Convenio Colectivo Tapicería, Cestería, Carrocería, Carpintería, Persianistas, Ind. Varias… de Sevilla

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2001/04/01 - 2003/03/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

2003/01/25

BOP 20

Ámbito: Provincial
Área: Sevilla
Código: 41002305011981
Actualizacion: 2003/01/25
Convenio Colectivo Tapicería, Cestería, Carrocería, Carpintería, Persianistas, Ind. Varias.... Última actualización a: 25-01-2003 Vigencia de: 01-04-2001 a 31-03-2003. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOP 20.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 20, Sábado 25 de enero de 2003)

Visto el Convenio Colectivo del Sector Tapicería, Cestería, Mimbres, Sillerías de Anea, Billares y Planos, Estuchistas, Brochas, Pinceles, Cepillos Carrocerías, Carreterías, Entarimadores, Hornistas, Acuchilladores y Enceradores, Persianistas, Carpintería de Ribera e Industrias Varias, encuadradas en el anexo 1 del II Convenio General de la Madera (B.O.E. de 24-1-02), para Sevilla y provincia (Código: 4102305), suscrito por la Federación de Empresarios de Madera de Sevilla (FESEMA) y las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO., con vigencia desde el 1- 4-01 hasta el 31-12-03.

Visto lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), en relación con el art. 2.b) del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, serán objeto de inscripción los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Real Decreto y sus revisiones, debiendo ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC).

Visto lo dispuesto en el art. 2.b del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero.- Registrar el Convenio Colectivo del Sector Tapicería, Cestería, Mimbres, Sillerías de Anea, Billares y Planos, Estuchistas, Brochas, Pinceles, Cepillos Carrocerías, Carreterías, Entarimadores, Hornistas, Acuchilladores y Enceradores, Persianistas, Carpintería de Ribera e Industrias Varias, encuadradas en el anexo 1 del II Convenio General de la Madera (B.O.E. de 24-1-02), para Sevilla y provincia, con vigencia desde el 1-4-01 al 31-12-03.

Segundo.- Remitir el mencionado Convenio al CMAC para su depósito.

Tercero.- Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.

Cuarto.- Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla, 18 de octubre de 2002.- El Delegado Provincial, Antonio Rivas Sánchez.

ACTA FINAL

Representación económica:

D. Luis Amate García

Representación social:

U.G.T.

D. Joaquín Barrera Vázquez

D. Francisco Torres Carpio

D. Enrique Rivero Carretero

CC.OO.

D. Antonio Salazar Castillo

D. José Rodríguez Gómez

D. Ezequiel Hernández Girol

En la ciudad de Sevilla a 13 de mayo de 2002, en la Sala de Juntas de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y siendo las 20.00 horas, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, de Tapicería, Cestería, etc., de Sevilla y su provincia, asistida de sus respectivos asesores técnicos y sindicales, todos ellos relacionados anteriormente.

La referida Comisión Negociadora, compuesta por la parte económica, representada por FESEMA, y la parte social, por CC.OO. y por U.G.T., unánimemente acuerdan:

1. Las organizaciones firmantes manifiestan ostentar la representación exigida en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores.

2. Que examinado en toda su integridad el texto del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, de Tapicería, Cestería, etc., de Sevilla, que se adjunta a la presente Acta, dichas representaciones consideran plenamente conforme al mismo, con las negociaciones llevadas a cabo, y en consecuencia aprueban el referido texto, con su anexo (Tabla Salarial).

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1040/1981 de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (artículos 20, apartado c) y 60), se asignen los trámites establecidos.

Y en prueba de conformidad, y no habiendo más asuntos a tratar una vez leída el Acta que antecede, las representaciones de la Comisión Negociadora del referido Convenio, suscriben la presente en prueba de conformidad en el lugar, día y hora señalado en su encabezamiento.

(Siguen las firmas.)

Artículo 1.º Del ámbito.

El presente Convenio Colectivo afecta a todas las empresas encuadradas en los Grupos de Tapicería, Cestería, Mimbres, Sillerías de anea, Billares y Planos, Estuchistas, Brochas, Pinceles, Cepillos, Carrocerías, Carreterías, Entarimadores, Hornista, Acuchilladores y Enceradores, Persianistas, Carpintería de Ribera e Industrias varias, encuadrados en el anexo 1 del II Convenio General del Sector de la Madera, publicado en el BOE de 24 de enero de 2002, de Sevilla y su provincia y a sus trabajadores y regirá por tanto, las relaciones de trabajo que las mismas mantengan y las que con carácter temporal se efectúen en propiedades o instalaciones de clientes fuera del centro de trabajo.

