Convenio Colectivo Talleres de Carpintería de Sevilla

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2001/01/01 - 2003/12/31

Duración: TRES AÑOS

Publicación:

2003/01/22

BOP 17

Ámbito: Provincial
Área: Sevilla
Código: 41002285011981
Actualizacion: 2003/01/22
Convenio Colectivo Talleres De Carpintería. Última actualización a: 22-01-2003 Vigencia de: 01-01-2001 a 31-12-2003. Duración TRES AÑOS. Última publicación en BOP 17.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

Índice

CONVENIO COLECTIVO (BOP Número 17, Miércoles 22 de enero de 2003)

Visto el Convenio Colectivo del Sector Talleres de Carpintería para Sevilla y provincia (Código: 4102285), suscrito por la Federación de Empresarios de Madera de Sevilla (FESEMA) y las Centrales Sindicales U.G.T. y CC.OO., con vigencia desde el 1-1-01 hasta el 31-12-03.

Visto lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), en relación con el art. 2.b) del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, serán objeto de inscripción los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Real Decreto y sus revisiones, debiendo ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC).

Visto lo dispuesto en el art. 2.b del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero.- Registrar el Convenio Colectivo del Sector Talleres de Carpintería para Sevilla y provincia, con vigencia desde el 1-1-01 al 31-12-03.

Segundo.- Remitir el mencionado Convenio al CMAC para su depósito.

Tercero.- Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.

Cuarto.- Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla, 10 de octubre de 2002.- El Delegado Provincial, Antonio Rivas Sánchez.

ACTA FINAL

Representación económica:

D. Luis Amate García

D. José Joaquín López Alé

Representación social:

U.G.T.

D. José M. Japón García

D. Francisco Torres Carpio

D. Juan Bellido Romero

CC.OO.

D. Antonio Salazar Castillo

D. José Rodríguez Gómez

D. Ricardo Arnaiz Quijano

En la ciudad de Sevilla a 10 de mayo de 2002, en la Sala de Juntas de la Unión General de Trabajadores y siendo las 12.00 horas, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, de Talleres de Carpintería de Sevilla y su provincia, asistida de sus respectivos asesores técnicos y sindicales, todos ellos relacionados anteriormente.

La referida Comisión Negociadora, compuesta por la parte económica, representada por FESEMA, y la parte social, por CC.OO. y por U.G.T., unánimemente acuerdan:

1. Las organizaciones firmantes, manifiestan ostentar la representación exigida en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores.

2. Que examinado en toda su integridad el texto del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, de Talleres de Carpintería de Sevilla que se adjunta a la presente Acta, dichas representaciones consideran plenamente conforme al mismo, con las negociaciones llevadas a cabo, y en consecuencia aprueban el referido texto, con su anexo (Tabla Salarial).

3. Que de conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre Registro y Depósito de Convenios Colectivos de Trabajo (artículos 2.º, apartado c) y 6.º), se asignen los trámites establecidos.

Y en prueba de conformidad, y no habiendo más asuntos a tratar una vez leída el Acta que antecede, las representaciones de la Comisión Negociadora del referido Convenio, suscriben la presente en prueba de conformidad en el lugar, día y hora señalado en su encabezamiento.

(Siguen las firmas.)

Artículo 1.º Ámbito de aplicación.

El presente Convenio Colectivo afecta a todas las Empresas de Talleres de Carpintería de Sevilla y su provincia y a sus trabajadores y regirá por tanto, las relaciones de trabajo que las mismas mantengan y las que con carácter temporal puedan darse en propiedades o instalaciones fuera de ellas, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes que se refieren a esta materia.

Artículo 2.º Vigencia.

La vigencia del presente Convenio será desde el 1 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, con independencia de su publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sí antes del vencimiento previsto, y con una antelación mínima de tres meses, no es denunciado por cualquiera de las partes, este Convenio Colectivo de trabajo se considerará prorrogado de año en año, salvo que cualquiera de dichas prórrogas se produjese la denuncia antes prevista, aplicándose un incremento anual a la tabla salarial en el mismo porcentaje que experimente el Índice de Precios al Consumo de la medía nacional, de los doce meses anteriores.

Denunciado en tiempo y forma el presente Convenio, el nuevo entrará a deliberarse en la segunda quincena del mes de diciembre de 2003.

Artículo 3.º Compensación y absorción.

Las condiciones convenidas son compensables en su totalidad con las que anteriormente rigieron por mejoras pactadas o unilateralmente concedidas por la empresa o por imperativo legal.

Se respetarán las condiciones más ventajosas que por todos o algunos trabajadores sean disfrutadas por todos los conceptos y que excedan de lo estipulado en este Convenio.

Artículo 4.º Comisión paritaria.

