Convenio Colectivo Tostadores de Café de Vizcaya

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2007/01/01 - 2010/12/31

Duración: CUATRO AÑOS

Publicación:

2008/09/30

BOB 187

Ámbito: Provincial
Área: Vizcaya
Código: 48002305011981
Actualizacion: 2008/09/30
Convenio Colectivo Tostadores De Café. Última actualización a: 30-09-2008 Vigencia de: 01-01-2007 a 31-12-2010. Duración CUATRO AÑOS. Última publicación en BOB 187.

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Tabla de contenidos

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOB Nº 187 – Martes, 30 de septiembre de 2008)

RESOLUCIÓN de 12 de septiembre de 2008, de la Delegada Territorial en Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se resuelve el registro y publicación del Convenio Colectivo para el Sector Torrefactores de Café. Código Convenio: 4802305.

Antecedentes.

1. Con fecha 4 de agosto de 2008, ante esta Delegación Territorial de Bizkaia, se ha presentado el texto del Convenio Colectivo para el Sector Torrefactores de Café, suscrito el 9 de julio de 2008, así como el acta inicial de Constitución de la Mesa Negociadora compuesta por las centrales sindicales E.L.A. y CC.OO, y la representación empresarial CEBEK.

2. El acta final y el texto de dicho convenio ha sido suscrito por los representantes de la patronal CEBEK y por los representantes sindicales de E.L.A. de la Comisión Negociadora, que constituyen más del 50% de ambas representaciones en dicha Comisión.

3. La vigencia de dicho Convenio se establece del 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2010.

Fundamentos de derecho.

1. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo viene determinada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artículo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como el artículo 24.1.j) del Decreto 315/2005, de 18 de octubre, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que atribuye a la Delegación Territorial la facultad de gestionar la Sección Territorial del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi.

2. El citado Convenio ha sido suscrito por la mayoría de la representación empresarial y de la representación social en la Comisión Negociadora, por lo que, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.

3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores determina que si la Autoridad Laboral estimase que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y considerando que en el presente supuesto no se lesiona el interés de terceros ni se conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con los apartados 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Delegada Territorial en Bizkaia.

RESUELVE:

1. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Convenio Colectivo del Sector Torrefactores de Café.

2. Disponer la publicación del citado Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

3. Proceder a su correspondiente depósito en esta Delegación Territorial.

4. Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley de 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 17.j) del Decreto 315/2005, de 18 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

En Bilbao, a 12 de septiembre de 2008.-La Delegada Territorial en Bizkaia, Karmele Arias Martínez.

CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DE TOSTADORES DE CAFE DE BIZKAIA 2007 – 2010.

CAPÍTULO I. ÁMBITO Y FUENTES.

Artículo 1.-Ámbito funcional.

El presente Convenio Colectivo Provincial afecta a todas las empresas y centros de trabajo dedicados al tueste y venta de café, incluso el soluble y fabricación de sucedáneos del café, así como las empresas dedicadas en exclusiva a la venta del café.

Artículo 2.-Ámbito territorial.

Las disposiciones del presente Convenio regirán en todas las empresas de Bizkaia dedicadas a la actividad referida en el artículo 1º y en aquellas que, residiendo en otro lugar, tengan establecimientos en Bizkaia en cuanto al personal adscrito a ellos.

Artículo 3.-Ámbito personal.

Se regirá por el presente Convenio todo el personal al servicio de las empresas señalados en los artículos 1.º y 2.º.

Artículo 4.-Ámbito temporal.

El presente convenio tendrá una duración de 4 años a partir del 1 de enero de 2007. Los derechos económicos tendrán efectos retroactivos desde dicha fecha, a excepción de los importes correspondientes al quebranto de moneda (artículo 15), a las prendas de trabajo (artículo 23), al Kilometraje (artículo 25) y a las dietas (artículo 27), cuyos importes entrarán en vigor a partir de la fecha de la publicación del convenio.

No se producirá la prórroga automática del convenio en lo que se refiere al artículo 26, párrafo 3.º, que dejará de estar en vigor el 31-12-2010, en aplicación del artículo 86, apartado 3, párrafo 2.º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 5.-Condiciones más beneficiosas.

Al considerarse como mínimas las condiciones pactadas en este Convenio, las empresas que tengan pactadas condiciones más beneficiosas, las mantendrán, siempre que, en su conjunto, resulten más favorables que las aquí pactadas, con excepción de lo previsto en los artículos 13 y 14 del presente Convenio.

CAPÍTULO II. -. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.

Sección Primera. «Tiempo de Trabajo».

Artículo 6.-Jornada Laboral.

Se establece una jornada laboral de 40 horas a la semana con un máximo de 1.740 horas anuales durante toda la vigencia del convenio, respetándose las condiciones más beneficiosas existentes en cuestión de jornada y horarios.

Las empresas confeccionarán anualmente un calendario laboral que comprenderá los días efectivos de trabajo, los días festivos, la distribución de las horas anuales de trabajo, así como los descansos.

Artículo 7.-Período de Prueba.

Siempre que se concierte por escrito, podrá realizarse un período de prueba, que nunca podrá exceder del siguiente tiempo:

a) Personal técnico titulado de grado medio, superior y director: 6 meses.

b) Jefaturas de división, de personal, de compras, de ventas y encargado general: 3 meses.

c) Restante personal técnico no titulado, personal mercantil y administrativo, viajantes: 2 meses.

d) Personal de actividades auxiliares y subalternos: 15 días.

e) Personal no cualificado: 7 días.

Transcurrido el plazo de prueba, el personal pasará a figurar en plantilla y el tiempo de la misma será computado a todos los órdenes y efectos de antigüedad.

Artículo 8.-Horas extraordinarias.

Se suprimen las horas extraordinarias, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, debiendo comunicarlo a la representación legal del personal.

En este último caso se abonarán con el 75% del recargo los días laborables y con el 150% los festivos.

El personal podrá optar por disfrutarlas en descanso con los recargos citados.

Artículo 9.-Vacaciones.

Las vacaciones serán de 32 días naturales y consecutivos, consecuencia de la reducción de jornada de 8 horas/año, experimentada en los años 1992 y 1993. Única y exclusivamente vinculado a la vigencia del presente convenio hasta el 31-12-2010, los trabajadores dispondrán de un día adicional al año de vacaciones cuyo disfrute será fijado de mutuo acuerdo entre empresa y trabajador, que junto a los 32 días mencionados anteriormente suman 33 días naturales, si bien su disfrute se deberá realizar sin perjudicar la organización del servicio. Una vez finalizada la vigencia del convenio este día adicional no se mantendrá vigente.

Si por necesidades de la empresa sólo pudieran disfrutarse 30 días continuados, el personal afectado podrá decidir el disfrute de los días restantes, comunicándolo a la empresa con 15 días de antelación.

El comienzo del disfrute de vacaciones no podrá coincidir nunca en festivo o víspera de fiesta.

Se suprime todo criterio de prelación en el disfrute de vacaciones cuando exista un régimen de turnos de vacaciones. El personal con responsabilidades familiares tiene preferencia a que las suyas coincidan con los períodos de vacaciones escolares.

Siendo costumbre podrán ser partidas, siempre que haya acuerdo entre empresa y personal.