Se excluyen las empresas que hayan concertado o concierten en Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito de empresa, en tanto el mismo esté en vigor y aquellos que también tengan en vigor un Convenio Colectivo de Trabajo Interprovincial.

Artículo 2.º De la vigencia.

El presente Convenio iniciará su vigencia a partir del 1 de abril de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, con independencia de su homologación y publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Los efectos económicos del presente Convenio empezarán en la fecha indicada de entrada en vigor, haciéndose efectivo, cuando proceda, a partir de la firma del Convenio.

Si antes del vencimiento previsto y con una antelación mínima de tres meses el presente Convenio no es denunciado por escrito por ninguna de las partes, éste quedará automáticamente prorrogado por un período de un año.

Denunciado en tiempo y forma el presente Convenio, el nuevo empezará a deliberarse antes de finalizar el 2003.

Artículo 3.º De la comisión paritaria.

Se crea una Comisión Paritaria que, estará constituida por cuatro representantes de cada una de las partes, social y empresarial, afectadas por el Convenio, que serán elegidos respectivamente de entre los vocales de cada una de dichas representaciones.

En las sesiones de la Comisión Paritaria, tanto los vocales de representación social como los de representación empresarial podrán contar con la asistencia de asesores cuando, por la índole de las cuestiones sometidas a su decisión, sea aconsejable.

Las funciones que a dicha Comisión se le asignan son las siguientes:

1. Interpretación de la aplicación de las cláusulas de éste Convenio, así como del arbitraje en los problemas que se deriven de la aplicación de las mismas.

2. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

3. Estudio de los casos de no aplicación de éste Convenio.

4. Cuantas otras actividades tiendan a una mayor eficacia de la aplicación práctica del Convenio.

Para la validez de los acuerdos de ésta Comisión será necesaria que los mismos sean aprobados por dos tercios.

Artículo 4.º De la organización, sistema y métodos de trabajo.

A) La organización del trabajo y la determinación de los métodos y sistemas que han de regularlo en las diferentes actividades o grupos profesionales son facultad de la Dirección de la empresa, en consecuencia con las disponibilidades humanas y mecánicas de su equipo de trabajo, previa autorización de los organismos laborales competentes, cuando dichas autorizaciones sean preceptivas.

B) Son facultades de la Dirección de la empresa:

1. La calificación del trabajo.

2. La exigencia de rendimientos mínimos, normales habituales.

3. La determinación del sistema encaminado a obtener y asegurar unos rendimientos superiores a los mínimos exigibles según se estime aconsejable a las necesidades generales de la empresa, o a las específicas de determinado o determinados puestos de trabajo. Es potestativo el establecimiento de incentivos totales o parciales, tanto en trabajos normales como de tarea.

4. La exigencia de la correspondiente vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de la maquinaria y útiles encomendados al trabajador.

5. La movilidad y redistribución del personal de la empresa con arreglo a las necesidades de la organización y de la producción sin menoscabo de la dignidad personal del trabajador y de su formación profesional.

6. El mantenimiento de la organización del trabajo en los casos de disconformidad de los trabajadores, expresada a través del Comité de Empresa o de los Delegados de los Trabajadores, hasta tanto se dicte la pertinente resolución por el Organismo Laboral correspondiente.

C) Son obligaciones de la Empresa:

1. Hacer partícipe al Comité y Delegados de Personal, sobre las modificaciones de carácter general de la organización del trabajo, sin perjuicio de las facultades de la Dirección de la empresa en la materia.

2. Estimular toda iniciativa de cualquier trabajador encaminada a mejorar y perfeccionar la organización del trabajo.

Artículo 5.º De la admisión y movimiento de personal.

A) La admisión e ingreso del personal irá precedido en todos los casos del período de prueba establecido en el II Convenio General del Sector de la Madera y disposiciones legales.

Durante este período la resolución del contrato es libre para ambas partes, sin que haya lugar a reclamación derivada de la resolución.

B) El cese de los trabajadores por finalización de contrato deberá comunicarse al trabajador con una antelación mínima de quince días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese.

