Convenio Colectivo Transporte de Mercancías Por Carretera de La Rioja

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2016/01/01 - 2020/12/31

Duración: CINCO AÑOS

Publicación:

2023/11/08

BOLR 224

SENTENCIA

Ámbito: Autonómico
Área: La Rioja
Código: 26000405011981
Actualizacion: 2023/11/08
Convenio Colectivo Transporte De Mercancías Por Carretera. Última actualización a: 08-11-2023 Vigencia de: 01-01-2016 a 31-12-2020. Duración CINCO AÑOS. Última publicación en BOLR 224 del tipo: SENTENCIA.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOLR Núm. 135 – Miércoles 22 de noviembre de 2017)

Resolución de 15 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, por la que se registra y publica el convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020

Visto el texto correspondiente al Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (Código núm. 26000405011981), que fue suscrito con fecha 16 de agosto de 2017, de una parte, por la Asociación de Agencias de Paquetería y Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, integrantes de la Federación de Empresarios de La Rioja, en representación empresarial y, de otra, por las centrales sindicales Unión General de Trabajadores (U.G.T.), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión Sindical Obrera (USO), en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, Acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado convenio colectivo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.- Disponer su publicación en el ‘Boletín Oficial de La Rioja’.

Logroño a 15 de noviembre de 2017.- Director General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, Julio Herreros Martín.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LOS AÑOS 2016 – 2020

Capítulo I.- Partes que lo conciertan y Ámbitos

Artículo 1º.- Partes que lo conciertan

El presente Convenio se concierta entre la Asociación Provincial de Agencias de Paquetería y la Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, ambas integrantes de la Federación de Empresarios de La Rioja, por parte empresarial y por la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CC.OO.) y Unión Sindical Obrera (USO), por parte trabajadora.

Dentro del respeto a la Ley, este Convenio Colectivo regula las materias de índole económica, laboral, sindical y asistencial y, en general, cuantas otras afecten a las condiciones de empleo y al ámbito de las relaciones de los trabajadores y sus Sindicatos representativos con el empresario y las Asociaciones Empresariales.

Artículo 2º.- Ámbito Personal

Afectará a las empresas y trabajadores que se hallen incluidos en sus ámbitos funcional y territorial, quienes estarán obligados a aplicarlo en su totalidad.

Artículo 3º.- Ámbito Territorial

El presente Convenio Colectivo afectará a todas las empresas y centros de trabajo de la Comunidad Autónoma de La Rioja, aún cuando tuvieran el domicilio social fuera de ella.

Artículo 4º.- Ámbito Funcional

Obliga a todas las empresas que se dediquen al transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres, en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios de captación de energía, así como las actividades que la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, denomina Auxiliares y Complementarias del Transporte de Mercancías y de Mensajería que precisen para operar el Título de Transporte. En caso de duda respecto a dicho ámbito se estará a lo establecido en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, publicado en el BOE en fecha 29 de marzo de 2012, que vino a sustituir a la Ordenanza Laboral de Transporte de 9 de julio de 1974.

Artículo 5º.- Ámbito Temporal

El presente Convenio tendrá una duración de 5 años, es decir, del 1 de enero de 2016 al 31 de diciembre del 2020.

Artículo 6º.- Denuncia, Negociación y Prórroga

La denuncia del Convenio, se producirá automáticamente a la finalización del mismo.

El contenido del presente Convenio quedara prorrogado en sus propios términos y permanecerá en vigor entretanto no se suscriba uno nuevo.

Artículo 7º.- Comisión Paritaria

Se crea la Comisión Paritaria del Convenio como órgano de interpretación, conciliación y vigilancia de su cumplimiento que estará compuesta por los siguientes vocales, cinco designados por la representación empresarial y otros cinco por la Sindical:

Por los Empresarios:

Don Segundo José Viguera Benito (Paquetería)

Don Ángel Pérez Rodríguez (Paquetería)

Don José Ramón Leza Martínez (Atradis)

Don Javier Sanpedro Martínez (Atradis)

Don Enrique Puente Gayangos (Atradis)

Por los Trabajadores

Don Eusebio Miranda Martinez (UGT)

Don Pedro Antonio Bastida Sáenz (UGT)

Don José Javier Andrés Bobadilla (CCOO)

Don Javier Morentin Ramirez (CCOO)

Don Jesús Fernández López Dávalos (USO)

En ausencia de éstos, quedará determinada por las partes negociadoras del Convenio Colectivo, actuando de Secretario de la misma el que las partes designen.

La Comisión Paritaria celebrará sus sesiones en esta ciudad en el lugar que acuerden las partes, a instancia de cualquiera de ellas, para desempeñar las funciones de su competencia que serán las siguientes:

1.- Interpretación auténtica del Convenio.

2.- Redacción de las Tablas Salariales en caso de prórroga.

3.- Entender, resolver y decidir por vía de arbitraje, las cuestiones que voluntariamente les sean sometidas por las partes con causa o como consecuencia de este Convenio.

4.- Conciliación facultativa de los problemas colectivos con independencia de las atribuciones que por norma legal puedan corresponder a la Jurisdicción o Autoridades Laborales.

5.- Vigilar el cumplimiento de lo pactado en el presente Convenio.

6.- Estudio de la evolución de las relaciones entre empresas y trabajadores.

7.- Entender en todas las demás cuestiones que tiendan a la mayor eficacia práctica del Convenio.

8.- Desarrollo del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías, con la posibilidad de incorporar al presente Convenio los temas negociados en dicho acuerdo y que la Comisión Paritaria estime oportunos.

La parte promotora de la reunión señalará día y hora de la sesión y remitirá a las demás el orden del día para la misma.

La Comisión en primera convocatoria no podrá actuar sin la presencia de todos los vocales y en segunda convocatoria, en el siguiente día hábil y a la misma hora, actuará con los que asistan concediéndose cada parte un número de votos igual, de modo tal que siempre sea un número paritario de los vocales presentes.

Cada una de las partes podrá acudir a la sesión asistida por asesores que tendrán voz pero no voto y su número no podrá ser superior a dos por cada parte.

La Comisión Paritaria podrá actuar por medio de ponencias para entender de asuntos especializados tales como organización, clasificación, adecuación de normas genéricas en casos concretos, arbitrajes, etc.

Podrá asimismo utilizar los servicios permanentes y ocasionales de asesores en cuantas materias sean de su competencia.

La Comisión Paritaria, antes de resolver cualquier cuestión que fuese planteada, podrá formular consulta a la Autoridad Laboral competente.

Las resoluciones o acuerdos adoptados de conformidad por ambas partes, tendrán en principio, carácter vinculante, si bien, en ningún caso, impedirán el ejercicio de las acciones que a empresas y trabajadores correspondan y puedan utilizar ante la Jurisdicción Laborales y Administración.

Ambas partes, convienen en dar conocimiento a la Comisión Paritaria, de cuantas dudas, discrepancias, cuestiones y conflictos puedan producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del Convenio para que la Comisión emita dictamen o actúen en la forma prevista previamente al planteamiento de tales casos ante la Jurisdicción Laboral y Administrativa.

Artículo 8º.- Absorción y Compensación

Las condiciones pactadas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieran por mejora pactada o unilateralmente concedida por la empresa mediante mejoras voluntarias de sueldo, primas y pluses, gratificaciones o por otros conceptos análogos, imperativo legal, jurisprudencia, Convenio Sindical y usos o costumbres locales.

Habida cuenta de la naturaleza del Convenio, las disposiciones legales que se dicten en el futuro que impliquen variación económica en todos o en algunos conceptos retributivos, serán absorbidos por los aumentos económicos acordados en aquél, por lo que únicamente tendrán eficacia si globalmente y sumados a las vigentes con anterioridad al Convenio superan el nivel total de éste.

No obstante, lo dispuesto en los párrafos anteriores, se respetarán las situaciones personales que, con carácter global excedan de lo en él dispuesto, manteniéndose estrictamente ‘ad personam’.

Capítulo II.- Régimen de Trabajo

Artículo 9º.- Jornada de trabajo

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo para el Personal de no Movimiento será de 40 horas semanales y de 1.772 horas de trabajo real y efectivo en cómputo anual durante toda la vigencia del presente Convenio.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo para el Personal de Movimiento será de 40 horas semanales y/o de 1.772 horas de trabajo real y efectivo en cómputo anual durante toda la vigencia del presente Convenio, entendiendo las partes como personal de movimiento a los trabajadores que ostenten la categoría de Conductor o Conductor Mecánico.

Los trabajadores disfrutarán por asuntos propios de dos días ó de 16 horas anuales comprendidos dentro de la jornada laboral, debiendo ser solicitados al menos con dos días de antelación. Uno de estos días deberá ser justificado por el trabajador.

Si durante el periodo de vigencia del Convenio se aprobase por imperativo legal la jornada de 35 horas semanales, quedarán automáticamente suprimidos los dos días.

Dentro de los primeros 45 días del año, se elaborará por la empresa un calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo.

Artículo 10º.- Horas Extraordinarias

Ambas partes se comprometen al escrupuloso cumplimiento de lo establecido sobre la materia.

En función del objetivo de empleo y experiencias internacionales en esta materia las partes firmantes de este Convenio consideran positivo la posibilidad de compensar las horas extraordinarias por un tiempo de descanso en lugar de ser retribuidas monetariamente. Será opción del trabajador el cobrarlas o disfrutarlas en tiempo. Caso de disfrutarlas en tiempo por cada hora extraordinaria realizada disfrutaría de hora y media acumulables.

a).- Tendrán la consideración de horas extraordinarias las que vengan exigidas por necesidad de reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes, así como en el caso de riesgo de pérdida de materias primas.

b).- Tendrán la consideración las horas extraordinarias ordinarias que obedezcan a períodos punta de producción, ausencias imprevistas, cambios de turno y otras circunstancias de carácter estructural derivadas de la naturaleza de la actividad de que se trate, siempre que no puedan ser sustituidas por la utilización de las diferentes modalidades de contratación previstas legalmente.

c).- En caso de realizarse horas extraordinarias serán abonadas conforme se determina en el anexo de tablas salariales y su realización será siempre de carácter voluntario por parte del trabajador.

d).- No se aplicara el límite de 80 horas extraordinarias anuales a las que se realicen para prevenir o reparar daños extraordinarios y urgentes, aunque tendrán que abonarse como extraordinarias, siendo obligatoria su realización para el trabajador.

e).- Se acuerda la supresión de las horas extraordinarias ordinarias habituales.

f).- En todos los casos la tasación diaria del exceso de jornada se realizará en fracciones nunca inferiores a 30 minutos.

g).- Las horas extraordinarias ordinarias que se realicen en días de descanso o festivo abonable y no recuperable, siempre que no se conceda al trabajador el correspondiente descanso se abonará a razón de 150 por ciento las 8 primeras y las restantes al 190 por ciento sobre el valor propio de la hora extraordinaria.

Detectado cierto incumplimiento de este articulo durante la vigencia del Convenio Colectivo anterior, por parte de algunas empresas y valorado el quebranto económico que conlleva para el trabajador así como la competencia desleal que ante las empresas comporta, las partes firmantes acuerdan:

a) Convocar, por cualquiera de las partes, a la Comisión Paritaria del Convenio, una vez se tengan datos precisos de que se sigue incumpliendo este artículo por cualquiera de las empresas encuadradas en este Convenio.

b) Reunida la Comisión Paritaria, esta analizará, valorará y en su caso apercibirá, a las empresas que no cumplan con lo pactado en este artículo, en el sentido de que caso de no corregir la situación se procedería a la formulación de denuncia.

Artículo 11º.- Tiempo de presencia por razones de espera

Tiempo de Presencia es aquel en el que el trabajador permaneciendo al servicio de la empresa y no conduciendo, sobrepasa la jornada ordinaria establecida, considerándose como tal: comidas en ruta, averías en ruta, viajes sin servicio y esperas por carga y descarga, delimitando el tiempo para la comida en ruta en una hora.

Aquellos conductores que hayan completado su jornada de conducción diaria, no se considerará que están al servicio de la empresa.

En cualquier caso, la compensación económica derivada del tiempo de presencia, será la del valor de la hora ordinaria, pudiendo las empresas establecer con sus trabajadores la cuantía y forma de retribución por el concepto de tiempo de presencia, respetando, en cualquier caso, las disposiciones laborales vigentes.

Ante la dificultad de desarrollar el contenido del artículo 8º del R.D. 1561/95, de 21 de septiembre (antes art. 9º del R.D. 2001/1983), así como de cuantificar y determinar los supuestos concretos conceptuales, como tiempo de presencia o espera, para diferenciarlos del tiempo real y efectivo de trabajo, ambas partes acuerdan como compensación al posible exceso de las horas que como jornada ordinaria normal estén establecidas y siempre por razones de espera motivadas por carga y descarga, servicios de guardia, comidas en ruta, etc., establecer un Plus consistente en la siguiente cuantía durante la vigencia del presente Convenio:

– 0.0380 € Euros/Km, tanto para el transporte Nacional como Internacional.

Esta retribución no podrá ser absorbida ni compensada por ninguna otra percepción que el trabajador pudiera recibir, salvo que ya vinieran percibiendo compensación por las horas de presencia y/o espera, pudiéndose establecer su compensación en tiempo de descanso.

Este concepto deberá ser expresamente recogido en la hoja de salarios de la siguiente manera: ‘Artículo 11º Convenio Colectivo’.

No percibirán este concepto ‘Artículo 11º Convenio Colectivo’, los trabajadores de las empresas de Grúas de Asistencia en Carretera, así comos los trabajadores que realicen viajes en el día cuyo inicio y finalización del mismo sea su centro de trabajo habitual y dentro de su jornada laboral diaria de 8 horas incluidas en estas, las horas de espera motivadas por carga y descarga, servicios de guardia, comidas en ruta, averías, el refrigerio, las pausas, los descansos, etc., en cuyo caso el tiempo que exceda de las 8 horas diarias se abonaran como horas extraordinarias.

Para aquellos Transportes que se desarrollen hasta más de 20 Km del límite de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se computarán a efectos de este Plus desde el primer km.