Se constituye una Comisión Paritaria del presente Convenio Colectivo, de la que formarán parte en su composición cuatro personas representantes de los trabajadores y cuatro de las Empresas, designados por cada parte deliberadora del presente Convenio, de entre los que han formado parte de la Comisión del mismo como titulares o suplentes. De secretario actuará un vocal de la Comisión, que deberá ser nombrado por cada sesión, debiéndose tener en cuenta a estos efectos que dicho cargo deberá recaer una vez en los representantes de los trabajadores y la siguiente en los representantes de las empresas.

Artículo 5.º Funciones de la comisión paritaria.

Las funciones que a dicha Comisión se le asignan son las siguientes:

1. Interpretación de la aplicación de la totalidad de las cláusulas de este Convenio Colectivo de trabajo.

2. Arbitraje de la totalidad de los problemas o cuestiones que se deriven de la aplicación del presente Convenio Colectivo de Trabajo.

3. Estudio de la evolución de las relaciones entre las partes contratantes.

4. Vigilancia del cumplimiento de lo pactado.

5. Estudio para el establecimiento de una institución previa a la vía contenciosa.

6. Cuantas otras actividades tiendan a una mayor eficacia práctica del Convenio.

Las funciones o actividades de esta Comisión mixta no obstruirán en ningún caso el libre ejercicio de las acciones que procedan antes las jurisdicciones correspondientes.

Ambas partes convienen en dar conocimiento a la Comisión mixta de interpretación de cuantas dudas, discrepancias y conflictos pudieran producirse como consecuencia de la interpretación y aplicación del presente Convenio Colectivo para que dicha Comisión comunique lo que dictamine en consecuencia.

Esta Comisión entenderá de cuantas cuestiones le sean atribuidas, y para la validez de sus acuerdos será necesario que los mismos sean aprobados por dos tercios de ésta Comisión.

Artículo 6.º Organización, sistema y método de trabajo.

A) La organización del trabajo y la determinación de los métodos y sistema que han de regularlo en las diferentes actividades o grupos profesionales son facultad de la Dirección de la Empresa, previa autorización de los organismos laborales competentes, cuando dicha autorización sea preceptiva.

B) Son facultades de la Dirección de la Empresa:

– La calificación del trabajo

– La exigencia de rendimientos mínimos, normales o habituales.

– La determinación del sistema encaminado a obtener o asegurar unos rendimientos superiores a los mínimos exigibles según se estimen aconsejables a las necesidades generales de la empresa o a la específica de determinado puesto o puestos de trabajo. Es potestativo el establecimiento de incentivos, totales o parciales.

– La exigencia de la correspondiente vigilancia, atención y diligencia en el cuidado de la maquinaria y útiles encomendados al trabajador.

– La movilidad y la redistribución del personal de la empresa con arreglo a las necesidades de la organización y de la dignidad personal del trabajador y de su formación profesional. El mantenimiento de la organización del trabajo en los casos de disconformidad de los productores se expresará a través del Comité de Empresa o de los Delegados de los trabajadores hasta tanto se dicte pertinente resolución por el organismo laboral correspondiente.

C) Es obligación de la empresa:

– Estimular toda iniciativa de cualquier trabajador encaminada a mejorar y perfeccionar la organización del trabajo.

Artículo 7.º Admisión y movimiento de personal.

A) La admisión e ingreso del personal irá precedido en todos los casos del período de prueba establecido en el Convenio General del Sector de la Madera y disposiciones legales.

Durante este periodo la resolución del contrato es libre para ambas partes, sin que haya lugar a reclamación derivada de la resolución.

B) El cese de los trabajadores por finalización de contrato deberá comunicarse al trabajador con una antelación mínima de 15 días naturales. No obstante, el empresario podrá sustituir este preaviso por una indemnización equivalente a la cantidad correspondiente a los días de preaviso omitidos, todo ello sin perjuicio de la notificación escrita de cese.

No será de aplicación lo que antecede para todos los contratos de duración igual o inferior a seis meses, sin perjuicio de la notificación escrita del cese.

C) Aquellos contratos temporales de duración superior a seis meses, a excepción de los contratos por interinidad o sustitución, deberán preavisarse por escrito con la antelación siguiente:

– Personal Directivo y Técnico: un mes.

– Personal restante: quince días naturales.

La comunicación se hará necesariamente por escrito, debiendo procurar el comunicante que le sea firmado el recibí del duplicado del mismo, pudiendo el empresario sustituir este preaviso por la indemnización equivalente a los días de preaviso omitidos.

D) En el supuesto que fuera el trabajador el que comunicar su decisión de extinguir el contrato antes de la finalización del mismo, operará la indemnización resarcitoria de contrario establecida en idénticos términos.