No será de aplicación lo que antecede para todos los contratos de duración igual o inferior a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

C) Aquellos contratos temporales de duración superior a seis meses, a excepción de los contratos por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:

– Personal Directivo y Técnico: un mes.

– Personal restante: quince días naturales.

La comunicación se hará necesariamente por escrito, debiendo procurar el comunicante que le sea firmado el recibí del duplicado del mismo, pudiendo el empresario sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos.

D) En el supuesto de que fuera el trabajador el que comunicara su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo, operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.

Idéntica indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa pero incumpliese los plazos de preaviso especificados en el párrafo anterior.

Artículo 6.º De la retribución.

Se establecerá para cada categoría profesional reglamentaria un salario mínimo, que percibirá todos los días naturales del año.

La tabla salarial del primer y segundo año de vigencia figura al final de este Convenio y forma parte del cuerpo del mismo.

Este incremento será aplicado a los conceptos económicos salariales y extrasalariales.

Para el tercer año de vigencia del presente convenio, es decir para el año 2003, los salarios que figuran en la tabla salarial anexa para 2002, se incrementarán en el porcentaje del Índice Oficial de Precios al Consumo (IPC) previsto para el año 2003 incrementado en 0,75 %. A tal efecto ambas representaciones la social y la económica, se reunirán para, una vez conocido el I.P.C. previsto, establecer la nueva tabla salarial.

Este incremento será aplicado a los conceptos económicos salariales y extrasalariales.

Cláusula de garantía: En caso de que el I.P.C. real publicado por el I.N.E. registrase a 31/12/2002 y 31/12/2003 un incremento superior al I.P.C. previsto por el Gobierno para cada uno de esos años, el exceso si lo hubiese, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año siguiente.

En todo caso este exceso, en caso de darse, servirá de base para el cálculo del incremento de los años posteriores.

Artículo 7.º Del plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia, para el personal de taller y administrativo afectado por este Convenio consistente en la cantidad mensual de 59 euros para el personal de taller y administrativo y de 40,5 euros mensuales para los aprendices.

El citado plus de asistencia, se perderá en su totalidad si durante tres días del mes no se cumpliera la jornada completa de trabajo o se produjeran, en igual periodo, el mismo número de faltas de puntualidad superiores a una hora.

Excepcionalmente, no se perderá este plus en los siguientes casos:

a) Fallecimiento o enfermedad grave de familiar en primer grado.

b) Nupcialidad.

c) Por alumbramiento de la esposa.

d) En caso de accidente laboral, siempre que se produzca dentro de los cuatro últimos días laborables del mes.

En caso de accidente laboral no incluido en el apartado d), se perderá solo el 50% del citado plus, mientras dure la incapacidad.

Artículo 8.º De las pagas extraordinarias.

Se establecen tres gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de Abril, Verano y paga de Navidad, que se devengarán y abonarán, respectivamente el 20 del mes de abril y el 30 de junio y 20 de diciembre de cada año, siendo la de Abril de veintidós días de salario y las de Verano y Navidad de treinta días de salario, y todas ellas sobre el salario base del convenio más la antigüedad.

Artículo 9.º De la jornada laboral.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales, totalizando en cómputo anual, 1.780 horas de trabajo efectivo para el primer año de vigencia del Convenio y 1.776 horas de trabajo efectivo para el segundo año de vigencia del mismo, y de 1.772 horas parar el 2003. En la festividad de Semana Santa, Feria de Abril de Sevilla o Ferias Locales de la provincia, será de ocho a catorce horas, a partir del martes, circunstancias estas tenidas en cuenta al efectuar el cómputo de horas anuales.

Artículo 10. De las vacaciones.

El período de vacaciones será de treinta días naturales para todo el personal.

A efectos de vacaciones se percibirá el salario del convenio más la antigüedad y el promedio del plus de asistencia percibido en los noventa días naturales anteriores al comienzo de su disfrute.

Artículo 11. De las enfermedades y accidentes.

En caso de enfermedad se estará en lo dispuesto en la legislación laboral y social. Durante el segundo y tercer mes de enfermedad, la empresa completará hasta el salario base del Convenio. Los productores que sufran accidentes de trabajo percibirán la diferencia entre lo percibido del Seguro de Accidente y el salario base de este convenio, mientras dure la situación de incapacidad temporal.

