Convenio Colectivo Transporte de Mercancías Por Carretera de Segovia

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2019/01/01 - 2021/12/31

Duración: TRES AÑOS

Publicación:

2020/01/27

BOP SEGOVIA 12

ACUERDO

Ámbito: Provincial
Área: Segovia
Código: 40000705011992
Actualizacion: 2020/01/27
Convenio Colectivo Transporte De Mercancías Por Carretera. Última actualización a: 27-01-2020 Vigencia de: 01-01-2019 a 31-12-2021. Duración TRES AÑOS. Última publicación en BOP SEGOVIA 12 del tipo: ACUERDO.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP Núm. 45 – Lunes, 15 de abril de 2019)

RESOLUCIÓN DE LA OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE SEGOVIA POR LA QUE SE ACUERDA LA INSCRIPCIÓN Y PUBLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DEL SECTOR DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA.

VISTO el texto del Convenio Colectivo del sector de empresas de transporte de mercancías por carretera, Código de Convenio 40000705011992, para el periodo 2019-2021; suscrito por la Comisión Negociadora: De una parte por la representación de la patronal y de otra por las centrales sindicales UGT y CCOO en representación de los Trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, en el RD 831/95 de 30 de mayo sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración de Estado a la Comunidad de Castilla y León y en la Orden de 12 de septiembre de 1997 de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo por la que se crea el Registro de Convenios colectivos de la Comunidad de Castilla y León.

Esta Jefatura de la Oficina Territorial de Trabajo

ACUERDA

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Proceder a su depósito en el órgano competente.

Tercero.- Disponer su publicación obligatoria y gratuita en el Boletín Oficial de la Provincia.

Segovia, a 3 de abril de 2019.- El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Eugenio Hurtado Garrido.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL PARA LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES DE MERCANCÍAS POR CARRETERA.

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES.

Artículo 1.º- Ámbito territorial.

El presente Convenio será de aplicación en toda la provincia de Segovia.

Artículo 2.º- Ámbito funcional.

El presente Convenio será de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada.

En virtud del principio de unidad de empresa este Convenio Colectivo será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, no les será éste de aplicación.

Artículo 3.º- Vigencia.

El presente Convenio tendrá una duración de cuatro años, y su vigencia temporal se extenderá desde el día 1 de enero del año 2019, hasta el día 31 de diciembre del año 2021.

Artículo 4.º- Denuncia y prórroga.

La expiración del Convenio Colectivo deberá denunciarse dentro de los últimos tres meses de su duración. En caso de no denunciarse por cualquiera de las partes, el Convenio se considerará prorrogado por años completos.

Artículo 5.º- Garantías personales.

Todas las condiciones del presente Convenio se considerarán mínimas, por cuya razón todo lo que el convenio no modifique expresamente se mantendrá íntegramente para la plantilla que viniera disfrutándolo.

Artículo 6.º- Vinculación a la totalidad.

Las condiciones pactadas en este Convenio forman un todo orgánico e indivisible, y a efectos de su aplicación, será considerado en su totalidad.

Artículo 7.º- Comisión paritaria.

Las partes firmantes de este Convenio Colectivo, designarán una comisión encargada de la vigilancia en la aplicación del mismo. Se establece su carácter obligatorio para ambas partes, antes de acudir a la vía judicial. La comisión estará compuesta por cuatro vocales como máximo. Corresponderán dos a la parte empresarial y dos a la parte social, sin perjuicio de que cada una de las partes pueda acompañarse una persona asesora, que en todo caso tendrá voz, pero no voto. Las partes acuerdan nombrar a un secretario/a para tomar las actas, que por su conocimiento y experiencia será la misma persona que ha desarrollado esta función a lo largo de la negociación de este convenio, salvo sustitución.

Las funciones del Secretario/a, serán:

– Convocar las reuniones de la comisión paritaria.

– Levantar actas de las mismas.

– Custodia y archivo de todos los documentos que afecten a la comisión.

– Entrega de la documentación que obre en su poder, cuando cualquiera de las partes se lo requiera.

Para asegurar la representatividad de cada una de las partes que componen la comisión paritaria, por la parte empresarial (ASETRA), se nombran a las dos personas que han negociado el convenio Colectivo.

Por la parte Social se elegirán dentro de los sindicatos firmantes con representatividad en el sector, respetando en todo caso la proporcionalidad de su representación.

Funcionamiento de la comisión paritaria:

La comisión paritaria se reunirá mediante solicitud escrita de cualquiera de las representaciones firmantes, dirigida al secretario/a de la comisión. Este se encargara de dar traslado a la otra parte y convocar la comisión en un plazo no superior a los 7 días desde que recibió la comunicación.

Si el conflicto que se motiva derivase de una convocatoria de Huelga, se acortaran los plazos a 3 días.

Las funciones generales de la comisión serán:

– La interpretación del articulado del convenio colectivo en vigor. Así como la adaptación de alguno de sus artículos, cuando lo legislación lo prevea.

– Mediación, conciliación y arbitraje en los conflictos colectivos que le sometan las partes.

– En estos casos la comisión por mayoría podrá nombrar a una persona para mediar, conciliar o arbitrar el conflicto concreto. Los miembros que componen la comisión paritaria y por ende las asociaciones a las que representan son los únicos que podrán promover las materias de conflicto.

– Al objeto de garantizar la paz social, durante la vigencia de este convenio, el intento de solución de los conflictos colectivos se instara de manera obligatoria ante la comisión, antes de recurrir a los tribunales, incluido el derecho de huelga. Las resoluciones se tomaran en el más breve plazo posible no pudiendo superarse los 7 días, desde que se tuvo conocimiento por las partes integrantes de la comisión.

– Resolver cualquier discrepancia que pudiera surgir en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que le sean planteadas conforme al artículo 41.6 del Estatuto de los trabajadores.

a) Dichas discrepancias serán planteadas mediante escrito motivado y razonado a esta Comisión, quien resolverá en el plazo de siete días. Si realizado dicho trámite, el conflicto siguiera sin resolverse, se abrirá la vía del procedimiento para la solución extrajudicial de conflictos, recogido en el presente Convenio.

b) Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

c) Emitir informe o dictamen no vinculantes para la parte que lo solicite de cuantas cuestiones y conflictos individuales o colectivos les sean sometidos a la misma, afecte a la interpretación del articulado del presente convenio colectivo.

d) Registro y control de los acuerdos alcanzados en el seno de la Comisión, que supongan mejoras o modificaciones sobre las condiciones establecidas en el Convenio. Estos acuerdos deberán recogerse en acta firmada por las partes interesadas y remitirse a la Comisión para su control y registro, dentro de los quince días siguientes a su firma. El Secretario/a de la Comisión llevará un Libro de Registro de estas actas, en el que anotará la fecha de recepción, número de entrada, empresa afectada, número plantilla afectada, y sindicatos intervinientes. Para ello, el Secretario/a recibirá un ejemplar del acta suscrita, con copia que devolverá sellada acreditando su recepción, quedando dicha acta depositada bajo su custodia, e informará a la Comisión de aquellas actas que estén depositadas desde la última reunión.

e) Velar para evitar las discriminaciones de cualquier clase que sufran los/as trabajadores/as, para lo cual podrá ser consultada y emitir informes sobre las cuestiones que puedan suscitarse, y en especial conforme a la Ley Orgánica 3/2007, para la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.

f) Confección y publicación de las tablas salariales del presente convenio colectivo, en un plazo no superior a quince días desde la publicación del índice utilizado para actualizar las tablas en su caso.

g) Cualesquiera otras funciones que expresamente le vengan atribuidas por el articulado del presente convenio colectivo o que le otorguen las leyes.

Las partes acuerdan su adhesión total e incondicionada al Acuerdo Interconfederal de Solución Extrajudicial de Conflictos Laborales (ASEC), así como a su reglamento de aplicación, sujetándose íntegramente a los órganos de mediación, y en su caso arbitraje, establecidos por el Servicio Regional de Relaciones Laborales de Castilla y León (SERLA). La Comisión Paritaria podrá designar en cada caso la composición del órgano de medicación correspondiente, sometiéndose a las reglas y procedimientos establecidos en el ASEC y su reglamento, actuando en el seno propio del propio SERLA.