Idéntica o la misma indemnización resarcitoria procederá cuando el trabajador fijo de plantilla decidiera extinguir su contrato notificando por escrito su baja voluntaria en la empresa pero incumpliese los plazos de preaviso especificados en el párrafo anterior.

E) Formación.-Se estará en lo dispuesto en el Convenio General del Sector de la Madera publicado en el BOE de fecha 24 de enero de 2002.

Artículo 8.º Retribuciones.

A) Se establece para cada categoría profesional reglamentaría un salario mínimo, el que percibirán todos los días naturales del año excepto los de baja por enfermedad o accidente, o aquellos en que reglamentariamente no proceda.

B) De conformidad con lo ya expuesto, durante los días en que el trabajador esté en baja por accidente o enfermedad percibirá las retribuciones que procedan a tenor de las normas vigentes en cada momento y de los organismos o entidades obligadas a ello, así como las pactadas en este convenio, sin perjuicio del cumplimiento que deberán dar las empresas de las obligaciones que por disposición legal les sean de aplicación.

C) Las retribuciones que se pactan para cada categoría profesional son las que figuran en las tablas salariales anexas, para el primer y segundo año de vigencia.

Para el tercer año de vigencia del presente convenio, es decir para el año 2003, los salarios que figuran en la tabla salarial anexa para 2002, se incrementarán en el porcentaje del Índice Oficial de Precios al Consumo (IPC) previsto para el año 2003 incrementado en 0,75%. A tal efecto ambas representaciones la social y la económica, se reunirán para, una vez conocido el I.P.C. previsto, establecer la nueva tabla salarial.

Este incremento será aplicado a los conceptos económicos salariales y extrasalariales.

Cláusula de garantía: En caso de que el I.P.C. real publicado por el I.N.E. registrase a 31/12/2002 y 31/12/2003 un incremento superior al I.P.C. previsto por el Gobierno para cada uno de esos años, el exceso si lo hubiese, se abonará en una sola paga en el mes de febrero del año siguiente.

En todo caso este exceso, en caso de darse, servirá de base para el cálculo del incremento de los años posteriores.

D) Definición de categorías:

– Por almacenero se entiende en este Convenio, y para la retribución que se le fija, el productor que tiene responsabilidad del almacén o almacenes de la empresa, llevando el control de entradas y salidas de materiales.

En ningún caso se considerará almacenero a quien trabaja en el almacén sin las obligaciones y responsabilidades enunciadas.

E) Garantía salarial. En ningún caso los trabajadores afectados por el presente Convenio percibirán en cómputo anual, por todos los conceptos, salarios inferiores a los mínimos establecidos por el decreto o disposiciones legales que en cada momento establezca el salario mínimo interprofesional garantizado.

Artículo 9.º Plus de productividad.

Se establece un plus de productividad con independencia de las retribuciones anteriores fijadas, que se cuantifica en el 16%, porcentaje que se aplicará al salario base del Convenio, más la antigüedad de la retribución correspondiente a un día, y devengable sólo por días efectivamente trabajados.

En ningún caso, pues, se devengará el plus de productividad ni en todo ni en parte, cuando el productor no acuda al trabajo cualquiera que sea la causa determinante de su ausencia.

Tampoco devengarán el plus de productividad, quienes observen un rendimiento inferior al normal a juicio la Dirección de la Empresa o por determinación automática sí el trabajo estuviera sometido a control por cualquiera de los sistemas habituales o conocidos.

La decisión acordada por la Dirección de la Empresa deberá ir precedida de la audiencia previa al Comité de Empresa o en su defecto de una Comisión formada por el jefe inmediato superior del personal cualificado, el trabajador más antiguo de categoría profesional del calificado y el delegado de los trabajadores correspondientes.

En ningún caso podrá ser sancionado con la pérdida del plus de productividad un numero de productores cuyo total sea el 20% de la plantilla de la empresa.

Las cantidades no percibidas por virtud de lo anteriormente expuesto y respecto del plus de productividad, determinarán el incremento correspondiente a quienes hayan dado un rendimiento normal o superior al normal.

Por tanto, en todo caso, dichas cantidades no revertirán a la empresa.

Tampoco servirán dichas cantidades para incrementar el plus de productividad correspondiente a aquellos productores que no habiendo llegado al rendimiento normal, no hayan podido ser sancionados con la pérdida del, plus por estarlo ya productores en número igual al 20% de la plantilla de la empresa.

El cálculo del plus de productividad se hará tomando el salario base diario, o en caso de retribución mensual, la parte de ésta correspondiente a un día, incrementándose cuando proceda los aumentos por antigüedad y aplicándose al resultado de la anterior operación el 16% citado.

