Convenio Colectivo Piscinas E Instalaciones deportivas de Burgos

Características

Afecta a miles de trabajadores
Vigencia:
2002/09/27 - 2004/12/31

Duración: DOS AÑOS

Publicación:

2003/03/31

BOCYL

Ámbito: Provincial
Área: Burgos
Código: 78000225062001
Actualizacion: 2003/03/31
Convenio Colectivo Piscinas E Instalaciones Deportivas. Última actualización a: 31-03-2003 Vigencia de: 27-09-2002 a 31-12-2004. Duración DOS AÑOS. Última publicación en BOCYL.

El contenido puede mostrar el convenio anterior (comparar), revisa el índice para ir al actual.

EXTENSIÓN (BOCyL de 31 de marzo 2003)

Código: 7800225

Visto el expediente incoado, conjuntamente, por (…) (actuando en nombre y representación de la Federación Regional de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras) y por (…) (actuando en nombre y representación de la Federación de Servicios de UGT, FES-UGT Castilla y León) mediante escrito de fecha 19-9-2002 con registro de entrada en esta Dirección General de fecha 20-9-2002, nº 20021300017062, en el que, con fundamento en el artículo 92.2 del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, se solicita se proceda a la extensión del convenio colectivo provincial reseñado al mismo sector de actividad de las provincias indicadas en esta Comunidad Autónoma “… toda vez que, por más esfuerzos que se han realizado desde esta representatividad sindical, no se ha logrado hallar representante empresarial con legitimidad suficiente para negociar el convenio para el sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas de las provincias señaladas”.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.-Según consta en el expediente (folios: 43, 46, 49, 53, 92, 120, 153 y 38, respectivamente) en los correspondientes Registros de convenios colectivos de las provincias afectadas por la extensión no se encuentra registrado convenio colectivo en vigor aplicable al sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas; dándose la misma circunstancia respecto del Registro Central de convenios colectivos con sede en esta Dirección General y respecto del Registro Central de convenios colectivos con sede en la Dirección general de trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales; habiéndose expedido al efecto, por los organismos competentes, certificaciones negativas; pudiéndose consecuentemente afirmar que no existe, en el ámbito territorial para el que se solicita la extensión, convenio colectivo estatutario alguno en vigor, ni de ámbito provincial, ni interprovincial, ni nacional, aplicable al sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas.

La mención, “ad cautelam”, que se hace en la certificación expedida por la Dirección general de trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de constar inscrito en el Registro Central de convenios colectivos con sede en dicha Dirección General el “convenio colectivo Estatal de Mantenimiento y Conservación de Instalación Acuáticas”, publicado en el “BOE” de 19-6-2001 por Resolución de dicha Dirección General de 30-5-2001, no desvirtúa el hecho precedente certificado de que “no consta escrito en el Registro General de convenios colectivos de esta Dirección general de trabajo el convenio colectivo para el sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas”. Ello en razón del distinto ámbito funcional reseñado en el artículo 2º párrafo primero del precitado convenio colectivo y de la especificación que se hace en su párrafo segundo de lo que se entiende por empresa que se dedica al mantenimiento y conservación de instalaciones acuáticas.

Procede precisar al respecto que tampoco existe correspondencia entre el ámbito funcional contemplado en el artículo 2º del vigente convenio colectivo general de trabajo para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios publicado en el “BOE” de 27-6-2002 por Resolución de 10-6-2002 y el ámbito funcional del convenio respecto del que se solicita la extensión que se ciñe al sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas.

Segundo.-La Federación Regional de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y la Federación de Servicios de UGT (FES-UGT Castilla y León) solicitantes de la extensión, ostentan capacidad para la incoación del procedimiento de extensión al hallarse legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente, según preceptúa el artículo 92.2 párrafo tercero del vigente Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (“BOE” de 29-3-1995) puesto en relación con lo preceptuado en el artículo 97.2.a) y b) de dicho texto legal.

Tercero.-Del expediente tramitado se desprende la ausencia de parte empresarial legitimada para negociar un convenio colectivo Estatutario en el ámbito territorial y funcional a que se refiere la solicitud de extensión, concurriendo así, derivadamente, la imposibilidad de suscribir en dichos ámbitos un convenio colectivo de los previstos en el título III del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores.

