Convenio Colectivo Grupo de Espectáculos y deportes de La Coruña

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2001/04/01 - 2999/01/01

Publicación:

2001/11/12

DOG 218

Ámbito: Provincial
Área: La Coruña
Código: 15000715011981
Actualizacion: 2001/11/12
Convenio Colectivo Grupo De Espectáculos y Deportes. Última actualización a: 12-11-2001 Vigencia de: 01-04-2001 a 01-01-2999. Última publicación en DOG 218.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (DOG Núm. 218 – Lunes, 12 de noviembre de 2001)

RESOLUCIÓN de 10 de agosto de 2001, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, del convenio colectivo del grupo de espectáculos y deportes de la provincia de A Coruña.

Visto el expediente del convenio colectivo del grupo de espectáculos y deportes de la provincia de A Coruña (código convenio 1500715), que tuvo entrada en esta delegación provincial el día 7-8-2001, suscrito en representación de la parte económica por los representantes legales de La Solana, Real Club Náutico, Club de Golf y Club de Tenis, y, de la parte social, por las centrales sindicales UGT, CC.OO. y CIG el día 10-7-2001, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2º y 3º, del Real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, Real decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos de trabajo y Real decreto 2412/1982, de 24 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia, en materia de trabajo, esta delegación provincial

ACUERDA:

Primero.-Ordenar su inscripción en el libro de registro de convenios colectivos de trabajo, obrante en esta delegación provincial, y notificación a las representaciones económica y social de la comisión negociadora.

Segundo.-Ordenar su depósito en el Servicio de Relaciones Laborales, Sección de Mediación, Arbitraje y Conciliación.

Tercero.-Disponer su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 10 de agosto de 2001.

P.S. (Decreto 161/2000, de 29 de junio)

Ana Mª Lado Eiriz

Secretaria provincial de A Coruña

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA EL GRUPO DE ESPECTÁCULOS Y DEPORTES DE LA PROVINCIA DE A CORUÑA

Artículo 1º.-Ámbito de aplicación.

El presente convenio será de aplicación para las empresas y sociedades integradas en el grupo de deportes de la provincia de A Coruña y reguladas por la vigente reglamentación laboral de trabajo para los locales de espectáculos y deportes de 29-4-1950.

Artículo 2º.-Vigencia.

La vigencia del presente convenio colectivo será por tiempo indefinido en todos sus contenidos, hasta que las partes decidan sustituirlo por otro negociado, en todo o en parte, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 del mismo, iniciando su vigencia el día 1 de abril de 2001.

Artículo 3º.-Denuncia a efectos de negociación.

Este convenio podrá ser denunciado por cualquiera de las partes cada año de vigencia, con un mes de antelación; si no fuese denunciado se entenderá prorrogado por iguales períodos sucesivamente. En caso de prórroga, se actualizarán todos los conceptos económicos del mismo en el IPC del año anterior más dos (2) puntos.

Artículo 4º.-Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de treinta y nueve (39) horas semanales.

Se establece un descanso de treinta (30) minutos, computables como trabajo efectivo, cuando la jornada de trabajo sea continuada.

Artículo 5º.-Cláusula de revisión.

En el caso de que el IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya superase a 31 de diciembre de 2001 un incremento del 2% con respecto al 31 de diciembre de 2000, se efectuará una revisión salarial sobre todos los conceptos económicos en el exceso de dicha cifra. Tal incremento se abonará con efectos del 1 de abril del mismo año, y para llevarlo a cabo se tomará como referencia los salarios utilizados para realizar los aumentos pactados para 2001. Dichas tablas revisadas se tomarán como base para la negociación del convenio colectivo para el 2002.

Artículo 6º.-Licencias.

Sin pérdida de retribución alguna, la empresa concederá licencias en los casos siguientes:

-Matrimonio del productor: 15 días.

-Enfermedad grave del cónyuge, padres, hijos y alumbramiento de la esposa: cuatro días.

-Muerte del cónyuge, padres, hijos y hermanos: cuatro días.

Si el productor tuviera que desplazarse fuera de Galicia, dichas licencias se ampliarán a siete días.

-Muerte de padres, hermanos políticos de ambos cónyuges, o abuelos: dos días.

-Muerte de tíos, sobrinos, nietos, primos: un día.

-Bodas de hijos o hermanos: un día si es dentro de la provincia y tres si es fuera de ella.