Artículo 10. Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres gratificaciones extraordinarias con la denominación de paga de Marzo, Verano y paga de Navidad, que se devengarán y abonarán, respectivamente el 20 del mes de Marzo y el 30 de Junio y 20 de Diciembre de cada año, siendo la de Marzo de veintidós días de salario y las de Verano y Navidad de treinta días de salario, y todas ellas sobre el salario base del convenio más la antigüedad y la media del plus de productividad de los noventa días anteriores a aquel en que dichas gratificaciones se devenguen.

Artículo 11. Vacaciones.

El período de vacaciones será de treinta días naturales para todo el personal.

Las retribuciones correspondientes a los días de vacaciones comprenderán el promedio de la totalidad de las retribuciones salariales percibidas durante el trimestre natural inmediatamente anterior a la fecha del disfrute de las vacaciones a excepción de las horas extraordinarias y gratificaciones extraordinarias.

Artículo 12. Antigüedad.

El premio por antigüedad se fija en trienios sin limitación, cada uno de ellos, en la cuantía del 3% sobre los salarios base del convenio.

Artículo 13. Plus de transporte.

Se fija un plus de transporte urbano para aquellos trabajadores que tengan derecho a él, en el importe de los billetes necesarios para la ida y la vuelta, plus que se percibirá por día efectivamente trabajado.

Artículo 14. Premios, faltas y sanciones.

Respecto a los premios, las empresas, en su normativa particular y de organización fijarán las cuantías de los mismos, carácter de ellos y supuestos previos a tenor de enunciación general que sobre el particular se da en el Convenio General del Sector, con las características y circunstancias de cada empresa. En lo que a faltas sanciones se refiere serán también de aplicación las normas contenidas bajo ese epígrafe en el Convenio General del Sector de la Madera de fecha 24 de Enero de 2.002, mientras mantenga su vigencia y en el Estatuto de los Trabajadores y demás normas de pertinente aplicación.

No obstante, se prevé lo siguiente:

A) Cada falta de asistencia injustificada producirá una sanción equivalente a la pérdida del 50% del plus de productividad de un día devengable después de su incorporación al trabajo, si esta reincorporación se produce antes de la tercera ausencia; en caso contrario, la sanción será del 100% por cada falta de asistencia.

B) La falta de puntualidad injustificada, a partir de la segunda en periodo de noventa días, llevará consigo la pérdida del 25% del plus de productividad de las respectivas jornadas. El período de noventa días se entiende en días naturales.

Artículo 15. Jornada de trabajo.

La jornada de trabajo será de cuarenta horas semanales, totalizando en cómputo anual, 1.776 horas de trabajo efectivo para el año 2002 y 1.772 horas de trabajo efectivo para el año 2003. Los días 24 y 31 de diciembre, así como el último día laborable de la correspondiente feria local, solo se realizará la jornada laboral en horas de mañana, por lo que la jornada normal de trabajo se acortará en esta fecha en cuatro horas, circunstancia ésta tenida en cuenta al efectuar el cómputo de horas anuales indicadas anteriormente.

Artículo 16. Dietas.

Se establecen de la siguiente forma:

El importe de la dieta completa, será en el año 2002 de 34 euros y la media dieta de 10 euros. Para el año 2003, estas cantidades se incrementarán en el mismo porcentaje de incremento que experimente la tabla salarial.

El trabajador percibirá dieta completa cuando, como consecuencia de desplazamiento no pueda pernoctar en su residencia habitual, en otro caso percibirá media dieta.

Artículo 17. Rendimiento.

En compensación de las mejoras pactadas, la parte social afectada por el presente Convenio, pondrá especial celo y aplicación en sus trabajos, así como en la obtención del rendimiento correspondiente a los mismos.

Artículo 18. Desgaste de herramientas.

La empresa abonará por este concepto la cantidad de 13 Euros mensuales al trabajador con derecho a ello.

Artículo 19. Prendas de trabajo.

La empresa facilitará gratuitamente a su personal obrero un mono en el mes de Enero y una camisa y un pantalón de trabajo en Julio.

Artículo 20. Permisos y licencias.

Se estará a lo dispuesto en el Convenio Estatal de Industrias de la Madera.

Artículo 21. Jubilación.

A) Las personas afectadas por este Convenio abonarán a todos los trabajadores que tengan un mínimo de antigüedad de 10 años, treinta días de salario base más productividad, cualquiera que sea la antigüedad.

B) Todos aquellos trabajadores con 64 años cumplidos y que reúnan los requisitos necesarios de conformidad con las normas de Seguridad Social, se podrán acoger a la jubilación anticipada, quedando obligado el empresario simultáneamente al ejercicio de este derecho a la contratación de otro trabajador por cualquiera de las modalidades de contrato vigente en la actualidad, excepto la contratación a tiempo parcial, con un período mínimo de duración, en todo caso, superior al año.