En relación con lo expuesto, procede reseñar que constan en el expediente Certificaciones de los Registros de Asociaciones Empresariales de las provincias de Ávila, Burgos, León y Soria (folios 43, 46, 50 y 121, respectivamente) acreditativas de que en dichos ámbitos territoriales no se encuentra registrada asociación empresarial alguna relacionada con el sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas.

De otro lado, consta la existencia en la provincia de Palencia (folios 54 a 89) de la “Asociación Palentina de Empresas de Servicios Socioculturales y Deportivos” y de la “Asociación Palentina de Empresarios para la Actividad Física (APEAF)”; agrupando la primera de ellas a (artículo 6º de sus Estatutos) “las entidades empresariales ya constituidas o que se constituyan en el futuro de los sectores de servicios sociales, culturales y deportivos en cualquiera de sus formas o variedades…” y la segunda a (artículo 1º párrafo tercero de sus estatutos) “… empresarios que, en alguna forma de las admitidas en derecho, desarrollen la actividad de preparación física…”.

Procede a este respecto tener en consideración: que la actividad de servicios socioculturales y la de preparación física tienen su encaje propio en códigos de actividad económica distintos del asignado a las actividades deportivas, el 92.6, de acuerdo con el Real Decreto 1560/1992, de 28 de diciembre, que aprueba la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (“BOE” de 22-12-1992); que la actividad de “Servicios deportivos”, sin más especificación, (que puedan desarrollar algunas empresas, desconociéndose su número y el de sus empleados, agrupadas con otras que desarrollen actividades socioculturales, en Asociación) no se corresponde exactamente con el ámbito funcional de actividad contemplado en el “convenio colectivo para el sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas” respecto del que se solicita la extensión; y que dichas Asociaciones no se han personado en el expediente ni han dado contestación en forma alguna a los requerimientos efectuados de fecha 23-10-2002 (folios 117 y 179) a fin de valorar este Organismo el alcance y calidad de la representatividad que puedan ostentar en el respectivo ámbito territorial y funcional a que afecta la solicitud de extensión.

Asimismo, consta la existencia en la provincia de Segovia (folios 93 a 117) de la “Asociación Segoviana Empresarial de Gimnasios (ASEG)” integrándose en ella, según preceptúa el artículo 2º de sus estatutos “… todas las empresas individuales o colectivas que voluntariamente lo soliciten, siempre que se dediquen a la expresada actividad”.

Procede hacer respecto de esta Asociación, “mutatis mutandi”, similares consideraciones a las efectuadas respecto de las asociaciones palentinas reseñadas con anterioridad: en tanto en cuanto la actividad de gimnasios sin más especificación tiene su encaje propio en la CNAE 93.04 referente a “Actividades de Mantenimiento Físico Corporal”; no se corresponde dicha actividad con la del ámbito funcional del convenio colectivo a extender; no se ha personado en el procedimiento dicha Asociación ni dado contestación al requerimiento que le fue formulado de fecha 30-10-2002 (folio 181 del expediente) al fin expuesto con anterioridad; mereciendo especial consideración en este supuesto el hecho de la existencia del “convenio general de trabajo para Peluquerías, Institutos de Belleza y Gimnasios” publicado en el “BOE” de 27-6-2002 por Resolución de 10-6-2002 en cuyo ámbito de aplicación funcional, epígrafe de su artículo 2º, se incluye los establecimientos de baños, saunas y gimnasios.

Respecto del ámbito autonómico, consta en el expediente, folio 124, certificación del Jefe del Servicio de Relaciones Laborales de esta Dirección General expresiva de que “consultados los datos obrantes en esta Oficina Pública de Depósito de Estatutos, no consta el depósito de los estatutos de ninguna organización empresarial de ámbito territorial interprovincial o regional en el sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas”.

Consta también, folio 20 de expediente, manifestación de los solicitantes de la extensión sobre que han hecho todos los intentos para constituir la Comisión Paritaria a que se alude en el artículo 6º del Real Decreto 572/1982 de 5 de marzo (“BOE” del 20-3-82) y que “… nos ha sido imposible al no existir organización patronal constituida de ámbito regional que comprenda al sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas”; habiendo guardado silencio al respecto la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León.