Las empresas están obligadas a facilitar copia de los discos-diagrama/ticket del tacógrafo o el informe de actividades a sus conductores que así lo soliciten. Así mismo entregaran a los trabajadores que lo soliciten un certificado donde consten detalladamente sus kilómetros realizados en el periodo que éste solicite.

Por otra parte, los trabajadores se comprometen a cumplir rigurosamente lo legislado en materia de descansos, tanto en el aspecto laboral como en lo previsto en la Directiva Comunitaria sobre periodos de descanso y conducción.

Será computable el tiempo invertido en las esperas motivadas por averías tanto para el que permanece en la carretera como para el que haya de realizar reparaciones. Se entenderán en todo momento como horas extraordinarias las que excedan de la jornada legalmente establecida en el presente Convenio.

Todo el contenido de este artículo se aplicará a partir de la publicación del presente Convenio en el Boletín Oficial de La Rioja.

Artículo 12º.- Refrigerio

Para el Personal de no Movimiento: Cuando el trabajador efectué jornada continuada de 5 ó más horas, la empresa vendrá obligada a facilitar el tiempo de 15 minutos de descanso para reponer fuerzas. En caso de no poder facilitar la empresa este tiempo, deberá abonarlo como exceso de jornada.

Para el Personal de Movimiento: Cuando el trabajador efectúe una jornada continuada de cinco horas, la empresa vendrá obligada a facilitar a estos trabajadores quince minutos de descanso. Si la jornada fuera superior a seis horas, la empresa vendrá obligada a facilitar treinta minutos de descanso, así mismo, cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, el descanso será como mínimo de cuarenta y cinco minutos. No obstante, se estará a lo dispuesto en el artículo 10.4 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, o el que lo pudiera sustituir, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11 del citado Real Decreto.

Artículo 13º.- Vacaciones

Todo el personal de las empresas afectadas por el presente Convenio, tendrán derecho al disfrute de 30 días naturales de vacaciones retribuidas en función del salario real. Dentro del último trimestre de cada año se establecerá de mutuo acuerdo entre la empresa y los Representantes de los Trabajadores el gráfico por el cual se concederán de modo rotativo. Si se sigue el período indicado, se seguirán los trámites normales excluyéndose de todo lo demás dispuesto en este artículo.

Deberán concederse como mínimo la mitad de los referidos días entre las fechas de 1 de mayo a 30 de septiembre ambos inclusive. Semana Santa (la semana denominada como tal y la anterior o posterior) y Navidad (del 15 al 31 de diciembre). Si existiese acuerdo entre la empresa y el trabajador en otro sentido deberá ser tenido en consideración. Esta mitad de las vacaciones incluidas en las fechas indicadas, si por necesidades del servicio deben ser disfrutadas fuera de esos períodos siempre y cuando exista acuerdo entre empresa y trabajador, se abonarán en razón del salario real más, 12,00 Euros/Día durante toda la vigencia del convenio. Si la causa del traslado del periodo vacacional fuese debida a la situación personal del trabajador, quedará excluida de la retribución anterior.

Los trabajadores que durante el periodo vacacional inicialmente fijado quedasen afectados por incapacidad temporal tendrán derecho a disfrutar este periodo con posterioridad. Así mismo si durante el disfrute de las mismas el trabajador quedase afectado por incapacidad temporal, las mismas quedarán suspendidas hasta el alta del trabajador.

El disfrute de dichas vacaciones se fijará de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se han originado.

Artículo 14º.- Licencias y Permisos

El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, por alguno de los motivos y por el tiempo siguiente:

1. Quince días naturales en caso de matrimonio.

2. Tres días en los casos de nacimiento de hijo.

3. Dos días en los casos de accidente o enfermedad grave, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, debidamente acreditado mediante documento médico.

Cuando, con tal motivo, los trabajadores necesiten hacer un desplazamiento al efecto superior a 200 km. incluyendo ida y vuelta, el plazo será de 3 días y si fuera superior a 250 km. de 4 días.

4. Cuando se trate de parientes de hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad, el trabajador podrá solicitar los días de permiso por hospitalización o intervención quirúrgica en cualquier momento dentro del período en que esté ingresado el pariente por el hecho causante, debiendo de comunicar a la empresa los días a disfrutar.

5. Dos días en caso de fallecimiento de parientes hasta segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando éste se produzca en sábado, domingo o festivo, los trabajadores dispondrán de 4 horas más durante la mañana del día siguiente al festivo, debiendo justificar documentalmente la utilización de este tiempo para efectuar gestiones relacionadas directamente con los hechos.

A estos efectos se detalla a continuación los diferentes grados de consanguinidad y afinidad con respecto al trabajador, de acuerdo con el artículo 915 y siguientes del Código Civil:

Consanguinidad: Primer Grado: padres e hijos; Segundo Grado: abuelos, nietos y hermanos; Tercer Grado: bisabuelos, bisnietos, tíos y sobrinos y Cuarto Grado: primos.

Afinidad: Primer Grado: cónyuge, suegros e hijos políticos; Segundo Grado: abuelos políticos, nietos políticos y cuñados; Tercer Grado: bisabuelos políticos, bisnietos políticos, tíos políticos y sobrinos políticos y Cuarto Grado: primos políticos.

6. Un día por traslado del domicilio habitual.

7. Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal comprendido el ejercicio del sufragio activo. Cuando conste en una norma legal o convencional un período determinado, se estará a lo que ésta disponga en cuanto a la duración de la ausencia y a su compensación económica.

Cuando el cumplimiento del deber antes referido suponga la imposibilidad de la prestación del trabajo debido en más del veinte por ciento de las horas laborales en un período de tres meses, podrá la empresa pasar al trabajador afectado a la situación de excedencia regulada en el Estatuto de los Trabajadores.

En el supuesto de que el trabajador, por cumplimiento del deber o desempeño del cargo, perciba una indemnización, se descontará el importe de la misma del salario a que tuviera derecho en la empresa.

8. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente.

9. Por el tiempo indispensable para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto que deban realizarse dentro de la jornada de trabajo.

10. Los permisos recogidos en el presente artículo, son de aplicación a aquellas parejas de hecho, debidamente inscritas en el registro correspondiente o, en su defecto, acreditadas a través de documento público.

Artículo 15º.- Pluriempleo

Las representaciones empresarial y sindical firmantes, estiman conveniente no fomentar el pluriempleo en las empresas encuadradas en el ámbito de aplicación del presente convenio.

Así mismo, por las siguientes razones de interés general, las partes se comprometen a combatir y erradicar por todos los medios legales existentes el pluriempleo ilegal que se da en la actualidad:

1º) Porque impide que trabajadores en paro accedan a un puesto de trabajo.

2º) Por el carácter de competencia desleal que el empresario empleador de esta mano de obra ejerce sobre el resto de empresarios que hacen uso de los procedimientos legales.

Cuantas irregularidades sean conocidas serán tratadas por la Comisión Paritaria del presente Convenio.

Se estima que es preciso aplicar con el máximo rigor las sanciones previstas en la legislación vigente en los casos de trabajadores no dados de alta en la Seguridad Social, por estar dado ya de alta en otra empresa.

Para coadyuvar al objetivo de controlar el pluriempleo se considera esencial el cumplimiento exacto del requisito de dar a conocer a los representantes sindicales los impresos TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social así como lo establecido en el artículo 64.1.5 del R.D. Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. El incumplimiento de esta obligación se considerará Falta Grave a efectos de su sanción por la Autoridad Laboral.

Todas las empresas del Sector, sin excepción, se obligan a entregar a sus trabajadores una copia del modelo de contrato que a cualquier trabajador le haya sido establecido.

Capítulo III.- Condiciones Económicas

Artículo 16º.- Salarios

Los trabajadores afectados por el presente Convenio, percibirán desde el día 1 de enero al 31 de diciembre de 2016, el que para cada Grupo Profesional se detalla en el anexo a este Convenio (Tabla Salarial 2016).

Para el año 2017, las Tablas Salariales se incrementarán el 2,50% sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2016, sin perjuicio de la revisión aplicable, en su caso conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Para los años, 2018, 2019 y 2020, las Tablas Salariales definitivas del año anterior, además de todos los conceptos económicos, salvo lo regulado en los artículos 11, 13 y 30, se incrementarán con el 1% cada uno de dichos años, sin perjuicio de la revisión aplicable, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 17º.- Revisión Salarial

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) en conjunto Nacional, establecido por el I.N.E., u organismo que lo sustituya, registrase al 31 de diciembre de 2017, un incremento superior al 2,50% respecto a la cifra que resultó de dicho I.P.C. al 31 de diciembre de 2016, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra.

La revisión consistirá en un incremento de las Tablas Salariales y demás conceptos económicos del presente Convenio, excepto lo regulado en los artículos 11, 13 y 30. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 2017, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 2018 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los Salarios o Tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año 2017.

Para los años 2018, 2019 y 2020, la Revisión Salarial de cada uno de ellos, consistirá en el incremento del 1% respectivamente sobre las Tablas Salariales del año anterior, garantizándose el I.P.C. real al final de cada uno de dichos años, sin que este pueda ser inferior al 1% señalado.

Artículo 18º- Antigüedad

Desaparecida la Ordenanza Laboral del Transporte, que contemplaba el premio por antigüedad en el Sector, con el ánimo de que quede regulada a través del Convenio Colectivo, las partes firmantes del mismo acuerdan:

1º.- Se respetará a todos los trabajadores el ciclo (quinquenio/bienio) que estén generando hasta su finalización en los mismos porcentajes establecidos en la antigua Ordenanza.

2º.- Terminados los ciclos se respetará el porcentaje que cada trabajador tenga en el momento de la finalización del ciclo.

3º.- En compensación con la pérdida de generar más ciclos (quinquenios/bienios) se establece un incremento sobre el salario base y plus convenio consistente en aplicar un 0,50 por ciento al mismo durante un período de 10 años, es decir, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 que será añadido al incremento salarial de cada año.

4º.- A los trabajadores que se incorporen a las empresas con posterioridad a la fecha del 31 de diciembre de 1997 y a los que estén en activo una vez concluidos los ciclos en los que se encuentren, el complemento ‘Plus de Antigüedad’ se les abonará de la siguiente forma:

– A los 5 años el 5% del salario base.

– A los 10 años el 10% del salario base.

– A los 15 años el 15% del salario base.

– A los 20 años el 20% del salario base.

Al propio tiempo será de aplicación para estos trabajadores el punto 3 del presente artículo.

5º.- En ningún caso los trabajadores generarán menos del 20% del salario base en concepto de Plus de Antigüedad.

6º.- La antigüedad consolidada a la fecha 31 de diciembre de 1997, más la que cada trabajador genere en años sucesivos, crecerá en los mismos porcentajes que el Convenio, salvo acuerdo diferente de las partes firmantes.

Artículo 19º.- Quebranto de Moneda

Las empresas abonarán al personal que desempeñe las funciones de cobradores de facturas, etc. la cantidad de 38.36 € al mes durante el año 2017, siempre que se le impute la responsabilidad en el cobro.

La cantidad señalada en el párrafo anterior se elevará a 76.98 € al mes durante el año 2017, por el mismo concepto a quienes ostentando la categoría de la rama administrativa simultaneen el desempeño de las funciones de cobrador o cajero.

Artículo 20º.- Gratificaciones Extraordinarias

Las empresas abonarán a sus trabajadores una gratificación extraordinaria en Verano, consistente en una mensualidad de Salario Convenio más antigüedad en su caso y otra de la misma cuantía correspondiente a la gratificación de Navidad. La primera será satisfecha el 21 de junio y la segunda el día 21 de diciembre.

Estas gratificaciones serán prorrateadas por semestres y retribuirán los siguientes períodos:

– La gratificación de verano del 1 de enero al 30 de junio.

– La gratificación de navidad del 1 de julio al 31 de diciembre.

También percibirán los trabajadores el equivalente a una mensualidad de salario Convenio más la antigüedad, vigente en el mes de diciembre anterior, en concepto de gratificación de marzo, que deberá hacerse efectiva dentro del primer trimestre siguiente al vencimiento económico.

Artículo 21º.- Dietas

Las dietas que se establecen serán iguales para todo el personal independientemente de su categoría.

– La cuantía de las mismas para el año 2017, se establece en 40,40 € para todos los Transportes Nacionales, desglosados en //13,00// euros por comida, //13,00// euros por cena y //14,40// euros por pernoctación (alojamiento y desayuno).

– Para los Transportes Internacionales la cuantía, se establece en 70,70 € para el año 2017 y/o los gastos que se ocasionen, debidamente justificados.

– Para los siguientes años 2018, 2019 y 2020, dichas cantidades se incrementarán conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio.

Las empresas adelantaran, a aquellos trabajadores que lo soliciten, el 100% de la dieta en aquellos viajes cuya duración se estime superior a dos días, obligándose la empresa a liquidar la totalidad a la finalización del servicio.

Los horarios que dan lugar al derecho a percibir dietas por comer, cenar o pernoctar, se negociarán en cada empresa con los representantes de los trabajadores o, en su defecto, con los Sindicatos firmantes del presente Convenio.

En todos los supuestos planteados la empresa tendrá la facultad de facilitar alojamiento y comida en sustitución de la dieta.

Artículo 22º.- Retirada o pérdida del carnet de conducir

En los supuestos de sanción administrativa de la que se derive la retirada del carnet de conducir por la perdida de todos los puntos del mismo o por vía judicial y no constituya delito penal, las empresas se obligan a mantener a estos conductores en plantilla asignándoles, temporalmente, la categoría de peones especializados.

Esta categoría la mantendrán los conductores desde el primer día de la retirada del carnet de conducir hasta el fin de la sanción en que de forma automática se reintegrarán a su categoría profesional de conductor en cualquier de sus niveles que desempeñara con anterioridad a la retirada del carnet de conducir.

En aquellas empresas que por su actividad productiva no puedan acoplar a estos conductores por no disponer de puestos de trabajo de peón especialista, las empresas se obligan a suscribir una póliza de seguro que le garantice al trabajador una cantidad igual a la que percibiría caso de desempeñar labores de peón especializado, quedando el trabajador en la situación de excedencia forzosa con reserva del puesto de trabajo.