Artículo 22. Accidente laboral y hospitalización.

La empresa abonará hasta el 100% del salario base, que será el del Convenio, incrementado con la antigüedad más el plus de productividad desde el primer día en el caso de accidente laboral.

En todo caso, se excluirán los accidentes laborales de esguinces y similares con objeto de evitar el absentismo, según parte facultativo, salvo complicaciones.

En el caso de que el trabajador en incapacidad temporal necesite de hospitalización, y sólo mientras dure ésta, las empresas abonarán un complemento que adicionado a la prestación de la seguridad social por este concepto alcancen el 100% del salario base más la antigüedad.

Artículo 23. Horas extraordinarias.

Las horas extraordinarias se abonarán según la legislación vigente.

Artículo 24. Derechos sindicales.

A requerimiento de los trabajadores afiliados, mediante solicitud por escrito, las empresas descontarán en la nómina mensual a dichos trabajadores el importe de la cuota sindical correspondiente. El abono de la cantidad recaudada por la empresa se hará efectivo, por meses vencidos, al sindicato correspondiente, mediante transferencia a su cuenta bancaria. La empresa notificará dicho ingreso a la representación de los trabajadores, especificando los nombres de los trabajadores afectados.

Artículo 25. Acumulación de horas.

Los delegados de personal o miembros del Comité de Empresa, podrán acumular mensualmente horas de ausencia retribuidas para el ejercicio de sus funciones de representación entre representantes sindical de una misma empresa y hasta el doble de horas de las que le correspondan, a tenor de lo establecido en el art. 68 e) del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 26. Cláusula de no aplicación del convenio.

Las empresas que obtengan pérdidas en el ejercicio inmediatamente anterior reflejadas en las oportunas declaraciones fiscales, podrán solicitar la no aplicación de los incrementos salariales totales o parciales del presente Convenio en el siguiente supuesto:

Cuando la empresa acredite objetiva y fehacientemente situaciones de pérdidas en la cuenta de explotación que afecte sustancialmente a la estabilidad de la misma, y la aplicación de los incrementos salariales ponga en peligro la supervivencia o viabilidad de la empresa, a criterio de la Comisión Paritaria. Se tomará como referencia, sin que sea elemento determinante, para el dictamen de la Comisión los resultados anteriormente citados de las cuentas anuales del plan general contable y las declaraciones fiscales de los últimos 2 años, así como cualquier otra documentación que se aporte.

Procedimiento: La empresa en la que, a su juicio concurran las circunstancias citadas, solicitará de la Comisión Paritaria del Convenio la no aplicación del mismo y a tal efecto junto con la solicitud aportará la documentación que antecede, así como cualquiera otra documentación que la empresa estime pertinente. Recibida la solicitud la Comisión Paritaria del Convenio se reunirá para el estudio de los documentos; a dicha reunión podrán asistir en calidad de invitados, con voz pero sin voto, tanto la representación de la empresa como de los trabajadores.

La Comisión Paritaria si aprecia que se dan las circunstancias expuestas autorizará mediante informe favorable la no aplicación del convenio. Cuando desaparezcan las circunstancias motivadoras de la no aplicación del convenio, éste volverá a ser de aplicación.

Artículo 27. Remisión a normas laborales.

En todo lo no previsto en el presente Convenio, se estará en lo establecido en el II Convenio General del Sector de la Madera publicado en el BOE de fecha 24 de Enero de 2002, mientras éste se encuentre en vigor, Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones complementarias.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

Con la entrada en vigor del presente convenio quedará sin efecto alguno el convenio anterior referido a las empresas y trabajadores incluidos en su ámbito.

TABLA SALARIAL.