Cuarto.-Son de transcendencia los perjuicios derivados, para trabajadores y empresarios afectados, de la imposibilidad de suscribir un convenio colectivo de los previstos en el título III del vigente Estatuto de los Trabajadores:

“El derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios…” reconocido en el artículo 37.1 de la Constitución, puede quedar vacío de contenido en el ámbito territorial y funcional contemplado dada, si quiera, la falta de implantación, en las provincias de León, Palencia y Soria y en el ámbito funcional de Actividades Deportivas, de las Organizaciones Sindicales que ostentan la condición de más representativas, en cuyos ámbitos los trabajadores no tienen representante legal alguno (Delegados de Personal o Comités de Empresa) dada la falta de representación empresarial en dichos ámbitos y dados los requisitos exigidos para la negociación colectiva estatutaria en los artículos 87 y 88 del vigente Estatuto de los Trabajadores.

Otro tanto cabe expresar, por los mismos motivos, respecto del “derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo” reconocido en el artículo 37.2 de la Constitución, a la vista de lo preceptuado en el artículo 18.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (“BOE” de 9-3-1977).

“El derecho a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia…” proclamado en el artículo 35.1 de la Constitución y el derecho a la no discriminación que pueda derivar de cualquier condición o circunstancia personal o social, proclamado en el artículo 14 de la misma, amén de otros derechos de contenido laboral, pueden resultar gravemente minorados en comparación con el ejercicio que de los mismos se haga en aquellos ámbitos territoriales en los que la representación unitaria, sindical, y empresarial alcance cotas de desarrollo suficiente que den fluidez a la negociación colectiva en el sector.

Los solicitantes han especificado, a instancia de esta Dirección General, como perjuicios derivados para el sector con motivo de la imposibilidad de suscribir en el ámbito para el que solicitan la extensión del convenio colectivo Estatutario que resulte de aplicación: en primer lugar que el conjunto de trabajadores quedaría exclusivamente afectado por la legislación básica y el Acuerdo Interconfederal para la Cobertura de Vacíos y en segundo lugar que al no existir tablas salariales de referencia los trabajadores afectados no tendrían derecho a ningún tipo de subida salarial para los años 2002 y siguientes ni al resto de mejoras recogidas en un convenio colectivo.

Quinto.-Requeridas las Organizaciones Sindicales más representativas, solicitantes de la extensión y la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León (folios 175 y 193) en aplicación de lo preceptuado en el artículo 7.2 del vigente Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores sobre Extensión de convenios colectivos (“BOE” de 20-3-1982) a fin de que en el plazo de quince días a partir de su recepción emitan’ el pertinente informe; habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido para ello y no obrando dicho informe en el expediente al día de la fecha, procede entender que su criterio es favorable a la extensión de conformidad con lo preceptuado en dicho artículo 7.2

Requerido con fecha 3-10-2002, informe de la Comisión Paritaria del convenio colectivo a extender (en aplicación de lo preceptuado en el artículo 6.3 del precitado Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo) no se ha remitido al día de la fecha el precitado informe.

Consta en el expediente (folio 199) Acta de fecha 7-11-2002, suscrita por las representaciones de la Federación Empresarial Segoviana, de Comisiones Obreras y de la Unión General de Trabajadores en la que literalmente se expresa: “… se acuerda por unanimidad que ante la grave dificultad de negociar un convenio para el ámbito de nuestra provincia, se solicita la extensión del convenio colectivo de Piscinas e Instalaciones Deportivas de Salamanca, informando positivamente en este sentido”.

Sexto-Con fecha 10-2-2003 tuvo entrada en esta Dirección General el previo y preceptivo Informe, solicitando en su día sobre el motivo de la presente Resolución, de la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos, junto con Certificación del Señor Secretario de la misma expresiva de: “que en la reunión del pleno n.3 106 de la citada Comisión, celebrada el 5 de febrero de 2003, se adoptó por mayoría, con la abstención de CEOECE PYME, el Acuerdo de informar que la solicitud de extensión que ha determinado la incoación del expediente de referencia procedería ser estimada por concurrir la causa de extensión prevista en el artículo 92.2 del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada en la Ley 24/1999, de 6 de julio, y una vez valorada la incidencia económica de la extensión solicitada, a tenor del informe realizado por los Servicios Técnicos de esta Comisión, debiendo surtir efectos en el nuevo ámbito a partir del día 20 de septiembre de 2002, con finalización de los mismos el día 31 de diciembre de 2004 y no afectando a aquellas empresas afectadas ya por otro convenio” .