Las vacaciones se disfrutarán en los meses de julio a septiembre, ambos inclusive. Las empresas que para el disfrute de las vacaciones procedan al cierre del centro de trabajo, implicará la obligación de que sean completas (30 días) y para el personal la obligación de disfrutarlas.

Si una vez fijadas las fechas del disfrute de las vacaciones, mediante el correspondiente calendario, el personal fuera dado de baja médica por I. T., con fecha anterior al comienzo de su disfrute, se señalará un nuevo período vacacional, dentro del mismo año, coincidente con el mes siguiente al último que se haya señalado en el turno de vacaciones. Si dentro del año natural, no pudiera el personal disfrutar las vacaciones por continuar en I. T., las mismas se entenderán caducadas a todos los efectos.

Si en el período de disfrute de las vacaciones, el personal causa baja médica por enfermedad o accidente laboral o no laboral que requiera por prescripción facultativa la hospitalización o internamiento domiciliario sin ninguna posibilidad de actividad fuera del domicilio, el disfrute quedará interrumpido mientras se mantengan las circunstancias citadas. El período de tiempo no disfrutado, se llevará a efecto una vez sea dado de alta el personal y siempre dentro del año natural y en el período que la empresa determine de acuerdo con sus necesidades organizativas de trabajo.

Artículo 10.-Licencias retribuidas.

1. Matrimonio del personal: 20 días.

2. Muerte del cónyuge e hijos: 6 días.

3. Muerte de padres naturales o políticos y hermanos: 2 días, que caso de ser no laborales, se incrementarán en 1 día más.

4. Muerte de hermanos e hijos políticos, abuelos y nietos: 2 días.

5. Por enfermedad grave del cónyuge, padres e hijos que requieran hospitalización o en su caso, certificado médico fehaciente: 5 días. Resto de familiares hasta tercer grado según el Estatuto de los Trabajadores: 2 días.

6. Nacimiento de los hijos: 5 días.

7. En todos los casos anteriormente citados, si el hecho tuviera lugar a más de 300 km, se incrementarán 2 días más.

8. Los días 24 y 31 de diciembre, en el caso de ser laborables, se trabajará media jornada por la mañana librando la tarde.

Las parejas de hecho se equiparan al cónyuge en parentesco a los efectos del presente artículo, si bien la pareja de hecho deberá estar debidamente inscrita en Registro Oficial correspondiente que acredite su convivencia. Cuando se equipare al vínculo matrimonial se disfrutará igual que el matrimonio a partir del hecho causante que será la inscripción en el registro correspondiente y esta licencia sólo se podrá disfrutar una única vez con la misma persona, de forma que un trabajador/a no disfrute de dicha licencia más de una vez por su unión, sea del tipo que sea, con la misma pareja.

Artículo 11.-Excedencias.

El personal con una antigüedad en la empresa de al menos un año, tendrá derecho a que se le reconozca la situación de excedencia voluntaria por un período máximo de tres años, sin que en ningún caso se pueda producir tal situación en los contratos de duración determinada. Para acogerse a otra excedencia voluntaria, el personal deberá cumplir un plazo mínimo de cuatro años de servicio efectivo en la empresa. Si el período de excedencia que se solicitase fuera no superior a un año, la empresa vendrá obligada a readmitir al excedente en el mismo puesto de trabajo que ocupaba anteriormente, pudiendo imponer a tal efecto la cláusula de reserva en el contrato de la persona que viniera a sustituir al excedente.

Si se prorroga por seis meses, la empresa vendrá obligada a reservar su puesto de trabajo durante dicho período, siendo el período máximo de autorización con reserva del puesto de trabajo de un año y medio.

Artículo 12.-Ausencia y/o reducción por lactancia .

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora de ausencia del trabajo que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de jornada de una hora con la misma finalidad.

El empleado/a podrá acumular al periodo de maternidad el permiso de lactancia a razón de 1 hora por cada día laborable.

Sección Segunda. «Salario».

Artículo 13.-Retribuciones.

Las retribuciones pactadas en este convenio se recogen en la tabla salarial anexa, y los importes correspondientes a dietas para 2008 son los que se establecen en el artículo 27.

Los incrementos anuales se efectuarán sobre todos los conceptos económicos del convenio. A partir de la fecha mencionada (31-12-2006) los incrementos de las comisiones que se deriven única y exclusivamente de la actividad de tueste y venta de café y productos anexos pasarán a negociarse en todo caso en el seno de las empresas con los representantes de los trabajadores o, en su defecto, con los trabajadores.

Los sueldos del personal correspondientes a su categoría profesional se consideran mínimos.

Los incrementos que las empresas hayan realizado a partir del 1-1-2007 se considerarán a cuenta de los que correspondan por aplicación del presente convenio.

Artículo 14.-Incremento salarial para 2007, 2008, 2009 y 2010 .

Para los años 2007 y 2008 se establecen unos incrementos del 4,45% y 5,2% respectivamente.

Para el 2009 el incremento será del 3,5% con una cláusula de revisión salarial del IPC de dicho año más 1 punto.

Para el 2010 el incremento será del 3,5% con una cláusula de revisión salarial del IPC de dicho año más 1 punto.

Los atrasos que correspondan como consecuencia de los incrementos se abonarán en el mes siguiente de la fecha de la firma del convenio.

Sin perjuicio de lo anterior y durante la vigencia del presente convenio, para aquellos trabajadores/as que, en cómputo global y computando todo el salario percibido -incluidas comisiones y cualquier otro concepto salarial- ganasen menos de 19.000 euros brutos anuales el incremento bruto será, en lugar del anteriormente pactado, de 70 euros/mes. El salario bruto anual que se tendrá en cuenta a los efectos del incremento será el del año inmediatamente anterior.

Así, y de conformidad con lo establecido en el artículo 13 relativo a la aplicación del incremento pactado a los conceptos salariales del convenio, se establecen dos incrementos distintos:

– Aquellos trabajadores/as cuyo salario real sea igual o superior a 19.000 euros brutos anuales tendrán un incremento mínimo igual a la diferencia entre la tabla salarial de un año y la del año inmediatamente anterior según los incrementos pactados cada año.

– Mientras que aquellos trabajadores/as cuyo salario real sea inferior a 19.000 euros brutos anuales la garantía mínima de incremento salarial será de 70 euros/mes. Es decir, se les incrementará el salario la garantía mínima de incremento general más una diferencia hasta completar ese incremento mínimo de 70 euros/mes.

Tales incrementos mínimos constarán separadamente en las tablas salariales anexas, incluyéndose un ejemplo de cómo operan ambos incrementos.

Artículo 15.-Quebranto moneda.

Todo el personal que realice cobros o pagos percibirá, salvo acuerdo anterior o posterior, la cantidad de 31 euros/mes en el 2008. Una vez conocido el IPC real del año 2008 las cantidades inicialmente fijadas para ese año se actualizarán de conformidad con la cláusula de revisión del artículo 14, si bien no se procederá al abono de atrasos con carácter retroactivo.

El incremento fijado para el 2009 es del 3,5%. Una vez conocido el IPC real del año 2009 las cantidades inicialmente fijadas para ese año se actualizarán de conformidad con la cláusula de revisión del artículo 14, si bien no se procederá al abono de atrasos con carácter retroactivo.