Para aquellos trabajadores que tengan una antigüedad de cinco años o más en la empresa, ésta abonará el costo total de la póliza. Para las nuevas contrataciones, durante los dos primeros años de vigencia del presente Convenio pagarán el costo de dicha póliza a partes iguales entre la empresa y el trabajador, descontándole la empresa la cantidad correspondiente a éste en el salario a razón de 1/12 parte cada mes.

Los siguientes años, y salvo que se trate de nuevas contrataciones, la empresa abonará el coste total de la póliza.

Se excluyen, en todo caso, las retiradas o pérdidas del carnet de conducir por consumo de alcohol o drogas, en cuyo caso el trabajador pasará a la situación de excedencia forzosa con reserva del puesto de trabajo durante el tiempo que dure la retirada. La reincidencia en una nueva retirada del carnet de conducir en periodos de dos años por estos mismos motivos dará lugar a considerarlos como falta disciplinaria muy grave.

Para tener derecho a lo expuesto anteriormente, la infracción por la que se le retire el carnet, tendrá que haber sido cometida por el trabajador encontrándose de alta en la misma empresa que sufre la sanción de retirada.

Artículo 23º.- Ropa de Trabajo

Las empresas proveerán a sus trabajadores de dos buzos o batas cada año y en los casos en que por su uso normal se llegasen a deteriorar se facilitará fuera de este periodo cuantas prendas sean necesarias.

Así mismo se dotará bianualmente a cada trabajador de un anorak o chaleco acorde a la uniformidad de la empresa.

Artículo 24º.- Progresión de los trabajadores en la empresa

Las empresas se comprometen a promocionar a los trabajadores fijos de sus plantillas ante la necesidad de ocupar cualquier puesto de trabajo dentro de la empresa. A tal fin ambas partes se adquieren los siguientes compromisos:

1º.- La empresa pondrá en conocimiento del personal las necesidades de plantilla a cubrir a los efectos de que tengan prioridad los propios trabajadores de la plantilla.

2º.- Los trabajadores a perfeccionarse en la necesaria adecuación o reciclaje para lo que se le solicite al alcance de sus posibilidades.

En todos los supuestos, la empresa abonará el 50 por ciento de los costes, cuando se trate de la consecución de un permiso de conducir. El 50 por ciento restante que corresponde abonar al trabajador lo hará efectivo la empresa y procederá al descuento del mismo en un periodo no inferior a doce meses. Para hacerse acreedor a este abono, el trabajador deberá prestar obligatoriamente sus servicios en la empresa durante tres años, como mínimo, a partir de la fecha de dicha percepción.

La empresa asumirá el coste integro de la obtención o renovación del Certificado de Aptitud Profesional (CAP).

Artículo 25º.- Plus de Convenio

Todos los trabajadores/as afectados por el presente Convenio percibirán un Plus de Convenio consistente en el percibo mensual de 34.71€ durante el año 2017, siendo incrementados los siguientes años 2018, 2019 y 2020, conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio. Este Plus se percibirá en las 15 mensualidades del año con independencia de la situación personal del trabajador.

Artículo 26º.- Plus de Nocturnidad

Las horas de trabajo comprendidas entre las diez de la noche y las seis de la mañana, salvo que el salario se haya establecido a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza, percibirán un recargo por tal concepto del 25 por ciento sobre el salario base del presente Convenio.

Artículo 27º.- Plus de Mercancías Peligrosas

Aquellas empresas que se dediquen al transporte y/o manipulación de mercancías peligrosas, se obligan a negociar con el/los representante/s de los trabajadores si los hubiera o, en su defecto, con los sindicados firmantes del presente Convenio, un plus que compensara el riesgo y la responsabilidad de la manipulación de dichos productos.

Artículo 28º.- Plus de Guardias

Aquellas empresas de Grúas de Asistencia en Carretera y que por su actividad precisen establecer turnos de guardias fuera de la jornada laboral, compensarán a los trabajadores y trabajadoras afectados por dichas guardias con un plus de 15 euros por cada jornada laboral que esté de guardia, este concepto deberá ser expresamente recogido en la hoja de salarios como Plus de Guardia, además serán abonadas las horas extraordinarias efectuadas en caso de realizar algún servicio durante dichas guardias.

Las guardias que se realicen en días de descanso semanal o festivo abonable y no recuperable se abonaran a razón de 30€ día, además serán abonadas las horas extraordinarias efectuadas en caso de realizar algún servicio durante dichas guardias.

El establecimiento de las guardias será potestad de las empresas, no obstante se tendrá en cuenta la rotación de las mismas entre los trabajadores y trabajadoras que realicen este servicio, con la posibilidad de que sea de forma voluntaria.

No percibirán el concepto del ‘Artículo 11º Convenio Colectivo’, los trabajadores de las empresas de Grúas de Asistencia en Carretera.

Artículo 29º.- Incapacidad Transitoria (Accidente Laboral, Enfermedad Profesional, Enfermedad Común o Accidente no Laboral)

En caso de Accidente Laboral o Enfermedad Profesional del trabajador en acto de servicio, la empresa abonará la diferencia entre lo abonado por la entidad aseguradora y el total que correspondiera al trabajador de hallarse en perfectas condiciones de trabajo, hasta cubrir el 100% de la Base Reguladora del mes anterior a la baja.

El disfrute de tales beneficios tendrá un tope de tres meses.

En los supuestos de IT derivada de Enfermedad o Accidente Común, los 30 primeros días de la Baja, se estará a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social y desde el mismo día 31 hasta obtener el alta médica las empresas se obligan a complementar a sus trabajadores hasta el 100% de la Base Reguladora del mes anterior a la baja.

Así mismo, si el trabajador debiera de ser hospitalizado por IT derivada de Enfermedad o Accidente Común tendrán derecho al complemento de hasta el 100% de la Base Reguladora del mes anterior a la baja durante los días que permanezca Hospitalizado, con un máximo de 30 días.

Capítulo IV.- Asuntos Sociales, Asistenciales y Sindicales

Artículo 30º.- Póliza de Seguros

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, las empresas incluidas en el Ámbito Funcional del presente Convenio, se obligan a la suscripción de una Póliza de Seguro, en un plazo no superior a 45 días desde la publicación de éste, que cubra los riesgos de accidente sea o no de trabajo, causado en cualquiera de las 24 horas del día y Enfermedad Profesional garantizándose por tales circunstancias la percepción al trabajador o a sus derecho-habientes, de una indemnización a tanto alzado de #33.000# euros en caso de fallecimiento y de #42.000# euros en caso de Invalidez en cualquiera de los grados, Total, Absoluta o Gran Invalidez. En el caso de la Incapacidad Parcial, si el trabajador pudiera continuar desempeñando su actividad habitual, percibirá la cantidad determinada en baremo, en caso de estar incapacitado para el desempeño de su profesión habitual quedará cubierto por las indemnizaciones señaladas anteriormente.

En este sentido, el concepto de los diferentes tipos de invalidez es el siguiente:

Incapacidad Permanente Parcial: Se entenderá por Incapacidad Permanente Parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Incapacidad Permanente Total: Se entenderá por Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Incapacidad Permanente Absoluta: Se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Gran invalidez: Se entenderá por Gran Invalidez la situación del trabajador que por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

En los casos de lesiones permanentes no invalidantes susceptibles de baremo se estará a lo regulado sobre esta materia.

Las empresas solicitarán de la Entidad Aseguradora la póliza individualizada y nominal para su entrega a todos los trabajadores de la plantilla.

Artículo 31º.- Desplazamiento de familiar en caso de accidente

En el caso de que, por accidente laboral, fuera precisa la hospitalización de algún trabajador, la empresa autorizará, a su cargo, que una persona de su familia pueda viajar para acompañarle durante su estancia. Los gastos que se le ocasionaren a la persona desplazada correrán por cuenta de la empresa, fijándose para 2016 y 2017, la cuantía de 41.41 € diarios con un máximo de 414.10 €, siendo incrementadas los siguientes años 2018, 2019 y 2020, conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio.

Artículo 32º.- Salud Laboral

Las partes intervinientes en la negociación del presente Convenio se obligan a cumplir con lo establecido en la Ley 31/1995 de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y sus normas reglamentarias, que tienen por objeto el promover la seguridad y salud de los trabajadores mediante la aplicación de las medidas necesarias para prevenir los riesgos que se derivan en la realización del propio trabajo.

Ante la amplitud de las citadas disposiciones, se considera oportuno reseñar lo siguiente:

Las empresas deberán efectuar una evaluación de los puestos de trabajo. En materia de prevención los trabajadores recibirán una adecuada formación con cargo a la empresa.

Todos los vehículos y maquinaria de la empresa deberán ser revisados con carácter general al menos una vez al año, participando en dicha revisión aquella persona que maneje tales bienes de forma habitual, o en su defecto la que designen los representantes legales de los trabajadores. Este requisito quedará cumplimentado con la revisión oficial obligatoria.

Cuando algún trabajador aprecie una probabilidad seria y grave de accidente por deficiencias de la maquinaria que debe utilizar lo pondrá en conocimiento de la empresa inmediatamente para que se proceda a su subsanación en el plazo más breve posible. Si la empresa considerase que tal anomalía no existe o no supone un riesgo, requerirá a un miembro del Comité o Delegado de los Trabajadores para que supervise tal inexistencia y si éste no mostrase su conformidad a tal anomalía, sin perjuicio de los medios legales que tal representante legal pueda utilizar, la empresa podrá requerir los servicios de un técnico o experto en prevención de riesgos laborales para que dictamine sobre ello.

Si el riesgo de accidente fuera inmediato, se estará a lo dispuesto en la normativa legal vigente en cada momento.

Las empresas afectadas por este Convenio, vienen obligadas a facilitar a su personal, al menos una vez al año, reconocimiento médico. A los efectos de un control individual de cada uno de los trabajadores se les dotará de una cartilla médica con los datos de cada reconocimiento a los efectos de seguimiento.

Las empresas y trabajadores se comprometen al respeto escrupuloso del Reglamento de Transportes de Mercancías Peligrosas por Carretera, así como las normas complementarias sobre conducción y jornadas para los conductores que realizan este tipo de transporte.

Ante el conocimiento de la existencia de diferentes centros de trabajo no dotados convenientemente de las medidas de Seguridad e Higiene, ambas partes acuerdan pasar estas denuncias por la Comisión Mixta Paritaria a fin de solucionar estas cuestiones.

En todo caso las medidas de prevención de riesgos laborales adoptadas por las empresas afectadas por el presente Convenio no mermarán las facultades que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales confiere a los Delegados de Prevención.

Artículo 33º.- Derechos Sindicales

Sin perjuicio de las atribuciones legales que tienen conferidas los Delegados de Personal y miembros del Comité de Empresa, las empresas deberán poner en conocimiento de éstos los finiquitos de relación laboral que se produzcan en la empresa.

Con independencia de la firma del finiquito las empresas se obligan a abonar a los trabajadores que hayan finiquitado los incrementos que se deriven de la Negociación Colectiva en el período de un año contado a partir de la fecha de publicación del Convenio en el Boletín Oficial de La Rioja.

Las empresas vendrán obligadas a descontar a los trabajadores que así lo soliciten la cuota sindical, sobre los salarios que hayan de abonarse, siempre y cuando se reúnan las siguientes condiciones:

Que así lo solicite el trabajador, por escrito, que en el mismo se señale una cuenta corriente donde efectuar los ingresos provenientes del descuento de la cuota y que la solicitud se realice por un período mínimo de seis meses.

Los Delegados de Personal y los miembros del Comité de Empresa dispondrán cada uno de ellos de un crédito de horas mensuales para el ejercicio de sus funciones de representación retribuido de la misma forma que si estuviese realmente trabajando, de acuerdo con la siguiente escala:

– Hasta doscientos cincuenta trabajadores, veintiocho horas.

– De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.

– De seiscientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

Estas horas tendrán carácter acumulativo por períodos bimensuales cuando así lo soliciten los Delegados de Personal y/o los miembros del Comité de Empresa.

El carácter de estas horas sindicales será retribuido en la misma forma que si el trabajador estuviese realmente trabajando.

Las empresas afectadas por este Convenio se obligan a facilitar a todos los trabajadores, sin excepción, cuatro horas anuales de jornada de trabajo para la asistencia de éstos a las Asambleas.

Las empresas se obligan a entregar la copia básica de cada contrato que se efectué, en las mismas, a los Delegados de Personal y/o a los miembros del Comité de Empresa.

Artículo 34º.- Contratos de Formación

Se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Artículo 35º.- Contratos de Duración Determinada

Al amparo de lo establecido en el artículo 15.1b) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, los contratos celebrados por circunstancias del mercado, acumulación de tareas, exceso de pedidos y regulados en el indicado precepto legal, así como en el Real Decreto 2720/98, de 18 de diciembre (contrato eventual por circunstancias de la producción) tendrán una duración máxima de 12 meses en un período de 18 meses, computándose el mismo a partir de la fecha en que se produzca la causa o circunstancia que justifique su utilización.

En el caso de que se concierte por un plazo inferior a los 12 meses, podrá ser prorrogado mediante acuerdo de las partes por una única prórroga, sin que la duración del contrato pueda exceder del precitado plazo máximo.

Artículo 36º.- Indemnización Contratos Temporales

Con independencia de las diferentes modalidades de contratación las empresas se obligan, cualquiera que sea el tipo de contratación, a indemnizar con al menos 12 días por año de salario real a los trabajadores contratados a la finalización del mencionado contrato.

De este derecho quedará exceptuado cuando el trabajador cese voluntariamente antes de la finalización del contrato.

Las liquidaciones a la finalización de la relación laboral serán abonadas al trabajador y/o puestas a disposición del mismo, en un plazo máximo de quince días. El incumplimiento por parte de la empresa de este plazo generará una indemnización de 12 euros por cada día de retraso en el periodo anteriormente citado, al margen de que exista acuerdo o no en las cantidades.