Así mismo, en el supuesto de que el trabajador haya de ser hospitalizado y mientras dure la situación de hospitalización, la empresa le abonará la diferencia entre lo percibido de la prestación de la incapacidad temporal y el salario base más la antigüedad de éste convenio del mes de la baja.

Artículo 12. De las faltas y sanciones.

Serán de aplicación las normas contenidas bajo éste epígrafe en el II Convenio General del Sector de la Madera publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2002 y demás normas pertinentes de aplicación.

Artículo 13. Del plus familiar.

Se estará en lo dispuesto en las normas vigentes en la materia.

Artículo 14. De los rendimientos.

En compensación de las mejoras pactadas, la parte social afectada por este Convenio pondrá especial celo y aplicación en sus trabajos, así como en la obtención del rendimiento correspondiente a los mismos.

Artículo 15. Del desgaste de herramientas.

La empresa abonará por este concepto la cantidad de 11,7 euros mensuales, al trabajador con derecho a ello.

Artículo 16. De las prendas de trabajo.

La empresa facilitará a su personal, gratuitamente, dos monos al año, viniendo el personal en la obligación de cuidar la conservación, aseo y buena presencia de los mismos. En defecto de este entrega, la empresa abonará por cada uno de ellos la cantidad de 26,3 euros.

Artículo 17. De las horas extraordinarias.

Para su cálculo se estará en lo dispuesto en la legislación laboral sobre la materia, con aumento del 25% para el personal eventual.

Artículo 18. De la compensación y absorción.

Se respetarán todas las mejoras firmadas en el presente Convenio, no siendo absorbidas por ningún concepto, a excepción de las cantidades a cuenta.

Artículo 19. Del plus de transporte.

Se fija un plus de transporte urbano, consistente en un máximo del importe de tres billetes ordinarios, cualquiera que sea el número de autobuses que haya de utilizar el trabajador, y que se percibirá por día efectivamente trabajado, los que tuvieran derecho a ello.

Aquellos trabajadores con derecho a ello, que residan fuera de la localidad donde radique el centro de trabajo, percibirán por día efectivamente trabajado, un importe total de 1,5 euros diarias. Esta cantidad se modificará en el mismo porcentaje de variación que experimente el billete urbano.

Artículo 20. Trabajo a prima o destajo.

Se estará en lo dispuesto en el II Convenio General del Sector de la Madera publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2002 respecto a los trabajos a prima, destajo, por tarea y a incentivo por control.

Artículo 21. Antigüedad.

Los trabajadores afectados por este convenio mientras no se disponga legalmente otra cosa, percibirán como premio o plus de antigüedad, cuatrienios sin limitación cada uno de ellos en una cuantía del 5% sobre los salarios base del convenio. Los aprendices comenzarán a devengar antigüedad a partir del comienzo del tercer año de aprendizaje.

Artículo 22. De la jubilación, incapacidad permanente y muerte.

A) Todos aquellos trabajadores que, con una antigüedad en la empresa superior a 5 años, se jubilen por edad o causen baja por incapacidad permanente percibirán un premio consistente en una mensualidad de salario base del Convenio por cada 5 años de servicio. En el supuesto de fallecimiento, dicho premio será percibido por la viuda o, en su defecto, por los herederos del causante.

B) Todos aquellos trabajadores con 64 años cumplidos y que reúnan los necesarios requisitos de conformidad con las normas de Seguridad Social, se podrán acoger a la jubilación anticipada quedando obligado el empresario simultáneamente al ejercicio de este derecho, a la contratación de otro trabajador por cualquiera de las modalidades de contrato vigente en la actualidad, excepto la contratación a tiempo parcial, con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año.

Artículo 23. De las dietas.

Se establecen de la siguiente forma:

El importe de la dieta completa, será en el año 2002 de 34 euros y la media dieta de 10 euros. Para el año 2003, estas cantidades se incrementarán en el mismo porcentaje de incremento que experimente la tabla salarial.

El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia de desplazamiento no pueda pernoctar en su residencia habitual, en otro caso percibirá media dieta.

Artículo 24. Del descuento de la cuota sindical.

A requerimiento de los trabajadores afiliados a las Centrales Sindicales, se descontará mensualmente de las nóminas a los mismos que lo soliciten por escrito a la Dirección de la empresa el importe de la cuota sindical.