Los acuerdos de la comisión paritaria serán tomados por mayoría, y su resolución será vinculante para las dos partes. En caso de no llegar a acuerdo, se someterán a los servicios de mediación y arbitraje.

Caso de no conseguir acuerdo, quedara abierta la vía judicial.

CAPITULO II JORNADA LABORAL, VACACIONES Y PERMISOS.

Artículo 8.º- Jornada laboral.

La jornada ordinaria de trabajo será de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual de 1784 h distribuida de forma irregular y de acuerdo con los criterios que se fijen entre la empresa y la representación sindical y respete la legislación vigente y de manera más concreta el RD 1561/95 de 21 de septiembre y reglamentos emanados de la comunidad Europea.

En las empresas donde no exista representación sindical y para el caso en el que no se llegara a acuerdos entre la empresa y la plantilla, se remitirá a la comisión paritaria para que esta pueda acordar dicha adaptación.

Para el personal móvil, las empresas procurarán preferentemente que los descansos semanales y festivos regulares y nacionales se disfruten en el domicilio de la persona trabajadora. Para los descansos de este personal que realiza transporte internacional, las empresas procurarán organizar los servicios de tal manera que se disfruten al menos un 25% de los descansos anuales en su domicilio Las horas de presencia se compensarán con tiempo de descanso retribuido equivalente o se abonarán como mínimo al precio de hora ordinaria conforme establece el RD 1561/95.

Artículo 9.º- Vacaciones.

Las vacaciones del personal afectado por el Convenio serán de 30 días naturales para todo el personal que haya cumplido un año completo en la empresa o que su contrato así lo prevea, o la parte proporcional según el tiempo de permanencia en la empresa.

Cualquier festivo, de los catorce que aparecen en el calendario laboral a lo largo del año, distinto de los domingos, no será considerado como vacación en el supuesto de que coincidieran con la época de disfrute de la vacación y se disfrutará aparte de la misma.

Las vacaciones seguirán un sistema rotatorio y podrán fraccionarse en dos períodos de quince días cada uno, procurándose que el disfrute de uno de los períodos coincida entre los meses de Junio y de Septiembre, ambos incluidos. Si las vacaciones se disfrutaran ininterrumpidas, se procurará que cada dos años sean disfrutadas dentro del período de tiempo comprendido entre los citados meses.

Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o artificial o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del Artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores, se tendrá derecho a disfrutar de las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

Artículo 10.º- Permisos retribuidos.

La plantilla, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por los motivos y plazos que se señalan:

a) Quince días naturales en caso de matrimonio.

b) Dos días naturales por el nacimiento de hijo/a y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Los citados días se aumentaran en un día más, si con tal motivo la persona trabajadora necesita hacer un desplazamiento al efecto siempre que sea fuera de la provincia del centro de trabajo, y siempre que se encuentre a más de 250 kilómetros y se aumentará en dos días más, hasta alcanzar un total de cuatro días, cuando la distancia sea superior a 500 km.

c) Un día natural por Matrimonio de familiares de primer y segundo grado.

d) Un día natural para la celebración de comunión o bautizo de hijos/as.

e) Un día por traslado del domicilio habitual.

f) En los casos de nacimientos de hijos prematuros o hijas prematuras que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados u hospitalizadas a continuación del parto, la madre o el padre tendrán derecho a ausentarse del trabajo durante una hora. Asimismo, tendrán derecho a reducir su jornada de trabajo hasta un máximo de dos horas, con la disminución proporcional del salario.

g) En los supuestos de nacimiento de hijo/a, adopción o acogimiento, para la lactancia del o la menor hasta que cumpla nueve meses, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a una hora de ausencia del trabajo, que podrá dividir en dos fracciones. La duración del permiso se incrementará proporcionalmente en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.

Quién ejerza este derecho, por su voluntad, podrá sustituirlo por una reducción de jornada en media hora con la misma finalidad o acumularlo en jornadas completas en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respectando, en su caso, lo establecido en aquélla.

Este permiso constituye un derecho individual de trabajador y trabajadora, pero sólo podrá ser ejercido por uno de los progenitores en caso de que ambos trabajen.

h) Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deben realizarse dentro de la jornada de trabajo, previo aviso a la empresa y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

i) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal. Cuando conste en una norma legal un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y su compensación económica.

j) Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

k) A los/las Delegados/as de Prevención, el tiempo necesario para el desarrollo de sus funciones, según las normas recogidas en la Ley 31/95 de 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales.

l) Dos días al año de libre disposición para asuntos propios sin justificar. Los dos días no podrán acumularse por el mero hecho de haber terminado el año y no haberlos disfrutado, por lo que sólo podrán disfrutarse dentro del año natural. Las condiciones de disfrute de los mismos serán:

1.º- Los citados días no podrán ser unidos a periodos vacacionales.

2.º- La persona trabajadora no podrá disfrutar más de dos días seguidos sin autorización expresa del empresario.

3.º- La persona trabajadora deberá realizar la petición por escrito con una antelación de al menos tres días laborables en orden a la planificación del trabajo de la empresa.

4.º- No podrá disfrutarse más de un permiso dentro del mismo mes, con independencia de los días que se utilicen de los que tengan derecho.

5.º- No podrá ser solicitada la misma fecha por más de un 10 % de la plantilla de la empresa.

6.º- En caso de peticiones concurrentes se seguirá el criterio del orden de presentación de la solicitud.

Reducción de la jornada por motivos familiares:

Quienes por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de 12 años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida, tendrá derecho a una reducción en la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrán el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor o la progenitora, adoptante o acogedor/a de carácter preadoptivo o permanente, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquélla, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la Comunidad Autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el menor cumpla los 18 años.

La reducción de jornada contemplada en el presente apartado constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores/as de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

La concreción horario y la determinación del periodo de disfrute del permiso de lactancia y de la reducción de jornada, previstos en este artículo, corresponderán al trabajador o trabajadora, dentro de su jornada ordinaria, si bien intentando conciliar la vida personal, familiar y laboral de trabajador y las necesidades productivas y organizativas de la empresa.

Las discrepancias surgidas entre la empresa y el trabajador o la trabajadora sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el art. 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Artículo 11.º- Permisos sin retribución.

Se reconoce el derecho a solicitar Permisos sin Retribución a la plantilla afectada por el presente Convenio Colectivo que lleven más de dos años de servicio efectivo en la empresa, siempre que durante el referido permiso no se preste servicios para otra empresa del sector.

En situación de Permiso sin Retribución de un/a trabajador/a, la empresa se verá obligada en caso de sustitución, a hacerlo mediante contrato de interinaje por el tiempo de la duración del permiso, para garantizar la reserva al puesto de trabajo durante el tiempo que dure el mismo.

Se solicitará para periodos comprendidos entre doce y veinticuatro meses, con una antelación mínima de tres meses.

No obstante, si dos o más trabajadores/as de la misma empresa generasen este derecho y lo solicitasen en plazo, la empresa podrá negar su ejercicio simultáneo por razones de funcionamiento de la empresa. El criterio para fijar la preferencia en el disfrute del citado permiso será el orden de presentación de las solicitudes.

No se estará en derecho de un nuevo permiso hasta transcurrido un periodo de tiempo de cuatro años contando desde su finalización.

El cómputo del tiempo transcurrido por este permiso se descontará a efectos del devengo del Plus de Vinculación.

CAPITULO III. RETRIBUCIONES.

Artículo 12.º- Clasificación del personal.

Los niveles retributivos correspondientes al presente convenio se encuentran recogidos en la tabla salarial que figura como anexo I al presente convenio.

La clasificación del personal que a continuación se consigna es meramente enunciativa y en ningún caso supone la obligación de que existan puestos de trabajo de todos los grupos profesionales de todas las categorías relacionadas, lo que estará en función de las necesidades de cada empresa. Se adecuan las distintas categorías y grupos profesionales, al II Acuerdo General para las empresas de transporte de mercancías por carretera de ámbito nacional, que en su capítulo III “del personal” regula y define tanto los grupos como las categorías, y se establece el siguiente cuadro de grupos profesionales:

GRUPO I: PERSONAL SUPERIOR Y TÉCNICO.