Procede destacar del referido Informe las consideraciones realizadas en el último párrafo de su apartado C) en lo referente a la homogeneidad de condiciones económicas existentes en el ámbito al que se pretende llevar a cabo la extensión y las derivadas de la aplicación del convenio a extender, expresivo de que “… sobre la base de que el anterior convenio colectivo del sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas de la provincia de Salamanca se extendió al mismo sector de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Segovia y Soria, es de considerar que la incidencia económica de la extensión planteada sería similar al incremento salarial pactado en el nuevo convenio colectivo del sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas, que ahora se pretende extender, por lo que a tenor de los datos incorporados a la Hoja Estadística, dicho incremento habría de ser del + 3%”.

Séptimo.-Con fecha 18-2-2003 se notificó a la Confederación de Organizaciones Empresariales de Castilla y León, a la Federación Regional de Comunicación y Transporte de Comisiones Obreras y a la Federación de Servicios de UGT, FES-UGT Castilla y León, la recepción en esta Dirección General del previo y preceptivo informe solicitado en su día a la Comisión Consultiva Nacional de convenios colectivos y se les concedió el trámite de audiencia, por plazo de diez días a partir de esa fecha, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; no habiéndose formulado alegación alguna por las organizaciones reseñadas al día de la fecha.

Idéntica notificación y concesión del trámite de audiencia se ha efectuado a la Asociación Palentina de Empresas de Servicios Socioculturales y Deportivos, y a la Asociación Segoviana de Empresarios de Gimnasios (ASEG), a ambas con fecha 19-2-2003 con el mismo resultado habiendo sido devuelta por el Servicio de Correos la notificación cursada al efecto a la Asociación Palentina de Empresarios para la Actividad Física (APEAF), con expresión del empleado del Servicio de que dicha Asociación es “desconocido”.

Octavo.-Esta Dirección General ha realizado los actos administrativos de trámite contemplados en los artículos 6º y 7º- del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo (“BOE” del 20-3-1982).

Asimismo ha dado cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 2.3 del Real Decreto 2976/1983, de 9 de noviembre (“BOE” de 2-12-1983), que regula el funcionamiento y composición de la Comisión Consultiva nacional de convenios colectivos.

Se han observado en la tramitación del presente procedimiento las prescripciones legales y reglamentarias de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.-Respecto de la competencia de esta Dirección General de Relaciones e lntermediación Laboral para dictar Resolución sobre el objeto del presente procedimiento:

El artículo 9.a) del Decreto 282/2001, de 13 de diciembre por el que se establece la Estructura Orgánica de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo (“BOCyL” de 14-2-2001).

El artículo 26.d) de la Orden de 10 de enero de 2002 de dicha Consejería por la que se desarrolla la estructura de los órganos Directivos Centrales de la misma (“BOCyL” de 5-2-2002).

Segundo.-Respecto de la causa del procedimiento:

El artículo 92.2 del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo (“BOE” de 29-3-1995) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores conforme a la redacción dada al mismo por la Ley 24/1999, de 6 de julio (“BOE” de 7-7-1999) que expresa: “el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, o el órgano correspondiente de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia, podrán extender, con los efectos previstos en el artículo 82.3 de esta Ley, las disposiciones de un convenio colectivo en vigor a una pluralidad de empresas y trabajadores o a un sector u subsector de actividad, por los perjuicios derivados para los mismos de la imposibilidad de suscribir en dicho ámbito un convenio colectivo de los previstos en este título III, debida a la ausencia de partes legitimadas para ello.

La decisión de extensión se adoptará siempre a instancia de parte…

Tendrán capacidad para iniciar el procedimiento de extensión quienes se hallen legitimados para promover la negociación colectiva en el ámbito correspondiente conforme a los artículos 87.2 y 3 de esta Ley”.