Las cantidades así descontadas estarán a disposición de la Central o Centrales Sindicales correspondientes, las cuales señalarán a uno de sus representantes en la empresa para el percibo mensual de la misma, que firmará un recibo de conformidad con la percepción de la cantidad, quedando la empresa una vez abonada la cantidad, libre de responsabilidad durante el período que corresponda.

Artículo 25. Indemnización por muerte como causa de accidente de trabajo.

Se establece una indemnización, para el supuesto de muerte por accidente de trabajo consistente en la cantidad global de 3907 euros, que será percibida por los herederos del fallecido.

Artículo 26. Cláusula de no aplicación del convenio.

Las empresas que obtengan pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior en las oportunas declaraciones fiscales, podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales del presente Convenio en el siguiente supuesto:

Cuando la empresa acredite objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas en la cuenta de explotación que afecte sustancialmente a la estabilidad de la misma, y la aplicación de los incrementos salariales ponga en peligro la supervivencia o viabilidad de la empresa, a criterio de la Comisión Paritaria. Se tomará como referencia, sin que sea elemento determinante, para el dictamen de la Comisión los resultados anteriormente citados de las cuentas anuales del plan general contable y las declaraciones fiscales de los últimos 2 años, así como cualquier otra documentación que se aporte.

Procedimiento: La empresa en la que, a su juicio concurran las circunstancias citadas, solicitará de la Comisión Paritaria del Convenio la no aplicación del mismo y a tal efecto junto con la solicitud aportará la documentación que antecede, así como cualquiera otra documentación que la empresa estime pertinente Recibida la solicitud la Comisión Paritaria del Convenio se reunirá para el estudio de los documentos; a dicha reunión podrán asistir en calidad de invitados, con voz pero sin voto, tanto la representación de la empresa como de los trabajadores.

La Comisión Paritaria si aprecia que se dan las circunstancias expuestas autorizará mediante informe favorable la no aplicación del convenio. Cuando desaparezcan las circunstancias motivadoras de la no aplicación del convenio, éste volverá a ser de aplicación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Con la entrada en vigor del presente Convenio quedará sin efecto alguno el que venía rigiendo para estos grupos y derogados todos los pactos colectivos anteriores.

DISPOSICIÓN FINAL.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará en lo establecido en el II Convenio General del Sector de la Madera publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2002, Estatuto de los Trabajadores, y demás disposiciones vigentes.

TABLA SALARIAL.