El incremento fijado para el 2010 es del 3,5%. Una vez conocido el IPC real del año 2010 las cantidades inicialmente fijadas para ese año se actualizarán de conformidad con la cláusula de revisión del artículo 14, si bien no se procederá al abono de atrasos con carácter retroactivo.

El personal que no realice pagos o cobros diariamente pero si habitualmente, percibirá la parte proporcional a los días en los que lo haga.».

Artículo 16.-Cláusula de Descuelgue.

El régimen salarial establecido en este Convenio no será de necesaria u obligada aplicación para aquellas empresas cuya estabilidad económica pudiera verse dañada como consecuencia de su aplicación. A tal efecto, se considerarán causas justificativas, entre otras, las siguientes:

– Situaciones de déficit o pérdidas, objetiva y fehacientemente acreditadas en los dos últimos ejercicios contables. Asimismo se tendrá en cuenta las previsiones del año en curso.

– Sociedades que se encuentren incluidas en las causas de disolución legal siguientes:

a) Por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social.

b) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, cuando la reducción venga impuesta legalmente.

– Empresas que se encuentren en situación de concurso de acreedores, quiebra o suspensión de pagos.

– También serán circunstancias a valorar el insuficiente nivel de producción, ventas, la pérdida significativa de clientela, la falta de liquidez, y el volumen de clientes insolventes que afecte a la estabilidad económica de la empresa.

Las empresas que pretendan descolgarse del régimen salarial del Convenio, deberán, en el plazo de los 15 días siguientes a la publicación de aquél en el «B.O.B.», notificárselo por escrito a la Comisión Mixta del Convenio, a la representación del personal, o en su defecto a este, acompañando al escrito dirigido a la representación del personal o a este, la documentación precisa (memoria explicativa, balances, cuentas de resultados, o en su caso, informe de auditores o censores de cuentas u otros documentos) que justifique un régimen salarial diferenciado.

Efectuada la notificación anterior, si en el plazo de 10 días no hubiera acuerdo dentro de la empresa sobre el descuelgue, se dará traslado del expediente a la Comisión Mixta del Convenio, que deberá pronunciarse en el plazo de 10 días, teniendo su decisión carácter vinculante.

Si en la Comisión Mixta tampoco se alcanzara acuerdo sobre la materia, se someterá el expediente al procedimiento de Arbitraje del PRECO II, en el que actuarán, como partes interesadas, las representaciones que constituyen la Comisión Paritaria.

El descuelgue de ser aprobado, no extenderá su efectividad más allá de la vigencia de este Convenio.

En el caso de que alguna empresa desee mantener por más tiempo el descuelgue del presente Convenio, deberá solicitar una nueva autorización en la forma y con el procedimiento previsto en el presente artículo.

Transcurrido, el período del descuelgue, sin haberse instado una prórroga del mismo, o denegada esta, la reincorporación a las condiciones previstas en el Convenio será automática.

Los representantes legales del personal, o en su caso estos o la Comisión Mixta están obligados a tratar y mantener en la mayor reserva la información recibida y los datos a que hayan tenido acceso como consecuencia de lo establecido en los párrafos anteriores, observando respecto de todo ello, sigilo profesional.

Artículo 17.-Gratificaciones extraordinarias.

Las gratificaciones extraordinarias consistirán en tres pagas de una mensualidad cada una de ellas, que se abonarán el 15 de marzo, 15 de julio y 22 de diciembre. La paga extraordinaria de marzo constituye la antiguamente denominada paga de beneficios.

Dichas pagas se abonarán a razón de sueldo base y antigüedad, más plus Convenio.

Cada gratificación extraordinaria en las categorías de los grupos personal administrativo (excepto el jefe administrativo) y personal de servicios y actividades auxiliares, se incrementará en la cantidad que resulte de la siguiente fórmula:

( (Salario base + Plus Convenio) x 3 ) / 16

Esta cantidad quedará absorbida y compensada en la cuantía que cubra, con las cantidades que las empresas vinieran abonando, a través del sistema de comisiones y otros conceptos, al personal citado en el apartado anterior.

Artículo 18.-Suplentes.

El personal con categoría de vendedor suplente, sin ruta o incompleta, percibirá además del salario, el 35% de la comisión que hubiera correspondido al titular de la ruta por las entregas realizadas, siempre y cuando esté al menos durante un periodo de 15 días sustituyendo al titular de la ruta y que éste perciba efectivamente comisiones.

Artículo 19.-Cómputo antigüedad.

El personal percibirá como premio de antigüedad diez trienios del 6 por 100 del salario base de cada uno de ellos.

Al personal de categoría aspirante y aprendiz, ingresado a partir de 1979 se le computará la antigüedad desde su ingreso en la empresa.

Al personal ingresado sin contrato se le computará desde su ingreso.

Sección Tercera. «Clasificación Profesional».

Artículo 20.-Clasificación del Personal.

La clasificación del personal queda establecida de la siguiente manera:

I. TéCNICOS

a) Director.

b) Director de Departamento.

c) Técnicos Auxiliares (Ejemplo: Informático, Aux. Laboratorio, de marketing y demás figuras que en un momento dado puedan necesitarse en la empresa).

Definición: Son los trabajadores que realizan trabajos que exijan, con titulación o sin ella, una adecuada competencia o práctica, ejerciendo funciones de tipo facultativo, técnico o de dirección especializada.

II. ADMINISTRATIVOS

a) Jefe de Admón. Primera.

Definición: Es el empleado que con conocimientos completos del funcionamiento de todos los servicios administrativos lleva la responsabilidad y dirección total de la marcha administrativa de la empresa.

b) Jefe de Admón. Segunda.

Definición: Es el empleado que a las órdenes de quien dirige la marcha administrativa de la empresa, funciona con autonomía dentro del cometido asignado al departamento o sección que rige, ordenando el trabajo del personal que preste servicios en el mismo. Dentro de esta categoría se incluirá, sin perjuicio de la mejor que puedan adquirir, los contables y cajeros.

c) Oficial Administrativo.

Definición: Es el empleado con un servicio determinado a su cargo que, con iniciativa y responsabilidad restringida, con o sin otros empleados a sus órdenes, ejecuta alguno de los siguientes trabajos: funciones de cobro y pago, dependiendo directamente de un cajero o jefe y desarrollando su labor como ayudante o auxiliar de éste, sin tener firma ni fianza; facturas y cálculos de las mismas siempre que sea responsable de esta misión, cálculo de estadísticas, transcripción en libros de cuentas corrientes, diario mayor, corresponsales, redacción de correspondencia con iniciativa propia, liquidaciones y cálculo de las nóminas de salarios, sueldos y operaciones análogas. Se incluyen en esta categoría los taquimecanógrafos en idioma extranjero.

d) Auxiliar.

Definición: Es el empleado que sin iniciativa propia se dedica dentro de la oficina a operaciones elementales administrativas y, en general, a las puramente mecánicas inherentes al trabajo en aquéllas. En esta categoría se integran los telefonistas y mecanógrafos.

III. MERCANTILES

a) Jefe de Ventas.