Al atribuirse a la negociación colectiva el derecho primario para reglamentar las condiciones de trabajo de los grupos profesionales, la decisión administrativa de apropiarse de un convenio colectivo y extenderlo fuera de su ámbito natural de aplicación obliga a que concurran unas circunstancias en atención a las cuales no entren en contradicción los criterios que deben informar las relaciones entre autonomía colectiva e intervención del Estado en el mundo laboral.

En el presente supuesto sí concurren las circunstancias legalmente previstas de carácter estructural, causa de la extensión, que se concretan: En la inexistencia de convenio colectivo en vigor aplicable en el ámbito funcional y territorial respecto del que se pretende la extensión; en la inexistencia de parte empresarial legitimada para negociar con arreglo a lo que previene el artículo 87 del Estatuto de los Trabajadores; en la consiguiente imposibilidad de constituir válidamente la comisión negociadora en los ámbitos territorial y funcional correspondientes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 88 del precitado Estatuto y en la derivada imposibilidad de suscribir en dichos ámbitos un convenio colectivo de los previstos en el título III del mismo; produciéndose además perjuicios para las partes derivados de dicha imposibilidad de negociar. Circunstancias que han sido suficientemente reseñadas en el expediente administrativo en aplicación del artículo 5º y concordantes del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo (“BOE”de 20-3-1982).

Tercero.-El artículo 9º del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo, precitado, que establece: “1º La resolución que se dicte decidirá en su caso los extremos del convenio inaplicables, con especial consideración de las cláusulas obligacionales. 2º la aplicación del convenio extendido surtirá efecto únicamente desde la fecha en que formalmente haya sido presentada la solicitud de extensión. La duración temporal finalizará en la fecha prevista en el propio convenio Extendido. 3º Los efectos de prórroga anual y denuncia a que se refiere el artículo 86.2 y 3 del Estatuto de los Trabajadores no afectarán a quienes se aplique por extensión un convenio”.

RESUELVE:

Primero.-Declarar la procedencia de la Extensión del “convenio colectivo para el sector de Piscinas e Instalaciones Deportivas de Salamanca” (2002-2004) objeto de la presente Resolución, al mismo sector de actividad de las provincias de Ávila, Burgos, León, Palencia, Segovia y Soria, con efectos a partir del día 20 de septiembre de 2002 y con finalización de dichos efectos el día 31 de diciembre de 2004, fecha de cese de vigencia del convenio cuya extensión se solicita, al concurrir en el presente caso los presupuestos exigidos podas disposiciones vigentes para acceder a la extensión solicitada.

Segundo.-La extensión declarada no afectará a las empresas y trabajadores del ámbito funcional de empleados de Piscinas e Instalaciones Deportivas de las provincias a las que se refiere la extensión afectados ya por otro convenio colectivo.

Tercero.-En los supuestos de modificación o desaparición de las circunstancias motivadoras de la extensión cualquiera de las partes afectadas por la misma podrá promover la negociación de un convenio propio en los términos previstos en el Estatuto de los Trabajadores; ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 del Real Decreto 572/1982, de 5 de marzo (“BOE” de 20-3-1982).

Cuarto.-Se declara expresamente la no aplicabilidad del contenido del número 2 del artículo cuarto del convenio colectivo objeto de extensión referente a la prórroga del mismo una vez finalizado el plazo de vigencia inicial pactado.

Quinto.-Publíquese la presente Resolución en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Castilla y León” y, como anexo, el texto del convenio colectivo objeto de extensión e inscríbase en la Sección Central del Registro Central de convenios colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 4º de la Orden de 12 de septiembre de 1997, de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo, sobre creación del Registro de los convenios colectivos de Trabajo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (“BOCyL” de 24-9-1997).

Sexto.-Notifíquese la presente Resolución a los interesados, según dispone el artículo 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero (“BOE” de 14-1-1999).

Contra la presente Resolución, que no pone fin a la vía administrativa, cabe interponer Recurso de Alzada ante el Ilmo. Sr. Viceconsejero de Trabajo de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Castilla y León, en el plazo de un mes a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación de la misma; regulado en los artículos 114, 115 y concordantes de la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.