Artículo 37º.- Jubilación Parcial

Los trabajadores, siempre que así lo acuerden con sus empresas, podrán acogerse a la jubilación parcial anticipada regulada en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 38º.- Igualdad de oportunidades

Las empresas están obligadas a respetar la igualdad de trato y de oportunidades en el ámbito laboral y, con esta finalidad, deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, medidas que deberán negociar, y en su caso acordar, con los representantes legales de los trabajadores en los términos previstos en la legislación vigente.

En el caso de las empresas de más de 250 trabajadores, las medidas de igualdad deberán dirigirse a la elaboración y aplicación de un plan de igualdad, con el alcance y contenido establecidos en la legislación laboral.

Los planes de igualdad de las empresas son un conjunto ordenado de medidas, adoptadas después de realizar un diagnóstico de situación, tendentes a alcanzar en la empresa la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres y a eliminar la discriminación por razón de sexo. En ellos se fijarán los concretos objetivos de igualdad a alcanzar, las estrategias y prácticas a adoptar para su consecución, así como el establecimiento de sistemas eficaces de seguimiento y evaluación de los objetivos fijados.

Para la consecución de los objetivos fijados los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras, las materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo para favorecer, en términos de igualdad entre mujeres y hombres, la conciliación laboral, personal y familiar, y prevención del acoso sexual y del acoso por razón de sexo.

Los planes de igualdad incluirán la totalidad de una empresa, sin perjuicio de la posibilidad de establecer acciones especiales adecuadas respecto a determinados centros de trabajo.

Artículo 39º.- Violencia de Género

Respetando la confidencialidad debida, las empresas facilitarán al máximo a las trabajadoras víctimas de violencia de género el disfrute de todos los derechos y garantías previstos en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Artículo 40º.- Acoso Sexual; Acoso por razón de Sexo

Las empresas deberán promover condiciones de trabajo tendentes a evitar el acoso sexual y el acoso por razón de sexo, y arbitrar procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo.

Con esta finalidad se podrán establecer medidas que deberán negociarse con los representantes de los trabajadores, tales como la elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas, la realización de campañas informativas o acciones de formación.

Los representantes de los trabajadores deberán contribuir a prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo mediante la sensibilización de los trabajadores frente al mismo y la información a la dirección de la empresa de las conductas o comportamientos de que tuvieran conocimiento y que pudieran propiciarlo.

Artículo 41º.- Política Sectorial

Los representantes legales de los trabajadores tendrán las siguientes competencias:

1.1.- Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al menos, sobre la evolución general del sector económico al que pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del empleo en la empresa.

1.2.- Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, de los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a éstos.

1.3.- Emitir informe con carácter previo a la ejecución por parte del empresario de las decisiones adoptadas por éste, sobre las siguientes cuestiones:

a) Reestructuración de plantilla y ceses totales o parciales, definitivos o temporales de aquella.

b) Reducciones de jornada, así como traslado total o parcial de las instalaciones.

c) Planes de formación profesional en la empresa.

d) Implantación o revisión de sistemas de organización y control de trabajo.

e) Estudio de tiempos, establecimiento de sistemas de primas o incentivos y valoración de puestos de trabajo.

1.4.- Emitir informe cuando la fusión, absorción y modificación del ‘status’ jurídico de la empresa suponga cualquier incidencia que afecte al volumen de empleo.

1.5.- Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa, así como de los documentos relativos a la determinación de la relación laboral.

1.6.- Ser informados de todas las sanciones impuestas a los trabajadores por faltas muy graves.

1.7.- Conocer, trimestralmente al menos, las estadísticas sobre el índice de absentismo y sus causas, los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y sus consecuencias, los índices de siniestralidad, los estudios periódicos o especiales del medio ambiente laboral y los mecanismos de prevención que se utilizan.

1.8.- Ejercer una labor:

a) De vigilancia en el cumplimiento de las normas vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y Empleo, así como el resto de los pactos, condiciones y status de empresa en vigor, formulando, en su caso, las acciones legales oportunas ante el empresario y los organismos o tribunales competentes.

b) De vigilancia y control de las condiciones de seguridad de higiene en el desarrollo del trabajo en la empresa con las particularidades previstas en este orden por el artículo 19º de esta Ley.

1.9.- Participar, como se determine por Convenio Colectivo en la gestión de obras sociales establecidas en la empresa en beneficio de los trabajadores o de sus familiares.

1.10.- Colaborar con la dirección de la empresa para conseguir el establecimiento de cuantas medidas procuren el mantenimiento y el incremento de la productividad, de acuerdo con lo pactado en el Convenio Colectivo.

1.11.- Informar a sus representados en todos los temas y cuestiones señalados en este número 1 en cuanto directa o indirectamente tengan o puedan tener repercusión en las relaciones laborales.

2.- Los informes que debe emitir el Comité, a tenor de las competencias reconocidas en los apartados 1.3 y 1.4 del número 1 del anterior, deben elaborarse en el plazo de quince días.

Artículo 42º.- Clasificación Profesional

Se estará a lo dispuesto en el contenido del II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera y posteriores modificaciones, integrando las categorías profesionales en cuatro Grupos Profesionales.

Con este objeto de adecuación, se dispone lo siguiente:

– La categoría de Jefe de Tráfico de Tercera pasa, con efectos de 1 de enero de 2014, a la de Jefe de Tráfico de Segunda.

– La categoría de Ayudante Técnico Sanitario pasa, con efectos de 1 de enero de 2014, a la categoría de Jefe de Tráfico de Primera.

– La categoría de Oficial de Tercera de Taller pasa, con efectos de 1 de enero de 2014, a la categoría de Mozo Especialista de Taller.

– La categoría de Auxiliar Administrativo menor de 22 años desaparecerá en el plazo de tres años, es decir, el 31 de diciembre de 2016, pasando a la de Auxiliar Administrativo.

– Las Categorías de Aprendices de Primero, Segundo y Tercer año desaparecerán en el plazo de tres años, es decir, el 31 de diciembre de 2016, pasando a la de Mozo Especialista de Taller.

DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

Se acuerda por las partes firmantes del presente Convenio el reunir a la Comisión Mixta Paritaria del Convenio a los efectos de realizar los estudios pertinentes tendentes a valorar que categorías son las que efectivamente desarrollan sus funciones en la actividad del transporte de mercancías en la actualidad y, caso de proceder, optar por la desaparición de las obsoletas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

En lo no dispuesto en el presente Convenio será de aplicación el II Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, publicado en el BOE en fecha 29 de marzo de 2012 o Acuerdo que lo sustituya, la LOLS y el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en aquellas partes en que se hace vigente y sea de aplicación a empresas y trabajadores afectados por el presente Convenio.

Igualmente, en cuanto a las cláusulas de inaplicación del presente Convenio, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

Las partes firmantes del presente Convenio Colectivo de Trabajo, acuerdan someter a la mediación del Tribunal Laboral de Mediación, Conciliación y Arbitraje de La Rioja, en base al Acuerdo Tripartito alcanzado por el Gobierno de La Rioja, Federación de Empresarios de La Rioja y los Sindicatos CC.OO. y UGT de La Rioja, las discrepancias que surjan sobre materias que sean competencia del mencionado Tribunal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

El presente Convenio anula, dejando sin efecto, el anterior Convenio Colectivo de Trabajo del Sector para los años 2012-2015.

TABLA SALARIAL AÑO 2016

TABLA SALARIAL AÑO 2017

REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm. 22 – Miércoles, 21 de febrero de 2018)

Resolución de 15 de febrero de 2018, de la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, por la que se registra y publica el acuerdo sobre tablas salariales para 2018 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancias por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Visto el acuerdo sobre tablas salariales para 2018 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancias por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Código núm. 26000405011981), y suscrito al efecto por la Comisión Paritaria del mismo con fecha 2 de noviembre de 2016, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, Acuerda:

Primero.- Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Paritaria.

Segundo.- Disponer su publicación en el ‘Boletín Oficial de La Rioja’.

Logroño a 15 de febrero de 2018.- El Director General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, Julio Herreros Martín.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LOS AÑOS 2016, 2017, 2018, 2019 Y 2020.

INCREMENTO SALARIAL PARA 2018.

En la ciudad de Logroño, siendo las doce horas del día veinticinco de enero de dos mil dieciocho, se reúnen, en los locales de la Federación de Empresarios de La Rioja, las siguientes personas: don Segundo José Viguera Benito y don Ángel Pérez Rodríguez, en representación de la Asociación de Agencias de Transporte de Paquetería de La Rioja; don Javier Sampedro Martínez, don José Ramón Leza Martínez y don Enrique Puente Gayangos, en representación de Atradis Rioja; don Eusebio Miranda Martínez y don Pedro Antonio Bastida Sáenz, en representación de U.G.T.; don Javier Morentín Ramírez y don Javier Andrés Bobadilla, en representación de CC.OO. y don Jesús Fernández López-Dávalos, en representación de U.S.O.

Actúa de Secretario, don Miguel Ángel Librada Tomás, de la Federación de Empresarios de La Rioja (F.E.R.).

De conformidad con lo anterior, en función de las competencias asignadas a la Comisión Paritaria, se adoptan por unanimidad los siguientes acuerdos:

Primero.- Artículo 16º. Incremento Salarial Año 2018.

De acuerdo con lo estipulado al efecto en el artículo 16º del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, durante el tercer año de su vigencia, los trabajadores afectados por este Convenio, percibirán por el concepto de salario base desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2018, el que para cada grupo profesional y categoría se detalla en la columna primera de las Tablas Salariales incluidas en esta Acta, producto de incrementar los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017, en un 1,00%.

Segundo.- Artículo 17º. Revisión Salarial.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) en el conjunto nacional, establecido por el I.N.E., u organismo que lo sustituya, registrara al 31 de diciembre de 2018, un incremento superior al 1,00% respecto a la cifra que resultó de dicho I.P.C. al 31 de diciembre de 2017, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra.

La revisión consistirá en un incremento de las Tablas Salariales y demás conceptos económicos del presente Convenio, excepto lo regulado en los artículos 11, 13 y 30. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 2018, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 2019 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los Salarios o Tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año 2018.

Para los años 2018, 2019 y 2020, la Revisión Salarial de cada uno de ellos, consistirá en el incremento del 1% respectivamente sobre las Tablas Salariales del año anterior, garantizándose el I.P.C. real al final de cada uno de dichos años, si que este pueda ser inferior al 1% señalado.

Tercero.- Artículo 19º. Quebranto de Moneda.

Las empresas abonarán al personal que desempeñe las funciones de cobradores de facturas, etc., la cantidad de 38,74 euros al mes durante el año 2018, siempre que se le impute la responsabilidad en el cobro.

La cantidad señalada en el párrafo anterior se elevará a 77,75 euros al mes durante el año 2018, por el mismo concepto a quienes ostentando la categoría de la rama administrativa simultaneen el desempeño de las funciones de cobrador o cajero

Cuarto.- Artículo 21º.- Dietas.

Las dietas que se establecen serán iguales para todo el personal independientemente de su categoría.

– La cuantía de las mismas para el año 2018, se establecen en 40,80 euros para todos los Transportes Nacionales, desglosados en 13,00 euros por comida, 13,00 euros por cena y 14,80 euros por pernoctación (alojamiento y desayuno).

– Para los Transportes Internacionales, la cuantía se establece en 71,41 euros para el año 2018 y/o los gastos que se ocasionen, debidamente justificados.

– Para los años 2019 y 2020, dichas cantidades se incrementarán conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del Convenio.

Las empresas adelantarán, a aquellos trabajadores que lo soliciten, el 100% de la dieta en aquellos viajes cuya duración se estime superior a dos días, obligándose la empresa a liquidar la totalidad a la finalización del servicio.

Los horarios que dan lugar al derecho a percibir dietas por comer, cenar o pernoctar, se negociarán en cada empresa con los representantes de los trabajadores o, en su defecto, con los Sindicatos firmantes del presente Convenio.

En todos los supuestos planteados la empresa tendrá la facultad de facilitar alojamiento y comida en sustitución de la dieta.

Quinto.- Artículo 25º. Plus de Convenio.

Todos los trabajadores/as afectados por el presente Convenio, percibirán un Plus de Convenio consistente en el percibo mensual de 35,06 euros durante el año 2018, siendo incrementado los siguientes años 2019 y 2020, conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del Convenio. Este Plus se percibirá en las 15 mensualidades del año con independencia de la situación personal del trabajador.

Sexto.- Artículo 28º.- Plus de Guardias.

Aquellas empresas de Grúas de Asistencia en Carretera que por su actividad precisen establecer turnos de guardias fuera de la jornada laboral, compensarán a los trabajadores y trabajadoras afectados por dichas guardias con un plus de 15,15 euros por cada jornada laboral que esté de guardia, este concepto deberá ser expresamente recogido en la hoja de salarios como Plus de Guardia, además serán abonadas las horas extraordinarias efectuadas en caso de realizar algún servicio durante dichas guardias.

Las guardias que se realicen en días de descanso semanal o festivo abonable y no recuperable se abonarán a razón de 30,30 euros/día, además serán abonadas las horas extraordinarias efectuadas en caso de realizar algún servicio durante dichas guardias.

El establecimiento de las guardias será potestad de las empresas, no obstante se tendrá en cuenta la rotación de las mismas entre los trabajadores y trabajadoras que realicen este servicio, con la posibilidad de que sea de forma voluntaria.

No percibirán el concepto del ‘Artículo 11º’ del Convenio Colectivo, los trabajadores de las empresas de Grúas de Asistencia en Carretera.

Séptimo.- Artículo 31º.- Desplazamiento de Familiar en caso de accidente.

En el caso de que,, por accidente laboral, fuera precisa la hospitalización de algún trabajador, la empresa autorizará, a su cargo, que una persona de su familia pueda viajar para acompañarle durante su estancia. Los gastos que se le ocasionen a la persona desplazada correrán por cuenta de la empresa, fijándose para 2018 la cuantía de 41,82 euros/diarios con un máximo de 418,24 euros, siendo incrementadas los siguientes años 2019 y 2020, conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio.

Octavo.- Pago de Atrasos.