TABLA SALARIAL DEL 1/4/01 AL 31/12/01

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DÍA/MES RET. ANUAL BRUTO

CATEGORÍAS Ptas./Euros Ptas./Euros

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PERSONAL DE TALLER

ENCARGADO 3.806 22,87 1.789.016 10.752,20

OFICIAL 1ª 3.791 22,79 1.781.535 10.707,24

OFICIAL 2ª 3.651 21,94 1.720.938 10.343,05

AYUDANTE 3.368 20,24 1.597.503 9.601,19

PEÓN ESPECIALIZADO 3.275 19,68 1.555.611 9.349,41

CONDUCTOR DE 1ª 3.791 22,79 1.781.535 10.707,24

CONDUCTOR DE 2ª 3.651 21,94 1.720.938 10.343,05

ALMACENERO 3.514 21,12 1.660.344 9.978,87

PERSONAL ADMINISTRATIVO

JEFE 124.055 745,58 1.911.648 11.489,23

OFICIAL DE 1ª 112.286 674,85 1.742.196 10.470,81

OFICIAL DE 2ª 110.942 666,78 1.724.818 10.366,36

AUXILIAR, MECANÓGRAFA 102.489 615,97 1.602.832 9.633,21

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AÑO 2002

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DÍA/MES RET. ANUAL BRUTO

CATEGORÍAS Ptas./Euros Ptas./Euros

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PERSONAL DE TALLER

ENCARGADO 3.890 23,38 1.828.619 10.990,22

OFICIAL 1ª 3.875 23,29 1.820.972 10.944,26

OFICIAL 2ª 3.732 22,43 1.759.034 10.572,01

AYUDANTE 3.443 20,69 1.632.866 9.813,72

PEÓN ESPECIALIZADO 3.347 20,12 1.590.047 9.556,37

CONDUCTOR DE 1ª 3.875 23,29 1.820.972 10.944,26

CONDUCTOR DE 2ª 3.732 22,43 1.759.034 10.572,01

ALMACENERO 3.592 21,59 1.697.098 10.199,77

PERSONAL ADMINISTRATIVO

JEFE 126.801 762,09 1.953.965 11.743,57

OFICIAL DE 1ª 114.771 689,79 1.780.763 10.702,60

OFICIAL DE 2ª 113.398 681,54 1.763.000 10.595,84

AUXILIAR, MECANÓGRAFA 104.758 629,61 1.638.313 9.846,46

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REVISIÓN SALARIAL (BOP Número 129, Viernes 6 de junio de 2003)

Visto el Acuerdo de Revisión Salarial para el año 2003 del Convenio Colectivo del Sector Tapicería, Cestería, Mimbres, Sillerías de anea, Billares y planos, Estuchistas, Pinceles, Cepillos, Carrocerías, Carreterías, Entarimadores, Hornistas, Acuchilladores y enceradores, Persianistas, Carpintería de ribera e Industrias varias de Sevilla y su provincia (Código: 4100095), suscrito por la Comisión Negociadora del referido Convenio.

Visto lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), en relación con el art. 2.b) del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, serán objeto de inscripción los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Real Decreto y sus revisiones, debiendo ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC).

Visto lo dispuesto en el art. 2.b del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero.-Registrar el Acuerdo de Revisión Salarial para el año 2003 del Convenio Colectivo del Sector Tapicería, Cestería, Mimbres, Sillerías de anea, Billares y planos, Estuchistas, Pinceles, Cepillos, Carrocerías, Carreterías, Entarimadores, Hornistas, Acuchilladores y enceradores, Persianistas, Carpintería de ribera e Industrias varias de Sevilla y su provincia, suscrito por la Comisión Negociadora del referido Convenio.

Segundo.-Remitir el mencionado Convenio al CMAC para su depósito.

Tercero.-Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.

Cuarto.-Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla, 16 de mayo de 2003.-El Delegado Provincial, Antonio Rivas Sánchez.

ACTA DE REVISIÓN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TAPICERÍA, CESTERÍA, MIMBRES, SILLERÍAS DE ANEA, BILLARES Y PLANOS, ESTUCHISTAS, PINCELES, CEPILLOS, CARROCERÍAS, CARRETERÍAS, ENTARIMADORES, HORNISTAS, ACUCHILLADORES Y ENCERADORES, PERSIANISTAS, CARPINTERÍA DE RIBERA E INDUSTRIAS VARIAS DE SEVILLA Y SU PROVINCIA, PARA AÑO 2003

Asistentes:

Representación Económica:

D. Luis Amate García.

Representación Social:

U.G.T.

D. Joaquín Barrera Vázquez.

D. Francisco Torres Carpio.

D. Enrique Rivero Carretero.

CC.OO.

D. Antonio Salazar Castillo.

D. José Rodríguez Gómez.

D. Ezequiel Hernández Girol.

En la ciudad de Sevilla a 14 de febrero de 2003, en la sede de la Federación Sevillana de la Madera (FESEMA), y siendo las 13.00 horas, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, de Tapicería, Cestería, Mimbres, Sillerías de anea, Billares y planos, Estuchistas, Pinceles, Cepillos, Carrocerías, Carreterías, Entarimadores, Hornistas, Acuchilladores y enceradores, Persianistas, Carpintería de ribera e Industrias varias de Sevilla y su provincia, asistida de sus respectivos asesores técnicos y sindicales, todos ellos relacionados en el encabezamiento.

La referida Comisión Negociadora, compuesta por la parte económica, representada por FESEMA, y la parte social, por CC.OO. y por U.G.T.

Las organizaciones firmantes manifiestan ostentar la representación exigida en el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

Una vez aprobada, en Madrid, con fecha 21 de enero de 2003, el acta de la Comisión Negociadora del II Convenio Estatal de la Madera, las organizaciones firmantes unánimemente acuerdan:

Primero.-Revisar la tabla salarial para el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, en virtud de lo estipulado en el artículo 8, apartado C, del vigente Convenio Colectivo Provincial del Sector, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla número 17, de fecha 22 de enero de 2003.