Definición: Es quien al frente de la sección central de ventas o de la propaganda y/o publicidad de al empresa, y a las órdenes inmediatas de la dirección, orienta y da unidad a la labor de todo el personal integrado en su sección.

b) Promotor/Inspector de Ventas.

Definición: Es quien tiene por funciones primordiales, dirigir y controlar la labor de los merchandaising, programar las rutas del personal vendedor, inspeccionar los mercados y visitar los depósitos si los hubiere, recorrer personalmente las rutas cuando se le ordene o lo estime necesario, controlando la labor de los agentes a su cargo y sustituyéndoles en caso de ser necesario.

c) Vendedor con Autoventa.

Definición: Es quien se ocupa de efectuar la distribución a clientes de al empresa, conduciendo el vehículo apropiado que se le asigne, efectuando los trabajos de carga y descarga del mismo, cobro y liquidación de la mercancía y en su caso las actividades de promoción y prospección de ventas y publicidad informando diariamente a sus superiores de su gestión, procurando el mantenimiento y conservación de su vehículo.

d) Merchandaising.

Definición: Es el profesional que gestiona de manera integral cada uno de los establecimientos comerciales que tienena su cargo, realizando, entre otras, labores de reposición de lineales, atención de producto en el punto de venta así como la gestión comercial integral en el punto de venta.

IV. PERSONAL DE SERVICIO Y ACTIVIDADES AUXILIARES

a) Personal de Producción.

1. Oficial de Primera.

Definición: Es quien, habiendo realizado el aprendizaje con la debida perfección y adecuado rendimiento, ejecuta, con iniciativa y responsabilidad, todas o algunas de las labores propias del mismo, con productividad y resultados correctos, conociendo las máquinas, útiles y herramientas que tengan a su cargo para cuidar de su normal eficacia, engrase y herramientas que tenga a su cargo para cuidar de su normal eficacia, engrase y conservación, poniendo en conocimiento de sus superiores cualquier desperfecto que observe y que pueda disminuir la producción.

2. Oficial de Segunda.

Definición: Integrará esta categoría quienes sin llegar a la perfección exigida para los oficiales de primera ejecutan las tareas antes definidas con la suficiente corrección y eficacia.

3. Ayudante.

Definición: Es quien ayuda en al realización de las tareas encomendadas a los oficiales de primera y segunda, estando capacitado para suplir a éstos últimos en caso de ausencia, mientras dure su situación laboral en esta categoría.

b) Personal de Oficios Auxiliares.

1. Oficial de Primera.

Definición: Es quien, poseyendo uno de los oficios clásicos, lo practica y aplica con tal grado de perfección que no sólo le permite llevar a cabo trabajos generales del mismo, sino aquellos otros que suponen especial empeño y delicadez. Tendrán esta categoría los conductores de camiones, tractores, coches de turismos o máquinas móviles que requieran o no hallarse en posesión del permiso de conducir, carpinteros, albañiles, electricistas, mecánicos, etc.

2. Oficial de Segunda.

Definición: Integrará esta categoría quienes sin llegar a la perfección exigida para los oficiales de primera ejecutan las tareas antes definidas con la suficiente corrección y eficacia.

3. Ayudante.

Definición: Es el trabajador encargado de ejecutar labores para cuya realización se requiere predominantemente la aportación del esfuerzo físico.

Sección Cuarta. «Contratación».

Artículo 21.-Contrato de Relevo y Sustitución.

Contratos de relevo.

Son trabajadores contratados bajo la modalidad de relevo aquellos que ingresan en la empresa para cubrir al menos la jornada de los trabajadores que teniendo más de 60 años cumplidos y menos de 65, o les falten hasta 5 años para cumplir la edad ordinaria de jubilación, acuerden con la empresa reducir la suya, accediendo a la jubilación parcial que regula el Real Decreto 1131/2002, de 31 de octubre, y el artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores según la redacción dada por el la Ley 40/2007, de 4 de diciembre.

Contratos de relevo y sustitución.

Los firmantes de este convenio colectivo recomiendan a las empresas y trabajadores la realización de un análisis en profundidad acerca de la aplicabilidad en el seno de la empresa de las fórmulas contractuales del contrato de sustitución y de relevo, como pautas que, sin ocasionar cargas en la competitividad y productividad de las empresas, puedan ser favorecedoras de nuevos empleos.

En dicho sentido, se recomienda, alcanzar acuerdos que, respetando la voluntariedad de las partes afectadas, favorezcan la aplicación de los contratos de «sustitución» y relevo.

A los efectos de adaptar las categorías vigentes hasta la firma del presente convenio a la nueva clasificación profesional, se estará a lo establecido en la Disposición Adicional Primera.

Artículo 22.-Contrato a tiempo parcial.

El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior a la jornada legal máxima.

El número de horas complementarias que pueda pactarse entra la empresa y el trabajador tendrá el límite del 45 % de las horas ordinarias contratadas, sin que la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias puedan exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el párrafo anterior, si bien las horas complementarias efectivamente trabajadas que excedan del 30% (hasta el limite del 45%) tendrán un recargo del 25%.

La distribución de las horas complementarias podrá realizarse dentro de cada año natural en que esté vigente el contrato de trabajo, sin que obste a ello que la ejecución de las horas contratadas en el contrato inicial no se produzca en todos los meses del año. El preaviso de su realización será al menos de diez días, salvo para sustituir ausencias imprevistas, y circunstancias productivas vigentes e inaplazables.

Los contratos a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo para prevenir o reparar siniestros y daños extraordinarios urgentes.

Sección Quinta. «Suplidos del Trabajo».

Artículo 23.-Prendas de trabajo.

Las empresas suministrarán cada año dos equipos de ropa (entregándose un equipo en marzo y el otro en septiembre), al personal de almacén (femenino o de oficina) consistente en una bata y un par de zapatillas, o su equivalente en dinero.

Al personal de venta y chóferes se les abonará un mínimo de 247,77 euros anuales en el 2008 para la compra de un pantalón, una camisa, un anorak o prenda de agua similar, un par de botas o zapatos, cuya adquisición se efectuará de acuerdo entre las empresas y trabajadores.

El incremento fijado para el 2009 y 2010 es del 3,5%. Una vez conocido el IPC real del año 2009 y del año 2010 las cantidades inicialmente fijadas para esos años se actualizarán de conformidad con la cláusula de revisión del artículo 14, si bien no se procederá al abono de atrasos con carácter retroactivo.

Los abonos indicados se efectuarán en el primer trimestre del año.

Artículo 24.-Transporte.

Las empresas por el presente Convenio abonarán a su personal el importe total del transporte público más idóneo utilizado, siempre que la distancia desde su domicilio al centro de trabajo sea de al menos 2 kilómetros.

Esta medición se hará por el recorrido que realice el medio público más utilizado. Todos los pases de transporte se abonarán íntegramente por la empresa al personal.

Artículo 25.-Kilometraje.

Cuando el personal efectúe viajes o servicios con vehículo propio por mandato de la empresa, ésta le abonará 0,35 euros/kilómetro, salvo acuerdo de las partes.

Para el año 2009 dicha cantidad se incrementará en un 3,5%. Una vez conocido el IPC real del año 2009 las cantidades inicialmente fijadas para ese año se actualizarán de conformidad con la cláusula de revisión del artículo 14, si bien no se procederá al abono de atrasos con carácter retroactivo.

