.-Tiene por misión realizar el engrase de cada una de las piezas y mecanismos del vehículo que se le confíe, mediante los aparatos del lavadero y engrase.

VII. Lavacoches.-Tiene por misión efectuar una escrupulosa limpieza externa e interna de los coches que se le confíen, efectuando en ellos, además del lavado, las operaciones complementarias de secado y pulido.

VIII. Guarda de Noche.-Consiste su misión en vigilar los accesos, fiscalizando la entrada y salida de vehículos y personal. El cobro de los servicios prestados, atender al teléfono, colaborar en la limpieza de los locales y en el movimiento de los coches en los garajes pequeños sin personal adecuado y de una capacidad mínima.

IX. Guarda de Día.-Es el que vigila las puertas, fiscalizando la entrada y salida de vehículos y del personal durante las horas del día, colaborando en la limpieza de los locales y en el movimiento de los coches.

X. Aparcador.-Tiene por misión el aparcar los vehículos en las dependencias de la empresa.

XI. Mozo.-Se ocupará de la limpieza del local y las instalaciones, así como el removido de los coches (sin tener que conducirlos).

En los garajes pequeños ayudará en las tareas de engrase y lavado.

Las categorías de engrasador, lavacoches y aparcador, cuando no tengan trabajo de sus categorías podrán ser acoplados en otras tareas.

Personal de taller.

I. Jefe de Taller.-Esta categoría incluye a los que, con capacidad técnica precisa, tienen a su cargo la dirección de un taller cuya plantilla, como mínimo, sea de 25 operarios, ordenando y vigilando los trabajos que realicen en su dependencia o los que realiza su personal.

II. Contramaestre o Encargado.-Comprende esta categoría a aquel que, con conocimientos teórico-prácticos, ejerce el mando directo sobre un grupo o sección de menos de 25 operarios en los talleres, pudiendo desempeñar la jefatura en los talleres cuya plantilla, no sea superior a 25 operarios.

III. Encargado General.-Es el que, con mando directo sobre el personal especializado y a las órdenes del Director-Gerente o Jefe principal, si es que lo hubiere, tiene la responsabilidad del trabajo, la disciplina y seguridad del personal, le corresponde la organización o dirección del servicio, indicando a sus subordinados la forma de efectuar aquellos trabajos que se les ordene; debe por tanto, poseer conocimientos suficientes para realizar las órdenes que le encomiende su superior, inherentes a su función, y para la redacción de presupuestos de trabajo que han de realizarse, cuidando el material con objeto de que esté dispuesto para el trabajo en cualquier momento.

IV Jefe de Equipo.-Es el que a las órdenes directas de un Contramaestre, toma personal en el trabajo, al propio tiempo que dirige y vigila un determinado grupo integrado por un número de 4 a 10 personas de oficio y peones especializados que se dediquen a trabajos de la misma naturaleza o convergentes a una tarea común. Puede asumir la jefatura en talleres cuya plantilla no exceda de 10 operarios.

V. Oficial de 1.ª.-Se incluye en esta categoría a aquellos que, con total dominio de su oficio y con capacidad para interpretar planos de detalles, realizan trabajos que requieren mayor esmero, no sólo con rendimiento correcto, sino con la máxima economía de material.

VI. Oficial de 2.ª.-Se clasifican en esta categoría los que con conocimientos teórico-prácticos del oficio, adquiridos en un aprendizaje debidamente acreditado o con larga práctica del mismo, realizan trabajos corrientes con rendimientos correctos, pudiendo entender los planos y croquis más elementales.

VII. Oficial de 3.ª.-Se incluye en esta categoría quien procediendo de Aprendiz de 3º año o peón especializado con conocimientos generales de oficio, y previa prueba pueda realizar los trabajos más elementales con rendimientos correctos.

VIII. Mozo de taller.-Tienen esta denominación los operarios que han adquirido especialización mediante la práctica de una o varias actividades.

IX. Aprendices.-Los que, a la par que prestan sus servicios, aprenden uno de los oficios antes señalados, preparándose para alcanzar la categoría de Oficial de 2ª o 3ª durante un máximo de 2 años en base a lo establecido en el art. 30 de este Convenio Colectivo.