Segundo.-La revisión, de conformidad con lo pactado, ha de hacerse de la siguiente manera:

Habida cuenta, que el IPC publicado por el Gobierno, correspondiente a 31 diciembre de 2002, ha sido del 4%, corresponde la aplicación citada cláusula, por tanto:

– Habrá que abonar una paga el mes de febrero de 2003, con la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto por el Gobierno, esto es 4 – 2 = 2%. Este 2% se aplicará sobre la misma base de cálculo que se aplicó para el incremento del 2002, esto es, tabla salarial del 2001. En caso de que el trabajador hubiese permanecido en la empresa un tiempo inferior a los 12 meses, se prorrateará esta paga en función de los meses de permanencia en la empresa.

– El exceso, esto es, el 2%, servirá de base para el incremento del año 2003, por tanto, habrá que actualizar las bases del 2002 con el citado 2% de exceso.

– Sobre esa nueva base, habrá que aplicar el incremento correspondiente a este ejercicio 2003, que según se establece en la citada disposición será el IPC previsto por el Gobierno (2%) más el 0,75%, siendo un total del 2,75%.

Dicho incremento será aplicable a los conceptos de salario base, salario anual, dietas y desgaste herramientas, recogidos en el Convenio del Sector aprobado y publicado.

En consecuencia, se acuerda aprobar la tabla salarial que se anexiona a este Acuerdo.

Sin más asuntos que tratar, se levanta la presente acta, en el lugar y fecha de su encabezamiento.

Anexo

Tabla Tapicería, Cestería, Mimbres, Sillerías de anea, Billares y

planos, Estuchistas, Pinceles, Cepillos, Carrocerías, Carreterías,

Entarimadores, Hornistas, Acuchilladores y Enceradores,

Persianistas, Carpintería de ribera e Industrias varias. Año 2003

(Vigencia: 1-1-03 a 31-12-03)

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Sal. base Sal. base

Categorías día/mes anual

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PERSONAL DE TALLER

ENCARGADO 24,49 11.513,41

OFICIAL 1ª 24,40 11.465,26

OFICIAL 2ª 23,50 11.075,29

AYUDANTE 21,67 10.280,90

PEÓN ESPECIALIZADO 21,08 10.011,30

CONDUCTOR DE 1ª 24,40 11.465,26

CONDUCTOR DE 2ª 23,50 11.075,29

ALMACENERO 22,62 10.685,33

PERSONAL ADMINISTRATIVO

JEFE 798,37 12.302,62

OFICIAL DE 1ª 722,63 11.212,10

OFICIAL DE 2ª 713,98 11.100,25

AUXILIAR, MECANÓGRAFA 659,58 10.315,20

__________________________________________________________________

Plus Asistencia: 61,80 euros (Pers. Taller y Admtvos.) y

42,32 euros (Aprendices).

Desgaste Herramientas: 12,25 euros mes.

Prendas de trabajo: 2 monos al año o bien 27,55 euros por cada uno

Plus transporte: 3 billetes por día y 1,57 euros trabajadores fue-

ra de la capital.

Dietas: 35,60 euros dieta completa y

10,46 euros media dieta.

REVISIÓN SALARIAL (BOP Número 99, Viernes 30 de abril de 2004)

Vista el Acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector Tapicería, Cestería, Mimbres, Sillerías de Anea, Billares y Planos, Estuchistas, Pinceles, Cepillos, Carrocerías, Carreterías, Entarimadores, Hornistas, Acuchilladores y Enceradores, Persianistas, Carpintería de Ribera e Industrias Varias de Sevilla y provincia (Código: 4102305), acordando la revisión salarial para el año 2003 (tablas definitivas).

Visto lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (E.T.), en relación con el art. 2. b) del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, serán objeto de inscripción los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Real Decreto y sus revisiones, debiendo ser presentados ante la autori- dad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (C.M.A.C.).

Visto lo dispuesto en el art. 2.b del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero.- Registrar el acta de la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Sector Tapicería, Cestería, Mimbres, Sillerías de Anea, Billares y Planos, Estuchistas, Pinceles, Cepillos, Carrocerías, Carreterías, Entarimadores, Hornistas, Acuchilladores y Enceradores, Persianistas, Carpintería de Ribera e Industrias Varias de Sevilla y provincia, acordando la revisión salarial para el año 2003 (tablas definitivas).