El incremento fijado para el 2010 es del 3,5%. Una vez conocido el IPC real del año 2010 las cantidades inicialmente fijadas para ese año se actualizarán de conformidad con la cláusula de revisión del artículo 14, si bien no se procederá al abono de atrasos con carácter retroactivo.

Artículo 26.-Chóferes.

En caso de que a una persona le fuese retirado el carnet de conducir, y siempre que no haya existido delito de imprudencia por su parte y que sea como consecuencia de conducir un vehículo de la empresa, se le acoplará a otro puesto de igual o inferior categoría, percibiendo idéntica retribución.

La reincidencia, siempre que no entrañe delito, surtirá los mismos efectos.

Empresa y personal afectado abonarán cada parte el 50% de las multas que por aparcamiento indebido se impongan a vehículos de la empresa dentro del territorio que abarque la empresa, acuerdo que tendrá únicamente validez desde la fecha de la firma del Convenio hasta el 31-12-2010, pactándose expresamente la pérdida de vigencia en esa fecha.

Artículo 27.-Dietas.

El personal con categoría de viajante, chofer y demás personal al que la empresa confiera alguna misión especial fuera de su residencia habitual, tendrán derecho a que se le abonen los gastos que hubieran efectuado en la siguiente forma:

2008 .

– Día completo: 40,96 euros.

– Desayuno: 3,97 euros.

– Comida: 12,87 euros.

– Cena: 10,31 euros.

– Dormir: 12,84 euros.

El incremento fijado para el 2009 y 2010 será del 3,5%. Una vez conocido el IPC real del año 2009 y 2010 las cantidades inicialmente fijadas para esos años se actualizarán de conformidad con la cláusula de revisión del artículo 14, si bien no se procederá al abono de atrasos con carácter retroactivo.

Sección Sexta. «Otros Derechos de los Trabajadores».

Artículo 28.-Reconocimiento médico.

Las empresas efectuarán, a través de las entidades que las mismas designen y en el momento que se indique dentro del primer semestre de cada año, un reconocimiento médico ordinario, a todo el personal de las mismas, que consistirá, al menos, en análisis de sangre y orina y presión arterial, entregándose el resultado a cada persona.

Artículo 29.-Ayudas a la jubilación.

Siempre que el personal solicite la jubilación a los 64 años, será sustituido por otro de nueva contratación, en aplicación del R. D. 1194/85.

El personal con una antigüedad superior a 15 años en la empresa y que se jubile, percibirá, a la edad que a continuación se señala, las gratificaciones que se detallan:

– A los 60 años: 12 mensualidades.

– A los 61 años: 11 mensualidades.

– A los 62 años: 10 mensualidades.

– A los 63 años: 7 mensualidades.

Se entiende por mensualidad, a estos efectos, los conceptos de salario base, antigüedad, plus convenio y la media de primas, pluses o comisiones de los 12 meses anteriores a aquél, en que se produzca la jubilación.

Artículo 30.-Prestaciones por enfermedad y accidente.

En caso de enfermedad del personal y mientras se encuentre en situación de I. T., se respetará la totalidad de las pagas extraordinarias que se establecen en el Convenio.

En caso de accidente de trabajo o de hospitalización por intervención quirúrgica la empresa completará las prestaciones de la Seguridad Social hasta el 100% de su salario desde el primer día de la baja, entendiéndose por salario a estos efectos, el salario base, antigüedad, plus Convenio, y comisiones exclusivamente.

En el caso de enfermedad también completará hasta el 100% del salario a partir del día 30 de baja, entendiéndose por salario a estos efectos salario base, antigüedad y plus convenio.

El abono de los complementos citados se efectuará también al personal que no tenga período de carencia suficiente para obtener las prestaciones de la Seguridad Social, pero únicamente abonará la cantidad que la empresa hubiera complementado de haber tenido carencia.

De igual forma, en caso de accidente o enfermedad, la empresa abonará los cuatro primeros días de la baja en su totalidad.

Si durante la vigencia del Convenio se produjera una variación en el abono de las prestaciones de la Seguridad Social, con un mayor coste a cargo de la empresa, se reunirá la Comisión Paritaria con el fin de analizar la nueva situación creada y adoptar las fórmulas que se estimen precisas para que no suponga una carga superior a la empresa.

Artículo 31.-Seguro.

Las empresas establecerán un seguro, para el personal fijo y eventual, que cubra las contingencias e importes siguientes para el ejercicio 2008 a partir de la firma del convenio, 2009 y 2010:

– Fallecimiento: 27.000 euros.

– Invalidez permanente absoluta: 27.000 euros.

– Invalidez permanente total: 27.000 euros.

Estas contingencias estarán cubiertas cualquiera que sea la causa que las produzca y durante las 24 horas del día.

La fecha de efectos del hecho desencadenante o causante, a efectos de cubrir los riesgos indicados, será la del momento del accidente, abonándose las cantidades fijadas una vez se produzca la muerte o la declaración de invalidez absoluta o total por el organismo competente.

Las empresas acordarán con las compañías aseguradoras el procedimiento para que la incorporación del personal a la empresa suponga derecho automático de las citadas prestaciones.

Sección Séptima. «Régimen Disciplinario».

Artículo 32.-Principios de Ordenación.

1. Las presentes normas de régimen disciplinario persiguen el mantenimiento de la disciplina laboral, que es un aspecto fundamental para la normal convivencia, ordenación técnica y organización de la empresa, así como la garantía y defensa de los derechos e intereses legítimos de trabajadores y empresarios.

2. Las faltas, siempre que sean constitutivas de incumplimiento contractual y culpable del trabajador, podrán ser sancionadas por la Dirección de la empresa de acuerdo con la graduación que se establece en la presente Sección.

3. Toda falta cometida por los trabajadores se clasificará en leve, grave o muy grave.

4. La falta, sea cual sea su cualificación, requerirá comunicación escrita y motivada por la empresa.

5. La imposición de sanciones por faltas graves y muy graves será notificada a los representantes legales de los trabajadores, si los hubiere.

Artículo 33.-Graduación de las faltas.

1. Se considerarán como faltas leves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada a en la salida del trabajo hasta tres ocasiones en un mes por un tiempo no inferior a veinte minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de un día durante el período de un mes.

c) La no comunicación con la antelación previa debida de la inasistencia al trabajo por causa justificada, salvo que se acreditase la imposibilidad de la notificación.

d) El abandono del puesto de trabajo sin causa justificada por breves períodos de tiempo y siempre que ello no hubiere causado riesgo a la integridad de las personas o de las cosas, en cuyo caso podrá ser calificado, según la gravedad, como falta grave o muy grave.

e) La desatención y falta de corrección en el trato con el público cuando no perjudiquen gravemente la imagen de la empresa.

f) Los descuidos en al conservación del material que se tuviere a cargo o fuere responsable y que produzca deterioros leves del mismo.