-Bautizos y primeras comuniones de hijos y nietos: un día.

-Por cualquier tipo de intervención quirúrgica de los familiares de primer grado o personas que convivan en la unidad familiar: un día.

-Por traslado de domicilio habitual se concede una licencia de dos días.

-Todos los permisos y licencias de este artículo son extensivos a las parejas de hecho, siempre que comuniquen su condición a la empresa antes de producirse cualquiera de los hechos que dan derecho a las citadas licencias y permisos. La comunicación deberá ser escrita y acreditarse mediante cualquiera de los siguientes documentos.

-Certificación de estar inscritos como pareja de hecho en alguno de los registros existentes.

-Copia del padrón municipal.

-Declaración ante notario al efecto.

Artículo 7º.-Vacaciones.

Las vacaciones reglamentadas para todos los trabajadores/as afectados/as por el presente convenio, serán de 30 días, entendiéndose comprendido en el importe de las vacaciones el salario base, la antigüedad, plus de convenio y cualquier otro concepto fijo o periódico.

Las empresas, de común acuerdo con los representantes de los trabajadores, o con los mismos en el caso de que no hubiera los citados anteriormente, fijarán a primeros de enero el cuadro de vacaciones correspondiente al año en curso.

En el caso de que por cualquier motivo no se pudiesen gozar las vacaciones en las fechas establecidas en el calendario, se disfrutarán en otra fecha previo acuerdo entre la empresa y el trabajador/a afectado/a, siendo la fecha tope para su goce la de la denuncia a efectos de negociación de este convenio.

El personal de trabajo de temporada las percibirá proporcionalmente al tiempo trabajado y al finalizar el mismo.

Se establece una bolsa de vacaciones de 59.784 pesetas para el año 2001, y para los trabajadores fijos en la empresa que gocen las vacaciones en los meses de octubre a abril, ambos inclusive; esta cantidad se hará efectiva por la empresa dos días antes del inicio del período de vacaciones.

Queda pactado que, para los próximos 2 años, la cuantía de la citada bolsa se incrementará únicamente en el mismo porcentaje que se fije en los convenios colectivos de los respectivos años para el resto de los conceptos económicos.

Artículo 8º.-Antigüedad.

Para todo el personal que hubiese ingresado en la empresa con anterioridad al 1-4-1980, la antigüedad será computada por trienios del ocho por ciento. Para el personal que ingrese con posterioridad a la fecha anterior, regirán las siguientes tablas:

-A los 3 años: 8%.

-A los 5 años: 10%.

-A los 8 años 12%.

-A los 10 años 15%.

-A los 13 años 20%.

-A los 15 años: 25%.

-A los 18 años: 30%.

-A los 20 años: 40%.

-A los 23 años: 50%.

-A los 25 años: 60%.

Para eso se tendrán en cuenta a estos efectos los límites de la legislación vigente.

Artículo 9º.-Pagas extraordinarias.

Las empresas concederán las siguientes pagas extraordinarias:

En el mes de julio, y en el mes de diciembre, en el mes de marzo y en el mes de octubre, siendo todas ellas de 30 días de salario base más antigüedad.

Artículo 10º.-Baja por enfermedad.

Para los dos primeros IT por enfermedad o accidente dentro de la vigencia del convenio, las empresas incrementarán las prestaciones de Seguridad Social hasta el ciento por ciento del salario en activo (salario base, antigüedad, plus de convenio y cualquier otro concepto fijo o periódico).

Para la tercera en los tres primeros días de ausencia, se dejará de percibir por el trabajador el 20 por ciento de la retribución diaria.

Del cuarto el decimoquinto día, ambos inclusive, se dejará de percibir el 10 por ciento de la citada retribución.

Cuando la situación de IT dure más de 15 días ininterrumpidos percibirase la retribución íntegra desde el primer día de ausencia. De las situaciones de enfermedad aludidas excluyen las ausencias originadas por:

Hospitalización, intervención quirúrgica y descanso por maternidad.

El incremento de las prestaciones no será repercutible en las pagas extraordinarias, y estas serán abonadas en su totalidad.

Artículo 11º.-Retribuciones.

Las retribuciones para el personal afectado por este convenio serán las siguientes para el año 2001, teniendo carácter de mínimos a todos los efectos previstos en la legislación laboral vigente para los trabajadores y trabajadoras con la jornada prevista en el artículo 4º del presente convenio colectivo, siendo proporcional en los demás casos; la subida inicial sobre todos los conceptos económicos será del tres por ciento, excepto en la bolsa de vacaciones y seguro, que inicialmente serán las cantidades que en los apartados correspondientes se marcan.