Dirección de Área o Departamento – Nivel salarial I.

Dirección o Delegado/a de Sucursal – Nivel salarial I.

Jefatura de Servicio – Nivel salarial I.

Titulado/a de Grado Superior – Nivel Salarial I.

Titulado/a de Grado Medio – Nivel Salarial II.

Jefatura de Sección – Nivel Salarial II.

Jefatura de Negociado – Nivel salarial II.

Jefatura de Tráfico de Primera – Nivel Salarial II.

Jefatura de Tráfico de Segunda – Nivel Salarial III.

Encargado/a General – Nivel salarial III.

Inspector/a -Visitador/a de Empresas de Mudanzas – Nivel salarial III.

Jefatura de Taller – Nivel salarial III.

GRUPO II: PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN.

Oficial de Primera – Nivel salarial IV.

Oficial de Segunda – Nivel salarial V.

Auxiliar – Nivel salarial VI.

Telefonista – Nivel salarial VI.

GRUPO III: PERSONAL DE MOVIMIENTO.

Encargado/a de Almacén – Nivel salarial IV.

Jefatura de Equipo – Nivel salarial IV.

Encargado/a de garaje, campas y otras dependencias – Nivel salarial IV.

Conductor/a Mecánico/a – Nivel salarial IV.

Conductor/a Mecánico/a Nobel – Nivel Salarial V.

Conductor/a – Nivel salarial V.

Conductor/a Nobel – Nivel Salarial VI.

Conductor/a-Repartidor/a vehículos ligeros – Nivel salarial VI.

Capitonista – Nivel salarial VI.

Mozo/a especializado/a-carretillero/a – Nivel salarial VI.

Ayudante o mozo/a especializado/a – Nivel salarial VI.

Auxiliar Almacén-Basculero/a – Nivel salarial VI.

Mozo/a – Nivel salarial VII.

GRUPO IV: PERSONAL DE SERVICIOS AUXILIARES.

Ordenanza – Nivel salarial VII.

Guarda – Nivel salarial VII.

Personal de Mantenimiento y Limpieza – Nivel salarial VII.

Jefatura de Equipo de Taller – Nivel salarial IV.

Oficial de Primera de Oficios – Nivel salarial IV.

Oficial de Segunda de Oficios – Nivel salarial V.

Mozo/a Especializado/a de Taller – Nivel salarial VI.

Peón/a – Nivel salarial VII.

En el presente cuadro, por acuerdo de la representación sindical y la empresarial se crean las categorías de conductores/as nobeles y conductores/as mecánicos/as nobeles, que ostentarán un categoría inferior a la prevista para aquella a la cual van a ascender una vez finalice el periodo de formación.

Se crean dichas categorías con el fin de facilitar el acceso al mercado laboral a aquel personal que teniendo la cualificación requerida que les habilita para conducir vehículos cuya masa máxima autorizada exceda de más de 3.500 kgrs, no tengan experiencia laboral previa, mínima de 12 meses, en la conducción de dichos vehículos.

A) Tiempo de permanencia en esta categoría:

El personal que acceda a la categoría de conductor/a nobel o conductor/a mecánico/a nobel deberá permanecer por un periodo de 12 meses en esta categoría y nivel salarial, según proceda.

Si por cualquier circunstancia se produjese el cese en la empresa antes de cumplir los 12 meses en estas categorías, la empresa entregará al personal afectado un certificado en el cual figurará el periodo transcurrido desde su incorporación hasta el cese, pudiendo completar el periodo de 12 meses en cualquier empresa del sector.

B) Ascenso a la categoría de Conductor/a o Conductor/a Mecánico/a, según proceda.

El ascenso a estas categorías será automática por la permanencia, una vez cumplidos los 12 meses en la categoría de conductor nobel o conductor mecánico nobel según corresponda.

C) Funciones:

Las funciones de un conductor/a nobel serán las mismas que las establecidas para un conductor/ a, o conductor/a mecánico/a dependiendo de la categoría a la que vaya a acceder, con la diferencia de que el conductor/a nobel deberá ir acompañado/a en su conducción por otro/a conductor/a durante un periodo mínimo de 6 meses, quien supervisará todas sus actuaciones.

Una vez superado el tiempo de permanencia de 12 meses en la empresa, si la persona trabajadora causa baja no voluntaria y el despido fuese declarado improcedente, por las autoridades competentes, tendrá derecho a percibir la diferencia entre los salarios obtenidos y los que la hubieran correspondido, según la categoría a la que habría tenido acceso, de no haber sido despedida.

Artículo 13.º- Igualdad retributiva.

En cumplimiento del artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, en ningún caso se admitirá la existencia de diferencias retributivas por razón exclusiva del sexo de las personas afectadas.

Las empresas incluidas en el ámbito de aplicación del presente convenio, tienen la obligación de pagar la misma retribución por la prestación de un trabajo de igual valor, satisfecha directa o indirectamente, y cualquiera que sea la naturaleza de la misma, salarial o extrasalarial, sin que pueda producirse discriminación alguna p or razón de sexo en ninguno de los elementos o condiciones de aquélla.

Artículo 14.º- Salarios y revisión.

Los salarios para los años 2019 a 2021 quedan reflejados en el anexo I.

Dichas cantidades, y el resto de cantidades económicas recogidas en el presente convenio no serán revisables y por lo tanto no variarán ni se incrementarán por IPC u otros, durante toda su vigencia.

Artículo 15.º- Plus personal de promoción y plus personal consolidado.

El plus de promoción sustituirá al concepto de “antigüedad”, que queda extinguido en base a las normas que a continuación se especifican.

El plus de promoción económica, se devengará desde el día 1 del mes natural siguiente a su vencimiento de conformidad con las siguientes tablas:

Las anteriores cantidades no se revisarán anualmente durante la vigencia del convenio.

A la plantilla que viniera percibiendo complementos por antigüedad, cualquiera que fuera su denominación, en cuantía superior a la que resulte del nuevo sistema establecido en el párrafo anterior, se les respetará a título personal como plus personal consolidado, con el carácter de no absorbible, el derecho a cobrar la cantidad que vinieran percibiendo por tal concepto a 31 de diciembre de 1996.

A la plantilla que a 31 de diciembre de 1996 esté en curso de adquisición de un nuevo tramo temporal, se les reconocerá en su momento, a título personal, el derecho a cobrar la cantidad que habrían devengado al consolidarlo, calculada con arreglo a los salarios vigentes en tal momento.

Para la plantilla que aún teniendo derecho a percibir el Plus Personal Consolidado, éste fuera inferior a la cantidad que le correspondería por el Plus Personal de Promoción, se les sustituirá el Plus Personal Consolidado por el Plus Personal de Promoción, según las anteriores tablas, extinguiéndose para ellos el Plus Personal Consolidado y los efectos del mismo, pasando en lo sucesivo a percibir el Plus Personal de Promoción.

Aquella plantilla que tiene establecido el plus personal consolidado, este se la incrementará igual que el resto de los conceptos salariales.

Artículo 16.º- Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias podrán prestarse, única y exclusivamente, por razones coyunturales, entendiéndose por tales las que obedezcan a situaciones anormales por exceso de absentismo, reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y de urgente atención, así como en el caso de riesgo de pérdida o perecimiento de mercancías; también podrán prestarse para atender períodos punta de prestación de servicio o cualquier otro imprevisto.

Las empresas informarán mensualmente al Comité de Empresa o delegados/as de personal sobre la realización de este tipo de horas extraordinarias, con la consiguiente calificación, que serán registradas día a día y totalizadas semanalmente, entregándose copia del resumen a la persona trabajadora afectada.

De conformidad con la normativa vigente, la realización de este tipo de horas extraordinarias deberá ser comunicada a la Dirección Provincial de Trabajo, a los efectos de cotización a la Seguridad Social.

Todo lo anteriormente establecido se orienta a erradicar el pluriempleo y por tanto, la prestación de horas extraordinarias con carácter habitual se deberá sustituir por la contratación de nuevo personal.

Las horas extraordinarias prestadas en días laborables y festivos se abonarán con un 75 % de incremento.