Las percepciones económicas devengadas y no percibidas, derivadas de la aplicación con efectos retroactivos de 1 de enero de 2018, de las cláusulas de contenido económico de la presente revisión, se abonarán a los trabajadores en el plazo máximo de treinta días a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de esta Acta en el Boletín Oficial de La Rioja

Noveno. Dar traslado de la presente Acta y de la Tabla Salarial confeccionada a la Autoridad Laboral correspondiente en la Rioja para que proceda a efectuar su registro, depósito y posterior publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

REVISIÓN SALARIAL 2018 (BOLR Núm.31 – Miércoles, 13 de marzo de 2019)

Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, por la que se registra y publica el acuerdo sobre revisión salarial año 2018 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancias por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Visto el acuerdo sobre revisión salarial año 2018 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancias por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Código núm. 26000405011981), suscrito al efecto por la Comisión Paritaria del mismo con fecha 29 de enero de 2019, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio,

ACUERDA

Primero.- Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Paritaria.

Segundo.- Disponer su publicación en el ‘Boletín Oficial de La Rioja’.

Logroño a 6 de marzo de 2019.- El Director General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, Julio Herreros Martín.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LOS AÑOS 2016-2020.

REVISIÓN SALARIAL AÑO 2018.

En la ciudad de Logroño, siendo las doce horas del día veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se reúnen, en los locales de la Federación de Empresarios de La Rioja, las siguientes personas: don Segundo José Viguera Benito y don Ángel Pérez Rodríguez, en representación de la Asociación de Agencias de Transporte de Paquetería de La Rioja; don Javier Sampedro Martínez, don José Ramón Leza Martínez y don Enrique Puente Gayangos, en representación de Atradis Rioja; don Eusebio Miranda Martínez y don Pedro Antonio Bastida Sáenz, en representación de UGT; don Javier Morentín Ramírez y don Javier Andrés Bobadilla, en representación de CCOO y don Jesús Fernández López-Dávalos, en representación de USO, todos ellos componentes de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Actúa de Secretario, don Miguel Ángel Librada Tomás, de la Federación de Empresarios de La Rioja (F.E.R.).

El motivo de la reunión es establecer el incremento salarial pactado en el artículo 16 del Convenio para el año 2018, tercer año de su vigencia, aplicable a los conceptos de Salario Base, Plus Convenio, Plus de guardias, desplazamiento familiar, Quebranto de Moneda y Dietas.

De conformidad con lo anterior, en función de las competencias asignadas a la Comisión Paritaria, se adoptan, por unanimidad, los siguientes acuerdos:

Primero. Revisión salarial 2018. Una vez constatado que el Índice de Precios al Consumo (IPC), establecido por el INE en el conjunto nacional, ha registrado al 31 de diciembre de 2018, un incremento del 1,2%, respecto al 31 de diciembre de 2017, se procede a revisar los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017 en el porcentaje indicado más el 0,2% previsto en el artículo 17º del Convenio. Así pues, los trabajadores afectados por este Convenio, percibirán por el concepto de Salario Base desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2018 el que para cada categoría profesional y nivel se detalla en la columna primera del anexo a esta Acta (Tabla Salarial), producto de incrementar un 1,2% a los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2017.

Segundo. Quebranto de moneda. El Artículo 19 queda redactado de la siguiente manera:

Las empresas abonarán al personal que desempeñe las funciones de cobradores de facturas, etc., la cantidad de 38,82 euros al mes durante 2018, en concepto de quebranto de moneda, siempre que se le impute la responsabilidad en el cobro.

La cantidad señalada en el párrafo anterior se elevará a 77,90 euros al mes durante 2018, por el mismo concepto a quienes ostentando la categoría de la rama administrativa simultaneen el desempeño de las funciones de cobrador o cajero.

Tercero. Dietas. El Artículo 21 queda redactado de la siguiente manera:

Las dietas que se establecen serán iguales para todo el personal independientemente de su categoría.

La cuantía de las mismas para 2018 se establece en los baremos que a continuación se detallan:

– Para los trabajadores que presten sus servicios en transportes Nacionales será de 40,88 €, desglosados en 13,60 € por comida, 13,60 € por cena y 13,68 € por pernoctación (alojamiento y desayuno) – Para los transportes internacionales la cuantía de la dieta diaria se fija en la cuantía de 71,55 € y/o los gastos que se ocasionen, debidamente justificados.

Para los siguientes años 2019 y 2020, dichas cantidades se incrementarán conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio.

Las empresas adelantarán, a aquellos trabajadores que lo soliciten, el 100% de la dieta en aquellos viajes cuya duración se estime superior a dos días, obligándose la empresa a liquidar la totalidad a la finalización del servicio.

Los horarios que dan lugar al derecho a percibir dietas por comer, cenar o pernoctar, se negociarán en cada empresa con los representantes de los trabajadores o, en su defecto, con los Sindicatos firmantes del presente Convenio.

En todos los supuestos planteados, la empresa tendrá la facultad de facilitar alojamiento y comida en sustitución de la dieta.

Cuarto. Plus de convenio. El Artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán un Plus de Convenio consistente en el percibo mensual de 35,13 € durante 2018, siendo incrementados los siguientes años 2019 y 2020, conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio. Este Plus se percibirá en las 15 mensualidades del año con independencia de la situación personal del trabajador.

Quinto. Plus de guardias. El Artículo 28 queda redactado de la siguiente manera:

Aquellas empresas de Grúas de Asistencia en Carretera que por su actividad precisen establecer turnos de guardias fuera de la jornada laboral, compensarán a los trabajadores afectados por dichas guardias con un plus de 15,18 € por cada jornada laboral que esté de guardia, este concepto deberá ser expresamente recogido en la hoja de salarios como Plus de Guardia, además serán abonadas las horas extraordinarias efectuadas en caso de realizar algún servicio durante dichas guardias.

Las guardias que se realicen en días de descanso semanal o festivo abonable y no recuperable se abonarán a razón de 30,36 €/día, además serán abonadas las horas extraordinarias efectuadas en caso de realizar algún servicio durante dichas guardias.

El establecimiento de las guardias será potestad de las empresas, no obstante, se tendrá en cuenta la rotación de las mismas entre los trabajadores que realicen este servicio, con la posibilidad de que sea de forma voluntaria.

No percibirán el concepto del Artículo 11 del Convenio Colectivo, los trabajadores de las empresas de Grúas de Asistencia en Carretera.

Sexto. Desplazamiento de familiar en caso de accidente. El Artículo 31º queda redactado de la siguiente manera:

En el caso de que, por accidente laboral, fuera precisa la hospitalización de algún trabajador, la empresa autorizará, a su cargo, que una persona de su familia pueda viajar para acompañarle durante su estancia. Los gastos que se le ocasionen a la persona desplazada correrán por cuenta de la empresa, fijándose para 2018 la cuantía de 41,91 €/diarios con un máximo de 419,10€ , siendo incrementadas los siguientes años 2019 y 2020, conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio.

Séptimo. Pago de atrasos. El importe de los atrasos de los salarios devengados y no percibidos desde el primero de enero de 2018, derivados de la aplicación retroactiva de los incrementos del presente Convenio, se abonarán a los trabajadores en el plazo máximo de treinta días a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de esta Acta en el Boletín Oficial de La Rioja.

Octavo. Dar traslado de la presente Acta y de la Tabla Salarial confeccionada al efecto a la Dirección General de Empleo y Relaciones Laborales de La Rioja, para que proceda a efectuar su registro, depósito y posterior publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

Y no habiendo más asuntos que tratar, se levanta la sesión siendo las trece horas en el lugar y fecha indicados en el encabezamiento, extendiendo la presente Acta que es firmada junto con su anexo por todos los asistentes en prueba de conformidad.

REVISIÓN SALARIAL 2019 (BOLR Núm.31 – Miércoles, 13 de marzo de 2019)

Resolución de 6 de marzo de 2019, de la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, por la que se registra y publica el acuerdo sobre incremento salarial para 2019 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancias por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Visto el acuerdo sobre incremento salarial para 2019 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancias por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Código núm. 26000405011981), suscrito al efecto por la Comisión Paritaria del mismo con fecha 29 de enero de 2019, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (BOE del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio,

ACUERDA

Primero.- Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Paritaria.

Segundo.- Disponer su publicación en el ‘Boletín Oficial de La Rioja’.

Logroño a 6 de marzo de 2019.- El Director General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, Julio Herreros Martín.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LOS AÑOS 2016-2020.

INCREMENTO SALARIAL PARA 2019.

En la ciudad de Logroño, siendo las doce horas del día veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se reúnen, en los locales de la Federación de Empresarios de La Rioja, las siguientes personas: Don Segundo José Viguera Benito y Don Ángel Pérez Rodríguez, en representación de la Asociación de Agencias de Transporte de Paquetería de La Rioja; Don Javier Sampedro Martínez, Don José Ramón Leza Martínez y Don Enrique Puente Gayangos, en representación de Atradis Rioja; Don Eusebio Miranda Martínez y Don Pedro Antonio Bastida Sáenz, en representación de UGT; Don Javier Morentín Ramírez y Don Javier Andrés Bobadilla, en representación de CC.OO. y Don Jesús Fernández López-Dávalos, en representación de U.S.O.

Actúa de Secretario, don Miguel Ángel Librada Tomás, de la Federación de Empresarios de La Rioja (F.E.R.).

De conformidad con lo anterior, en función de las competencias asignadas a la Comisión Paritaria, se adoptan por unanimidad los siguientes acuerdos:

Primero. Artículo 16. Incremento salarial año 2019.

De acuerdo con lo estipulado al efecto en el artículo 16º del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, durante el cuarto año de su vigencia, los trabajadores afectados por este Convenio, percibirán por el concepto de salario base desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019, el que para cada grupo profesional y categoría se detalla en la columna primera de las Tablas Salariales incluidas en esta Acta, producto de incrementar los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2018, en un 1,00%.

Segundo. Artículo 17. Revisión salarial.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el conjunto nacional, establecido por el INE, u organismo que lo sustituya, registrara al 31 de diciembre de 2019, un incremento superior al 1,00% respecto a la cifra que resultó de dicho IPC al 31 de diciembre de 2018, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra.

La revisión consistirá en un incremento de las Tablas Salariales y demás conceptos económicos del presente Convenio, excepto lo regulado en los artículos 11, 13 y 30. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 2019, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 2020 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los Salarios o Tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año 2019.

Para el año 2019 y 2020, la Revisión Salarial, consistirá en el incremento del 1% respectivamente sobre las Tablas Salariales del año anterior, garantizándose el IPC real al final de cada uno de dichos años, sin que este pueda ser inferior al 1% señalado.

Tercero. Artículo 19. Quebranto de moneda.

Las empresas abonarán al personal que desempeñe las funciones de cobradores de facturas, etc., la cantidad de 39,21 euros al mes durante el año 2018, siempre que se le impute la responsabilidad en el cobro.

La cantidad señalada en el párrafo anterior se elevará a 78,68 euros al mes durante el año 2018, por el mismo concepto a quienes ostentando la categoría de la rama administrativa simultaneen el desempeño de las funciones de cobrador o cajero

Cuarto. Artículo 21. Dietas.

Las dietas que se establecen serán iguales para todo el personal independientemente de su categoría.

– La cuantía de las mismas para el año 2018, se establecen en 41,29 euros para todos los Transportes Nacionales, desglosados en 13,75 euros por comida, 13,75 euros por cena y 13,79 euros por pernoctación (alojamiento y desayuno).

– Para los Transportes Internacionales, la cuantía se establece en 72,27 euros para el año 2018 y/o los gastos que se ocasionen, debidamente justificados.

– Para los años 2019 y 2020, dichas cantidades se incrementarán conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del Convenio.

Las empresas adelantarán, a aquellos trabajadores que lo soliciten, el 100% de la dieta en aquellos viajes cuya duración se estime superior a dos días, obligándose la empresa a liquidar la totalidad a la finalización del servicio.

Los horarios que dan lugar al derecho a percibir dietas por comer, cenar o pernoctar, se negociarán en cada empresa con los representantes de los trabajadores o, en su defecto, con los Sindicatos firmantes del presente Convenio.

En todos los supuestos planteados la empresa tendrá la facultad de facilitar alojamiento y comida en sustitución de la dieta.

Quinto. Artículo 25. Plus de convenio.

Todos los trabajadores/as afectados por el presente Convenio, percibirán un Plus de Convenio consistente en el percibo mensual de 35,48 euros durante el año 2019, siendo incrementado el siguiente año y 2020, conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del Convenio. Este Plus se percibirá en las 15 mensualidades del año con independencia de la situación personal del trabajador.

Sexto. Artículo 28.- Plus de guadias.

Aquellas empresas de Grúas de Asistencia en Carretera que por su actividad precisen establecer turnos de guardias fuera de la jornada laboral, compensarán a los trabajadores y trabajadoras afectados por dichas guardias con un plus de 15,33 euros por cada jornada laboral que esté de guardia, este concepto deberá ser expresamente recogido en la hoja de salarios como Plus de Guardia, además serán abonadas las horas extraordinarias efectuadas en caso de realizar algún servicio durante dichas guardias.

Las guardias que se realicen en días de descanso semanal o festivo abonable y no recuperable se abonarán a razón de 30,66 euros/día, además serán abonadas las horas extraordinarias efectuadas en caso de realizar algún servicio durante dichas guardias.

El establecimiento de las guardias será potestad de las empresas, no obstante se tendrá en cuenta la rotación de las mismas entre los trabajadores y trabajadoras que realicen este servicio, con la posibilidad de que sea de forma voluntaria.

No percibirán el concepto del ‘Artículo 11’ del Convenio Colectivo, los trabajadores de las empresas de Grúas de Asistencia en Carretera.

Séptimo. Artículo 31. Desplazamiento de familiar en caso de accidente.

En el caso de que,, por accidente laboral, fuera precisa la hospitalización de algún trabajador, la empresa autorizará, a su cargo, que una persona de su familia pueda viajar para acompañarle durante su estancia. Los gastos que se le ocasionen a la persona desplazada correrán por cuenta de la empresa, fijándose para 2019 la cuantía de 42,33 euros/diarios con un máximo de 423,30 euros, siendo incrementadas el siguiente año 2020, conforme a los porcentajes previstos en los artículos 16 y 17 del presente Convenio.

Octavo. Pago de atrasos.