A los efectos consignados en la tabla anterior, se entiende por categoría de encargado de primera y segunda, el trabajador que tenga a su mando y órdenes un grupo de personal.

Artículo 12º.-Plus de convenio.

Se establece un plus de convenio de 9.815 pesetas mensuales, quedando congelado para los años próximos y los aumentos que resulten de la aplicación del convenio de cada año se dividirán por doce y se incrementarán al salario base mensual.

Artículo 13º.-Seguro.

Las empresas o sociedades, bien a nivel individual o de sector, cencertarán a su cargo un seguro por el importe de 2.000.000 de pesetas para los casos de muerte o incapacidad total para el trabajo, en caso de accidente, y para todos y cada uno de los trabajadores.

Artículo 14º.-Comisión mixta paritaria.

Como órgano de conciliación, intervención, arbitraje y vigilancia del presente convenio, se crea una comisión de 6 vocales, tres por cada una de las partes. La citada comisión vendrá obligada a reunirse una vez por trimestre, como mínimo, o cuando lo soliciten tres vocales.

Artículo 15º.-Jubilación.

a) La jubilación del personal afectado por el presente convenio colectivo será obligatoria a la edad que reglamentariamente establezca el Gobierno, fijándose actualmente en los 65 años, con la excepción de los que de mutuo acuerdo con la empresa se acojan al Real decreto legislativo 1194/1985, de 17 de julio, y opten por la modalidad de pensión por jubilación a los 64 años de edad.

Con independencia de lo anterior, en todo caso, al personal que decida jubilarse anticipadamente, se le garantizarán las siguientes indemnizaciones por jubilación y según la siguiente escala de edad:

-A los 63 años: 12 mensualidades.

-A los 62 años: 13 mensualidades.

-A los 61 años: 14 mensualidades.

-A los 60 años: 15 mensualidades.

b) Para los centros de trabajo Real Club Náutico de A Coruña y Club de Golf de A Coruña, el apartado a) del presente artículo no producirá efecto, siéndoles de aplicación a estos centros lo siguiente:

Todos aquellos trabajadores que tengan derecho a las prestaciones del ciento por ciento por jubilación, a partir de la firma del presente convenio, negociarán con la empresa su posible jubilación anticipada, aun cuando no tengan la edad reglamentaria de 69 años prevista por el Estatuto de los trabajadores, de forma que al tener derecho a las prestaciones del ciento por ciento, sea cual fuere su edad, habiendo acuerdo entre las partes, se considerarán extinguidas las relaciones laborales.

Se establecen los siguientes premios por jubilación anticipada:

-A los 63 años: 12 mensualidades.

-A los 62 años: 13 mensualidades.

-A los 61 años: 14 mensualidades.

-A los 60 años: 15 mensualidades.

c) Para hacer uso de los derechos previstos para la jubilación anticipada en el artículo 15 del convenio colectivo, los trabajadores tendrán que preavisar a la empresa en el ejercicio económico anterior.

d) Las empresas y sociedades que cubran con un nuevo trabajador o trabajadora las vacantes de personal que se produzcan por la aplicación de lo previsto en el artículo 15 del convenio colectivo y superen satisfactoriamente un período de prueba de nueve meses, pasarán a integrarse como fijos de plantilla, siendo necesario un período de 12 meses para alcanzar la misma condición los que suplan a los jubilados a través del Real decreto legislativo 1194/1985, de 17 de julio, siempre que no estuviesen vinculados

a la empresa en los dos últimos años, por un contrato de igual o superior tiempo; en tal caso, seguirán aplicándose los nueve meses de prueba.

Artículo 16º.-Descanso dominical.

En el sector de deportes, por sus específicas características, se estará exento del descanso dominical con las siguientes limitaciones.

a) Solamente podrán trabajar en domingo aquellos trabajadores que hasta la fecha lo venían haciendo, y en los puestos de trabajo que sea necesario hacer trabajos en domingos y festivos.

b) Salvo en los casos especificados en el apartado siguiente, ningún trabajador podrá trabajar dos domingos seguidos, es decir, que como máximo se podrá trabajar un domingo sí y otro no.

c) Para aquellas sociedades en que la aplicación del apartado b) sea imposible debido a las numerosas funciones que desempeñan en domingos y festivos, la empresa podrá modificar el sistema aquí reglamentado, para lo cual tendrá que llegar a un acuerdo previo con cada trabajador/a afectado/a, con el conocimiento y sin la oposición del comité de empresa o delegados de personal.