2. Se considerarán como faltas graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo hasta en tres ocasiones en un mes por un tiempo total de hasta cuarenta minutos.

b) La inasistencia injustificada al trabajo de dos a cuatro días durante el período de un mes.

c) El entorpecimiento, la omisión maliciosa y el falseamiento de los datos que tuvieren incidencia en la Seguridad Social.

d) La simulación de enfermedad o accidente, sin perjuicio de lo prevenido en el párrafo e) del siguiente apartado.

e) La suplantación de otro trabajador, alterando los riesgos y controles de entrada y salida al trabajo.

f) La desobediencia a las órdenes e instrucciones de trabajo, incluidas las relativas a las normas de seguridad e higiene, así como la imprudencia negligencia en el trabajo, salvo que de ellas derivasen perjuicios graves a la empresa, causaren averías a las instalaciones, maquinarias y, en general, bienes de la empresa o comportasen riesgo de accidente para las personas, en cuyo caso serán consideradas como faltas muy graves.

g) La falta de comunicación a la empresa de los desperfectos o anormalidades observados en los útiles, herramientas, vehículos y obras a su cargo, cuando de ello se hubiere derivado un perjuicio grave a la empresa.

h) La realización sin el oportuno permiso de trabajos particulares durante la jornada así como el empleo de útiles, herramientas, maquinaria, vehículos y, en general, bienes de la empresa para los que no estuviere autorizado o para usos ajenos al del trabajo encomendado, incluso fuera de la jornada laboral.

i) El quebrantamiento o la violación de secretos de obligada reserva que no produzca grave perjuicio para la empresa.

j) La embriaguez no habitual en el trabajo.

k) La falta de aseo y limpieza personal cuando pueda afectar al proceso productivo o a la prestación de servicio y siempre que, previamente hubiera mediado la oportuna advertencia de la empresa.

l) La ejecución deficiente de los trabajos encomendados, siempre que de ello no se derivasen perjuicio grave para las personas o las cosas.

m) La disminución del rendimiento normal en el trabajo de manera no repetida.

n) Las ofensas de palabras proferidas o de obra cometidas contra las personas, dentro del centro de trabajo, cuando no revistan acusada gravedad.

o) Las derivadas de lo establecido en los apartados 1d) y e) del presente artículo.

p) La reincidencia en la comisión de cinco faltas leves, aunque sean de distinta naturaleza y siempre que hubiere mediado sanción distinta de la amonestación verbal, dentro de un trimestre.

3. Se considerarán como faltas muy graves:

a) La impuntualidad no justificada en la entrada o en la salida del trabajo en diez ocasiones durante seis meses o en veinte durante un año.

b) La inasistencia injustificada al trabajo durante tres días consecutivos o cinco alternos en un período de un mes.

c) El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas a la apropiación, hurto o robo de bienes propiedad de la empresa, de compañeros o de cualesquiera otras personas dentro de las dependencias de al empresa o durante la jornada de trabajo en otro lugar.

d) La simulación de enfermedad o accidente o la prolongación de la baja por enfermedad o accidente con la finalidad de realizar cualquier trabajo por cuenta propia o ajena.

e) El quebrantamiento o violación de secretos de obligada reserva que produzca grave perjuicio para la empresa.

f) La embriaguez y la drogodependencia durante el trabajo, siempre que efecte negativamente al rendimiento.

g) La realización de actividades que impliquen competencia desleal a la empresa.

h) Las derivadas de los apartados 1.d) y 2.f) y m) del presente artículo.

i) La disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado.

j) La inobservancia de los servicios de mantenimiento en caso de huelga.

k) El abuso de autoridad ejercido por quienes desempeñan funcione de mando.

l) El acoso sexual.

m) La reiterada no-utilización de los elementos de protección en materia de seguridad e higiene.

n) La reincidencia o reiteración en la comisión de faltas graves, considerando como tal aquella situación en la que, con anterioridad al momento de la comisión del hecho, el trabajador hubiese sido sancionado dos o más veces por faltas graves, aun de distinta naturaleza, durante el período de un año.

Artículo 34.-Sanciones.

1. Las sanciones máximas que podrán imponerse por la comisión de faltas enumeradas en al artículo anterior son las siguientes:

a) Por falta leve: Amonestación verbal o escrita y suspensión de empleo y sueldo de hasta dos días.

b) Por falta grave: Suspensión de empleo y sueldo de tres a catorce días.

c) Por falta muy grave: Suspensión de empleo y sueldo de catorce días a un mes, traslado de centro de trabajo de localidad distinta durante un período de hasta un año y despido disciplinario.

2. Las anotaciones desfavorables que como consecuencia de las sanciones impuestas pudieran hacerse constar en los expedientes personales quedarán canceladas al cumplirse los plazos de dos, cuatro u ocho meses según se trate de falta leve, grave o muy grave.

Artículo 35.-Comunicación a la representación legal.

La imposición de sanciones muy graves o despidos se comunicará, antes de tomarse la medida, a la representación legal del personal, si la hubiera, que podrá informar por escrito en relación con la medida adoptada.

Sección Novena. «Derechos Sindicales».

Artículo 36.-Garantías Sindicales.

El personal dispondrá de 10 horas retribuidas al año para la realización de asambleas dentro de los locales de la empresa.

Las horas disponibles del crédito horario mensual podrán ser acumuladas en uno o varios de los Delegados o miembros del Comité de Empresa, siempre que la empresa autorice tal acumulación y en las condiciones que acuerden ambas partes.

Las personas que sean miembros de los Comités de Empresas y los Delegados de Personal dispondrán de 35 horas mensuales abonables para asuntos sindicales, avisando a la empresa con una antelación de cuarenta y ocho horas.

Para las demás garantías se remitirá a la legislación vigente en cada caso.

Artículo 37.-Comisión Mixta.

Corresponde a la Comisión Paritaria la interpretación de la voluntad de las partes en la negociación del presente Convenio.

Dicha Comisión estará formada por un representante de cada Central Sindical firmante y del mismo número de representantes por la patronal.

El domicilio de la Comisión Mixta será el de CEBEK en Bilbao, calle Gran Vía, 50-5,ª planta.

DISPOSICIÓN FINAL.

Las empresas afectadas por el presente Convenio, harán efectivos los atrasos que se produzcan por su aplicación en el mes siguiente a la fecha de su firma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL.

Contrato de Relevo. A los solos efectos de concertar esta modalidad contractual, y con el objeto de promover e impulsar la misma conforme prevé el artículo 12.6.d. del Estatuto de los Trabajadores modificado por la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, se establece la clasificación profesional mediante grupos profesionales.

Grupo Profesional I.

– Director.

– Director de Departamento.

– Técnicos Auxiliares.

– Jefe de Administración Primera.

– Jefe de Administración Segunda.

– Jefe de Ventas.

– Promotor/Inspector de Ventas.

Grupo Profesional II.

– Oficial Administrativo.

– Vendedor con Autoventa.

– Merchandaising.

– Oficial de Primera de Producción.

– Oficial Segunda de Producción.

– Oficial Primera de Oficios Auxiliares.

– Oficial Segunda de Oficios Auxiliares.

Grupo Profesional III.

– Ayudante de Producción.

– Ayudante de Oficios Auxiliares.

– Auxiliar de Administración.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Primera: Los posibles aumentos salariales que se den en salarios bases quedarán compensados y absorbidos por los complementos salariales, de tal manera que la nueva clasificación profesional no implique subida de salarios.