La fórmula de obtención del valor de la hora será la siguiente:

Salario base + Plus personal de promoción (ó Plus personal consolidado) + Otras percepciones x 455 / horas año.

La hora base se multiplicaría por 1,75.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la jornada ordinaria laboral fijada en el Convenio.

A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador/a interesado/ a, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa.

Artículo 17.º- Gratificaciones extraordinarias.

Serán tres. Se abonarán a razón de 30 días de salario base más Plus Personal de Promoción o en su caso Plus Personal Consolidado según corresponda, antes del día 20 de los meses de Marzo, julio y diciembre. La gratificación extraordinaria correspondiente al mes de marzo tiene la consideración de participación en beneficios.

Las gratificaciones extraordinarias de verano y navidad se devengarán por semestres. La gratificación extraordinaria de verano se devengará del día 1 de enero al día 30 de junio, y la de navidad del día 1 de julio al 31 de diciembre. Se establece la posibilidad de que las empresas abonen de forma prorrateada las gratificaciones extraordinarias. A tal efecto se podrá prorratear la gratificación de verano en los seis primeros meses y la de navidad en los seis segundos, pudiendo prorratear durante los doce meses la de beneficios.

Artículo 18.º- Dietas.

Se distinguen los siguientes servicios:

La dieta se reparte de la siguiente manera: 30% para noche y desayuno, 35% para comida y 35% para cena. En el servicio internacional, el importe de la parte de dieta que corresponda se devengará según se encuentre la persona trabajadora en territorio nacional o internacional.

Las anteriores cantidades no se revisarán durante la vigencia del presente convenio.

Artículo 19.º- Plus de transportes.

El plus de transporte a percibir por el personal comprendido en este Convenio será de 4,33 € por día en el año 2019, 4,45 € por día en el año 2020 y 4,57 € por día en el año 2021 y se abonará por día efectivamente trabajado.

Artículo 20.º- Plus de nocturnidad.

Cada hora trabajada entre las diez de la noche y las seis de la mañana tendrá una retribución específica resultante de sumar al valor hora el 25 % de ese mismo valor, siempre que el trabajo realizado no sea nocturno por su propia naturaleza, en cuyo caso no se abonará el citado plus.

Por acuerdo entre la representación sindical, o en su caso de la propia plantilla, y la empresa, se podrá pactar la sustitución del porcentaje de incremento salarial por descansos en la proporción de una hora de descanso por cada cuatro trabajadas en período nocturno.

De pactarse la sustitución por descanso, conforme al párrafo anterior, podrán acumularse los citados descansos por períodos de hasta dos meses.

Artículo 21.º- Peligrosidad, penosidad y toxicidad.

Por la realización de trabajos que merezcan esta calificación, se establece un plus para el personal que realice los mismos de:

Las anteriores cantidades no se revisarán durante la vigencia del presente convenio.

Todo ello sin perjuicio de que los citados trabajos deben ser celosamente vigilados y de que el personal que los realice se encuentre equipado con todos los medios exigidos por la normativa vigente.

El personal encargado de este tipo de trabajos será sometido a control médico.

Artículo 22.º- Carga fraccionada y quebranto de moneda.

Exclusivamente en el sector de reparto de paquetería (carga fraccionada) el personal de conducción podrá ser destinado, acumulado con la propia conducción, al cumplimiento de otros servicios como puede ser la carga o descarga de paquetería.

En estos casos y por cada día que realice el trabajo, este personal percibirá un plus consistente en el importe del 30 % del salario base de este Convenio, con referencia a su categoría profesional.

El quebranto de moneda se abonará al personal de conducción que habitualmente cobra la mercancía que entregan en metálico y será de 25,39 € mensuales para el año 2019, de 26,08 € mensuales para el año 2020 y de 26,78 € mensuales para el año 2021.

Artículo 23.º- Empresas de servicio especiales.

Las empresas que regularmente presten servicio en domingos y festivos y que, en consecuencia, sus plantillas deban disfrutar de su descanso semanal en un día distinto del domingo o festivo que se trate, abonarán al personal afectado la cantidad de 12,73 € mensuales para el año 2019, de 13,07 € mensuales para el año 2020 y de 13,42 € mensuales para el año 2021, como compensación, incluso en las pagas extraordinarias.

CAPITULO IV. VARIOS.

Artículo 24.º- Póliza de seguros.

Las empresas convienen en suscribir una póliza de seguros, en favor de la plantilla, que cubra las siguientes contingencias:

– Invalidez Permanente Total para la profesión habitual, absoluta, gran invalidez y muerte a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.

En las cuantías que a continuación se indican:

En todos los supuestos la persona trabajadora percibirá, atendiendo a los importes anteriores, una indemnización de acuerdo con el baremo previsto en las pólizas tipo de seguro individual de accidentes con los mencionados límites, y que publica Unespa.

Quedan exceptuadas expresamente las situaciones derivadas como causa fundamental de embriaguez o toxicomanía de la persona trabajadora, aunque sucedan en el puesto de trabajo.

Las personas beneficiarias de trabajadores/as que fallezcan en situación de alta en la empresa, percibirán el importe establecido para esos supuestos. Se entiende por personas beneficiarias aquellas que designe la persona trabajadora o en su defecto las personas herederas legales de la misma.

Las citadas indemnizaciones que perciba la persona trabajadora o sus herederos/as o beneficiarios/ as, serán descontadas en su caso de la posible indemnización que determine la autoridad judicial en caso de reclamación planteada frente a la empresa por esta persona o sus herederos/as.

Artículo 25.º- Enfermedad y accidente.

En el supuesto de accidente de trabajo o enfermedad profesional, así como en el caso de enfermedad común que requiera hospitalización y mientras dure el periodo de internamiento hospitalario, las empresas se comprometen a abonar a al personal afectado una cantidad que complemente el subsidio percibido de la Seguridad Social, hasta completar el 100 % del Salario establecido.

Nuevamente, la Comisión Negociadora considera que las lesiones de columna vertebral, corazón, reumatismo, artrosis y determinados tipos de trastornos psíquicos, deben ser considerados enfermedad profesional en el Sector del Transporte, así como la necesidad en el Sector de que por los poderes públicos se proceda a una rebaja gradual de la edad de jubilación del transportista profesional.

En los supuestos de baja por enfermedad común que no requiera internamiento hospitalario (y durante los días posteriores al internamiento en el caso de haberlo precisado), las empresas abonarán los porcentajes que establece la legislación en vigor, si bien las empresas completarán, a partir del 21 día de baja, los subsidios que de la Seguridad Social perciba el personal afectado al objeto de completar el 100 % de su salario.

Artículo 26.º- Multas de circulación, permiso de conducir y pérdida de vigencia del mismo.

Las multas impuestas como consecuencia de infracciones a la normativa de Transportes serán abonadas por las empresas, salvo que se tratara de una infracción motivada por una acción personal del trabajador/a, en cuyo caso la multa será abonada por éste; cuando las multas sean como consecuencia de infracciones al Código de la Circulación, imputables al trabajador, serán abonadas por éste/a.

El personal de conducción encuadrado en alguna de las categorías profesionales del artículo 12 de este convenio, está obligado a informar a sus empresas, en el momento de su contratación, o al momento de la entrada en vigor del presente convenio, de los puntos que en ese momento poseen en su permiso de conducción. Igualmente, deberán informar a las empresas con carácter inmediato cuando les sean retirados puntos de su permiso de conducción, así como a acreditar fehacientemente el saldo de puntos disponibles con periodicidad anual. Para ello este personal deberá aportar a la empresa documentación acreditativa de este extremo.

El personal de conducción que por resolución judicial firme, se les privara del derecho de conducir vehículos a motor o a los que, por resolución administrativa firme, se declarara la pérdida de vigencia de la autorización para conducir, cuando su titular perdiera la totalidad de los puntos asignados, de conformidad con lo establecidos en el artículo 63 de la Ley de Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial, siempre, en ambos casos, que dicha pérdida de vigencia no sea superior a tres meses y siempre que no traiga causa en embriaguez o toxicomanía de este personal, o en imprudencia temeraria del mismo, en este caso, el contrato de trabajo quedará en suspenso, con reserva de puesto de trabajo durante el periodo de tres meses, sin derecho a remuneración y sin que compute a ningún efecto, debiendo reincorporarse una vez finalizado el periodo de inhabilitación, con recuperación de todos los derechos que venía disfrutando.