AÑO 2001

__________________________________________________________________

DÍA/MES R. ANUAL BRUTO

CATEGORÍAS EUROS EUROS

__________________________________________________________________

CARPINTERÍA DE TALLER

ENCARGADO 25,02 12.371,37

ENCARGADO DE PRODUCCIÓN 25,02 12.371,37

OFICIAL TRAZADOR 24,04 11.869,50

OFICIAL 1ª 23,02 11.367,49

OFICIAL 2ª 21,49 9.886,49

AYUDANTE 19,93 9.846,77

PEÓN ESPECIALIZADO 18,91 9.344,96

CARPINTERÍA MECÁNICA

ENCARGADO 25,02 12.371,37

TUPISTA DE 1ª 23,02 11.367,49

TUPISTA DE 2ª 21,49 10.614,54

AYUDANTE 19,93 9.846,77

PEÓN ESPECIALIZADO 18,91 9.344,96

SUBALTERNOS

ALMACENERO 575,31 9.474,44

CAPATAZ ESPECIALISTA 575,31 9.474,44

CONDUCTOR DE 1ª 699,85 11.525,45

CONDUCTOR DE 2ª 653,51 10.762,05

PERSONAL ADMINISTRATIVO

JEFE 761,99 12.548,53

OFICIAL DE 1ª 699,85 11.525,45

OFICIAL DE 2ª 653,51 10.762,05

AUXILIAR, MECANÓGRAFA 606,21 9.983,17

VIAJANTE, CORREDOR DE PZA. 653,51 10.762,05

__________________________________________________________________

AÑO 2002

__________________________________________________________________

DÍA/MES R. ANUAL BRUTO

CATEGORÍAS EUROS EUROS

__________________________________________________________________

CARPINTERÍA DE TALLER

ENCARGADO 25,76 12.738,36

ENCARGADO DE PRODUCCIÓN 25,76 12.738,36

OFICIAL TRAZADOR 24,76 12.221,61

OFICIAL 1ª 23,70 11.704,70

OFICIAL 2ª 22,12 10.179,77

AYUDANTE 20,53 10.138,87

PEÓN ESPECIALIZADO 19,47 9.622,18

CARPINTERÍA MECÁNICA

ENCARGADO 25,76 12.738,36

TUPISTA DE 1ª 23,70 11.704,70

TUPISTA DE 2ª 22,12 10.929,43

AYUDANTE 20,53 10.138,87

PEÓN ESPECIALIZADO 19,47 9.622,18

SUBALTERNOS

ALMACENERO 592,38 9.755,50

CAPATAZ ESPECIALISTA 592,38 9.755,50

CONDUCTOR DE 1ª 720,61 11.867,35

CONDUCTOR DE 2ª 672,90 11.081,31

PERSONAL ADMINISTRATIVO

JEFE 784,60 12.920,78

OFICIAL DE 1ª 720,61 11.867,35

OFICIAL DE 2ª 672,90 11.081,31

AUXILIAR, MECANÓGRAFA 624,20 10.279,32

VIAJANTE, CORREDOR DE PZA. 672,90 11.081,31

__________________________________________________________________

REVISIÓN SALARIAL (BOP Número 129, Viernes 6 de junio de 2003)

Visto el Acuerdo de Revisión Salarial para el año 2003 del Convenio Colectivo del Sector Talleres de Carpintería de Sevilla y su provincia (Código: 4102285), suscrito por la Comisión Negociadora del referido Convenio.

Visto lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (ET), en relación con el art. 2.b) del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, serán objeto de inscripción los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Real Decreto y sus revisiones, debiendo ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (CMAC).

Visto lo dispuesto en el art. 2.b del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero.-Registrar el Acuerdo de Revisión Salarial para el año 2003 del Convenio Colectivo del Sector Talleres de Carpintería de Sevilla y su provincia, suscrito por la Comisión Negociadora del referido Convenio.

Segundo.-Remitir el mencionado Convenio al CMAC para su depósito.

Tercero.-Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.

Cuarto.-Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla, 16 de mayo de 2003.-El Delegado Provincial, Antonio Rivas Sánchez.

ACTA DE REVISIÓN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TALLERES DE CARPINTERÍA DE SEVILLA Y SU PROVINCIA, PARA AÑO 2003

Asistentes:

Representación Económica:

D. Luis Amate García.

D. José Joaquín López Alé.

Representación Social:

U.G.T.

D. Joaquín Barrera Vázquez.

D. Francisco Torres Carpio.

D. Juan Bellido Romero.

CC.OO.

D. Antonio Salazar Castillo.

D. José Rodríguez Gómez.

D. Ezequiel Hernández Girol.

En la ciudad de Sevilla a 14 de febrero de 2003, en la sede de la Federación Sevillana de la Madera (FESEMA), y siendo las 13.00 horas, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo, de ámbito provincial, de Talleres de Carpintería de Sevilla y su provincia, asistida de sus respectivos asesores técnicos y sindicales, todos ellos relacionados en el encabezamiento.

La referida Comisión Negociadora, compuesta por la parte económica, representada por FESEMA, y la parte social, por CC.OO. y por U.G.T.

Las organizaciones firmantes manifiestan ostentar la representación exigida en el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

Una vez aprobada, en Madrid, con fecha 21 de enero de 2003, el acta de la Comisión Negociadora del II Convenio Estatal de la Madera, las organizaciones firmantes unánimemente acuerdan:

Primero.-Revisar la tabla salarial para el período 1 de enero al 31 de diciembre de 2003, en virtud de lo estipulado en el artículo 8, apartado C, del vigente Convenio Colectivo Provincial del Sector, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla número 17, de fecha 22 de enero de 2003.