Personal Subalterno.

I. Cobrador de Facturas.-Tiene por misión primordial, como su nombre indica, cobrar las facturas a domicilio, siendo responsable de la entrega de las liquidaciones en perfecto orden y en tiempo oportuno.

II. Telefonista.-Comprende esta categoría al personal que, en las distintas dependencias de la Empresa tenga asignada exclusivamente la misión de establecer comunicaciones telefónicas con el interior o con el exterior, tomando y transmitiendo los recados y avisos que recibiera.

III. Portero.-Es el que vigila la entrada de las distintas dependencias de la Empresa, siguiendo las instrucciones que al efecto reciba, realizando funciones de custodia y vigilancia.

IV. Vigilante.-Tiene a su cargo la vigilancia de los talleres, garajes, parkings, oficinas, estaciones u otro locales de la Empresa, en turno de día como de noche, cursando los partes correspondientes a las posibles incidencias.

V Limpiadora.-Hace la limpieza de las oficinas y otras dependencias de la Empresa.

VI. Botones.-Es el subalterno, mayor de 16 y menor de 18 años, encargado de realizar labores de reparto y encargos dentro o fuera del local a que esté adscrito.

GARAJES – TABLAS SALARIALES – AÑO 2000.

REVISIÓN CONVENIO GARAJES 2001.-ANEXO 2.

Artículo 8.-Vacaciones: 29.814 Ptas.

Artículo 12.-Quebranto moneda: 6.180 Ptas.

Artículo 13.-Festividad de San Cristóbal: 7.210 Ptas.

Artículo 16.-Navidad y Nochevieja: 13.905 Ptas.

Artículo 21.-Plus comida: 1.648 Ptas.

Artículo 23.-Plus domingos: 1.731 Ptas.

Artículo 24.-Plus lavacoches: 2.052 Ptas.

REVISIÓN SALARIAL (BOB Nº 118 – Viernes, 21 de junio de 2002)

Visto el texto del acuerdo alcanzado el día 21 de febrero de 2002, entre las Centrales Sindicales UGT, ELA y CC.OO., y la representación empresarial Cebek, componentes de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector Grupo de Garajes de Bizkaia, con código número 4801125, relativo a la revisión salarial del IPC para el 2001, en cumplimiento de lo pactado en el artículo 27 del texto del Convenio Colectivo para los años 2000 y 2001, cuya inscripción, depósito y publicación se acordó con fecha 21 de febrero de 2001, y observando que la revisión salarial no conculca la legalidad vigente ni lesiona intereses a terceros. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 3/1981, de 2 de marzo, y Orden de 3 de noviembre de 1982, del Consejero de Trabajo, sobre creación y organización del Registro de Convenios Colectivos.

ACUERDO:

1.º Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial de la revisión salarial de IPC para 2001 del Convenio Colectivo para el Sector Grupo de Garajes de Bizkaia, con notificación a la Comisión Negociadora.

2.º Proceder a su correspondiente depósito en la Secretaría General de esta Delegación.

3.º Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

4.º Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común de la Ley 30/1992, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 22.1.g) del Decreto 44/2002, de 12 de febrero, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

En Bilbao, a 6 de junio de 2002.-La Delegada Territorial de Trabajo, Karmele Arias Martínez

ANEXO 2.- REVISION CONVENIO GARAJES 2001

Artículo 8.-Vacaciones: 30.017 pesetas (180,41 euros).

Artículo 12.-Quebranto moneda: 6.222 pesetas (37,39 euros).

Artículo 13.-Festividad de San Cristóbal: 7.259 pesetas (43,63 euros).

Artículo 16.-Navidad y Nochevieja: 13.999 pesetas (84,14 euros).

Artículo 21.-Plus comida: 1.659 pesetas (9,97 euros).

Artículo 23.-Plus domingos: 1.743 pesetas (10,48 euros).

Artículo 24.-Plus lavacoches: 2.066 pesetas (12,42 euros).