Segunda: Ante la necesidad de adaptar la clasificación profesional a la nueva realidad productiva del sector, la mesa negociadora acuerda aprobar una nueva clasificación que modernice y optimice los recursos humanos en las empresas.

Conocedores de la existencia del Laudo Arbitral e fecha 29 de marzo de 1996 dictado por don Fernando Valdés Dal-Ré, dictado en proceso de sustitución negociada de la Ordenanza de Trabajo para las industrias de Alimentación de 8 de junio de 1.975, la mesa negociadora decide en conjunto tenerlo en cuenta para desarrollar la presente clasificación, sustituyendo su posible vigencia por esta clasificación profesional al considerarla más clara en sus conceptos, mejor adaptada a la realidad de la industria tostadora de café del Territorio Histórico de Bizkaia y, en conjunto, más beneficiosa para los trabajadores y empresas del sector.

Tercera: En orden a aclarar la adaptación de los actuales puestos a esta nueva clasificación profesional se acuerda:

II. Administrativo.

1. El Jefe admtivo. actual pasa a ser Jefe de Admón. Primera.

2. Los Jefes de Secc. Adm., Contable y Cajero pasan a ser Jefe de Admón. Segunda.

3. El Oficial Admtivo. continua siendo Oficial Admtivo.

4. El actual Auxiliar integra a las anteriores categorías, igualando todas a Auxiliar 25 años.

III. Mercantiles.

1. El actual Promotor/Inspector de Ventas integra al anterior Inspector de Ventas y al Viajante.

2. Corredor de Plaza desaparece.

3. Aparece una nueva categoría, Merchandising.

IV. Personal de servicio y actividades auxiliares.

1. Se divide en dos grupos, el Personal de Producción y el Personal de Oficios Auxiliares.

2. El Tostador y Jefe de Almacén pasan a ser Oficial de Primera de producción y Oficial de Primera de oficios varios, respectivamente.

3. El Mozo Especialista y Ayudante de Oficio pasan a ser Oficial de Segunda con equiparación salarial a Ayudante de Oficio.

4. El Mozo y Envasador-Manipulador pasan a ser Ayudante. Para el caso de que en un centro de trabajo existieran varios almacenistas y envasadores-manipuladores, teniendo alguno de ellos responsabilidades superiores, podrán clasificarse como Oficial de 1ª u Oficial de 2ª.

5. El Conductor Mecánico y Conductor Repartidor pasan a ser Oficial de Primera de Oficios Aux.

6. Portero, Peón, Ordenanza, Mozo, Almacenero y Personal de Limpieza pasan a ser Ayudante de Oficios Aux.

TABLAS SALARIALES.

De conformidad con los artículos 13 y 14 del Convenio se introducen tres nuevas columnas que reflejan el incremento mínimo general del artículo 13, el incremento mínimo para aquellos trabajadores cuyo salario real es inferior a 19.000 brutos al año y el plus de diferencia que en su caso hay que abonarles hasta completar dicho incremento mínimo según el artículo 14. Un ejemplo del funcionamiento de tales columnas sería el siguiente: un Auxiliar Administrativo que realmente gane 19.000 euros brutos o más en el año 2006 tendría un incremento mínimo para 2007 de 42,03 euros mes, resultante de aplicar el 4,45% a los conceptos salariales de la tabla del 2006 y, en cambio, para un Auxiliar Administrativo que ganara menos de 19.000 euros su garantía mínima de incremento para 2007 sería de 70 euros, de los cuales 42,03 euros corresponderían a salario base y plus convenio y 27,97euros a la diferencia. El concepto diferencia se considerará mensualidad a los efectos de las pagas extraordinarias y vacaciones (15 mensualidades). Si finalizado el año 2007 su salario bruto anual continuara siendo inferior a 19.000 euros, para el año 2008 desde el 1 de enero también se vería afectado por el incremento mínimo de 70 euros/mes repartidos entre los tres conceptos (salario base, plus y diferencia) y así sucesivamente hasta la finalización de la vigencia del convenio.

TABLA SALARIAL 2007 Y 2008 .

REVISIÓN SALARIAL (BOB núm. 45 – Viernes, 6 de marzo de 2009)

RESOLUCIÓN de 13 de febrero de 2009, de la Delegada Territorial en Bizkaia del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se resuelve el registro y publicación de la Revisión Salarial para 2009 del Convenio Colectivo para el Sector de Torrefactores de Café. Código Convenio núm.4802305.

Antecedentes

1. Con fecha 5 de febrero de 2009, ante esta Delegación Territorial de Bizkaia se ha presentado el texto del acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo para el Sector de Torrefactores de Café, suscrita el 23 de enero de 2009, compuesta por la central sindical ELA y la representación empresarial CEBEK.

2. El acta de la revisión salarial de dicho convenio ha sido suscrita por los representantes de la patronal CEBEK y por los representantes sindicales de ELA de la Comisión Negociadora, que constituyen más del 50% de ambas representaciones en dicha Comisión.

3. La vigencia de dicha Revisión Salarial se establece del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009.

Fundamentos de derecho

1. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo viene determinada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artículo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como el artículo 24.1.j) del Decreto 315/2005, de 18 de octubre, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que atribuye a la Delegación Territorial la facultad de gestionar la Sección Territorial del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi.

2. El citado Convenio ha sido suscrito por la mayoría de la representación empresarial y de la representación social en la Comisión Negociadora, por lo que, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.

3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores determina que si la Autoridad Laboral estimase que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y considerando que en el presente supuesto no se lesiona el interés de terceros ni se conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con los apartados 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Delegada Territorial en Bizkaia, RESUELVE:

1. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial de la Revisión Salarial para 2009 del Convenio Colectivo del Sector Torrefactores de Café.

2. Disponer la publicación del citado Convenio Colectivo en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

3. Proceder a su correspondiente depósito en esta Delegación Territorial.

4. Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley de 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 17.j) del Decreto 315/2005, de 18 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

En Bilbao, a 13 de febrero de 2009.-La Delegada Territorial en Bizkaia, Karmele Arias Martínez

ACTA REVISIÓN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DEL SECTOR DE TORREFACTORES DE CAFÉ DE BIZKAIA – TABLAS 2009

En Bilbao, a 23 enero de 2009, se reúnen en la sede de CEBEK, la representación social y empresarial del sector de Torrefactores de Café de Bizkaia cuyos nombres se relacionan al margen, ACUERDAN:

Primero y único

Proceder a la fijación de la tabla salarial para el ejercicio 2009 incrementando la tabla del ejercicio 2008 en un 3,5%.

Asimismo, siguiendo lo establecido en el texto del convenio las nuevas cantidades que deberán abonarse a partir del mes siguiente a la publicación de la presente revisión son para el 2009 las cantidades indicadas en la columna correspondiente:

Quebranto moneda: 32,09 euros.

– Prendas: 256,44 euros.

– Kilometraje: 0,36 euros.

– Dietas:

>> Comida: 13,32 euros.

>> Cena: 10,67 euros.

>> Desayuno: 4,11 euros.

>> Completa: 42,39 euros.

>> Dormir: 13,29 euros.