Las percepciones económicas devengadas y no percibidas, derivadas de la aplicación con efectos retroactivos de 1 de enero de 2018, de las cláusulas de contenido económico de la presente revisión, se abonarán a los trabajadores en el plazo máximo de treinta días a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de esta Acta en el Boletín Oficial de La Rioja Noveno.

Dar traslado de la presente Acta y de la Tabla Salarial confeccionada a la Autoridad Laboral correspondiente en la Rioja para que proceda a efectuar su registro, depósito y posterior publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm. 20 – Miércoles, 19 de febrero de 2020)

Resolución de 12 de febrero de 2020, de la Dirección General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, por la que se registra y publica el acuerdo sobre incremento salarial para 2020 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja. 202002130075838.

Visto el acuerdo sobre incremento salarial para 2020 del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Código número 26000405011981), suscrito al efecto por la Comisión Paritaria del mismo con fecha 15 de enero de 2020, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90.2 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (Boletín Oficial del Estado del 24), por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Esta Dirección General de Diálogo Social y Relaciones Laborales,

ACUERDA

Primero.- Ordenar la inscripción del citado acuerdo en el correspondiente Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo con funcionamiento a través de medios electrónicos de este Centro Directivo, con notificación a la Comisión Paritaria.

Segundo.- Disponer su publicación en el ‘Boletín Oficial de La Rioja’.

Logroño a 12 de febrero de 2020.- La Directora General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, Ana María Sáez Mena.

CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO PARA LA ACTIVIDAD DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA POR CARRETERA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA PARA LOS AÑOS 2016, 2017, 2018, 2019 Y 2020.

Incremento Salarial para 2020.

En la ciudad de Logroño, siendo las doce horas del día quince de enero de dos mil veinte, se reúnen, en los locales de la Federación de Empresas de La Rioja, las siguientes personas: don Segundo José Viguera Benito y don Ángel Pérez Rodríguez, en representación de la Asociación de Agencias de Transporte de Paquetería de La Rioja; don Javier Sampedro Martínez, don José Ramón Leza Martínez y don Enrique Puente Gayangos, en representación de Atradis Rioja; don Eusebio Miranda Martínez y don Pedro Antonio Bastida Sáenz, en representación de UGT; don Javier Morentín Ramírez y doña Silvia Valgañon Martínez, en representación de CCOO y don Jesús Fernández López-Dávalos, en representación de USO.

Actúa de Secretario, don Miguel Ángel Librada Tomás, de la Federación de Empresarios de La Rioja (FER).

De conformidad con lo anterior, en función de las competencias asignadas a la Comisión Paritaria, se adoptan por unanimidad los siguientes acuerdos:

Primero. Artículo 16. Incremento Salarial Año 2020.

De acuerdo con lo estipulado al efecto en el artículo 16 del Convenio Colectivo de Trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020, durante el quinto año de su vigencia, los trabajadores afectados por este Convenio, percibirán por el concepto de salario base desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2020, el que para cada grupo profesional y categoría se detalla en la columna primera de las Tablas Salariales incluidas en esta Acta, producto de incrementar los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2019, en un 1,00%.

Segundo. Artículo 17. Revisión Salarial.

En el caso de que el Índice de Precios al Consumo (IPC) en el conjunto nacional, establecido por el INE, u organismo que lo sustituya, registrara al 31 de diciembre de 2020, un incremento superior al 1,00% respecto a la cifra que resultó de dicho BOLETÍN OFICIAL DE LA RIOJA Núm.20 Miércoles, 19 de febrero de 2020 Página 2142 IPC al 31 de diciembre de 2019, se efectuará una revisión salarial tan pronto se constate oficialmente dicha circunstancia en el exceso sobre la indicada cifra.

La revisión consistirá en un incremento de las Tablas Salariales y demás conceptos económicos del presente Convenio, excepto lo regulado en los artículos 11, 13 y 30. Tal incremento se abonará con efectos de primero de enero de 2020, sirviendo por consiguiente como base de cálculo para el incremento salarial de 2021 y para llevarlo a cabo se tomarán como referencia los Salarios o Tablas utilizados para realizar los aumentos pactados en dicho año 2020.

Tercero. Artículo 19. Quebranto de Moneda.

Las empresas abonarán al personal que desempeñe las funciones de cobradores de facturas, etc., la cantidad de 39,60 euros al mes durante el año 2020, siempre que se le impute la responsabilidad en el cobro.

La cantidad señalada en el párrafo anterior se elevará a 79,47 euros al mes durante el año 2020, por el mismo concepto a quienes ostentando la categoría de la rama administrativa simultaneen el desempeño de las funciones de cobrador o cajero.

Cuarto. Artículo 21. Dietas.

Las dietas que se establecen serán iguales para todo el personal independientemente de su categoría.

– La cuantía de las mismas para el año 2020, se establecen en 41,70 euros para todos los Transportes Nacionales, desglosados en 13,90 euros por comida, 13,90 euros por cena y 13,90 euros por pernoctación (alojamiento y desayuno).

– Para los Transportes Internacionales, la cuantía se establece en 72,99 euros para el año 2020 y/o los gastos que se ocasionen, debidamente justificados.

Las empresas adelantarán, a aquellos trabajadores que lo soliciten, el 100% de la dieta en aquellos viajes cuya duración se estime superior a dos días, obligándose la empresa a liquidar la totalidad a la finalización del servicio.

Los horarios que dan lugar al derecho a percibir dietas por comer, cenar o pernoctar, se negociarán en cada empresa con los representantes de los trabajadores o, en su defecto, con los Sindicatos firmantes del presente Convenio.

En todos los supuestos planteados la empresa tendrá la facultad de facilitar alojamiento y comida en sustitución de la dieta.

Quinto. Artículo 25. Plus de Convenio.

Todos los trabajadores/as afectados por el presente Convenio, percibirán un Plus de Convenio consistente en el percibo mensual de 35,83 euros. Este Plus se percibirá en las 15 mensualidades del año con independencia de la situación personal del trabajador.

Sexto. Artículo 28. Plus de Guardias.

Aquellas empresas de Grúas de Asistencia en Carretera que por su actividad precisen establecer turnos de guardias fuera de la jornada laboral, compensarán a los trabajadores y trabajadoras afectados por dichas guardias con un plus de 15,48 euros por cada jornada laboral que esté de guardia, este concepto deberá ser expresamente recogido en la hoja de salarios como Plus de Guardia, además serán abonadas las horas extraordinarias efectuadas en caso de realizar algún servicio durante dichas guardias.

Las guardias que se realicen en días de descanso semanal o festivo abonable y no recuperable se abonarán a razón de 30,97 euros/día, además serán abonadas las horas extraordinarias efectuadas en caso de realizar algún servicio durante dichas guardias.

El establecimiento de las guardias será potestad de las empresas, no obstante se tendrá en cuenta la rotación de las mismas entre los trabajadores y trabajadoras que realicen este servicio, con la posibilidad de que sea de forma voluntaria.

No percibirán el concepto del ‘Artículo 11’ del Convenio Colectivo, los trabajadores de las empresas de Grúas de Asistencia en Carretera.

Séptimo. Artículo 31. Desplazamiento de Familiar en Caso de Accidente.

En el caso de que, por accidente laboral, fuera precisa la hospitalización de algún trabajador, la empresa autorizará, a su cargo, que una persona de su familia pueda viajar para acompañarle durante su estancia. Los gastos que se le ocasionen a la persona desplazada correrán por cuenta de la empresa, fijándose para 2020 la cuantía de 42,75 euros/diarios con un máximo de 427,50.

Octavo. Pago de Atrasos.

Las percepciones económicas devengadas y no percibidas, derivadas de la aplicación con efectos retroactivos de 1 de enero de 2020, de las cláusulas de contenido económico de la presente revisión, se abonarán a los trabajadores en el plazo máximo de treinta días a partir del día siguiente a la fecha de la publicación de esta Acta en el Boletín Oficial de La Rioja Noveno.

Dar traslado de la presente Acta y de la Tabla Salarial confeccionada a la Autoridad Laboral correspondiente en la Rioja para que proceda a efectuar su registro, depósito y posterior publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

SENTENCIA (BOLR Núm.224 – Miércoles, 8 de noviembre de 2023)

Resolución 49/2023, de 30 de octubre, de la Subdirección General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, por la que se registra y publica la Sentencia 64/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja que declara la nulidad del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2016 a 2020.

Vista la Sentencia número 64/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de junio de 2023, dictada en el procedimiento sobre impugnación de convenio colectivo, seguido a instancia de la Asociación de Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja contra Unión General de Trabajadores de La Rioja, Unión Sindical Obrera, Asociación de Agencias de Paquetería de La Rioja, Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, Comisiones Obreras- Sector de carretera y logística de La Rioja.

Y en consideración a los siguientes, Antecedentes de hecho:

Primero. Conforme Resolución de 15 de noviembre de 2017, de la Dirección General de Innovación, Trabajo, Industria y Comercio, en cuanto autoridad laboral competente, se inscribió en el Registro de convenios y acuerdos colectivos de trabajo (REGCON) y se ordenó la publicación en el Boletín Oficial de La Rioja del convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 (Boletín Oficial de La Rioja de 22 de noviembre 2017).

El citado convenio colectivo fue objeto de impugnación judicial promovida por la Asociación de Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja contra las organizaciones firmantes del mismo: Unión General de Trabajadores de La Rioja, Unión Sindical Obrera, Asociación de Agencias de Paquetería de La Rioja, Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, Comisiones Obreras- Sector de carretera y logística de La Rioja.

Segundo. Con fecha 25 de octubre de 2023 ha tenido entrada en esta Subdirección General testimonio con certificación de firmeza de la Sentencia número 64/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 30 de junio de 2023, en la que se estima la demanda rectora del proceso declarando la nulidad del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la Rioja 2016-2020 (Boletín Oficial de La Rioja de 22 de noviembre de 2017).

Fundamentos de derecho:

Único. De conformidad con lo establecido en el artículo 166.3 de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, cuando la sentencia sea anulatoria, en todo o en parte, del convenio colectivo impugnado y este hubiera sido publicado, también se publicará en el Boletín Oficial en el que se hubiere insertado, así como en el artículo 2 del Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios colectivos, acuerdos colectivos y planes de igualdad, serán objeto de inscripción en los registros de convenios y acuerdos colectivos de trabajo de las autoridades laborales competentes las sentencias de la jurisdicción competente que interpreten normas convencionales, resuelvan discrepancias planteadas en conflicto colectivo o se dicten como consecuencia de la impugnación de un convenio colectivo.

Por lo expuesto, esta Subdirección General, conforme a las funciones asignadas en el artículo 7 del Decreto 55/2023, de 14 de julio (Boletín Oficial de La Rioja de 17 de julio), que regula la estructura y funciones de la Consejería de Economía, Innovación, Empresa y Trabajo Autónomo,

RESUELVE

1º. Ordenar la inscripción en el registro y depósito de convenios, acuerdos colectivos de trabajo y planes de igualdad (REGCON) de esta Subdirección General, la Sentencia número 64/2023, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 30 de junio de 2023, recaída en el proceso de impugnación seguido a instancia de la Asociación de Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja, en la que se estima la demanda rectora del proceso declarando la nulidad del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de la Rioja 2016-2020 (Boletín Oficial de La Rioja de 22 de noviembre de 2017).

2º. Disponer su publicación en el ‘Boletín Oficial de La Rioja’.

Logroño a 30 de octubre de 2023.- La Subdirectora General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, Pilar Simón Estefanía.

‘Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, doy fe y testimonio:

Que en los citados autos se ha dictado resolución que literalmente dice:

Sentencia: número 64/23 Rec. 41/2023 Ilma. señora doña Mª José Muñoz Hurtado:

Presidenta.

Ilmo. señor don Ignacio Espinosa Casares.

Ilma. señora doña Mercedes Oliver Albuerne.

En Logroño, a 30 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. señores citados al margen y en nombre del Rey ha dictado la siguiente,

SENTENCIA.

En el recurso de Suplicación número 41/2023 interpuesto por la Asociación Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja asistida del Abogado don Miguel Pereira García contra la Sentencia número 1/2023 de fecha 13 de enero de 2023, recaída en Autos números 497/21 del Juzgado de lo Social Número dos de Logroño, siendo recurridos la Asociación de Agencias de Paquetería de La Rioja y Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja asistidos del AbogadodonFrancisco Javier Marín Andía, Comisiones Obreras Sector de Carreteras y Logística de La Rioja, asistido de la Graduada Social doña Azucena Quiroga Alvarez, Unión General de Trabajadores Sector de Transporte de La Rioja asistida de la Abogada doña Alicia Martínez Ochoa, Unión Sindical Obrera de La Rioja asistida de la Abogada doña Carmen Nevado Melara y el Ministerio Fiscal, actuando como ponente la Ilma. señora doña María José Muñoz Hurtado.

Antecedentes de hecho:

Primero. Según consta en autos, por la Asociación Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número dos de Logroño, contra la Asociación de Agencias de Paquetería de La Rioja y Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, Comisiones Obreras Sector de Carreteras y Logística de La Rioja, Unión General de Trabajadores Sector de Transporte de La Rioja, Unión Sindical Obrera de La Rioja y el Ministerio Fiscal, en reclamación de Impugnación de Convenios.

Segundo. Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 de enero de 2023 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

‘Hechos probados:

Primero. En el Boletín Oficial de La Rioja (BOR) de fecha 22 de noviembre de 2017 se publicó el convenio colectivo de trabajo para la actividad de Transporte de Mercancías por Carretera de la Comunidad Autónoma de La Rioja para los años 2016 – 2020.

Las partes que concertaron dicho convenio fueron: El presente Convenio se concierta entre la Asociación Provincial de Agencias de Paquetería y la Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, ambas integrantes de la Federación de Empresarios de La Rioja, por parte empresarial y por la Unión General de Trabajadores (UGT), Comisiones Obreras (CCOO) y Unión Sindical Obrera (USO), por parte trabajadora.