Al objeto de que durante el mencionado plazo la persona trabajadora pueda percibir ingresos, las empresas podrán suscribir póliza de seguro a favor de esta persona por la que se les garantice durante el periodo de tres meses una cantidad de 1000 € mensuales, dicha cantidad a percibir podrá variar proporcionalmente a la baja, atendiendo al número de puntos que la persona tuviera en su permiso de conducir al ingreso en la empresa y de acuerdo con el condicionado de la póliza. Esta cantidad permanecerá constante durante la vigencia del convenio.

No obstante, las empresas en los supuestos anteriores podrán, a su elección, optar por realizar la póliza descrita anteriormente o por reubicar a la persona trabajadora, es decir, el personal de conducción que quede inhabilitado para conducir de la forma descrita anteriormente, podrá ser acoplado durante ese tiempo en la empresa, asignándole otro puesto de trabajo, incluso de inferior categoría, mientras se mantengan en dicha situación, abonando la empresa la retribución correspondiente a este puesto, aunque sea inferior. Dicho beneficio solo podrá ser disfrutado si la persona de que se trate tiene una antigüedad en la empresa de al menos dos años, y si en su caso, han transcurrido como mínimo cinco años desde que hubiera disfrutado de igual beneficio.

En aquellos supuestos en que la inhabilitación para conducir se prolongue durante más de tres meses, no obligará a la empresa según los párrafos anteriores y procederá la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo previsto en el art. 52 a) del E.T. y en la forma y con los efectos del art. 53. 1 y 2 de precitado texto legal, salvo que concurran razones disciplinarias, al constituir tales hechos por si mismos una falta laboral calificada como muy grave, en cuyo caso se iniciará el correspondiente procedimiento sancionador.

Artículo 27.º- Personal con capacidad disminuida.

Las empresas se comprometen a destinar al personal cuya capacidad haya sido disminuida por la edad o por otra circunstancia antes de su jubilación, destinándole a otro tipo de trabajo adecuado a sus condiciones siempre que exista plaza vacante, respetándole el salario. El personal acogido a esta situación no podrá exceder del 5% del total de la categoría respectiva.

Artículo 28.º- Prendas de trabajo.

Las empresas suministrarán a la plantilla, una vez al año, un “mono” para el desempeño de la función.

El personal de taller dispondrá de dos “monos” por año para el desempeño de sus funciones.

Artículo 29.º- Incentivo a la jubilación.

De común acuerdo entre la empresa y el personal, éste podrá acogerse al sistema de jubilación anticipada a partir de los 60 años.

Ambas partes negociadoras deciden hacer un llamamiento a los poderes públicos en el sentido de que sea establecida la edad de jubilación al cumplir la persona trabajadora los 60 años de edad, habida cuenta de las especiales condiciones físicas que debe reunir el personal del sector de transportes y automoción, condiciones éstas que difícilmente se mantienen a partir de los 60 años.

En caso de que exista alguna persona trabajadora que opte por la jubilación a los 64 años de edad, la empresa procederá según el RD de 1194/85 del 17 de julio de 1985 por el que se acomodan las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo.

Artículo 30.º- Reconocimiento médico.

Las empresas asegurarán de la Seguridad Social u organismo que corresponda, la revisión médica anual de sus trabajadores.

En caso de detectarse algún problema de alcoholismo o toxicomanía en el/la trabajador/a, éste/a podrá acogerse al permiso sin retribución recogido en el artículo 11º del presente convenio, al objeto de someterse a un programa de desintoxicación.

Al momento de incorporarse a la empresa se deberá certificar suficientemente por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que esta persona trabajadora se encuentra rehabilitada y que se ha sometido a tratamiento a tal fin.

Artículo 31.º- Conciliación de la vida laboral y familiar.

Las trabajadoras gestantes tendrán derecho a ocupar durante su embarazo un puesto de trabajo y un turno distinto al suyo si existe prescripción del facultativo que atiende el embarazo, sin modificación de categoría, ni merma en sus derechos económicos.

Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a permisos retribuidos para preparación al parto siempre que no haya cursos en horario fuera de las horas de trabajo, así como a elegir la fecha de sus vacaciones reglamentarias.

SUSPENSIÓN CON RESERVA DE PUESTO DE TRABAJO.

– EN EL SUPUESTO DE PARTO, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hija o hijo a partir del segundo. El período de suspensión se distribuirá a opción de la interesada siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del período de suspensión, computado desde la fecha del parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiera podido disfrutar con anterioridad al parto. En el supuesto de fallecimiento del hijo o la hija, el período de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo.

No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatamente posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos/as progenitors/as trabajen, la madre, al iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor o la otra progenitora disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del período de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor o la otra progenitora podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho reconocido en el artículo siguiente.

En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato o neonata deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre.

En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido o nacida se encuentre hospitalizada, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

En los supuestos de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d) del estatuto de los Trabajadores, la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas, ampliable en el supuesto de adopción o acogimiento múltiples en dos semanas por cada menor a partir del segundo/a.

Dicha suspensión producirá sus efectos, a elección del trabajador o trabajadora, bien a partir de la resolución judicial por la que se constituye la adopción, bien a partir de la decisión administrativa judicial de acogimiento, provisional o definitivo, sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios períodos de suspensión.

En caso de que ambos progenitores trabajen, el período de suspensión se distribuirá a opción de sus intereses, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre con períodos ininterrumpidos y con los límites señalados.

En los casos de disfrute simultáneo de períodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas previstas en los párrafos anteriores o de las que correspondan en caso de parto, adopción o acogimiento múltiples.

En el supuesto de discapacidad del hijo o hija o del menor o la menor adoptada o acogida, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos/as progenitors/as trabajen, este período adicional se distribuirá a opción de sus intereses, que podrán disfrutarlo de forma simultánea sucesiva y siempre de forma ininterrumpida.

Los períodos a los que se refiere el presente apartado podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y los trabajadores o trabajadoras afectadas, en los términos que reglamentariamente se determinen.

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del menor o la menor en adopción, el período de suspensión, previsto para cada caso en el presente apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

Los trabajadores y trabajadoras se beneficiarán de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a la que hubieran podido tener derecho durante la suspensión del contrato en los supuestos a que se refiere este apartado, así como en los previstos en el siguiente apartado y en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores.

– EN EL SUPUESTO DE RIESGO DURANTE EL EMBARAZO O DE RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el o la lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado.

SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR PATERNIDAD.

En los supuestos de nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a la suspensión del contrato por paternidad durante cinco semanas, ampliables en los supuestos de parto, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples en dos días más por cada hijo a partir del segundo. Esta suspensión es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso regulados en los apartados 4 y 5 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de parto, la suspensión corresponde en exclusiva al otro progenitor o la otra progenitora.

En los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, este derecho corresponderá solo a uno de los/as progenitores/as, a elección de los/as interesados/as; no obstante, cuando el periodo de descanso regulado en el apartado 5 del art. 48 del ET sea disfrutado en su totalidad por uno/a de los/as progenitores/as, el derecho a la suspensión por paternidad únicamente podrá ser ejercido por el otro o la otra.

El trabajador o la trabajadora que ejerza este derecho podrá iniciar su disfrute durante el periodo comprendido desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo/a, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato por las causas establecidas en los apartados 4 y 5 del art. 48 del ET o inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión.

El período de suspensión será ininterrumpido salvo la última semana del período total a que se tenga derecho, que, previo acuerdo entre empresa y trabajador/a, podrá disfrutarse de forma independiente en otro momento dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de nacimiento del hijo o la hija, la resolución judicial o la decisión administrativa a las que se refiere el párrafo anterior. Dicho acuerdo se adoptará al inicio del período de suspensión.

La suspensión del contrato a que se refiere este artículo podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial de un mínimo del 50 por 100, previo acuerdo entre la empresas y el trabajador o trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.

El trabajador deberá comunicar a la empresa, con al menos un mes de antelación el ejercicio de este derecho.

EXCEDENCIAS.