Segundo.- Remitir el mencionado Acuerdo Colectivo al C.M.A.C. para su depósito.

Tercero.- Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.

Cuarto.- Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla a 31 de marzo de 2004.- El Delegado Provincial, Antonio Rivas Sánchez. P.A.: El Secretario General (Decreto 21/85, de 5 de febrero), José Jesús Reina Gómez.

ACTA FINAL

ACTA DE REVISIÓN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TAPICERÍA, CESTERÍA, MIMBRES, SILLERÍAS DE ANEA, BILLARES Y PLANOS, ESTUCHISTAS, PINCELES, CEPILLOS, CARROCERÍAS, CARRETERÍAS, ENTARIMADORES, HORNISTAS, ACUCHILLADORES Y ENCERADORES, PERSIANISTAS, CARPINTERÍA DE RIBERA E INDUSTRIAS VARIAS DE SEVILLA Y PROVINCIA PARA EL AÑO 2003

Asistentes:

Representación económica:

Don Luis Amate García.

Representación social:

U.G.T.:

Don Joaquín Barrera Vázquez.

Don Francisco Torres Carpio.

Don Ignacio Rodríguez Navarro.

CC.OO.:

Don Antonio Salazar Castillo.

Don Manuel Chaves Cabanillas.

Don Juan Martínez Galán.

En la ciudad de Sevilla a 18 de febrero de 2004, en la sede de la MCA-Sevilla, y siendo las 20.00 horas, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito provincial de Tapicería, Cestería, Mimbres, Sillerías de Anea, Billares y Planos, Estuchistas, Pinceles, Cepillos, Carrocerías, Carreterías, Entarimadores, Hornistas, Acuchilladores y Enceradores, Persianistas, Carpintería de Ribera e Industrias varias de Sevilla y su provincia, asistida de sus respectivos asesores técnicos y sindicales, todos ellos relacionados en el encabezamiento.

La referida Comisión Negociadora compuesta por la parte económica, representada por FESEMA y la parte social por CC.OO. y por U.G.T.

Las organizaciones firmantes, manifiestan ostentar la representación exigida en el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

Acuerdan:

Primero.- Revisar la tabla salarial para el periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, en virtud de lo estipulado en el art. 8 Apartado C, del vigente Convenio Colectivo provincial del sector, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla número 17, de fecha 22 de enero de 2003.

Segundo.- La revisión de conformidad con lo pactado, ha de hacerse de la siguiente manera:

Habida cuenta, que el IPC publicado por el gobierno, correspondiente a 31 diciembre de 2003 ha sido del 2,6%, corresponde la aplicación citada cláusula, por tanto:

– Habrá que abonar una paga el mes de febrero de 2004, con la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto por el gobierno, esto es 2,6% – 2% = 0,6%. Este 0,6% se aplicará sobre la misma base de cálculo que se aplicó para el incremento de 2003, esto es, tabla salarial de 2002. En caso de que el trabajador hubiese permanecido en la empresa un tiempo inferior a los 12 meses, se prorrateará esta paga en función de los meses de permanencia en la empresa.

Dicho incremento, será aplicable a los conceptos de salario base, salario anual, dietas y desgaste herramientas, recogidos en el Convenio del Sector aprobado y publicado.

En consecuencia, se acuerda probar la Tabla Salarial que se anexiona a este acuerdo.

Sin más asuntos que tratar, se levanta la presente acta en el lugar y fecha de su encabezamiento. (Siguen varias firmas ilegibles.)

ACTUALIZACIÓN – TAPICERÍA, CESTERÍA, PERSIANISTAS, ETC.

AÑO 2003

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Día/Mes Anual

Sal. Base Sal. Base

Categorías. 2003 2003

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Carpintería de taller

Encargado 24,64 11.580,64

Oficial de 1.ª 24,54 11.532,21

Oficial 2.ª y cortador Poli 23,63 11.139,96

Ayudante 21,80 10.340,94

Peón especializado 21,20 10.069,76

Conductor 1.ª 24,54 11.532,21

Conductor 2.ª 23,63 11.139,96

Almacenero y Vigilante 22,75 10.747,73

Personal Administrativo.

Jefe 803,03 12.374,46

Oficial de 1.ª 726,85 11.277,57

Oficial de 2.ª 718,15 11.165,07

Auxiliar Administrativo 663,43 10.375,43

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