Artículo 17º.-Cuadro de descansos.

Todas las empresas, a raíz de la publicación del presente convenio colectivo en el BOP, estarán obligadas a exponer en lugar público un cuadro de descansos de al menos 8 semanas; la exposición se hará con 10 días de antelación a la fecha de entrada en vigor del mismo y este tendrá que ser negociado previamente con los trabajadores.

Artículo 18º.-Prendas de trabajo.

Se entregarán dos prendas de trabajo adecuadas a las funciones que cada trabajador desempeñe, y en el caso de deterioro justificado las necesarias, a partir de la firma del presente convenio y con una periocidad anual.

Artículo 19º.-Cláusula de descuelgue.

Cuando una empresa o sociedad en las incluidas en el ámbito de aplicación de este convenio pretenda la inaplicación del nivel retributivo establecido en el mismo, deberá proceder del siguiente modo:

1. La empresa o sociedad interesada en la inaplicación deberá remitir a la comisión paritaria del convenio la documentación que estime pertinente, junto con el escrito formulado a su propósito, en el plazo improrrogable de diez días, a partir de su firma si participa en la negociación, y en el de ocho días después de su registro en la oficina pública correspondiente si no participa en el mismo.

2. La comisión paritaria dispondrá del término de un mes para resolver. Dentro de este tiempo escuchará a la representación de los trabajadores de la empresa solicitante, a los sindicatos participantes en la mesa negociadora, así como a los representantes de la empresa solicitante.

3. Será requisito necesario para instar, obtener la inaplicación del nivel retributivo del convenio, estar al día en el abono del mismo hasta la fecha de resolución de la comisión paritaria.

4. Asimismo, la empresa debe dar cuenta de la situación de inestabilidad en los ejercicios anteriores, y demostrar verdaderamente que en el caso de aplicar el régimen salarial pactado en el convenio, tendría que proceder a las medidas de extinción y suspensión de contratos; en cualquier caso, la empresa debe precisar las circunstancias económicas que justifiquen su solicitud y aportar la documentación económica y financiera necesaria, a fin de su fiscalización sindical.

5. En el caso de estimar fundada la solicitud, la comisión paritaria establecerá el incremento salarial aplicable en la empresa o sociedad afectada, quedando inalterado lo establecido en este convenio respecto del régimen salarial y su estructura.

6. En todo caso, el beneficio de la inaplicación sólo se entiende hasta el final del primer período de vigencia establecido para el nivel retributivo vigente en el momento de la solicitud. Los incrementos posteriores se aplicarán sobre el salario que correspondiese de no haberse aplicado el descuelgue, y no sobre el salario descolgado.

7. La comisión paritaria extenderá copia que dé fe de su resolución, remitiendo ejemplares de la misma a la representación de la empresa, a los trabajadores y trabajadoras de la misma y a los sindicatos que comparecieron en el trámite.

8. La comisión paritaria podrá estar asistida de los asesores que considere necesarios.

Artículo 20º.-Atrasos.

Las empresas abonarán los atrasos correspondientes al presente convenio con la mensualidad que corresponda, siguiente a la firma del convenio.

REVISIÓN SALARIAL (BOP NÚM. 202 – 3 de septiembre de 2002)

Revisión salarial do convenio colectivo do “Grupo de Espectáculos e Deportes”.

Visto o expediente de revisión salarial do convenio colectivo do Grupo de Espectáculos e Deportes da provincia da Coruña (código de convenio número 1500715) que tivo entrada nesta Delegación Provincial da Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais o día 5-08-2002 suscrito pola Comisión Paritaria de interpretación do convenio o día 17-07-2002, de conformidade co disposto no artígo 90.2 e 3 do Real Decreto Lexislativo 1/1995, do 24 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos Traballadores, Real Decreto 1040/1981, de 22 de maio, sobre Rexistro e Depósito de Convenios Colectivos de Traballo e Real Decreto 2412/1982, de 24 de xullo, sobre traspaso de funcións e servicios da Administración do Estado á Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de traballo, esta Delegación Provincial acorda:

Primeiro.-Ordena-la súa inscripción no Libro de Rexistro de Convenios Colectivos de Traballo, obrante nesta Delegación Provincial, e notificación ás representacións económica e social da Comisión Negociadora.