El ámbito funcional del convenio venía establecido en el artículo 4º en los siguientes términos: Obliga a todas las empresas que se dediquen al transporte de mercancías por toda clase de vías terrestres, en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios de captación de energía, así como las actividades que la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, denomina Auxiliares y Complementarias del Transporte de Mercancías y de Mensajería que precisen para operar el título de Transporte. En caso de duda respecto a dicho ámbito se estará a lo establecido en el II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, publicado en el Boletín Oficial del Estado en fecha 29 de marzo de 2012, que vino a sustituir a la Ordenanza Laboral de Transporte de 9 de julio de 1974.

El II Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por carretera recoge el ámbito funcional del acuerdo en su apartado 3 en los siguientes términos: Este II Acuerdo general es de aplicación a las empresas que, al amparo de los correspondientes títulos habilitantes de Transportista o de Operador de Transporte regulados por la Ley 16/1987, de Ordenación de los Transportes Terrestres, realicen actividades de transporte público de mercancías por carretera en vehículos automóviles que circulen sin camino de rodadura fijo y sin medios fijos de captación de energía y/o las denominadas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías, incluidas las actividades de mensajería y de logística, entendiendo por esta última la que cubre la planificación, la organización, la gestión, la supervisión y la realización de las actividades de transporte de mercancías en la cadena de suministro; es, decir, todas las actividades empresariales que requieran los citados títulos habilitantes, independientemente de si las mismas se realizan o no a temperatura controlada.

De este ámbito funcional no podrá desgajarse ningún ámbito funcional menor que no tenga como norma subsidiaria este II Acuerdo General, salvo por acuerdo de la Comisión Paritaria del mismo.

En virtud del principio de unidad de empresa este Acuerdo general será de aplicación a la totalidad de los servicios de cada empresa cuya actividad principal esté incluida en su ámbito funcional; si se trata de servicios que constituyan unidades de negocio independientes, con cuentas de explotación también independientes y que desarrollen actividades no comprendidas en el ámbito de aplicación de este Acuerdo, no les será éste de aplicación si así se pacta, expresamente por las representaciones de la empresa y de los trabajadores afectados.

La adhesión a este II Acuerdo general de quienes en principio no estén incluidos en su ámbito funcional, se formalizará de acuerdo con el artículo 92 del Estatuto de los Trabajadores.

Segundo. La comisión negociadora del convenio se constituyó el 17 de octubre de 2016 en la Federación de Empresarios de La Rioja y estaba formada por las siguientes personas: don Segundo José Viguera Benito y don Ángel Pérez Rodríguez, en representación de la Asociación Provincial de Agencias de Paquetería; don Javier Sampedro Martínez, don José Ramón Leza Martínez y don Enrique Puente Gayangos, en representación de Atradis Rioja; don Eusebio Miranda Martínez y don Pedro Antonio Bastida Sáenz, en representación de UGT; don Javier Morentin Ramírez y don Javier Andrés Bobadilla, en representación de CCOO y don Jesús Fernández López-DávaIos, en representación de USO.

Actúa de Secretario, don Miguel Ángel Librada Tomás, de la Federación de Empresarios de La Rioja (FER).

En el primer punto del acta de constitución las partes se reconocían legitimación para la negociación del convenio colectivo.

La Comisión Negociadora quedó constituida por cinco titulares de la representación empresarial y otros cinco de los trabajadores; en la relación empresarial 2 de los representantes correspondían a la asociación de paquetería y 3 a la asociación Atradis Rioja.

El convenio colectivo fue firmado por unanimidad.

Tercero. Los CNAE incluidos en el ámbito de aplicación del convenio eran:

– 4941 Transporte de mercancías por carretera.

– 5229 Otras actividades anexas al transporte.

– 5221 Actividades anexas al transporte terrestre.

– 5210 Depósito y almacenamiento.

– 5224 Manipulación de mercancías.

– 4942 Servicios de mudanza.

Cuarto. La hoja estadística acompañada a la documentación de aprobación del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera 2016 – 2020 señalaba como empresas afectadas por el convenio 300, y trabajadores afectados por el convenio 350.

Quinto. A fecha 17 de octubre de 2016 la empresa Asociación de Transportistas y Logistas de La Rioja contaba con un total 394 afiliados tanto sociedades como empresarios individuales, si bien no todas esas sociedades están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera, por ser su actividad principal ajena dicho sector (conservas de autor s.a. convenio de conservas; industrias químicas Kupsa S.L. convenio de químicas, Hormigones y excavaciones Pascual S.L. convenio de edificación y obra pública, Arenzana Prefabricados código de actividad 2361, áridos autor CNAE 4121, arqueta desatascos S.L.), consta informe de vida laboral de las empresas asociadas correspondiente a octubre de 2016 donde se refleja la actividad principal de cada una de ellas dándose su contenido por reproducido.

Sexto. A esa misma fecha las empresas que constaban como afiliada a la Asociación de Agencias de Paquetería eran:

– Transportes Viguera SA alta 01/05/1986.

– Paquetes Logroño SL baja 02/01/2019 (pasa a ser Seur Geosport).

– Transportes Josean SL 01/06/1986.

– Transportes El Talgo SL 01/04/1985.

– Repartos y Transportes Bravo SL 01/05/1987.

– Sainz Transportes Regulares SA 01/01/1990.

– Transportes GTD Rioja SL baja 31/12/2019.

– Trans Logroño SA 01/02/1985.

– Sara de Pablo Loza 14/09/2016 baja 28/01/2019.

Parte de estas sociedades también estaban incluidas en la Atradis: Transportes Viguera, Transportes Josean, Transportes Talgo, Trans Logroño SA, Saiz Transportes Regulares, Paquetes Logroño S.L.

A esta asociación se han unido posteriormente las siguientes empresas:

– Seur Geopost SLU 01/01/2019.

– Logroño Courier SL 15/05/2021.

Séptimo. De las 394 empresas que formaban parte de Atradis en octubre de 2016 solo 153 contaban con trabajadores en activo dentro de los epígrafes de CNAE correspondientes al ámbito de aplicación del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de La Rioja, y el número de trabajadores adscritos a dichas empresas era de 1233 trabajadores.

Octavo. En la negociación de dicho convenio no intervino la asociación de empresarios de transportes de mercancías y logística de La Rioja (LR TRANS&LOG, CTEM LA RIOJA).

Esta asociación consta como asociación de empresarios en la Dirección General de Trabajo desde el 13 de septiembre de 2010.

Esta asociación se constituyó para representar, gestionar, fomentar y defender los intereses profesionales del sector de transporte, la logística y actividades y servicios auxiliares y complementarios de los mismos, en el ámbito de una libre asociación de empresarios sean personas físicas o jurídicas, con la finalidad de representación, gestión, defensa y fomento de los intereses profesionales y comunes de sus miembros en sus relaciones con las administraciones públicas, empresariales y sindicales, así como promover y avanzar en la gestión de las empresas, en especial, mediante la realización y difusión de nuevas tecnologías, investigación, desarrollo y formación de empresarios y trabajadores.

Noveno. CTEM contaba a 17 de octubre de 2016 con un total de 125 empresas afiliadas si bien no todas esas sociedades están incluidas en el ámbito de aplicación del convenio colectivo de transportes de mercancías por carretera, por ser su actividad principal ajena dicho sector (Fundación caritas chavicar, Talleres Lozano, vidrio confort S.L., Manufacturas Nisa, cada día shopping venta de productos alimentarios, Sat Champra sociedad agraria de transformación, Eurochamp, Bodegas Gómez Aguirre, hormigones Reinadres; cementos Sacristán, Intranox CNAE 2529, recuperaciones Lapuerta, vertidos rioja), consta en autos la vida laboral de las empresas asociadas en las que consta la actividad principal de las mismas dándose su contenido por reproducido.

De las 125 empresas afiliadas a la asociación CTEM con actividad principal incluida dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera con actividad en La Rioja y en activo eran 31 que abarcaban 539 trabajadores.

De esos 539 trabajadores, 308 se correspondían a trabajadores de las empresas Grupo Logístico Arnedo y Transportes Sáez ambas con convenio propio de empresa al tiempo de la aprobación del último convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera.

Décimo. A fecha 1 de enero de 2016 había 759 empresas en La Rioja que contaban con autorización de transporte público MDPE, MDLE y OT domiciliadas en la Rioja a fecha de 1 de enero de 2016.

Undécimo. El número de trabajadores afiliados a los CNAE 4941, 4942, 5210, 5221, 5224 y 5229 a fecha octubre de 2016 era de 7318 trabajadores según el siguiente desglose:

CNAE Nº Trabajadores.

4991 transporte de mercancías por carretera 5.754.

4942 servicios de mudanza 54.

5210 depósito y almacenamiento 335.

5221 actividades anexas al transporte terrestre 820.

5224 manipulación de mercancías 30.

5229 otras actividades anexas al transporte 325.

Duodécimo. El número de empresas en situación de alta en octubre de 2016 en los CNAE 4941, 4942, 5210, 5221, 5224 y 5229 era de 758 según el siguiente desglose:

CNAE Nº empresas.

4991 transporte de mercancías por carretera 643.

4942 servicios de mudanza 8.

5210 depósito y almacenamiento 21.

5221 actividades anexas al transporte terrestre 66.

5224 manipulación de mercancías 6.

5229 otras actividades anexas al transporte 41.

Decimotercero. El convenio anterior al ahora impugnado fue el convenio para los años 2012 a 2015 publicado en el Boletín Oficial de La Rioja de 31 de enero de 2014.

A los efectos de la negociación de este convenio por parte de la Federación de Empresarios mediante correo electrónico remitido por Miguel Ángel Librada se convocó a la asociación CETM para la formación de la comisión negociadora del convenio colectivo en noviembre de 2012.

Igualmente se convocó a la hoy demandante a la mesa de negociación del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera para el miércoles 13 de febrero a las 11 horas en los salones de la FER.

En el curso de la negociación por parte de Atradis y de la Asociación de Paquetería se exigió a CETM la acreditación de su representatividad, exigencia que a su vez requirió a CETM de las otras partes. Finalmente CETM abandonó la mesa de negociación de ese convenio que fue aprobado por las otras dos asociaciones y los sindicatos más representativos.

En el acta de constitución de la mesa de negociación de fecha 28 de mayo de 2013 se recoge en el penúltimo párrafo: se quiere hacer constar expresamente en esta acta que al comienzo de la reunión estuvieron presentes representantes de CETM La Rioja, organización empresarial que alegaba derecho de representación. Como quiera que la parte aludida no ha presentado formalmente los datos exactos de representatividad no se le acepta su presencia en la comisión desistiendo de la misma sin más observaciones.

Finalizada la vigencia del convenio colectivo 2012 – 2015, CETM no se puso en contacto con ninguna de las asociaciones a efectos de negociar el nuevo convenio 2016 – 2020, tampoco las asociaciones convocaron a la hoy demandante a la mesa de negociación.

Decimocuarto. En fecha 8 de septiembre de 2021 la asociación CETM remitió a Atradis burofax en el que se manifestaba el intereses de la asociación en estar presente en la comisión negociadora del próximo convenio colectivo de transporte de mercancías.

Decimoquinto. La asociación de Paquetería de La Rioja ha intervenido en la negociación de los convenios colectivos de transporte de mercancías por carretera desde el año 2004.

Los convenios anteriores se negociaron por la parte empresarial por la asociación provincial de empresarios de transportes de mercancías por carretera.

Decimosexto. La asociación de paquetería se reunió en fecha 15 de octubre de 2021 con la asistencia únicamente. de la representación de dos de sus miembros Transportes Josean y Trans Logroño S.A. que fueron designados vicepresidente y presidente respectivamente; a su vez en dicha acta se nombraron cinco vocales incluyendo como tal a don Antonio Sainz Murrieta en representación de Sainz Transportes Regulares S.A. quien no acepto el cargo ni le fue notificada la designación.

La asociación renovó los cargos en acta de 1 de febrero de 2022 dejando un solo vocal.

Decimoséptimo. El 20 de abril de 2022 se celebró acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de La Rioja que finalizó sin acuerdo.

FALLO:

Desestimo la demanda presentada por Asociación de Empresarios de Transportes de Mercancías y Logística de La Rioja (LR TRANS&LOG, CTEM La Rioja) contra Asociación de Agencias de Paquetería de La Rioja, Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja, Comisiones Obreras Sector de Carreteras y Logística de La Rioja, Unión General de Trabajadores Sector de Transporte de La Rioja, Unión Sindical Obrera de La Rioja, con intervención del Ministerio Fiscal, y en consecuencia, absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra.’ Tercero. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la Asociación Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Cuarto. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos de derecho:

Primero. El Juzgado de lo Social Número 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por la Asociación de Empresarios de Transportes de Mercancías y Logística de La Rioja, solicitando que se declarase la nulidad del Convenio Colectivo de transporte de mercancías de La Rioja para los años 2016 – 2020 (Boletín Oficial de La Rioja de 22 de noviembre de 2017).

Disintiendo del pronunciamiento decisorio de la anterior sentencia la asociación patronal demandante recurre en suplicación, articulando dos motivos destinados al examen del derecho aplicado, en los que, por la vía del apartado c del artículo 193 LRJS, acusa la infracción, por inaplicación, del artículo 88.2 Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que lo interpreta relacionada en el escrito de formalización.

Las organizaciones sindicales codemandadas y la Asociación de Transportistas Discrecionales de La Rioja (en adelante Atradis) se han opuesto al recurso.

Segundo. La instancia ha considerado que, comoquiera que de los hechos acreditados en el proceso consta que Atradis tenía la representación de más del 15% de los trabajadores y del 10% de las empresas, siendo la única asociación del sector de La Rioja legitimada para negociar el convenio regional de transporte de mercancías por carretera, pues no la tenía la Asociación de Paquetería que también formó parte de la comisión negociadora, la norma colectiva sectorial no adolece de vicio alguno determinante de su nulidad, por cuanto, Atradis tenía la mayoría absoluta de la parte empresarial, y, por tanto, conforme al artículo 89.3 del Estatuto de los Trabajadores, bastaba su voto a favor para la válida firma del convenio.