– El trabajador o trabajadora con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor de cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho sólo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador o trabajadora si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia.

– Los trabajadores y trabajadoras tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a 3 años para atender al cuidado de cada hijo o hija, tanto cuando lo sea por naturaleza como por adopción, o en los supuestos de acogimiento, tanto permanente como pre adoptivo, aunque estos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.

También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a 2 años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, las trabajadoras y trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse, y no desempeñe actividad retribuida.

La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más personas de la misma empresa generasen este derecho por la misma o el mismo sujeto causante, la empresa podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa.

El periodo en que el trabajador o la trabajadora permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado/a por la empresa, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.

Artículo 32.º- Parejas de hecho.

En relación a toda la plantilla afectada por el vigente convenio, se reconocen a las parejas de hecho los mismos beneficios que a las de derecho.

A tal fin, serán necesarios los requisitos y procedimientos de actuación siguiente:

a) Certificado de convivencia expedido por el Ayuntamiento de la localidad donde residan.

b) Declaración jurada, firmada por la pareja, en la que se haga constar los datos personales de la persona trabajadora y los de su pareja, responsabilizándose ambos/as, en caso de falsedad de los datos declarados.

c) El beneficio se generará en el momento de la presentación de los citados documentos.

d) Cualquier variación en la situación de hecho de la persona trabajadora será notificada a la empresa en la semana siguiente en la que se produzca.

Artículo 33.º- Derechos de reunión e información y derechos sindicales.

Las empresas facilitarán a su plantilla información acerca de la marcha general de la misma y la oirá en cuantas sugerencias pueda ésta aportar para la mejora de la misma. Igualmente, facilitarán la posibilidad de reuniones informativas o aclaratorias entre trabajadores y trabajadoras. Pondrán a su disposición un tablón de anuncios.

La representación sindical de una misma central sindical en una misma empresa o grupo de empresas, podrán acumular bien la totalidad o bien parte del crédito horario de que disponen entre ellos, notificándolo al empresario por escrito para poder hacer un seguimiento sobre el correcto uso de dicho crédito horario.

Artículo 34.º- Salud laboral.

Con la entrada en vigor de la Ley de Prevención de Riesgos, en cada empresa se nombrarán a los/as delegados/as de prevención que correspondan según la L.P.R.L. y de las normativas que la desarrollan. Para dicho fin dispondrá cada Delegado/a de Prevención de un crédito de cuatro horas mensuales retribuidas.

En el ámbito de cada empresa se pondrá en marcha un plan de prevención, en el que participarán, tanto para su confección como para su puesta en práctica, los/as Delegados/as de Prevención en cada una de las empresas.

Se crea una comisión sectorial que abarca a todas las empresas del ámbito de este convenio compuesta por dos representantes de la Patronal y dos Representantes de los Sindicatos firmantes del presente Convenio, la cual, además de las facultades previstas en la Ley, tendrá las siguientes:

a) Coordinar los planes de formación tanto para los delegados/as de prevención como para el conjunto de la plantilla del Sector de Transporte de Mercancías por Carretera de la Provincia de Segovia.

b) Servir como órgano mediador inicial para la solución de aquellos conflictos que en materia de Salud Laboral y Prevención de Riesgo se generen en cualquiera de las empresas del ámbito de este convenio.

c) Analizar todas las incidencias ocurridas en materia de Salud Laboral y aquellos accidentes producidos en el sector para poder emitir aquellos informes y recomendaciones correctoras de prevención.

Las personas que forman parte de esta comisión estarán facultadas para visitar las empresas del Sector y ejercer labores de vigilancia y asesoramiento en materia de Salud Laboral y Prevención de Riesgos.

Dadas las características de determinados tipos de transporte, se hace mención especial de la obligación respecto al aseo e higiene personal y limpieza que ha de mantener el personal de las empresas tanto propio como respecto de los vehículos y material de trabajo, todo ello con el ánimo de preservar riesgos para la salud y mantener una buena higiene industrial.

PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD Y LA LACTANCIA.

– Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, …, ésta deberá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. La empresa deberá determinar, previa consulta con la Representación Sindical, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos.

– Lo dispuesto en los números 1 y 2 del artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, será también de aplicación durante el período de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo o la hija….

Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos o hijas menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.e) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 del citado artículo 26.

ACOSO SEXUAL Y ACOSO POR RAZÓN DE SEXO.

– La Empresa deberá promover condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.

Con esta finalidad podrán establecerse medidas, que deberán negociarse con la Representación Sindical, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.

Del mismo modo, la Representación Sindical deberá contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores y trabajadoras frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.

Artículo 35.º- Cambio de residencia, traslados y permutas.

En el supuesto de que una persona trabajadora tenga que ser trasladada por supresión del puesto de trabajo que ocupaba, o por cualquier otra circunstancia, a otra residencia distinta, las empresas habrán de proporcionar a esa persona una vivienda adecuada en su nuevo destino, sin que resulte perjuicio ella y siempre de acuerdo con sus necesidades familiares. La empresa podrá optar entre abonarla dos mensualidades del Salario Base que la corresponda o abonarla mensualmente la diferencia de alquileres entre lo que venía abonando y lo que deba abonar en su nueva residencia.

La persona trabajadora afectada tendrá la pertinente licencia remunerada para llevar a cabo el traslado de domicilio, corriendo la empresa con los gastos que de transporte de mobiliario y enseres se originen.

Artículo 36.º- Soluciones extrajudiciales de conflictos.

Se crea una comisión paritaria de solución extrajudicial de conflictos la cual estará compuesta por dos representantes de la Patronal y dos representantes de los Trabajadores, elegidos de entre los Sindicatos firmantes de este Convenio, pudiendo asistir una persona asesora por cada una de las partes. Podrá nombrarse también una persona mediadora para lo que deberá existir acuerdo por unanimidad.

Competencias de la Comisión.- La comisión deberá ser consultada con carácter previo a la interposición de cualquier recurso judicial derivado de la interpretación de las normas contempladas por este convenio, siempre que lo solicite una de las partes implicadas en el conflicto.

Artículo 37.º- Procesos de selección.

Los procesos de selección deberán promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el acceso al empleo y en la promoción profesional, eliminando cualquier sesgo de género que pudiera ser causa de discriminación -directa o indirecta-, estableciendo sistemas estandarizados de selección con pruebas objetivas y que faciliten la participación de la representación legal del personal. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, la representación legal del personal podrá solicitar y obtener información sobre las mismas, los instrumentos, las pruebas y la ponderación de las mismas en el resultado final.

Para ello, tanto las empresas como la representación del personal velarán porque en cada proceso de selección:

a) Se prescinda de cualquier requisito con el sexo, la edad, las condiciones físicas, la titulación o cualquier otra característica que no resulte necesaria de forma objetiva para desempeñar el puesto de trabajo que se pretende cubrir.

b) Se omitan preguntas en cualquier fase del proceso de selección sobre el estado civil, número de hijos/as o situación familiar y personal de las personas candidatas al puesto.

c) Se asegurará el uso de un lenguaje inclusivo, no sexista, que garantice la presentación de candidaturas por parte de las mujeres y la presencia de éstas en todas las fases del proceso de selección.

Artículo 38.º- Renovación del permiso de conducir.

La Empresa abonará al personal que lo precise para su actividad profesional, los gastos en la preceptiva renovación del permiso de conducir, consistentes en las tasas fijadas por la Jefatura de Tráfico y los gastos del reconocimiento médico. No obstante lo anterior, el personal que causare baja voluntaria antes de cumplirse 24 meses a contar desde cada una de las renovaciones, deberán devolver las cantidades abonadas por las empresas a favor de ellos por los conceptos anteriormente mencionados, quedando facultadas expresamente las empresas para descontar dichas cantidades de los recibos justificativos de liquidación final con el personal o finiquito.

Artículo 39.º- Formación continua en el sector de transportes.

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo acuerdan que la Comisión Paritaria del Convenio sea la encargada de programar, visar y organizar los cursos de formación para el personal afectado por el Convenio en función de los acuerdos estatales de Formación Continua firmado por CC.OO., U.G.T y CIG en representación de las Centrales Sindicales y por CEOE-CEPYME en representación de la parte Empresarial.