Segundo.-Ordena-lo seu depósito no Servicio de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación (SMAC).

Terceiro.-Dispoñe-la súa publicación no Boletín Oficial da Provincia e no Diario Oficial de Galicia.

ACTA DA COMISIÓN PARITARIA DO CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA O GRUPO DE ESPECTÁCULOS E DEPORTES DA PROVINCIA DE A CORUÑA

Reunidos en A Coruña, a 17 de xullo de 2002, en representación da parte empresarial don Gerardo Villarino Gómez e don Juan Amil Míguez, e pola parte social Lois Soto Sabio (CIG), Juan Trigo Espiñeira (UGT) e Sandra López Naveira (CC.OO.) acordan:

Primero.- Segundo o estipulado no artigo 3.º do convenio colectivo, prorrogar o texto deste e actualizar as táboas salariais para o ano 2002, que son as que se axuntan.

Segundo.- Asemade esta Comisión Paritaria entende que os traballadores/as que desenvolven a función de socorristas son equiparables ós oficiais de primeira.

Tercero.- Facultar a Lois Soto Sabio, para os efectos de rexistrar esta acta na Delegación de Xustiza, Interior e Relacións Laborais para os efectos do seu rexistro e publicación.

Plus de convenio mensual: 58,99 euros.

Plus de convenio anual: 707,87 euros.

Bolsa vacacións: 1-04-2002 ao 31-03-2003 = 374,41 euros.

REVISIÓN SALARIAL (DOG Nº 179 – Martes, 17 de setembro de 2002)

Resolución do 8 de agosto de 2002, da Delegación Provincial da Coruña, pola que se dispón o depósito e a publicación, no Diario Oficial de Galicia, da revisión salarial do convenio colectivo do Grupo de Espectáculos e Deportes da Coruña.

Visto o expediente da revisión salarial do convenio colectivo do Grupo de Espectáculos e Deportes da Coruña, que tivo entrada nesta delegación provincial o día 5-8-2002, susbcrito pola comisión paritaria de interpretación do convenio o día 17-7-2002, de conformidade co disposto no artigo 90.2º e 3º do Real decreto lexislativo 1/1995, do 24 de marzo, polo que se aproba o texto refundido da Lei do Estatuto dos traballadores, Real decreto 1040/1981, do 22 de maio, sobre rexistro e depósito de convenios colectivos de traballo e Real decreto 2412/1982, do 24 de xullo, sobre traspaso de funcións e servicios da Administración do Estado á Comunidade Autónoma de Galicia, en materia de traballo, esta delegación provincial ACORDA:

Primeiro.-Ordena-la súa inscrición no libro de rexistro de convenios colectivos de traballo, existentes nesta delegación provincial, e notificación ás representacións económica e social da comisión negociadora.

Segundo.-Ordena-lo depósito do citado acordo no Servicio de Relacións Laborais, Sección de Mediación, Arbitraxe e Conciliación.

Terceiro.-Dispoñe-la súa publicación no BOP e no Diario Oficial de Galicia.

A Coruña, 8 de agosto de 2002.

P. S. (Decreto 147/2002, do 11 de abril).

Ana María Lado Eiriz.

Delegada provincial da Coruña.

ACTA DA COMISIÓN PARITARIA DO CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA O GRUPO DE ESPECTÁCULOS E DEPORTES DA PROVINCIA DA CORUÑA.

Reunidos na Coruña, o 17 de xullo de 2002, en representación da parte empresarial Gerardo Villarino Gómez e Juan Amil Míguez, e pola parte social Lois Soto Sabio (CIG), Juan Trigo Espiñeira (UGT) e Sandra López Naveira (CC.OO.).

ACORDAN:

Primeiro.-Segundo o estipulado no artigo 3 do convenio colectivo, prorroga-lo seu texto e actualiza-las táboas salariais para o ano 2002, que son as que se xuntan.

Segundo.-Así mesmo, esta comisión paritaria entende que os/as traballadores/as que desenvolven a función de socorristas son equiparables ós oficiais de primeira.

Terceiro.-Facultar a Lois Soto Sabio para efectos de rexistrar esta acta na Delegación de Xustiza, Interior e Relacións Laborais para os efectos do seu rexistro e publicación.