Y no habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión y de ella la presente acta que firman los intervinientes en prueba de conformidad.

REVISIÓN SALARIAL (BOB núm. 54 – Lunes, 22 de marzo de 2010)

RESOLUCIÓN de 19 de febrero de 2010, de la Delegada Territorial en Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se resuelve el registro y publicación del Acta y las Tablas de Revisión Salarial para el año 2010 del Convenio Colectivo del sector Torrefactores de Café de Bizkaia.

Código número 4802305.

Antecedentes

1. Con fecha 17 de febrero de 2010, se han presentado ante esta Delegación Territorial de Bizkaia, el Acta de la Reunión de 11 de febrero de 2010 en la que se aprobó la Revisión Salarial para el año 2010 del Convenio Colectivo del sector Torrefactores de Café de Bizkaia así como las tablas que contienen dicha Revisión Salarial.

2. Dicho texto ha sido suscrito por la Representación Empresarial CEBEK y los representantes del sindicato ELA de la Comisión Negociadora.

3. La vigencia de dicha Revisión Salarial se establece del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010.

Fundamentos de derecho

1. La competencia para la inscripción y publicación del citado Convenio Colectivo, viene determinada por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, conforme a lo dispuesto en su artículo 90.2, que determina que los Convenios deberán ser presentados ante la Autoridad Laboral a los solos efectos de registro, en relación con el Decreto del Gobierno Vasco 39/1981, de 2 de marzo, sobre creación y organización del Registro de los Convenios Colectivos de Trabajo, y la Orden de 3 de noviembre de 1982, que desarrolla el citado Decreto, así como el artículo 24.1 g) del Decreto 315/2005, de 18 de octubre, del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social, que atribuye a la Delegación Territorial la facultad de gestionar la Sección Territorial del Registro de Convenios Colectivos de Euskadi.

2. Teniendo en cuenta que la Comisión Negociadora está compuesta por la Dirección de la Empresa y por los Delegados de los Trabajadores en la misma, el acuerdo adoptado reúne los requisitos del artículo 89.3 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores citado.

3. El artículo 90.5 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, determina que si la Autoridad Laboral estimase que el Convenio conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de terceros, se dirigirá de oficio a la Jurisdicción competente, y considerando que el presente supuesto no se lesiona el interés de terceros ni se conculca la legalidad vigente, procede, de conformidad con el apartado 2 y 3 del citado artículo, su registro y depósito, así como disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia ».

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, la Delegada Territorial en Bizkaia, RESUELVE:

1. Ordenar la inscripción en el Registro de Convenios Colectivos de esta Sección Territorial del Acta de la Reunión 11 de febrero de 2010 y de las Tablas de Revisión Salarial del Convenio Colectivo del sector Torrefactores de Café de Bizkaia.

2. Disponer la publicación de la citada Acta en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

3. Proceder a su correspondiente depósito en esta Delegación Territorial.

4. Notificar la presente Resolución a las partes, haciendo saber que contra la misma, podrán interponer recurso de alzada ante el Director de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, en el plazo de un mes, de conformidad con lo establecido en el artículo 114, en relación con el artículo 115 de la Ley de 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, en relación con el artículo 17.j) del Decreto 315/2005, de 18 de octubre, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social.

En Bilbao, a 17 de febrero de 2010.-La Delegada Territorial en Bizkaia, Katrín Begoña Iturrate Zamarripa

ACTA REVISIÓN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO PROVINCIAL DEL SECTOR DE TORREFACTORES DE CAFÉ DE BIZKAIA. TABLAS 2010

Asistentes:

– Representación Empresarial: Cebek.

– Representación Sindical: ELA.

En Bilbao, a 11 febrero de 2010, se reúnen en la sede de Cebek, la representación social y empresarial del sector de Torrefactores de Café de Bizkaia cuyos nombres se relacionan al margen.

ACUERDAN:

Primero y Único.-Proceder a la fijación de la tabla salarial para el ejercicio 2010 incrementando la tabla del ejercicio 2009 en un 3,5%.

Asimismo, siguiendo lo establecido en el texto del convenio las nuevas cantidades que deberán abonarse a partir del mes siguiente a la publicación de la presente revisión son para el 2010 las cantidades indicadas en la columna correspondiente:

– Quebranto moneda: 33,21 euros.

– Prendas: 265,42 euros.

– Kilometraje: 0,37 euros.

– Dietas:

>> Comida: 13,79 euros.

>> Cena: 11,04 euros.

>> Desayuno: 4,25 euros.

>> Completa: 43,87 euros.

>> Dormir: 13,76 euros.

Asimismo, proceden las partes a rectificar un error tipográfico cometido en las tablas salariales del año 2009 en el apartado relativo al concepto «diferencia», en la categoría profesional de «Jefe de Ventas», donde en lugar de aparecer 23,43 euros la cantidad correcta debiera haber sido 0 euro, puesto que dicha categoría únicamente con el salario base y el plus convenio que constan para dicho año en las mismas tablas salariales, sin ni siquiera computar otros conceptos salariales que pudiera tener un trabajador/a, excedería ya de los 19.000 euros brutos anuales, no teniendo derecho por tanto a diferencia alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del convenio de la misma forma que sucede con el «Director» o el «Director de Departamento». Dicho error consta ya corregido en las tablas del 2010.

Y no habiendo más asuntos que tratar se levanta la sesión y de ella la presente acta que firman los intervinientes en prueba de conformidad.

REVISIÓN SALARIAL (BOB núm. 92 – Lunes, 16 de mayo de 2011)

RESOLUCIÓN de la Delegada Territorial de Bizkaia del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se dispone el registro, publicación y depósito de la Revisión Salarial 2010 del sector de Torrefactores de Café de Bizkaia, (Código de Convenio número 48002305011981).

Antecedentes

1. Se ha presentado en esta delegación la revisión salarial citada, suscrita por la mayoría de la representación empresarial y de la representación social en la mesa negociadora.

Fundamentos de derecho

1. La competencia prevista en el artículo 90.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo («B.O.E.» de 29-3-1995) corresponde a esta autoridad laboral de conformidad con el artículo 19.1.g del Decreto 42/2011, de 22 de marzo («B.O.P.V.» de 25-03-2011) por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, en relación con el Decreto 9/2011, de 25 de enero, («B.O.P.V.» de15-02-2011) y con el Real Decreto 713/2010 de 28 de mayo («B.O.E.» de 12/06/2010) sobre registro de convenios colectivos.

2. La revisión salarial ha sido suscrita de conformidad con los requisitos de los artículos 85, 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los Trabajadores.

En su virtud, RESUELVO:

1. Ordenar su inscripción y depósito en la Sección Territorial de Bizkaia del Registro de Convenios Colectivos, con notificación a las partes.

2. Disponer su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».

En Bilbao, a 15 de abril de 2011.-La Delegada Territorial de Bizkaia, Iciar González Carrasco

– Quebranto moneda: 33,37 euros.

– Prendas: 266,70 euros.

– Kilometraje: 0,37 euros.

– Dietas:

>> Comida: 13,85 euros.

>> Cena: 11,10 euros.

>> Desayuno: 4,27 euros.

>> Completa: 44,09 euros.

>> Dormir: 13,82 euros.