Las empresas se comprometen a fomentar la formación de sus plantillas, concediendo los permisos oportunos para la asistencia a los cursos que la Comisión Paritaria organice.

Artículo 40.º- Contratación.

Las Organizaciones firmantes del presente Convenio Colectivo, conscientes de la nueva situación actual y con el fin de facilitar el mantenimiento del actual nivel de puestos de trabajo en el sector y, si fuera posible, el aumento del mismo, acuerdan que a partir de la firma del presente Convenio Colectivo, el ingreso de personal en las empresas podrá realizarse al amparo de la modalidad de contratación que sea aplicable y mejor satisfaga las necesidades y el interés de las empresas. La modalidad de contratación debe corresponderse de forma efectiva con la finalidad legal o convencionalmente establecida.

Se entregará a la persona trabajadora un ejemplar del contrato a la firma del mismo, informándosele de todas las condiciones aplicables.

En cuanto a las modalidades de contratación se tendrán en cuenta lo siguiente:

La duración máxima de los contratos eventuales por circunstancias de la producción recogidos en la letra b) del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, es de 12 meses en un período de referencia de 18 meses.

El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año, inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable.

Las condiciones en la conversión del contrato a tiempo parcial a jornada completa, o viceversa, así como la preferencia en la conversión, se ajustará a lo dispuesto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores.

Las contrataciones realizadas bajo la modalidad del contrato de relevo se ajustarán a lo dispuesto en el art. 12 del Estatuto de los Trabajadores y las correspondientes normas de Seguridad Social. A los efectos previstos en la normativa de aplicación, se entenderá como puesto de trabajo similar el que se corresponda con una categoría incluida en el mismo grupo profesional, o categoría equivalente.

La plantilla contratada por duración determinada y la contratada a tiempo parcial tendrá los mismos derechos e igualdad de trato en las relaciones laborales que el resto de la plantilla, salvo las diferencias que se deriven de la naturaleza de su contrato.

Adquirirán la condición de personal fijo, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, las personas trabajadoras que no hubieran sido dadas de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que hubiera podido fijarse para el período de prueba.

Artículo 41.º- Periodo de prueba.

La duración máxima del período de prueba, en toda contratación, que habrá de concertarse por escrito, será de seis meses para las personas técnicas tituladas, de tres meses para el resto del personal del Grupo I y de dos meses para el resto de la plantilla.

Durante el período de prueba, el personal tendrá los derechos y obligaciones correspondientes a su categoría profesional y puesto de trabajo que desempeñe, como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso, sin necesidad de preaviso y sin que ninguna de las partes tenga derecho a indemnización alguna debiéndose comunicar el desistimiento por escrito.

Transcurrido el período de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados a efectos de antigüedad.

No podrá celebrarse un nuevo período de prueba cuando la persona trabajadora haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación.

Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, y adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, que afecten a la persona trabajadora durante el período de prueba, interrumpen el cómputo del mismo.

Artículo 42.º- Violencia de género

– No se computarán como faltas de asistencia, las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.

– La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, a la reducción o la reordenación de su tiempo de trabajo, a la movilidad geográfica, al cambio de centro de trabajo, a la suspensión de la relación laboral con reserva de puesto de trabajo y a la extinción del contrato de trabajo.

– La trabajadora víctima de violencia de género tendrá derecho, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa.

Estos derechos se podrán ejercitar en los términos que para estos supuestos concretos se establezcan en los convenios colectivos o en los acuerdos entre la empresa y los representantes de los trabajadores, o conforme al acuerdo entre la empresa y la trabajadora afectada. En su defecto, la concreción de estos derechos corresponderá a la trabajadora, siendo de aplicación las reglas establecidas en el apartado anterior, incluidas las relativas a la resolución de discrepancias.

– El contrato de trabajo podrá suspenderse por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

– En el supuesto de suspensión de contrato de trabajo por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género, el período de suspensión tendrá una duración inicial que no podrá exceder de seis meses, salvo que de las actuaciones de tutela judicial resultase que la efectividad del derecho de protección de la víctima requiriese la continuidad de la suspensión. En este caso, el juez podrá prorrogar la suspensión por períodos de tres meses, con un máximo de dieciocho meses.

– La trabajadora víctima de violencia de género que se vea obligada a abandonar el puesto de trabajo en la localidad donde venía prestando sus servicios, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tendrá derecho preferente a ocupar otro puesto de trabajo, del mismo grupo profesional o categoría equivalente, que la empresa tenga vacante en cualquier otro de sus centros de trabajo.

En tales supuestos, la empresa estará obligada a comunicar a la trabajadora las vacantes existentes en dicho momento o las que se pudieran producir en el futuro.

El traslado o el cambio de centro de trabajo tendrán una duración inicial de seis meses, durante los cuales la empresa tendrá la obligación de reservar el puesto de trabajo que anteriormente ocupaba la trabajadora.

Terminado este período, la trabajadora podrá optar entre el regreso a su puesto de trabajo anterior o la continuidad en el nuevo. En este último caso, decaerá la mencionada obligación de reserva.

– El contrato de trabajo se extinguirá por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar definitivamente su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.

Artículo 43.º Clausula de desvinculación.

Las condiciones de trabajo previstas en el presente convenio colectivo y que afecten a las siguientes materias:

a) Jornada de trabajo.

b) Horario y la distribución del tiempo de trabajo.

c) Régimen de trabajo a turnos.

d) Sistema de remuneración y cuantía salarial.

e) Sistema de trabajo y rendimiento.

f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el art. 39 del E.T..

g) Mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

Se podrán inaplicar en la empresa, previo desarrollo del periodo de consultas en los términos del artículo 41.1del E.T. cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, entendiendo por tales las expresadas en el artículo 82.3 del ET. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas se someterá la discrepancia a la comisión paritaria de interpretación, vigilancia y arbitraje del presente Convenio, a la que se facilitará todo la documentación, económica, técnica, organizativa o de producción en que se sustente dicha petición, que dispondrá de un plazo de siete días para pronunciarse, plazo a contar desde que la discrepancia fue planteada y la documentación facilitada.

La Comisión Paritaria tras su estudio y a la vista de la documentación aportada, emitirá el correspondiente informe que de no ser aceptado por las partes podrá ser recurrido ante la jurisdicción laboral.

El acuerdo deberá determinar con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. El acuerdo de inaplicación no podrá dar lugar al incumplimiento de las obligaciones establecidas en convenio relativas a la eliminación de las discriminaciones por razones de género o de las que estuvieran previstas, en su caso, en el Plan de Igualdad aplicable en la empresa.

De no alcanzarse acuerdo, se estará a lo dispuesto en el artículo 7, último párrafo del presente Convenio.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Convenio ha sido negociado por la Agrupación Segoviana de Empresarios de Transporte (Asetra), en representación de la parte empresarial y por las centrales sindicales Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, en representación de trabajadores y trabajadoras.

Segunda.- Se respetará cualquier norma general de carácter superior que mejore lo aquí pactado durante la vigencia del Convenio.

Tercera.- Ambas representaciones se comprometen a iniciar la negociación del Convenio para el 2022 en los tres últimos meses del año 2.021, para lo que se pondrán en contacto en su momento.

Segovia, a 11 de marzo de 2019.

ANEXO I.

ACUERDO (BOP Núm. 12 – Lunes, 27 de enero de 2020)

RESOLUCIÓN DE LA OFICINA TERRITORIAL DE TRABAJO DE SEGOVIA POR LA QUE SE ACUERDA LA INSCRIPCIÓN DEL ACUERDO DE LA COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS POR CARRETERA.

VISTO el Acta de la reunión de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de las Empresas de Transporte de Mercancias por carretera, Código de Convenio 40000705011992, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 del Estatuto de los Trabajadores, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Jefatura de la Oficina Territorial de Trabajo

ACUERDA

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro de Convenios, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Proceder a su depósito y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia .

Segovia, a 15 de enero de 2020.- El Jefe de la Oficina Territorial de Trabajo, Eugenio Hurtado Garrido.

COMISIÓN PARITARIA DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA.

(Código de Convenio 40000705011992).

Segovia, a 23 de diciembre de 2019.