En los dos motivos de censura de que se compone el recurso, cuyo examen abordaremos de manera conjunta, dado que en ambos Io que se combate es la inaplicación judicial del artículo 88.2 del Estatuto de los Trabajadores, en la exégesis que del mismo ha efectuado la jurisprudencia que cita, se imputa a la resolución recurrida no haber apreciado que la comisión negociadora no se conformó válidamente, al carecer Atradis de la legitimación complementaria o deliberante, que, conforme al precepto que se reputa como infringido, exige contar con la representación de la mayoría de los trabajadores afectados.

A) Para la negociación de los convenios colectivos sectoriales por el banco patronal están legitimadas las asociaciones empresariales que en el ámbito geográfico y funcional del convenio cuenten con el 10% de los empresarios en el sentido del artículo 1.2 de esta ley, siempre que den ocupación a igual porcentaje de los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho ámbito den ocupación al 15% de los trabajadores afectados (artículo 87.3.c párrafo primero) y, en aquellos sectores en que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, según lo previsto en el párrafo anterior, estarán legitimadas para negociar los correspondientes convenios colectivos de sector, las asociaciones empresariales de ámbito estatal que cuenten con el 10% o más de las empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales de Comunidad Autónoma que cuenten en esta con un mínimo 15% de las empresas o trabajadores (artículo 83.1.c párrafo segundo Estatuto de los Trabajadores).

B) Para la válida constitución de la comisión negociadora de los convenios sectoriales por la parte económica se exige que las asociaciones empresariales a que se refiere el artículo anterior representen a empresarios que ocupen a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio (Artículo 88.2 párrafo primero Estatuto de los Trabajadores), y, en aquellos sectores en los que no existan asociaciones empresariales que cuenten con la suficiente representatividad, se entenderá válidamente constituida la comisión negociadora cuando la misma esté integrada por las organizaciones empresariales estatales o autonómicas referidas en el párrafo segundo del artículo 87.3c). (artículo 88.2. c párrafo segundo).

C) La validez de los acuerdos se subordina al refrendo de la mayoría de cada una de las dos representaciones (Artículo 89.3 Estatuto de los Trabajadores).

D) Interpretando los anteriores preceptos, la jurisprudencia ha establecido las siguientes reglas:

1. Para la negociación colectiva estatutaria con valor normativo el Título III del Estatuto de los Trabajadores exige tres niveles de legitimación:

a) Inicial (artículo 87 Estatuto de los Trabajadores), que se entronca con la representatividad, en los términos previstos en los artículos 37.1 CE, 82 ET y 6 LOLS, de manera que cuantos acrediten la cualidad de representantes de los empresarios o de los trabajadores tienen, en principio, legitimación para negociar, sin perjuicio de la limitación numérica que a la Comisión Negociadora impone el artículo 88.3 Estatuto de los Trabajadores.

b) Plena (artículo 88.1 Estatuto de los Trabajadores), que va referida a la válida constitución de la Comisión negociadora y a su composición, lo que se determina en cada caso concreto por la dosis de representatividad acreditada, pero proyectada ya sobre los ámbitos del convenio y la composición de la mesa negociadora.

c) Negociadora (artículo 89.3 Estatuto de los Trabajadores), que es una cualidad de los sujetos que entra en juego a la hora de adoptar acuerdos, de tal suerte que solamente alcanzarán eficacia aquellos que estén avalados con el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones. (SSTS 12/04/23, Rec. 4/21; 2/02/23, Rec. 69/21; 16/03/17, Rec. 93/11).

2. Tratándose de Asociaciones empresariales, los requisitos de legitimación inicial (artículo 87.3 Estatuto de los Trabajadores) deben cumplirse por cada una de ellas, y los de la legitimación plena (artículo 88.3 Estatuto de los Trabajadores), vienen referidos al conjunto de todas las asociaciones concurrentes a la negociación, no a cada una de ellas (STS 20/06/06, Rec. 189/04).

3. Aunque Ias asociaciones estén legitimadas inicialmente para la negociación de convenios estatutarios, deberán acreditar, además, para que el convenio tenga naturaleza estatutaria, que proporcionan empleo a la mayoría de los trabajadores del sector, puesto que si no fuera así, no acreditarían la legitimación plena, exigida por el artículo 88.2 Estatuto de los Trabajadores, salvo en el caso de que se alegue y acredite que no existen asociaciones con legitimación inicial originaria u ordinaria para negociar (SSTS 4/06/2014, Rec. 111/13; 2/02/23, Rec. 69/21; 13/07/22, Rec. 167/20).

4. El momento para determinar la legitimación negocial es la fecha de constitución de la Mesa Negociadora y no otro posterior (STS 16/08/21, Rec. 21/20).

5. La dificultad para acreditar la representatividad de las asociaciones empresariales ha llevado a otorgar presunción de cumplimiento de la legitimación convencional legalmente exigida a aquellos convenios cuyos negociadores así se Io hayan reconocido mutuamente y que superen el control de legalidad de la autoridad laboral, sin que esta se dirija de oficio a la jurisdicción social (artículos 90.5 ET y 163.1 LRJS), y se publiquen en el boletín oficial correspondiente. Presunción iurus tantum que debe ser destruida por quien impugne el convenio por dicha causa (SSTS 23/05/23, Rec. 212/21).

6. La firma del convenio por quien pudiera no estar legitimado para ello no lo vicia de nulidad, siempre que el resto de los firmantes cumplan con los requisitos de legitimación inicial, plena y decisoria (STS 19/7/12, Rec. 190/2011).

E) La inalterada versión judicial de los hechos pone de manifiesto que en el ámbito de aplicación del convenio impugnado están incluidos 7.318 trabajadores y 758 empresa, contando Atradis con la representación de 153 empresas y de 1.233 trabajadores, lo que supone más del 15% de los empleados y más del 10% de las empresas.

F) En el contexto descrito, lo único que se discute en el recurso, es si siendo dicha asociación, la única que cuenta con legitimación inicial ordinaria (artículo 87.3.c párrafo primero Estatuto de los Trabajadores), y formó parte de la comisión negociadora, la misma puede considerarse válidamente constituida.

G) La respuesta al anterior interrogante debe ser negativa, por cuanto, Atradis no cumple el requisito de representar a la mayoría de los trabajadores afectados por el convenio para tener legitimación complementaria o deliberante, como exige el artículo 88.2 párrafo primero Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta de que, no estamos en un supuesto de hecho subsumible normativamente en el ámbito del párrafo segundo del citado precepto, pues, como ha señalado la jurisprudencia a que nos hemos referido en el punto 3 del apartado D, dicha previsión solo entra en juego en los casos en que no existan asociaciones empresariales con la legitimación inicial ordinaria, circunstancia que, en nuestro caso no se da, al ostentarla Atradis.

H) Así pues, no teniendo la asociación patronal que firmó el convenio legitimación plena, y; no habiéndolo entendido así la sentencia de instancia, procede estimar el recurso y revocar dicha resolución, declarando su nulidad.

I) Las eventuales razones que hubieran podido mover a la recurrente a la impugnación del convenio y las perniciosas consecuencias del pronunciamiento que adoptamos, a que apunta una organización sindical en el escrito de impugnación, no enervan nuestra decisión, ya que el legislador no garantiza la existencia de un convenio colectivo ajustado al Título III del Estatuto de los Trabajadores, sino que ello depende de la autonomía colectiva de los interlocutores sociales (artículo 7 CE), sin que las características de determinado sector de actividad puedan justificar la inaplicación de las previsiones legales sobre representatividad de quienes negocian un convenio de eficacia general más que en la medida permitida por el propio legislador (STS 4/05/21, Rec. 164/19), que en esta materia establece unas normas de orden público (STS 29/03/22, Rec. 43/20).

Tercero. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes (SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).

Cuarto. Conforme al artículo 203 LRJS (L36/11) se acuerda la devolución al recurrente del depósito para recurrir, una vez firme esta resolución.

Quinto. A tenor del artículo 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos:

Los artículos citados y los demás que son de general aplicación, FALLAMOS.

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por La Asociación Empresarios de Transporte de Mercancías y Logística de La Rioja contra la sentencia número 1/23 de fecha 13 de enero de 2023, del Juzgado de lo Social número dos de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución.

3º) Se estima la demanda rectora del proceso declarando la nulidad del convenio colectivo de transporte de mercancías por carretera de La Rioja 2016-2020 (22 de noviembre de 2017).

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de diez días mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del Banco de Santander se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el número 2268-0000-66-0041-2023, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0041-2023.

Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

Publicación.

En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. señora doña María José Muñoz Hurtado, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

Diligencia.

Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

E/.-Firmado los Ilmos. señores Magistrados que figuran al inicio de esta Resolución.-Rubricado.- Publicación.- Sigue.

Y para que conste, surta los efectos oportunos en virtud de lo acordado siendo firme la precedente sentencia y a petición de la Subdirección General de Diálogo Social y Relaciones Laborales, al objeto de anotar en el Registro de Convenios Colectivos la nulidad del convenio colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de La Rioja 2016-2020 (22 de noviembre de 2017) y firmo el presente, en, Logroño a 18 de octubre de 2023.- La Letrada de la Administración de Justicia.’

Las tablas puede mostrar años anteriores (comparar), desplaza hasta ver el año en curso

CONVENIO COLECTIVO DE TRANSPORTE DE MERCANCÍA POR CARRETERA DE LA RIOJA













CONVENIO COLECTIVO (BOLR Núm. 135 - Miércoles 22 de noviembre de 2017)








Artículo 9º.- Jornada de trabajo



La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo ... 1772 horas de trabajo real y efectivo en cómputo anual durante toda la vigencia del presente Convenio.











REVISIÓN SALARIAL (BOLR Núm. 20 - Miércoles, 19 de febrero de 2020)








Tercero. Artículo 19. Quebranto de Moneda



... cobradores de facturas, etc., 39.60 euros al mes durante el año 2020, siempre que se le impute la responsabilidad en el cobro

... se elevará a 79.47 ... categoría de la rama administrativa simultaneen el desempeño de las funciones de cobrador o cajero






Cuarto. Artículo 21. Dietas



- La cuantía de las mismas para el año 2020, se establecen en 41.70 euros para todos los Transportes Nacionales,

desglosados en 13.90 euros por comida,


13.90 euros por cena

y 13.90 euros por pernoctación (alojamiento y desayuno)

- Para los Transportes Internacionales, la cuantía se establece en 72.99 euros para el año 2020 y/o los gastos que se ocasionen, debidamente justificados






Quinto. Artículo 25. Plus de Convenio



... mensual de 35.83 euros ...






Sexto. Artículo 28. Plus de Guardias



Aquellas empresas de Grúas de Asistencia en Carretera ...



... dichas guardias con un plus de 15.48 euros por cada jornada laboral que esté de guardia, ...

Las guardias ... en días de descanso semanal o festivo abonable y no recuperable se abonarán a razón de 30.97 euros/día, ...











Séptimo. Artículo 31. Desplazamiento de Familiar en Caso de Accidente



... Los gastos que se le ocasionen a la persona desplazada ... 2020 la cuantía de 42.75 euros/diarios con un máximo de 427.5










ANEXO.- Tabla incremento salarial año 2020









Salario Plus Convenio Salario Anual Valor/Hora





Grupo primero



Personal superior y técnico



Titulado Grado Superior (Ingeniero y Licenciado) 1,562.76 35.83 23,978.85 14.06
Titulado Grado Medio (Ing. Téc. Y Aux. Téc) 1,429.04 35.83 21,973.05 12.87
Jefe de Sección 1,696.16 35.83 25,979.85 15.23
Jefe de Negociado 1,429.04 35.83 21,973.05 12.87
Jefe de Tráfico de 1ª 1,370.09 35.83 21,088.80 12.35
Jefe de Tráfico de 2ª 1,315.28 35.83 20,266.65 11.87
Encargado General 1,318.32 35.83 20,312.25 11.92
Inspector 1,564.86 35.83 24,010.35 14.08
Jefe de Taller 1,460.05 35.83 22,438.20 13.16
Jefe de Equipo Taller 45.45 35.83 21,262.65 12.46
Jefe de Tráfico de 3ª 1,193.86 35.83 18,445.35 10.83
Ayud. Técn. Sanitario 1,372.14 35.83 21,119.55 12.33





Grupo segundo



Personal administrativo



Oficial de Primera/Comercial 1,359.45 35.83 20,929.20 12.24
Oficial de Segunda 1,246.08 35.83 19,228.65 11.28
Auxiliar Administrativo 1,170.54 35.83 18,095.55 10.58
Telefonista 1,135.22 35.83 17,565.75 10.28





Grupo tercero



Personal de movimiento



Encargado Almacén 1,304.26 35.83 20,101.35 11.79
Jefe de Equipo 45.45 35.83 21,262.65 12.46
Conductor Mecánico 46.51 35.83 21,746.01 12.77
Conductor 41.17 35.83 19,310.97 11.31
Conductor Motocicleta y Furgonetas 40.09 35.83 18,818.49 11.01
Mozo Especializado - Carretillero 39.59 35.83 18,590.49 10.86
Ayudante - Mozo Especializado 38.62 35.83 18,148.17 10.64
Auxiliar Almacén / Basculero 1,199.58 35.83 18,531.15 10.84
Mozo de Carga, Descarga y Reparto 37.83 35.83 17,787.93 10.42
Capataz 1,199.58 35.83 18,531.15 10.84





Grupo cuarto



Personal servicios auxiliares



Ordenanza (Portero) 1,135.22 35.83 17,565.75 10.28
Guarda (Vigilante) 1,135.22 35.83 17,565.75 10.28
Cobrador de facturas 1,161.19 35.83 17,955.30 10.53
Oficial de 1ª de Oficios 45.45 35.83 21,262.65 12.46
Oficial de 2ª de Oficios 45.45 35.83 21,262.65 12.46
Mozo Especializado de Taller 41.17 35.83 19,310.97 11.31
Personal de Limpieza (por hora) 7.63


Oficial de 3ª 41.17 35.83 19,310.97 11.31





Incremento S/ Tabla salarial 2019: 1,0



Salario anual mensual: (Salario Base Mensual x 15 pagas)+(Plus Convenio x 15 pagas)



Salario anual diario: (Salario Base Diario x 456) + (Plus Convenio x 15)