Segundo.-La revisión, de conformidad con lo pactado, ha de hacerse de la siguiente manera:

Habida cuenta, que el IPC publicado por el Gobierno, correspondiente a 31 diciembre de 2002, ha sido del 4%, corresponde la aplicación citada cláusula, por tanto:

– Habrá que abonar una paga el mes de febrero de 2003, con la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto por el Gobierno, esto es 4 – 2 = 2%. Este 2% se aplicará sobre la misma base de cálculo que se aplicó para el incremento del 2002, esto es, tabla salarial del 2001. En caso de que el trabajador hubiese permanecido en la empresa un tiempo inferior a los 12 meses, se prorrateará esta paga en función de los meses de permanencia en la empresa.

– El exceso, esto es, el 2%, servirá de base para el incremento del año 2003, por tanto, habrá que actualizar las bases del 2002 con el citado 2% de exceso.

– Sobre esa nueva base, habrá que aplicar el incremento correspondiente a este ejercicio 2003, que según se establece en la citada disposición será el IPC previsto por el Gobierno (2%) más el 0,75%, siendo un total del 2,75%.

Dicho incremento será aplicable a los conceptos de salario base, salario anual, dietas y desgaste herramientas, recogidos en el Convenio del Sector aprobado y publicado.

En consecuencia, se acuerda aprobar la tabla salarial que se anexiona a este Acuerdo.

Sin más asuntos que tratar, se levanta la presente acta, en el lugar y fecha de su encabezamiento.

Anexo

Tabla Taller de Carpintería. Año 2003

__________________________________________________________________

Salario Salario

Categorías día/mes anual

__________________________________________________________________

CARPINTERÍA DE TALLER

ENCARGADO 26,98 13.342,90

ENCARGADO DE PRODUCCIÓN 26,98 13.342,90

OFICIAL TRAZADOR 25,93 12.801,62

OFICIAL 1ª 24,82 12.260,18

OFICIAL 2ª 23,17 10.662,88

AYUDANTE 21,50 10.620,04

PEÓN ESPECIALIZADO 20,39 10.078,83

CARPINTERÍA MECÁNICA

ENCARGADO 26,98 13.342,90

TUPISTA DE 1ª 24,82 12.260,18

TUPISTA DE 2ª 23,17 11.448,12

AYUDANTE 21,50 10.620,04

PEÓN ESPECIALIZADO 20,39 10.078,83

SUBALTERNOS

ALMACENERO 620,49 10.218,48

CAPATAZ ESPECIALISTA 620,49 10.218,48

CONDUCTOR DE 1ª 754,81 12.430,55

CONDUCTOR DE 2ª 704,83 11.607,21

PERSONAL ADMINISTRATIVO

JEFE 821,84 13.533,97

OFICIAL DE 1ª 754,81 12.430,55

OFICIAL DE 2ª 704,83 11.607,21

AUXILIAR, MECANÓGRAFA 653,82 10.767,16

VIAJANTE, CORREDOR DE PZA. 704,83 11.607,21

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Dieta completa: 35,60 euros.

Media dieta: 10,46 euros.

Desgaste herramientas: 13,61 euros.

REVISIÓN SALARIAL (BOP Número 99, Viernes 30 de abril de 2004)

Vista el Acta de Revisión Salarial del Convenio Colectivo del sector Talleres de Carpintería de Sevilla y provincia (Código: 4102285), para el año 2003, firmada por la Comisión Negociadora del referido Convenio, cumplimentando el art. 8 apartado C.

Visto lo dispuesto en el art. 90 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo (E.T.), en relación con el art. 2. b) del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, serán objeto de inscripción los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Real Decreto y sus revisiones, debiendo ser presentados ante la autoridad laboral a los solos efectos de su registro, publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y remisión, para su depósito, al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación (C.M.A.C.).

Visto lo dispuesto en el art. 2.b del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo, que dispone que serán objeto de inscripción en los Registros de Convenios de cada una de las Delegaciones de Trabajo los convenios elaborados conforme a lo establecido en el Título III del referido Estatuto, sus revisiones y los acuerdos de adhesión a un convenio en vigor.

Esta Delegación Provincial de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, acuerda:

Primero.-Registrar el acta de revisión salarial del Convenio Colectivo del sector de Talleres de Carpintería de Sevilla y provincia, para el año 2003, firmada por la Comisión Negociadora del referido Convenio, cumplimentando el art. 8 apartado C.

Segundo.-Remitir el mencionado Acuerdo Colectivo al C.M.A.C. para su depósito.

Tercero.-Comunicar este acuerdo a las representaciones económica y social de la Comisión Negociadora, en cumplimiento del artículo 3 del Real Decreto 1040/81, de 22 de mayo.