En Segovia a 23 de diciembre de 2019, en el domicilio social de la Agrupación Segoviana de Empresarios del Transporte (ASETRA), siendo las 10:00 horas, se reúne la comisión paritaria del Convenio Colectivo Provincial para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, de acuerdo con la convocatoria fijada para hoy, de común acuerdo por los miembros de la mesa, a petición de la representación empresarial mediante solicitud cursada de fecha 16 de diciembre de 2019, conforme escrito de igual fecha, copia del mismo se une a la presente acta como parte de la misma y su contenido se da por reproducido.

Versando la presente reunión sobre la interpretación del artículo 16: Horas Extraordinarias del texto del convenio, con carácter previo por parte de la Secretaria se da lectura al citado artículo del texto del convenio colectivo.

Tras su lectura, por la representación empresarial se señala que el artículo 16 ha dado lugar, con la actual redacción, y en relación al texto de la fórmula del cálculo de la hora ordinaria, a errores en su aplicación, llegando incluso a aplicarse en alguna sentencia para obtener el cálculo de la hora extraordinaria, doblemente el incremento del 75% pactado sobre la hora ordinaria, al ser multiplicado el resultado de la hora que se denomina base en el convenio por 1,75 y posteriormente incrementado el 75% el valor resultante. Lo que a todas luces es erróneo, y no coincide con el espíritu de la redacción del precepto. Es por ello que se precisa su complemento o clarificación, al objeto de evitar errores de interpretación.

Por la representación sindical, se acepta la exposición planteada, y siendo igualmente de su interés evitar cualquier interpretación sesgada de la norma, se acuerda matizar el contenido del artículo 16 del texto colectivo para obtener mayor claridad.

Por ello tras el citado debate se acuerda incluir para mejor comprensión en el citado artículo 16 relativo a horas extraordinarias (antiguo artículo 15) la palabra hora ordinaria junto a hora base, quedando el precepto como sigue:

Artículo 16: Horas Extraordinarias:

Las horas extraordinarias podrán prestarse, única y exclusivamente, por razones coyunturales, entendiéndose por tales las que obedezcan a situaciones anormales por exceso de absentismo, reparación de siniestros u otros daños extraordinarios y de urgente atención, así como en el caso de riesgo de pérdida o perecimiento de mercancías; también podrán prestarse para atender períodos punta de prestación de servicio o cualquier otro imprevisto.

Las empresas informarán mensualmente al Comité de Empresa o delegados/as de personal sobre la realización de este tipo de horas extraordinarias, con la consiguiente calificación, que serán registradas día a día y totalizadas semanalmente, entregándose copia del resumen a la persona trabajadora afectada.

De conformidad con la normativa vigente, la realización de este tipo de horas extraordinarias deberá ser comunicada a la Dirección Provincial de Trabajo, a los efectos de cotización a la Seguridad Social.

Todo lo anteriormente establecido se orienta a erradicar el pluriempleo y por tanto, la prestación de horas extraordinarias con carácter habitual se deberá sustituir por la contratación de nuevo personal.

Las horas extraordinarias prestadas en días laborables y festivos se abonarán con un 75 % de incremento.

La fórmula de obtención del valor de la hora ordinaria será la siguiente:

Salario base + Plus personal de promoción (ó Plus personal consolidado) + Otras percepciones x 455 / horas año.

La hora base (ordinaria) se multiplicaría por 1,75, para obtener el valor de la hora extraordinaria.

Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas que excedan de la jornada ordinaria laboral fijada en el Convenio.

A efectos del límite máximo de horas extraordinarias no se computarán las que se compensen por tiempos de descanso equivalentes dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; estos descansos compensatorios serán programados de común acuerdo por empresa y trabajador/a interesado/ a, preferiblemente para los momentos de menor actividad de la empresa.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se da por concluida la reunión, a las 11:00 horas, extendiéndose el presente acta que firman los miembros de la comisión a los efectos correspondientes.

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE SEGOVIA










CONVENIO COLECTIVO (BOP Núm. 45 - Lunes, 15 de abril de 2019)










Artículo 8.º- Jornada laboral


La jornada ordinaria de trabajo será ... de promedio en cómputo anual de 1784 h ...












Artículo 15.º- Plus personal de promoción y plus personal consolidado






El plus de promoción sustituirá al concepto de "antigüedad", que queda extinguido en base a las






PLUS PERSONAL CONSOLIDADO AÑO 2019







MES AÑO
A los 4 años 39,82 597,30
A los 8 años 75,21 1.128,15
A los 12 años 109,68 1.645,20
A los 16 años 140,66 2.109,90
A los 20 años 198,16 2.972,40




PLUS PERSONAL CONSOLIDADO AÑO 2020







MES AÑO
A los 4 años 40,90 613,50
A los 8 años 77,24 1.158,60
A los 12 años 112,64 1.689,60
A los 16 años 144,46 2.166,90
A los 20 años 203,51 3.052,65




PLUS PERSONAL CONSOLIDADO AÑO 2021







MES AÑO
A los 4 años 42,00 630,00
A los 8 años 79,33 1.189,95
A los 12 años 115,68 1.735,20
A los 16 años 148,36 2.225,40
A los 20 años 209,00 3.135,00








Artículo 18.º- Dietas






AÑO 2019 NACIONAL DISCRECIONAL NACIONAL REGULAR INTERNACIONAL
COMPLETA 37,03 24,29 64,43
Comida 12,96 8,50 22,55
Cena 12,96 8,50 22,55
Noche y Desayuno 11,11 7,29 19,33




AÑO 2019 NACIONAL DISCRECIONAL NACIONAL REGULAR INTERNACIONAL
COMPLETA 38,03 24,95 66,17
Comida 13,31 8,73 23,16
Cena 13,31 8,73 23,16
Noche y Desayuno 11,41 7,49 19,85




AÑO 2019 NACIONAL DISCRECIONAL NACIONAL REGULAR INTERNACIONAL
COMPLETA 39,06 25,63 67,97
Comida 13,67 8,97 23,79
Cena 13,67 8,97 23,79
Noche y Desayuno 11,72 7,69 20,39








Artículo 19.º- Plus de transportes


... será de 4,33 euros por día en el año 2019,
... 4,45 euros por día en el año 2020
y 4,57 euros por día en el año 2021 y se abonará por día efectivamente trabajado








Artículo 21.º- Peligrosidad, penosidad y toxicidad






AÑO 2019


Mensuales 217,87

Anuales 3.268,05





AÑO 2020


Mensuales 223,75

Anuales 3.356,25





AÑO 2021


Mensuales 229,79

Anuales 3.446,85









ANEXO I










TABLA SALARIAL PARA EL AÑO 2019







SALARIO BASE DIA SALARIO BASE MES SALARIO BASE ANUAL
NIVEL I 52,23 1.588,66 23.764,65
NIVEL II 48,17 1.465,17 21.917,35
NIVEL III 39,98 1.216,06 18.190,90
NIVEL IV 36,92 1.122,98 16.798,60
NIVEL V 33,86 1.029,91 15.406,30
NIVEL VI 28,91 879,35 13.154,05
NIVEL VII 28,38 863,23 12.912,90








TABLA SALARIAL PARA 2020







SALARIO BASE DIA SALARIO BASE MES SALARIO BASE ANUAL
NIVEL I 53,64 1.631,55 24.406,20
NIVEL II 49,47 1.504,71 22.508,85
NIVEL III 41,06 1.248,91 18.682,30
NIVEL IV 37,92 1.153,40 17.253,60
NIVEL V 34,77 1.057,59 15.820,35
NIVEL VI 29,69 903,07 13.508,95
NIVEL VII 29,15 886,65 13.263,25








TABLA SALARIAL PARA 2021







SALARIO BASE DIA SALARIO BASE MES SALARIO BASE ANUAL
NIVEL I 55,09 1.675,65 25.065,95
NIVEL II 50,81 1.545,47 23.118,55
NIVEL III 42,17 1.282,67 19.187,35
NIVEL IV 38,94 1.184,43 17.717,70
NIVEL V 35,71 1.086,18 16.248,05
NIVEL VI 30,49 927,40 13.872,95
NIVEL VII 29,94 910,68 13.622,70