Cuarto.-Disponer su publicación gratuita en el «Boletín Oficial» de la provincia.

Sevilla a 31 de marzo de 2004.-El Delegado Provincial, Antonio Rivas Sánchez. P.A.: El Secretario General (Decreto 21/85, de 5 de febrero), José Jesús Reina Gómez.

ACTA FINAL

ACTA DE REVISIÓN SALARIAL DEL CONVENIO COLECTIVO DE TALLERES DE CARPINTERÍA DE SEVILLA Y SU PROVINCIA PARA EL AÑO 2003 Asistentes:

Representación Económica:

Don Luis Amate García.

Don José Joaquín López Alé.

Representación Social:

U.G.T.:

Don Joaquín Barrera Vázquez.

Don Francisco Torres Carpio.

Don Ignacio Rodríguez Navarro.

CC.OO.:

Don Antonio Salazar Castillo.

Don Francisco Jiménez Martín.

Don Juan Martínez Galán.

En la ciudad de Sevilla, a 18 de febrero de 2004, en la Sede de la MCA-Sevilla, y siendo las 20.00 horas, se reúne la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito provincial de Talleres de Carpintería de Sevilla y su provincia, asistida de sus respectivos asesores técnicos y sindicales, todos ellos relacionados en el encabezamiento.

La referida Comisión Negociadora compuesta por la parte económica, representada por FESEMA y la parte social por CC.OO. y por U.G.T.

Las organizaciones firmantes, manifiestan ostentar la representación exigida en el Título III del Estatuto de los Trabajadores.

Acuerdan:

Primero.-Revisar la tabla salarial para el periodo 1 de enero al 31 de diciembre del 2003, en virtud de lo estipulado en el art. 8 apartado C, del vigente Convenio Colectivo Provincial del sector, publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia de Sevilla número 17, de fecha 22 de enero de 2003.

Segundo.-La revisión de conformidad con lo pactado, ha de hacerse de la siguiente manera:

Habida cuenta, que el IPC publicado por el gobierno, correspondiente a 31 diciembre de 2003, ha sido del 2,6%, corresponde la aplicación citada cláusula, por tanto:

Habrá que abonar una paga el mes de febrero de 2004, con la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto por el gobierno, esto es 2,6% – 2% = 0,6%. Este 0,6% se aplicará sobre la misma base de cálculo que se aplicó para el incremento de 2003, esto es, tabla salarial de 2002. En caso de que el trabajador hubiese permanecido en la empresa un tiempo inferior a los 12 meses, se prorrateará esta paga en función de los meses de permanencia en la empresa.

Dicho incremento, será aplicable a los conceptos de salario base, salario anual, dietas y desgaste herramientas.

Recogidos en el Convenio del Sector aprobado y publicado.

En consecuencia, se acuerda probar la Tabla Salarial que se anexiona a este acuerdo.

Sin más asuntos que tratar, se levanta la presente Acta en el lugar y fecha de su encabezamiento. (Siguen varias firmas ilegibles.)

Tabla Taller de Carpintería. Año 2003-Definitiva

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Eur. Eur.

día/mes T. anual

Categorías Año 2003 Año 2003

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Carpintería de taller

Encargado 27,14 13.420,81

Encargado Producc 27,14 13.420,81

Oficial 1.ª Trazador 26,09 12.876,38

Oficial 1.ª 24,97 12.331,77

Oficial 2.ª 23,31 11.514,97

Ayudante 21,63 10.682,05

Peón Especializado 20,51 10.137,68

Carpintería mecánica

Encargado 27,14 13.420,81

Tupista 1.ª, Aserrador 1.ª, Galerista,

Machihembrador, Oficial Maquinaria

Circular, Oficial 1.ª de Máquina 24,97 12.331,77

Tupista 2.ª, Aserrador 2.ª, Ofic. 2.ª

Máquina, Oficial Lijador, Fogonero 23,31 11.514,97

Ayudante 21,63 10.682,05

Peón Especializado 20,51 10.137,68

Subalternos:

Almacenero, Ordenanza,

Listero, Pesador 624,12 10.278,15

Capataz especialista y Guarda Portero 624,12 10.278,15

Conductor de 1.ª 759,22 12.503,14

Conductor de 2.ª 708,95 11.674,99

Personal Administrativo:

Jefe 826,63 136,13

Oficial de 1.ª 759,22 12.503,14

Oficial de 2.ª 708,95 11.674,99

Auxiliar Mecanógrafa. 657,64 10.830,03

Viajante, Corredor de Pza 708,95 11.674,99

__________________________________________________________________

Desgaste Herramientas: 13,69

Dieta Completa 35,81

Media Dieta. 10,52